REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución
Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013)
Años: 202º y 154º
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2012-000567
PARTE ACTORA: EGLISMAR SUÁREZ
APODERADO JUDICIAL: FLORA M. VILLALBA A.
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL CECILIO ACOSTA, C.A. (NO COMPARECIÓ).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del día de hoy, veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), oportunidad fijada por este Juzgado para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal encontrándose presente la parte actora, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició la presente acción, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), mediante demanda interpuesta por la Abg. FLORA M. VILLALBA A; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.593, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EGLISMAR SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.655.274.
Habiéndose notificado a la empresa demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013) y certificada por secretaría dicha notificación en fecha 31-01-2013.
Siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del día dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2012-000567, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Habiéndose anunciado la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, compareció la Abogada en ejercicio FLORA M. VILLALBA A, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.593, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EGLISMAR SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.655.274; dejándose en el acta expresa constancia de la no comparecencia por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada, a la celebración de la Audiencia Preliminar; en cuya oportunidad este Juzgado acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la Sentencia Nº 711, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de mayo de 2.005.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
La ciudadana EGLISMAR SUÁREZ, alega que inició su prestación de servicio en fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2011) ocupando el cargo de DOCENTE, en un horario de trabajo de 07:30 a.m a 5:00 p.m de lunes a viernes, devengando una remuneración mensual de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1600,00).
En fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), la ciudadana EGLISMAR SUÁREZ, alega fue despedida sin justa causa de manera verbal por la directora del referido centro, ciudadana VIVIAN SUSANA WAKSZOL CUBAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.233.136, con groserías, insultos y faltas de respeto; por lo que ocurrió a demandar a la Empresa CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL CECILIO ACOSTA, C.A., con domicilio en la URBANIZACIÓN COSTA AZUL, AVENIDA EL PARQUE, COLEGIO CECILIO ACOSTA, PORLAMAR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA; por los conceptos y montos que se especifican a continuación:
EGLISMAR SUÁREZ:
Antigüedad: (artículo 108) = Bs. 997,28
Intereses de antigüedad= Bs. 139,00
Indemnización por despido injustificado: (artículo 125)= Bs. 1759,80
Vacaciones Fraccionadas: Bs. 399.98
Bono vacacional fraccionado= Bs. 186,66
Preaviso= Bs. 1759,80
Utilidades fraccionadas= Bs. 666,63
Bono de alimentación= Bs. 1125,00
Días pendientes= Bs. 479,97
Horas extras 2012= Bs. 1000,00
Horas extras 2011= 510,00
TOTAL: …………………………………………………………Bs. 9.024,10
Reclama además la indexación, e intereses de mora, honorarios profesionales, costas y costos del presente juicio.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por la demandante…..”. No obstante lo anterior, el juez laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, acarrea una admisión de los hechos libelados.
En vista de ello, esta Juzgadora pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en las demás Leyes correspondientes. En virtud de la presunción de admisión de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y por cuanto los hechos de carácter ordinario alegados por la parte actora no son contrarios a derecho, se presume la admisión de los mismos; en tal sentido, este Tribunal presume como ciertos los hechos afirmados por la representación judicial de la parte accionante, antes identificada, en cuanto a la existencia de la relación de trabajo que lo vinculó a la accionada; la fecha de inicio y finalización de la relación laboral; el cargo desempeñado y los salarios devengados. Así se establece.
En consecuencia, los montos a revisar son los siguientes:
1) Antigüedad e Incidencias: La trabajadora reclama la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTÍMOS (Bs. 997,28). Ahora bien, de conformidad con el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la trabajadora por el tiempo de servicios prestado, la cantidad de 15 días, que calculados mes a mes a partir del tercer mes, en base a los salarios integrales mensuales alegados por la demandante, calculados por este Juzgado con la inclusión de la incidencia de utilidades y bono vacacional correspondiente, hasta la fecha en que la trabajadora, interpuso su demanda, renunciando tácitamente al reenganche, resulta por este concepto la cantidad OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 882,22), cantidad ésta que se condena a la empresa demandada pagar a la trabajadora. Así se decide.-
2.-Intereses de Prestaciones Sociales: La actora reclama la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 139,00). Se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo, la misma será calculada desde la fecha en que le nació el derecho a la actora a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir el día nueve (09) de abril del dos mil doce (2012), conforme a los parámetros establecidos en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
3) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: La trabajadora reclama la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 586,64). De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, le corresponden a la trabajadora demandante 9,17 días equivalentes a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 488,89), cantidad ésta que se condena a la empresa demandada pagar a la trabajadora. Así se decide.
4) Utilidades Fraccionadas: La trabajadora reclama por este concepto la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTÍMOS (Bs. 666,63). De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la trabajadora por este concepto, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 400,00), cantidad ésta que se condena a la empresa demandada pagar a la trabajadora. Así se decide.-
5) Días pendientes laborados: La trabajadora reclama la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 479,97), y conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contempla la presunción de la admisión de los hechos, le corresponden a la trabajadora por este concepto 09 días del mes de abril de 2012, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 480,00), cantidad ésta que se condena a la empresa demandada pagar a la trabajadora Así se decide.-
6) Bono de alimentación del 01/02/12 al 09/04/12: La Trabajadora reclama por este concepto la cantidad de MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.125,00). En virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y conforme con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presume de admisión de los hechos; en consecuencia, por este concepto le corresponden a las trabajadora 50 días, equivalentes a la cantidad MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES ( Bs. 1.125,00), cantidad ésta que se condena a la empresa demandada pagar a la trabajadora Así se decide.-
7) Horas extras 2011-2012: La Trabajadora reclama por este concepto la cantidad de MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 1.510,00). En virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y conforme con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presume de admisión de los hechos; por este concepto le corresponden a las trabajadora 41,67 horas extraordinarias, equivalentes a la cantidad CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.416, 67), cantidad ésta que se condena a la empresa demandada pagar a la trabajadora Así se decide.-
8) Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: La trabajadora reclama por concepto de preaviso la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1759,80) y por concepto de indemnización de despido la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1759,80). En virtud de la presunción de admisión de los hechos que se declara en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo al tiempo de servicio alegado, le corresponden a la trabajadora por Indemnización de antigüedad 15,00 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 58.81 resulta la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 882,22) y por indemnización sustitutiva de preaviso 10,00 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 58.81 resulta la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 588,15) para un total por indemnización establecida en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.470,37); en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.470,37). Así se decide.
9) Intereses De Mora: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, esto es (09-04-2012), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación laboral. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar. En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
10) Indexación: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de la sumas debidas a la trabajadora, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es (09-04-2012) para la antigüedad; y desde la notificación de la demandada, esto es (17-01-2013) para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento a la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.
La sumatoria de los conceptos y montos recalculados por este Tribunal asciende a un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.846,48). Así se decide.-
De igual manera, sí la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluirse de dicho cálculo el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Dicho cálculo será realizado por un sólo experto contable, designado por el Tribunal. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana EGLISMAR SUÁREZ, contra la empresa CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL CECILIO ACOSTA, C.A, ambos plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.846,48), por los conceptos que fueron discriminados y recalculados en la parte motiva de la presente decisión más lo que resulte de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Este Juzgado ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de determinar y cuantificar el monto de los intereses de prestaciones sociales conforme al artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, e intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contados a partir de la terminación de la relación laboral hasta la cancelación definitiva de las cantidades adeudadas. Dicho cálculo será realizado por un sólo experto contable, designado por el Tribunal. Igualmente se ordena, realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral y por los demás conceptos reclamados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, en fecha (17-01-2013), ambos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme al criterio establecido en la sentencia número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de noviembre de 2008, debiendo tomar en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluirse de dicho cálculo el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º.
LA JUEZA,
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.
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