REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001174
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano de este estado suscrito por los ciudadanos: ALEJANDRO JOSE MARTINEZ ROJAS y CARMEN JOSEFINA ALFONZO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.269.012 y V-24.598.248 respectivamente, en beneficio de su hijo “Identidad Omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.de un (01) año de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Obligación de Manutención: El padre pasara a su hijo para su manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales cancelara DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) quincenalmente. La madre manifiesta que se encargará de los demás gastos que se generen por este concepto. En cuanto a los bonos: El bono de fin de año el padre manifiesta que se encargará de la ropa de su hijo. La madre manifiesta que se encargará del juguete de su hijo. Las cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº.01750151840061679306 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana Carmen Alfonzo marcano. En cuanto a los gastos médicos, de recreación, vestuarios el padre manifiesta que se encargará del 50% de estos gastos. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Las partes acordaron que el padre podrá visitar a su hijo cuando tenga los días libres en su trabajo (Régimen de Convivencia abierto) respetando en todo momento las horas de descanso y estudio del niño. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,
Abg. Yelitza Guaramaco
YG/zvv Abg. María T. Millán de Chacon.
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