REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013).
Años: 203º y 154º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2013-000102
PARTE ACTORA: ROMMY SOFÍA GONZÁLEZ BLANCO, MIGUEL EDUVIGES MATA LOPEZ y RAFAEL ANTONIO GUILARTE ROJAS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LIGIA GARAVITO, SAILE ÁLVAREZ GARAVITO, REINALDO ÁLVAREZ ABOUHAMAD, CARLOS ÁLVAREZ LEAL, PARTE DEMANDADA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: REINA ROMERO ALVARADO, JOSÉ SALAVARRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, EVELYN C. PEREZ, MAXIMILIANO DI DOMENICO, MARÍA VALER Y LUIS GUILLERMO ALVAREZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2013-000102, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, los ciudadanos ROMMY SOFIA GONZÁLEZ BLANCO y MIGUEL EDUVIGES MATA LÓPEZ, portadores de las cédulas de identidad números V-13.479.771, V-16.142.372, respectivamente, debidamente asistidos por su Apoderado Judicial REINALDO ELÍAS ÁLVAREZ ABOUHAMAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.446, quien a su vez actúa como Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO GUILARTE ROJAS, titular de las Cédulas de Identidad Nro. V-12.913.521, respectivamente, según se evidencia de poder Apud Acta otorgado por la Coordinación de Secretaría, de fecha 15-03-2013, el cual cursa inserto en el expediente; y por la parte demandada BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., comparece la Abogada REINA ROMERO ALVARADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.464, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador de fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil seis (2006), anotado bajo el Nº 07, tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho.
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones::
PRIMERA: ALEGATOS DE LOS ACTORES
Alegan LOS ACTORES en su libelo de demanda lo siguiente:
• Que prestaron servicios personales y subordinados en beneficio de la Organización Banesco, grupo de empresas conformado por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, BANESCO BANCO HIPOTECARIO, C.A., BANESCO CASA DE BOLSA, C.A., BANESCO SEGURO, C.A. y CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., así: La ciudadana ROMMY SOFIA GONZALEZ BLANCO, desde el 20 de junio de 2001 hasta el 21 de junio de 2012, siendo su último cargo Promotor Financiero; MIGUEL EDUVIGES MATA LOPEZ , desde el 11 de febrero de 2008 hasta el 04 de julio de 2012, siendo su último cargo Analista de Atención al Cliente y RAFAEL ANTONIO GUILARTE ROJAS, desde el 01 de marzo de 2006 hasta el 09 de julio de 2012, siendo su último cargo Asesor Pyme.
• Que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria.
• Que ROMMY SOFIA GONZALEZ BLANCO prestó servicios para la demandada durante once (11) años y un (1) día; MIGUEL EDUVIGES MATA LOPEZ durante cuatro (4) años, cuatro (4) meses y veintitrés (23) días y RAFAEL ANTONIO GUILARTE ROJAS, durante seis (6) años, ocho (8) meses y cuatro (4) días.
• Que al momento de la terminación de la relación de trabajo devengaban un salario mixto conformado por una parte fija ó básico y otra parte variables derivadas de los incentivos pagados mensualmente en virtud de la productividad o meta alcanzada.
• Que ROMMY SOFIA GONZALEZ BLANCO, devengaba un salario diario normal de DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.212,48), y un último salario integral de TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.301,60).
• Que MIGUEL EDUVIGES MATA LOPEZ, devengaba un salario diario normal de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.185,70), y un último salario integral de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.258,42).
• Que RAFAEL ANTONIO GUILARTE ROJAS, devengaba un salario diario normal de DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.209,67), y un último salario integral de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.297,61).
• Que ROMMY SOFIA GONZALEZ BLANCO, recibió de LA DEMANDADA, la suma de DIECINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.19.141,75), como parte de su liquidación de prestaciones sociales; MIGUEL EDUVIGES MATA LOPEZ, recibió de LA DEMANDADA, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.5.800,20), como parte de su liquidación de prestaciones sociales; RAFAEL ANTONIO GUILARTE ROJAS, recibió de LA DEMANDADA, la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.15.698,93), como parte de su liquidación de prestaciones sociales.
• Que en dichas sumas de dinero LA DEMANDADA, omitió incluir una importante diferencia de prestaciones sociales, por lo que procedieron a demandar el cobro de dicha diferencia.
• Que LA DEMANDADA pagaba la parte variable del salario mediante la realización de depósitos mensuales, de manera regular y permanente en sus cuentas nóminas bajo la figura de supuestas y negadas “notas de crédito”, las cuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo formaban parte integrante de su salario normal, pero que las mismas no fueron incluidas para el cálculo de la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional.
• Que para la determinación de las prestaciones sociales que les correspondían, LA DEMANDADA aplicó siempre una “exclusión salarial”, la cual no fue convenida desde el inicio de la relación laboral, sino a partir del año 2007, mediante la suscripción y homologación de la Convención Colectiva del Trabajo.
• Que la exclusión salarial referida se efectuó sin respetar el salario mínimo legalmente establecido.
• Que LA DEMANDADA no incorporó a la base de cálculo para la determinación de sus prestaciones sociales el aporte del 11% del salario normal realizado al Fondo de Ahorro.
• Que LA DEMANDADA, nunca pagó ni tomó en cuenta para le cálculo del salario normal mensual de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad la correspondiente incidencia de la parte variable del salario, sobre los días sábados, domingos y feriados nacionales y bancarios.
• Que LA DEMANDADA adeuda a ROMMY SOFIA GONZALEZ BLANCO, las siguientes cantidades por concepto de prestaciones sociales:
• NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.99.829,77), por concepto de Prestación de Antigüedad;
• VEINTE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.20.278,24), correspondiente a Intereses sobre Prestaciones Sociales;
• DIECISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.17.931,98), por concepto de de días adicionales conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 literal B de la LOTTT ;
• CUARENTA Y CINCO MIL DOSCEINTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.45.297,26), por concepto de diferencia salarial por incidencia de la parte variable del salario devengado;
• QUINCE MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.15.508,17), correspondiente a la diferencia por concepto de aporte patronal al Fondo de Ahorro;
• NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISIES CENTIMOS (Bs.99.132,16), por concepto de utilidades correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012;
• CIENTO TRECE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.113.164,54), por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012;
• Que a las cantidades antes señaladas se le deben efectuar deducciones por la suma de DIECINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.19.141,75) y DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs.16.241,12), para un gran total adeudado por LA DEMANDADA a decir de ROMMY SOFIA GONZALEZ BLANCO de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.337.549,03).
• Que LA DEMANDADA adeuda a MIGUEL EDUVIGES MATA LOPEZ, las siguientes cantidades por concepto de prestaciones sociales:
• CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.48.277,98), por concepto de Prestación de Antigüedad;
• TRECE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.13.916,23), correspondiente a Intereses sobre Prestaciones Sociales;
• DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.2.933,20), por concepto de días adicionales conforme a lo estatuido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 literal B de la LOTTT;
• CUARENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCEHNTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.40.757,88), por concepto de diferencia salarial por incidencia de la parte variable del salario devengado;
• TRECE MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.13.086,18), correspondiente a la diferencia por concepto de aporte patronal al Fondo de Ahorro;
• CIEN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.100,282,89), por concepto de utilidades correspondiente a los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012;
• VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.27.287,81), por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012;
• Que a las cantidades antes señaladas se le deben efectuar deducciones por la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.5.800,20), para un gran total adeudado por LA DEMANDADA a decir de MIGUEL EDUVIGES MATA LOPEZ, de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.242.005,53).
• Que LA DEMANDADA adeuda a RAFAEL ANTONIO GUILARTE ROJAS, las siguientes cantidades por concepto de prestaciones sociales:
• SETENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.70.781,94), por concepto de Prestación de Antigüedad;
• VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.24.268,42), correspondiente a Intereses sobre Prestaciones Sociales;
• SIETE MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON DIECISIES CENTIMOS (Bs.7.705,16), por concepto de días adicionales conforme a lo estatuido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 literal B de la LOTTT;
• CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.51.770,33), por concepto de diferencia salarial por incidencia de la parte variable del salario devengado;
• DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.16.859,76), correspondiente a la diferencia por concepto de aporte patronal al Fondo de Ahorro;
• NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.96.384,00), por concepto de utilidades correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012;
• OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.84.654,06), por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2006, 2007 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012;
• Que a las cantidades antes señaladas se le deben efectuar deducciones por la suma de QUINCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.15.698,93), para un gran total adeudado por LA DEMANDADA a decir de RAFAEL ANTONIO GUILARTE ROJAS, de TRESCIENTOS ONCE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.311.032,91).
SEGUNDA: ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
LA DEMANDADA rechaza categóricamente, en todas y cada una de sus partes las pretensiones invocadas por LOS ACTORES en su libelo de demanda, en virtud de no estar ajustadas a derecho ni a la realidad de los hechos, pues lo verdaderamente cierto es que:
• LA DEMANDADA, reconoce por ser cierto que LOS ACTORES prestaron servicios personales y subordinados en beneficio de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, y no para la ORGANIZACIÓN BANESCO, como lo afirman en escrito libelar, así: La ciudadana ROMMY SOFIA GONZALEZ BLANCO, desde el 20 de junio de 2001 hasta el 21 de junio de 2012, siendo su último cargo Promotor Financiero; MIGUEL EDUVIGES MATA LOPEZ , desde el 11 de febrero de 2008 hasta el 04 de julio de 2012, siendo su último cargo Analista de Atención al Cliente y RAFAEL ANTONIO GUILARTE ROJAS, desde el 01 de marzo de 2006 hasta el 09 de julio de 2012, siendo su último cargo Asesor Pyme.
• Que la relación de trabajo culminó por renuncia presentada por LOS ACTORES de forma voluntaria, libre de apremio y coacción.
• LA DEMANDADA reconoce por ser cierto que ROMMY SOFIA GONZALEZ BLANCO prestó servicios para la demandada durante once (11) años y un (1) día; MIGUEL EDUVIGES MATA LOPEZ durante cuatro (4) años, cuatro (4) meses y veintitrés (23) días y RAFAEL ANTONIO GUILARTE ROJAS, durante seis (6) años, ocho (8) meses y cuatro (4) días.
• LA DEMANDADA desconoce por ser falso que LOS ACTORES al momento de la terminación de la relación de trabajo devengaran un salario mixto conformado por una parte fija ó básica y otra parte variables derivada de los incentivos pagados mensualmente en virtud de la productividad o meta alcanzada. En consecuencia, negamos por ser incierto que los salarios supuestamente devengados, y las diferencias libeladas por este concepto por LOS ACTORES, sean procedentes.
• Que es absolutamente cierto que ROMMY SOFIA GONZALEZ BLANCO, recibió de LA DEMANDADA, la suma de DIECINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.19.141,75), como parte de su liquidación de prestaciones sociales; MIGUEL EDUVIGES MATA LOPEZ, recibió de LA DEMANDADA, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.5.800,20), como parte de su liquidación de prestaciones sociales; RAFAEL ANTONIO GUILARTE ROJAS, recibió de LA DEMANDADA, la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.15.698,93), como parte de su liquidación de prestaciones sociales.
• Negamos por ser falso que en dichas sumas de dinero carezcan de una importante diferencia de prestaciones sociales, las cuales a decir de LOS ACTORES fueron omitida por LA DEMANDADA.
• Rechazamos por ser incierto que LA DEMANDADA pagara la parte variable del salario mediante la realización de depósitos mensuales, de manera regular y permanente en las cuentas nóminas de LOS ACTORES bajo la figura de supuestas y negadas “notas de crédito”. Asimismo negamos que las mismas no fueran incluidas para el cálculo de la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional.
• Rechazamos y contradecimos que para la determinación de las prestaciones sociales que le correspondían a LOS ACTORES, LA DEMANDADA aplicara siempre una “exclusión salarial” derivada del salario de eficacia atípica, pues lo verdaderamente cierto es que dicha exclusión salarial se efectuó a partir del año 2007, mediante la suscripción y homologación de la Convención Colectiva del Trabajo.
• Asimismo, negamos que dicha exclusión salarial se efectuara sin respetar el salario mínimo legalmente establecido.
• Negamos por ser incierto que LA DEMANDADA no incorporara en la base de cálculo para la determinación de las prestaciones sociales de LOS ACTORES, el aporte del 11% del salario normal que hiciera al Fondo de Ahorro.
• Desconocemos por ser incierto que LA DEMANDADA, nunca pagara ni tomara en cuenta el salario normal mensual para el cálculo de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad la correspondiente incidencia de la parte variable del salario, sobre los días sábados, domingos y feriados nacionales y bancarios.
• Negamos por ser falso que LA DEMANDADA adeude a ROMMY SOFIA GONZALEZ BLANCO, las siguientes cantidades por concepto de prestaciones sociales:
• NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.99.829,77), por concepto de Prestación de Antigüedad;
• VEINTE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.20.278,24), correspondiente a Intereses sobre Prestaciones Sociales;
• DIECISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.17.931,98), por concepto de de días adicionales conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 literal B de la LOTTT ;
• CUARENTA Y CINCO MIL DOSCEINTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.45.297,26), por concepto de diferencia salarial por incidencia de la parte variable del salario devengado;
• QUINCE MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.15.508,17), correspondiente a la diferencia por concepto de aporte patronal al Fondo de Ahorro;
• NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISIES CENTIMOS (Bs.99.132,16), por concepto de utilidades correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012;
• CIENTO TRECE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.113.164,54), por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012;
• En consecuencia negamos en forma absoluta que LA DEMANDADA deba ROMMY SOFIA GONZALEZ BLANCO la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.337.549,03).
• Negamos por ser falso que LA DEMANDADA adeude a MIGUEL EDUVIGES MATA LOPEZ, las siguientes cantidades por concepto de prestaciones sociales:
• CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.48.277,98), por concepto de Prestación de Antigüedad;
• TRECE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.13.916,23), correspondiente a Intereses sobre Prestaciones Sociales;
• DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.2.933,20), por concepto de días adicionales conforme a lo estatuido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 literal B de la LOTTT;
• CUARENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCEHNTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.40.757,88), por concepto de diferencia salarial por incidencia de la parte variable del salario devengado;
• TRECE MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.13.086,18), correspondiente a la diferencia por concepto de aporte patronal al Fondo de Ahorro;
• CIEN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.100,282,89), por concepto de utilidades correspondiente a los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012;
• VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.27.287,81), por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012;
• En consecuencia negamos en forma absoluta que LA DEMANDADA deba a MIGUEL EDUVIGES MATA LOPEZ, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.242.005,53).
• Negamos por ser falso que LA DEMANDADA adeude a RAFAEL ANTONIO GUILARTE ROJAS, las siguientes cantidades por concepto de prestaciones sociales:
• SETENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.70.781,94), por concepto de Prestación de Antigüedad;
• VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.24.268,42), correspondiente a Intereses sobre Prestaciones Sociales;
• SIETE MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON DIECISIES CENTIMOS (Bs.7.705,16), por concepto de días adicionales conforme a lo estatuido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 literal B de la LOTTT;
• CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.51.770,33), por concepto de diferencia salarial por incidencia de la parte variable del salario devengado;
• DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.16.859,76), correspondiente a la diferencia por concepto de aporte patronal al Fondo de Ahorro;
• NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.96.384,00), por concepto de utilidades correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012;
• OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.84.654,06), por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2006, 2007 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012;
• En consecuencia negamos en forma absoluta que LA DEMANDADA deba a la suma de RAFAEL ANTONIO GUILARTE ROJAS, de TRESCIENTOS ONCE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.311.032,91).
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL:
No obstante que las partes mantienen las posiciones indicadas en las cláusulas anteriores, con el objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir en todas y cada una de sus partes las pretensiones objeto de la demanda, así como todas las obligaciones que pudieran tener LA DEMANDADA para con LOS ACTORES, después de haber examinado las pretensiones del LOS ACTORES y los rechazos de LA DEMANDADA, haciéndose reciprocas concesiones acordaron por esta vía transaccional para dar por terminados total y definitivamente en todas sus partes los conceptos señalados en el presente documento y todos aquellos discriminados en el libelo de demanda, así como cualesquiera otros que pudieren existir a favor de LOS ACTORES y en el interés común de las partes de poner fin al presente litigio de cobro de diferencia de prestaciones sociales, y sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los argumentos de LOS ACTORES y/o convenga en las indemnizaciones reclamadas, las partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional como monto definitivo que le pueda corresponder a LOS ACTORES, la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 270.039,22) a la ciudadana ROMMY SOFIA GONZALEZ BLANCO; la suma de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.193.604,34) al ciudadano MIGUEL EDUVIGES MATA LOPEZ y la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.249.385,47) al ciudadano RAFAEL ANTONIO GUILARTE ROJAS; cantidades dinerarias que comprenden todos los conceptos, beneficios, e indemnizaciones que pudieran corresponderle con ocasión a la relación laboral que sostuvieron con LA DEMANDADA, incluye y comprende todos los conceptos reclamados que por convenio extraordinario de las partes han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle a LOS ACTORES derivado de la relación laboral antes referida, suma esta que será cancelada de la siguiente manera: 1) Cheque de Gerencia emitido por Banesco, Banco Universal, distinguido con el No.00000777, librado a la orden de la ciudadana ROMMY SOFIA GONZALEZ BLANCO, por la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 270.039,22); 2)Cheque de Gerencia emitido por Banesco, Banco Universal, distinguido con el No. 00000778, librado a la orden de MIGUEL EDUVIGES MATA LOPEZ, por la suma de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.193.604,34) y 3) Cheque de Gerencia emitido por Banesco, Banco Universal, distinguido con el No. 00000779, librado a la orden de RAFAEL ANTONIO GUILARTE ROJAS, por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.249.385,47).
CUARTA: ACEPTACION DE LA TRANSACCION:
LOS ACTORES convienen y reconocen que las sumas dinerarias acordada en la presente transacción que reciben de LA DEMANDADA en este acto, de conformidad con la cláusula anterior, incluye todos y cada unos de los derechos y acciones que les corresponde o pudieren corresponderle por cualquier concepto como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de trabajo que tuvo con LA DEMANDADA durante el lapso que trabajó para ella, a saber: Preaviso, antigüedad, y diferencias salariales, vacaciones anuales y fraccionadas, utilidades anuales y fraccionadas bono vacacional, bono vacacional fraccionado, salarios pendientes, viáticos, sobretiempo legal, bono nocturno, bono de transporte y comida legal, bono compensatorio y demás incentivos laborales, horas extraordinarias, cesta básica legal, intereses sobre prestaciones sociales, indemnizaciones de incapacidades legales, por enfermedades naturales y profesionales, días de reposo, sábados y domingos, feriados bancarios, compensatorios y días de fiesta nacionales o locales legales, indexación, subsidio salarial, traslados, diferencia por exclusión salarial, mudanzas, gastos de operaciones, farmacia, médicos y cualquier otro concepto que eventualmente pudieran corresponderles, así como cualquier concepto, beneficio o indemnización que por disposición legal o contractual pueda corresponderle.
LOS ACTORES además declaran que LA DEMANDADA nada más le queda a deber por ningún concepto relacionado con sus contrato y/o relación de trabajo, ni por la terminación del mismo y además reconocen y aceptan que el pago aquí efectuado constituye un arreglo total y definitivo, en el cual están incluidos de manera expresa los conceptos aquí señalados que son los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Convención Colectiva del Trabajo y demás leyes, decretos o reglamentos aplicables vigentes.
QUINTA: FINIQUITO TOTAL:
LOS ACTORES convienen y aceptan estar satisfechos con el pago aquí efectuado, quedando terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones, y/o diferencias que LOS ACTORES tengan o pudieren tener contra LA DEMANDADA por cualquier motivo relacionado con los servicios que le prestaron. En consecuencia, LOS ACTORES extienden a LA DEMANDADA el más amplio y total finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda o pueda corresponder, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre trabajo, higiene, seguridad social y planes de retiro, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra ni en contra de sus trabajadores, representante, gerentes, directores y/o accionistas.
SEXTA: DESISTIMIENTOS:
LOS ACTORES en virtud de la presente transacción expresamente desisten por este medio de cualquier acción y/o procedimiento que hayan intentado o pudieren intentar contra LA DEMANDADA, por cualquier concepto derivado de la relación laboral que la unió con esta.
SEPTIMA: CONFORMIDAD DE LOS ACTORES:
LOS ACTORES, convienen y reconocen que mediante la transacción que aquí se ha celebrado se han evitado las molestias, gastos, demoras o inconvenientes en que hubiere incurrido de haber tenido que esperarse a la decisión final emanada de los tribunales competentes. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiere tener con LA DEMANDADA, han celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de sus contratos y/o relación de servicios personales y libre de todo apremio.
OCTAVA: COSA JUZGADA:
Las partes solicitan a este Despacho homologue la presente transacción en los términos y condiciones antes expuestos, otorgándole el carácter de cosa juzgada, y en consecuencia ordene el archivo del expediente.
Igualmente las partes solicitan a esta autoridad, se sirva acordar expedir dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del auto mediante el cual se imparta la correspondiente homologación.
Finalmente, las partes solicitan a este Tribunal se sirva acordar la devolución de las pruebas promovidas en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de las pruebas aportadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar. En consecuencia, se ordena el archivo del presente asunto en su debida oportunidad.-
LA JUEZ,

Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.




PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA CAMEJO