REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
202º y 153º
I.- Identificación de las partes
Parte intimante: ANA ELISA BORREGO MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.482.507, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.388, con domicilio procesal en la avenida Santiago Mariño con calle Jesús María Patiño, Edificio Palmarito, piso Nº 2, oficina Nº 21, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses.
Parte intimada: GABRIEL JOSÉ RINCÓN BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.003.093, con domicilio procesal en la calle Luisa Cáceres de Arismendi, Residencias Portobello, Nº 13, Urbanización Playa El Ángel, detrás de Farmatodo, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Apoderados judiciales de la parte intimada: Abogados MIRORLAND LÁREZ, PEDRO BARBELLA y HONEY PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.956, 82.742 y 65.557, respectivamente.
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio N° 9157-017, de fecha 17-01-2011 (f. 241), el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior, el expediente N° 2010-1698, contentivo del juicio que por intimación de honorarios profesionales judiciales sigue la abogada Ana Elisa Borrego Marrero contra el ciudadano Gabriel José Rincón Bermúdez, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 13-12-2010, por el tribunal de la causa.
En fecha 25-01-2011 (F. 242) este tribunal recibe las actuaciones y por auto de fecha 10-02-2011 (f. 243), le da entrada al asunto, ordena formar expediente asignándole el Nº 08024/11 y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fija el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha 24-02-2011 (f. 244) la abogada Ana Elisa Borrego Marrero, consigna escrito en esta alzada, el cual cursa a los folios 245 al 250 del presente expediente. En la misma fecha consignó escrito la parte apelante (f. 251 al 275).
Por auto de fecha 25-02-2011 (f. 276), este tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04-03-2011 (f. 277 al 283) la abogada Mirorland Lárez, apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito en esta alzada.
Por auto de fecha 21-07-2011 (f. 284) el tribunal a los fines de poder decidir la presente causa, ordena efectuar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15-10-2010 hasta el día 08-11-2010 (ambas fechas inclusive), para cual ordena oficiar al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial. El oficio ordenado está agregado al folio 285 del presente expediente
Consta al folio 286 del presente expediente, oficio Nº 9157-401 de fecha 25-07-2011, emanado del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite el computo solicitado, comunicándole a este tribunal que desde el 15-10-2010 hasta el día 08-11-2010 (ambas fechas inclusive), transcurrieron en ese tribunal trece (13) días de despacho.
Mediante diligencias suscritas en fechas 11-10-2011; 25-10-2011 y 11-11-2011, cursantes a los folios 287 al 289, la abogada Ana Elisa Borrego, parte intimada en el presente juicio, solicita a éste Tribunal dicte sentencia en la presente causa.
Mediante diligencias de fechas 13-03-2012 y 09-07-2012 (f. 290 y 291) el apoderado judicial de la parte intimada, solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este tribunal no lo hizo por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III.-Trámite de Instancia
La demanda
La demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, fue intentada por la abogada Ana Elisa Borrego Marrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.388, actuando en su propio nombre y representación, aduciendo en su escrito libelar lo siguiente:
“(…) Que consta en las actuaciones contenidas en el expediente principal Nº OP02-L-2009-000229, llevadas por el juzgado tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que ejerció la defensa y representación de los derechos e intereses laborales del ciudadano Gabriel José Rincón Bermúdez, (…), con poder notariado, el cual consigna en copia simple marcado con la letra “A”, debidamente otorgado ante la Notaría Pública de Pampatar, inserto bajo el Nº 68, tomo 42, folios 187 al 188 en fecha 18 de mayo de 2009, según consta en el expediente mencionado anteriormente, en la demanda que por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; la cual consigna en copia simple marcada con la letra “B”, en contra de la empresa Rainbow Air C.A., titular del RIF – J-31163477-0.”
Que “después de todas las actuaciones realizadas, las cuales pueden ser constatadas en el expediente en referencia y una vez que el juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de noviembre de 2009, sentenció con lugar a favor de su representado en contra de la empresa Rainbow Air C.A., sentencia cuyo texto íntegro del fallo consigna en copia simple del marcada con la letra “C”, condenara al pago del monto total de ciento cincuenta y dos mil setecientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 152.785,65) debiéndose descontar los adelantos de prestaciones sociales lo que deja un total general a cancelar de ciento diecinueve mil setecientos ochenta y cinco bolíbares (sic) con sesenta u seis céntimos (Bs. 119.785,66); a la parte demandada empresa Rainbow Air C.A. , siendo la oportunidad legal a través de sus apoderados Antonio González Abad y Carmiña Brito Salazar, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.520 y 123.310, respectivamente, en fecha 16 de noviembre de 2009, anunciaron la apelación en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio anteriormente identificado, en fecha 05 de noviembre de 2009, correspondiendo al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta conocer de la apelación en fecha 04 de diciembre de 2009, la cual de acuerdo a lo establecido en ley adjetiva laboral fija la audiencia de apelación, siendo ésta acordada para el día 10 de enero de 2010.”
Que “consta en autos que el día 15 de diciembre de 2009, cursa en el expediente Nº OP02-L-2009-000229, que sin hacerme del conocimiento de la voluntad de querer llegar a un arreglo el ciudadano Gabriel José Rincón Bermúdez, (….) asistido por el abogado Aurelio Crisafulli y el apoderado de la parte demandada empresa Rainbow Air C.A., abogado Antonio González Abad, según consta en el folio 12 del cuaderno de apelación, acudieron ante el tribunal Superior del Trabajo y procedieron a introducir un escrito el cual consigno en copia simple marcado con la letra “D”, donde expresan la intención, la parte demandada empresa Rainbow Air, C.A., a desistir del recurso de apelación por ellos anunciado y el ciudadano Gabriel José Rincón Bermúdez, quien conviene en aceptar en ese acto un cheque por un monto considerablemente mucho mas bajo al obtenido en la defensa por ella ejercida en el juicio celebrado, por un monto cuarenta y ocho mil trescientos setenta bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. F. 48.370,61), el cual consigna en copia simple marcado con la letra “E”, procediendo en ese mismo acto a desistir de la demanda por ella ejercida en su nombre y representación, ya que tal como se evidencia en la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, la representación ejercida con el poder que le otorgo el trabajador, se desempeño correcta y cabalmente de acuerdo a la normativa que rige el desenvolvimiento de la profesión de abogado el cual debe ser con rectitud de conciencia y esmero en la defensa del cliente.”
Que “en la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio Laboral en la audiencia de juicio celebrada, donde se obtuvo una condena a favor por un monto total general a cancelar de ciento diecinueve mil setecientos ochenta y cinco bolíbares (sic) con sesenta y seis céntimos (Bs. 119.785,66), no se explica el hecho por qué el ciudadano Gabriel José Rincón Bermúdez, asistido de otro abogado y en compañía de la parte demandada, acude sin mi representación al órgano jurisdiccional y acepta renunciar a un monto cuantiosamente mucho más elevado al obtenido como condena en la audiencia del juicio laboral celebrada, accediendo de esa manera a renunciar de sus derechos laborales ya reconocidos en una condena.”
Que “es importante hacer del conocimiento del hecho por ella desconocida, el cual reposa en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Rainbow Air, C.A., suspendida el 23 de marzo de 2009 y reanudada el día 16 de julio de 2009, y que consigna copia simple marcada con la letra “F”, donde en la celebración de dicha asamblea, según se desprende del acta redactada en el tenor tercero se resuelve nombrar una nueva junta directiva quedando incluida en la reforma del artículo 25 del acta constitutiva estatutaria de dicha empresa, que en ese acto se procede a nombrar al ciudadano Gabriel José Rincón Bermúdez, anteriormente identificado, nuevamente como director general de ka empresa Rainbow Air, C.A., lo que evidencia que una vez reintegrado a su anterior cargo como director general de la empresa a la cual se demanda a través de mis actuaciones en el expediente anteriormente identificado, por cobro de las prestaciones sociales generadas durante su desempeño laboral anterior como director general en la fecha comprendida desde el 01-09-2004 hasta el 31-05-2008, pudo ser resuelto internamente con la empresa, dejando constancia ante el juzgado laboral sólo de la parte que interesaría demostrar a fin de cumplir con la supuesta legalidad del convenio celebrado entre ambas partes, violando así sus derechos a percibir los honorarios profesionales generados como apoderada, vista como puede ser la última actuación realizada en el expediente Nº OP02-L-2009-000229 de la empresa Rainbow Air, C.A., como del ciudadano Gabriel José Rincón Bermúdez.”
Que “por todo esto procede a estimar e intimar el pago de sus honorarios profesionales como abogada ajustándolos a sus actuaciones realizadas y a la decisión pronunciada por el tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, donde se sentencio con lugar determinandoce (sic) una condena a favor en el expediente mencionado, procediendo hacerlo de la siguiente manera: relación de actuaciones, estimación de honorarios profesionales causados e intimación al pago:
1.- Reuniones con el trabajador Gabriel José Rincón Bermúdez, análisis, estudio, cálculo de prestaciones y preparación del caso, el cual se estiman por el monto de bolívares fuertes un mil quinientos con cero céntimos (Bs. F. 1.500,00).
2.- Redacción de poder laboral el cual se estima por el monto de bolívares fuertes quinientos con cero céntimos (Bs. F. 500,00).
3.- Redacción de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el cual se estima por el monto de bolívares fuertes cuatro mil con cero céntimos (Bs. F. 4.000,00).
4.- Traslado a las instalaciones del Palacio de Justicia en fecha 14 de mayo de 2009 a introducir demanda por cobro de prestaciones sociales, el cual consigna en copia simple marcado con la letra “G”, el documento emitido por unidad de recepción y distribución de documentos laboral, el cual se estima por el monto de bolívares fuertes Doscientos cincuenta con cero céntimos (Bsf. 250,00).”
5.- Traslado a las instalaciones del Palacio de Justicia en fecha 22 de mayo de 2009, para introducir el Poder Notariado otorgado por el trabajador Gabriel José Rincón Bermúdez, así como la demanda corregida, ante la unidad de recepción y distribución de documentos laboral, el cual consigna en copia simple el documento emitido marcado con al letra “H” y que reposan en la primera pieza del expediente Nº OP02-L-2009-000229, desde el folio diez (10) hasta el folio treinta y tres (33), el cual se estima por el monto de bolívares fuertes doscientos cincuenta con cero céntimos (Bs. F. 250,00).
6.- Traslado con el alguacil a efectos de realizar la citación de la parte demandada en fecha 18 de junio de 2009 el cual se estima por el monto de bolívares fuertes doscientos con cero céntimos (Bs. F. 200,00).
7.- Diferentes visitas a la sede del Palacio de Justicia a fin de obtener información a través de la unidad de recepción de documentos del círculo laboral, sobre la certificación de la secretaria de la citación de la parte demandada, las cuales se estiman en un monto de bolívares fuertes ochocientos con cero céntimos (Bs. F. 800,00) entre la fecha efectiva de la citación y el 16 de julio de 2009.
8.- Representación del trabajador Gabriel José Rincón Bermúdez a la audiencia preliminar celebrada el 03 de agosto de 2009 ante el juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual se estima en un monto de bolívares fuertes diez mil con cero céntimos (Bs. F. 10.000,00), según acta que reposa en la primera pieza del expediente Nº OP02-L-2009-000229, foliatura treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35), el cual consigna en copia simple el documento emitido marcada con la letra “I”.
9.- Redacción del escrito de pruebas presentado en la audiencia preliminar celebrada el 03 de agosto de 2009, el cual se estima por el monto de bolívares fuertes cuatro mil con cero céntimos (Bs. F. 4.000,00), folios sesenta y nueve (69) al setenta y uno (71), y que consigna en copia simple el documento presentado marcado con la letra “J”.
10.- Representación del trabajador Gabriel José Rincón Bermúdez a la audiencia de juicio celebrada el 05 de noviembre de 2009 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual se estima en un monto de bolívares fuertes catorce mil quinientos con cero céntimos (Bs. F. 14.500,00), según acta que reposa en la segunda pieza del expediente Nº OP02-L-2009-00029, desde el folio sesenta y nueve (79) hasta el folio ciento uno (101).”
Que “por todo lo anteriormente expresado es por lo que procede a intimar al ciudadano Gabriel José Rincón Bermúdez, (…), por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de bolívares fuertes treinta y seis mil con cero céntimo (Bs. F. 36.000,00) monto éste que resulta de la estimación total de los honorarios profesionales causados.”
Que “igualmente solicita se acuerde la indexación de la s costas en caso de no haber cumplimiento voluntario del pago.”
Que “fundamenta la presente acción en: el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 167, 174, 585 del Código de Procedimiento Civil; artículos 22 y 23 de la Ley de abogados; artículos 11 y 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
Que “de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicita se sirva decretar y practicar medida de embargo sobre los bienes del intimado demostrado como ha sido en las actas procesales que cursan en el expediente Nº OP02-L-2009-000229, la presunción del buen derecho como lo constituyen las actuaciones realizadas que demuestran que se generaron honorarios profesionales a favor como abogada.”
Que “de igual manera queda demostrado que una vez que el ciudadano Gabriel José Rincón Bermúdez, es ratificado en el cargo que ocupaba en la empresa sobre la cual recae la demanda por cobro de prestaciones sociales nuevamente como director general; sin haber revocado el poder concedido por el mismo en fecha 18 de mayo de 2009, acude ante el Tribunal Superior del Trabajo, asistido de otro abogado y en compañía del apoderado de la parte demandada a introducir un escrito donde expresa la intención de desistir de la apelación y conviene en aceptar el monto de cuarenta y ocho mil trescientos setenta bolívares con sesenta y un céntimo (Bs. F. 48.370,61), suma ésta considerablemente mucho mas baja a la obtenida en la defensa por ella ejercida en el juicio celebrado, cuyo cheque de pago sirve como medio de prueba, así como el hecho de no continuar la acción y el procedimiento por ella incoado, expresando también el decaimiento de su interés en continuar con el juicio, una vez cobrado el cheque por el monto que interesó a ellos demostrar, lo cual crea presunción grave de que tal conducta obedece a una estrategia para evadir la deuda que tiene pendiente con su persona, ya que el intimado no ha dado respuesta al pago, ni ha intentado por ningún medio a efectuar la cancelación de los honorarios profesionales generados por las actuaciones por ella realizadas, constituyendo esta acción prueba suficiente para presumir la existencia del riesgo de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión que pueda generarse en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales.”
Que “a objeto de dar cumplimiento con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indica como domicilio para todos los efectos de la presente solicitud la siguiente dirección: Av. (sic) Santiago Mariño con calle Jesús María Patiño, Edificio Palmarito, Piso 2, Oficina 21, Porlamar, Estado Nueva Esparta, Teléfono celular 0414-791-60-16.”
Que “se proceda a intimar al ciudadano Gabriel José Rincón Bermúdez, (…), en la siguiente dirección: Urbanización Playa El Ángel, detrás de Farmatodo, calle Luisa Cáceres de Arismendi, Residencias Portobello Nº 13.”
Que “por último solicita que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar por ser procedente. (…)”
En fecha 22-06-2010 (f. 77) el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recibe las actuaciones mediante oficio Nº OP02-L-2010-000020 de fecha 14-06-2010, provenientes del Tribunal de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la declinatoria de competencia del referido juzgado laboral en razón de la materia. Aceptada la declinatoria, el Juzgado de Municipio le dio entrada al asunto quedando anotado bajo el Nº 2010-1698, y se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha del auto para la continuación de la causa.
Por auto de fecha 01-07-2010 (f. 78) el Juzgado del Municipio Maneiro dicta auto mediante el cual hace un análisis sobre determinados puntos observados en los autos, y establece que los honorarios profesionales judiciales que se reclaman se derivan de un juicio completamente terminado para la fecha en que se instauro la reclamación; y que al no superar el monto reclamado las 3.000 unidades tributarias, se declara competente para conocer la causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil anula el auto de admisión dictado en fecha 19-05-2010 y ordena dictar un nuevo auto de admisión.
Por auto de fecha 01-07-2010 (f. 79) mediante auto el Juzgado del Municipio Maneiro, admite la demanda interpuesta por la abogada Ana Elisa Borrego Marrero, por considerar que la mismas no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley; y de conformidad con los artículos 22 de la Ley de Abogados, y 21, 22 y 25 de su reglamento, ordena la intimación del ciudadano Gabriel José Rincón, a los fines que bajo apercibimiento, pague o acredite el pago de las cantidades estimadas e intimadas por el demandante, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación; asimismo dentro del plazo señalado, podrá el intimado igualmente hacer oposición al derecho de la demandante a percibir honorarios o ejercer el derecho de retasa; con la advertencia que de no realizar estas actuaciones la estimación de honorarios hecha por la demandante quedará firme y se procederá a su ejecución.
Mediante diligencia de fecha 07-07-2010 (f. 80) la abogada Ana Elisa Borrego, parte intimante en el presente procedimiento, solicita al tribunal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, libre la boleta de citación al intimado, y a tales fines consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa, así como también pone a la orden medio automotor para llevar a cabo la referida citación. Finalmente solicita al tribunal decrete la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 08-07-2010 (f. 81) el alguacil del tribunal de la causa, deja constancia que la parte actora puso a disposición el medio de transporte automotor necesario para la intimación de la parte demandada.
Mediante nota secretarial de fecha 08-07-2010 (f. 82) se dejó constancia que se libró la compulsa junto con su orden de comparecencia y el recibo de intimación a nombre del ciudadano Gabriel José Rincón. El recibo de intimación está agregado al folio 83 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 27-07-2010 (f. 84) la parte intimante solicita al tribunal de la causa, se decrete la medida de embargo solicitada en el libelo de la demanda, por cuanto de los documentos consignados se demuestra que se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30-09-2010 (f. 85) el ciudadano Gabriel José Rincón Bermúdez, parte intimada en el presente procedimiento, suscribe diligencia mediante la cual le otorga poder apud acta a los abogados Honey Pérez, Mirorland Lárez y Pedro Barbella, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.557, 86.956 y 82.742, respectivamente.
Oposición a la intimación.
En fecha 15-10-2010 (f. 86 al 169) la abogada Mirorland Lárez, apoderada judicial de la parte intimada, consigna escrito de oposición a la intimación, en los siguientes términos:
“(…) Es cierto que mi representado otorgó poder judicial a la abogada Borrego para incoar demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa Rainbow Air, C.A., cuya demanda fue efectivamente interpuesta ante los juzgados del trabajo (ver anexos 1 al 13); conociendo la acción en fase preliminar el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial bajo el expediente con el alfanumérico OP02-L-2009-000229, quien en ejercicio de su competencia ordenó subsanar el escrito de demanda presentado por la abogada Borrego, siendo finalmente admitida en fecha 25-05-2009 (ver anexo 14).
En fecha 03-08-2009 la abogada Borrego sustituyó su mandato en los profesionales del derecho José Vicente Santana Osuna, José Vicente Santana Romero, Schlaynker Figueroa y Rosa Areinamo Palmera (ver anexo 15).
En fecha 03-08-2010 tuvo lugar la única audiencia preliminar mediante la cual quedó constancia que no hubo acuerdo entre las partes y se ordenó seguir el procedimiento en la fase de juicio ex artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo importante resaltar que en esta actuación estuvieron en representación del hoy accionado los abogados Ana Borrego y José Vicente Santana Romero. Asimismo, en esta audiencia preliminar ambos abogados presentaron escrito de promoción de pruebas (ver anexos 16, 17 y 20 al 22).
En fecha 05-11-2009 tuvo lugar la audiencia de juicio correspondiente ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, produciéndose la declaratoria de (sic) con lugar la demanda y la correspondiente condenatoria en costa de la parte demandada en ese procedimiento (ver anexos 26 al 29 y 30 al 47).
En fecha 16-11-2009 la parte demandada a través de su apoderado Antonio González interpuso recurso ordinario de apelación.
En fecha 20-11-2009 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitió la apelación presentada y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior correspondiente, dándosele entrada con el expediente signado OP02-R-2009-00082.
En fecha 03 de diciembre de 2009 la abogada Borrego revocó sin autorización de mi representado el poder sustituidos (sic) en los abogados José Vicente Santana Osuna, José Vicente Santana Romero, Schlaynker Figueroa y Rosa Areinamo Palmera (ver anexo 65).
En fecha 15-12-2009 mi representado asistido por el abogado Aurelio Crisafulli presentó escrito de transacción judicial con la empresa demandada, denominado por error “desistimiento y convenimiento de pago” (ver anexos 68 y 69), mediante el cual finalmente recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. F. 48.370,61, según se evidencia de cheque que la misma parte accionante ha traído al proceso y que consigno en el presente escrito en el anexo 70.
Vista la demanda intentada por la actora, como defensa perentoria que debe ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva del presente procedimiento, opongo en nombre de mi representado la falta de legitimidad o cualidad activa de la accionante.
Con respecto a esta defensa perentoria, es necesario remitirnos a la doctrina más autorizada para poder fundamentar y definir la “falta de cualidad activa para intentar y sostener juicio” como institución procesal. Según A. Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Tomo II, página 27, establece lo siguiente: (…)
Al respecto se hace preciso traer a colación la noción del Dr. Luís Loreto, quien la definió de la siguiente manera: (…)
Ahora bien, se hace necesario analizar si al aso (sic) bajo estudio le es aplicable el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: (Omissis). El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Código de Procedimiento Civil, Tomo I, página 438 y 439, expone lo siguiente: (…). En el caso de marras se evidencia que de lo antes expuesto, el artículo 168 del Código Adjetivo anteriormente mencionado, establece: (Omissis). (…).
En el caso concreto estamos ante un litisconsorcio activo necesario que ilegitima a la demandante a intentar la acción. Se desprende de los anexos acompañados en el presente escrito que la abogada Borrego sustituyó poder en los abogados José Vicente Santana Osuna, José Vicente Santana Romero, Schlaynker Figueroa y Rosa Areinamo Palmera (ver anexo 65), quienes tuvieron actuación dentro del proceso, por tanto existe entre estos abogados un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable que los vincula por tener los mismos intereses jurídicos; entonces, bajo ningún concepto la abogada Borrego pueda intentar reclamo alguno por actuaciones judiciales obviando al resto de los abogados mencionados, mas cuando se infiere del anexo 51 que existen desavenencias entre los abogados que representaron al hoy accionado, y podría ser demandado nuevamente mi representado. Vale destacar que no se desprende en las actas procesales que los abogados mencionados hayan conferido poder de representación a la actora.
En consecuencia la acción debe ser desestimada por infringir el dispositivo legal contenido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Así pido quede establecido.
A todo evento, alego que mi representado pagó totalmente los honorarios profesionales pactados de manera verbal con la abogada Borrego mediante cheques Nros. 91393988 y 42393993 a cargo del banco Mercantil, girados contra la cuenta corriente número 0105 0188 151188034529 de fechas 14-04-2009 y 20-05-2009, respectivamente, por la cantidad de bolívares fuertes quinientos (Bs. F. 500,00); bolívares fuertes dos mil novecientos (Bs. F. 2.900,00); y la cantidad de bolívares fuertes cuatro mil en efectivo (Bs. F. 4.000,00). Es decir, le ha sido cancelado la cantidad de siete mil cuatrocientos (7.400,00) a su entera y cabal satisfacción. Cantidad que es congruente con el pagó (sic) que se le hizo a mi representado en la transacción homologada por el tribunal laboral respectivo. En consecuencia, nada se le adeuda por concepto de honorarios profesionales a la parte accionante. Así pido quede establecido.
Aunado a lo expuesto en el capítulo anterior, debo alegar que es falso que mi representado haya llegado a una transacción con la parte demandada en ese juicio a espaldas de la abogada Borrego, puesto que ésta tenía conocimiento pleno de la transacción que se iba a efectuar por habérselo notificado mi representado; sin embargo ésta se negó a asistirlo al sentir que sus intereses (honorarios) se verían mermados por los parámetros de la transacción, puesto que el monto litigado, base de cálculo para establecer honorarios profesionales, disminuía considerablemente.
Debo resaltar a este juzgado que la sentencia que hace valer la actora, en la cual toma como base de cálculos de sus honorarios profesionales el monto condenado en la primera instancia no quedó firme por haber interpuesto la parte demandada recurso ordinario de apelación (ver anexos). Por tanto, ésta no puede asumir como cosa juzgada el fallo citado y pretender cobrar honorarios basado en un monto litigado de Bs. F. 119.785,66 cuando lo correcto es Bs. F. 48.370,61 quedando a todo evento la pretensión completamente exagerada para ser un juicio de naturaleza laboral en la cual el ex trabajador cobró la cantidad de 48.370,61 y la abogada Borrego pretende la cantidad de Bs. F. 36.000,00, exigiendo así aproximadamente el 75% de las prestaciones sociales del hoy accionado.
Asimismo, es importante resaltar que el límite de honorarios profesionales establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil está sugerido para los procedimientos judiciales en todas sus instancias en todas sus instancias, es decir, primera y segunda instancia incluyendo casación. En el juicio de prestaciones sociales tantas veces mencionado la abogada Borrego sólo tuvo actuación en primera instancia, por tanto es exagerado pretender el 30% del valor de lo litigado, independientemente del monto que se tome como base de cálculo.
En otro orden, cabe preguntarse lo siguiente: ¿En caso de no prosperar la falta de cualidad aquí opuesta cómo puede determinarse el monto a cobrar de la abogada Borrego cuando hay actuaciones de diferentes abogados? Ésta no puede bajo ningún concepto pretender el 30% de lo litigado cuando existen actuaciones de otros profesionales del derecho, tal como fue anteriormente expuesto.
Por otra parte, rechazo las siguientes actuaciones judiciales: 1.- Reuniones con el trabajador Gabriel José Rincón Bermúdez, análisis, estudio, cálculo de prestaciones sociales y preparación del caso, las cuales fueron estimadas por el monto de Bs. F. 1.500,00; ya que con conformidad con el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos del Abogado todas las actuaciones aquí reclamadas forma parte de la redacción del libelo de la demanda, y ello ya fue estimado e intimado en el punto número 3, por lo que se considera improcedente dicho monto reclamado.
2.- Redacción de poder laboral, el cual fue estimado por el monto de Bs. F 500,00; por cuanto dicha actuación fue estimada por un monto exagerado y además de esto, ya fue cancelada con los pagos que se hicieron; así las cosas, la abogada intimante no tiene derecho a su cobro.
3.- Redacción de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue estima (sic) en Bs. F. 4.000,00; por haber sido dicha actuación estimada por un monto exagerado y además de que su valor es excesivo, ya fue cancelada con los pagos que se hicieron; siendo así, la abogada intimante no tiene derecho a su cobro.
4.- Traslado a las instalaciones del Palacio de Justicia en fecha 14 de mayo de 2009, a introducir demanda por cobro de prestaciones sociales ante la Unidad de recepción y Distribución de documentos laborales, el cual fue estimado en Bs. F. 250,00; en virtud de que el concepto aquí reclamado por la abogada intimante, es una litis expensas, lo cual no pertenece al tema decidedum (sic), ya el mismo (sic) no forma parte de los honorarios profesionales y, a todo evento, impugno el monto en que fue estimada la referida actuación por ser exagerada.
5.- Traslado a las instalaciones del Palacio de Justicia en fecha 22 de mayo de 2009, para introducir poder notariado otorgado por el trabajador Gabriel Rincón, así como la demanda corregida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laborales, el cual fue estimado en Bs. F. 250,00; por cuanto el concepto aquí reclamado por la abogada intimante, es una litis expensas, lo cual no pertenece al tema decidedum (sic), ya el mismo (sic) no forma parte de los honorarios profesionales, a todo evento, impugno el monto en que estimada la referida actuación por ser exagerada.
6.- Traslado con el alguacil a efectos de realizar la citación de la parte demandada en fecha 18 de junio de 2009, el cual fue estimada en bs. F. 200,00; por cuanto el concepto aquí reclamado por a abogada intimante, es una litis expensas, lo cual no pertenece al tema decidedum (sic), ya el mismo (sic) no forma parte de los honorarios profesionales, a todo evento, impugno el monto en que estimada la referida actuación por ser exagerada.
7.- Diferentes visitas a la sede del Palacio de Justicia a fin de obtener información sobre la certificación de la secretaría de la citación de la parte demandada, la cual fue estimada en Bs. F. 800,00; por cuanto el concepto aquí reclamado por a abogada intimante, es una litis expensas, lo cual no pertenece al thema decidedum (sic), ya el mismo (sic) no forma parte de los honorarios profesionales, a todo evento, impugno el monto en que estimada la referida actuación por ser exagerada.
8.- Representación del trabajador Gabriel Rincón en la audiencia preliminar el 3 de agosto de 2009 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, la cual fue estimada en Bs. F. 10.000,00; por haber sido dicha actuación estimada por un monto exagerado, además de que su valor es excesivo, ya fue cancelada con los pagos que se hicieron; siendo así, la abogada intimante no tiene derecho a su cobro.
9.- Redacción de escrito de pruebas presentado en la audiencia preliminar celebrada el 03 de agosto de 2009, el cual fue estimado en Bs. F. 4.000,00; por haber sido dicha actuación estimada por un monto exagerado, además de que su valor es excesivo, ya fue cancelada con los pagos que se hicieron; siendo así, ala bogada intimante no tiene derecho a su cobro.
10.- Representación el trabajador Gabriel Rincón a la audiencia de juicio celebrada el 5 de noviembre de 2009 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial, estimada por Bs. F. 14.500,00; por cuanto dicha actuación fue estimada por un monto exagerado y además de esto, ya fue cancelada con los pagos que se hicieron; así las cosas, la abogada intimante no tiene derecho a su cobro.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, pido a este juzgado declare sin lugar la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales con la consecuente condenatoria en costas de la parte accionante. (…)”.
Por auto de fecha 18-10-2010 (f. 170 y 171) el tribunal de la causa ordena a las partes proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido se abre una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho dirigida a determinar el pago efectuado por la parte demandada, a la abogada reclamante de los honorarios profesionales judiciales; asimismo el tribunal hace del conocimiento de las partes, que emitirá su decisión en esta etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de los honorarios profesionales judiciales al día siguiente del vencimiento del término de la articulación probatoria, esto es, al noveno día con la finalidad de dar cumplimiento a lo previsto en el mencionado artículo 22 de la Ley de Abogados que establece que la incidencia no excederá de diez (10) audiencias.
En fecha 26-10-2010 (f. 172 al 175), la parte intimante consigna escrito mediante el cual entre otras cosas solicita se declare sin lugar la oposición contra la intimación.
Mediante diligencia de fecha 28-10-2010 (f. 177 y 178) la apoderada judicial de la parte demandada, solicita al tribunal que el escrito consignado por la parte actora se tenga como inexistente o como no presentado, por considerar que el mismo es extemporáneo, por estarse tramitando la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 179 al 182 escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada en fecha 02-11-2010.
Por auto de fecha 02-11-2010 (f. 183) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte demandada, por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En relación a la prueba testimonial el tribunal fija el tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto para que los testigos promovidos, rindan sus respectivas declaraciones. En cuanto a la prueba de informes el tribunal acuerda oficiar lo conducente al Banco Mercantil, sucursal ubicada en la avenida 4 de mayo de la ciudad de Porlamar. El oficio ordena está agregado al folio 184 del presente expediente.
En fecha 05-11-2010 (f. 185 al 187) la parte actora consigno escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 05-11-2010 (f. 188) el tribunal de la causa ordena agregar a los autos el escrito de oposición a la admisión de las pruebas, consignado por la parte actora.
En fecha 08-11-2010 (f. 189) el tribunal de la causa mediante acta, declara desierto el acto de declaración de la testigo Felipa María Jiménez.
Consta a los folios 190 y 191 del presente expediente, acta levantada en fecha 08-11-2010 por el tribunal de la causa, donde se evidencia la declaración del testigo José Antonio Perozo Monagas.
Consta a los folios 192 al 194 del presente expediente, correspondencia emitida por el Banco Mercantil, mediante el cual da respuesta al oficio Nº 9157-653 librado por el tribunal de la causa a esa entidad bancaria.
Por auto de fecha 08-12-2010 (f. 195) el tribunal de la causa ordena agregar a los autos la correspondencia emitida por el Banco Mercantil.
Por auto de fecha 10-12-2010 (f. 196 y 197) el tribunal de la causa ordena aperturar en la entidad bancaria Banfoandes, cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana Ana Elisa Borrego. El oficio ordenado esta agregado al folio 198 del presente expediente.
Consta a los folios 199 al 234 del presente expediente decisión de fecha 13-12-2010, dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara con lugar la demanda instaurada por la abogada Ana Elisa Borrego Marrero contra el ciudadano Gabriel José Rincón Bermúdez.
Mediante diligencia de fecha 16-12-2010 (f. 235) la apoderada judicial de la parte demandada, apela de la sentencia dictada en fecha 13-12-2010.
Mediante nota de secretaría de fecha 21-12-2010 (f. 236) se dejó constancia que se libró la boleta de notificación a la parte actora, por cuanto la parte demandada se dio por notificada mediante diligencia de fecha 16-12-2010.
Mediante diligencia de fecha 10-01-2011 (f. 238 y 239) el alguacil del tribunal de la causa consigna debidamente firmada la boleta de notificación de la parte actora.
Por auto de fecha 17-01-2011 (f. 240) el tribuna de la causa oye libremente la apelación formulada por la apoderada judicial de la parte demandada; y ordena remitir al tribunal de alzada las actuaciones, a los fines que conozca y decida el recurso ejercido. Asimismo el tribunal ordena testar o anular la duplicidad de foliatura existente en el presente expediente.
IV.-La decisión apelada
En fecha 13-12-2010 (f. 199 al 234) el tribunal de la causa dicto sentencia, en los siguientes términos:
“(…) Punto previo:
La falta de cualidad activa
En el escrito de fecha 15-10-2010, presentado por la abogada MIRORLAND LÁREZ, en su condición de apoderada judicial del accionado, el ciudadano GABRIEL JOSÉ RINCÓN BERMÚDEZ, a título de contestación alegó como defensa perentoria la falta de cualidad activa, en los términos siguientes: (…) (mayúsculas del a quo).
(...) Se observa que la defensa de fondo alegada por el accionado pretende demostrar la carencia de legitimación ad causam de la demandante, ya que, en decir de la parte accionada, de los instrumentos por ella aportados se evidencia que la abogada ANA ELISA BORREGO MARRERO sustituyó el poder que le fue conferido por el hoy demandado en los abogados JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, JOSÉ VICENTE ROMERO, SCHLAYNKER FIGUEROA y ROSA AREINAMO PALMERA y por ello existe un litisconsorcio activo necesario (...)
El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece: (Omissis). Por su parte el artículo 23 de dicha ley, establece: (Omissis).
De las disposiciones legales transcritas se desprende que el abogado no está en la obligación legal de estimar e intimar sus honorarios profesionales judiciales conjuntamente con el resto de los abogados que actuaron en la causa que genera el derecho al cobro de tales honorarios; además de ello, la solidaridad a que alude el Código Civil en su artículo 1.221, no guarda relación con el asunto objeto del debate; de otra parte, esta figura procesal del “litisconsorcio” no puede crearla la parte accionada para privar a la abogada reclamante de los honorarios profesionales que pudieran corresponderle. (...) es obvio que en la presente causa la cualidad para demandar reside plenamente en la abogada ANA ELISA BORREGO MARRERO, ya que los apoderados o abogados actuantes en una causa no conforman un litisconsorcio activo necesario de forma tal que todos deban interponer la demanda como erradamente lo alega la parte accionada (...) por ello, quien decide concluye que la defensa perentoria formulada por la parte accionada el ciudadano GABRIEL JOSÉ RINCÓN BERMÚDEZ, a través de su apoderada judicial, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
El pago alegado
(…) De la prueba de informes promovida por la abogada MIRORLAND LÁREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte reclamada en honorarios profesionales, se desprende que efectivamente la abogada ANA ELISA BORREGO MARRERO recibió de los ciudadanos GABRIEL JOSÉ RINCON BERMÚDEZ y BEATRIZ URDANETA MORALES, dos (2) cheques en fechas 14 de abril y 20 de mayo de 2009, que ambos instrumentos totalizan la cantidad de tres mil cuatrocientos bolívares (Bs. 3.400,00) sin embargo (...) no existe en autos, elementos probatorios aptos para concluir en forma fehaciente que la referida abogada Ana Elisa Borrego Marrero, recibió la cantidad de tres mil cuatrocientos bolívares (Bs. 3.400,00), como pago de sus honorarios profesionales por el juicio laboral en el que representó al ahora demandado (...) así como tampoco existe prueba alguna en este expediente que compruebe que la referida profesional del derecho recibió del demandado en dinero en efectivo la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), para un total de siete mil cuatrocientos bolívares (Bs. 7.400,00) por concepto de honorarios profesionales derivados del juicio laboral en el cual se desempeñó como apoderada judicial del accionado de autos. En consecuencia, este Tribunal declara sin lugar el alegato del pago formulado por la parte demandada a través de su apoderada judicial, la abogada MIRORLAND LÁREZ, porque dicha abogada no probó que las cantidades que en cheques recibió la parte actora, lo hayan sido por concepto de honorarios profesionales vinculados a aquel procedimiento en el que representó al demandado Gabriel José Rincón Bermúdez. ASÍ SE DECIDE.
...omissis...
La acción de cobro de honorarios profesionales
(...) En el caso examinado, se trata de un cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales; que debe tramitarse conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento (...)
Ahora bien, la profesional del derecho, ANA ELISA BORREGO MARRERO, parte accionante, reclama el pago de honorarios profesionales, por las siguientes actuaciones judiciales: (...)
Delimitado lo anterior, se desprende de las actas procesales que ciertamente la actora, abogada Ana Elisa Borrego Marrero, intentó la acción por cobro de prestaciones sociales representando al reclamado, ciudadano Gabriel José Rincón Bermúdez (...)
Luego, con excepción de las anotadas actuaciones, la actora actuó conjuntamente con el abogado José Vicente Santana Romero en dos (2) oportunidades representando al ciudadano Gabriel José Rincón Bermúdez, en la audiencia preliminar de mediación y en la audiencia de juicio con éste y con el abogado SCHALAYNKER FIGUEROA; no obstante ello, la referida abogada tiene al cobro de los honorarios profesionales que se derivan de las siguientes actuaciones:
...omissis...
Todas las actuaciones judiciales descritas se derivan de la gestión judicial que desplegó la abogada Ana Elisa Borrego Marrero en defensa de los derechos del reclamado, el ciudadano Gabriel José Rincón Bermúdez, las cuales efectuó en el marco del procedimiento que por cobro de prestaciones sociales instauró dicho ciudadano contra la empresa RAINBOW AIR C.A., que resultó condenada al pago de las prestaciones sociales, al pago de interés moratorios e indexación y al pago de costas procesales; no obstante ello, el juicio terminó mediante un acuerdo celebrado entre las partes actora y demandada, renunciando la abogada reclamante al poder que le fue conferido.
Hay evidencia en las actas del proceso por las pruebas trasladadas a los autos por ambas partes, que la abogada ANA ELISA BORREGO MARRERO, actuó conjuntamente con el profesional del derecho JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO en la audiencia preliminar de mediación y conjuntamente con los abogados JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO y SCHALAYNKER FIGUEROA, en la audiencia de juicio, que son las actuaciones señaladas en los puntos ocho (8) y diez (10), referidas a la representación del trabajador (ahora demandado) por lo cual, la parte actora sólo tendrá derecho a una porción dividida entre tres (3) del monto que le asigne el Tribunal de retasa en el punto 10 ya que procedió en este acto judicial conjuntamente con los dos abogados en mención y tiene derecho al cincuenta por ciento (50%) de la actuación señalada en el punto ocho (8), ya que en ese acto audición procedió simultáneamente con uno de los indicados abogados y en tal razón, cuando actúa varios abogados, estos tienen derecho en partes iguales a los honorarios. ASI SE DECIDE.
V.-Decisión (…)
Primero: Con lugar la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, instaurada por la abogada ANA ELISA BORREGO MARRERO en contra del ciudadano GABRIEL JOSÉ RINCÓN BERMÚDEZ, ya identificados.
Segundo: La abogada ANA ELISA BORREGO MARRERO, sí tiene derecho al cobro de honorarios profesionales por las actividades precedentemente expresadas, resaltando que en cuanto a las actuaciones descritas en los puntos ocho (8) y diez (10) sólo le corresponderá en el punto ocho (8) la mitad del monto que le asigne el tribunal de retasa, y en el punto diez(10) una porción dividida entre tres del monto que le asigne el tribunal de retasa, en función de que la otra mitad o el otro cincuenta por ciento (50%) no le corresponde así como no le corresponde el resto de las porciones que deben cuantificarse en el punto diez (10).
Tercero: Se fija el quinto día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), contados a partir de la firmeza del presente fallo, para que tenga lugar el acto de designación de jueces retasadores.
Cuarto: Notifíquese a las partes la presente decisión por haberse dictado fuera de la oportunidad legal conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Negrillas y mayúsculas de a quo)
VI Pruebas aportadas por las partes
Pruebas de la parte intimante
1.- A los folios 5 al 7, copia fotostática de instrumento poder conferido por el ciudadano Gabriel Rincón a la abogada Ana Elisa Borrego, debidamente autenticado ante la Notaría de Pampatar de este Estado en fecha 18-05-2009, anotado bajo el N° 68, tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, facultándola para que en su nombre y representación defienda y sostenga sus derechos en todos los asuntos judiciales, extrajudiciales y especialmente en materia laboral que se presenten o puedan presentársele por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela en Primera o en Segunda Instancia, de la competencia o jurisdicción que fuere, incluyendo el Tribunal Supremo de Justicia. El anterior instrumento si bien fue consignado en copia fotostática junto con el libelo de la demanda, el mismo no fue desconocido por la parte contraria en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que la profesional del derecho Ana Elisa Borrego se encontraba plenamente facultada por el hoy intimado para realizar en su nombre las gestiones judiciales y extrajudiciales para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Así se declara.-
2.- A los folios 8 al 20, copia fotostática de libelo de demanda dirigido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, suscrito por la abogada Ana Elisa Borrego Marrero, actuando en nombre y representación del ciudadano Gabriel José Rincón Bermúdez, mediante el cual demanda a la empresa Rainbow Air por cobro de prestaciones sociales y estima la demanda en la suma de Bs. 135.041,74. El anterior instrumento si bien fue consignado en copias fotostáticas, el mismo no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio para demostrar que la abogada Ana Elisa Borrego, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Gabriel José Rincón Bermúdez, instauró ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial demanda por cobro de prestaciones sociales, estimando la demanda en la suma de Bs. 135.041,74. Así se declara.
3.- A los folios 21 al 38, copia fotostática de la sentencia emitida en fecha 12-11-2009 por el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el asunto: OPO2-L-2009-000229 contentivo del juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano Gabriel José Rincón Bermúdez contra la sociedad mercantil Rainbow Air, C.A, mediante la cual declaró: Con lugar la demanda, condenó a la empresa demandanda al pago de los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones y bono vacacional 2006-2007, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para un monto total de Bs. 152.785,65 debiéndose descontar la cantidad de 33.000,00 por adelanto de prestaciones sociales para un total general a cancelar de Bs. 119.785,66, asimismo se condenó a la demandada a cancelar los intereses sobre las prestaciones sociales en base al monto que arrojen los conceptos condenados a pagar, intereses moratorios e indexación, finalmente se le condenó a la empresa Rainbow Air, C.A al pago de las costas procesales. El anterior instrumento es una copia fotostática de un instrumento público, y el mismo fue consignado por la parte intimante junto con el libelo de la demanda, luego al no haber sido desconocido por la parte contraria en la oportunidad legal señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el hoy intimado ciudadano Gabriel José Rincón Bermúdez demandó por cobro de prestaciones sociales a la empresa Rainbow Air C.A, que constituyó como apoderados judiciales a los abogados en ejercicio Schlaynker Figueroa, José Vicente Santana Romero, Ana Elisa Borrego Marrero, Rosa Areinamo Palmera y José Vicente Santana Osuna, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.073, 58.906, 123.388, 121.469 y 1.497 respectivamente, y que la demanda fue declarada con lugar en fecha 12-11-2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y que la empresa demandada fue condenada al pago de los conceptos antes señalados. Así se declara.-
4.- A los folios 39 al 41 copia fotostática de diligencia de fecha 15-12-2009 consignada en el expediente: OP02-L-2009-000229, suscrita por el ciudadano Gabriel José Rincón Bermúdez, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Aurelio Crisafulli Trimarchi, en su condición de parte demandante, por una parte y por la otra el abogado Antonio José González Abad, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Rainbow Air, C.A, mediante la cual la parte demandada desistió del recurso de apelación anunciado contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y en tal sentido celebraron un acuerdo transaccional por el cual se fijó la suma de Bs. 48.370,61 como monto único y suficiente para cubrir las aspiraciones del demandante, cancelado mediante cheque N° 84148286, girado a su orden contra la cuenta corriente N° 0133-0090-91-1000019161 del Banco Federal en fecha 30-11-2009, asimismo las partes acordaron que cada una de ellas correría con sus propios gastos judiciales y honorarios profesionales de sus abogados que se hubiesen causado en juicio. El anterior instrumento se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que para poner fin al juicio de cobro de prestaciones sociales instaurado por el ciudadano Gabriel José Rincón Bermúdez contra la empresa Rainbow Air, C.A, las partes celebraron en fecha 15-12-2009 una transacción, por un monto de Bs. 48.370,61, y asimismo acordaron que cada una de ellas correría con sus propios gastos judiciales y honorarios profesionales de sus abogados que se hubiesen causado en el juicio. Así se establece.-
5.- A los folios 42 al 51 copia fotostática de documento debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 05-08-2009, anotado bajo el N° 60, tomo 41-A, contentivo del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Rainbow Air, C.A, suspendida el 23-03-2009 y reanudada el día 16-07-2009. Este instrumento fue consignado en copia simple junto con el libelo de la demanda, y no fue impugnado por el adversario en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Rainbow Air, C.A suspendida en fecha 23-03-2009 y reanudada el 16-07-2009 se designó como Director General de la empresa al ciudadano Gabriel Rincón. Así se declara.-
6.- Al folio 52, copia fotostática de “Comprobante de recepción de un asunto nuevo”, asunto principal: OPO2-L-2009-000229, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (No Penal) del Estado nueva Esparta en fecha 14-05-2009, mediante el cual deja constancia que en esa fecha se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de La Asunción, demanda laboral por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano Gabriel José Rincón Bermúdez asistido por la abogada Ana Elisa Borrego Marrero en contra de la empresa Rainbow Air, C.A, constante de nueve (9) folios útiles. Este instrumento público fue consignado en copias fotostáticas que no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente la parte contraria, por lo cual este tribunal la tiene como fidedigna y le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil para demostrar la gestión judicial realizada por la profesional del derecho Ana Elisa Borrego Marrero, a favor del hoy intimado ciudadano Gabriel José Rincón Bermúdez. Así se declara.-
7.- Al folio 53 copia fotostática de “Comprobante de recepción de un documento”, asunto principal: OPO2-L-2009-000229, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Laboral de La Asunción, mediante el cual se dejó constancia que en fecha 22-05-2009 se recibió en esa unidad de la abogada Ana Elisa Borrego en su carácter de representante de la parte actora, diligencia consignando libelo corregido, así mismo que consignó poder notariado constante de un (1) folio útil y dieciséis (16) folios anexos. Este instrumento público fue consignado en copias fotostáticas que no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente la parte contraria, por lo cual este tribunal la tiene como fidedigna y le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil para demostrar la gestión judicial realizada por la profesional del derecho Ana Elisa Borrego Marrero, a favor del hoy intimado ciudadano Gabriel José Rincón Bermúdez. Así se declara.-
8.- A los folios 54 y 55 acta levantada en fecha 03-08-2009 por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el asunto: OPO2-L-2009-000229 contentivo del juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano Gabriel José Rincón Bermúdez contra la sociedad mercantil Rainbow Air, C.A, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar. Este instrumento público fue consignado en copia simple con el libelo de la demanda y no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que en la referida audiencia, el ciudadano Gabriel José Rincón Bermúdez estuvo representado por sus apoderados judiciales abogados Ana Elisa Borrego y José Vicente Santana Romero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.388 y 58.906 respectivamente. Así se declara.-
9.- A los folios 56 al 58 copia fotostática de escrito de promoción de pruebas sin fecha, suscrito por la abogada Ana Elisa Borrego Marrero, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Gabriel José Rincón Bermúdez, dirigido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para ser agregado al expediente N° OPO2-L-2009-000229. El anterior instrumento si bien fue consignado en copias fotostáticas, el mismo no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio para demostrar las circunstancias antes señalados, esto es, que la abogada Ana Elisa Borrego, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Gabriel José Rincón Bermúdez, presentó escrito de promoción de pruebas, agregado al expediente N° OPO2-L-2009-000229, de la nomenclatura particular del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.
Pruebas aportadas por la parte intimada
a) Junto con el escrito de oposición a la intimación
1.- A los folios 97 al 109 copia fotostática de libelo de demanda dirigido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, suscrito por la abogada Ana Elisa Borrego Marrero, actuando en nombre y representación del ciudadano Gabriel José Rincón Bermúdez, mediante el cual demanda a la empresa Rainbow Air por cobro de prestaciones sociales y estima la demanda en la suma de Bs. 135.041,74. Este instrumento ya fue valorado en el capitulo destinado a las pruebas de la parte intimante, por lo cual esta alzada considera inoficioso someterlo nuevamente a valoración. Así se declara.-
2.- Al folio 110 copia fotostática de auto dictado en fecha 25-05-2008 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el Asunto: OPO2-L-2009-000229, mediante el cual fue admitida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano Gabriel José Rincón Bermúdez representado por la hoy intimante, contra la sociedad mercantil Rainbow Air, C.A. el anterior instrumento público no fue objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar el hecho jurídico antes referido. Así se declara.-
3.- Al folio 111 copia fotostática de diligencia de fecha 03-08-2009 suscrita por la abogada Ana Elisa Borrego Marrero, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Gabriel José Rincón Bermúdez, en el Asunto: OPO2-L-2009-000229, mediante la cual procedió a sustituir el poder que le fuera conferido por su representado en la persona de los abogados José Vicente Santana osuna, José Vicente Santana Romero, Schlaynker Figueroa y Rosa Areinamo Palmera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.497, 58.906, 80.073 y 121.469 respectivamente, facultándolos para actuar en nombre de su poderdante de manera conjunta o separada ante los Tribunales con las mismas facultades conferidas a su persona. Este instrumento fue consignado en copia simple y no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio para demostrar que la abogada Ana Elisa Borrego Marrero sustituyó en los mencionados abogados el poder que le fuera conferido por el ciudadano Gabriel José Rincón Bermúdez .Así se declara.-
4.- A los folios 112 y 113 acta levantada en fecha 03-08-2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el asunto: OPO2-L-2009-000229 contentivo del juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano Gabriel José Rincón Bermúdez contra la sociedad mercantil Rainbow Air, C.A, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, de la cual emerge que en dicho acto el ciudadano Gabriel José Rincón Bermúdez estuvo representado por sus apoderados judiciales, abogados Ana Elisa Borrego M y José Vicente Santana Romero. Este instrumento fue objeto de valoración en el capitulo anterior, por cual esta alzada considera inoficioso someterlo nuevamente a valoración. Así se declara.-
5.- Al folio 114 auto dictado en fecha 11-08-2009 por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el Asunto: OPO2-L-2009-000229, mediante el cual se ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este instrumento público fue consignado en copia fotostática que no fue impugnada en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigna y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas. Así se declara.-
6.- Al folio 115 copia fotostática de oficio N° 0585-09 de fecha 11-08-2009 emanado del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remitió asunto N° OPO2-L-2009-000229, contentivo de la demanda incoada por el ciudadano Gabriel José Rincón Bermúdez contra la sociedad mercantil Rainbow Air, C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales, a los fines de que mediante distribución lo remitiera a un Juzgado de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial para que conociera de la causa. Este instrumento público fue consignado en copia fotostática que no fue impugnada en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigna y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas. Así se declara.-
7.- A los folios 116 al 118 copia fotostática de escrito de promoción de pruebas sin fecha, suscrito por la abogada Ana Elisa Borrego Marrero, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Gabriel José Rincón Bermúdez, dirigido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para ser agregado al expediente N° OPO2-L-2009-000229. El anterior instrumento fue objeto de valoración en el capitulo reservado al análisis y valoración de las pruebas de la parte actora, en consecuencia esta alzada considera inoficioso someterlo nuevamente a valoración. Así se establece.-
8.- A los folios 119 y 120, copia fotostática de auto dictado en fecha 30-09-2009 por el Tribunal de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante el cual admitió las pruebas promovidas por las partes en el juicio por Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano Gabriel José Rincón Bermúdez contra la sociedad mercantil Rainbow Air, C.A. Este instrumento público fue consignado en copia fotostática que no fue impugnada en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigna y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas. Así se declara.-
9.- Al folio 121 auto dictado en fecha 01-10-2009 por el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este Estado, en el asunto: OPO2-L-2009-000229, mediante el cual fija la audiencia de juicio para el vigésimo cuarto (24°) día hábil siguiente a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este instrumento público fue consignado en copia fotostática que no fue impugnada en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigna y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas. Así se declara.-
10.- A los folios 122 al 125, copia fotostática de acta levantada en fecha 05-11-2009 por el Tribunal de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el asunto N° OPO2-L-2009-000229, con ocasión de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en el procedimiento incoada por el ciudadano Gabriel José Rincón Bermúdez contra la sociedad mercantil Rainbow Air, C.A por Cobro de Prestaciones Sociales. Este instrumento público fue consignado en copia fotostática que no fue impugnada en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigna y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que en la referida audiencia, se dejó constancia que el ciudadano Gabriel José Rincón Bermúdez, estuvo representado por sus apoderados judiciales abogados Schlaynker Figueroa, José Vicente Santana Romero y Ana Elisa Borrego Marrero, asimismo que se dictó la dispositiva del fallo declarándose con lugar la demanda. - Así se declara.-
11.- A los folios 126 al 143, copia fotostática de texto íntegro del fallo dictado en fecha 12-11-2009 por el Tribunal de Juicio del Trabajo de Esta Circunscripción Judicial en el asunto N° OPO2-L-2009-000229, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Gabriel José Rincón Bermúdez contra la sociedad mercantil Rainbow Air, C.A por Cobro de Prestaciones Sociales. Este instrumento público fue consignado en copia fotostática que no fue impugnada en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigna y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas. Así se declara.-
12.- Al folio 144 copia fotostática de auto dictado en fecha 20-11-2009 por el Tribunal de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el asunto: OPO2-L-2099-000229, mediante el cual suspendió la causa hasta tanto el Juzgado Superior del Trabajo, decidiera el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada. Este instrumento público fue consignado en copia fotostática que no fue impugnada en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigna y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas. Así se declara.-
13.- Al folio 145 copia fotostática de nota de secretaría de fecha 08-01-2010 mediante la cual la Secretaria Tribunal de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dejó constancia que en el asunto: OPO2-L-2009-000229, se dio por recibido el oficio N° 229-09 de fecha 17-12-2009 procedente del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial contentivo del recurso de apelación N° OPO2-R-2009-000082, así como el asunto principal N° OPO2-L-2009-000229, contentivo de la acción que por Cobro de Bolívares incoara el ciudadano Gabriel José Rincón Bermúdez contra la sociedad mercantil Rainbow Air, C.A, en virtud de que la parte demandada apelante mediante diligencia desistió del recurso de apelación. Este instrumento público fue consignado en copia fotostática que no fue impugnada en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigna y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas. Así se declara.-
14.- Al folio 146 auto dictado en fecha 11-01-2010 por el Tribunal de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el asunto: OPO2-L-2009-000229, mediante el cual homologa la transacción celebrada en fecha 15-12-2009 entre el ciudadano Gabriel José Rincón Bermúdez, asistido por el abogado Aurelio Crisafulli, por una parte y por la otra el abogado Antonio González Abad, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Rainbow Air, C.A. Este instrumento público fue consignado en copia fotostática que no fue impugnada en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigna y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas. Así se declara.-
15.- Al folio 147 diligencia de fecha 05-04-2010 consignada por el abogado Shlaynker Figueroa Polanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.132.827, mediante la cual manifiesta su desacuerdo con la revocatoria efectuada por la abogada Ana Elisa Borrego, de la sustitución del poder hecha por la referida abogada en fecha anterior por considerar que ésta no tenía facultades para revocar sustituciones, asimismo señala que esta actitud “pone de manifiesto la falta de ética con la actuó (sic) la referida abogada al beneficiarse tanto ella como el actor de nuestros servicios profesionales como litigantes de la materia laboral...” finalmente solicitó copias certificadas de todo el expediente para proceder a intimar sus honorarios profesionales. Este instrumento fue consignado en copia fotostática por la parte intimada, y en la misma se observa la firma de la secretaria y un sello húmedo del tribunal, así como de foliatura, lo que evidencia que la misma efectivamente cursa en el expediente OPO2-L-2009-000229 contentivo del juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano Gabriel José Rincón Bermúdez contra la sociedad mercantil Rainbow Air, C.A, en consecuencia su contenido le merece fe a este sentenciador y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil solo para demostrar las circunstancias antes señaladas. Así se declara.-
16.- Al folio 148, auto dictado en fecha 08-04-2010 por el Tribunal de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el asunto: OPO2-L-2009-000229 mediante el cual ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado Schlaynker Figueroa Polanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.073, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gabriel José Rincón Bermúdez. Este instrumento público fue consignado en copia fotostática que no fue impugnada en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigna y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas. Así se declara.-
17.- Al folio 149 copia fotostática de comprobante de recepción de un documento de fecha 16-04-2010 emitido por el Tribunal de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante el cual se deja constancia que en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de La Asunción se recibió de la abogada Ana Elisa Borrego M., actuando en su propio nombre, diligencia interponiendo renuncia expresa de mandato. Este instrumento público fue consignado en copia fotostática que no fue impugnada en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas. Así se declara.-
18.- Al folio 150 de este expediente, diligencia de fecha 16-04-2010 suscrita por la abogada Ana Elisa Borrego, mediante la cual renunció de forma expresa, categórica y voluntaria al poder que le fuera conferido por el ciudadano Gabriel José Rincón Bermúdez ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 18-05-2009, anotado bajo el N° 68, tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por cuanto su poderdante compareció voluntariamente ante el Juzgado de Juicio del Trabajo de este estado a convenir y desistir de la demanda incoada, asistido por otro profesional del derecho, “obviándola como su abogada preliminar o inicial y tomando esa decisión de convenimiento y desistimiento sin ni siquiera habérsela participado o notificado...” Este instrumento fue consignado en copia fotostática por la parte intimada, y en la misma se observa la firma de la secretaria y un sello húmedo del tribunal, así como de foliatura, lo que evidencia que la misma efectivamente cursa en el expediente OPO2-L-2009-000229 contentivo del juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano Gabriel José Rincón Bermúdez contra la sociedad mercantil Rainbow Air, C.A, en consecuencia su contenido le merece fe a este sentenciador y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil solo para demostrar las circunstancias antes señaladas. Así se declara.-
19.- Al folio 151 copia fotostática de carátula del Asunto: OPO2-R-2009-000082 contentivo del recurso de apelación ejercido por la empresa Rainbow Air, en el asunto principal OPO2-L-2009-000229, con fecha de entrada 16-11-2009. Este instrumento público fue consignado en copia fotostática que no fue impugnada en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil sólo para demostrar el contenido de su texto. Así se declara.-
20.- Copia fotostática de diligencia suscrita en fecha 16-11-2009 en el asunto OPO2-L-2009-000229, por el abogado Antonio González Abad, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela del fallo publicado en ese asunto. Este instrumento fue consignado en copia fotostática por la parte intimada, y en la misma se observa la firma de la secretaria y un sello húmedo del tribunal, lo que evidencia que la misma efectivamente cursa en el asunto OPO2-L-2009-000229 contentivo del juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano Gabriel José Rincón Bermúdez contra la sociedad mercantil Rainbow Air, C.A, en consecuencia su contenido le merece fe a este sentenciador y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas. Así se declara.-
21.- A los folios 153 y 154, copia fotostática de comprobantes de recepción de un asunto nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (No Penal) del Estado Nueva esparta, en el cual se hace constar que en fecha 16-11-2009 fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de La Asunción, recurso de apelación contra la sentencia dictada, presentada dicha diligencia por el abogado Antonio González, representante de la parte demandada, y que al asunto se le asignó el número OPO2-R-2009-000082. Estos instrumentos fueron consignados en copias fotostáticas, luego al no haber sido impugnadas en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas y se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas. Así se declara.-
22.- Al folio 155 copia fotostática de auto dictado en fecha 20-11-2009 por el Tribunal de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el asunto OPO2-R-2009-000082, mediante el cual se oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado Antonio González contra la decisión proferida por el referido Juzgado en fecha 12-11-2009 que declaró Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Gabriel José Rincón Bermúdez contra la sociedad mercantil Rainbow Air, C.A por Cobro de Prestaciones Sociales. Este instrumento público fue consignado en copia fotostática que no fue impugnada en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la anterior circunstancia. Así se declara.-
23.-Al folio 156 oficio N° 0284-09 librado por el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y dirigido a la Jueza Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite el asunto N° OPO2-R-2009-000082, así mismo asunto principal N° OPO2-R-2009-000229, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano Gabriel José Rincón Bermúdez contra la sociedad mercantil Rainbow Air, C.A. Este instrumento público fue consignado en copia fotostática que no fue impugnada en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigna y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas. Así se declara.-
24.- A los folios 157 y 158 copia fotostática de comprobantes de recepción de documento emitido por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 24-11-2010 mediante el cual se deja constancia que fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) del Estado Nueva Esparta el asunto OPO2-R-2009-000082 y procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial contentivo del recurso de apelación ejercido por el abogado Antonio González, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado en su contra por el ciudadano Gabriel José Rincón Bermúdez. Este instrumento público fue consignado en copia fotostática que no fue impugnada en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigna y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas. Así se declara.-
25.- Al folio 159 copia fotostática de auto dictado en fecha 26-11-2009 por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante el cual da por recibido el asunto principal N° OPO2-L-2009-000229 así como el asunto N° OPO2-R-2009-00082 contentivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada la empresa Rainbow Air, C.A a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio Antonio González Abad en el juicio seguido por en su contra por el ciudadano Gabriel José Rincón Bermúdez, y se reserva el lapso establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de fijar el día y la hora de la audiencia oral y pública.- Este instrumento público fue consignado en copia fotostática que no fue impugnada en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigna y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas. Así se declara
26.-Al folio 160 copia fotostática de comprobante de recepción de un documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de La Asunción en fecha 03-12-2009, mediante el cual se dejó constancia que se recibió de la abogada Ana Elisa Borrego diligencia revocando poder a los abogados José V. Santana R., José V. Santana O., Schlanker Figueroa y Rosa Areinamo. Este instrumento público fue consignado en copia fotostática que no fue impugnada en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigna y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas. Así se declara.
27.-Al folio 161 copia fotostática de diligencia suscrita en fecha 03-12-2009 por la abogada Ana Elisa Borrego, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano Gabriel José Rincón Bermúdez, presentada en el expediente OPO2-L-2009-000229 mediante la cual revoca la sustitución del poder que le hiciera en el expediente N° OPO2-L-2009-000229 a los abogados José Vicente Santana Osuna, José Vicente Santana Romero, Schlaynker Figueroa y Rosa Areinamo Palmera. Este instrumento fue consignado en copia fotostática por la parte intimada, y en la misma se observa la firma de la secretaria y sello húmedo del tribunal, lo que evidencia que la misma efectivamente cursa en el asunto OPO2-L-2009-000229 contentivo del juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano Gabriel José Rincón Bermúdez contra la sociedad mercantil Rainbow Air, C.A, en consecuencia su contenido le merece fe a este sentenciador y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar los hechos procesales antes señalados. Así se declara.-
28.-Al folio 162 copia fotostática de auto dictado en fecha 04-12-2009 por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el asunto: OPO2-R-2009-00082 mediante el cual fijó para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente a esa fecha la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y público en la causa todo conforme a las previsiones del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este instrumento público fue consignado en copia fotostática que no fue impugnada en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigna y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas. Así se declara
29.-Al folio 163 copia fotostática de comprobante de recepción de un documento emanado del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 15-12-2009 mediante el cual se dejó constancia que en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circunscripción Judicial de La Asunción se recibió del ciudadano Gabriel Rincón, asistido el abogado Aurelio Crisafulli, por una parte y por la otra el abogado Antonio González, representantes de la empresa demandada, escrito (sic) desistiendo de la apelación, asimismo se dejó constancia de haber recibido un pago único por la empresa demandada, desistimiento de la acción y del procedimiento y solicitan el archivo del expediente. Este instrumento público fue consignado en copia fotostática que no fue impugnada en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigna y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas. Así se declara
30.- A los folios 164 al 166, copia fotostática de diligencia de fecha 15-12-2009 presentada en el expediente N° OPO2-R-2009-000082, asunto principal: OPO2-L-2009-000229, por el ciudadano Gabriel José Rincón Bermúdez, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Aurelio Crisafulli Trimarchi por una parte en su condición de parte actora y por la otra el abogado Antonio González Abad, actuando en representación de la empresa demandada Rainbow Air, C.A, mediante la cual las partes de mutuo y común acuerdo pusieron fin a la controversia suscribiendo un convenio de pago por la suma de Bs. 48.370,61 como monto único y suficiente para cubrir las aspiraciones del demandante, los cuales le fueron cancelados mediante cheque no endosable identificado con el número 84148286, del Banco Federal (f. 166). Los anteriores instrumentos fueron consignados en copia fotostática que no fue impugnada en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tienen como fidedignos y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas. Así se declara.
31.- A los folios 167 y 168 copia fotostática de auto emitido en fecha 17-12-2009 por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este estado en el asunto OPO2-R-2009-000082, mediante el cual ordena la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajote esta Circunscripción Judicial, en virtud del acuerdo transaccional celebrado por las partes que puso fin al referido juicio, y oficio N° 229/09 de la misma fecha mediante el cual se remitió el asunto ordenado en el referido auto. Estos instrumentos fueron consignados en copia fotostática por la parte intimada, y no fueron objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tienen como fidedignos y valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas. Así se declara.-
b) En la articulación probatoria
32.- Prueba de informes:
A los folios 192 al 194, comunicación N° 65347 emanada del Banco Mercantil C.A, Banco Universal, en fecha 19-11-2010, mediante el cual remite anexos fotocopias del anverso y reverso de los cheques Nros. 91393988 y 42393993, los cuales fueron girados contra la cuenta corriente N° 1188-03452-9 en fechas 15-04-2009 y 22-05-2009 por las cantidades de Bs. 500,00 y Bs. 2.900,00 a través de los terminales Nros. 9488 y 9699 respectivamente. Estos instrumentos se valoran de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que los referidos cheques fueron girados contra la cuenta corriente N° 1188-03452-9 cuyos titulares son el hoy intimado ciudadano Gabriel José Rincón Bermúdez y Beatriz Urdaneta Morales; que los mismos fueron girados a la orden de la intimante ciudadana Ana Elisa Borrego Marrero, titular de la cédula de identidad N° 6.482.507, quien los hizo efectivo en fecha 15-04-2009 y 22-05-2009. Así se declara.-
33.- Prueba Testimonial
a) Testigo José Antonio Perozo Monagas: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.274.430. En su declaración rendida ante el tribunal de la causa en fecha 08-11-2009, al ser preguntado por la parte promovente contestó: que conoce de vista, trato y comunicación al señor Gabriel José Rincón Bermúdez, que asimismo conoce a la Dra. Ana Elisa Borrego, y que ésta se encontraba presente en dicho acto, que tiene conocimiento de que el señor Gabriel Rincón le canceló algún monto por concepto de honorarios profesionales a la Dra. Ana Elisa Borrego, de lo cual tiene conocimiento por cuanto fue él quien le prestó el dinero a Gabriel Rincón quien le comentó que el dinero era para pagar unos honorarios profesionales, y que la razón por la que debía pagarle esos honorarios profesionales era porque ella le estaba llevando un juicio laboral contra la empresa; que el monto cancelado fue la suma de Bs. 4.000,00 y el medio de pago fue en dinero efectivo porque el “le prestó cuatro mil bolívares en efectivo en efectivo al señor Gabriel Rincón; y que estuvo presente en el momento en que se hizo tal cancelación de honorarios, que el pago se realizó a finales de mayo en el Café Habana en el Centro Comercial Sambil, a finales de mayo del año dos mil nueve. Observa esta alzada que la anterior testimonial fue desechada por el a quo por considerar que la misma fue rendida de manera extemporánea, luego de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del cómputo remitido por el tribunal de la causa, se aprecia que dicha testimonial fue rendida en tiempo hábil, es decir, en la oportunidad legal señalada en el auto de admisión, de conformidad con la disposición legal contemplada en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, este tribunal desecha la declaración del testigo ciudadano José Antonio Perozo Monagas, por considerar que si bien, su declaración por los hechos presénciales referían que le fue entregada una suma de dinero a la hoy intimante, éstos no se corresponden con las cantidades discutidas a lo largo del presente procedimiento llevado por el a quo, ya que los montos son superiores a los señalados por éste en su testimonial, y las cuales no fueron desvirtuados en virtud que fueron debidamente demostradas la actuación de quien intima los honorarios profesionales al intimado ciudadano Gabriel José Rincón Bermúdez. Así se decide.-
VII.- Motivaciones para decidir
Se somete al conocimiento de esta alzada el recurso ordinario de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 13-12-2010 por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por la abogada Ana Elisa Borrego Marrero contra el ciudadano Gabriel José Rincón Bermúdez,
En su escrito libelar, la intimante refiere que ejerció la defensa y representación del ciudadano Gabriel José Rincón Bermúdez, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoado ante los tribunales laborales de esta Circunscripción Judicial, contra la sociedad mercantil Rainbow Air, C.A, que dicha demanda fue declarada con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 05-11-2009, condenando a la empresa demandada al pago de la suma de Bs. 152.785,65, monto éste que previa la deducción del adelanto de prestaciones sociales recibido por el actor se redujo a la suma total de Bs. 119.785,66. Que la referida decisión fue objeto de apelación por parte de la empresa demandada, y que una vez recibidas las actuaciones ante el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial fue fijada la audiencia de apelación para el día 10-01-2010, siendo que su representado (hoy intimado) en fecha 15-12-2009 sin ponerla en conocimiento de su voluntad, acudió ante el Tribunal Superior del Trabajo asistido por el abogado Aurelio Crisafulli, y el apoderado de la parte demandada abogado Antonio González Abad y procedieron a introducir un escrito (sic) donde expresan su intención: la parte demandada de desistir del recurso de apelación por ellos anunciado y su representado convino en aceptar en ese acto un cheque por un monto “considerablemente mucho mas bajo al obtenido en la defensa por ella ejercida en el juicio” de Bs. 48.370,61, desistiendo de la demanda por ella ejercida en su nombre y representación, y que de la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se evidencia que la representación ejercida por ella con el poder notariado que le fuera otorgado por el otrora trabajador, fue ejercido correcta y cabalmente de acuerdo a la normativa que rige el desenvolvimiento de la profesión de abogado, y que además se evidencia de dicha sentencia que se obtuvo una condena a favor por un monto total general a cancelar de Bs. 119.785,66, y que no puede explicarse cómo el ciudadano Gabriel José Rincón Bermúdez, asistido de otro abogado y en compañía de la parte demandada, acudió sin su representación ante el órgano jurisdiccional y aceptó renunciar a un monto “cuantiosamente mucho más elevado al obtenido como condena en la audiencia de juicio laboral celebrada”, accediendo en consecuencia de esa manera a renunciar a unos derechos laborales ya reconocidos en una condena. Que la razón de esta actitud asumida por su representado, puede tener origen en un hecho por ella desconocido, que reposa en el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Rainbow Air, C.A, suspendida en fecha 23-03-2009 y reanudada en fecha 16-07-2009, de la cual se evidencia que en el “tenor tercero”, se resolvió nombrar una nueva Junta Directiva donde se procedió a nombrar nuevamente al ciudadano Gabriel José Rincón Bermúdez, como Director General de la empresa Rainbow Air, C.A, lo que según su decir evidencia que una vez reintegrado a su anterior cargo como director general de la empresa a la cual se había demandado por cobro de prestaciones sociales, prestaciones éstas generadas durante su desempeño laboral anterior como director general en la fecha comprendida desde el 01-09-2004 hasta el 31-05-2008, pudo ser resuelto internamente con la empresa, dejando constancia ante el Juzgado Laboral sólo de la parte que le interesaba demostrar, a fin de cumplir con la supuesta legalidad del convenio celebrado entre ambas partes, violando así sus derechos a percibir los honorarios profesionales generados como apoderada.
Que por las anteriores razones estima e intima el pago de sus honorarios profesionales como abogada, ajustándolos a sus actuaciones realizadas y a la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, donde se dictó sentencia que declaró con lugar determinándose (sic) una condena a favor en el expediente mencionado al ciudadano Gabriel José Rincón Bermúdez.
En su libelo la intimante presenta una relación de las actuaciones realizadas a favor del ciudadano Gabriel José Rincón Bermúdez generadoras de honorarios profesionales, estas actuaciones comprenden:
1) Reuniones con el trabajador Gabriel José Rincón Bermúdez, análisis, estudio, cálculo de prestaciones y preparación del caso, actuaciones que estimó en la suma de Bs. 1.500,00.
2) Redacción de poder laboral el cual se estima en la suma de Bs. 500,00.
3) Redacción de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el cual estima en la suma de Bs. 4.000,00.
4) Traslado a las instalaciones del Palacio de Justicia en fecha 14-05-2009 a introducir la demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual estima en la suma de Bs. 250,00.
5) Traslado a las instalaciones del Palacio de Justicia en fecha 22-05-2009, para introducir el poder notariado, otorgado por el trabajador Gabriel José Rincón Bermúdez, así como la demanda corregida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos laboral, actuaciones que estima en la suma de Bs. 250,00.
6) Traslado con el alguacil a efectos de realizar la citación de la parte demandada en fecha 18-06-2009, el cual estima en la suma de Bs. 200,00.
7) Diferentes visitas a la sede del Palacio de Justicia a fin de obtener información a través de la Unidad de Recepción de documento del Circuito Laboral sobre la certificación de la secretaria de la citación de la parte demandada, las cuales estima en la suma de Bs. 800,00.
8) Representación del trabajador Gabriel José Rincón Bermúdez a la audiencia preliminar celebrada el 03-08-2009 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual estima en la suma de Bs. 10.000,00.
9) Redacción del escrito de pruebas presentado en la audiencia preliminar celebrada en fecha 03-08-2009, el cual estima en la suma de Bs. 4.000,00.
10) Representación del trabajador Gabriel José Rincón Bermúdez a la audiencia de juicio celebrada en fecha 05-11-2009 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual estima en la suma de Bs. 14.500,00.
Por su parte la abogada Mirorland Lárez, en su escrito de oposición a la pretensión de cobro de honorarios de la intimante, admitió:
1.- que es cierto que otorgó poder judicial a la abogada Ana Elisa Borrego para que en su nombre incoara la demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa Rainbow Air, C.A, cuya demanda fue efectivamente interpuesta ante los Juzgados del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
2.- que es cierto que la abogada Borrego sustituyó su mandato en los abogados José Vicente Santana Osuna, José Vicente Santana Romero, Schlaynker Figueroa y Rosa Areinamo Palmera.
3.- que es cierto que en fecha 03-08-2010 tuvo lugar la única audiencia preliminar mediante la cual quedó constancia que no hubo acuerdo entre las partes y se ordenó seguir el procedimiento en la fase de juicio.
4.- que es cierto que en fecha 05-11-2009 tuvo lugar la audiencia de juicio correspondiente produciéndose la declaratoria con lugar de la demanda y la condenatoria en costas de la parte demandada en ese procedimiento.
5.- que la abogada Ana Elisa Borrego en fecha 03-12-2009 revocó sin autorización de su representado el poder sustituido a los abogados José Vicente Santana Osuna, José Vicente Santana Romero, Schalaynker Figueroa y Rosa Areinamo Palmera.
6) que es cierto que en fecha 15-12-2009 su representado asistido por el abogado Aurelio Crisafulli presentó escrito mediante el cual celebró transacción judicial con la empresa demandada, recibiendo por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 48.370,61.
Como defensa de fondo alegó:
1) La Falta de cualidad activa de la intimante, por considerar que en el presente asunto estamos en presencia de un litis consorcio activo necesario que ilegitima a la demandante para intentar la acción, ya que la abogada sustituyó poder en los abogados José Vicente Santana Osuna, José Vicente Santana Romero, Schlaynker Figueroa y Rosa Areinamod Palmera, quienes tuvieron actuación dentro del proceso, y por lo tanto existe entre estos abogados un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable que los vincula por tener los mismos intereses jurídicos, y por ello bajo ningún concepto la abogada Borrego puede intentar reclamo alguno por actuaciones judiciales, obviando al resto de los mencionados abogados, más cuando se evidencia de las actas procesales (anexo 51) que existen desavenencias entre los abogados que representaron al intimado, quien podría ser demandado nuevamente.
2) Alega igualmente la parte intimada, que su representado pagó totalmente los honorarios profesionales pactados de manera verbal con la abogada Ana Elisa Borrego, mediante cheques Nros 91393988 y 42393993 del Banco Mercantil, girados contra la cuenta corriente N° 0105 0188 151188034529 de fechas 14-04-2009 y 20-05-2009 respectivamente por las sumas de Bs. 500,00 y Bs. 2.900,00; y la cantidad de Bs. 4.000,00, lo que significa que le canceló a la intimante la suma de Bs. 7.400,00 a su entera satisfacción, cantidad ésta que según su decir, resulta congruente con el pago que se le hizo a su representado en la transacción homologada por el Tribunal del Trabajo, y que en consecuencia nada adeuda por concepto de honorarios profesionales a la parte accionante.
3) Finalmente alega el intimado la improcedencia del cobro de honorarios profesionales, ya que es falso que su representado haya llegado a una transacción con la parte demandada en el juicio laboral, a espaldas de la abogada Ana Elisa Borrego, puesto que ésta tenía conocimiento pleno de la transacción que se iba a efectuar por habérselo notificado su representado y que sin embargo ésta se negó a asistirlo al sentir que sus intereses (honorarios) se verían mermados por los parámetros de la transacción, puesto que el monto litigado, base de cálculo para establecer honorarios profesionales, disminuía considerablemente.
Por otro lado destaca que la sentencia que hace valer la actora de la cual toma como base de cálculos de sus honorarios profesionales el monto condenado en la primera instancia, el cual no quedó firme por haber interpuesto la parte demandada recurso de apelación, y que por lo tanto la intimante no puede asumir como cosa juzgada el fallo citado y pretender cobrar honorarios basados en un monto litigado de Bs. 119.785,66, cuando lo correcto es de Bs. 48.370,61 quedando a todo evento, la pretensión completamente exagerada para ser un juicio de naturaleza laboral en la cual el ex trabajador cobró la cantidad de Bs. 48.370,61 y que la abogada Ana Elisa Borrego pretende la cantidad de Bs. 36.000,00, exigiendo así aproximadamente el 75% de las prestaciones sociales del hoy accionado.
La falta de cualidad activa de la intimante alegada por el intimado:
Antes de entrar al mérito del asunto resulta conveniente que esta alzada se pronuncie sobre la falta de cualidad activa alegada por la parte intimada en su escrito de oposición presentado ante el a quo en fecha 15-10-2010, donde señala que en el presente caso estamos ante un litis consorcio activo necesario que ilegitima a la abogada Ana Elisa Borrego Marrero para intentar la presente acción, por cuanto en la causa donde surgieron los honorarios que hoy se reclaman, el intimado estuvo representado por varios abogados, quienes tuvieron actuaciones dentro del proceso y por lo tanto existe entre éstos profesionales del derecho un “estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable que los vincula por tener los mismos intereses jurídicos...” y que bajo ningún concepto la abogada Ana Elisa Borrego puede intentar reclamo alguno por actuaciones judiciales obviando al resto de los abogados mencionados, aunado al hecho cierto que se evidencia de las actas procesales que existen desavenencias entre los abogados que representaron al hoy intimado.
Luego al revisar la sentencia recurrida se observa que ésta, al pronunciarse sobre el anterior planteamiento lo desecha por considerar que “el abogado no está en la obligación legal de estimar e intimar sus honorarios profesionales judiciales conjuntamente con el resto de los abogados que actuaron en la causa que genere el derecho al cobro de tales honorarios...” y concluye que de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el litisconsorcio necesario se configura “ cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasiva, no reside plenamente en cada una de ella” y por esa razón resulta obvio que en la presente causa, la cualidad para demandar reside plenamente en la abogada Ana Elisa Borrego Marrero, por cuanto los apoderados o abogados actuantes en una causa no conforman un litisconsorcio activo necesario, de forma tal que todos deban interponer la demanda como erradamente lo alega la parte accionada.
Ahora bien, esta alzada para pronunciarse sobre el anterior planteamiento observa de la revisión del material probatorio aportado por el intimado, que el ciudadano Gabriel José Rincón Bermúdez estuvo representado en el juicio del cual se derivan los honorarios profesionales que hoy se reclaman, por la abogada Ana Elisa Borrego Marrero, donde el trabajador estuvo representado por la abogada intimante.
Determinado lo anterior, se observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales que ciertamente la intimante, abogada Ana Elisa Borrego Marrero, prestó sus servicios profesionales al ciudadano Gabriel José Rincón Bermúdez en el juicio de prestaciones sociales incoado por éste último contra la sociedad mercantil Rainbow Air, C.A, que la demanda fue declarada con lugar por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 12-11-2009, que el representante de la empresa perdidosa apeló de la referida decisión, y que antes de celebrarse la audiencia de formalización del recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Trabajo, las partes celebraron un acuerdo transaccional por un monto de Bs. 48.370.61, poniéndole fin al juicio.
Ahora bien, el artículo 146 del texto adjetivo civil establece lo siguiente: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que se derive del mismo titulo; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”. Este artículo señala las condiciones para que prospere el litisconsorcio y la Sala Civil ha considerado que el litisconsorcio se distingue de la simple pluralidad de partes en un proceso, y ocurre cuando existen dos o más personas naturales o jurídicas como partes en un mismo juicio, bien como actores o como demandados, llamados para integrar debidamente el contradictorio, pues la legitimación, activo o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas (necesario) o conexas entre sí por el objeto y la causa pedir, pero nunca acumulación de sujetos (voluntario).
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, exp N° 2008-000633, de fecha 29 de Julio de 2009, bajo la ponencia del a Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, ha señalado lo siguiente: “…De los casos anteriores se evidencia a titulo de ejemplo, que el legislador prevé la posibilidad de que algunas obligaciones puedan ser hecha valer individualmente, sin que para ello sea necesario que acudan todos los litisconsortes al juicio, y en otros, obliga, como en el primer aparte del artículo 168 del Código Civil, que para la enajenación a titulo gratuito u oneroso de los bienes de la comunidad conyugal, sea necesario el consentimiento de ambos cónyuges, es decir, que acudan todos lo integrantes del litisconsorcio.
Aplicado el criterio anterior al caso de autos, la Sala considera que (…) , no conforman un litisconsorcio activo necesario, como lo estableció la recurrida, sino uno potestativo, pues de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, ellas podían intentar la acción juntas o separadas, indistintamente, es decir, cualquiera de los litisconsortes tiene potestad de demandar individualmente el cumplimiento del contrato de arrendamiento si así lo desean o juntas si le parece que así pueden defender mejor sus derechos.
En efecto, de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil “…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes…”. Evidentemente, esta norma tiene carácter potestativo, quiere decir, la intención del legislador es que el litisconsorcio pueda demandar en conjunto o individualmente, cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive de un mismo titulo…”.
En el presente caso, no existe a juicio de este tribunal de alzada la falta de cualidad de la actora, por considerar el apelante que existe un litisconsorcio activo necesario, en virtud que la norma antes mencionada del texto adjetivo en su articulo 146, establece en interpretación de la Sala, el carácter potestativo, es facultad propia de la jurista intimante ejercer su derecho al cobro de los honorarios profesionales que demanda, por cuanto se encargo de elaborar, estudiar, asistir al cliente a todos los actos judiciales donde actuaba como apoderada y produjo en defensa de cliente, una sentencia favorable, cumpliendo a cabalidad el ejercicio de su actividad como abogada litigante, función esta o actividad en el desempeño de su profesión que le permite el cobro de sus honorarios profesionales, por ser este su derecho y su cliente el deber de solventar el compromiso de los honorarios reclamados por quien lo intima y mas aún no hay tal cualidad reseñada o alegada por la intimada, por cuanto los otros abogados no realizaron todos los actos descrito por quien intima repito, ya que estos concurrieron a unos actos y no a todos los hechos alegados y probados por la actora en sus honorarios, de manera tal que si bien es cierto pueden optar en pleno ejercicio de su derecho al cobro de los honorarios profesionales por sus actuaciones, no pueden indudablemente pretender bajo la apreciación de quien apela, que los otros abogados cobren exactamente lo mismo de quien intento la presente pretensión judicial, por lo tanto la falta de cualidad bajo el argumento alegado por la parte apelante no es procedente, por cuanto el litisconsorcio activo sujeto a una obligación no deriva del mismo titulo .
La cualidad para comparecer en juicio o legitimación en la causa es un concepto vinculado con la identidad de las partes del litigio respecto de los sujetos del proceso. Así, tiene legitimación activa aquel sujeto que siendo parte de la relación sustantiva controvertida, ejerce su derecho de acción y plantea la litis, ello con la finalidad de dirimir la controversia frente aquel o aquellos otros sujetos de derecho de frente a los cuales se ha planteado la relación sustantiva, a tal efecto la doctrina ha sostenido que la sentencia de mérito favorable el actor sólo puede ser dictada, si se aspira que la misma resuelva el problema judicial sometido a decisión cuando este, entre otros elementos, acredita en autos que es la persona que de conformidad con la ley se encuentra en la posición de acreedor de lo reclamado y, a su vez, evidencia que la persona contra quien propuso la acción es, a un mismo tiempo, aquella que de conformidad con dichas fuentes de las obligaciones es quien está sujeta a cumplir imperativamente la prestación de dar, de hacer o no hacer que reclama en juicio, y por lo tanto la intimante si tiene cualidad para demandar por ser esta la que ha demostrado sus alegatos o dichos y esta ajustado a derecho para el ejercicio de la demanda del cobro de los honorarios profesionales contra el ciudadano Gabriel José Rincón Bermúdez. ASI SE ESTABLECE.
En relación a la prueba de informes remitida por el Banco Mercantil donde el intimado alega, que pagó mediante cheques a la abogada Ana Elisa Borrego los montos intimados, destinados a demostrar repito el pago de las sumas reclamadas, señalando, montos de pago por debajo de lo que reclaman por el procedimiento de intimación de honorarios profesionales la intimante, estos no son suficientes a juicio de este Tribunal, aunado al hecho que no consta documento que señale la cancelación del pago total que se reclama por intimación, lo que se traduce en la entrega de dinero que se realiza con la intención de extinguir una obligación, cuya naturaleza es que el intimado pague, que quede este liberado de los pagos, o que del acervo probatorio conste recibo o documento como la doctrina ha señalado, que el derecho del deudor que pague, debe obtener un recibo o finiquito de los honorarios profesionales, del cual no consta en las actas procesales.
La parte intimante reclama su sueldo o estipendio de honor por su labor desempañada y justificada en el ejercicio de su profesión, mediante sus actuaciones en defensa del cliente, y en ese sentido este tribunal no comparte el alegato del apelante, que el cobro debe ser por lo homologado en el convenimiento, cuando éste no se produjo antes de la sentencia, por que hasta ese momento actuó quien intima sus honorarios, es decir, realizó la defensa de su cliente hasta la desición donde obtuvo éxito en el reclamo de las prestaciones sociales por ante el tribunal laboral y posteriormente, no realizó –repito- actos como el de el convenimiento, por cuanto la parte intimada estuvo asistido de otro abogado, por lo tanto, si en la transacción se adelantan a una sentencia que debería pronunciar un juez, en el presente caso la base para el calculo debe ser estimada en el juicio de prestaciones sociales de Ciento Diecinueve Mil, Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares, con Sesenta y Seis céntimos (Bs. 119.785,66) sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009 del Tribunal del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en atención que su actuación se ejecutó hasta la prenombrada sentencia, en consecuencia, al ejercer la defensa y representación de los derechos laborales del intimado y demostrado claramente su reclamo de honorarios profesionales, considera este Tribunal Superior que la demanda por Intimación de Honorarios reclamados, es procedente, quien aquí decide declara, sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte intimada-demandada ciudadano Gabriel José Rincón Bermúdez, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ratificándose la prenombrada decisión del a quo. ASI SE DECIDE.
VII.-Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Gabriel José Rincón Bermúdez, parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 13-12-2010 por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma la decisión apelada, dictada en fecha 13-12-2010 por el Tribunal de la causa.
Tercero: Se condena en costas del recurso a la parte apelante por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse emitido el presente fallo fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,
Abg. Enmyc Esteves Parejo
Exp. N° 08024/11
JAGM/eep.
Definitiva
En esta misma fecha (04-02-2013) siendo la una de la tarde (1:00 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,
Abg. Enmyc Esteves Parejo
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