REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 25 de julio de 2013.
203º y 154º

Asunto Nº OP02-J-2012-001040
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes
Partes: FRANKLIN HUMBERTO RODRIGUEZ MAZA y KEILA DEL VALLE SALAZAR LUNAR.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 05.06.2012 por los ciudadanos FRANKLIN HUMBERTO RODRIGUEZ MAZA y KEILA DEL VALLE SALAZAR LUNAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.314.365 y 17.846.363 respectivamente, asistidos de la abogada en ejercicio Yaneth T. Palomo, inscrita en el inpreabogado bajo el número 167.552, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 23.07.2009 ante el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, según consta de acta número 143 inserta a los folios 388, 389 y 390 de los Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado ante dicho Despacho en el referido año; y que por causas diversas que imposibilitaban su vida en común, acordaron solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, conforme a los previsto en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon un hijo, el niño “Identidad Omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Este Tribunal en fecha 07/06/2012 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los términos solicitados.

Consta de autos que en fecha 09.07.2013 los ciudadanos FRANKLIN HUMBERTO RODRIGUEZ MAZA y KEILA DEL VALLE SALAZAR LUNAR, con la debida asistencia jurídica consignaron diligencia mediante el cual solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada, aduciendo no haber ocurrido durante dicha separación, la reconciliación entre ellos.

En base a tales consideraciones, y estando dentro de la oportunidad legal se dicta sentencia en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal).
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por los padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre acepta aportar voluntariamente una cantidad mensual de Quinientos Bolívares (500,00 Bs), por concepto de manutención, el cual comprende parte de los gastos de alimentación y cuidado personal que el niño requiera, con excepción de los gastos normales y necesarios que se necesitan para su cuidado y desarrollo, como lo son: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, recreación (estos serán cubiertos individualmente por cada padre), deportes, según lo contempla el artículo 365 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Todos los aspectos antes mencionados, contempla el aporte del 50% de los gastos, por parte de cada uno de los padres, a excepción de los eventos recreacionales del niño, niña o adolescente los cuales quedarán a disposición del juez(a), y la capacidad económica del obligado u obligada y de acuerdo al aumento demostrable de sus ingresos como lo contempla el artículo 369 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En tal sentido, ambos padres se comprometen a suscribir anualmente, una póliza de seguro para su hijo, la cual será pagada por ambos en un 50% cada uno, en caso de que esta póliza requiera de un pago extra y especial, para asegurar un mayor monto, en caso de siniestros o entre otros acontecimientos, los padres se comprometen a pagar y con un porcentaje del 50%, con la compañía de seguros correspondiente para ese momento, siempre que sea de mutuo acuerdo.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres de mutuo acuerdo y tomando en consideración el estado emocional del niño, decidieron un régimen de convivencia familiar, en el cual queda establecido que el niño, pasará los fines de semana y de manera alterna con sus progenitores, un fin de semana con el padre y el próximo fin de semana con la madre, el padre recogerá al niño directo al maternal o si fuese el caso en el domicilio de la madre el día Sábado a las siete y media (7:30 a.m) y se encargará de trasladarlo el día Lunes al medio día a la residencia de la madre sin dilación alguna a menos que sean por causas de fuerza mayor o caso fortuito, y que de esta manera no interfiera con sus actividades escolares, deportivas, culturales, su horas de sueño y descanso y con previo aviso a la madre en caso de emergencia. Del mismo modo y por mutuo acuerdo, podrán decidir lo que consideren más conveniente para disfrutar las vacaciones del niño, con respecto a lo ya establecido.

Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud, para mayor ilustración en cuanto a lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares. Así se Decide.

En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, se indica que con ocasión del decreto de separación, por mandato expreso de la Ley, conforme a lo dispuesto en el segundo y tercer aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil, dicha comunidad quedó disuelta a partir de la fecha de dicho decreto en los términos expuestos por los solicitantes.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron la conversión en divorcio, transcurrido un año desde el mencionado decreto; y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, incoada por los ciudadanos FRANKLIN HUMBERTO RODRIGUEZ MAZA y KEILA DEL VALLE SALAZAR LUNAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.314.365 y 17.846.363 respectivamente, asistidos de la abogada en ejercicio Yaneth T. Palomo, inscrita en el inpreabogado bajo el número 167.552, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 23.07.2009 ante el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, según consta de acta número 143 inserta a los folios 388, 389 y 390 de los Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado ante dicho Despacho en el referido año. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, formulada por los ciudadanos FRANKLIN HUMBERTO RODRIGUEZ MAZA y KEILA DEL VALLE SALAZAR LUNAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.314.365 y 17.846.363 respectivamente, asistidos de la abogada en ejercicio Yaneth T. Palomo, inscrita en el inpreabogado bajo el número 167.552, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 23.07.2009 ante el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, según consta de acta número 143 inserta a los folios 388, 389 y 390 de los Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado ante dicho Despacho en el referido año. Así se Decide.
Extinguida la Comunidad de Gananciales.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yelitza Guaramaco.
La Secretaria,

María Teresa Millán
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la día se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
María Teresa Millán.