REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce (12) de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001177
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2013-001177. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos ILIANA DEL CARMEN REYES MILLAN y EDUARDO DEL ROSARIO CARO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.221.221 y V-12.845.674 respectivamente, en beneficio de su hija “Identidad Omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.de seis (06) años de edad, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Zabala, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “…Los padres voluntariamente acordaron Obligación de Manutención por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.200,00) MENSUALES, distribuidos de la siguiente manera: TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300,00) semanales que el padre debe entregar a la madre en víveres e insumos para su hija. También se acordó que el padre cubrirá el 50% de gastos médicos, 50% de gastos por concepto de uniformes y útiles escolares y un Bono Navideño comprendido por ropa y regalos para su hija...”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…En virtud de que la madre ejerce la custodia de su hija, el Padre tendrá contacto directo con su hija de lunes a viernes a partir de las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.) hasta las siete y treinta minutos de la noche (7:30 p.m.), sin pernocta, de todas las semanas de cada mes, y los días sábados y domingos de la primera y segunda semana de cada mes, desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta las siete de la noche (7:00 p.m.), sin pernocta. El padre debe retirar y llevar a su hija en la residencia de la madre en el horario aquí acordado. Adicionalmente, el padre debe buscar a su hija de lunes a viernes, a las seis y treinta minutos de la mañana (6:30 a.m.) para llevarla al colegio. En la celebración del día del Padre y día de la Madre, la niña compartirá con quien corresponda. El padre se encargará del cuidado de su hija durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente deberá notificarle a la madre. Así mismo, las partes acordaron que en el caso de que el Padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad cumplir con el régimen de convivencia en los momentos acordados anteriormente, el Padre le avisará a la Madre con una semana de antelación. Igualmente se le informa a los padres que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de su hija, a fin de resguardar su integridad psíquica. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 270, 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
Yelitza Guaramaco
La Secretaria
María Teresa Millan
YG/MTM/mbs.-
|