REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
202° y 153°
I.- Identificación de las partes
Parte actora: Ciudadanos PETRA ÁVILA RAMOS DE GONZÁLEZ, MARÍA RAMOS DE GONZÁLEZ, SIXTO SALCEDO, LUISA ANTONIA RAMOS, CARMEN RAMONA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.634.191, 1.324.176, 1.442.922, 1.633.925 y 5.096.013, respectivamente,
Apoderados judiciales de la parte actora: Abogados PEDRO RAMÓN VILLALBA ASCANIO y PEDRO CASTILLO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.180.903 y 5.995.444, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.248 y 24.187, respectivamente.
Parte demandada: Ciudadanos RUMILDA DEL JESÚS RAMOS DE BRAVO y MARÍA DEL VALLE RAMOS DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.569.724 y 4.653.914, respectivamente.
Apoderado judicial de la parte demandada: No acreditaron
II.- Reseña de las actas procesales
Mediante oficio N° 21.459-10, de fecha 13-05-2010 (f. 150 de la 4ª pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior el expediente N° 5.333-99, constante de cuatro (04) piezas, la primera constante de 164 folios útiles, la segunda constante de 234 folios útiles, la tercera constante de 285 folios útiles y la cuarta constante de 150 folios útiles, contentivo del juicio que por Partición siguen los ciudadanos Petra Ávila Ramos de González, María Ramos de González, Sixto Salcedo, Luisa Antonia Ramos, Carmen Ramona Ramos contra los ciudadanos Rumilda del Jesús Ramos de Bravo y María del Valle Ramos de Rojas, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado Gilberto Marín Gómez, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 06-11-2007.
Por auto de fecha 31-05-2010 (f. 151 de la 4ª pieza) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fija el lapso de veinte (20) días para que las partes presenten sus respectivos informes.
Consta a los folios 152 al 180 de la 4ª pieza de este expediente, escrito de informes y anexos, consignados en fecha 06-07-2010 por el abogado Gilberto Marín Gómez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. Por auto de fecha 21-07-2010 (f. 181 de la 4ª pieza) el tribunal declara que lapso de observaciones a los informes venció el día 20-07-2010 y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 21-07-2010 (inclusive) de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 05-08-2010 (f. 182 de la 4ª pieza) la ciudadana María del Valle Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 3.888.114, debidamente asistida por el abogado Haroldo Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.215, se adhiere a la presente causa, por considerar que tiene interés legítimo en la misma, por cuanto es hija de la ciudadana María Magdalena Rojas Brito (fallecida), quien fuera hija del difunto Plácido Rojas, hijo de la de cujus María Magdalena Rojas Ramos, parte actora en el presente procedimiento..
Mediante diligencia de fecha 05-08-2010 (f. 183 y Vto de la 4ª pieza) la ciudadana María del Valle Rojas, debidamente asistido de abogado, otorga poder apud acta al abogado Haroldo Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.215, para que sostenga y defienda sus derechos e intereses en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 09-08-2010 (f. 185 al 202 de la 4ª pieza) el abogado Haroldo Rojas, consigna poderes que le fueran otorgados por los ciudadanos Catalina Sánchez de Jiménez, Alselmo Rafael Jiménez Sánchez, Eurys Rafael Jiménez Sánchez, Surgey del Valle Jiménez de Mata, Deybis Rafael Jiménez Sánchez, Emerana del Jesús Ramos Rivas, Carmen Antonia Ramos de Romano, Lucia Martínez, Amerita Jiménez de González, Rosario del Carmen Acosta de Rodríguez, Manuel Natividad Acosta Jiménez, Severina del Carmen Acosta de Pereira, Vicente Aurelio Acosta Jiménez, Morel Severino Acosta Jiménez, Electo Paulino Acosta Jiménez, Auristela del Carmen Acosta Jiménez, Francisco José Rojas, Maribel del Valle Brito, Yajaira del Valle Ramos, José Feliciano Ramos Franco, Carmen Ramona Ramos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.486.437, 11.855.761, 11.142.935, 12.223.741, 17.112.457, 5.482.771, 3.487.563, 1.323.920, 9.442.803, 4.648.700, 3.824.650, 4.049.238,5.475.853, 8.382.789, 8.382.786, 8.382.790, 3.488.644, 13.192.624, 8.380.101, 1.450.113, 5.096.013, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 09-08-2010 (f. 203 de la 4ª pieza) el abogado Haroldo Rojas, en su carácter de autos, considerando el interés legítimo de sus representados, se adhiere a la presente causa, como tercero interesado al proceso.
Por auto dictado en fecha 21-10-2010 (f. 204 de la 4ª pieza) el tribunal por encontrarse con exceso de trabajo, difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha del auto (inclusive) de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencias de fechas 09-11-2010, 18-11-2010, 08-12-201017-01-2011, 02-02-2011, 09-02-2011, 16-03-2011, (f. 205 al 213 de la 4ª pieza) respectivamente, el abogado Haroldo Rojas, en su carácter de autos, solicita al tribunal dicte sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 04-04-2011 (f. 214 de la 4ª pieza) nuevamente el abogado Haroldo Rojas, solicita al tribunal dicte sentencia en la presente causa, y asimismo solicita le sean expedidas copias certificadas de todo el expediente.
Por auto dictado en fecha 07-04-2011 (f. 214 de la 4ª pieza) el tribunal acuerda lo solicitado por el abogado Haroldo Rojas, y ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.
Mediante diligencias de fecha 10-05-2011, (f. 215 de la 4ª pieza) el abogado Haroldo Rojas, en su carácter de autos, solicita al tribunal dicte sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 24-05-2011 (f. 216 de la 4ª pieza) el abogado Gilberto Marín Gómez, en su carácter de autos, solicita al tribunal dicte sentencia en la presente causa.
Mediante diligencias de fechas 26-09-2011; 07-10-2011 (f. 217 y 218 de la 4ª pieza) el abogado Haroldo Rojas, en su carácter de autos, solicita al tribunal dicte sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 13-10-2011 (f. 219 y Vto de la 4ª pieza) la ciudadana Yajaira del Valle Ramos Ramírez, debidamente asistida por la abogada Roxana del Valle Marcano Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.822, consigna documentos mediante los cuales se le revoca el poder otorgado al abogado Haroldo Rojas Vásquez. Los referidos documentos están insertos a los folios 220 al 251 de la 4ª pieza del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 26-10-2011 (f. 252 y 253 de la 4ª pieza) la ciudadana María del Valle Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 3.888.114, revoca el poder que le fuera otorgado al abogado Haroldo Rojas Vásquez.
Mediante diligencia de fecha 02-03-2012 (f. 254 de la 4ª pieza) el abogado Haroldo Rojas Vásquez, solicita al tribunal que dicte sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 29-11-2012 (f. 255 de la 4ª pieza) la ciudadana Amerita Jiménez Ramos de González, representada por la ciudadana Renil del Valle González Jiménez, debidamente asistida por el abogado Genaro Lobo Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.903, consigna recaudos filiatorios, con la finalidad de hacerse parte en el presente juicio. Los documentos consignados están agregados a los folios 218 al 284 de la 4ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 30-11-2012 (f. 285 de la 4ª pieza) las ciudadanas Emerana del Jesús Ramos Rivas y Carmen Antonia Ramos Rivas, debidamente asistida por el abogado Genaro Lobo Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.903, consigna recaudos filiatorios, con la finalidad de hacerse parte en el presente juicio. Los documentos consignados están agregados a los folios 286 al 294 de la 4ª pieza de este expediente.
En la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente este tribunal no lo hizo, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:
III.- Trámite de instancia
1ª pieza
Consta a los folios 1 al 3 de la 1ª pieza del presente expediente, el libelo de demanda por Partición presentado por el abogado Pedro Ramón Villalba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.948, apoderado judicial de los ciudadanos Petra Ávila, Ramos de González, María Ramos de González, Sixto Salcedo, Luisa Antonia Ramos, Carmen Ramona Ramos, contra los ciudadanos Rumilda del Jesús Ramos de Bravo y María del Valle Ramos de Rojas.
Por distribución efectuada en fecha 28-05-1999 (f. 4 de la 1ª pieza), el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 03-06-1999 (f. 5 de la 1ª pieza) el abogado Pedro Ramón Villalba, en su carácter de autos, consigna los instrumentos fundamentales de la demanda, los cuales fueron agregados a los folios 6 al 45 de la 1ª pieza de este expediente.
En fecha 10-06-1999 (f. 46 de la 1ª pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda interpuesta y ordena el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que comparezcan ante ese tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación que del último de los demandados se haga, para dar contestación a la demanda interpuesta en su contra. Asimismo el tribunal ordena emplazar por edictos a los sucesores desconocidos, coherederos, causahabientes de los remotos causantes de Magdalena Rojas Ramos y a todas aquellas personas naturales o jurídicas que se consideren con interés en la causa, a fin de que comparezcan ante ese mismo despacho en el término de noventa (90) días continuos contados a partir de la última publicación y consignación que del edicto ordenado se haga en los autos, así como la constancia de haberse fijado en las puertas del tribunal para que hagan valer sus derechos en la presente demanda. Con la advertencia que en caso de no comparecer se le nombrará defensor judicial con quien se entenderá su citación y demás trámites del proceso.
Mediante diligencia de fecha 28-06-1999 (f. 47 y 48 de la 1ª pieza) el abogado Pedro Ramón Villalba Ascanio, en su carácter de autos, consigna planilla de pago de arancel judicial de fecha 16-06-1999, relacionado con el pago de citaciones y edictos para que surta los efectos legales pertinentes.
Consta a los folios 49 y 50 de la 1ª pieza de este expediente, edicto librado a los sucesores desconocidos, coherederos, causahabientes de los remotos causantes de Magdalena Rojas Ramos.
En fecha 27-09-1999 (f. 51 de la 1ª pieza) el tribunal dicta auto complementario del auto de admisión dictado en fecha 10-06-1999 y ordena oficiar al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia de que una vez que exista en los autos constancia expresa del recibo de dicha notificación, la causa se suspenderá por un término de noventa (90) días continuos.
En fecha 14-10-1999 (f. 52 de la 1ª pieza) el secretario del tribunal de la causa, deja constancia de haberse fijado en la cartelera del tribunal copia del edicto librado en el presente expediente, dando así cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 03-11-1999 (f. 53 de la 1ª pieza) las ciudadanas Rumilda del Jesús Ramos de Bravo y María del Valle Ramos de Rojas, confieren poder apud acta al abogado Gilberto Marín Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.381.
Mediante diligencia suscrita en fecha 17-11-1999 (f. 54 de la 1ª pieza) el apoderado actor consigna los edictos debidamente publicados tal y como fue ordenado por el tribunal. Los referidos edictos están agregados a los folios 55 al 86 de la 1ª pieza de este expediente.
Consta a los folios 87 al 89 de la 1ª pieza de este expediente, escrito consignado en fecha 16-02-2000 por las abogadas Marisol Sumoza y Emilia Valle de Lárez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.844 y 7.938 respectivamente, mediante el cual consignan instrumento poder que le fue otorgado por los ciudadanos María del Valle Ramos de Cumare, Silvino Ramos Martínez, Carmen Flor Ramos de Cumare, Judith Marina Ramos de Guevara, José Ramón Ramos Martínez y Carmen Josefina Ramos de Yánez, asimismo consignó actas de nacimiento de los referidos ciudadanos. Los instrumentos consignados fueron agregados a los folios 90 al 101 de la 1ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 21-02-2000 (f. 102 de la 1ª pieza) el apoderado actor solicita al tribunal se de cumplimiento al auto dictado en fecha 27-09-1999.
Consta al folio 103 de la 1ª pieza de este expediente, oficio de fecha 13-03-2000 librado al Procurador General de la República.
Consta a los folios 104 y 105 de la 1ª pieza de este expediente, oficio Nº 00718 de fecha 28-04-2000, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual dan acuse de recibo del oficio Nº 5895-00 de fecha 13-03-2000 librado a esa institución y solicita que la causa sea suspendida por un lapso de noventa (90) días de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 19-09-2000 (f. 106 de la 1ª pieza) el tribunal ordena que la causa sea suspendida por el lapso de noventa (90) días de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Mediante diligencia de fecha 02-10-2000 (f. 107 y 108 de la 1ª pieza) el ciudadano Dionisio Rafael Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 879.641, en su carácter de heredero de la ciudadana Magdalena Rojas, debidamente asistido de abogado otorga poder apud acta al abogado Luis Vivenes Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº 6.477.002 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.095.
Mediante diligencia de fecha 02-10-2000 (f. 109 y 110 de la 1ª pieza) la ciudadana Carmen María Rojas de Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 5.481.893, en su carácter de heredera de la ciudadana Magdalena Rojas, otorga poder apud acta al abogado Luis Vivenes Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº 6.477.002 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.095.
Mediante diligencia de fecha 03-10-2000 (f. 111 y 112 de la 1ª pieza) el ciudadano Francisco Tomas Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 1.321.735, en su carácter de heredero de la ciudadana Magdalena Rojas, debidamente asistido de abogado otorga poder apud acta al abogado Luis Vivenes Velásquez.
Mediante diligencia de fecha 19-12-2000 (f. 113 y Vto de la 1ª pieza) el apoderado actor consigna plano de coordenadas y solicita al tribunal deje sin efecto su solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda; asimismo deja constancia que sus poderdantes nada tienen que reclamarle por concepto de la referida venta ni por ninguna otra causa o motivo a la sociedad mercantil Inversiones Arena Blanca. El plano consignado está agregado al folio 114 de la 1ª pieza del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 20-12-2000 (f. 115 de la 1ª pieza) el apoderado actor ratifica el contenido de la diligencia suscrita en fecha 19-12-2000.
Mediante diligencia de fecha 21-12-2000 (f. 116 de la 1ª pieza) el abogado Gilberto Marín Gómez, en su carácter de autos, se adhiere en nombre de sus poderdantes a la diligencia suscrita en fecha 20-12-2000 por el apoderado actor y en tal sentido solicita al partidor que sea nombrado, excluir de la partición a los terceros mencionados en la referida diligencia.
Mediante diligencia de fecha 08-01-2001 (f. 117 de la 1ª pieza) el apoderado actor solicita copias certificadas de la diligencia suscrita en fecha 20-12-2000 y de la diligencia de fecha 21-12-2000, así como del plano consignado, los cuales cursan a los folios 114 al 116 de la 1ª pieza de este expediente.
Por auto de fecha 11-01-2001 (f. 118 de la 1ª pieza) el juez accidental del tribunal de la causa, se aboca al conocimiento de la misma y ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por el apoderado actor.
Mediante diligencia de fecha 16-01-2001 (f. 119 de la 1ª pieza) el abogado Gilberto Marín Gómez, en su carácter de autos, solicita al tribunal se sirva nombrar defensor judicial en el presente procedimiento, en virtud de haber transcurridos el lapso de los noventa (90) días solicitados por la Procuraduría General de la República.
Mediante acta de fecha 22-01-2001 (f. 121 de la 1ª pieza) la Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado de la causa, se inhibe de seguir conociendo la misma, inhibición que obra contra el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Gilberto Marín Gómez.
Por auto de fecha 29-01-2001 (f. 122 de la 1ª pieza) el tribunal declara vencido el lapso de allanamiento de la inhibición propuesta por la Jueza Jiam Salmen de Contreras, y ordena remitir copias de la incidencia al tribunal de alzada.
Consta al folio 123 de la 1ª pieza de este expediente, oficio Nº 7449-01 de fecha 29-01-2001, mediante el cual se remitió a esta alzada la inhibición planteada por la jueza Jiam Salmen de Contreras.
Consta al folio 124 de la 1ª pieza de este expediente, oficio Nº 7450-01 de fecha 29-01-2001, mediante el cual fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el expediente signado con el Nº 5333-99, a los fines que ese tribunal continúe conociendo de la causa en virtud de la inhibición planteada por la jueza Jiam Salmen de Contreras.
Por auto de fecha 07-02-2001 (f. 125 de la 1ª pieza) el Juzgado Primero de Primera Instancia recibe el asunto, ordena darle entrada y formar el respectivo expediente.
Por auto de fecha 12-02-2001 (f. 126 de la 1ª pieza) el nuevo tribunal de la causa designa a la abogada Emelida Atencio, como defensora judicial de los herederos desconocidos, y ordena su notificación.
Mediante diligencia de fecha 21-02-2001 (f. 128 y 129 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Emelida Atencio, defensora judicial designada en el presente juicio.
En fecha 22-02-2001 (f. 130 de la 1ª pieza) la abogada Emelida Atencio, suscribe diligencia mediante la cual se excusa de aceptar el cargo para el cual fue designada.
Por auto de fecha 08-03-2001 (f. 131 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa designa al abogado Kamil Salmen Halabi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.346, como defensor judicial de los herederos desconocidos de la de cujus Magdalena Rojas, el cual fue notificado de dicha designación, tal como se evidencia de la boleta inserta al folio 132 de la 1ª pieza del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 22-03-2001 (f. 133 de la 1ª pieza) el abogado Gilberto Marín Gómez, en su carácter de autos, solicita al tribunal le sean expedidas copias certificadas de los poderes cursantes a los folios 6, 7 y 53 del presente expediente.
En fecha 27-03-2001 (f. 134 y 135 de la 1ª pieza) suscribe diligencia el alguacil del tribunal de la causa, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Kamil Salmen Halabi.
Mediante diligencia de fecha 28-03-2001 (f. 136 de la 1ª pieza) el abogado Kamil Salmen Halabi, manifiesta su aceptación para el cargo para el que fue designado y jura cumplir fielmente con los obligaciones inherentes al mismo.
Por auto de fecha 23-04-2001 (f. 137 de la 1ª pieza) el tribunal ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por el abogado Gilberto Marín Gómez.
En fecha 15-05-2001 (f. 138 al 143 de la 1ª pieza) el tribunal dicta auto mediante el cual ordena agregar al presente expediente el oficio Nº 2024-01 de fecha 24-04-2001 emanado de esta Alzada y decisión dictada en fecha 23-04-2001 por el referido tribunal que declaró sin lugar la inhibición planteada por la jueza Jiam Salmen de Contreras, y ordena remitir al Juzgado Segundo de Primera Instancia el presente expediente. El oficio de remisión está agregado al folio 144 de la 1ª pieza de este expediente.
Consta a los folios 145 al 157 de la 1ª pieza de esta causa, expediente Nº 058146/01 contentivo de la inhibición planteada por la jueza Jiam Salmen de Contreras, remitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 17-05-2001 (f. 158 de la 1ª pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recibe el expediente, ordena darle entrada y registrarlo en el libro respectivo; asimismo la jueza temporal del tribunal de la causa, se aboca al conocimiento de la misma.
Consta al folio 159 de la 1ª pieza de este expediente, acta de inhibición suscrita en fecha 17-05-2001 por la jueza Jiam Salmen de Contreras, fundamentando dicha inhibición en el numeral 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; inhibición que obra contra la parte actora.
Por auto de fecha 23-05-2011 (f. 160 de la 1ª pieza) el tribunal declara vencido el lapso de allanamiento de la inhibición planteada por la jueza Jiam Salmen de Contreras, ordena remitir al tribunal de alzada copias certificadas de la incidencia surgida, y asimismo ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que siga conociendo de la causa. Los oficios de remisión están agregados a los folios 161 y 162 del presente expediente.
En fecha 01-05-2001 (f. 163 de la 1ª pieza) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, recibe el expediente y ordena darle entrada.
Por auto dictado en fecha 10-07-2001 (f. 164 de la 1ª pieza) el tribunal por cuanto el presente expediente se encuentra en estado muy voluminoso, lo que hace difícil su manejo, ordena cerrar la primera pieza del mismo con un total de 164 folios útiles y abrir una nueva pieza que se denominará segunda.
2ª pieza
Mediante diligencia de fecha 10-07-2001 (f. 2 de la 2ª pieza) el abogado Matilde Rafael Rosas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.231, consigna poderes que le fueron conferidos por los ciudadanos Albina Jiménez de Piñerúa, Ronald Orlando Piñerúa Jiménez, Gricel del Valle Piñerúa Jiménez, Neisa Judith Piñerúa Jiménez, Pedro Piñerúa Reyes, Dalia Consuelo Piñerúa de Ferrer, Prospero Rafael Piñerúa Guerra, Marbely Antonia Piñerúa Guerra, Eufrasio Piñerúa Reyes, Petra Suárez de Piñerúa, Cruz Antonia Piñerúa de N., José Inocente Piñerúa Suárez, Rafael Piñerúa Moreno, Blanca Piñerúa Moreno, Aribel Piñerúa Moreno, en su condición de herederos y coherederos del causante común Pedro Anselmo Reyes. Los poderes consignados están agregados a los folios 3 al 26 de la 2ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 19-09-2001 (f. 27 de la 2ª pieza) el abogado Vicente Fuentes, consigna instrumento poder que le fuera otorgado por los ciudadanos María del Valle Ramos, Antonio Ramos Martínez, Carmen Flor Ramos, Judith Ramos de Guevara, José Ramón Martínez y Carmen Josefina Ramos. Asimismo consigna la revocatoria del poder otorgado por los referidos ciudadanos a os abogados Haydee Martínez, Emilia Valle de Lárez y Marisol Sumoza. Los instrumentos consignados están agregados a los folios 28 al 31 de la 2ª pieza de este expediente.
En fecha 21-11-2001 (f. 32 de la 2ª pieza) suscribe diligencia el abogado Gilberto Marín Gómez, en su carácter de autos, mediante la cual solicita al tribunal se practique la notificación del defensor judicial designado, abogado Kamil Salmen Halabi.
Por auto de fecha 26-11-2001 (f. 33 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa ordena agregar a los autos copias de la decisión dictada por el tribunal de alzada, donde se declara con lugar la inhibición planteada por la jueza Jiam Salmen de Contreras, la cual fue remitida mediante el oficio Nº 8566-01 de fecha 05-11-2001. Siendo las mismas agregadas a los folios 34 al 40 de a 2ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 17-01-2002 (f. 41 de la 2ª pieza) el abogado Gilberto Marín Gómez, en su carácter de autos, ratifica la diligencia suscrita en fecha 21-11-2001.
Por auto de fecha 30-01-2002 (f. 42 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa acuerda lo solicitado por el abogado Gilberto Marín Gómez, y ordena librar boleta de notificación al defensor judicial designado en el presente procedimiento, abogado Kamil Salmen Halabi, para que comparezca ante ese juzgado a los fines de aceptar el cargo para el que fue designado y prestar el juramento de ley respectivo.
Mediante diligencia de fecha 14-03-2002 (f. 43 y 44 de la 2ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Kamil Salmen Halabi.
En fecha 15-03-2001 (f. 45 de la 2ª pieza) el abogado Kamil Salmen Halabi, suscribe diligencia mediante la cual manifiesta su excusa para aceptar el cargo para el cual fue designado.
Mediante diligencia de fecha 20-03-2002 (f. 46 de la 2ª pieza) el abogado Gilberto Marín Gómez, en su carácter de autos, solicita al tribunal que en virtud de la excusa presenta por el abogado Kamil Salmen, se designe nuevo defensor judicial en la presente causa.
Por auto de fecha 25-03-2002 (f. 47 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa acuerda lo solicitado y designa como defensora judicial de la parte demandada a la abogada Joana Rodríguez, a quien se ordena notificar a fin de que comparezca ante ese tribunal para aceptar el cargo o presente su excusa, y en el primero de los casos prestar el juramento de ley correspondiente. La boleta de notificación está agregada al folio 48 de la 2ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 29-04-2002 (f. 49 y 50 de la 2ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Joana Rodríguez.
Mediante diligencia de fecha 30-04-2002 (f. 51 de la 2ª pieza) la abogada Joana Rodríguez, presenta su excusa para aceptar el cargo para el cual fue designada.
En fecha 10-05-2002 (f. 52 de la 2ª pieza) el abogado Gilberto Marín Gómez, en su carácter de autos solicita al tribunal que en virtud de la excusa presentada por la abogada Joana Rodríguez, designe nuevo defensor judicial en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 06-06-2002 (f. 53 de la 2ª pieza) el abogado Gilberto Marín Gómez, ratifica en todas y cada una de sus partes la diligencia suscrita en fecha 10-05-2002.
Mediante diligencia de fecha 22-07-2002 (f. 54 de la 2ª pieza) el abogado Gilberto Marín Gómez, ratifica en todas y cada una de sus partes la diligencia suscrita en fecha 06-06-2002.
Por auto dictado en fecha 22-07-2002 (f. 55 de la 2ª pieza) el tribunal designa a la abogada Emelida Atencio como defensora judicial en la presente causa, a quien ordena notificar para que comparezca ante ese juzgado al segundo día siguiente a su notificación, a manifestar su aceptación o presentar su excusa, y en el primero de los casos prestar el juramento de ley respectivo. La boleta de notificación está agregada al folio 56 de la 2ª pieza de este expediente.
En fecha 23-09-2002 (f. 57 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual revoca por contrario imperio el nombramiento de la abogada Emelida Atencio como defensora judicial y designa para el referido cargo al abogado Wilfredo Vargas, a quien ordena notificar para que comparezca ante ese juzgado al segundo día siguiente a su notificación, a manifestar su aceptación o presentar su excusa, y en el primero de los casos prestar el juramento de ley respectivo. La boleta de notificación ordenada está agregada al folio 58 de la 2ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 25-09-2002 (f. 59 de la 2ª pieza) el abogado Wilfredo Vargas, manifiesta su aceptación al cargo para el que fue designado, jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.
Mediante diligencia de fecha 5-01-2002 (f. 60 de la 2ª pieza) el abogado Gilberto Marín Gómez, en su carácter de autos, solicita al tribunal de la causa, se fije el lapso para el nombramiento del partidor respectivo en la presente.
Por auto de fecha 14-01-2003 (f. 61 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto, a fin de que tenga lugar el nombramiento del partidor en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 28-01-2003 (f. 62 de la 2ª pieza) el abogado Gilberto Marín Gómez, en su carácter de autos, solicita el abocamiento del juez suplente al conocimiento de la presente causa y asimismo solicita la notificación de la parte contraria.
Por auto dictado en fecha 31-01-2003, cursante al folio 63 de la 2ª pieza de este expediente, el juez suplente especial del tribunal de la causa se aboca al conocimiento de la misma.
Consta al folio 64 de la 2ª pieza de este expediente, acta suscrita en fecha 31-01-2003, oportunidad fijada por el tribunal para el nombramiento del partidor en el presente juicio, compareciendo el abogado Gilberto Marín Gómez y no compareciendo a dicho acto la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado, razón por la cual el tribunal difiere el referido acto para el tercer día de despacho siguiente a la fecha del acta (31-01-2003).
Mediante diligencia de fecha 05-02-2003 (f. 65 de la 2ª pieza) el abogado Wilfredo Vargas, en su carácter de defensor judicial designado en el presente juicio, pide al tribunal fije una nueva oportunidad para el acto de la contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 05-02-2003 (f. 66 de la 2ª pieza) los abogados Pedro Ramón Villalba y Gilberto Marín Gómez, su condición de apoderado actor y apoderado demandado, respectivamente, solicitan al tribunal reponga la causa al estado de dar contestación a la demanda y deje sin efecto todas las actuaciones posteriores al juramento del defensor judicial nombrado en el presente juicio.
Por auto dictado en fecha 1-02-2003 (f. 67 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa como garante del debido proceso, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena reponer la causa al estado de que se cumpla con la formalidad de citar personalmente al defensor judicial designado abogado Wilfredo Vargas, para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación. Asimismo el tribunal el virtud de reposición ordenada, declara nula todas las actuaciones posteriores al acto de aceptación y juramentación al cargo por parte del defensor judicial.
Mediante diligencia de fecha 27-02-2003 (f. 68 de la 2ª pieza) el abogado Gilberto Marín Gómez, en su carácter de autos, consigna copias simples del libelo de la demanda y su auto de admisión a objeto que se libre la correspondiente compulsa y se haga efectiva la citación del defensor judicial designado en el presente procedimiento.
Consta al folio 69 de la 2ª pieza de este expediente, nota secretarial de fecha 07-03-2003, mediante la cual se deja constancia de habérsele dado cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado en fecha 11-02-2003.
Mediante diligencia de fecha 12-03-2003 (f. 70 y 71 de la 2ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa, consigna boleta de citación debidamente firmada por el abogado Wilfredo Vargas, defensor judicial designado en el presente causa.
Consta a los folios 72 y 73 de la 2ª pieza de este expediente, escrito presentado en fecha 02-04-2003 por el abogado Gilberto Marín Gómez, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, conviene en la presente demanda de partición, por cuanto sus poderdantes no están dispuestos a permanecer en comunidad en el lote de terreno objeto de la demanda; en virtud de lo cual solicita al partidor que sea designado , que les adjudique a sus representados la porción que en definitiva les corresponda en el lote de terrero a partir.
Mediante diligencia de fecha 24-04-2003 (f. 74 de la 2ª pieza) el abogado Wilfredo Vargas, en su condición de defensor judicial designado en el presente procedimiento, consigna escrito de observaciones y recomendaciones con respecto a la presente partición. El referido escrito está agregado a los folios 75 y 76 de la 2ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 28-04-2003 (f. 77 de la 2ª pieza) el abogado Gilberto Marín Gómez, en su carácter de autos, solicita al tribunal fije la oportunidad para el nombramiento del partidor en la presente causa.
Por auto de fecha 22-05-2003 (f. 78 de la 2ª pieza) el tribunal fija el décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto, para que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor en la presente causa.
Consta a los folios 79 y 80 de la 2ª pieza de este expediente, acta suscrita en fecha 11-06-2003, con motivo del nombramiento del partidor en la presente causa, compareciendo a dicho acto el ciudadano Jesús Vicente Cardozo Ruíz, asistido por el abogado José Agustín Brito Salazar, como parte actora; el abogado Gilberto Marín Gómez, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Rumilda del Jesús Ramos de Bravo y María del Valle Ramos de Rojas, parte demandada y el abogado Wilfredo Vargas, como defensor judicial de los ausentes en el presente juicio. Siendo designado por unanimidad como partidor en la presente causa, el ciudadano Juan Alberto Marcano Mata, topógrafo, titular de la cédula de identidad Nº 4.050.177, quien en virtud de la designación recaída en su persona, aceptó el cargo, prestó el juramento de ley respectivo y solicitó al tribunal se le concediera un término de treinta (30) días de despacho para presentar el informe correspondiente, siendo dicho término concedido por el tribunal.
Mediante diligencia de fecha 16-06-2003 (f. 81 de la 2ª pieza) el ciudadano Jesús Vicente Cardozo Ruíz, debidamente asistido de abogado, autoriza al partidor designado para que proceda en el informe de partición a deducir del 30% que le corresponde a la parte actora por concepto de pago de honorarios profesionales; pago de abogados y lo relativo a otros gastos inherentes a la partición. Asimismo solicita que el partidor designado presente la estimación de sus honorarios profesionales.
Mediante diligencia de fecha 14-07-2003 (f. 82 de la 2ª pieza) el defensor judicial de los herederos ausentes, consigna actas de defunciones de los ciudadanos: Feliciano ramos, Roseliano Ramos Rojas y Richard Luís Ramos; acta de matrimonio de los ciudadanos Roseliano Ramos y Alicia Margarita Ramírez Salazar; Actas de Nacimientos de Roseliano Ramos Rojas, Richard José Ramos Palomo, Maribel del Valle, Luzvienka Norka, Yajaira del Valle, Julio José, Francisco José, Feliciano José, Omaira Margarita, Simona del Carmen, Eduardo del Jesús y folio descriptivo de la rama por la cual heredan, quienes son herederos en el fundo denominado Los Reyes, por la rama de Benita Rojas y Feliciano Ramos; a los efectos de que el ciudadano partidor judicial tome nota de los mismos. Asimismo manifiesta haber cumplido con su deber en lo que respecta a estos ciudadanos, los cuales lo constataron para hacer valer sus derechos. Los documentos consignados fueron agregados a los folios 83 al 97 de la 2ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 04-08-2003 (f. 98 de la 2ª pieza) los ciudadanos Petra Ramos de González, María Ramos de González y Luisa Antonia Ramos, debidamente asistidos de abogado, actuando en su carácter de demandantes en la presente causa, autorizan amplia y suficientemente al partidor judicial ciudadano Juan Alberto Marcano Mata, para que sobre un porcentaje del inmueble a liquidar, cancele a los acreedores del juicio, los honorarios profesionales correspondientes a que hubiere lugar, incluido los de abogado, peritos, expertos, asesores, apoderados y por supuesto los devengados por el mismo partidor judicial en ejercicio de sus funciones, con adjudicaciones en forma de pago de lotes de terreno justipreciados con equidad y acorde con los montos adeudados, adjudicaciones éstas que serán reflejadas en el informe de partición respectivo.
Mediante diligencia de fecha 04-08-2003 (f. 99 de la 2ª pieza) el partidor judicial designado en el presente juicio, notifica que sus honorarios los ha trazado en un 12% del activo; de ser aprobado, se podrá cancelar, bien sea en terreno, lo que cubriría los costos por concepto de levantamiento topográfico general de terreno, estudio topográfico auxiliar de las áreas de terreno libres, acopio de documentos, futuro replanteo topográfico de vías de acceso y lotes de terrenos a ser adjudicados, pago a profesionales de la ingeniería contratados para la ejecución de avalúo del terreno y proyecto urbanístico de lotificación, elaboración de planos de lotificación y los honorarios inherentes como partidor judicial.
En fecha 05-08-2003 (f. 100 de la 2ª pieza) suscribe diligencia la ciudadana Rumilda del Jesús Ramos de Bravo, debidamente asistida de abogado, mediante la cual se adhiere en toda y cada una de las partes con relación a la autorización que le hace al partidor judicial Juan Alberto Marcano Mata, en la diligencia de fecha 04-08-2003, para la cancelación a los acreedores del juicio y los honorarios correspondientes a que hubiere lugar.
Mediante diligencia de fecha 05-08-2003 (f 101 de la 2ª pieza) la ciudadana María del Valle Ramos de Rojas, debidamente asistida de abogado, en su carácter de parte demandada, se adhiere en toda y cada de las partes a la diligencia suscrita en fecha 04-08-2003 por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 11-08-2003 (f. 102 de la 2ª pieza) el ciudadano Juan Alberto Marcano Mata, partidor judicial designado en el presente juicio, solicita al tribunal de la causa se le conceda una prorroga de treinta (30) días calendario contador a partir del auto que lo acuerde, para poder presentar dentro de ese término de tiempo el informe definitivo conforme a la ley.
Por auto de fecha 20-08-2003 (f. 103 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa acuerda lo solicitado por el partidor, el le concede una prorroga de treinta (30) días calendarios, a fin de que presente y consigne el informe de partición requerido, para que la causa siga el curso de ley.
Mediante diligencia de fecha 18-09-2003 (f. 104 de la 2ª pieza) el ciudadano Juan Alberto Marcano Mata, partidor judicial designado en el presente juicio, consigna el informe respectivo, con la finalidad de poner fin al presente procedimiento. El informe consignado fue agregado a los folios 105 al 199 de la 2ª pieza.
Mediante diligencia de fecha 09-10-2003 (f. 200 de la 2ª pieza) el abogado Gilberto Marín Gómez, en su carácter de autos, solicita al tribunal que en virtud de que de haber transcurrido íntegramente el término de los diez (109 días de despacho a la presentación del informe de partición, sin que hubiese concurrido al tribunal ningún interesado a formular objeción a dicho informes, dicte el auto de homologación respectivo donde se declare expresamente la conclusión del juicio conforme lo establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicita que una vez decretada la homologación le sean expedidas copias certificadas del informe de partición, del auto de homologación, a los fines de su respectivo registro.
Por auto de fecha 10-10-2003 (f. 201 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, imparte su homologación al informe de partición presentado por el ciudadano Juan Alberto Marcano Mata, partidor designado en la presente causa y declara concluido el presente procedimiento.
Por auto de fecha 15-10-2003 (f. 202 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa ordena expedir por secretaría las copias certificadas del informe de partición, solicitadas por el abogado Gilberto Marín Gómez, a los fines de su respectivo registro.
Mediante diligencia de fecha 16-10-2003 (f. 203 al 213 de la 2ª pieza) el abogado José Antonio Ocando, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.269, consigna ad efectum videndi instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Quadram, C.A. y asimismo en su condición de terceros interesados en la presente causa, apela de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil contra el auto dictado en fecha 10-10-2003, asimismo solicita al tribunal de la causa se abstenga de librar cualquier oficio para cualquier Oficina de Registro Subalterno del estado Nueva Esparta, que pudiera ser solicitado por cualquiera de la partes intervinientes en el presente juicio para protocolizar terreno alguno de los que aparece en la homologación.
Mediante diligencia de fecha 20-10-2003 (f. 204 de la 2ª pieza) el abogado José Antonio Ocando Urdaneta, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Quadram, C.A., consigna ad efectum videndi documento original donde se evidencia la propiedad legitima y absoluta de la referida sociedad mercantil a los fines de demostrar el interés en el presente juicio, dándole cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 297 y 379 del Código de Procedimiento Civil. El documento consignado fue agregado a los folios 215 al 221 de la 2ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 23-10-2003 (f. 222 al 225 de la 2ª pieza) el abogado Gilberto Marín Gómez, en su carácter de autos, consigna escrito contentivo de los razonamientos jurídicos que hacen improcedente e irrelevante la apelación formulada por el abogado José Antonio Ocando.
Mediante diligencia de fecha 23-10-2003 (f. 226 de la 2ª pieza) el abogado Gilberto Marín Gómez, en su carácter de autos, solicita copias certificadas de los planos topográficos que cursan en el presente expediente, con la finalidad de que una vez que sea registrado el informe de partición sean agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna del Registro correspondiente.
En fecha 27-10-2003 (f. 227 y 228 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual niega oír la apelación interpuesta por el abogado José Antonio Ocando, contra el auto dictado en fecha 10-10-2003, por cuanto en el juicio de partición la apelación no es procedente una vez concluido el mismo, ya que de proceder tal recurso sería cuando se presente oposición en la contestación de la demanda, o cuando se formulen reparos graves al informe del partidor.
Mediante diligencia de fecha 28-10-2003 (f. 229 de la 2ª pieza) el abogado Gilberto Marín Gómez, en su carácter de autos, consigna copias simples a los fines de su certificación, así como los planos del levantamiento topográfico del terreno en partición, para que de igual manera sean certificadas para que sean agregadas al cuaderno de comprobantes del Registro Subalterno respectivo.
Por auto de fecha 29-10-2003 (f. 230 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.
Por auto de fecha 03-11-2003 (f. 231 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por el abogado Gilberto Marín Gómez.
Mediante diligencia de fecha 04-11-2003 (f. 232 de la 2ª pieza) el abogado Gilberto Marín Gómez, declara recibir las copias certificadas solicitadas.
Por auto de fecha 12-11-2003 (f. 233 de la 2ª pieza) el tribunal ordena corregir la duplicidad de foliatura existente en el presente expediente.
Por auto de fecha 12-11-2003 (f. 234 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa ordena cerrar la presente pieza de este expediente con un total de 234 folios útiles y abrir una nueva pieza que será denominada tercera.
3ª pieza
Por auto dictado en fecha 07-01-2004 (f. 2 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa en virtud del recurso de invalidación consignado por la abogada Emelida Atencio en fecha 18-12-2003, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Prospero Rafael Piñerúa Guerra y Otro, ordena abrir cuaderno separado que se denominará Invalidación 2, donde se sustanciará el recurso interpuesto.
En fecha 07-01-2004 (f. 3 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa por cuanto evidencia que en fecha 12-11-2003, fue consignado recurso extraordinario de invalidación, y por error involuntario los respectivos recaudos fueron agregados a la tercera pieza del presente expediente, ordena desglosar las actas del recurso de invalidación interpuesto y abrir el cuaderno separado ordenado, corrigiendo la foliatura.
Consta a los folios 4 al 33 de la 3ª pieza de este expediente, oficio Nº 4982-06 de fecha 22-02-2006 emanado del tribunal de Alzada, mediante el cual remite copias certificadas de la decisión dictada en fecha 06-12-2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se revocó la sentencia dictada en fecha 10-03-2004 por el Tribunal de alzada, y declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Elsa Morazzani, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Magdalena del Jesús Silva Reyes, Ana Silva Reyes de Ávila y Otros.
Por auto de fecha 08-05-2006 (f. 34 y 35 de la 3ª pieza) el tribunal de la causa en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 06-12-2005, ordena librar las respectivas compulsas de citación a todos los codemandados, ciudadanos: Rumilda del Jesús Ramos de Bravo y María del Valle Ramos de Rojas, maría del Valle Ramos de Cumare, Silvino Ramos Martínez, carmen Flor Ramos de Cumare, Judith Marina Ramos de Guevara, José Ramón Ramos Martínez, Carmen Josefina Ramos de Yanes, Pedro Anselmo Ramos Martínez, Dionisio Rafael Rojas, Carmen María Rojas de Martínez, Francisco Tomás Rojas, Albina Jiménez de Piñerúa, Ronald Orlando Piñerúa Jiménez, Grises Valle Piñerúa Jiménez, Neisa Judith Piñerúa Jiménez, Pedro A. Piñerúa Reyes, Dralia Consuelo Piñerúa de Ferrer, Prospero Rafael Piñerúa Guerra, Marbely Antonia Piñerúa Guerra, Eufrasio Piñerúa Reyes, Petra Suárez de Piñerúa, Cruz Antonia Piñerúa de N., José Inocente Piñerúa Suárez, Rafael Piñerúa Moreno, Blanca Piñerúa Moreno, Aribel Piñerúa Moreno, Ciria Silva Reyes de R., Pedro Antonio Silva Reyes, José Silva Reyes, Graciela Silva Reyes de M., Ana María Silva Reyes de Ávila, Magdalena del Jesús Silva Reyes de Urbáez, Tomás Emilio Silva Reyes, Priscilio del Carmen Silva Reyes, Jon José Silva Salazar, con el carácter de tutor provisional del ciudadano Amador Silva Reyes, Julio José Ramos Ramírez, Feliciano José Ramos Ramírez, Omaira Margarita Ramos Ramírez, Simona del Carmen Ramos de Ávila, Eduardo del Jesús Ramos Ramírez, Luzvienka Norka Ramos Ramírez, Yajaira del Valle Ramos Ramírez, Edma Darsy Palomo de Ramírez, Richard José Martínez Palomo; así como los sucesores desconocidos, coherederos, causahabientes de los remotos causantes de Magdalena Rojas Ramos, a todas aquellas personas naturales o jurídicas que tengan interés legítimo en el juicio de partición. Asimismo el tribunal acuerda notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anexando copia certificada de la demanda de partición propuesta, del auto de admisión, de la sentencia de fecha 06-12-2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que dicha representación se forme criterio sobre el presente asunto. El oficio y el edicto ordenado están agregados a los folios 37 al 39 respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 10-05-2006 (f. 40 al 43 de la 3ª pieza) el abogado Pedro Castillo Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.187, consigna instrumento poder mediante el cual el ciudadano Jesús Vicente Cardozo Ruíz, sustituye en su persona el poder que le fuera otorgado por los ciudadanos Sixto Salcedo Ramos, Petra Margarita Ávila de González, María del Carmen Ramos de González, Carmen Ramona Ramos de Jiménez, luisa Antonia Jiménez Ramos y Carmen Mercedes Rojas.
Mediante diligencia de fecha 30-05-2006 (f. 44 de la 3ª pieza) la ciudadana Mirian Teresa Avilán, viuda de Villalba, debidamente asistida de abogado, consigna escrito y anexos en la causa, a los fines de demostrar que los únicos y universales herederos del causante Pedro Ramón Villalba Ascanio, son sus hijos legítimos Verónica, Pedro ramón, Pedro Rafael y Miriam Carlota Villalba Avilán, en virtud de que el de cujus fue el apoderado judicial de la parte actora y en pago de sus honorarios profesionales le fue adjudicado en el informe de partición unos lotes de terreno objeto del presente juicio. El referido escrito y los anexos fueron agregados a los folios 45 al 70 de la 3ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 01-06-2006 (f. 71 de la 3ª pieza) la ciudadana Viacney Terán, debidamente asistida de abogado, consigna revocatoria del poder que le fuera otorgado al ciudadano Jesús Vicente Cardozo Ruíz, y asimismo consigna instrumento poder que la acredita como apoderada de las referidas ciudadanas y acredita a la abogada Magyori Cecilia Mújica Terán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.713 como apoderada judicial de las mencionadas ciudadanas. Los documentos consignados están agregados a los folios 72 al 77 de la 3ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 19-06-2006 (f. 78 de la 3ª pieza) el abogado Pedro Castillo Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.187, declara recibir el edicto librado, a los fines de su respectiva publicación y consignación, dándole cumplimiento a lo ordenado por este tribunal en el presente expediente.
Consta a los folios 79 al 81 de la 3ª pieza de este expediente, escrito consignado por el abogado Gilberto Marín Gómez, en fecha 9-08-2006, mediante el cual solicita al tribunal de la causa revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 08-05-2006, por considerar que el mismo es contradictorio a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión dictada en fecha 06-12-2005 y que se dicten las providencias necesarias encaminadas a cumplir estrictamente el mandato del Máximo Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 05-10-2006 (f. 82 de la 3ª pieza) la abogada Tahis del Valle Bermúdez Bermúdez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.961, consigna instrumento poder que la acredita como apoderada judicial de los ciudadanos Carmen Flor Ramos, María del Valle Ramos de Cumare, Silvino Ramos Martínez, carmen Josefina Ramos y Judith Ramos de Guevara; y asimismo consigna revocatoria del poder que le fuera otorgado por los referidos ciudadanos a los abogados Gustavo Adolfo Sequera y Vicente Fuentes. Los documentos consignados están agregados a los folios 83 al 88 de la 3ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 15-11-2006 (f. 89 de la 3ª pieza) el abogado Gilberto Marín Gómez, en su carácter de autos, solicita al tribunal de la causa se pronuncie sobre el escrito presentado en fecha 09-08-2006.
Por auto dictado en fecha 05-12-2006 (f. 90 de la 3ª pieza) el tribunal de la causa niega lo solicitado por el abogado Gilberto Marín Gómez en el escrito consignado en fecha 09-08-2006, por cuanto el auto impugnado no es un auto de mero trámite para ser revocado por contrario imperio, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, sino que su naturaleza es de índole decisoria, ya que, en atención al derecho a la defensa y en cumplimiento a un fallo de ampro constitucional que garantiza el debido proceso, el tribunal consideró en forma prudente y protectora de los derechos constitucionales de todos los codemandados, citar a los ya conocidos, a los propios solicitantes amparados que nunca fueron citados en juicio, y además a todos quienes en su oportunidad habían comparecido en autos, como sucesores desconocidos en el presente juicio de partición.
Mediante diligencia de fecha 12-12-2006 (f. 92 de la 3ª pieza) el abogado Gilberto Marín Gómez, en su carácter de autos, apela del auto dictado por el tribunal en fecha 05-12-2006.
Por auto de fecha 18-12-2006 (f. 93 de la 3ª pieza) el tribunal de la causa oye en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gilberto Marín Gómez, contra el auto dictado por ese tribunal en fecha 05-12-2006, y ordena remitir al tribunal de alzada las copias certificadas que señale la parte apelante y las indique el tribunal en su oportunidad.
Mediante diligencia de fecha 12-03-2007 (f. 94 de la 3ª pieza) el abogado Gilberto Marín Gómez, señala las copias que deberán ser certificadas y remitidas al tribunal de alzada a los fines que conozca y decidas el recurso de apelación interpuesto.
Consta al folio 95 de la 3ª pieza de este expediente nota secretarial mediante la cual se dejó constancia de habérsele dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 18-12-2006 y se libró el oficio de remisión al Tribunal de Alzada, el cual se encuentra agregado al folio 96 de la 3ª pieza de este expediente.
Mediante nota secretarial de fecha 02-07-2007 cursante al folio 97 de la 3ª pieza de este expediente, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 253-07 de fecha 22-06-2007 librado por el Juzgado Superior Civil mediante el cual remite el expediente Nº 07223/07 (f. 98 de la 3ª pieza), donde se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Gilberto Marín Gómez; se confirmó en todas sus partes el fallo apelado de fecha 05-12-2006 y condenó en costa del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. El referido expediente está agregado a los folios 99 al 166 de la 3ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 11-10-2007 (f. 167 de la 3ª pieza) el abogado Gilberto Marín Gómez, en su carácter de autos, solicita al tribunal de la causa se libre nuevo edicto a los fines de su publicación, en virtud de haber transcurridos mas de un año sin que se haya hecho la publicación del edicto retirado.
Consta a los folios 168 al 174 de la 3ª pieza de este expediente, decisión de fecha 06-11-2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró la perención de la instancia en el presente juicio de partición y ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
Mediante diligencia de fecha 07-11-2007 (f. 175 y su Vto. de la 3ª pieza) el abogado Gilberto Marín Gómez, en su carácter de autos, apela de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 06-11-2007.
Consta al folio 176 de la 3ª pieza de este expediente, nota secretarial de fecha 13-11-2007, mediante la cual se dejó constancia que en esa fecha se libraron las respectivas boletas de notificación. Las boletas se encuentran agregadas a los folios 177 al 187 de la 3ª pieza de este expediente.
Por auto dictado en fecha 14-11-007 (f. 188 de la 3ª pieza) el tribunal ordena expedir por secretaría copias certificadas de la decisión dictada en fecha 5-11-2007; de la diligencia de apelación suscrita en fecha 7-11-2007 y de las boletas de notificación de las partes libradas en fecha 13-11-2007.
Mediante diligencia de fecha 16-11-2007 (f. 189 de la 3ª pieza) el abogado Gilberto Marín Gómez, en su carácter de autos, solicita al tribunal se pronuncie sobre la apelación formulada.
Por auto de fecha 23-11-2007 (f. 190 y 191 de la 3ª pieza) el tribunal de la causa revoca por contrario imperio la boleta librada en fecha 13-11-2007 al abogado Pedro Ramón Villalba Ascanio, apoderado judicial de la parte actora, y ordena librar nuevas boletas de notificación a los ciudadanos Petra Ávila Ramos de González, Sixto Salcedo y Carmen Mercedes Rojas; así como a los ciudadanos Mirian Teresa Avilán viuda de Villalba, Verónica Villalba Avilán, Pedro Ramón Villalba Avilán Pedro Rafael Villalba Avilán y Mirian Carlota Villalba Avilán, en su condición de herederos conocidos del abogado Pedro Ramón Villalba Ascanio. Las boletas de notificación ordenadas están agregadas a los folios 192 al 199 de la 3ª pieza de este expediente.
Por auto de fecha 23-11-2007 (f. 200 y 201 de la 3ª pieza) el tribunal de la causa se pronuncia en relación a las diligencias de fechas 07-11-2007 y 16-11-2007, suscritas por el abogado Gilberto Marín, y considera necesario y pertinente, esperar que todas las partes e interesados se encuentren notificados del fallo dictado en fecha 06-11-2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para oír la apelación interpuesta por el mencionado abogado, por cuanto desde la constancia en autos del último de los notificados, es que comienza a correr el lapso para el ejercicio del recurso de apelación propuesto en contra de la referida decisión, en garantía y salvaguarda del derecho a la defensa y el debido proceso, que el recurrente insiste en que sean vulnerados.
Mediante diligencia de fecha 05-11-2007 (f. 202 de la 3ª pieza) el abogado Gilberto Marín Gómez, en su carecer de autos, insiste en que en la decisión dictada en fecha 06-11-2007 no se puede aplicar lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en ese caso la jueza no tenía un lapso para dictar sentencia ni tampoco había prorroga para la misma; y asimismo ratifica en todas y cada una de sus partes la diligencia suscrita en fecha 16-11-2007.
Mediante diligencia suscrita en fecha 05-12-2007 (f. 203 y 204 de la 3ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Tahis del Valle Bermúdez, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Carmen Flores Ramos, María del Valle Ramos y Judith Marina Ramos de Guevara.
Mediante diligencia suscrita en fecha 14-01-2008 (f. 205 y 206 de la 3ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Luis Vívenes, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Dionisio Rafael Rojas, Carmen María Rojas de Martínez y Francisco Tomás Rojas.
Mediante diligencias suscritas en fecha 14-01-2008 (f. 207 al 210 de la 3ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa, consigna boletas de notificación debidamente firmadas por las ciudadanas Mirian Teresa Avilán viuda de Villalba y Miriam Carlota Villalba Avilán, respectivamente.
Mediante diligencias suscritas en fechas 14-01-2008 (f. 211 al 248 de la 3ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa, consigna sin firmar boletas de notificación libradas a los ciudadano Verónica Villalba Avilán; Pedro Rafael Villalba Avilán; Pedro Ramón Villalba Avilán; a los abogados Wilfredo Vargas, en su condición de defensor judicial de los herederos desconocidos; Matilde Rafael Rosas, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Albina Jiménez de Piñerúa, Ronald Orlando Piñerúa Jiménez, Gricel del Valle Piñerúa Jiménez, Neisa Judith Piñerúa Jiménez, Ciria Silva Reyes, Pedro Antonio Silva Reyes , José Silva Reyes, Graciela Silva Reyes, Pedro Piñerúa Reyes, Dralia Consuelo Piñerúa de Ferrer, Prospero Rafael Piñerúa, Marbina Antonia Piñerúa, Eufrasio Piñerúa Reyes, Petra Suárez de Piñerúa, Cruz Antonia Piñerúa, José Inocente Piñerúa Suárez, Rafael Piñerúa Moreno, Blanca Piñerúa Moreno y Aribel Piñerúa Moreno; Marisol Sumoza, Haydee Martínez y Emilia Valles de Lárez, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Pedro Anselmo Ramos Martínez; Magyori Cecilia Mújica Terán, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos María Ramos de González, Luisa Ramos y Carmen Ramona Ramos; Gustavo Adolfo Sequera y Vicente Fuentes, en cu condición de apoderados judiciales del ciudadano José Ramón Ramos Martínez; José Antonio Ocando y Eliana Alcalá de Ocando, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Quadram, C.A. y de los ciudadanos Sixto Salcedo; Petra Ávila Ramos de González; Carmen Mercedes Rojas, respectivamente, por haber sido imposible localizar a los referidos ciudadanos y abogados.
Mediante diligencia suscrita en fecha 14-01-2008 (f. 249 y 250 de la 3ª pieza) el alguacil del tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Emilia Isabel Urbáez Silva, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Ana María Silva Reyes, Magdalena del Jesús Silva Reyes de Urbáez, Tomás Emilio Silva Reyes, Amador Silva Reyes y Priscilio del Carmen Silva Reyes.
Consta a los folios 251 y 252 de la 3ª pieza de este expediente, acta levantada en fecha 15-01-2008, mediante la cual la Jueza Virginia Teresita Vásquez González, en su condición de jueza del tribunal de la causa, se inhibe de seguir conociendo la misma, fundamentando dicha inhibición en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 16-01-2008 (f. 253 de la 3ª pieza) el abogado Gilberto Marín Gómez, en su carácter de autos, allana la inhibición planteada por la jueza del tribunal de la causa.
Mediante acta levantada en fecha 17-01-2008 (f. 254 y 255 de la 3ª pieza) la jueza del tribunal de la causa, insiste en la inhibición planteada en fecha 15-01-2008.
Por auto dictado en fecha 22-01-2008 (f. 256 de la 3ª pieza) el tribunal de la causa ordena remitir al tribunal de alzada copias certificadas de la inhibición planteada por la jueza de ese despacho y asimismo ordena la remisión del expediente al tribunal de igual categoría, a los fines que siga conociendo del presente juicio. Igualmente el tribunal ordena testar y anular la duplicidad de foliatura existente en el presente expediente. Los oficios de remisión están agregados a los folios 257 y 258 de la 3ª pieza de este expediente.
Por auto de fecha 05-03-2008 (f. 259 al 261 de la 3ª pieza) la Jueza Jiam Salmen de Contreras, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia se aboca al conocimiento de la presente causa; asimismo ordena notificar a las partes de dicho abocamiento, con la advertencia de que una vez que conste en autos tal formalidad y vencido el lapso de los tres días de despacho para ejercer los recursos a que haya lugar en relación al abocamiento, así como el establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la causa continuará su curso normal. Las boletas ordenadas están agregadas a los folios 262 al 279 de la 3ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 11-03-2008 (f. 280 de la 3ª pieza9 el abogado Gilberto Marín Gómez, en su carácter de autos, solicita al tribunal se pronuncie sobre la apelación formulada en fecha 07-11-2007.
En fecha 11-03-2008 (f. 281 y 282 de la 3ª pieza) la alguacil del tribunal de la causa, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Gilberto Marín Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 12-03-2008 (f. 283 y 284 de la 3ª pieza) la alguacil del tribunal de la causa, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Luis Vivenes, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Dionisio Rafael Rojas, carmen María de Martínez y Francisco Tomás Rojas.
Por auto dictado en fecha 14-03-2008 (f. 285 de la 3ª pieza) el tribunal de la causa ordena corregir, testa o anular la duplicidad de foliatura existente en el presente expediente; y asimismo por cuanto la presente pieza Nº 3 se encuentra en estado muy voluminoso lo que dificulta su manejo, ordena cerrar la misma con un total de 285 folios útiles y abrir una nueva pieza
4ª pieza.
Por auto de fecha 14-03-2008 (f. 2 de la 4ª pieza) el tribunal de la causa le observa al abogado Gilberto Marín Gómez, que en relación a lo solicitado en su diligencia de fecha 11-03-2008, deberá previamente cumplirse con la notificación de las partes del abocamiento de la jueza titular de ese despacho, y en tal sentido lo exhorta a gestionar tales diligencia con el objeto de que una vez verificada se emitirá pronunciamiento sobre su petición dentro de la oportunidad establecida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 01-04-2008 (f. 03 y 04 de la 4ª pieza) la alguacil del tribunal de la causa, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Tahis del Valle Bermúdez.
Mediante diligencia de fecha 07-04-2008 (f. 05 y 06 de la 4ª pieza) la alguacil del tribunal de la causa, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Eliana Alcalá Murillo, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Quadram, C.A.
Consta a los folios 07 al 39 de la 4ª pieza, expediente signado con el Nº 07393/08 contentivo de la inhibición planteada por la Jueza Virginia Vásquez González, siendo declarada con lugar la referida incidencia por el Tribunal de Alzada.
Mediante diligencia de fecha 28-04-2008 (f. 40 y 41 de la 4ª pieza) la alguacil del tribunal de la causa, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Wilfredo Vargas, defensor judicial designado en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 19-05-2008 (f. 42 al 45 de la 4ª pieza) la alguacil del tribunal de la causa, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Mirian Teresa de Avilán viuda de Villalba; asimismo consigna sin firmar la boleta de notificación librada al ciudadano Pedro Rafael Villalba Avilán, por cuanto se le manifestó que el referido ciudadano había fallecido.
Mediante diligencia de fecha 20-05-2008 (f. 46 al 48 de la 3ª pieza) la alguacil del tribunal de la causa, consigna boletas de notificación debidamente firmadas por la ciudadana Mirian Carlota Villalba Avilán y por el abogado Matilde Rafael Rosas, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 03-06-2008 (f. 49 al 51 de la 4ª pieza) la alguacil del tribunal de la causa, consigna boleta de notificación debidamente firmada por los ciudadanos Verónica Villalba Avilán y Pedro Ramón Villalba Avilán, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 16-06-2008 (f. 52 y 53 de la 4ª pieza) la alguacil del tribunal de la causa, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Petra Ávila Ramos de González.
Mediante diligencia de fecha 08-07-2008 (f. 54 al 56 de la 4ª pieza) la alguacil del tribunal de la causa, consigna sin firmar la boleta de notificación librada a la abogada Emilia Isabel Urbáez Silva, por cuanto no pudo notificar a la referida ciudadana en la dirección que le fue suministrada.
Mediante diligencia de fecha 24-09-2008 (f. 57 al 60 de la 4ª pieza) la alguacil del tribunal de la causa, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Carmen Mercedes Rojas; y asimismo consigna sin firmar la boleta de notificación librada al ciudadano Sixto Salcedo, por cuanto no pudo localizar al referido ciudadano en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 25-09-2008 (f. 61 de la 4ª pieza) suscriben diligencia las ciudadanas Rumilda del Jesús Ramos y María del Valle Ramos de Rojas, debidamente asistida de abogada, mediante la cual revocan el poder apud acta otorgado al abogado Gilberto Marín Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.381.
Por auto de fecha 01-10-2008 (f. 62 de la 4ª pieza) el tribunal de la causa ordena notificar al abogado Gilberto Marín Gómez, a los fines de que de se dé por enterado de la revocatoria de poder presentada por las ciudadanas Romilda del Jesús Ramos y María del Valle Ramos de Rojas, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. La boleta de notificación ordenada está agregada al folio 63 de la 4ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 06-10-2008 (f. 64 y 65 de la 4ª pieza) la alguacil del tribunal de la causa, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Gilberto Marín Gómez.
Mediante diligencia de fecha 08-10-2008 (f. 66 de la 4ª pieza) los ciudadanos Carmen Flor Ramos, María del Valle Ramos de Cumare, Silvino Ramos Martínez, Carmen Josefina Ramos y Judith Marina Ramos de Guevara, debidamente asistidos de abogados consignan revocatoria de poder otorgado a la abogada Thais del Valle Bermúdez, y poder que otorgado al abogado Kenny Joel Patiño Ramos y Hernán Nicolás Quijada. Los documentos consignados están agregados a los folios 67 al 72 de la 4ª pieza de este expediente.
Por auto de fecha 15-10-2008 (f. 73 de la 4ª pieza) el tribunal de la causa ordena notificar a la abogada Thais del Valle Bermúdez de la revocatoria del poder, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, asimismo ordena notificar a la Notaría respectiva a objeto de participarle de dicha revocatoria, para que ésta estampe la nota marginal correspondiente. La boleta de notificación y el oficio ordenado están agregados a los folios 74 y 75 de la 4ª pieza de este expediente.
En fecha 20-10-2008 (f. 76 al 78 de la 4ª pieza) la alguacil del tribunal de la causa suscribe diligencia mediante la cual consigna debidamente firmado el oficio Nº 19.266 de fecha 15-10-2008, como constancia de haber sido enviado por M.R.W así como del recibo correspondiente.
Mediante nota secretarial de fecha 03-11-2008 cursante al folio 79 de la 4ª pieza de este expediente, se dejó constancia que en fecha 29-10-2008 se recibió escrito de intimación de honorarios profesionales presentado por el abogado Gilberto Marín Gómez.
Por auto de fecha 03-11-2008 (f. 80 de la 4ª pieza) el tribunal de la causa ordena abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la intimación de honorarios profesionales planteada en la presente causa, el cual irá encabezado por el referido escrito, previo su desglose.
Consta al folio 81 y vuelto de la 4ª pieza de este expediente, escrito presentado en fecha 03-11-2008 por el abogado Wilfredo Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.324, defensor judicial designado en la presente causa, mediante el cual solicita deje sin efectos las boletas de notificación libradas a los abogados Marisol Sumoza, Haydee Martínez, Emilia Valle de Lárez, Gustavo Adolfo Sequera, Vicente Fuentes y Tahís Bermúdez, por carecer los referidos abogados de cualidad para actuar en el presente juicio, por cuanto sus poderes fueron revocados.
Por auto de fecha 17-11-2008 (f. 82 de la 4ª pieza) el tribunal de la causa, acuerda lo solicitado por el defensor judicial y ordena dejar sin efecto las boletas de notificación libradas a los ciudadanos Carmen Flor Ramos, María del Valle Ramos de Cumare, Silvino Ramos Martínez, Carmen Josefina Ramos y Judith Marina Ramos de Guevara. En relación al ciudadano José Ramón Martínez, el tribunal niega el pedimento en virtud de que en el poder conferido a los ciudadanos antes mencionados, éste no aparece como otorgante del mismo.
Mediante diligencia de fecha 18-11-2008 (f. 83 y 84 de la 4ª pieza) la alguacil titular del tribunal de la causa, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Tahís del Valle Bermúdez.
Mediante diligencia de fecha 26-03-2009 (f. 85 de la 4ª pieza) el defensor judicial designado en la presente causa, consigna acta de defunción del ciudadano Sixto Salcedo Ramos, para que surta los efectos legales pertinentes. El documento consignado fue agregado al folio 86 de la 4ª pieza de este expediente.
Por auto de fecha 14-04-2009 (f. 87 de la 4ª pieza) el tribunal en virtud del acta de defunción consignada por el defensor judicial, ordena suspender la causa a partir de la fecha del auto exclusive, con el propósito de que conforme a los lineamientos del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a cumplir con el trámite de la citación personal de los herederos conocidos del ciudadano Sixto Salcedo Ramos. Asimismo el tribunal advierte que no es necesario ordenar la publicación de edictos dirigida a los herederos desconocidos del causante, por cuanto no existen elementos en los autos que permitan presumir su existencia.
Consta a los folios 91 y 92 de la 4ª pieza de este expediente, escrito presentado por el defensor judicial en la presente causa en fecha 22-04-2009, mediante el cual solicita al tribunal de la causa, se libre el edicto respectivo a los herederos desconocidos del de cujus Sixto Salcedo Ramos, por cuanto el acta de defunción consignada no demuestra si el de cujus tiene más herederos sino que solo demuestra los herederos conocidos y la extinción de la personalidad jurídica del causante.
En fecha 07-05-2009 (f. 93 al 95 de la 4ª pieza) el tribunal dicta auto mediante el cual ratifica el contenido del auto dictado en fecha 14-04-2009, en vista de que los edictos se libran cuando son desconocidos los sucesores de la persona fallecida, lo que significa que en los casos en que existan evidencias sobre la identificación de los herederos del causante, y no existan dudas sobre la existencia de otros herederos, el tribunal deberá cumplir con la citación de éstos, según los parámetros del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea necesario acudir a la citación por edictos de los herederos desconocidos, prevista en el artículo 231 eiusdem, tal como se señaló en el referido auto. Asimismo el tribunal exhorta al defensor judicial a que indique las cédulas de identidad de los herederos, a fin de solicitar a los organismos competentes la dirección o en su defecto a señalar el domicilio de los referidos ciudadanos con el objeto de que se cumpla con las gestiones pertinentes en cuanto a la citación personal. Igualmente el tribunal ordena oficiar a la Oficina de Servicio Nacional de Administración Tributaria (Seniat) de este Estado, a fin de que informe si la sucesión del finado Sixto Salcedo Ramos, cumplió con el deber formal de efectuar la declaración sucesoral y en caso de que sea afirmativo proceda a remitir copia de la misma a fin de conocer con detalle la identificación de todos los herederos y su dirección. El oficio ordenado está agregado al folio 96 de la 4ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 14-05-2009 (f. 97 y 98 de la 4ª pieza) la alguacil del tribunal de la causa, consigna debidamente firmada y sellada copia del oficio Nº 20.208-09 de fecha 07-05-2009 librado al Seniat.
Consta al folio 99 de la 4ª pieza de este expediente, oficio Nº 5333-99 de fecha 19-05-2009 emanado del Seniat, mediante el cual le informa al tribunal de la causa que en sus archivos no existen registros de actuaciones, gestiones o ingresos que pudiesen corresponder al causante Sixto Salcedo Ramos.
En fecha 29-06-2009 (f. 100 de la 4ª pieza) la ciudadana Luisa Antonia Ramos, debidamente asistida de abogado, solicita copias certificadas de los folios comprendidos desde el 105 al 202 del presente expediente.
Por auto de fecha 03-07-2009 (f. 101 de la 4ª pieza) el tribunal acuerda lo solicitado por la ciudadana Luisa Antonia Ramos, y ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas una vez suministradas las copias simples.
Mediante nota secretarial de fecha 07-07-2009 cursante al folio 102 de la 4ª pieza de este expediente, se dejó constancia que en esa fecha fueron suministradas las copias simples para su certificación.
Mediante diligencia de fecha 13-07-2009 (f. 103 de la 4ª pieza) la ciudadana Luisa Antonia Ramos, debidamente asistida de abogado, declara recibir las copias certificadas solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 04-08-2009 (f. 104 de la 4ª pieza) la ciudadana Patricia Ramos, debidamente asistida de abogado, consigna revocatoria de poder otorgado al abogado Juan Fernández. El documento consignado está agregado a los folios 105 al 107 de la 4ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2009 (f. 108 de la 4ª pieza) el defensor judicial da cumplimiento a lo ordenado por el tribunal en el auto dictado en fecha 07-05-2009; consigna acta de defunción del ciudadano Andrés Eloy Salcedo Marcano, quien fuera hijo del ciudadano Sixto Salcedo Ramos, y asimismo solicita al tribunal la notificación de los hijos del referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se exhorte al Juzgado de la Parroquia de Catia La Mar, a los fines de darle cumplimiento al referido artículo 218, para la prosecución de la presente causa. El acta de defunción consignada fue agregada al folio 109 al 111 de la 4ª pieza de este expediente.
Por auto de fecha 13-10-2009 (f. 112 de la 4ª pieza) el tribunal de la causa en virtud de la consignación realizada por el defensor judicial, ordena la citación de los herederos conocidos del causante Andrés Eloy Salcedo Marcano, conforme a los lineamientos del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo el tribunal exhorta al diligenciante a consignar copia de la cédula de identidad o acta de nacimiento de Alexander David, ya que éste para el momento del fallecimiento de su padre Andrés Eloy Salcedo Marcano, era menor de edad, exigencia que hace con la finalidad de determinar la competencia de ese tribunal. Igualmente el tribunal a los fines de tramitar la citación personal de los herederos conocidos de los finados Sixto salcedo Ramos y Andrés Eloy Salcedo Marcano, comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para lo cual se concede cuatro (4) días como término de distancia.
Mediante diligencia de fecha 10-11-2009 (f. 114 de la 4ª pieza) el defensor judicial solicita al tribunal, se libre cartel de notificación a la abogada Emilia Isabel Urbáez Silva, apoderada judicial de los ciudadanos Ana María Silva Reyes, Magdalena del Jesús Silva Reyes de Urbáez, Tomás Emilio Silva Reyes, Amador Silva Reyes, Precilio del Carmen Silva Reyes, por cuanto la alguacil del tribunal de la causa no pudo lograr la citación personal de la referida profesional del derecho.
En fecha 12-11-2009 (f. 115 de la 4ª pieza) suscribe diligencia la ciudadana Mirian Salcedo Marcano, debidamente asistida por el abogado Wilfredo Vargas, mediante la cual se da por notificada en el presente juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil se da por notificada en representación de los ciudadanos Luisa Marcano de Salcedo, Arelis del Valle Salcedo Marcano, William Sixto Salcedo Marcano, Leovaldo José Salcedo Marcano, José Gregorio Salcedo Marcano, Grisel Brígida Salcedo Marcano, Jessika Carolina Salcedo Torres, Yesenia Carolina Salcedo Torres y Alexander David Salcedo Molina.
Por auto de fecha 16-11-2009 (f. 121 y 122 de la 4ª pieza) el tribunal de la causa, ordena librar cartel de notificación a la abogada Emilia Isabel Urbáez Silva, a los fines que comparezca ante ese tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en auto la publicación y consignación del cartel, con el objeto de darse por notificada del abocamiento de la jueza titular de ese despacho al conocimiento de la causa, con la advertencia que una vez que conste el cumplimiento de esa exigencia y vencido los tres (3) días de despacho para ejercer los recursos a que haya lugar en relación al abocamiento, la causa continuara su curso normal. El cartel de notificación está agregado al folio 123 de la 4ª pieza de este expediente.
Por auto de fecha 19-11-2009 (f. 124 y 125 de la 4ª pieza) el tribunal de la causa, en aras de garantizar la plena observancia de las normas que rigen la actuación profesional de los abogados y evitar asimismo, que se incurra en hechos que podrían en un momento dado encuadrar en alguna conducta prevista y sancionada por el Código Penal, no admite la asistencia jurídica del abogado Wilfredo Vargas a la ciudadana Miriam Coromoto Salcedo Marcano, por cuanto de las actas se evidencia que el referido abogado es el defensor judicial designado en la presente causa a los sucesores desconocidos, coherederos, causahabientes de los remotos causantes de Magdalena Rojas Ramos; asimismo el tribunal exhorta a la referida ciudadana para que efectúe de nuevo dicha actuación pero con la asistencia jurídica de otro profesional del derecho.
Mediante diligencia de fecha 25-11-2009 (f. 126 de la 4ª pieza) la ciudadana Mirian Coromoto Salcedo Marcano, debidamente asistida de abogada, se da por notificada en la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil se da por notificada en representación de los ciudadanos identificados en la diligencia de fecha 12-11-2009.
En fecha 01-12-2009 (f. 127 de la 4ª pieza) el tribunal dicta auto mediante el cual acepta la representación si poder planteada por la ciudadana Mirian Salcedo Marcano, y asimismo advierte a las partes que aún falta por cumplir la citación del ciudadano Andrés Eloy Salcedo, quien figura como heredero conocido del causante Andrés Eloy Salcedo Marcano.
Por diligencia de fecha 14-12-2009 (f. 129 de la 4ª pieza) el defensor judicial designado en la presente causa, declara recibir el cartel de notificación librado por el tribunal, a los fines de su debida publicación y posterior consignación en el presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 16-12-2009 (f. 130 de la 4ª pieza) el ciudadano Andrés Eloy Salcedo Torres, debidamente asistido de abogado, se da por notificado en la presente causa.
Por diligencia suscrita en fecha 18-01-2010 (f. 131 de la 4ª pieza) el defensor judicial designado en la presente causa, consigna cartel de notificación debidamente publicado tal y como fuera ordenado por el tribunal en el auto de fecha 16-11-2009. El cartel consignado está agregado al folio 132 de la 4ª pieza de este expediente.
A través de auto dictado en fecha 18-01-2010 (f. 133 de la 4ª pieza) la jueza temporal del tribunal se aboca al conocimiento de la causa, y asimismo declara que no acepta la incorporación del cartel de notificación consignado, por cuanto transcurrieron más de quince (15) días desde que se verificó el recibo del mismo hasta su respectiva consignación.
Mediante diligencia de fecha 03-02-2010 (f. 134 de la 4ª pieza) el defensor judicial designado, solicita al tribunal ordene librar nuevamente cartel de notificación a la abogada Emilia Urbáez Silva.
Por auto dictado en fecha 12-02-2010 (f. 135 y 136 de la 4ª pieza) la jueza titular del tribunal de la causa, se aboca al conocimiento de la misma; asimismo acuerda lo solicitado por el defensor judicial en la presente causa, y ordena librar nuevo cartel de notificación a la abogada Emilia Urbáez Silva. El referido cartel de notificación está agregado al folio 137 de la 4ª pieza de este expediente.
En fecha 22-02-2010 (f. 138 de la 4ª pieza) suscribe diligencia el defensor judicial designado en la presente causa, y declara recibir el cartel de notificación librado en el presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 08-03-2010 (f. 139 de la 4ª pieza) el defensor judicial designado en la presente causa, consigna cartel de notificación debidamente publicado en fecha 03-03-2010. El cartel consignado está agregado al folio 140 y 141 de la 4ª pieza mediante auto de fecha 08-03-2010 (f. 142 de la 4ª pieza).
En fecha 24-03-2010 (f. 143 de la 4ª pieza) la abogada Emilia Urbáez Silva, en su carácter de autos se da por notificada en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 03-05-2010 (f. 144 de la 4ª pieza) el abogado Gilberto Marín, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, solicita a la juez de la causa, oiga la apelación por él ejercida en su oportunidad.
Por auto de fecha 11-05-2010 (f. 145 y 146 de la 4ª pieza) el tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado Gilberto Marín Gómez, y ordena remitir las actuaciones al tribunal de alzada a los fines que conozca y decida la apelación planteada y corregir la duplicidad de foliatura existente en el expediente.
Consta al folio 148 de la 4ª pieza de este expediente, oficio Nº 21.444-10 de fecha 11-05-2010, mediante el cual se remite al tribunal de alzada el expediente Nº 5333-99.
Por auto de fecha 13-05-2010 (f. 149 de la 4ª pieza) el tribunal subsana el error involuntario cometido en el oficio Nº 21.444-10 de fecha 11-05-2010, lo deja sin efecto y ordena librar nuevo oficio de remisión al tribunal de alzada.
IV.-La Sentencia apelada
En fecha 06-11-2007 (f. 168 al 174 de la 3ª pieza) el tribunal de la causa dicta sentencia, contra la cual la parte demandada ejerce recurso de apelación. Se observa que en la sentencia recurrida se expresa lo siguiente:
“(…) Así las cosas, se evidencia de las actas procesales en comento que, desde el día 19 de junio de 2006, fecha en la cual el apoderado PEDRO CASTILLO GUEVARA, retiró el cuestionado edicto, no se ha producido ninguna otra actuación de la parte actora dirigida a la citación de los ciudadanos RUMILDA DEL JESÚS RAMOS DE BRAVO y MARÍA DEL VALLE RAMOS DE ROJAS, MARÍA DL VALLE RAMOS DE CUMARE, SILVINO RAMOS MARTÍNEZ, CARMEN FLOR RAMOS DE CUMARE, JUDITH MARINA RAMOS DE GUEVARA, JOSÉ RAMÓN RAMOS MARTÍNEZ, CARMEN JOSEFINA RAMOS DE YANES, PEDRO ANSELMO RAMOS MARTÍNEZ, DIONISIO RAFAEL ROJAS, CARMEN MARÍA ROJAS DE MARTÍNEZ, FRANCISCO TOMÁS ROJAS, ALBINA JIMENEZ DE PIÑERUA, RONALD ORLANDO PIÑERUA JIMENEZ, GRICEL DEL VALLE PIÑERUA JIMENEZ, NEISA JUDITH PIÑERUA JIMENEZ, PEDRO A. PIÑERUA REYES, DRALIA CONSUELO PIÑERUA DE FERRER, PROSPERO RAFAEL PIÑERUA GUERRA, MARBELY ANTONIA PIÑERUA GUERRA, EUFRACIO PIÑERUA REYES, PETRA SUÁREZ DE PIÑERUA, CRUZ ANTONIA PIÑERUA DE N., JOSÉ INOCENTE PIÑERUA SUÁREZ, RAFAEL PIÑERUA MORENO, BLANCA PIÑERUA MORENO, ARIBEL PIÑERUA MORENO, CIRIA SILVA REYES DE R., PEDRO ANTONIO SILVA REYES, JOSÉ SILVA REYES, GRACIELA SILVA REYES DE M., ANA MARÍA SILVA REYES DE AVILA, MAGDALENA DEL JESÚS SILVA REYES DE URBAEZ, TOMÁS EMILIO SILVA REYES, PRICILIO DEL CARMEN SILVA REYES, JHONI JOSÉ SILVA SALAZAR, con el carácter de Tutor Provisional del ciudadano AMADOR SILVA REYES, JULIO JOSÉ RAMOS RAMIREZ, FELICIANO JOSÉ RAMOS RAMIREZ, OMAIRA MARGARITA RAMOS RAMIREZ, SIMONA DEL CARMEN RAMOS DE AVILA, EDUARDO DEL JESÚS RAMOS RAMIREZ, LUZVIENKA NORKA RAMOS RAMIREZ, YAJAIRA DEL VALLE RAMOS RAMIREZ, EDMA DARSY PALOMO DE RAMIREZ, RICHAR JOSÉ MARTINEZ PALOMO, así como los sucesores desconocidos, coherederos, causahabientes de los remotos causantes de Magdalena Rojas Ramos, a todas aquellas personas naturales o jurídicas que tengan interés legítimo en el juicio de Partición.
En este sentido, se observa que el hecho de que los abogados TAHÍS DEL VALLE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, GUSTAVO ADOLFO SEQUERA y VICENTE FUENTES, hayan intervenido en el proceso en fecha 5 de octubre de 2006; así como que el abogado GILBERTO MARIN GOMEZ, haya en fechas 9 de agosto de 2006, 15 de noviembre de 2006 y 12 de diciembre de 2006, solicitado revocatoria por contrario imperio, pronunciamiento respecto a dicha revocatoria y apelado del fallo de fecha 5 de diciembre de 2006, respectivamente; ninguna de tales actuaciones pueden considerarse válidas y viables para la continuación de la presente causa, ni constituyen el impulso procesal idóneo y necesario por la parte actora para dar cumplimiento al acto comunicacional que fue cuestionado por el solicitante, debido a que las correspondientes al cumplimiento de la publicación de los edictos, como a su expedición para el caso de que los edictos ya solicitados y acordados no se hubieran publicados, son las únicas que pueden corroborar la tutela del derecho de los co-demandados y terceros interesados ajenos al asunto de partición que se debate en el presente juicio. En consecuencia, desde esa fecha 19 de junio de 2006, hasta el día 5 de octubre de 2006, no se ha producido actividad por la parte actora, conducente a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso más de un (1) año. ASÍ SE DECIDE.-
A los efectos indicados, la Sala de Casación Civil por decisión de fecha 7 de febrero de 2006 en el expediente 2002-000779 sostuvo lo siguiente: (Omissis).
De otro lado se observa que el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente: (Omissis)
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó: (Omissis).
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 19 de junio de 2006, ha transcurrido más de un (1) año desde el retiro del edicto que fue cuestionado por el abogado GILBERTO MARIN GOMEZ, por parte del abogado PEDRO CASTILLO GUEVARA, sin que se hubiese publicado, ya que no hay constancia de ello en el expediente, y que igualmente, desde dicha fecha 19 de junio de 2006, ninguno de los apoderados judiciales de la parte actora, o de ésta por si misma, ha efectuado alguna actividad procesal viable y valida dirigida a impulsar la continuación del proceso o la citación de la parte demandada o de los terceros interesados; a través del edicto ordenado en fecha 8 de mayo de 2006, operando así la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento dirigido a la publicación del referido edicto, y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por PARTICION intentaran los ciudadanos PETRA AVILA RAMOS DE GONZALEZ, MARIA RAMOS DE GONZALEZ, SIXTO SALCEDO, LUISA ANTONIA RAMOS y CARMEN RAMONA RAMOS contra los ciudadanos RUMILDA DEL JESUS RAMOS DE BRAVO, MARIA DEL VALLE RAMOS DE ROJAS, MARÍA DL VALLE RAMOS DE CUMARE, SILVINO RAMOS MARTÍNEZ, CARMEN FLOR RAMOS DE CUMARE, JUDITH MARINA RAMOS DE GUEVARA, JOSÉ RAMÓN RAMOS MARTÍNEZ, CARMEN JOSEFINA RAMOS DE YANES, PEDRO ANSELMO RAMOS MARTÍNEZ, DIONISIO RAFAEL ROJAS, CARMEN MARÍA ROJAS DE MARTÍNEZ, FRANCISCO TOMÁS ROJAS, ALBINA JIMENEZ DE PIÑERUA, RONALD ORLANDO PIÑERUA JIMENEZ, GRICEL DEL VALLE PIÑERUA JIMENEZ, NEISA JUDITH PIÑERUA JIMENEZ, PEDRO A. PIÑERUA REYES, DRALIA CONSUELO PIÑERUA DE FERRER, PROSPERO RAFAEL PIÑERUA GUERRA, MARBELY ANTONIA PIÑERUA GUERRA, EUFRACIO PIÑERUA REYES, PETRA SUÁREZ DE PIÑERUA, CRUZ ANTONIA PIÑERUA DE N., JOSÉ INOCENTE PIÑERUA SUÁREZ, RAFAEL PIÑERUA MORENO, BLANCA PIÑERUA MORENO, ARIBEL PIÑERUA MORENO, CIRIA SILVA REYES DE R., PEDRO ANTONIO SILVA REYES, JOSÉ SILVA REYES, GRACIELA SILVA REYES DE M., ANA MARÍA SILVA REYES DE AVILA, MAGDALENA DEL JESÚS SILVA REYES DE URBAEZ, TOMÁS EMILIO SILVA REYES, PRICILIO DEL CARMEN SILVA REYES, JHONI JOSÉ SILVA SALAZAR, con el carácter de Tutor Provisional del ciudadano AMADOR SILVA REYES, JULIO JOSÉ RAMOS RAMIREZ, FELICIANO JOSÉ RAMOS RAMIREZ, OMAIRA MARGARITA RAMOS RAMIREZ, SIMONA DEL CARMEN RAMOS DE AVILA, EDUARDO DEL JESÚS RAMOS RAMIREZ, LUZVIENKA NORKA RAMOS RAMIREZ, YAJAIRA DEL VALLE RAMOS RAMIREZ, EDMA DARSY PALOMO DE RAMIREZ, RICHAR JOSÉ MARTINEZ PALOMO, contenido en el expediente N° 20.166, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (mayúsculas, negrillas y cursivas del a quo)
V.- Actuaciones en la alzada.
Informes de la parte apelante.
En fecha 06-07-2010 (f152 al 180 de la 4ª pieza) el abogado Gilberto Marín Gómez, consignó extenso escrito de informes y anexos en la alzada, alegando en el mismo entre otras cosas lo siguiente:
“(…) que según se refiere, la ciudadana jueza en el auto de fecha 06-11-2007 (…); donde dictamina la perención de la instancia, amparado en el hecho de que la parte actora no cumplió con lo ordenado por el tribunal, que era la publicación del edicto, y que desde el 19-06-2006 hasta el 05-11-2006, habían transcurrido un año en exceso sin que la parte actora impulsara el proceso, (si se toma ambas fechas, tan solo habían transcurrido cuatro (04) meses y diecisiete (17) días; obviando en dicho auto, que determina la perención de la instancia, además de su condición de parte, una serie de actos procesales suyos, como parte demandada, que la misma juez considera como tales en el mencionado auto, debido a que en su criterio los mismos no eran idóneos ni válidos para impulsar el referido proceso, del juicio que trata este procedimiento. (…)”
Que “siendo más exhaustivo y preciso, en lo referente al análisis de la perención decretada por la jueza de la causa; si bien es cierto que desde el 19-06-2006, fecha ésta en que el ciudadano Pedro Castillo Guevara, como parte actora en el juicio de que se trata este procedimiento, retira el edicto, ordenado por la ciudadana jueza de la causa en abierto desacato a lo ordenado por el máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el momento, en que, a través de auto de fecha 06-1-2007 (…) se dictamina la perención de la instancia, habían transcurridos 1 año, 4 meses y 12 días; no es menos cierto, que durante ese periodo de tiempo señalado, realizó actos procesales, dirigidos a que la ciudadana jueza de la causa acatara, el dictamen del máximo tribunal y continuara de esa manera el juicio como corresponde procesalmente hablando con la contestación de la demanda y demás actos procesales subsiguientes. (…)”
Que “durante el periodo señalado por la ciudadana jueza en el auto por donde determina la perención de la instancia, las diligencias de fecha: 15-11-2006 y 11-10-2007, (…), hacen imposible que se configure la perención de la instancia en el juicio de que trata este procedimiento. Más aún, si las mismas tuvieron respuestas tanto del tribunal de la causa como del Juzgado Superior, (…)”
Que “resulta evidente que jamás se configuró el estamento de la perención de la instancia, con arreglo a lo que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) y que la ciudadana jueza de la causa, tiene una confusión conceptual con respecto a lo que debe entenderse como: Las partes, actos procesales o actos de procedimientos, impulso procesal y al estamento de la perención de la instancia. (…)”
Que “si bien es cierto que una de las partes, la parte actora, no cumplió con la obligación de publicar el edicto ordenado por la ciudadana juez de la causa en contravención con el dictamen del Tribunal Supremo de Justicia que ordenó la reposición del juicio al estado de la citación de todos los codemandados, en el juicio; no es menos cierto, que él, en su condición de parte demandada, en el juicio de que trata este procedimiento, con todos y cada uno de sus actos procesales, conminaba a la ciudadana jueza del tribunal de la causa a que en atención a lo que en forma reiterada ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al acatamiento de las sentencias derivadas del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido de los artículos 202 y 206 del CPC (sic) respectivamente; cumpliera con lo ordenado por el máximo tribunal, y que en consecuencia no podía publicarse nuevo edicto por cuanto ya los mismos habían sido publicados, habían logrado su fin, habían sido ratificados o avalados por la sentencia del máximo Tribunal en comento y que en consecuencia no podían abrirse nuevos lapsos. (…)”
Que “resulta tan acomodaticia la sentencia de la juez de la causa principal; que para dictaminar la perención de la instancia , trae a los autos, una jurisprudencia, referida a un juicio incipiente, que acompaña al escrito e identifica con la letra “B”, en la que la parte actora fallece, se consigna la partida de defunción, se solicita el edicto para su publicación y como la parte demandante no los publicó y había transcurrido un año desde que retiró el edicto del tribunal, se aplicó la perención, en ese caso. Pues bien, vista de una manera simple, en ese caso, si la única actuación que procedía era la publicación del edicto y no se hizo, en estricto cumplimiento del artículo 267 del CPC (sic), acordaba por supuesto la perención. Pero en el caso de marras, ha sido distinto, este ha sido un juicio que subió al Tribunal Supremo de Justicia y que generó una sentencia con un mandato especifico: reponer el juicio al estado de la citación de todos los codemandados en el juicio, sentencia que no fue acatada, por la ciudadana jueza del tribunal de la causa. (…)”
Que “el hecho de haber solicitado la publicación de nuevos edictos, según diligencia de fecha 11-10-2007, en los términos que lo hizo, no significa, en modo alguno, que la instancia, estuviera inactiva; que la misma solicitud obedeció a que, como el juzgado superior en su sentencia de fecha 21-06-2007, consideró no había desacato de la juez de la causa, referido al auto de fecha 08-05-2006 (…) y como quiera que todos sus actos de procedimientos antes de la referida sentencia y después de ella, interrumpían cualquiera posibilidad de perención de la instancia, fue la razón por la que solicitó siete (07) días, antes de que la ciudadana jueza de la causa sentenciara la perención de la instancia mediante auto de fecha 06-11-2007, la publicación del nuevo edicto. “
Que “por todos los razonamientos plasmados (…) considera que la perención de la instancia, decretada por la ciudadana jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial de este Estado, mediante auto de fecha 06-11-2007, teniendo como ratio decidendi, que sus actos procesales ya identificados no eran válidos ni viables para impulsar el proceso en el juicio de que trata este procedimiento, y como quiera que tal consideración no está ajustada a derecho; solicita (…), se revoque la decisión de la jueza de la causa de fecha 06-11-2007 a propósito del cual dictamina la perención de la instancia y se ordene la continuación del juicio con sujeción estricta a lo decidido por el Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 06-12-2005, (…), el cual decidió, reponer la causa al estado de la citación de todos los codemandados, que son precisamente sus representadas en el juicio de partición, (…)”
VI.- Motivaciones para decidir
Se observa que la decisión apelada es la dictada en fecha 6 de noviembre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró la perención de la instancia, en el juicio de partición seguido por los ciudadanos Petra Ávila de González y otros contra los ciudadanos Rumilda Ramos de Bravo y otros. La perención declarada, se sustenta en el hecho de que al haberse librado edictos en la presente causa en fecha 08-05-2006 y si bien el apoderado actor, procedió a retirarlos en fecha 19-06-2006, los mismos en ningún momento fueron publicados, transcurriendo con creces hasta la fecha en que fue dictada la sentencia recurrida, el lapso de un (1) año a que alude el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada, al fundamentar el recurso de apelación ante esta alzada, ha expuesto una serie de alegatos, que hicieron necesario la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, y las cuales se resumen de la siguiente manera:
-En fecha 10-10-2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, homologó el informe de partición presentado en el presente juicio y declaró concluido el procedimiento.
- El auto anterior fue objeto de apelación por la empresa Inversiones Quadram, C.A, recurso que le fue negado por considerar el a quo que dicho auto es inapelable.
- En fecha 18-12-2003, la apoderada judicial de las ciudadanas Magdalena del Jesús Silva Reyes de Urbáez, Ana Silva Reyes de Ávila y Tomás Silva Reyes, interpuso ante esta alzada, acción de amparo constitucional la cual fue declarada con lugar. Contra esta decisión el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación.
- Por sentencia dictada el 06-12-2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anuló todas las actuaciones verificadas en expediente, a partir de la citación del defensor ad litem y ordenó la reposición de la causa al estado de que se practique la citación de todos los codemandados.
-Por auto de fecha 08-05-2006, el Juzgado de la causa, dando cumplimiento al fallo anterior emitido por la Sala Constitucional, ordenó la citación de los accionantes en amparo, así como de las causantes de la ciudadana Magdalena Rojas Reyes, las cuales no fueron citadas en el presente proceso, y además ordenó la citación de todos los ciudadanos que fueron llamados a la causa mediante edicto.
- El abogado Gilberto Marín Gómez mediante escrito de fecha 09-08-2006, solicitó la revocatoria por contrario imperio de la anterior decisión, por considerarla opuesta a lo ordenado por la Sala en el referido fallo del 05-12-2005, pedimento que le fue negado por el a quo, por considerar que el auto cuya revocatoria se pretende no es de mero trámite sino un auto decisorio.
- Contra el fallo del 05-12-2006, ejerció recurso de apelación el abogado Gilberto Marín Gómez, recurso que fue resuelto por esta alzada en fecha 21-05-2007, donde dictaminó lo siguiente:
“... el edicto librado cumple a cabalidad su función de llamado a todos los que tengan interés en el juicio de partición, así pues, en ese orden, aún aquéllos no mencionados en él, se harán parte en la causa judicial si lo consideran conveniente.
Analizado el auto proferido por el tribunal de la causa se observa que el mismo obedece a un mandato constitucional que no puede ser desacatado y más aun no se presenta como un auto de mero trámite entendido como aquél que ordena e impulsa el proceso hasta su conclusión sino como un acto procesal de ineludible cumplimiento para recomponer, como se dijo, la estadía a derecho de las partes.
Del extracto antes transcrito, se observa claramente que esta alzada fijó postura con respecto a la procedencia o no de la publicación del referido edicto, dictaminando que su publicación era procedente, al confirmar en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el a quo en fecha 08-05-2006 que ordenó su publicación, el cual adquirió carácter de firmeza. De allí que, este juzgado superior debe en esta oportunidad limitar su función decisoria en determinar si fue o no decretada correctamente la perención de la instancia, y para ellos se permite hacer el siguiente análisis:
En fecha 8 de mayo de 2006, el tribunal de la causa dictó un auto mediante el cual ordenó librar edictos, con el propósito de llamar a la causa a las personas naturales o jurídicas que se creyeren con derechos a título hereditario y a título particular, así como a los sucesores conocidos y desconocidos de los ciudadanos Isabel Leonor Reyes Rojas de Silva, Antonia Reyes Rojas de Piñerúa, Magdalena Rojas Ramos y Sixto Salcedo Ramos.
Seguidamente en fecha 19 de junio de 2006, el abogado Pedro Castillo Guevara, quien actúa en la presente causa en su condición de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber recibido los edictos.
Ahora bien, observa esta alzada que en fecha 11 de octubre de 2007, el abogado Gilberto Marín Gómez, en su carácter de autos, suscribió diligencia donde solicitó nuevamente la expedición de edictos, en vista de que “transcurrió más de un año (01) en exceso, sin que se haya hecho la publicación de los edictos de que trata el procedimiento...”
Es así como, el tribunal de la causa dictó en fecha 6 de noviembre de 2007, el fallo apelado, donde determinó que en el presente asunto operó la perención de la instancia, por los motivos que se transcriben a continuación:
“... Así las cosas, se evidencia de las actas procesales en comento que, desde el día 19 de junio de 2006, fecha en la cual el apoderado PEDRO CASTILLO GUEVARA, retiró el cuestionado edicto, no se ha producido ninguna otra actuación de la parte actora dirigida a la citación de los ciudadanos (...omissis...)
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 19 de junio de 2006, ha transcurrido más de un (1) año desde el retiro del edicto que fue cuestionado por el abogado GILBERTO MARIN GOMEZ, por parte del abogado PEDRO CASTILLO GUEVARA, sin que se hubiese publicado, ya que no hay constancia de ello en el expediente, y que igualmente, desde dicha fecha 19 de junio de 2006, ninguno de los apoderados judiciales de la parte actora, o de ésta por si misma, ha efectuado alguna actividad procesal viable y valida dirigida a impulsar la continuación del proceso o la citación de la parte demandada o de los terceros interesados; a través del edicto ordenado en fecha 8 de mayo de 2006, operando así la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento dirigido a la publicación del referido edicto, y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA...”
Narrados los eventos procesales ocurridos en el presente procedimiento, considera esta alzada oportuno resaltar que sobre el principio del impulso procesal de las partes, consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 476 de fecha 19-03-2012, asentó que dicho principio requiere “que sea a instancia de parte, cuyo impulso debe efectuarse mediante un acto procesal que contenga implícita la intención de inducir el desarrollo de la causa, con influencia inmediata en la relación procesal...”
Ahora bien, observa esta alzada que a los fines de la prosecución del juicio y dando cumplimiento con el dispositivo del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-12-2005, el tribunal de la causa libró edicto en fecha 8 de mayo de 2006, destinados a lograr la citación de “todas aquellas personas naturales o jurídicas que se crean con derecho a título hereditario u a título particular, así como los sucesores conocidos y desconocidos de los ciudadanos Isabel Leonor Reyes Rojas de Silva, Antonia Reyes Rojas de Piñerúa, Magdalena Rojas Ramos y Sixto Salcedo Ramos, y que si bien el apoderado actor retiró en fecha 19 de junio de 2006 dichos edictos interrumpiendo así la perención de la instancia a que alude el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no obstante se observa que a partir de esta última fecha (19-06-2006) y hasta el día 11 de octubre de 2007, fecha en la cual el abogado Gilberto Marín Gómez, solicitó nuevamente la expedición de edictos, transcurrió más de un (1) año sin que la parte actora realizara algún acto procesal capaz de interrumpir la perención anual contemplada en la ley, es decir, que el retiro del edicto para su publicación, el cual ciertamente no fue publicado ni mucho menos consignado en el expediente, fue la última actividad procesal desarrollada por la parte actora en la presente causa. Así se establece-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 063 emitida en fecha 07-02-2006, señaló lo siguiente:
Ahora bien, establecido que la perención de los seis (6) meses prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se interrumpió con la sola solicitud del libramiento de los edictos, pero inició la perención anual desde esa misma actuación procesal realizada –como se indicó- el 15 de junio de 2004, cuando el apoderado judicial del accionante-reconvenido así expresamente los solicitó; más, la Secretaría de esta Sala expidió los referidos edictos el 14 de septiembre de 2004, pero no consta en las actas que integran este expediente hasta la actualidad; es decir, más de un (1) año después -tanto de la solicitud de los edictos como de su expedición- que se haya procedido a su publicación y consignación, única actuación procesal válida y viable para la continuación de esta controversia, debido a que es la que corroboraría la tutela del derecho de los terceros ajenos al asunto (...)
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye que transcurrido como se encuentra el lapso de un (1) año, tanto de la solicitud de los edictos como de su expedición, para lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del demandante-reconvenido Héctor Antonio Ricci Bárbara, sin que conste en autos que se hubiese procedido a la publicación y consignación de los mismos, emergen para el caso particular los efectos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”

Del extracto antes transcrito emerge, que en aquellas situaciones donde se ordene la publicación de edictos, y la parte a quien corresponde su publicación no lo hiciere en el lapso legal establecido, o no haya efectuado durante ese lapso alguna otra actividad capaz de interrumpir la perención, corre el riesgo de que le sean aplicados los efectos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ocurrió en el caso de autos, pues pese a que existe constancia en el expediente que en fecha 19-06-2006 el apoderado actor retiró el edicto para su publicación, no consta en las actas procesales que el mismo haya sido publicado y consignado en el expediente, ni mucho menos que la parte actora haya desarrollado alguna otra actividad procesal tendente a interrumpir la perención de la instancia, dentro del lapso de un (1) año que establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De igual modo se ha verificado que la diligencia mediante la cual el apoderado judicial de los codemandados pretendió interrumpir la prescripción, solicitando la expedición de nuevos edictos, fue presentada en fecha 11-10-2007, es decir un año (1) y tres (3) meses después de que el apoderado actor retirara los edictos que jamás fueron publicados. Así las cosas, y aplicando al caso de autos el criterio jurisprudencial antes transcrito y al contenido de las actas procesales, el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada debe ser declarado sin lugar, por haber quedado demostrado que en el caso de autos operó la perención de la instancia y, por ende, la extinción del proceso tal como fue determinado por el tribunal de la causa en la sentencia hoy recurrida, dictada en fecha 6 de noviembre de 2007, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes, como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
VII. Decisión.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gilberto Marín Gómez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanas Rumilda del Jesús Ramos de Bravo y María del Valle Ramos de Rojas, contra la sentencia dictada en fecha 06-11-2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma el fallo apelado dictado en fecha 06-11-2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que decretó la perención de la instancia en la presente causa.
Tercero: No hay condenatoria en costas, por prohibición expresa del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Notifíquese a las partes la presente decisión, por haberse dictado la misma fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese Diarícese y Déjese copia. Remítase el presente expediente en original al tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón

La Secretaria,


Enmyc Esteves Parejo
Exp. N° 07810/10
JAGM/eep.
Definitiva

En esta misma fecha (08-02-2013) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley. Conste,
La Secretaria,

Enmyc Esteves Parejo