REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
202º y 153º

I.- Identificación de las partes
Parte actora: Ciudadano Armando López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.075.400, con domicilio procesal en la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Apoderados judiciales de la parte actora: Abogado Teodoro Orta Ordaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.742.737 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.485.
Parte demandada: Sociedad mercantil Inversiones Milher, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09-10-1995, bajo el Nº 1.080, Tomo 2, Adicional 21; representada por el ciudadano Hermán José Lange Sayago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 992.294 y los ciudadanos Jesús Manuel Ávila, Xiomar Narváez Quintero y María Encarnación Naar de Narváez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.822.860. 4.046.165 y 3.489.386, respectivamente.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Por la sociedad mercantil Inversiones Milher C.A. y los ciudadanos Xiomar Narváez Quintero y María Encarnación Naar de Narváez, los abogados Raimundo Verde Rojas, Carmen Verde Aldana, Francisco Verde Aldana, y Mariana Díaz Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 907.209, 6.973.143, 10.203.838 y 13.587.468, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 499, 35.267, 53.746 y 87.506, respectivamente, con domicilio procesal en la avenida 4 de mayo, edificio Panerco, piso 2, oficina 2-A, Escritorio Jurídico “Verde Rojas”, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; y del ciudadano Jesús Manuel Ávila, los abogados Zulima Guilarte de Rodríguez, Luís Rodríguez Alfonso y Rafael Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.651.166, 3.822.740 y 17.847.109, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.464, 12.180 y 130.127, respectivamente.-
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio Nº 21017-09 de fecha 01-12-2009 (f. 77 de la 3ª pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior el expediente Nº 10.532-08 constante de tres (03) piezas, la primera constante de 217 folios útiles, la segunda constante de 298 folios útiles y la tercera constante de 77 folios útiles y anexo cuaderno de medidas constante de 1 folio útil, contentivo del juicio que por Resolución de contrato de compra venta sigue el ciudadano Armando López contra la sociedad mercantil Inversiones Milher, C.A., y otros, a los fines que conozca de las apelaciones ejercidas por el abogado Teodoro José Orta Ordaz en su condición de apoderado judicial de la parte actora y por los ciudadanos Xiomar Narváez Quintero y María Encarnación Naar de Narváez, parte demandada, contra la decisión dictada por el a quo en fecha 19-11-2009.
Por auto de fecha 09-12-2009 (f. 78 de la 3ª pieza) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo (20) día de Despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 28-01-2010 (f. 79 al 103 de la 3ª pieza) mediante diligencia el abogado Raimundo Verde Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 499, asistiendo a los ciudadanos Xiomar Narváez Quintero y María Encarnación Naar de Narváez y en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Milher, C.A., parte codemandada en el presente procedimiento, consigna escrito de informes y anexos en la causa.
En fecha 28-01-2010 (f. 104 al 113 de la 3ª pieza) mediante diligencia, el abogado Teodoro José Orta Ordaz, apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de informes en la causa.
En fecha 10-02-2010 (f. 114 de la 3ª pieza) mediante auto este Tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir de la fecha del auto (inclusive) de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo este Tribunal no lo hizo, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III.- Trámite de instancia
Primera pieza
La demanda.
Comienza el juicio por demanda intentada por la abogada Lorenes Pilar Mago Frontado, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Armando López, la cual fundamenta en los siguientes hechos:
“(…) Que “en fecha 05 de junio del año 2001, su mandante Armando López, ya identificado, celebró contrato de opción de compra-venta con los ciudadanos Herman José Lange Sayago, (…) y Xiomar Narváez Quintero, (…), documento éste que acompaña en copia certificada, (…), marcado con la letra B.”
Que “el contrato de opción de compra-venta, lo fue y lo es por un Town-House distinguido con el Nº 10, el cual formaría parte del Conjunto Residencial “La Fragata IV”, ubicado en la parcela Nº 45, Urbanización Jorge Coll avenida Francisco Antonio Risques (sic), Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta.”
Que “en dicho contrato de opción de compra –venta se estipuló, que la conclusión del precitado Town – House, se estimó para el cuarto trimestre del año 2001, sin perjuicio de que los vendedores (Herman José Lange Sayago y Xiomar Narváez Quintero), pudiesen utilizar un plazo mayor o menor de lo estimado. Asimismo, se estipuló en la cláusula segunda, que la protocolización del documento de compra-venta, debería efectuarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la obtención de la cédula de habitabilidad del precitado Conjunto Residencial.”
Que “las partes que suscribieron el contrato de opción de compra-venta, convinieron que el precio del inmueble, objeto de la aludida negociación, lo era la cantidad de treinta y dos millones bolívares (sic) (Bs. 32.000.000,00), el que sería pagado por su mandante, Armando López de la forma siguiente: A. La reserva por un monto de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) que recibieron en ese acto. B.- Una cuota por un monto de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), con vencimiento el día 18 de junio del 2001. C.- Una cuota de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) que sería cancelada el 15 de diciembre del 2001 y D.- Doce (12) cuotas mensuales de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) cada una con vencimiento la primera el día 18 de julio del 2001. Como también, que dicha forma de pago sería mediante aceptación, por parte de “El comprador”, de letras de cambio por iguales montos y con vencimientos consecutivos, que en caso de mora de éstas, devengarían un interés de 3% mensual y gastos de cobranza. De igual forma, se dijo en dicho contrato de opción de compra-venta en su cláusula cuarta “….dicha cantidad de dinero serán destinadas o financiar la construcción del Conjunto Residencial…”
Que “de la misma manera se acordó en el documento de la referencia (sic), que en caso de resolución del mismo, por voluntad de los vendedores (Herman Lange Sayago y Xiomar Narváez Quintero), éstos reintegrarían a “la compradora” (su mandante), la cantidad de dinero recibida más la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), por concepto de daños y perjuicios, por una parte, y por la otra, si la resolución del contrato lo fuese por voluntad de “el comprador” (su mandante), se le retendría la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), del monto a reintegrase por concepto de daños y perjuicios.”
Que “de conformidad con el aludido contrato de opción de compra-venta, igualmente se estipuló, que los vendedores (Herman José Lange Sayago y Xiomar Narváez Quintero), se reservaban un término de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de rescisión del contrato (caso en que se hubiese rescindido), para la devolución de la cantidad de dinero que le correspondiere, según la cláusula tercera (la cual se refiere al precio).”
Que “su mandante (Armando López), a pesar de todo lo expuesto, de que debía emitir letras de cambio para financiar la construcción de dicho Conjunto Residencial y demás, pagó íntegramente el precio a “los vendedores” (Herman José Lange Sayago y Xiomar Narváez Quintero), como consta en facturas – recibos, que acompañó en copias simples, (…), marcadas con la letra –C-, las cuales se reserva originales (sic) para presentarlas en su debida oportunidad.”
Que “de conformidad con la cláusula segunda del contrato de opción de compra – venta ya referido, quedó entendido que los vendedores, es decir, los ciudadanos Herman José Lange Sayago y Xiomar Narváez Quintero, ya identificados, le otorgarían a su representado (Armando López), el documento de compra-venta debidamente protocolizado, una vez que hubiesen, obtenido la cédula de habitabilidad del ya referido Conjunto Residencial “La Fragata IV”, lo que no ha ocurrido, no obstante de que “los vendedores” (Herman José Lange Sayago y Xiomar Narváez Quintero) ya la obtuvieron (la cédula de habitabilidad) del organismo competente como lo es el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, Dirección de Ingeniería Municipal en fecha 21 de diciembre del año 2001, de acuerdo al permiso de construcción Nº 1.862, que acompaña en copia simple, (…) y marcada con la letra –D-, tal y como consta en la Nota Registral del documento de condominio, el cual agrega en copia simples, (…), marcado con la letra –E-.”
Que “es de hacer notar, que para la construcción del conjunto residencial “La Fragata IV”, los ciudadanos Herman José Lange Sayago, ya identificado, en nombre y representación de la empresa Inversiones Milher, C.A., (…), Jesús Manuel Ávila, (…) y Xiomar Narváez Quintero, ya identificado, debidamente autorizado por María Encarnación Naar de Narváez, (…), suscribieron un convenio para la integración de las parcelas Nº 41, 42 y 458, mediante documento autenticado por ante (sic) la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta , bajo el Nº 37, folios 85 y 86, tomo Nº 57, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente Protocolizado por ante (sic) la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el nueve (09) de enero del año 2001, bajo el Nº 22, folios 93 al 96, protocolo primero, tomo Nº 1, primer trimestre del dos mil uno, que acompaña en copias simples, (…) marcado con la letra –F- de la cual forma parte integrante, el ya mencionado Town – house, Nº 10. En dicho convenio de integración, en el vuelto del folio 85 parte final (datos de Notaría), se encuentra: Autorización dada a los ya identificados Herman José Lange Sayago y a Xiomar Narváez Quintero, por parte de los ciudadanos Jesús Manuel Ávila y María Encarnación Naar de Narváez, también ya identificados anteriormente, para otorgar los correspondientes documentos de venta de edificaciones, a construirse en el mencionado conjunto residencial “la Fragata IV”, antes descrita, por ante (sic) la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta a la fecha de sus presentaciones.”
Que “de la misma manera, los ciudadanos: Herman José Lange sayago, actuando en representación de Inversiones Milher, C.A., Jesús Manuel Ávila y Xiomar Narváez Quintero, debidamente autorizado por María Encarnación Naar de Narváez, todos ya identificados anteriormente, suscribieron un convenio, en donde se denominaban “Los Asociados”, mediante documento previamente autenticado por ante (sic) la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha siete (07) de noviembre del año 2000, anotado bajo el Nº 81, tomo 44, de los Libros llevados por esa Notaría y posteriormente, protocolizado por ante (sic) la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de diciembre del año 2002, quedando anotado bajo el Nº 9, folios 47 al 50, protocolo primero, tomo 10, cuarto trimestre del año 2002, que acompaña en copias simples, (…)marcado con la letra –G-, en donde en su cláusula quinta “los asociados”, deciden que la dirección técnica y administrativa del desarrollo (Conjunto Residencial La Fragata IV), fuese conjunto, entre el arquitecto Xiomar Narváez Quintero y el ingeniero Herman Lange Sayago, quienes se encargarían de todo aquello que se requierese (sic) para culminar totalmente la construcción, promoción y venta del conjunto residencial “La Fragata IV”.
Que “como quiera que, los ciudadanos Herman Lange Sayago y Xiomar Narváez Quintero, ya identificados, tenían poder del ciudadano Jesús Manuel Ávila, también ya identificado, tanto para otorgar los correspondientes documentos de ventas de edificaciones, a construirse en el mencionado Conjunto Residencial “La Fragata IV”, antes descrita, por ante (sic) la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha nueve (09) de agosto del año 2002, anotado bajo el Nº 15, folios 66 al 68, protocolo primero, tomo Nº 4, tercer trimestre del año 2002, como se evidencia en la revocatoria de poder que acompaña en copia simple (…) marcado con la letra –H-, situación ésta, conjuntamente con la negativa posterior, a firmar los respectivos documentos presentados por ante (sic) la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta por parte del ciudadano Jesús Manuel Ávila, ya identificado ampliamente, que ha conllevado a la no obtención por parte de su mandante (Armando López), de su título de propiedad debidamente protocolizado, a pesar de haber pagado todo lo concerniente al precio estipulado en el contrato de opción de compra-venta en comento.”
Que “dispone el artículo 1.167 del Código Civil, que en los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Así pues, debido al no cumplimiento por parte de los ya ampliamente identificados Herman José Lange Sayago y Xiomar Narváez, autorizados por Jesús Manuel Ávila y María Encarnación Naar de Narváez, como se evidencia en el documento de integración de las parcelas Nros. 41, 42 y 45 mencionado anteriormente, del contrato de opción de compra-venta, celebrado el día 07 de marzo del 2001, por ante (sic) la Notaría Pública Segunda, bajo el Nº 80, Tomo 11, de los Libros llevados por esa Notaría, da derecho a su representado (Armando López) a demandar judicialmente la ejecución del contrato de opción de compra – venta y consecuencialmente, los daños y perjuicios que ha dado lugar tal incumplimiento.”
Que “es de señalar, que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, conforme al artículo 1159 eiusdem y que el objeto del contrato, fue sobre una cosa determinada, cierta, sometida a término, conforme a los artículos 1155, 1156 eiusdem y además, aceptada por las partes en forma legal y fundada en una causa válidamente jurídica, conforme al artículo 1157 eiusdem y es válido, conforme al artículo 1159 eiusdem, siendo que el mismo contrato fue celebrado de muy buena fe, por ello, debió cumplirse lo expresado en el mismo, en todos sus términos y condiciones (ver artículo 1160 del Código Civil), ya que los contratos tienen sus efectos entre las partes contratantes.”
Que “por todas las razones expuestas, es por lo que viene ella, Lorenes Pilar Mago Frontado, ya identificada, en nombre y representación del ciudadano Armando López, también ya identificado, a demandar, como en efecto demanda, para que convengan o a ello sean condenados por el tribunal, a los ciudadanos Herman José Lange Sayago, en representación de Inversiones Milher, C.A., Jesús Manuel Ávila, Xiomar Narváez Quintero y María Encarnación Naar de Narváez, ya identificados, la ejecución del contrato de opción de compra-venta, celebrado el cinco (05) de junio del año 2001, y consecuencialmente, los daños y perjuicios, los que demanda en forma subsidiaria.”
Que “los daños y perjuicios materiales, los determina de la siguiente manera: 1.- Los gastos hechos por su representado, por pago de planillas (Bs. 250,00), aranceles, timbres fiscales (Bs. 3.000.000,00), registro (Bs. 151.360.165), colegio de abogados (Bs. 53.250, según artículo 4 del reglamento de honorarios mínimos) y honorarios profesionales por redacción de documento de compra – venta definitiva (Bs. 535.500,00), derivados de la presentación del documento de venta definitivo en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, para su protocolización, que asciende a la cantidad de setecientos cuarenta mil trescientos sesenta con diez y seis (sic) bolívares (Bs. 740.360,16). 2.- Gastos de Notaría (planillas y timbres fiscales) relacionados con la obtención de copia certificada del contrato de opción de compra – venta (Bs. 21.728,00), autenticación de poder judicial (Bs. 49.888,00) y honorarios por redacción de poder judicial (Bs. 50.000,00) por concepto de preparación de recaudos judiciales, que ascienden a la cantidad de ciento veintiún mil seiscientos diez y seis (sic) bolívares (Bs. 121.616,00), recibos que acompaña en copias simples, (…) marcados con la letra –J-. 3.- Gestiones, a los fines de lograr la protocolización del documento definitivo de venta, por concepto de cuestiones extrajudiciales, con relación a la misma protocolización, que ascienden a la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00). 4.- Pago para gastos de realización de Inspección Ocular, incluido pago de honorarios por asistencia, que ascienden a la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00). 6.- (sic) A los efectos de coadyuvar los daños y perjuicios ocasionados, del cual su representado está afectado, consigna en copias simples: Inspección ocular, previa confrontación con su original, practicada con experto, por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 12 de mayo del año 2003, que acompaña (….) marcada con la letra –L-, donde se demuestra la negligencia de los demandados en el cumplimiento del referido contrato de opción de compra – venta, al no entregar la obra en su tiempo determinado y sin servicios básicos fundamentales, como lo son: luz eléctrica unifamiliar o individual (con solo medidor de energía para todo el conjunto residencial), áreas comunes sin terminar y demás.”
Que “en virtud de que se presentó problema, en cuanto a la revocación del poder a los ciudadanos Herman José Lange Sayago y Xiomar Narváez Quintero, ya identificados, por parte del ciudadano Jesús Manuel Ávila, interrumpiendo así el cumplimiento del contrato de opción de compra-venta, celebrado entre los demandados y su representado, y por considerar oscuridad y ambigüedad en la situación que ha surgido como consecuencia de la revocatoria del poder, solicita que se avoque (sic) a la presente causa un Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que conozca el caso y pueda determinarse si existe o no algún hecho ilícito.”
Que “estima la presente demanda en la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00).”
Que “solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble constituido por el Town – house distinguido con el Nº 10, el cual forma parte integrante del conjunto residencial “La Fragata IV”, ubicado en la parcela Nº 45, urbanización Jorge Coll, Avenida Francisco Antonio Risques (sic), Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, objeto de la presente demanda, para garantizar las resultas del juicio y no quede irrita la presente acción. La medida que solicita, la basa en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ordinal 3º y el artículo 600 eiusdem , y una vez acordada la medida solicitada, se oficie al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, notificándoles que sobre dicho Town house Nº 10, ha recaído la misma y se abstenga de protocolizar cualquier documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlo o gravarlo, insertando en su oficio, los datos sobre su situación y lindero que constaren en la petición.”
Que “a los fines de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, su dirección es: Calle Libertad Este, casa Nº 88, El Pilar – Los Robles, Municipios Maneiro del Estado Nueva Esparta.”
Que “solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.” (…)
En fecha 17-07-2003 (f. 7 de la 1ª pieza) por distribución el conocimiento de la causa le fue asignado al Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; y en esa misma fecha se le dio entrada y se le asignó el número de expediente respectivo (f. 8 de la 1ª pieza).
En fecha 22-07-2003 (f. 9 de la 1ª pieza) mediante diligencia la abogada Lorenes Pilar Mago Frontado, apoderada judicial de la parte actora, consigna los instrumentos en que fundamenta la acción, los cuales están insertos a los folios 10 al 92 de la 1ª pieza de este expediente.
En fecha 01-08-2003 (f. 93 de la 1ª de la pieza), mediante auto el tribunal de la causa admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que comparezca ante ese tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación a dar contestación ala demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 06-08-2003 (f. 94 de la 1ª pieza) la abogada Lorenes Pilar Mago Frontado, consigna copias fotostáticas para que surtan las respectivas consecuencias legales.
Mediante nota secretarial de fecha 12-08-2003 (f. 95 de la 1ª pieza) se dejó constancia que se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda de fecha 01-08-2003.
Mediante diligencia de fecha 25-08-2003 (f. 96 de la 1ª pieza), la abogada Lorenes Pilar Mago Frontado, solicita que se corrija el número de cédula de la ciudadana María Encarnación Naar de Narváez, por cuanto se incurrió en un error involuntario en la trascripción del libelo de la demanda siendo el número correcto el siguiente: 3.489.386.
Por auto de fecha 09-09-2003 (f. 97 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa insta a la parte demandada a proceder de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil para tramitar la subsanación requerida.
Reforma de la demanda
En fecha 17-09-2003 (f. 98 al 104 de la 1ª pieza) la abogada Lorenes Pilar Mago Frontado, consigna mediante diligencia reforma de la demanda en los siguientes términos:
“(…) Que “es de hacer notar, que para la construcción del conjunto residencial “La Fragata IV”, los ciudadanos Herman José Lange Sayago, ya identificado, en nombre y representación de la empresa Inversiones Milher, C.A., sociedad mercantil, registrada bajo el Nº 1.081, tomo 2, adicional 21, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 09 de octubre de 19958, Jesús Manuel Ávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.822.860 y Xiomar Narváez Quintero, ya identificado,, debidamente autorizado por María Encarnación Naar de Narváez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.489.386, suscribieron un convenio para la integración de las parcelas Nº 41, 42 y 45, mediante documento autenticado por ante (sic) la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipios Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 37, folios 85 y 86, tomo Nº 57, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente Protocolizado por ante (sic) la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el nueve (09) de enero del año 2001, bajo el Nº 22, folios 93 al 96, protocolo primero, tomo Nº 1, primer trimestre del dos mil uno, que acompaña en copias simples, constante de tres (03) folios útiles, marcado con la letra –F- de la cual forma parte integrante, el ya mencionado Town – house, Nº 10. En dicho convenio de integración, en el vuelto del folio 85 parte final )datos de Notaría), se encuentra: Autorización dada a los ya identificados Herman José Lange Sayago y a Xiomar Narváez Quintero, por parte de los ciudadanos Jesús Manuel Ávila y María Encarnación Naar de Narváez, también ya identificados anteriormente, para otorgar los correspondientes documentos de venta de edificaciones, a construirse en el mencionado conjunto residencial “la Fragata IV”, antes descrita, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva esparta a la fecha de sus presentaciones.” (…)
Por auto de fecha 23-09-2003 (f. 105 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa admite la reforma de la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada a los fines que comparezcan a ese tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Con respecto a la medida solicitada el tribunal proveerá mediante auto aparte y en cuaderno separado.
Mediante diligencia de fecha 24-09-2003 (f. 106 de la 1ª pieza) la abogada Lorenes Pilar Mago Frontado consigna copias simples para la realización de las respectivas compulsas de citación de los demandados.
Mediante nota secretarial de fecha 25-09-2003 (f. 107 de la 1ª pieza) se dejo constancia que se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda de fecha 23-09-2003.
Mediante diligencia de fecha 15-10-2003 (f. 108 y 109 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa, consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Xiomar Narváez Quintero, parte demandada en el presente procedimiento.
Mediante diligencia de fecha 15-10-2003 (f. 110 al 119 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna recibo de citación de la ciudadana María Encarnación de Naar, parte demandada en el presente procedimiento sin firmar, por cuanto no pudo localizar a la referida ciudadana.
Mediante diligencia de fecha 15-10-2003 (f. 120 al 129 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa, consigna recibo de citación del ciudadano Herman José Lange Sayago, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Milher, C.A., parte demandada en el presente procedimiento, sin firmar por cuanto no pudo localizar al referido ciudadano.
Mediante diligencia de fecha 15-10-2003 (f. 130 al 139 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna recibo de citación del ciudadano Jesús Manuel Ávila, parte demandada en el presente procedimiento, sin firmar por cuanto no pudo localizar al referido ciudadano.
Por auto de fecha 23-10-2003 (f. 141 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa a los fines de evitar o corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anula la compulsa de citación librada a la ciudadana María Encarnación Naar de Narvaéz, por cuanto por error involuntario se transcribió el nombre de la referida ciudadana como María Encarnación de Naar, siendo lo correcto María Encarnación Naar de Narvaéz, ordenando librar una nueva compulsa de citación.
Mediante diligencia de fecha 30-10-2003 (f. 142 al 150 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna recibo de citación de la ciudadana María Encarnación Naar de Narváez, parte demandada en el presente procedimiento, sin firmar por cuanto no pudo localizar a la referida ciudadana.
Mediante diligencia de fecha 04-11-2003 (f. 151 de la 1ª pieza) la abogada Lorenes Pilar Mago Frontado, solicita al tribunal de la causa se libren carteles de citación a los ciudadanos Herman José Lange Sayago, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Milher, C.A., Jesús Manuel Ávila y María Encarnación Naar de Narváez, por cuanto no se pudo lograr la notificación personal de los mismos.
Por auto de fecha 10-11-2003 (f. 152 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa acuerda lo solicitado por la parte actora y ordena librar cartel de citación a los ciudadanos Herman José Lange Sayago, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Milher, C.A., Xiomar Hernández Quintero, Jesús Manuel Ávila y María Encarnación Naar de Narváez, a los fines que comparezcan a ese tribunal dentro de los 15 días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse cumplido con las formalidades de publicación, fijación y consignación que del cartel de se hagan, para darse por citados en el procedimiento que se sigue en su contra. El cartel de citación ordenado está agregado al folio 153 de la 1ª pieza de este expediente.
Por auto de fecha 13-11-2003 (f. 154 de la 1ª pieza) el tribunal ordena revocar el auto de fecha 10-11-2003 y anula el cartel de citación librado a la parte demandada, por cuanto en el mismo se incluyo al ciudadano Xiomar Narváez Quintero, quien ya se encontraba citado por el alguacil del tribunal; asimismo ordena librar nuevo cartel de citación con las respectivas correcciones.
Por auto de fecha 13-11-2003 (f. 155 de la 1ª pieza) el tribunal dando cumplimiento a lo ordenando en el auto de esa misma fecha ordena librar cartel de citación a los ciudadanos Herman José Lange sayago, en representación de la sociedad mercantil Milher, C.A., Jesús Manuel Ávila y María Encarnación Naar de Narváez. El cartel de citación ordenado está agregado al folios 156 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 17-11-2003 (f. 157 de la 1ª pieza) la abogada Lorenes Pilar Mago Frontado, solicita al tribunal la entrega del cartel de citación a los fines de su publicación.
Mediante diligencia de fecha 25-11-2003 (f. 158 de la 1ª pieza) la abogada Lorenes Pilar Mago Frontado, consigna el cartel de citación de la parte demandada debidamente publicado en el diario Sol de Margarita, dicha publicación está agregada a los folios 159 al 161 de la 1ª pieza del presente expediente.
Mediante nota secretarial de fecha 26-11-2003 (f. 162 de la 1ª pieza) se dejó constancia del traslado de la secretaria del tribunal en fecha 25-11-2003, a la calle Joaquín Maneiro, quinta San Benito, planta baja, en la población de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con el fin de fijar Cartel de citación en la morada de la parte demandada, ciudadana María Encarnación Naar de Narváez, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota secretarial de fecha 26-11-2003 (f. 163 de la 1ª pieza) se dejó constancia del traslado de la secretaria del tribunal en fecha 25-11-2003, a la avenida Francisco Esteban Gómez, Conjunto Residencial Fragata V, oficina de venta, en la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con el fin de fijar Cartel de citación en la morada de la parte demandada, ciudadano Herman José Lange Sayago, en su carácter de representante de la sociedad mercantil Milher, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota secretarial de fecha 26-11-2003 (f. 164 de la 1ª pieza) se dejó constancia del traslado de la secretaria del tribunal en fecha 25-11-2003, a la calle Libertad Oeste, casa s/n, color blanca, a 50 metros de Supply Oficina Margarita, en la población de Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con el fin de fijar Cartel de citación en la morada de la parte demandada, ciudadano Jesús Manuel Ávila, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 19-01-2004(f. 165 de la 1ª pieza) la abogada Lorenes Pilar Mago Frontado, solicita al tribunal designe defensor judicial a la parte demandada, por cuanto se encuentra vencido el lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22-01-2004 (f. 166 de la 1ª pieza) el tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora y designa al abogado Diógenes González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.457 como defensor judicial de los ciudadanos Herman José Lange Sayago, en representación de la sociedad mercantil Inversiones Milher, C.A., Jesús Manuel Ávila y María Encarnación Naar de Narváez, ordenando notificar mediante boleta al referido profesional del derecho a fin de que comparezca al tribunal al segundo día siguiente a su notificación a dar aceptación o excusa al cargo para el cual ha sido designado, y en el primero de los casos preste el juramento de ley respectivo. La boleta de notificación ordenada está agregada al folio 167 de la 1ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 17-02-2004 (f. 168 y 169 de la 1ª pieza) el alguacil titular del tribunal de la causa consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Diógenes González.
Mediante diligencia de fecha 17-02-2004 (f. 170 de la 1ª pieza) la ciudadana María Encarnación Naar de Narváez, asistida por la abogada Mariana Díaz Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.506, parte demandada en el presente procedimiento, se da por citada en la causa y solicita al tribunal deje sin efectos la designación del abogado Diógenes González como su defensor judicial.
Mediante diligencia de fecha 17-02-2004 (f. 171 de la 1ª pieza) la ciudadana María Encarnación Naar de Narváez, asistida por la abogada Mariana Díaz Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.506, parte demandada en el presente procedimiento, confiere poder apud acta a los abogados Raimundo Verde Rojas, Carmen Verde Aldana, Francisco Verde Aldana y Mariana Díaz Blanco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 499, 35.267, 53.746 y 87.506, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 17-02-2004 (f. 172 d ela 1ª pieza) el ciudadano Xiomar Narváez Quintero, asistido por la abogada Mariana Díaz Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.506, le confiere poder apud acta a los abogados Raimundo Verde Rojas, Carmen Verde Aldana, Francisco Verde Aldana y Mariana Díaz Blanco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 499, 35.267, 53.746 y 87.506, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 17-02-2004 (f. 173 de la 1ª pieza) la abogada Mariana Díaz Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.506, consigna instrumento poder que le fuera otorgado junto con los abogados Raimundo Verde Rojas, Carmen Verde Aldana y Francisco Verde Aldana, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 499, 35.267 y 53.746, respectivamente, por la sociedad mercantil Inversiones Milher, C.A., parte demandada. El instrumento poder está agregado a los folios 174 al 176 de la 1ª pieza de este expediente.
Contestación de la demanda del ciudadano Jesús Manuel Ávila.
Mediante diligencia de fecha 31-03-2004 (f. 177 de la 1ª pieza) el ciudadano Jesús Manuel Ávila, asistido por el abogado Luís Rodríguez Alfonso, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.180, parte demandada en el presente procedimiento, consigna escrito de contestación a la demanda (f. 178 al 180 de la 1ª pieza), en el cual alega lo siguiente:
“(…) Obviamente (…) que dichos ciudadanos actuaron a nombre personal (por sus propios derechos, acciones e intereses).
Por lo tanto, al (sic) tener del artículo 1169 del Código Civil, la referida opción de compraventa en nada me afecta ni en nada me aprovecha.
Dispone el artículo 1691 eiusdem: (omissis).
Es evidente, (…), que en el caso de autos no tengo cualidad para sostener el presente juicio. En consecuencia, al (sic) tener del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hago valer la falta de cualidad para sostener el presente juicio como defensa de fondo para ser decidida de manera previa en el fallo definitivo.
Niego y rechazo en todas sus partes la obligación de ejecutar la referida opción de compra venta celebrada entre dichos ciudadanos y la parte actora, los cuales, como he subrayado, actuaron a nombre personal (comprometiendo sus propios derechos e intereses) y de ninguna manera en mi representación.
No es cierto que se me haya notificado para acudir a otorgar algún documento en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado.
Niego y rechazo en todas sus partes que tenga obligación de pagar daños y perjuicios materiales al demandante, por cuanto los mencionados Herman José Lange Sayago y Xiomar Narváez Quintero en dicha opción de compraventa actuaron a nombre personal, por lo que obviamente ellos tienen la cualidad pasiva en el presente juicio.
Observe este tribunal que en el petitorio de la demanda el actor Armando López acciona: (…)
(…) que el demandante no específica en el petitorio de su demanda: ¿en que consiste la ejecución de dicha opción de compraventa?
El accionante demanda simplemente la ejecución de dicha opción sin explicar ni solicitar en que consiste dicha ejecución, por lo que es obvio de que la citada demanda carece de objeto. Al respecto dice el procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg: “El título o causa pretendi es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. Si el objeto de la pretensión determina lo que se pide, el título nos dice por qué se pide”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.: 94).
Es evidente que la demanda de autos resulta improcedente por carecer de objeto (petitum); y por cuanto el actor demanda daños y perjuicios materiales subsidiariamente, es obvio, que resultando improcedente la pretensión principal por ejecución de opción de compraventa, resulta también improcedente la pretensión subsidiaria por daños y perjuicios materiales; y así pido lo declare el tribunal, declarando sin lugar la demanda de autos.
Solicito del tribunal que en el fallo definitivo se pronuncie primeramente sobre la falta de cualidad para sostener el presente juicio, la cual he alegado como defensa de fondo; y solo en el supuesto de ser desechada esta defensa, que el tribunal se pronuncie sobre la improcedencia de la pretensión principal de ejecución de contrato de opción de compraventa e improcedencia de la pretensión subsidiaria por daños y perjuicios materiales.
Queda así rechazada y contradicha en todas sus partes la referida demanda, la cual pido sea declarada sin lugar y condenado el demandante al pago de las costas procesales.
Finalmente respecto de los recibos, planillas, gestiones extrajudiciales, gastos de Notaría, de Registro, de Tribunal, especificados a los folios 4, 5 y 6 de la demanda, numerales 1, 2, 3, 4 y 6 (sic) respectivamente, desconozco los mismos por no emanar de mi persona y niego su valor probatorio. (…)”
Mediante diligencia de fecha 18-05-2004 (f. 181 de la 1ª pieza) la abogada Mariana Díaz Blanco, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Xiomar Narváez Quintero, María Encarnación Naar de Narváez y de la sociedad mercantil Inversiones Milher, C.A., solicita al tribunal de la causa computo de los días de despacho transcurridos desde el día 31-03-2004 hasta el día 18-05-2004 y asimismo solicita al tribunal le aclare a las partes la fecha en que se inició el término de emplazamiento para contestar la demanda.
Por auto de fecha 26-05-2004 (f. 182 de la 1ª pieza) la Dra. Virginia Vásquez González, en su condición de juez suplente especial del tribunal de la causa se aboca al conocimiento de la misma.
Por auto de fecha 26-05-2004 (f. 183 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa acuerda lo solicitado por la parte demandada y ordena realizar por secretaria computo de los días de despacho transcurridos desde el día 31-03-2004 (inclusive) hasta el día 18-05-2004, y le aclara a las partes que el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda se inició el día 11-05-2004, fecha en la cual comenzó a despachar ese tribunal por ser el día de despacho siguiente al 31-03-2004, fecha en la cual aparece en el ciudadano Jesús Manuel Ávila consigna escrito de contestación a la demanda.
Mediante nota secretarial de fecha 26-05-2004 (f. 184 de la 1ª pieza) se deja constancia que desde el día 31-03-2004 (inclusive) hasta el día 18-05-2004 (inclusive), transcurrieron en ese tribunal 06 días de despacho.
En fecha 08-06-2004 (f. 185 al 187 de la 1ª pieza) mediante diligencia la abogada Mariana Díaz Blanco, consigna escrito mediante el cual en lugar de contestar la demanda interpuesta en contra de su representado, ciudadano Xiomar Narváez Quintero, opone la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08-06-2004 (f. 188 al 190 de la 1ª pieza) mediante diligencia la abogada Mariana Díaz Blanco, consigna escrito mediante el cual en lugar de contestar la demanda interpuesta en contra de su representada, sociedad mercantil Inversiones Mil-Her, C.A., opone la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08-06-2004 (f. 191 al 193 de la 1ª pieza) mediante diligencia la abogada Mariana Díaz Blanco, consigna escrito mediante el cual en lugar de contestar la demanda interpuesta en contra de su representada, ciudadana María Encarnación Naar de Narváez, opone la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16-06-2004 (f. 194 al 208 de la 1ª pieza) la abogada Lorenes Pilar Mago Frontado consigna escrito de oposición y anexos, a la cuestión previa propuesta por la parte demandada, ciudadano Xiomar Narváez Quintero.
En fecha 16-06-2004 (f. 194 al 208 de la 1ª pieza) la abogada Lorenes Pilar Mago Frontado consigna escrito de oposición y anexos, a la cuestión previa propuesta por la parte demandada, ciudadano Xiomar Narváez Quintero.
En fecha 16-06-2004 (f. 209 al 212 de la 1ª pieza) la abogada Lorenes Pilar Mago Frontado consigna escrito de oposición a la cuestión previa propuesta por la parte demandada, ciudadana María Encarnación Naar de Narváez.
En fecha 16-06-2004 (f. 213 al 216 de la 1ª pieza) la abogada Lorenes Pilar Mago Frontado consigna escrito de oposición a la cuestión previa propuesta por la parte demandada, sociedad mercantil Inversiones Mil-Her, C.A.
Por auto de fecha 18-06-2004 (f. 217 de la 1ª pieza) el tribunal por cuanto el expediente se encuentra en estado voluminoso lo que hace difícil su manejo, ordena aperturar una segunda pieza del mismo cerrando la primera con un total de 216 folios útiles.
2ª pieza
Por auto de fecha 18-06-2004 (f. 1 de la 2ª pieza) el tribunal abre la segunda pieza del presente expediente tal como fue ordenado en auto de esta misma fecha cursante al folio 216 de la 1ª pieza.
Consta a los folios 2 y 3 de la 2ª pieza del presente expediente, escrito de promoción de pruebas en relación a las cuestión previa planteada por la parte demandada, consignado por la abogada Lorenes Pilar Mago Frontado, apoderada judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 07-07-2004 (f. 4 de la 2ª pieza) la abogada Mariana Díaz Blanco en su carácter de autos, consigna escrito de promoción de pruebas y anexos, en relación a la cuestión previa planteada. El referido escrito está agregado a los folios 5 al 8 de la 2ª pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 21-07-2004 (f. 9y 10 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa declara vencida la articulación probatoria establecida en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo niega la prueba de informes promovida por los apoderados judiciales de la partes demandada, en los términos expuestos por la promovente, y en atención al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ordena dictar auto para mejor proveer en la incidencia de cuestione previas, para la practica de inspección judicial en el expediente Nº 21.119, a objeto de traer a los autos las documentales que le interesan, en virtud de los datos que han sido suficientemente detallados por la promovente, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 401del Código de Procedimiento Civil, así como la reproducción fotostática de las actuaciones que lo integran, en virtud de lo previsto en el artículo 475 eiusdem, a los fines de incorporarlas en el expediente y decidir sobre la cuestión previa opuesta.
Por auto de fecha 21-07-2004 (f. 11 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 475 eiusdem, ordena practicar la inspección judicial en el expediente Nº 21.119, para dejar constancia de las actuaciones indicadas en el escrito de pruebas de fecha 07-07-2004 presentado por la abogada Mariana Díaz Blanco, la cual se fijó para el segundo día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 26-07-2004 (f. 12 al 16 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa se constituyó en el archivo de ese tribunal a los fines de practicar la inspección judicial ordenada en el auto de fecha 21-07-2004; dejando constancia en acta de los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas y una vez culminada la inspección el tribunal ordeno agregar a los autos las copias fotostáticas acordadas. Las referidas copias están insertas a los folios 17 al 166 de la 2ª pieza de este expediente.
Consta a los folios 167 al 171 de la 2ª pieza de este expediente, escrito de conclusiones consignado en fecha 17-08-2004, por los abogados Raimundo Verde Rojas, Carmen Verde Aldana y Marian Díaz Blanco, apoderados judiciales de los ciudadanos Xiomar Narváez Quintero, María Encarnación Naar de Narváez y de la sociedad mercantil Inversiones Milher, C.A.
Mediante diligencia de fecha 24-11-2004 (f. 172 de la 2ª pieza) la abogada Lorenes Pilar Mago Frontado, apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal se pronuncie con relación a la decisión de las cuestiones previas.
Mediante diligencia de fecha 02-02-2005 (f. 173 de la 2ª pieza) la abogada Lorenes Pilar Mago Frontado, apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal computo de los días hábiles transcurridos desde el día 17-08-2004 (exclusive) hasta el día 02-02-2005 (inclusive).
Por auto de fecha 11-02-2005 (f. 174 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa acuerda lo solicitado por la parte actora, y ordena efectuar por secretaria el computo solicitado y mediante nota secretarial de fecha 11-02-2005 cursante al folio 175 de la 2ª pieza de este expediente, se deja constancia que desde el día 17-08-2004 (exclusive) hasta el día 02-02-2005 (inclusive), transcurrieron en ese tribunal 107 días hábiles.
Mediante diligencia de fecha 17-02-2005 (f. 176 de la 2ª pieza) la abogada Lorenes Pilar Mago Frontado, apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa dicte sentencia en relación a las cuestiones previas planteadas.
Mediante diligencia de fecha 30-03-2005 (f. 177 de la 2ª pieza) la abogada Lorenes Pilar Mago Frontado, apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal corrija el error material en relación a la calificación de la acción, ya que la misma no es de resolución de contrato sino de ejecución de contrato de opción de compra-venta e indemnización de daños y perjuicios.
Mediante diligencia de fecha 10-140-2005 (f. 178 de la 2ª pieza) la abogada Lorenes Pilar mago Frontado, declara retirar los originales de la inspección ocular practicada.
Consta al folio 179 al 218 de la 2ª pieza de este expediente, acta mediante la cual la Dra. Virginia Vásquez González, jueza titular del tribunal de la causa se inhibe de conocer la presente causa, por considerarse incursa en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13-10-2008 (f. 219 de la 2ª pieza) el tribunal declara vencido el lapso de allanamiento a la inhibición planteada por la jueza titular del tribunal de la causa y ordena remitir el expediente al tribunal de la misma categoría y la inhibición planteada al tribunal de alzada, a los fines que el primero siga conociendo la causa y el segundo conozca y decida la incidencia planteada. Los oficios de remisión ordenados están agregados a los folios 220 y 221 respectivamente de la 2ª pieza de este expediente.
Por auto de fecha 27-10-2008 (f. 222 al 226 de la 2ª pieza) la jueza titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se aboca al conocimiento de la causa, ordena darle entrada y proseguir su curso legal; asimismo el tribunal ordena la notificación de las partes a los fines que conozcan del abocamiento de la jueza a la causa, advirtiéndoles que una vez que conste en autos la notificación de los mismos y venido el lapso de tres días de despacho para ejercer los recursos que haya lugar en relación al abocamiento se iniciará el lapso de diez (10) días establecidos en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil para dictar el fallo que resuelva la incidencia de la cuestión previa alegada con fundamento en el numeral 8° del artículo 345 eiusdem. Las boletas de notificación ordenadas están agregadas a los folios 227 al 231 de la 2ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 30-10-2008 (f. 232 al 235 de la 2ª pieza) la alguacil titular del tribunal de la causa, consigna debidamente firmada la boleta de notificación de la parte demandada, sociedad mercantil Inversiones Mil-Her, C.A. y los ciudadanos María Encarnación de Naar y Xiomar Narváez Quintero.
Por auto de fecha 04-11-2008 (f. 236 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa ordena el desglose de la diligencia de fecha 31-10-2008 suscrita por la alguacil titular del tribunal de la causa, mediante la cual consigna boleta de notificación firmada por el abogado Francisco Glen, por cuanto la misma corresponde al expediente Nº 10.523-08, ordenando la corrección de la foliatura respectiva.
Consta a los folios 237 al 297 de la 2ª pieza, expediente Nº 07545/08, mediante el cual el tribunal de alzada declara con lugar la inhibición planteada por la Dra. Virginia Vásquez González, en su condición de jueza titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y ordena al tribunal de igual categoría y competencia siga conociendo de la causa.
Por auto de fecha 28-11-2008 (f. 298 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa ordena se proceda a corregir y testar la duplicidad de foliatura existente en el expediente; y asimismo por cuanto la 2ª pieza se encuentra en estado voluminoso lo que hace difícil su manejo, ordena cerrarla con un total de 298 folios útiles y aperturar una nueva pieza denominada tercera.
3ª pieza
Por auto de fecha 28-11-2008 (f. 01 de la 3ª pieza) el tribunal de la causa apertura la tercera pieza del presente expediente tal como fue ordenado en el auto de esta misma fecha cursante al folio 298 de la 2ª pieza.
Mediante diligencia de fecha 13-05-2009 (f. 2 al 4 de la 3ª pieza) el ciudadano Armando López Ortega, asistido por el abogado Teodoro Orta Ordaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.485, revoca en todas y cada una de sus partes el poder otorgado a la abogado Lorenes Pilar Mago Frontado, y le confiere poder apud acta al abogado Teodoro Orta Ordaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.742.737 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.485.
Por auto de fecha 18-05-2009 (f. 5 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa ordena oficiar a la Notaría Pública Segunda de Porlamar, a objeto de participarle la revocatoria del poder otorgado a la abogada Lorenes Pilar Mago Frontado. El oficio ordenado está agregado al folio 6 de la 3ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 05-06-2009 (f. 7 al 10 de la 3ª pieza) la alguacil titular del tribunal de la causa consigna boleta de notificación sin firmar del ciudadano Jesús Manuel Ávila y asimismo consigna debidamente firmado y sellado copia del oficio Nº 20.243-09, librado a la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Porlamar.
Mediante diligencia de fecha 04-07-2009 (f. 11 de la 3ª pieza) el abogado Teodoro Orta Ordaz, apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa determine si con la actuación realizada por la alguacil titular del tribunal de la causa al al no dejarle la boleta de notificación a la conserje del Conjunto Residencial, donde tiene su domicilio procesal el ciudadano Jesús Manuel Ávila, se infringió la normativa establecida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, o en todo caso deje establecido si se cumplió o no, como indefectiblemente, quedó demostrado en los autos, con el único requisito que prevé dicha norma, que lo es dejar la boleta en el domicilio procesal de la parte a quien debe notificarse, lo cual fue obviado por la alguacil, cuando consigno la boleta en el expediente en la forma establecida en autos.
Por auto de fecha 20-07-2009 (f. 12 al 14 de la 3ª pieza) el tribunal de la causa rechaza el planteamiento efectuado por la parte actora concerniente a la infracción de la normativa establecida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil por parte de la alguacil del tribunal, por cuanto para que dicho trámite se perfeccione se requiere que la boleta sea dejada en el domicilio del demandado, en manos de la persona que se encuentre dentro del mismo y no fuera de éste y que deberá ser identificado conforme los señalamientos de ley. Asimismo el tribunal advierte que al haber resultado infructuosa la gestión efectuada por la alguacil de ese tribunal a fin de obtener la notificación personal del ciudadano Jesús Manuel Ávila o de aquella que se configura dejando en el domicilio procesal de la parte involucrada la boleta de notificación, debe inexorablemente acudir a la notificación por vía cartelaria.
Mediante diligencia de fecha 05-08-2009 (f. 15 de la 3ª pieza) el abogado Teodoro Orta Ordaz, apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal ordene librar cartel de notificación del demandado Jesús Manuel Ávila, a los fines de la continuación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11-08-2009 (f. 16 y 17 de la 3ª pieza) el tribunal de la causa acuerda lo solicitado por la parte actora, y ordena librar cartel de notificación al ciudadano Jesús Manuel Ávila, parte demandada en el presente juicio, a los fines que comparezca ante ese tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos la publicación y consignación del cartel de notificación, con el fin de darse por notificado del abocamiento de la jueza titular de ese tribunal al conocimiento de la causa. Asimismo el tribunal advierte que una vez conste en autos la notificación de las partes intervinientes en el juicio y vencido el lapso de los tres (3) días de despacho para ejercer los recursos a que haya lugar en relación añ abocamiento, se iniciará el lapso de los diez (10) días establecidos en el artículo 352 de Código de Procedimiento Civil para dictar el fallo que resuelva la incidencia de la cuestión previa alegada con fundamento en el numeral 8° del artículo 346 eiusdem. El cartel de notificación ordenado está agregado al folio 18 de la 3ª pieza del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 21-09-2009, el abogado Teodoro Orta Ordaz, apoderado actor, declara recibir el cartel de notificación ordenado en el auto de fecha 11-08-2009 a los fines de su publicación y posterior consignación.
Mediante diligencia de fecha 24-09-2009 (f. 20 de la 3ª pieza). el abogado Teodoro Orta Ordaz, apoderado actor, consigna cartel de notificación publicado en el diario Sol de Margarita. El referido cartel de notificación está agregado a los folios 21 y 22 de la 3ª pieza del presente expediente., y mediante auto de esa misma fecha cursante al folio 23 de la 3ª pieza del presente expediente el tribunal ordena agregarlo a los autos.
Por auto de fecha 19-10-2009 (F. 24 de la 3ª pieza) el tribunal ordena efectuar por secretaria computo de los días de despacho transcurridos desde el día 24-09-2009 exclusive hasta el día 13-10-2009 inclusive; y mediante nota secretarial de esa misma fecha y cursante al mismo folio se dejó constancia que transcurrieron tres (03) días de despacho en ese tribunal.
Por auto de fecha 19-10-2009 (f. 25 de la 3ª pieza) el tribunal le aclara a las partes que a partir de la fecha del auto (19-10-2009) inclusive se inició el lapso de los 10 días establecidos en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil para dictar el fallo que resuelva la incidencia de la cuestión previa alegada.
Mediante diligencia de fecha 19-10-2009 (f. 26 de la 3ª pieza) los ciudadanos María encarnación Naar de Narváez, Xiomar Narváez Quintero, asistidos por el abogado Raimundo Verde Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 499, y éste igualmente actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Mil-Her, C.A., desisten formalmente de la cuestión previa opuesta.
Mediante diligencia de fecha 21-10-2009 (f. 27 de la 3ª pieza) el abogado Teodoro Orta Ordaz, apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal la homologación del desistimiento efectuado por la parte demandada y asimismo renuncia en nombre de su representado al cobro de las costas procesales que se originaron en la tramitación de la incidencia.
Por auto de fecha 26-10-2009 (f. 28 de la 3ª pieza) el tribunal de la causa ordena efectuar por secretaria computo de los días de despacho transcurridos desde el día 19-10-2009 inclusive hasta el 26-10-2009 inclusive; y mediante nota secretarial de esa misma fecha y cursante al mismo folio se dejó constancia que transcurrieron cinco (5) días de despacho.
Por auto de fecha 26-10-2009 (f. 29 y 30 de la 3ª pieza) el tribunal de la causa en aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y por estimar que el desistimiento planteada por la parte demandada se adapta a las exigencias de la ley y que con la aprobación del mismo no se afectan derechos o intereses ajenos, ni el orden público, autoriza el referido desistimiento declarando consumado. Asimismo el tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la plena observancia del principio de la preclusión de los lapsos procesales advierte que pasados los diez (109 días de despacho establecidos en el auto emitido en fecha 19-10-2009 para pronunciar el fallo que resolvería la cuestión previa opuesta, de los cuales han transcurrido cinco (5) día, se verificará dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Contestación a la demanda ciudadanos Xiomar Narváez, María Encarnación Naar de Narváez y sociedad mercantil Invsersiones Mil-Her, C.A.
Mediante diligencia de fecha 02-11-2009 (f. 31 al 38 de la 3ª pieza) los ciudadanos Xiomar Narváez, María Encarnación Naar de Narváez, asistidos por el abogado Raimundo Verde Rojas inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 499 y éste igualmente en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Invsersiones Mil-Her, C.A., consignan escrito de contestación a la demanda y anexos, alegando esgrimiendo en su escrito lo que a continuación se transcribe:
“(…) 1.- Convenimos en que el demandante Armando López, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad personal Nº V-6.075.400, de este domicilio, ingeniero, tiene pleno derecho a la ejecución del contrato de opción de compra-venta, celebrado el cinco (05) de junio del año dos mil uno (2001), y cuyo texto documental cursa en autos. Y en ese sentido advertimos al tribunal, que los integrantes de la asociación: Inversiones Milher, C.A., Jesús Manuel Ávila, Xiomar Narváez y María Encarnación Naar de Narváez, suscribimos como vendedores, obligados a cumplir con ese deber contractual, un documento de mutuo acuerdo, y con plena y entera libertad, para otorgarle la escritura pública registral en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, al ciudadano Armando López, en su cualidad de comprador, que había cumplido plena y absolutamente con su obligación contractual de pagar el precio del Town house, distinguido con el Nº 10, del modulo tres (3) del conjunto residencial La fragata IV, ubicado en la Urbanización Jorge Coll, segunda etapa, avenida Francisco Antonio Risquez, Municipio Autónomo Maneiro, estado Nueva esparta, y finalmente por exageradas pretensiones personales, contrarias a lo pactado en el contrato de opción de compra-venta, y a lo convenido por los asociados en sus respectivas obligaciones, el obligado Jesús Manuel Ávila, se negó a firmar y ello determinó la consecuencia de que no aconteció la protocolización registral del documento, que anexamos en copia fotostática, y pedimos al tribunal que en la sentencia definitiva que decida el fondo del esta causa, se acuerde y ordene al registrador Subalterno del Municipio Maneiro del estado Nueva esparta; protocolizar, como documento de propiedad del town house distinguido con el Nº 10, cuyo precio pagó absolutamente el comprador: armando López, para hacer justicia objetiva y trasparente (sic), a nuestras obligaciones como vendedores, y al derecho del comprador: Armando López.
2.- El contrato de opción de compra-venta, lo firmamos Herman José Lange Sayago, identificado con cédula de identidad Nº V-992.294 y Xiomar Narváez, porque en los documentos contractuales entre los propietarios aportantes de las parcelas de terreno donde se construyó el conjunto residencial La Fragata IV, así lo acordamos, y ese documento lo suscribió en forma libre y espontánea el co-demandado Jesús Manuel Ávila, quien posteriormente, en una forma no ajustada a sus obligaciones contractuales, revocó en forma unilateral el mandato poder que autorizaba a las dos (2) personas mencionadas, para hacer los contratos de opción de compra-venta, causando perjuicios a los compradores que legítimamente habían contratado y pagado el precio de los respectivos contratos de opción de compra-venta, y en consecuencia, corresponde al co-demandado Jesús Manuel Ávila, ser condenado en forma exclusiva al pago de los daños y perjuicios que causó al demandante Armando López, y al pago de las costas que se causen en este proceso.
3.- No convenimos, ni admitimos, tener responsabilidad alguna en cuanto a los daños y perjuicios materiales demandados por Armando López, que están determinados en el capítulo III, numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del petitorio del libelo de demanda de este juicio, porque todos esos daños y perjuicios materiales que ha sufrido la persona y el patrimonio de Armando López, corresponde en derecho pagarlo e indemnizarlo al co-demandado: Jesús Manuel Ávila,, y así solicitamos del tribunal que lo declare en la sentencia definitiva.
4.- No convenimos en pagar costas procesales, porque las costas de este juicio corresponde pagarlas, en derecho, a Jesús Manuel Ávila, porque si obstinada negativa a firmar el documento de compra-venta, ejecución del contrato de opción de compraventa, celebrado con Armando López, quien había cumplido con todas sus obligaciones de comprador, determinó que el comprador, burlado en sus derechos, ejerciera la acción que nos ocupa en este juicio.
El co-demandado Jesús Manuel Ávila, suscribió junto con los otros obligados contractualmente a otorgar documentos de protocolización, en ejecución de los contratos de opción de compra venta, de los diferentes town house, integrantes de la fragata IV, y en especial los que correspondió a los siguientes compradores: empresa Promotora Lucor, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de marzo de 2001, anotada bajo el Nº 40, tomo 7-A, representada por el ciudadano Nelson Lugo Osuna, identificado con cédula de identidad Nº 1.851.369, presidente de la Junta Directiva Rosa mago, Joanna La Greca, y el documento otorgado en beneficio del co-demandado Jesús Manuel Ávila, y en donde aparece como comprador, por instrucciones documentales, del co-demandado: Jesús Manuel Ávila , un hijo suyo.
Solicitamos del tribunal, declare la consumación del convenimiento, especificado en el numeral 1 del capítulo I de este escrito, dejando expresa constancia en la decisión que las materias objeto de la limitación en el convenimiento, y de excepción de su contenido, constituyen materia del fondo del proceso. (…)”
Mediante diligencia de fecha 12-11-2009 (f. 39 de la 3ª pieza) la abogada Zulima Guilarte de Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.464, consigna instrumento poder que le fuera otorgado a la referida abogada conjuntamente con los abogados Luís Rodríguez Alfonso y Rafael Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.180 y 130.127, respectivamente, por el ciudadano Jesús Manuel Ávila, parte co-demandada en el presente procedimiento. El referido poder está agregado a los folios 40 al 44 de la 3ª pieza del presente expediente.
En fecha 12-11-2009 (f. 45 al 47 de la 3ª pieza) la abogada Zulima Guilarte de Rodríguez, consigna escrito en la causa, mediante el cual solicita al tribunal le sea devuelto el original del instrumento poder que le fuera otorgado por el ciudadano Jesús Manuel Ávila, parte codemandada en el presente procedimiento y asimismo solicita se declare perecida la instancia y extinguido el proceso tal como lo ordena el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 16-11-2009 (f. 48 de la 3ª pieza) el abogado Teodoro Orta Ordaz, apoderado actor consigna en la causa escrito de alegatos y anexos los cuales fueron agregados a los folios 49 al 55 de la 3ª pieza de este expediente.
Consta a los folios 56 al 70 de la 3ª pieza de este expediente, decisión de fecha 19-11-2009 dictada por el tribunal de la causa mediante la cual declara la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 23-11-2009 (f. 71 y 72 de la 3ª pieza) el abogado Teodoro Orta Ordaz, apoderado actor, apela de la decisión dictada en fecha 19-11-2009.
Mediante diligencia de fecha 25-11-2009 (f. 73 de la 3ª pieza) los ciudadanos Xiomar Narváez Quintero, María Encarnación Naar de Narváez, asistidos por la abogada Carmen verde Aldana, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 35.267; y asimismo la referida abogada actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Milher, C.A., apelan de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 19-11-2009.
Por auto de fecha 01-12-2009 (f. 74 de la 3ª pieza) el tribunal de la causa ordena efectuar por secretaria computo de los días de despacho transcurridos desde el día 19-11-2009 exclusive hasta el día 30-11-2009 inclusive; y mediante nota secretarial cursante al mismo folio y de esa misma fecha se dejó constancia que transcurrieron cinco (05) días de despacho.
Por auto de fecha 01-12-2009 (f. 75 y 76 de la 3ª pieza) el tribunal de la causa oye en ambos efectos las apelaciones planteadas y ordenada remitir las presentes actuaciones al tribunal de alzada a los fines que conozca y decida las mismas; asimismo el tribunal ordena corregir y testar la duplicidad de foliatura existente en el expediente.
Cuaderno de medidas
Por auto de fecha 25-09-2003 (f. 1) se apertura el cuaderno de medidas en el presente expediente tal como fue ordenado en el auto de admisión de la demanda de fecha 23-09-2003, en el cual se tramitará y sustanciará todo lo relacionado con la medida solicitada.
IV.- la sentencia apelada
En fecha 19-11-2009 (f. 56 al 70 de la 3ª pieza), el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia en la presente causa, en la cual entre otras cosas señalo lo siguiente:
“(…) Precisado lo anterior, debe señalarse que según el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente: (…)
Ahora bien, para discernir sobre la consumación de la perención de la instancia cuando la causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de las partes antes o después del inicio del lapso para dictar la sentencia definitiva es oportuno recalcar que hasta el año 2008 la Sala Civil y la Constitucional mantenían criterios disímiles en torno a la consumación de la perención de la instancia conforme a la excepción prevista en el ultimo aparte del artículo 267 del código de procedimiento civil (sic), en virtud de que la Sala Constitucional admitía la posibilidad de que la misma se decretara cuando la causa se encontraba paralizada a la espera de una sentencia interlocutoria y la segunda, negaba tajantemente esa eventualidad, sin embargo recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nº RC 00670 del 21.10.08, Exp. Nº 07-552, -la cual fue invocada por la apoderada judicial del codemandado, ciudadano JESÚS MANUEL ÁVILA en su escrito de fecha 12.11.09- en aras de unificar criterios y adoptar los dictámenes vinculantes de la Sala Constitucional abandonó ese criterio plasmado en su sentencia RC-0217 del 2 de agosto del 2001, en el expediente Nº 2000-535 con miras a acoger aquel que señala la procedencia de la perención de la instancia cuando la causa se encuentra paralizada en estado de dictar una sentencia interlocutoria, estableciendo que la excepción prevista en la última parte del precitado artículo solo se aplicará para el caso de las sentencias definitivas. Vale señalar que ese mismo criterio lo adoptó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes fallos, como por ejemplo el emitido en fecha 21.01.09, sentencia Nº 00100, del cual a continuación se copia un extracto: (…)
Como emana del fallo enunciado y del parcialmente copiado ambas Salas en forma coincidente establecieron que la paralización de la causa antes de que ésta entre en estado de dictar sentencia definitiva genera de manera inevitable la consumación de la perención de la instancia, inclusive en aquellos casos en que la causa se encuentre paralizada en espera del pronunciamiento judicial destinado a resolver alguna incidencia que surja durante la tramitación de la misma, como por ejemplo a raíz de la oposición de cuestiones previas, en virtud de que las partes como dueñas del proceso tienen la carga de impulsarlo, y de exigirle al juzgador que emita pronunciamiento oportuno sobre todos y cada uno de sus planteamientos, ya que de lo contrario estarían demostrando su desinterés contumaz con la tramitación de la misma y más aún que la misma se resuelva mediante fallo definitivamente firme.
En este asunto, luego de revisadas las actas procesales se desprende que luego de admitida la demanda, emplazados los integrantes del litisconsorcio pasivo que existe en este proceso, los co-demandados MARÍA ENCARNACIÓN NAAR de NARVÁEZ, XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO y la empresa INVERSIONES MILHER C.A opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que durante la tramitación de la misma, ya encontrándose en estado de dictar la sentencia interlocutoria la causa se mantuvo paralizada desde el 10 de octubre del 2005 al 07 de octubre del 2008, oportunidad en que la Jueza VIRGINIA VÁSQUEZ se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, lo cual demuestra que es evidente que se produjo la paralización de la causa por un tiempo extenso superior a un año, sin que los sujetos procesales acudieran o actuaran en el proceso a fin de reactivarlo, o de exigirle al juzgador que en cumplimiento de los principios constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan a groso modo que el proceso constituye un instrumento fundamental para impartir justicia y garantizar el acceso a la justicia y al debido proceso a los justiciables, emitiera el fallo correspondiente, con el fin de que el proceso continuara su curso hasta su total y definitiva resolución. Por el contrario, consta desde la última actuación en el año 2005, - la verificada el 10.10.05, oportunidad en la cual la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia dejó constancia que retiró los originales de la inspección ocular consignada- hasta el 07.10.08 cuando la Jueza VIRGINIA VÁSQUEZ se inhibió de seguir conociendo de la presente causa no se ejecutaron actuaciones tendentes a darle impulso al proceso.
De ahí que, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que –se insiste- conforme se desprende de las actas procesales desde el día 10.10.05 hasta el 07.10.08, las partes no ejecutaron actuaciones procesales a fin de darle impulso al proceso, se estima que se consumó la Perención anual de la Instancia, con fundamento en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, se advierte que son irrelevantes los argumentos utilizados por la parte accionante mediante escrito de fecha 16.11.09 en donde luego de cuestionar la actuación del codemandado JESÚS MANUEL ÁVILA, expresando que actúo de mala fe debido a que luego de quedar confeso en el proceso pretende que el mismo ahora se declare extinguido, en virtud de que dadas las características especiales de la perención de la instancia para el caso de que se comprobara que la actuación del mencionado co-demandado se encuentra orientada a propiciar un fraude procesal en perjuicio del resto de los litigantes, dicha circunstancia no influye en la consumación de la misma, dado que ésta es irrenunciable, ininterrumpible y opera de pleno derecho, y por consiguiente, debieron los sujetos procesales ejecutar actuaciones procesales tendentes a impulsar el desarrollo del proceso, y no mantenerse inactivos por un tiempo que supera los tres años a la espera del pronunciamiento de una sentencia interlocutoria. Y así se decide.
IV DISPOSITIVA
(…) PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

V.- Actuaciones en alzada.
Informes de la parte demandada
En fecha 28-01-2010 (f. 79 al 103 de la 3ª pieza) los ciudadanos Xiomar Narváez Quintero y María Encarnación Naar de Narváez, debidamente asistido por el abogado Raimundo Verde Rojas, inscrito en el Inpreabogado Nº 499, y éste a su vez actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Milher, C.A., consignan extenso escrito de informes y anexos en la alzada, en el cual alegan lo siguiente:
“(…) Habiendo alegado en la apelación el vicio de la sentencia de inmotivación, consideramos prudente expresar lo siguiente: el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tiene un encabezamiento en el cual se explana la razón de extinción del transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, pero concluye el encabezamiento de la norma procesal, con la siguiente previsión, no sujeta a confusión, y de aplicación impretermitible para los jueces: “la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.”
Consta en le (sic) texto de la narrativa de la sentencia apelada, en la versión del contenido de la “segunda pieza” del expediente, folio sesenta y uno (61) de la sentencia, en la parte infine del folio: (…)
Lo que demuestra de manera fehaciente, que la apoderada actora, solicitó en los años 2004 y 2005, que el tribunal dictara sentencia y calificó la conducta del juez de la causa, como incurso en “…un retardo innecesario en la prosecución del juicio.”, habida consideración de que estando la causa en estado de sentencia, desde la oportunidad en la cual se presentaron las conclusiones en el juicio, no correspondía a las partes la actuación procesal conducente a fin alguno, y estaban amparada los intereses de la parte actora, por la parte final del artículo 267 en su encabezamiento: “la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.”
Además, haciendo más solido (sic) nuestro señalamiento del vicio de inmotivación, la juez, que había narrado en forma expresa en la sentencia las dos (2) oportunidades: 24.11.04 (sic) y 17.02.05 (sic), en las cuales la parte actora, no obstante estar el juicio en vista de la causa, solicitó que el juez cumpliera con su obligación constitucional y procesal de administrar una justicia breve, oportuna y eficaz, debemos señalar que la parte dispositiva de la sentencia, cuando menciona el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la sentenciadora no define con precisión en cual de las cuatro (4) causales de extinción de la instancia, fundamento 8sic) su sentencia de perención, es decir:
No haber la parte actora ejecutado ningún acto de procedimiento en el expediente, porque consta, por propio señalamiento de la sentenciadora, que si requirió que el tribunal sentenciara, no obstante que la causa estaba en vista para sentencia, y esa inactividad del juez, no produce perención de la instancia, toda vez que no puede ser por el transcurso de la inactividad procesal del propio juez, estaba comprendida en uno de los ordinales 1°, 2° y 3°, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La sentencia apelada, es violatoria de norma expresa del Código de Procedimiento Civil, concreta y objetivamente lo previsto en la parte infine del encabezamiento del artículo 267: (Omissis), es un hecho absolutamente cierto del proceso, que la causa estaba en estado de sentencia, es decir, se habían presentado las conclusiones, que es la última etapa procesal para las partes, en la incidencia del caso, y la inactividad del juez no produce perención, en esa situación procesal.
La sentencia apelada, es “contraria a derecho”, porque la sentenciadora le da prevalencia a jurisprudencias de la Sala Civil, por encima de sentencias expresamente citadas en la sentencia apelada, pronunciadas por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ello, es violatorio del artículo 335 de la Constitución de la República, que textualmente expresa: (Omissis).
La sentencia apelada, se fundamenta en una inconstitucional interpretación de la juez sentenciadora, reconociéndole primacía y validez de sentencias y jurisprudencias de la Sala Civil, en contradicción expresa con sentencias de la Sala Constitucional, y ello vicia la sentencia, por ser contraria a derecho y violatoria del artículo 335 de la Constitución de la República.
El artículo 26 de la Constitución de la República, explana y fundamenta el derecho de acceso a la justicia, en beneficio del ciudadano, y en general del ser humano, prevé: (Omissis).
Y la sentencia apelada, negó el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, no solo a la parte actora, que tiene sus específicos intereses, sino a nosotros, los demandados, que estábamos haciendo valer nuestros derechos e intereses, porque tenemos derecho e interés en que se defina nuestra situación de demandados, frente al codemandado Jesús Manuel Ávila, que es el causante, porque su conducta dio origen a la acción intentada en nuestra contra, y a las dilaciones del proceso, nosotros, por nuestra dignidad y por los merecimientos de respeto, como ciudadanos y como persona jurídica, fuimos negados en el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, con la absurda declaratoria de perención de la causa, violatoria del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República y de la parte infine del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia apelada, negó e impidió la tutela efectiva de nuestros derechos a obtener con prontitud la decisión judicial correspondiente, como lo prevé el artículo 26 Constitucional, negando así mismo, el carácter de accesible a la justicia, el carácter de transparente a la justicia, el carácter de responsable, equitativa y expedita a la justicia, y premió la conducta contraria a derecho de los jueces, que habían consumado en el proceso dilaciones indebidas, que consustancializaron la negación de justicia, y la sentencia apelada, es un error inexcusable en la administración de justicia.
El artículo 257 de la Constitución de la República, prevé: (Omissis).
La sentencia apelada, violó el artículo 257 de la Constitución de la República, porque transformó el proceso en un instrumento agresivo para la negación de la justicia, porque negó el principio de la simplificación, de la uniformidad y de la eficacia del trámite procesal, y adoptó un procedimiento contrario a la brevedad procesal, y sacrificó la justicia haciendo prevalecer formalidades no preeminentes, ni esenciales.
La sala Constitucional, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), en el expediente numero 08-1148, dictó sentencia, que en virtud de los fundamentos y la trascendencia de su contenido de su contenido decisorio ordenó en la parte de la decisión: “Publíquese la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la siguiente mención: “Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante para lo (sic) todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se desaplica por control difuso de la constitucionalidad del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” Remítase por difusión, copia certificada de la presente decisión a los presidentes de todos los Circuitos Judiciales y todos los jueces rectores del país y destáquese su contenido en el sitio web de este Tribunal.” (Subrayado y cursiva del informante.)
En esta sentencia, se establece la siguiente jurisprudencia: “…de carácter vinculante para todos los tribunales de la república, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia…….”, y habiendo sido dictada en fecha 29 de octubre de 2009, el tribunal que dictó la sentencia apelada, lo hizo con conocimiento de esa existencia jurisprudencial, había consideración de que la sentencia apelada, es de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009), lo que significa un abierta (sic) trasgresión del carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional, a que estaba obligado a cumplir el tribunal sentenciador, y es así que textualmente expresa la sentencia de la Sala Constitucional: (….)
El fundamento, motivo de la sentencia, reconoce, equivocadamente, la supremacía del criterio jurisprudencia de la Sala Civil sobre los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional, y ello conlleva a la inconstitucionalidad de la sentencia.
En base a las consideraciones anteriores solicitamos de este tribunal superior: declare con lugar la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anule o revoque la decisión, y le ordene al tribunal que continúe conociendo del curso del proceso. (…)”
Informes de la parte actora.
En fecha 28-01-2010 (f. 104 al 113 de la 3ª pieza) el abogado Teodoro José Orta Ordaz, apoderado judicial de la parte actora, consigna extenso escrito de informes en la alzada, arguyendo en el mismo lo siguiente:
“(…) resulta incomprensible como el a-quo, trata con tanta iniquidad un tema tan delicado, como lo es la institución de la perención, y que tanta confusión ha creado a nivel de tribunales y procesalistas patrios, lo que ha originado una inseguridad jurídica, por la falta de aplicación uniforme de lo consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 26, en relación a que toda persona tiene derecho (omissis).
No resulta equitativo, pretender eludir la obligación que tienen los jueces, de decidir en forma oportuna y no se le puede establecer mas cargas a las partes, cuando es el juez, el causante de su inactividad después de vista la causa, es decir, encontrándose en estado de sentencia el juicio, es más procede igualmente cuando se produce una paralización del proceso no imputable a las partes.
Para el caso que nos ocupa la sentencia objeto de nuestra apelación preciso que: (….)
Dentro de ese orden de ideas, debemos señalar en forma tajante que al encontrarse paralizado el juicio, por causas no imputables a las partes, resulta improcedente solicitar y decretar la perención de la instancia, porque el presente asunto, la inactividad de la misma se produjo sobre a quien por derecho le correspondía dictar su decisión dentro del lapso que la ley le establece, es decir, encontrándose en estado de sentencia el presente juicio, para decidir la cuestión previa que se opuso, dentro del término legal, referida a la competencia del juez, consagrada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al jurisdicente dictar su fallo, y al no hacerlo, no puede imputársele a las partes la falta de inactividad de quien le corresponde decidir; como cuestión extraña, el a-quo, en su decisión omite en forma deliberada las actuaciones realizadas por mi mandante a través de su anterior apoderada de esa época, la profesional del derecho ciudadana Lorenes Pilar Mago Frontado, cuando en forma diligente, no obstante no estar obligada a ello, solicitó en diversas oportunidades al tribunal, se dictara la correspondiente sentencia lo cual materializó en las siguientes diligencias en fecha 24 de noviembre de 2004, y no conforme con ello, en la búsqueda (sic) de que el Tribunal dictara su fallo, el día 2 de febrero de 2005 (….) solicitó un cómputo para establecer los días transcurridos desde la fecha en que venció el lapso para sentenciar hasta el día en que hizo esa solicitud, y dándole cumplimiento a la misma, se hizo constar que habían transcurrido 107 días, y en fecha 17 de febrero de 2005, solicitó al tribunal dictara sentencia interlocutoria en el presente expediente, por cuanto habían transcurrido 107 días hábiles, hasta la fecha en que solicitó el cómputo, donde se denota el innecesario retardo en que estaba incurriendo el tribunal (….), lo que evidencia la desidia que demostró el tribunal en un descarado retardo procesal, para dictar el fallo correspondiente, por lo que no se puede sancionar a mi representado con la perención de la instancia, tal como fue decidido por la sentenciadora, y quien actuó en total desacato a la sentencia que con carácter vinculante profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en su fallo de fecha 28 de abril de 2009 (que ratificó el sentado por dicha Sala mediante su decisión de fecha 14 de diciembre de 2001) estableció: (….). Lo que significa, como ya se ha alegado, que cuando la causa se encuentra paralizada en estado de sentencia no se produce la perención, lo que evidencia que la jurisdicente no tenía conocimiento del contenido vinculante de dicha sentencia, o que actúo con iniquidad, especialmente en el trato de este asunto.
Por todos los argumentos de hecho y derecho, aquí expuestos, solicito muy respetuosamente a este juzgado superior, que usted dignamente rectora, declare con lugar la apelación que en fecha 23 de noviembre de 2009, formulé, en nombre de mi representado Armando López Ortega, y que como consecuencia de ello revoque en todas sus partes, el fallo de fecha 19 de noviembre de 2009, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que decretó con lugar la perención de la instancia, por ser contraria a derecho y que contraviene lo establecido en forma vinculante por la Sala Constitucional, cuando en su sentencia de fecha 28 de abril de 2009, antes referida, en el sentido que cuando la causa se encuentra paralizada en estado de sentencia no se produce la perención de la instancia. Pido la condenatoria en costas de la parte demandada. (…)”
VI.- Motivaciones para decidir
Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta circunscripción judicial, con motivo de las apelaciones interpuestas por el abogado TEODORO JOSÉ ORTA ORDAZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ARMANDO LÓPEZ ORTEGA, y por los ciudadanos XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO Y MARIA ENCARNACIÓN NAAR DE NARVÁEZ, asistidos por la abogada CARMEN VERDE ALDANA y la Sociedad Mercantil INVERSIONES MILHER, C.A representada por su apoderada judicial abogada CARMEN VERDE ALDANA, contra la decisión dictada por el referido juzgado en fecha 19-11-2009, que declaró la perención de la instancia de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoara el ciudadano ARMANDO LÓPEZ ORTEGA contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MILHER, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 09-10-95, bajo el N° 1.081, Tomo 2, Adicional 21, y los ciudadanos JESUS MANUEL ÁVILA, XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO Y MARIA ENCARNACIÓN NAAR DE NARVÁEZ.
Consta del estudio de las actas procesales que en fecha 08-06-2004, la abogada Mariana Díaz Blanco, en representación de las partes co demandadas ciudadano Xiomar Narváez Quintero; sociedad mercantil Inversiones Mil-Her, C.A y ciudadana María Encarnación Naar de Narváez, en vez de contestar opuso la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a la cual hizo oposición la abogada Lorenes Pilar Mago Frontado, en representación de la parte demandante, mediante escritos consignados en fecha 16-06-2004, y posteriormente se produjeron actos correspondientes a las pruebas relacionadas con la cuestión previa propuesta.
Seguidamente observa éste tribunal que en fecha 24-11-2004, consta diligencia suscrita por la abogada Lorenes Pilar Mago Frontado, en su carácter de autos solicitando al tribunal de la causa, que en esa oportunidad se trataba del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que se pronunciara con relación a la decisión de las cuestiones previas, posteriormente en diligencia de fecha 02-02-2005, solicitó cómputo de los días hábiles transcurridos desde el día 17-08-2004 (exclusive) hasta el día 02-02-2005 (inclusive) y por auto de fecha 11-02-2005, el tribunal dejó constancia que desde el día 17-08-2004 (exclusive) hasta el día 02-02-2005 (inclusive), habían transcurrido en ese tribunal 107 días hábiles.
Consecutivamente la mencionada apoderada solicitó en diligencia de fecha 17-02-2005, al tribunal de la causa dictara sentencia en relación a las cuestiones previas planteadas, siendo la última actuación por parte de la referida abogada diligencia de fecha 10-10-2005 donde declaró retirar los originales de la inspección ocular practicada, y se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente, que de manera posterior a la diligencia mencionada consta acta mediante la cual la Dra. Virginia Vásquez González, jueza titular del tribunal de la causa se inhibió de conocer la causa, por considerarse incursa en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 07-10-2008.
De la relación de los actos procesales que anteriormente se esquematizaron, esta alzada considera necesario hacer un análisis exhaustivo, específicamente en lo que concierne a si procedía o no el decreto de perención de la instancia aun y cuando la causa se encontraba en espera de decisión interlocutoria, considerando el parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Negrilla de este tribunal).
Un proceso judicial culmina de forma habitual cuando el juez se pronuncia mediante sentencia definitiva, habiéndose llevado a cabo cada uno de los procedimientos y etapas procesales que establece la ley adjetiva civil; sin embargo la institución de la perención así como las formas de autocomposición procesal, es una de las maneras no convencionales de terminación del proceso, toda vez que cuando la misma se declara se extingue la instancia pero por inactividad de las partes, o como lo expone Alberto la Roche:
“…por la inercia de las mismas en el ejercicio del poder procesal, que se evidencia en el proceso porque ninguna de ellas realiza promoción alguna para que aquel llegue a su fin…”

Y dicha inactividad debe mantenerse durante el plazo de ley, para que su efecto se produzca.
El soporte jurídico de esta institución se basa esencialmente en dos puntos, en primer lugar, presumir que el proceso fue abandonado por la parte quien no tiene interés de mantenerlo vivo, y en segundo lugar se trata de un interés social y jurídico de evitar que los procesos se conviertan en eternos o las dilaciones sean tales que afecten el trámite de las causas; es decir una actitud omisiva de las partes que dejan de realizar actos procesales que están a su cargo.
La perención es considerada como un castigo a las partes por el incumplimiento en sus tareas procesales, tendientes a demostrar que su intención en que el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales les otorgue justicia se mantenga vigente, actual y sigue siendo de su interés.
En materia de perención de la instancia es coincidente la presencia de las palabras “partes” e “inactividad” en los conceptos que la doctrina precisa sobre ésta institución, así expone: Arístides Rengel-Romberg lo siguiente:
“En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Siguiendo esa línea de pensamiento el autor Emilio Calvo Baca indica:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad.”
Lo anteriormente expuesto se debe a que la perención es una sanción, contra el litigante indiferente que no insta el proceso y permite que el mismo se detenga. Es por ello, que para este tribunal es necesario establecer sí el decreto de perención en la sentencia recurrida, aun cuando la causa se encontraba en espera de decisión de cuestión previa, estuvo ajustado a derecho considerando que como se expuso anteriormente la perención se produce por la falta de impulso de partes, y es tomada como un castigo dirigido a éstas, cuando no cumplen con las labores que les impone la ley procesal en el tiempo que se les indica, por lo que se debe determinar si a el tribunal se le puede atribuir esa cualidad de parte y puede proceder la perención tomando en cuenta que lo esperado era la decisión interlocutoria que corresponde nada mas que al juez emitirla; al respecto se permite esta alzada nuevamente reseñar la opinión de la doctrina venezolana sobre ese particular, asimismo es de hacer notar que no existe uniformidad de razonamientos y opiniones en relación al caso estudiado por ejemplo Ricardo Henriquez La Roche opina:
“…la respuesta depende de lo que se entienda por la frase después de vista la causa, a que alude la norma como supuesto de inaplicabilidad de la perención. El significado de esa locución, obviamente alude al momento procesal ulterior a los informes de las partes en la instancia y no a momentos procesales correspondientes a la sustanciación del juicio… (…) por otra parte, la expresión se refiere a la causa, y ver la causa es enterarse del contenido de la litis y no de un aspecto previo de la misma como son las cuestiones incidentales referidas. Estas razones llevan a concluir que sí hay perención durante la espera de un fallo interlocutorio…”
Por otra parte se observa que el jurista Arístides Rengel-Romberg discierne de la posición explanada anteriormente y considera:
“…la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez –dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso…”
En el caso bajo análisis, en la sentencia recurrida parte dispositiva la juez a quo declaró:
“… PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil…”.
Dicha dispositiva atiende al análisis realizado por la juez de la causa, que entre otras cosas expuso lo siguiente:
“…Ahora bien, para discernir sobre la consumación de la perención de la instancia cuando la causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de las partes antes o después del inicio del lapso para dictar la sentencia definitiva es oportuno recalcar que hasta el año 2008 la Sala Civil y la Constitucional mantenían criterios disímiles en torno a la consumación de la perención de la instancia conforme a la excepción prevista en el ultimo aparte del artículo 267 del código de procedimiento civil (sic), en virtud de que la Sala Constitucional admitía la posibilidad de que la misma se decretara cuando la causa se encontraba paralizada a la espera de una sentencia interlocutoria y la segunda, negaba tajantemente esa eventualidad, sin embargo recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nº RC 00670 del 21.10.08, Exp. Nº 07-552, -la cual fue invocada por la apoderada judicial del codemandado, ciudadano JESÚS MANUEL ÁVILA en su escrito de fecha 12.11.09- en aras de unificar criterios y adoptar los dictámenes vinculantes de la Sala Constitucional abandonó ese criterio plasmado en su sentencia RC-0217 del 2 de agosto del 2001, en el expediente Nº 2000-535 con miras a acoger aquel que señala la procedencia de la perención de la instancia cuando la causa se encuentra paralizada en estado de dictar una sentencia interlocutoria, estableciendo que la excepción prevista en la última parte del precitado artículo solo se aplicará para el caso de las sentencias definitivas. Vale señalar que ese mismo criterio lo adoptó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes fallos, como por ejemplo el emitido en fecha 21.01.09, sentencia Nº 00100, del cual a continuación se copia un extracto: (…)
Como emana del fallo enunciado y del parcialmente copiado ambas Salas en forma coincidente establecieron que la paralización de la causa antes de que ésta entre en estado de dictar sentencia definitiva genera de manera inevitable la consumación de la perención de la instancia, inclusive en aquellos casos en que la causa se encuentre paralizada en espera del pronunciamiento judicial destinado a resolver alguna incidencia que surja durante la tramitación de la misma, como por ejemplo a raíz de la oposición de cuestiones previas, en virtud de que las partes como dueñas del proceso tienen la carga de impulsarlo, y de exigirle al juzgador que emita pronunciamiento oportuno sobre todos y cada uno de sus planteamientos, ya que de lo contrario estarían demostrando su desinterés contumaz con la tramitación de la misma y más aún que la misma se resuelva mediante fallo definitivamente firme (…) De ahí que, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que –se insiste- conforme se desprende de las actas procesales desde el día 10.10.05 hasta el 07.10.08, las partes no ejecutaron actuaciones procesales a fin de darle impulso al proceso, se estima que se consumó la Perención anual de la Instancia, con fundamento en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”

Posterior a la sentencia referida y de manera tempestiva, la parte demandante en la persona de su apoderado judicial abogado Teodoro José Orta Ordaz, antes identificado, apela de la decisión cuya apelación sustenta por considerar, entre otras cosas que:
“resulta improcedente solicitar y decretar la perención de la instancia, porque el presente asunto, la inactividad de la misma se produjo sobre a quien por derecho le correspondía dictar su decisión dentro del lapso que la ley le establece, es decir, encontrándose en estado de sentencia el presente juicio, para decidir la cuestión previa que se opuso, dentro del término legal”.
En expresiones similares la parte codemandada ciudadanos Xiomar Narváez Quintero y María Encarnación Naar de Narváez, debidamente asistidos por el abogado Raimundo Verde Rojas, inscrito en el Inpreabogado Nº 499, y éste a su vez actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Milher, C.A, apelaron igualmente de la sentencia antes señalada indicando que:
“…No haber la parte actora ejecutado ningún acto de procedimiento en el expediente, porque consta, por propio señalamiento de la sentenciadora, que si requirió que el tribunal sentenciara, no obstante que la causa estaba en vista para sentencia, y esa inactividad del juez, no produce perención de la instancia, toda vez que no puede ser por el transcurso de la inactividad procesal del propio juez…”.
De lo anterior se desprende que la juez a quo sustentó su decisión de declarar la perención de la instancia, fundamentándola principalmente en sentencia Nº RC 00670 de fecha 21.10.08, Exp. Nº 07-552, Sala de Casación Civil e indica sentencia Nº 00100 de fecha 21.01.09, Sala Política Administrativa, ambas de nuestro máximo tribunal de la República, siendo la primera de las mencionadas la decisión que propugna la apoderada judicial de la parte co demandada, abogada Zulima Guilarte de Rodríguez para solicitar el decreto de perención mediante escrito de fecha 12-11-2009.
Ahora bien, resulta oportuno para esta alzada indicar razonamientos respecto a la figura de la perención, por cuanto desde que fue incluida en nuestra legislación ha sido objetada por las diversas transformaciones que se le han realizado a nivel procesal y también por el efecto jurídico que ésta produce, y no ha escapado de ello el aspecto jurisprudencial en nuestro supremo tribunal, donde los criterios relacionados con la mencionada institución han variado según el tiempo y las salas que conforman el mismo; es de hacer notar primeramente que en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio respecto a la perención de la instancia cuando la causa se encontraba paralizada en espera de decisión interlocutoria, hasta el año 2007 consistía en que no se causaba la misma, sin embargo en la sentencia Nº 00702 de fecha 10-08-07, para resolver Recurso de Casación, caso Valerio Antenori, contra Vincenzo D’alice y Rosana del Valle Jelambi, Expediente N° 07-1768, dicha sala cambió su criterio unificándolo con el que establecía la Sala Constitucional del máximo tribunal al respecto, exponiendo que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención de la instancia se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos.
Puntualizado lo anterior es necesario que este juzgado superior refiera lo establecido en sentencia de Sala de Casación Civil Nº 000719, de fecha 08-12-11, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde dicha Sala consideró necesario reseñar de manera cronológica los criterios que ha mantenido en relación con la figura de la perención cuando se encuentra pendiente decisión interlocutoria, y donde igualmente se indicó que contra el referido fallo Nº 00702 dictado en fecha 10-08-07, contentivo del cambio de criterio, fue ejercido Recurso de Revisión ante la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República y declarado procedente en fecha 28-03-2008, en Sentencia Nº 464, donde se decidió su nulidad, basado en el hecho que dicha Sala consideró entre otras cosas lo siguiente:
“…Ciertamente, hasta que se dictó la decisión bajo examen, la citada Sala mantuvo reiteradamente un criterio que aun cuando no se armonizaba con el desarrollado por esta Sala, debió ser modificado y aplicado con efectos ex nunc, a los fines de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, que resultó violentado al aplicar un nuevo criterio al caso en estudio, sin que ello suponga una negativa para que los órganos jurisdiccionales ajusten los criterios jurisprudenciales a los postulados constitucionales, pues las modificaciones de criterios son exigencias propias de la función judicial, pero los cambios necesarios para el ejercicio verdadero de la justicia en un Estado Social de Derecho y de Justicia no pueden vulnerar principios como la seguridad jurídica y la confianza legítima del justiciable (decredulitate publica).
De allí que esta Sala deba señalar con precisión que no es el cambio de criterio el que atenta contra la Constitución y los derechos, garantías y principios que la misma consagra, sino su aplicación inmediata y no a futuro, siendo evidente la lesión a la seguridad jurídica y a la irrectroactividad.
En tal virtud, se anula el referido fallo y se repone la causa al estado en que la referida Sala, dicte un nuevo pronunciamiento conforme a la doctrina expuesta en el presente fallo y así se decide…” (Negrilla de la Sala)
Del anterior extracto se infiere que la Sala Constitucional anuló el fallo contentivo del cambio de criterio, por considerar que dicho cambio debió aplicarse con efectos ex nunc, es decir eludiendo la retroactividad, indicando que su vigencia era desde “ahora”, por haber sido modificado, ordenando a la Sala de Casación Civil a reponer la causa y dictar nueva sentencia ajustándose al criterio que imperaba para el momento en que fue dictada la decisión objeto de revisión.
Ahora bien, retomando la sentencia donde la Sala de Casación Civil hizo referencia a los criterios que conciernen al tema del presente fallo, se señaló Sentencia Nº 097, caso Superservicios La Meca, C.A contra el ciudadano Caracciolo Vitoria y otros, Expediente Nº 2008-00275, de fecha 27-02-09, emanada de esa misma sala, explanando lo siguiente:
“…Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden público, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide…” (Negrilla de la sala).

De lo citado se deriva, que la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio que en materia de perención resultó establecido en fecha 10 de agosto de 2007, al cual se ha hecho referencia ut supra, en esta oportunidad indicando que el mismo se hace aplicable a ese caso y a cualquier otro que en que la perención sea declarada luego de publicado ese fallo.
En ese sentido, observa esta alzada que la sentencia dictada por el a quo que decreta la perención de la instancia, fue emitida en fecha 19-11-2009, de lo que se traduce que se emitió en fecha posterior al dictamen que dejó establecido el nuevo criterio de la Sala Civil; en atención a lo preliminar este Juzgado considera que en el caso bajo estudio sí procede la perención de la instancia, debido a que efectivamente hubo inactividad de las partes desde el día 10-10-2005 donde la parte actora en la persona de su apoderada judicial declaró retirar los originales de la inspección ocular practicada, hasta el día 07-10-2008 fecha en que la juez de la causa de esa oportunidad se inhibe de la misma, no hubo actuación alguna en el expediente, aun y cuando se encontraba en espera de decisión interlocutoria que resolviera las cuestiones previas planteadas por la parte demandada, en reciprocidad con el criterio ahora cónsono entre la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se considera que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad de las partes después de vista la causa no produce perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, concluyéndose que la expresión “ después de vista la causa”, refiere a la última etapa donde el juez emitirá su decisión concluyente respecto al litigio que se esté llevando, y no a momentos que forman parte de la sustanciación; siendo deber de las partes impulsar persistentemente el proceso, para que no se considere como descuido procesal y por ende un decaimiento del interés en el juicio pendiente, con el que procura obtener una respuesta judicial favorecedora de sus derechos, que planteó al acudir al órgano jurisdiccional. Así se declara.-
De todo lo precedentemente expuesto, concluye esta alzada que el juzgado de la causa, actuó en este caso, acorde con el criterio que opera en ambas Salas mencionadas, al decretar la perención de la instancia, no obstante habiéndola fundamentado en sentencia distinta a la que estableció nuevamente el criterio explanado por la Sala Civil, que hace proceder la perención de la instancia en espera de decisión interlocutoria, por lo que se concluye que la sentencia apelada debe ser confirmada por esta alzada, con distinta motivación; en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la parte codemandada contra la sentencia dictada en fecha 19-11-2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, como será señalado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-


VII.-Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora y por los ciudadanos Xiomar Narváez Quintero, María Encarnación Naar de Narváez, asistidos de abogado y por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Milher, C.A, contra la sentencia de fecha 19-11-2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma la sentencia de fecha 19-11-2009 dictada por el tribunal de la causa, antes identificado, con distinta motivación.
Tercero: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado el fallo fuera del lapso legal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase en su oportunidad el expediente original al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón La Secretaria,

Abg. Enmyc Esteves Parejo
Exp. Nº 07756/09
JAGM/eep
Definitiva
En esta misma fecha (07-02-2013) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Abg. Enmyc Esteves Parejo