REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, (22) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

RECURSO: OP02-R-2013-000057

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2008-000677

PARTE RECURRENTE:

GISSELLE REYES CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.992.648.

APODERADO JUDICIAL: ABG. JUAN ALBERTO RUBY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.631.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO
Contra el Auto de fecha dos (02) de julio dos mil trece (2013), dictado por la Jueza del Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

-I-
SINTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta del presente Recurso de hecho interpuesto en fecha ocho (08) de julio de dos mil trece (2013), por el Abogado JUAN ALBERTO RUBY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.631, contra el auto de fecha dos (02) de julio de dos mil trece (2013), dictado en el asunto signado con el número OP02-V-2008-000677, contentivo de la Demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta por el ciudadano recurrente antes identificado, en fecha dos (02) de julio del año 2013.

En fecha diez (10) de julio de dos mil trece (2013), este Tribunal Superior admitió el presente asunto; asimismo, se indicó que este Tribunal dictaría Sentencia dentro del lapso de los cinco (05) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos los tramites ante este Tribunal de Alzada y estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo en el presente recurso de hecho, se hace en base a los alegatos expuestos por la parte recurrente y las actuaciones cursantes en autos.

En tal sentido, se trascriben los argumentos de la parte recurrente para fundamentar su solicitud, que a tal efecto, adujo lo siguiente:

... esta representación considera que se están violando derechos fundamentales como lo son, el derecho a un debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en nuestra carta magna. ¿Por qué se viola el debido proceso a mi representada? La ley especial en su artículo 482 dispone… Es decir, estamos en presencia de un lapso que tiene el juez para reproducir su sentencia en extenso. Estos días se deben dejar transcurrir íntegramente a los efectos de dar inicio al lapso para recurrir de la sentencia publicada, de lo contrario estaría generándose una carga procesal no prevista de manera expresa en la ley, como lo es la revisión del expediente día a día, tratando de verificar el momento en que decida el tribunal dictar su pronunciamiento.. el tribunal disponía de CINCO DIAS de despacho para la publicación de su fallo, esto es, a partir del 06 de junio de 2013 hasta el 12 de junio del mismo año, indicado en el artículo 488 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, es decir, cinco días para apelar de la sentencia definitiva…”

En ese orden de ideas, mediante auto de fecha 02 de julio de 2013, dictado por el aquo, el cual negó la apelación, se plasma el contenido el cual es del tenor siguiente:

“…En primer lugar, visto el computo que antecede, suscrito en esta misma fecha por la Secretaria adscrita a este Tribunal se verifica que transcurrieron seis (06) días de despacho desde la fecha de la publicación de la sentencia en extenso la cual tuvo lugar en fecha 06/06/2013 hasta el día en que el referido abogado ejerció recurso… la interposición del recurso de apelación planteada por el abogado Juan Alberto Ruby supra identificado, mediante escrito de fecha 20/06/2013, resulta extemporánea, al guiarse este Tribunal por los días de despacho transcurridos en el único Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la naturaleza accidental de este Tribunal a mi cargo, por lo tanto se niega la misma…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece:
“Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables.
El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

De la lectura de la norma trascrita precedentemente, se observa que al no existir en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes norma que regule el procedimiento para tramitar el Recurso de Hecho, debemos aplicar como normas supletorias las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por ello que al no consagrar en ésta última Ley in comento, regulación alguna sobre el Recurso de Hecho, esta Superioridad procede a aplicar la normativa de nuestra primera fuente supletoria que es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y solo sobre lo que ésta no contemple, será procedente la aplicación del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Ahora bien, es preciso conocer las definiciones doctrinarias sobre el Recurso de Hecho, al respecto el maestro HUMBERTO BELLO LOZANO, en su obra “síntesis de Derecho Procesal Civil, Tomo II, página 661 define el Recurso de hecho de la siguiente manera:

Se trata del medio establecido por la ley para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, ya que de no existir en la legislación, la admisibilidad de la misma estaría al solo querer del Juez de la causa, que en ejercicio de su ministerio ha dictado una sentencia o resolución de cualquier tipo, siendo su finalidad la protección de los pleitantes de cualquier error o posible parcialidad del juzgador… cuando la apelación es negada u oída en un solo efecto, ya que sin su presencia esta podría devenir en algo ilusorio… de ahí que el recurso de hecho venga a constituir una especie de complemento de garantía del derecho que tiene la parte de apelar, cuando le ha sido denegada u oída en un solo efecto…”


Dicho esto, se puede entender el Recurso de Hecho como una institución procesal, creada por el legislador a fin de garantizar el derecho a la doble instancia y así permitir que las decisiones que nieguen el derecho a apelar o cuando estas sean admitidas en un solo efecto, sean revisadas en Alzada.

Por otra parte, el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el juez de juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.”

De la norma transcrita se establecen los siguientes preceptos:

1) Que sea negada la apelación o admitida en un solo efecto.
2) Que la parte recurra ante el Superior, para lo cual se concede el lapso de tres días (en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). (Resaltado por quien suscribe).
3) Que peticione que sea oído el recurso de apelación o que siendo oída en un solo efecto, se pida que sea escuchada o admitida en ambos efectos.

Con relación a la tempestividad del recurso, observa esta Juzgadora de las actas que conforman el presente expediente, que el Tribunal a quo en fecha 02 de julio de 2013, negó oír la apelación realizada por el recurrente en fecha 20 de junio de 2013, y en fecha 08 de julio de 2013, éste interpuso el presente Recurso de Hecho. Ahora bien, a fin de verificar la tempestividad del mismo, esta Alzada evidencia a través del Sistema Documental Juris 2000, aplicando el denominado Hecho Notorio Judicial, que desde las referidas fechas transcurrieron tres (03) días de despacho, por lo que el Recurso de Hecho, fue interpuesto dentro del lapso legal para ello, y así se decide.

De las actuaciones corrientes a los autos se desprende que el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la recurrente GISSELLE REYES CASTRO, contra la decisión dictada el 02 de julio de 2013, ordenó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 06 de junio de 2013 (fecha en la cual se dicto la sentencia en extenso) hasta el día 20 de junio de 2013 (fecha en la cual el hoy recurrente interpuso su escrito de apelación), cómputo que fue practicado por la Secretaria del Tribunal, tal como se desprende al folio treinta y uno (f.31) de las presentes actuaciones, el cual fue tomado como fundamento para negar en auto dictado en fecha 02 de julio de de 2013, la apelación ejercida por la parte recurrente considerando que la misma fue interpuesta en forma extemporánea.

A los fines de verificar si efectivamente la apelación fue interpuesta en forma extemporánea, pasa esta Juzgadora a analizar las normas que regulan la situación.

En primer lugar, establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

…Dentro del lapso de cinco días siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez o jueza debe en su publicación, reproducir el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia el secretario o secretaria, del día y hora de la consignación. (negrita y subrayado de esta alzada)

Asimismo el artículo 488 ejusdem establece:

“…La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días, siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección…”(negrita y subrayado de esta alzada)


Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 03 de febrero de 2011, expediente C.L. N° AA60-S-2010-000847, estableció:
“…Como consecuencia de lo antes expuesto, le corresponde a esta Sala en su labor hermenéutica, precisar que las normas procesales deben interpretarse en el sentido que ofrezcan garantías al derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, dada la naturaleza eminentemente preclusiva de los lapsos para el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, por esta razón considera indispensable establecer, armonizando las normas antes referidas, a partir de qué momento comienza a computarse el lapso para ejercer el control de la legalidad previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, la obvia ratio iuris impone la necesidad de darle preeminencia a lo previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por razones de seguridad jurídica y a los fines de favorecer el derecho a la defensa de las partes, concluyéndose que la oportunidad procesal para presentar el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 490 eiusdem, sea computada a partir del fenecimiento del lapso para dictar sentencia.
En este sentido, los cinco (5) días que otorga el legislador para interponer el referido recurso, comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia…” (Negrita y subrayado de esta alzada)
Por otra parte, respecto a la preclusión de los lapsos procesales, esta Juzgadora considera oportuno traer a los autos lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el día 11 de julio de 2011, en el expediente AA20-C-2011-000105, en el que se expresa:
“…En este orden, señala el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas…
…Debe advertirse que las formas procesales no son establecidas de manera caprichosa ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, que está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio…” (Subrayado de esta Alzada)


En apego a la normativa y jurisprudencia transcrita, aplicada por analogía al tema decidendum, determina esta jurisdicente que los lapsos procesales deben dejarse transcurrir íntegramente.

En el caso de autos, contrario a lo expresado por el Tribunal de Primera Instancia, el lapso de cinco días a que alude el artículo 485 transcrito ut supra, independientemente que la reproducción del fallo completo haya sido dictada en cualquiera de los días que integran dicho lapso de cinco días de despacho, que como en el caso que nos ocupa lo fue en el primer día, debió dejarse transcurrir de manera íntegra, para que entonces naciera el nuevo lapso de cinco días, que alude el señalado artículo 488, para que las partes ejerzan los recursos de impugnación que correspondan en su defensa, en este caso el de apelación. Es por lo que en uso de la notoriedad judicial, esta alzada apreció a través del Sistema Juris 2000, empleado a los fines de verificar los días de despacho transcurridos en el Tribunal recurrido, y confrontándolo con las copias certificadas que corren inserta en los autos del presente expediente, que quedó evidenciado que en fecha cinco (05) de junio de 2013 se celebró la Audiencia Oral de Juicio en la cual se dictó el dispositivo del fallo, comenzando a partir del día seis (06) de junio de 2013 hasta el día 12 de junio de 2013, el lapso para dictar el dispositivo del fallo, publicándose de manera integra la sentencia en extenso el día siete (07) de los corrientes, es decir el primer día de los cinco días concedidos en la norma especial, siendo el día trece (13) de los corrientes el último de los días concedidos por nuestra legislación a fin de dictar la sentencia en extenso. Es decir, que a partir del día veinte (20), hasta el día veintiocho (28) de los corrientes (considerando que los días 17, 18, 19, y 26 no hubo despacho y el día 24 fue feriado nacional) culminaba el lapso para ejercer el recurso de apelación.

Como puede observarse el escrito contentivo del recurso de apelación fue presentado en fecha 20 de junio de 2013, tal y como riela al folio sesenta y cuatro (f. 64) del presente recurso, es decir estando dentro del lapso legal para su interposición, por lo que el Tribunal recurrido yerró al momento de practicar el cómputo de los días de despacho, calculando dicho lapso a partir del día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia en extenso (06 de junio de 2013), sin dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo forzoso a esta juzgadora en aras de mantener la certeza, la seguridad jurídica y de garantizar plenamente el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, visto que el legislador prevé un lapso de cinco días para que, una vez pronunciada la sentencia oral, el Tribunal de Juicio reproduzca la sentencia íntegra, concluir que se ejerció el recurso de apelación tempestivamente, es decir, al segundo día de los cinco días que se le otorgan al apelante para ejercer los recursos legales, por lo que es evidente que el mismo se ejerció dentro del lapso previsto por la normativa legal, por consiguiente el presente Recurso de Hecho debe prosperar en derecho. Y Así se decide.
III.-DISPOSITIVA:

En mérito a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho propuesto por el Abg. JUAN ALBERTO RUBY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.631, en su condicion de Apoderado Judicial de la ciudadana GISSELLE REYES CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.992.648, en contra el auto de fecha dos (02) de julio dos mil trece (2013), dictado por la Jueza del Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que negó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la decisión de fecha seis (06) de Junio de dos mil trece (2013). SEGUNDO: Revoca el auto de fecha 02 de julio de 2013, dictado por el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que negó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la decisión de fecha seis (06) de Junio de dos mil trece (2013).TERCERO: Ordena al Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, oír el recurso de apelación ejercido por el el Abg. JUAN ALBERTO RUBY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.631, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana GISSELLE REYES CASTRO, mediante diligencia de fecha veinte (20) de junio de 2012 de dos mil trece (2013). CUARTO: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, donde cursa el expediente número OP02-V-2008-000677, contentivo de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar seguido por la ciudadana GISSELLE REYES CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.992.648, en contra del ciudadano FERNANDO CHAMULA, Argentino, mayor de edad y titular del pasaporte E- 82.026.073. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto. SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que el asunto sea remitido al Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, La Asunción, a los veintidós días (22) días del mes de septiembre de dos mil doce (2.013). Años: 202º de Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior,

DRA. MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA.
La Secretaria,

ABG. MONICA SORIANO MARTINEZ.
En la misma fecha, siendo las 3:00, de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

ABG. MONICA SORIANO MARTINEZ