REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001240
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación del Acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar presentado por la Abogada Angélica Perez Herrera, Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos Erick Manuel Marval González y Deuris del Valle Márquez Agreda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.006.242 y 18.549.339 respectivamente, en beneficio de sus hijos los hermanos “Identidad Omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”., en acta de fecha 10-07-2013, quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre podrá buscar a sus hijos en el domicilio materno, todas las tardes a partir de las (5:00p.m.) hasta las (8:00p.m) y los fines de semana desde las 8:00a.m. hasta las 7:00p.m. de la noche, previo acuerdo entre los padres. Las fechas de navidad los niños compartirán con ambos padres, ya que viven. Igualmente podrá acudir al Colegio de los niños, a preguntar por sus estudios o acudir a alguna actividad que lo amerita y llamarlo cuando sea necesario…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Yelitza Guaramaco Terán
La Secretaria,

Maria Teresa Millan de Chacón
YGM/KSB/Yurimar*.-