REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: OH04-X-2013-000030

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2011-000371

MOTIVO: RECUSACION.

PARTE RECUSANTE:

SANDRO MARIA GRILLINI, italiano, mayor de edad y titular del pasaporte Nº AA3950665. asistido por su apoderado judicial el Abg. Luís Gabriel Romero Gavidia, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 123.371.


JUEZA RECUSADA: Abg. Líz Verónica López de Kosak, Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

-I-
SINTESIS DE LA LITIS

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones distribuidas por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), provenientes del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, con motivo de la Recusación interpuesta en fecha 27 de mayo de 2013, por el ciudadano SANDRO MARIA GRILLINI, italiano, mayor de edad y titular del pasaporte Nº AA3950665, debidamente asistido por el Abg. Luís Gabriel Romero Gavidia, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 123.371, en su condición de Apoderado Judicial, en contra de la Dra. Líz Verónica López de Kosak, Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, acompañado de escrito suscrito por la Dra. Liz Verónica López de Kosak, en el cual rinde informe de conformidad con lo establecido en el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de junio de 2013, esta Superioridad dictó auto en el cual se ordenó darle entrada y anotarlo en los libros respectivos, e instó a la parte recusante a que indicara los supuestos de hecho que dieron lugar a la recusación planteada, por cuanto dichos hechos no fuerón señalados en su escrito de recusación. En fecha 12 de Junio de 2013, el recusante solicitó la revocatoria del auto dictado en fecha 10/06/2013, lo cual fue negado por cuanto dicha actuación fue dictada en aras de garantizar el derecho a la defensa, por lo que transcurrido dicho lapso se fijó para el segundo hábil siguiente, a la una (01:00) de la tarde la oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia de Recusación. Asimismo se ofició a la Jueza Recusada a fin de que informará el estado en el cual se encontraba la causa al momento de abocarse al conocimiento del mismo.
Consta en fecha 18/06/13, Oficio N° 3174-13, suscrito por la Dra. Liz Verónica López de Kosak, en su condición de Jueza del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante el indica que en fecha 14-02-2013, se dio por concluida la Fase de Sustanciación en el expediente Nro OP02-V-2011-000371, y que faltaba solo por recibir el segundo informe psiquiátrico del ciudadano Sandro Grillini, parte actora en el precitado asunto.

En la oportunidad pautada, se celebró la Audiencia de Recusación, en la cual se verificó la comparecencia del Abg. Luís Gabriel Romero Gavidia inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 123.371, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recusante, y la incomparecencia de la Dra. Liz Verónica López de Kosak, en su carácter de Jueza recusada, quien manifestó bpor escrito no poder asistir en virtud de compromisos médicos asumidos con anterioridad. Iniciada la Audiencia el apoderado de la parte recusante narró las situaciones que a su juicio dieron lugar al presente procedimiento, asimismo consignó las pruebas documentales y promovió pruebas testimoniales, por lo que se prolongó la audiencia para el día 08/07/2013 a fin de la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas.
Siendo el día 08 de julio de 2013, se dio continuidad a la audiencia en la cual se verificó la comparecencia del Abg. Luís Gabriel Romero Gavidia inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 123.371, en su carácter de Apoderado Judicial del recusante, y de la Dra. Liz Verónica López de Kosak, en su carácter de Jueza recusada. En este acto se procedió a las evacuaciones de las testimoniales promovidas, subsiguientemente las partes expusieron en forma oral sus conclusiones. Finalizadas dichas exposiciones, se abrió el lapso de sesenta (60) minutos a los fines de que la Juzgadora dictara el dispositivo del fallo, por lo que dentro de dicho tiempo, en forma oral se declaró sin lugar la recusación planteada, reservándose el lapso de cinco días hábiles para la reproducción del fallo en extenso, el cual se procede a dictar en forma breve y sucinta bajo las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE

La parte recusante planteó la recusación en su escrito respectivo, indicando lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 31 numerales 3° y 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por otras causales innominadas que hacen ver comprometida la parcialidad objetiva de la ciudadana Juez, todas acontecidas de forma sobrevenida durante la mediación y sustanciación del presente proceso procedo en este acto a RECUSAR FORMALMENTE a la ciudadana Juez LIZ VERONICA LOPEZ, en consecuencia me reservo el derecho de promover las pruebas pertinentes ante el tribunal de alzada”

Posteriormente, en la oportunidad de celebración de la audiencia, el apoderado judicial del recusante, Abg. Luís Gabriel Romero Gavidia a los fines de sustentar la recusación realizada expresó:

Que se evidencia del auto de fecha 06 de mayo de 2013, que existe una prestación de patrocinio a la ciudadana Rosanna Serti Cuevas, en virtud de que se instó a la comparecencia del ciudadano Sandro Grillini a la entrevista fijada con la médico psiquíatrica Dra. Magali Benchimol, indicando que “la asistencia de ambas partes al mismo especialista contribuirá a que dicho profesional puede tener una mejor visión del problema”, siendo este el objeto principal de una de las causales invocadas.
Que la Dra. Liz Verónica López de Kosak, había realizado comentarios en la sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano Sandro Grillini, de manera despectiva y denigrante.
Que la Dra. Líz Verónica López de Kosak, había asumido una actitud soberbia y revanchista al negar de una u otra forma las copias certificadas que fueron solicitadas por esa representación judicial, al instar a la parte a que indicara los motivos para los cuales requería las copias certificadas.
Que tampoco se puede dejar pasar por alto, el oficio mediante el cual este Tribunal Superior ofició a la juez recusada, solicitando la remisión de las copias certificadas, y la misma no dio cumplimiento al mismo, remitiendo únicamente copias simples.

Asimismo, como conclusiones expuso en resumen lo siguiente:
Que en los medios aportados y evacuados, habían quedado comprobadas las causales de recusación.
Que fuera valorara como indicio la conducta asumida por la Dra. Liz Verónica López, en la audiencia.
Que como profesional del derecho, el solo brinda asistencia profesional a las personas que van a solicitarle asesoría a su bufete.
Que su asistido no siente que se le estan garantizando los derechos en los Tribunales de esta jurisdicción.
Que por tales motivos, solicita que se declare con lugar la recusación interpuesta.
-III-

ALEGATOS DE LA RECUSADA

La Jueza recusada en fecha 21 de junio de 2013, oportunidad en la que se celebró la Audiencia, rindió informe en el cual, entre otras cosas expresó:
Que no fueron expuestos por el recusante los hechos que supuestamente dieron lugar a la recusación, por lo tanto procedía a realizar un resumen de las actuaciones del referido asunto.
Que en fecha 05-06-2012 se abocó al conocimiento del presente asunto, dejando transcurrir íntegramente el lapso de recusación.
Que conoce del asunto en virtud de la inhibición planteada y declarada con lugar del Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución , el cual había culminado la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Que una vez vencidos los lapsos de abocamiento el Tribunal celebró la Prolongación de Audiencia de Sustanciación.
Que desde el año 2010, ese Tribunal conoce de otro asunto signado con la nomenclatura OP02-V-2010-000145, correspondiente a las mismas partes de Fijación de Obligación de Manutención y nunca ha habido ningún motivo para inhibirse, ni para ser recusada.
Que no existen, ni han existido nunca causales para inhibirse, ni mucho menos para ser recusada en ninguno de los asuntos que ha conocido en relación con las partes Sandro Grillini y Rosanna Serti.
Que conforme a los hechos expuestos solicita le sea declarada la presente recusación inadmisible.

Asimismo, en la oportunidad en que se dio continuidad a la celebración de la audiencia de recusación, la jueza recusada, expresó las siguientes conclusiones:

Que actuó conforme a la Constitución, la LOPNNA, pero sobre todo lo que más le importa es el Interés Superior del Niño, por lo tanto, negó, rechazó y contradijo todo lo expuesto en la audiencia de fecha 21/06/2013 por ser inciertos, falsos e injuriosos dichos alegatos.
Que de un simple estudio de las actas procesales que conforman el asunto principal, se observa que ella nunca conoció de él en la fase de mediación, por cuanto el mismo fue distribuido al Tribunal a su cargo por la inhibición de la Jueza del Tribunal Cuarto de este Circuito Judicial de Protección, quien había iniciado y concluido la fase de mediación y había iniciado la fase de sustanciación, por tanto el Tribunal a su cargo, luego de vencidos los lapsos de abocamiento de ley, en el cual no recibió ninguna recusación, entró a conocer de la causa.
Que en cuanto al numeral tercero, relativo a que brindó patrocinio por cuanto dictó un auto, en el cual el ciudadano Sandro Grillini no estaba de acuerdo, es importante recordar que las partes tenían recursos que pudieron intentar en contra de las decisiones jurisdiccionales.
Que de las pruebas presentadas en la audiencia celebrada el 21 de junio no se evidencia de ninguna que ella haya brindado patrocinio a alguna de las partes por lo tanto, no se demuestra que se brindó asesoría.
Que en cuanto a la rápida administración de justicia, es impresionante observar que siendo el abogado del ciudadano Sandro Grillini, quien es la parte actora y esto ya se encontraba para la Fase de Juicio por lo tanto entorpece el procedimiento.
Que los testigos presentados son referenciales, no presenciaron las palabras que dijeron, por lo tanto solicitó sea declarada sin lugar la recusación intentada en su contra.

IV

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:

1. Copia Simple del auto de fecha 05/06/20121, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en el asunto OP02-V-2011-000371. Esta Juzgadora observa que del auto que antecede corresponde a una actuación de carácter jurisdiccional dictada en el asunto principal signado con el Nro OP02-V-2011-000371, mediante la cual la Jueza Dra. Liz Verónica López se aboca al conocimiento del referido asunto dejando transcurrir los lapsos establecidos en el artículo 82 y 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora considera que la Jueza se aboco al conocimiento de la causa dejando transcurrir los lapsos establecidos en la ley.
2. Copia Simple del auto de fecha 28/03/2012, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en el asunto OP02-V-2011-000371. Esta Juzgadora observa que del auto que antecede corresponde a una actuación de carácter jurisdiccional dictada en el asunto principal signado con el Nro OP02-V-2011-000371, a cargo para ese entonces de la Dra. Eudy María Díaz, en la cual se evidencia que el Tribunal había concluido la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, la cual permite a esta Juzgadora apreciar la fase en la cual se encontraba el expediente una vez que la referida Jueza se apartó del conocimiento del mismo.
3. Copia Simple de Auto de fecha 08/05/2012, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en el asunto OP02-V-2011-000371. Esta Juzgadora observa que del auto que antecede corresponde a una actuación de carácter jurisdiccional dictada en el asunto principal signado con el Nro OP02-V-2011-000371, a cargo para ese entonces de la Dra. Eudy María Díaz, esta documental es desechada por no aportar elementos útiles a la solución del presente asunto, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno.
4. Copia Simple del auto de fecha 14/02/2013, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en el asunto OP02-V-2011-000371. Esta Juzgadora observa que la presente documental fue promovida igualmente por la parte recusante, y por lo tanto se hará pronunciamiento sobre la misma mas adelante.
5. Copia Simple de la Sentencia de fecha 14/02/2013, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en el asunto OP02-V-2011-000371. Esta Juzgadora observa que la decisión que se analiza corresponde a una actuación de carácter jurisdiccional dictada en el asunto principal signado con el Nro OP02-V-2011-000371, la cual es desechada por no aportar elementos útiles a la resolución del presente asunto.
6. Copia Simple de Auto de fecha 28/04/2010, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en el asunto OP02-V-2010-000145. Esta Juzgadora observa que del auto que antecede corresponde a una actuación de carácter jurisdiccional dictada en el asunto signado con el Nro OP02 OP02-V-2010-000145, correspondiente al asunto relativo a Fijación de Obligación de Manutención, esta Juzgadora desecha dicha documental, por no aportar elementos útiles a la resolución del presente asunto, por lo tanto no se le otorga valor probatorio.
7. Copia Simple del Comprobante de Recepcion de Documento de fecha 14/03/2013, presentado en el asunto OP02-V-2011-000371, acompañado de la correspondiente diligencia, mediante la cual la Apoderada Judicial de la Ciudadana Rosana Serti, plantea el error cometido en la Homologación del monto de la Obligación de Manutención, el mismo es adminiculado con auto de fecha 19/03/2013. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a dichas actuaciones por considerar que no aportan elementos útiles a la resolución del caso.
8. Copia Simple del auto de fecha 13/03/2013 dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en el asunto OP02-V-2011-000371. Esta Juzgadora observa que del auto que antecede corresponde a una actuación de carácter jurisdiccional dictada en el asunto principal signado con el Nro OP02-V-2011-000371. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a dichas actuaciones por considerar que no aportan elementos útiles a la resolución del caso.
9. Copia Simple del auto de fecha 19/03/2013, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en el asunto OP02-V-2011-000371. Esta Juzgadora observa que del auto que antecede corresponde a una actuación de carácter jurisdiccional dictada en el asunto principal signado con el Nro OP02-V-2011-000371. se observa que la referida documental corresponde a la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a dichas actuaciones por considerar que no aportan elementos útiles a la resolución del caso.
10. Copia Simple de Auto de fecha 15/02/2013, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en el asunto OP02-V-2011-000371, el cual es adminiculado con el Oficio Nro. 0785-13, de fecha 15/02/2013, dirigido al Director del Hospital “Dr. Luís Ortega”, mediante el cual se solicitó con carácter de Urgencia Evaluación Psiquiátrica a los ciudadanos Sandro Grillini y Rosanna Serti Cuevas. Esta Juzgadora observa que la presente documental fue promovida igualmente por la parte recusante, y que la misma será evaluada subsiguientemente por lo tanto se hará pronunciamiento en relación a la valoración de la misma, más adelante.

PRUEBAS DE LA PARTE RECUSANTE:

Para demostrar las causales invocadas el Apoderado Judicial del recusante promovió las siguientes pruebas:

En relación a la causal 3ra, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió:

1. Copia Certificada del auto de fecha 14/02/2013, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en el asunto OP02-V-2011-000371. Esta Juzgadora observa que del auto que antecede corresponde a una actuación de carácter jurisdiccional dictada en el asunto principal signado con el Nro OP02-V-2011-000371. a la cual por se un documento público se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose que la referida documental corresponde a la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y de la misma se desprende el estado en que se encuentra el juicio principal al que alude esta incidencia, más sin embargo del mismo no se observa patrocinio o recomendación alguna por parte de la Jueza recusada.
2. Copia Certificada del Oficio Nro. 0785-13, de fecha 15/02/2013, dictado en el asunto principal signado con el Nro OP02-V-2011-000371, dirigido al Director del Hospital “Dr. Luís Ortega”, mediante el cual se solicitó con carácter de Urgencia Evaluación Psiquiátrica a los ciudadanos Sandro Grillini y Rosanna Serti Cuevas. Esta Juzgadora observa que el oficio que antecede corresponde a actuaciones de carácter procedimental llevadas en el asunto principal signado con el Nro OP02-V-2011-000371.
3. Copia Certificada del Oficio Nro. 039-13, de fecha 20/02/2013, emanado del Director del Hospital Central “Dr. Luís Ortega”, perteneciente al asunto principal signado con el Nro OP02-V-2011-000371, mediante el cual informa que se gestionaron las citas correspondientes a los ciudadanos Sandro Grillini y Rosanna Serti Cuevas, con las Dras. Magali Benchimol y Solangela Mendez, respectivamente. Esta Juzgadora observa que el oficio que antecede fue remitido por el director de dicho hospital informando los psiquiatras que fueron designados para evaluar a los ciudadanos ROSANNA SERTI CUEVAS y SANDRO MARIA GRILLINI, así como la fecha fijada para estas evaluaciones. Dicha prueba se valora por ser un documento público administrativo, emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, el cual es adminiculado con la prueba anterior, evidenciando que la designación de los médicos psiquiatras que realizarían las evaluaciones a las partes fueron designados por autoridades del hospital.
4. Copia Simple de auto de fecha 26/03/2013 dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en el asunto OP02-V-2011-000371, mediante el cual acordó la notificación de la Ciudadana Rosanna Serti Cuevas, con el objeto de notificarla de la fecha y hora para la Evaluación Psiquiatrica. Esta Juzgadora observa que el oficio que antecede corresponde a actuaciones de carácter procedimental llevadas en el asunto principal signado con el Nro OP02-V-2011-000371.
5. Copia Simple de Escrito presentado por el Abogado Otto Marín Gómez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 28.844, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Sandro Grillini, mediante el cual objeta ser evaluado por la Dra. Magali Bechimol, el cual reposa en el asunto principal OP02-V-2011-000371. Esta Juzgadora observa que dicha documental demuestra la oportunidad en la cual el recusante manifestó su disconformidad con ser evaluado por la medico psiquiatrica asignado.
6. Copia Certificada del auto de fecha 06/05/2013, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en el asunto principal OP02-V-2011-000371, mediante el cual el Tribunal entre otras cosas, indica que la evaluación de ambas partes por el mismo especialista contribuirá que dicho profesional pueda tener una mejor visión del problema. Esta Juzgadora observa que de dicha documental se desprende que la Jueza que conoce del caso estima que la asistencia de ambas partes al mismo especialista contribuiría a que dicho profesional pudiera tener una mejor visión del problema, en virtud que la evaluación de ambos padres por la misma profesional resultaba de gran importancia toda vez que le permitiría a la psicóloga conocer la opinión y el criterio de ambos padres, para así poder realizar un informe ajustado a la realidad del problema en beneficio del niño.

En cuanto a las documentales promovidas signadas con los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 antes referidos se observa que dichas pruebas fueron admitidas en la Audiencia, salvo su apreciación en la definitiva, no obstante al analizar los hechos alegados encuentra quien suscribe que estos elementos probatorios no son demostrativos de la causal de recusación relativa al patrocinio y/o recomendación, y por consiguiente no se les otorga valor probatorio, por cuanto son actuaciones realizadas en el juicio principal con ocasión a la evaluación psiquiatrica de las partes, y si bien es cierto en una de ellas la Jueza recusada insta al recusante a comparecer a practicarse dicha evaluación, tal actuación no constituye ni patrocinio, ni recomendación, pues es un deber, de dicha Juzgadora procurar que las pruebas promovidas sean evacuadas en la oportunidad correspondiente a fin de que el expediente sea remitido al Tribunal de Juicio con el mayor numero de actuaciones sustanciadas que sea posible, aunado a ello observa quien suscribe que las experticias psicológicas o psiquiatricas resulta de vital importancia en la mayoría de los juicios de Regimen de Convivencia Familiar, para lograr una justa resolución del caso, por tanto, resulta lógico que la Jueza aquo instara a las partes a que sometiera a la misma y en el supuesto de que el ciudadano Sandro Grillito no estuviera conforme con algún aspecto relativo a esta prueba, debió ejercer los recursos de impugnación correspondientes a fin de atacar la validez de dicha actuación, pero de ningún modo puede entenderse que la insistencia de la Jueza en la práctica de la misma constituye algún patrocinio o recomendación, y así se decide.
7. Copia certificada de auto de fecha 12/06/2013, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en el asunto OP02-V-2011-000371, en el cual el precitado Tribunal indicó al apoderado judicial del recusante, que señalara el propósito de la solicitud de copias certificadas. La referida documental es desechada por quien suscribe y por tanto no se le otorga valor probatorio por considerar que la misma no es demostrativa de las causales de recusacion invocadas, pues de la misma se desprende que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución instó al recusante a que manifestara el propósito de dichas copias en virtud de que el referido asunto se encontraba suspendido.
8. Copia certificada del auto de fecha 20/06/2013, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en el asunto OP02-V-2011-000371, en el cual el precitado Tribunal remitió al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes copias certificadas solicitadas por esa instancia. Esta juzgadora observa de la documental que antecede, que la misma se desprende la actividad jurisdiccional devenida por la referida Jueza de Primera Instancia, estimando quien suscribe que dicha actuación no es demostrativa de las causales invocadas. En cuanto al señalamiento del Apoderado del recusante en relacion a que la Jueza recusada incumple la orden de este despacho en relación a la entrega de dichas copias, se observa que es la Coordinadora Judicial de este Circuito funcionaria Magnel Colina, quien una vez que recibe los fotostatos de la unidad de reproducción de este Palacio de Justicia, las remite a esta alzada sin certificar por error involuntario, actuación que no corresponde a la Jueza recusada.
9. Copia Simple de Escrito dirigido a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y recibido en fecha 21/06/2013 por la Secretaría de la Rectoría, presentado por el ciudadano Luis Gabriel Romero Gavidia, en condición de Apoderado Judicial del ciudadano Sandro Maria Grillini, mediante el cual, entre otras cosas adujo que la Jueza de Primera Instancia, se negó y/o condicionó la expedición de copias certificadas solicitadas, observa quien suscribe que dicha denuncia es un acto unilateral realizado por el Apoderado Judicial del recusante, que además de ser posterior a la recusación planteada, tampoco es demostrativa de la causal invocada, por lo tanto es desechada por esta instancia.

Para demostrar la causal 6ta, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las testimoniales de a las ciudadanas ZULEYMA DEL VALLE SALAZAR RODRIGUEZ y ZORAIMYN LORENA NOGUERA ALBARRAN, quienes fueron evacuados en la oportunidad de la audiencia de recusación, acto procesal establecido para este efecto, en el testimonio rendido por la ciudadana ZULEYMA DEL VALLE SALAZAR RODRIGUEZ, ésta indicó que tenía conocimiento de que la Dra. Liz Verónica López era Jueza de un caso en el cual había hecho comentarios impropios contra el ciudadano Sandro María Grillini, que estaba presente en la Panadería Vivaldi cuando un funcionario que trabaja en este Circuito Judicial, le hizo un comentario a la ciudadana Zoraimyn Noguera. Asimismo, que no conoce al Sr. Sandro Grillini, ni al abogado Luis Romero, ni tiene ningún interés, personal, económico o de otra índole en las resultas del presente proceso, y por ultimo que se enteró del presente caso por la señora que reparte la citación que se la llevó a su trabajo. En relación a los malos comentarios escuchados manifestó que le dijeron que la Jueza Recusada le tenía rabia al queso parmesano por culpa de los italianos, que la Jueza detestaba a los italianos, que en una oportunidad en que vió al Señor Sandro Grillini se puso de mal humor.
Por otra parte la ciudadana ZORAIMYN LORENA NOGUERA ALBARRAN expuso:
Que tenia conocimiento de que la Dra. Liz Verónica López realizaba comentarios impropios y vejatorios en contra de la persona del ciudadano Sandro María Grillini. Que ese conocimiento lo obtuvo por los comentarios que le han hecho directamente, al principio de pasillo y luego fueron específicos, y los sabe por el dicho de una persona que conoce que trabaja en el Circuito, quien le hizo el comentario, negandose a expresar el nombre de la funcionaria que le hizo el comentario, limitándose solamente a describirla indicando que era una persona alta, medio gordita, cabello largo y medio morena. Que en una oportunidad el señor tenía que asistir y obviamente la jueza no sabia y era para traer al niño para hacerse un examen psiquiátrico, y el comentario de la Jueza fue cuando llegó tranquila al tribunal y lo vio, que hacía ese señor allí, que por culpa de ese señor ella odiaba a los italianos e inclusive al queso parmesano, que ese comentario se lo habían hecho en la Panadería Vivaldi en Porlamar, encontrándose la Sra. Zuleyma Salazar con ella. Que es de profesión Contadora y Abogada. Que con el ciudadano Sandro Grillini, no tiene en lo absoluto ningun tipo de amistad, ni tiene interés, personal, económico o de otra índole en las resultas del presente proceso. Que vino a rendir declaración en este proceso porque a la señorita Zuleyma le llegó la boleta de citación y le dijo que a ella también la estaban citado por eso se apersonó al tribunal y se dio por citada. Asimismo manifestó que conoce al Apoderado Judicial de la parte recusante porque fueron compañeros de trabajo hace muchos años, y que tenía conocimiento que el llevaba el caso y cuando escuchó el comentario se lo dijo, lo que no sabia era que la iban a citar por eso. Las deposiciones de estas testigos son desechadas por la presente instancia superior, en virtud de que de las mismas además de ser referenciales, no resultan convicentes sino que sus dichos parecieran inciertos, quien suscribe no logró comprender como se produjo el nexo causal que posibilitó que fuesen promovidas para declarar en esta incidencia, si la primera de ellas no conoce ni al recusante, ni a su apoderado y la segunda dijo que no conoce al Señor Sandro Grillini, pero si al Apoderado Judicial porque fuerón compañeros de trabajo hace años y que ella oyó el comentario y se acordó de que el colega llevaba ese caso y por eso lo llamó y le contó. Al respecto observa esta alzada que el poder para representar en este caso al Sr. Sandro Grillini fue otorgado al Señor Sandro Grillini en fecha reciente (14/05/2013), y como esta testigo fue diligente en informar a su excompañero de trabajo, es por lo que se reitera lo indicado anteriormente en cuanto a desechar dichos testimonios.
-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad legal para decidir la presente incidencia relativa a la recusacion planteada por el ciudadano SANDRO MARIA GRILLINI, representado por el Abg. Luís Gabriel Romero Gavidia, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 123.371, en su condición de Apoderado Judicial del, en contra de la Dra. Líz Verónica López de Kosak, Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, conforme a las causales de recusación contenidas en los numerales 3° y 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En primer lugar debe dejar este Tribunal establecido, que por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no consagra normas expresas relativas a la inhibición y recusación de los Jueces y demás funcionarios que intervienen en las causas que se tramitan en los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con las previsiones del artículo 452 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán aplicables supletoriamente en tanto no se opongan a su normativa, las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, y en consecuencia el trámite de dichas incidencias debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento previsto en los artículos 31 al 45 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser de preferente aplicación al procedimiento consagrado en el Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, esta sentenciadora a los fines de determinar su competencia, para conocer de este asunto considera necesario citar el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala textualmente lo siguiente:
“Artículo 34.- En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otros Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.” (subrayado y negrita de esta Superioridad)

Señalado lo que establece clara y expresamente la ley adjetiva laboral, este Tribunal Superior de Protección de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, previo pronunciamiento sobre la causa bajo estudio, se declara competente para conocer la misma, de conformidad con el artículo antes mencionado y así se decide.

Ahora bien, para comenzar con el análisis del caso esta Juzgadora considera necesario verificar la tempestividad de la presente recusación; en este sentido, el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció el lapso para solicitar la recusación, no obstante dicha norma no contempla la posibilidad de que ocurran situaciones sobrevenidas, que dan lugar a la incompetencia subjetiva del Juez, y en este sentido nuestra segunda fuente supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el Código de Procedimiento Civil y dicha ley establece en su articulo 90 que la recusación podrá intentarse bajo pena de caducidad antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a este, o se tratare de los impedimientos previstos en el artículo 85, la recusación podrá interponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Ahora bien esta juzgadora observa que la recusación aquí planteada, se efectuó concluida la Fase de Sustanciación, tal y como se indicó en el Oficio N° 3174-13 de fecha 18/06/2013, suscrito por la Dra. Liz Verónica López de Kosak, considerando este Tribunal que en el caso concreto, se trata de hechos que presuntamente ocurrieron de manera sobrevenida en el transcurso del proceso, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose asimismo del mencionado oficio que el asunto estaba en la espera de la segunda evaluación psiquiatrica del ciudadano Sandro Grillini, por lo tanto no había concluido la sustanciación equiparable al lapso probatorio que se refiere el Código de Procedimiento Civil, por lo que se evidencia que el Tribunal se encontraba a la espera de la práctica de medios probatorios que habían sido admitidos. Por lo expuesto esta Juzgadora considera admisible la recusación planteada y así se decide.

Señalado lo anterior, esta jurisdicente considera necesario hacer referencia a lo que ha establecido el doctrinario Dr. A. RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, página 420, en la cual señaló que:

“…la recusación es definida como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…”

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha quince (15) de julio de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció criterio con respecto a la recusación, el cual fue ratificado por la misma Sala mediante sentencia Nº 19, de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004), en la que se estableció lo siguiente:

“(…) la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas (…)


En el caso de marras la parte recusante, en el escrito mediante el cual plantea la incompetencia subjetiva de la Jueza Liz Verónica López, invoca las causales contenidas en los numerales 3 y 6, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales son del tenor siguiente:

“Articulo 31.- Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

…omissis…
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado;….”


Establecido lo anterior, este Tribunal a fin de verificar la procedencia de las causales invocadas por la parte recusante, pasa a examinar el contenido de los actos procesales y en este sentido observa que en cuanto al patrocinio presuntamente prestado por la Jueza Dra. Liz Verónica López de Kosak, se basa dicha afirmación al auto dictado en fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), en el asunto principal signado con el Nro OP02-V-2011-000371, asi como en el conjunto de actuaciones las cuales fueron valoradas por esta instancia, por lo que este tribunal, considera necesario definir que se entiende por patrocinio y recomendación.

El patrocinio es cualquiera forma de asesoramiento en alguna fase precedente del proceso por parte de un abogado que más tarde llega a ser juez en esa misma controversia. Es evidente que quien con anterioridad ha sido apoderado, asistente o de cualquier manera ha prestado servicios profesionales a una parte, aun cuando en forma accidental, en un litigio determinado, no puede posteriormente intervenir en él.”. (Dr. Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 228-229).

La Recomendación, es el ruego o encargo que uno hace a otro a favor de un tercero. (Diccionario Ruy Díaz de Ciencias Jurídicas y Sociales)

Así las cosas, verificándose el contenido del precitado auto, en el cual se instó al ciudadano Sandro Grillini, a acudir a la evaluación psiquiatrica, así como las demás documentales ofrecidas en la presente incidencia, considera esta superioridad que estas actuaciones están investidas de carácter jurisdiccional, siendo las mismas revisables por las vías dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que los alegatos del apoderado judicial del recusante no encuadran en los supuestos alegados, en virtud que son actuaciones jurisdiccionales, los cuales son realizados por la jueza en el ejercicio de sus funciones, que deben ser atacados por las vías recursivas ordinarias, esto es, mediante el recurso de apelación y no se desprende de ninguna de ellas que se haya brindado recomendación a algunas de las partes. De la exposición realizada por el apoderado judicial del recurrente, se evidencia que existió de parte del ciudadano Sandro Grillini, absoluta disconformidad con respecto al precitado auto de fecha seis (06) de mayo de 2013, el cual debió ser atacado a través de los recursos de impugnación existentes, observando quien suscribe de tal decisión de ningún modo configura la causal de recusación, establecida en el artículo 31 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

En relación al segundo supuesto objeto hoy de estudio, relacionado con la presunta enemistad existente entre la Dra. Liz Verónica López hacia el ciudadano Sandro Grillini, a los fines de demostrar la misma, la parte recusante promovió las testimoniales de las ciudadanas ZULEYMA DEL VALLE SALAZAR RODRIGUEZ y ZORAIMYN LORENA NOGUERA ALBARRAN, quienes fueron evacuadas en la Audiencia fijada para tal efecto, apreciando esta Juzgadora que las deposiciones rendidas por las referidas ciudadanas, no crearon en quien juzga convicción alguna, por los motivos que se indicarón cuando se analizaron dichos testimonios aunado a que manifestarón que los comentarios fueron escuchados por ellas, no directamente de la Jueza recusada, sino a través de una tercera persona presunta funcionaria de este Circuito, estando sentadas en una panadería sin identificar a la persona que realizó dichos comentarios y emitiendo la segunda de ellas una descripción poco clara (persona alta, medio gordita, cabello largo y medio morena), lo cual no resulta convincente, por lo tanto dichos testimonios son desechados no quedando tampoco demostrada la causal de recusación contemplada en el ordinal 6to del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

Establecido lo anterior, considera menester quien Juzga traer a los autos, dos (02) consideraciones jurisprudenciales realizadas por la Sala Constitucional, en relación a la causal de “enemistad”, a fin de verificar la procedencia o no de la misma, tomando primeramente la sentencia Nº 1477 del 27 de junio de 2002, expediente Nº 01-1532, en el cual se reiteró el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual sostuvo que:
“...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (…). En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, ‘1°) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja’. (negrita de esta alzada)

Asimismo en segundo lugar tenemos la sentencia Nº 00985 de fecha 13 de octubre de 2010, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aplicada por analogía en el presente caso dejo sentado que:

“… en este sentido, cabe destacar que la doctrina patria ha sido conteste en señalar que la enemistad manifiesta debe entenderse cuando han existido frases hirientes y/o despectivas entre el juzgador y la parte, en diversas ocasiones, o bien han ocurrido amenazas, agresiones e injurias, lo cual debe quedar probado en autos’. (negrita de esta Alzada).

Por otra parte, esta Juzgadora observa que ha sido criterio reiterado y pacifico de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia Nro 23 fecha 15/07/2002, Nº Expediente: 02-00029-6, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, ratificada por sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, en lo que respecta a la recusación y su procedencia, que resulta necesario verificar los siguientes aspectos: A) Que el recusante alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.

En relación al primer supuesto, el apoderado judicial del recusante en la audiencia de recusación manifestó que la Jueza Recusada le prestó patrocinio a la ciudadana Rosana Serti Cuevas en virtud de haber insistido a la evaluación psiquiatrica del ciudadano Sandro Maria Grillini por parte de la Dra. Magali Benchimol, manifestando en auto dictado en fecha 06 de mayo de 2013, que la asistencia de ambas partes al mismo especialista contribuiría a que dicho profesional pudiere tener una mejor visión del problema. En cuanto a la presunta enemistad existente entre el recusante y la Jueza recusada el apoderado judicial señaló que la Jueza realizaba comentarios en contra de su patrocinado en las instalaciones de este Circuito.
Con respecto al segundo supuesto, analizados como han sido los hechos que sirvieron de fundamento a la recusación planteada, se observa que los mismos, no encuadran dentro de la causal de recomendación o patrocinio, tal como se desprende del análisis realizado en la valoración de las pruebas, y en lo referido a la causal de enemistad, la misma no fue demostrada debido a que las testigos promovidas además de ser referenciales, no crearon convicción en quien suscribe y por lo tanto las deposiciones rendidas no son demostrativas en lo absoluto del hecho que se pretende demostrar a saber, la enemistad de la Jueza Liz Verónica López de Kosak con respecto al ciudadano Sandro Grillini. En cuanto al tercer supuesto, ha quedado evidenciado del análisis del punto anterior que no existe causalidad entre los hechos alegados y las causales invocadas por el recusante, y así se establece.
Al hilo de lo anterior, finalmente este Tribunal, concluye que del examen de los argumentos formulados, así como de los medios probatorios ofrecidos, no se aprecian consideraciones que hagan presumir la existencia de la figura del “patrocinio”, “recomendación” o la “enemistad” entre las partes y la Jueza recusada, por lo que debe concluirse que por sí solas las alegaciones esgrimidas por el recusante, no constituyen motivos suficientes que permitan determinar la afectación de la capacidad subjetiva de la Jueza recusada. Siendo ello así y visto que en el caso concreto no se evidencia que quien recusa haya aportado elementos de convicción necesarios y demostrativos de las causales alegadas, debe declararse sin lugar la recusación fundamentada en las causales contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide.
Por ultimo no puede dejar de observarle esta Superioridad, al Apoderado Judicial de la Parte Recusante abogado Luís Romero Gavidia, que en futuras ocasiones debe indicar en el escrito en el cual plantea su recusación los hechos y las circunstancias de modo, lugar y tiempo que dan lugar a la recusación que plantea, ya que no resulta suficiente alegar genéricamente que existe tales causas, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen o encuadran en la misma.
Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Jueza Recusada, a los fines de su debida notificación, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación del presente fallo, cónsono con al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 (Caso: Ciro Francisco Toledo Vs. Inversiones El Dorado C.A.).




-VI-

DISPOSITIVA

En merito a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR Y NO TEMERARIA, la recusación ejercida por el ciudadano SANDRO MARIA GRILLINI, italiano, mayor de edad y titular del pasaporte Nº AA3950665, debidamente asistido por el abogado Luís Gabriel Romero Gavidia, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 123.371, en su condición de Apoderado Judicial, en contra de la Dra. Líz Verónica López de Kosak, Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Se impone a la parte recusante ciudadano SANDRO MARIA GRILLINI, la obligación de pagar una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T), de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá ser cancelada dentro de tres (03) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión, para lo cual se acuerda oficiar al Gerente del Banco del Tesoro, agencia Nueva Esparta a fin de que genere la respectiva planilla para el pago de la presente multa, con el objeto de que el referido monto sea depositado en la cuenta perteneciente a la Tesorería Nacional. Asimismo se le indica a la parte recusante que de no cumplir con el pago de la multa dentro del lapso establecido, se encontrará subsumido en la sanción establecida en la Ley. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto. CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y, en su oportunidad legal, remítase el presente expediente contentivo del cuaderno de recusación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de ser itinerado al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a cargo de la Jueza Dra. Liz Verónica López de Kosak, a objeto de que prosiga con el trámite siguiente a dicho asunto.

PUBLÍQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, La Asunción, a los dieciocho días (18) días del mes de julio de dos mil trece (2.013). Años: 202º de Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior,

DRA. MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA.
La Secretaria,

ABG. MONICA SORIANO MARTINEZ
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En la misma fecha, siendo las 3:00, de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

ABG. MONICA SORIANO MARTINEZ