REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
202º y 154º

I.- Identificación de las partes
Parte actora: CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “EL EDEN”, cuyo documento de condominio fue registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 01-03-1982, bajo el Nº 75, tomo 2, protocolo primero, con domicilio procesal en la avenida San Martín de la Urbanización El Paraíso II, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, representada por su administrador ciudadano CARLOS JOSÉ FERMÍN PURROY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.544.372 y de este domicilio.
Apoderado judicial de la parte actora: Abogado IVÁN GÓMEZ MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.991.041, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.981.
Parte demandada: Ciudadana AÍDA AMÉRICA GARCÍA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.071.355, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.066, domiciliada en la Urbanización El Paraíso II, avenida San Martín, casa-quinta V-34, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte demandada: No acreditó
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio N° 18.810-08, de fecha 17-06-2008 (f. 147 de la 5ª pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior expediente N° 8992-06, constante de 5 piezas, la primera constante de 317 folios útiles, la segunda constante de 638 folios útiles, la tercera constante de 396 folios útiles, la cuarta constante de 382 folios útiles y la quinta constante de 147 folios útiles y anexos dos cuadernos de medidas, el primero constante de 842 folios útiles y el segundo constante de 46 folios útiles y un cuaderno de tacha constante de 21 folios útiles, contentivo del juicio que por Vía Ejecutiva sigue El Condominio del Conjunto Residencial “El Edén” contra la ciudadana Aída América García Ramos, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 12-05-2008 por el a quo.
Por auto de fecha 30-06-2008 (f. 148 de la 5ª pieza) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Mediante diligencia suscrita en fecha 23-07-2008 (f. 149 y 150 de la 5ª pieza), el abogado Iván Gómez Millán, sustituye, reservándose su ejercicio el poder que le fuera otorgado por la parte actora, en la persona del abogado Miguel Murillo Vivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.408.
En fecha 29-07-2008 (f. 151 de la 5ª pieza), el abogado Iván Gómez Millán, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes en la causa., el cual está agregado a los folios 152 al 197 de la 5ª pieza del presente expediente.
En fecha 13-08-2008 (f. 198 de la 5ª pieza) el tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de la fecha del auto, esto es, el día 13-08-2008 (inclusive) de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 13-10-2008 (f. 199 al 208 de la 5ª pieza) la abogada Aída América García Ramos, parte demandada en el presente procedimiento, consigna 4 originales de recibos y 4 relaciones pagos, respectivamente, a los fines de demostrar su solvencia con la parte actora.
Por auto de fecha 13-11-2008 (f. 209 de la 5ª pieza) el tribunal difiere la oportunidad de dictar sentencia para dentro de los 30 días continuos siguientes a la fecha del auto (13-11-2008) inclusive.
Mediante diligencias de fechas 07-01-2009, 02-03-2009, 29-09-2009, 16-04-2010, 14-10-2010 y 08-02-2012 (f. 210 al 214 de la 5ª pieza) el abogado Iván Gómez, solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo, este tribunal no lo hizo por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III.- Trámite de instancia
La demanda.
(1ª pieza)
Comienza el juicio por demanda intentada por el abogado Iván Gómez Millán, actuando en su condición de apoderado judicial del Condominio del Conjunto Residencial “El Edén”, en su escrito expresa:
“(….) De conformidad con el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal vigente, la administración de los inmuebles de que trata dicha ley corresponderá a la Asamblea de Copropietarios, a la Junta de Condominio y el administrador, órgano del condominio éste que de conformidad con el artículo 19 ejusdem, debe ser designado por la Asamblea de Copropietarios.
De conformidad con el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal a cada apartamento se le atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo, sirviendo dicha cuota de modulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Según el artículo 11 de la mencionada ley son gastos comunes a todos los propietarios, además de los declarados comunes por la ley o por el documento de condominio, los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes, debiendo los propietarios de apartamentos o locales contribuir en los gastos comunes, por imperio del artículo 12 de la misma ley, en proporción a los porcentajes que le hayan sido atribuidos.
Contempla el literal e) artículo 20 de la mencionada Ley de Propiedad Horizontal, que corresponde al administrador ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgado el correspondiente poder, para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la junta de condominio.
Establece el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador. Con estos fines, establece el aparte único del referido artículo 14, las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva, es decir, dichas planillas son títulos ejecutivos, por lo que le es totalmente aplicable la disposición contenida en el aparte único del artículo 1977 del Código Civil, que establece que el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez (10) años.
Establece el artículo 630 del vigente Código de Procedimiento Civil, que (Omissis). Los créditos contenidos en las planillas de condominio pasadas por el administrador, gozan de privilegio sobre todos los bienes muebles del deudor, según el artículo 15, de la Ley de Propiedad Horizontal, prefiriéndose al privilegio especial indicado en el ordinal cuarto del artículo 1871 del Código Civil, es decir, aquellos referidos a los alquileres y rentas de bienes inmuebles.
Los efectos principales de las obligaciones las encontramos establecidas, entre otras, en las normas de los artículos 1264, 1271 y 1273 del Código Civil, que respectivamente establecen que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, siendo responsable el deudor de los daños y perjuicios en caso de contravención; debiendo ser condenado el deudor al pago de los daños y perjuicios, tanto por la inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución y el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe; esos daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad que se le haya privado, salvo las excepciones previstas por la ley. Consecuencia de lo anteriormente expuesto es que, por una parte, el artículo 1291 del Código Civil, establece que (Omissis); que el pago debe hacerse, según el artículo 1295 ejusdem, en el lugar donde se encuentra la cosa que forma su objeto (del pago); y que finalmente, según el artículo 1297 Ibidem, los gastos del pago son por cuenta del deudor.
La Corte Suprema del Justicia, en la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, publicada bajo el Nº 878-92 por la conocida jurisprudencia de Ramírez y Garay, al tratarla de manera aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando se alegue la violación de una máxima de experiencia y al tratar sobre las obligaciones de dinero y las obligaciones de valor, en relación con la depreciación monetaria y la mora del deudor expresó que “según Stein (citado por Allorio), las máximas de experiencias son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia sean luego leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia; o aun simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. Entre los muchos rasgos que la doctrina señala a las máximas de experiencias, dos son fundamentales, que las explican por sí solas, a saber: esas distintas leyes de la naturaleza o ese conocimiento de lo que generalmente acontece, gozan de una dispensa de prueba, por ser absolutamente innecesaria; el juez debe tener la facultad o el derecho de servirse de sus propios conocimientos de su ciencia privada, a fin de que pueda integrar con aquellas las normas jurídicas adecuadas en el caso para resolver la controversia…el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, entre otras cosas, que (Omissis). En la legislación patria la violación de una máxima de experiencia es censurable por vía del recurso por infracción de ley, constituyendo aquella una causal autónoma de casación por errores de juzgamiento.
Partiendo de las consideraciones expuestas precedentemente, puede darse el caso de que, el punto de partida de una máxima de experiencia sea un hecho notorio, como lo sería, por ejemplo, la depreciación de la moneda. En este caso, esta sería el hecho notorio y la máxima de experiencia vendría dada por el aumento del costo de la vida, como consecuencia de la desvalorización monetaria. Indexar viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios. (….). La inflación constituye un hecho notorio, por cuanto, su repercusión es de tal magnitud que su existencia tiene que ser reflejada a través de los distintos medios de comunicación social, con lo cual es conocida por un número indeterminado de personas, nota característica de aquél, el cual es definido como “aquellos que entran naturalmente en la cultura o en la información normal de los individuos, con relación a un lugar o a un círculo social y a un momento determinado en el momento en que ocurre la decisión (Couture, citado por Luís Ángel Gramcko). Siendo la inflación de un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda, es perfectamente inferible a través de los conocimientos de hecho del juez. Al emplear las máximas de experiencias, puede el juez decidir que el aumento en el valor de la cosa dañada o debida es una consecuencia de la contingencia inflacionaria, resultando indispensable para repararla o reponerlo, emplear una cantidad mayor de dinero que aquella que fue estimada al momento de producirse la lesión o al tiempo del vencimiento del derecho del crédito. En nuestra legislación está consagrado el principio nominalista, en el artículo 1737 del Código Civil, el cual establece: (Omissis). (…). Este principio nominalista, anteriormente reseñado, enseña que las deudas de dinero deben ser pagadas en la cantidad que aparezca como debida, independientemente de su valor para el momento de pago, tal como está concebida en el artículo 1737 del Código Civil. Sin embargo, un análisis detallado del referido precepto sustantivo, refleja una atenuación en cuanto ala circunscripción de que el deudor entre en mora, en el cumplimiento de sus obligaciones. En efecto, la disposición citada, consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de que esté vencido el término de pago; empero, por interpretación a contrario, si la variación en el valor de la moneda en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha a tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma. (…) El examen del precepto en comento abre la posibilidad de aplicar el método indexatorio, aún en aquellos casos de deudas dinerarias, siempre que el deudor haya entrado en mora. (…) En este orden de ideas, no puede considerarse como daños y perjuicios la desvalorización monetaria ocurrida posteriormente al vencimiento del término de pago de la obligación. (…). En una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 28 de octubre de 1987, con ponencia del Magistrado Román J. Duque Corredor, se dejó sentado que los intereses no pueden aceptarse como compensación de la pérdida del valor de la cosa que salió del patrimonio del indemnizado. (…) A su vez, en sentencia de esta sala de Casación Civil de fecha 14 de febrero de 1990, bajo ponencia del suscrito, se dejó sentado que la indemnización de daños y perjuicios constituye una obligación de valor y por tanto, su monto debe ser reajustado, teniendo en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde el día del hecho dañoso hasta el momento de la sentencia. Esta doctrina fue acogida por la Sala Político-administrativa, en sentencia de fecha 5 de diciembre de 1990, bajo la ponencia de la Magistrado doctora Josefina Calcaño de Tremeltas, (…)
Carlos José Fermín Purroy, fue elegido administrador del Condominio del Conjunto Residencial El Edén, situado en la avenida San martín de la Urbanización El Paraíso II, en fecha 29 de septiembre del 2005, como se evidencia de la copia certificada del acta respectiva que está asentada en el Libro de Actas de Asambleas de dicho conjunto, que acompaño marcada B, registrada por ante (sic) la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 18 de noviembre de 2005, bajo el Nº 5, Tomo 8 Protocolo Primero.
Consta de la copia certificada del Libro de Actas de Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Edén, que acompaño marcado C, de fecha 28 de noviembre de 2005, la autorización que la junta de condominio de dicho Conjunto residencial le otorga al administrador para la representación judicial de esa comunidad de copropietarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 20, literal e) de la ley de Propiedad Horizontal.
Por otra lado, consta de documento protocolizado por ante (sic) la Oficina Subalterna de registro del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha veintiséis (26) de octubre de 1983, bajo el Nº 11, tomo 2, del protocolo primero, cuya copia certificada acompaño marcada D, que la ciudadana Aída América García Ramos, (…), adquirió el inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida distinguida ambas con el número V-34, el cual forma parte del Conjunto de viviendas unifamiliares denominado “Conjunto Residencial El Edén”, ubicado en la calle San Martín de la Urbanización El Paraíso, Jurisdicción del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta. Dicha vivienda tiene un área aproximada de doscientos nueve metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (209,32 Mts²), discriminados así. A) área techada de vivienda propiamente dicha en planta baja: Setenta y ocho metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (78,40 Mts²); en planta alta: Setenta y tres metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros (73,48 Mts²); b) Área cubierta, siete metros cuadrados con cuarenta y cuatros decímetros cuadrados (7,44 Mts²) de patio de servicio; treinta y seis metros cuadrados (36 Mts²) de estacionamiento y catorce metros cuadrados (14 Mts²) de jardín delantero cercado, y está dotados de las siguientes dependencias: En la planta baja: Jardín interior, porche de entrada, hall, estar, comedor, cocina-lavandero, patio de servicio, dormitorio de servicio; baño de servicio, depósito de basura, gas, escaleras que conducen a la planta alta de la vivienda. En la planta alta: Un dormitorio principal con vestir y un baño privado, dos (2) habitaciones con sus respectivos closets, un baño, hall de distribución a las habitaciones con un closets y escaleras que conducen a la planta baja. Consta de los siguientes linderos: Norte: vía peatonal principal sur; Sur: vía vehicular perimetral; Este: vivienda Nº 33 y Oeste: Vivienda Nº V-35. Al inmueble en referencia le corresponde un porcentaje de condominio de dos enteros con cuarenta y nueve centésimas por ciento (2,49%) sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio. Le corresponde además de dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con el Nº V-34. El documento de condominio del Conjunto Residencial “El Edén”, se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, el 1 de marzo de 1982, bajo el Nº 75, folios 203 al 224, protocolo primero, Tomo 2.
De conformidad con lo aprobado en la segunda consulta hecha en fecha 21 de septiembre del 2005, se convalidó y ratificó el que se le cobrase a los propietarios morosos un interés de mora del uno por ciento (1%) mensual, así como la indexación o corrección monetaria que sufra nuestra moneda por la inflación, a partir de su morosidad.
(…) la precitada ciudadana Aída América García Ramos ha dejado de pagar las pensiones de condominio del referido inmueble V-34 del Conjunto Residencial El Edén, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1995, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; como se evidencia en las planillas de liquidación de gastos de condominio que acompaño marcadas así: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122 y 123, respectivamente; y que son por las siguientes cantidades: la pensión de condominio correspondiente al mes de octubre de 1995, por la cantidad de quince mil ciento ochenta y cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 15.185,28); la pensión de condominio correspondiente al mes de noviembre de 1995, por la cantidad de diecisiete mil ciento siete bolívares con nueve céntimos (Bs. 17.107,09); la pensión de condominio correspondiente al mes de diciembre de 1995, por la cantidad de dieciocho mil ochocientos sesenta y dos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 18.862,42); la pensión de condominio correspondiente al mes de enero de 1996, por la cantidad de quince mil setecientos sesenta y un bolívares con catorce céntimos (Bs. 15.761,14); la pensión de condominio correspondiente al mes de febrero de 1996, por la cantidad de trece mil doscientos cuarenta y siete bolívares con veintiún céntimos (Bs. 13.247,21); la pensión de condominio correspondiente al mes de marzo de 1996, por la cantidad de diecinueve mil cincuenta y cinco bolívares con seis céntimos (Bs. 19.055,06); la pensión de condominio correspondiente al mes de abril de 1996, por la cantidad de quince mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 15.455,58); la pensión de condominio correspondiente al mes de mayo de 1996, por la cantidad de veinticinco mil setenta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 25.074,30); la pensión de condominio correspondiente al mes de junio de 1996, por la cantidad de dieciocho mil doscientos noventa y tres bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 18.293,92); la pensión de condominio correspondiente al mes de julio de 1996, por la cantidad de veintiún mil setecientos ochenta y un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 21.781,46); la pensión de condominio correspondiente al mes de agosto de 1996, por la cantidad de veintiún mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 21.245,43); la pensión de condominio correspondiente al mes de septiembre de 1996, por la cantidad de dieciocho mil ochocientos veintisiete bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 18.827,18); la pensión de condominio correspondiente al mes de octubre de 1996, por la cantidad de cuarenta y un mil ochocientos cuarenta bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 41.840,56); la pensión de condominio correspondiente al mes de noviembre de 1996, por la cantidad de cuarenta y un mil seiscientos setenta y seis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 41.676,73); la pensión de condominio correspondiente al mes de diciembre de 1996, por la cantidad de cuarenta y tres mil novecientos veinte bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 43.920,97); la pensión de condominio correspondiente al mes de enero de 1997, por la cantidad de cuarenta y cinco mil seiscientos veintitrés bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 45.623,93); la pensión de condominio correspondiente al mes de febrero de 1997, por la cantidad de cuarenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 42.456,39); la pensión de condominio correspondiente al mes de marzo de 1997, por la cantidad de cuarenta y tres mil doscientos dieciséis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 43.216,60); la pensión de condominio correspondiente al mes de abril de 1997, por la cantidad de treinta y siete mil ochocientos treinta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 37.839,23); la pensión de condominio correspondiente al mes de mayo de 1997, por la cantidad de cuarenta y un mil trescientos treinta y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 41.338,46); la pensión de condominio correspondiente al mes de junio de 1997, por la cantidad de treinta y nueve mil cuatrocientos setenta bolívares con setenta céntimos (Bs. 39.470,70); la pensión de condominio correspondiente al mes de julio de 1997, por la cantidad de treinta y nueve mil sesenta y dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 39.062,37); la pensión de condominio correspondiente al mes de agosto de 1997, por la cantidad de cuarenta y un mil quinientos setenta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 41.577,75); la pensión de condominio correspondiente al mes de septiembre de 1997, por la cantidad de cuarenta mil doscientos dieciocho bolívares con cuatro céntimos (Bs. 40.218,04); la pensión de condominio correspondiente al mes de octubre de 1997, por la cantidad de treinta y nueve mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 39.545,53); la pensión de condominio correspondiente al mes de noviembre de 1997, por la cantidad de cuarenta mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 40.945,98); la pensión de condominio correspondiente al mes de diciembre de 1997, por la cantidad de cuarenta y un mil ochocientos veintiún bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 41.821,39); la pensión de condominio correspondiente al mes de enero de 1998, por la cantidad de treinta y dos mil trescientos treinta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 32.331,43); la pensión de condominio correspondiente al mes de febrero de 1998, por la cantidad de veintiocho mil treinta y siete con treinta y nueve céntimos (Bs. 28.037,39); la pensión de condominio correspondiente al mes de marzo de 1998, por la cantidad de veintinueve mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 29.349,66); la pensión de condominio correspondiente al mes de abril de 1998, por la cantidad de veintisiete mil setecientos sesenta cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 27.764,23); la pensión de condominio correspondiente al mes de mayo de 1998, por la cantidad de treinta y un mil cuatrocientos ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 31.408,88); la pensión de condominio correspondiente al mes de junio de 1998, por la cantidad de treinta y tres mil novecientos cuarenta y siete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 33.947,64); la pensión de condominio correspondiente al mes de julio de 1998, por la cantidad de treinta mil setecientos setenta y dos bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 30.772,34); la pensión de condominio correspondiente al mes de agosto de 1998, por la cantidad de cincuenta y seis mil quinientos ochenta y tres bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 56.583,51); la pensión de condominio correspondiente al mes de septiembre de 1998, por la cantidad de treinta y dos mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 32.644,35); la pensión de condominio correspondiente al mes de octubre de 1998, por la cantidad de treinta y dos mil ochocientos setenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 32.871,50); la pensión de condominio correspondiente al mes de noviembre de 1998, por la cantidad de treinta y dos mil trescientos un bolívares con veintiún céntimos (Bs. 32.301,21); la pensión de condominio correspondiente al mes de diciembre de 1998, por la cantidad de treinta y un mil trescientos setenta y cinco bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 31.375,81); la pensión de condominio correspondiente al mes de enero de 1999, por la cantidad de veintiocho mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 28.849,28); la pensión de condominio correspondiente al mes de febrero de 1999, por la cantidad de veintinueve mil setecientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 29.774,52); la pensión de condominio correspondiente al mes de marzo de 1999, por la cantidad de veintisiete mil setecientos noventa y dos bolívares (Bs. 27.792,00); la pensión de condominio correspondiente al mes de abril de 1999, por la cantidad de veintiocho mil trece bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 28.013,53); la pensión de condominio correspondiente al mes de mayo de 1999, por la cantidad de treinta y cinco mil trescientos cuarenta y tres bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 35.343,92); la pensión de condominio correspondiente al mes de junio de 1999, por la cantidad de cuarenta mil trescientos diecisiete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 40.317,64); la pensión de condominio correspondiente al mes de julio de 1999, por la cantidad de treinta y cuatro mil quinientos treinta y cinco bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 34.535,24); la pensión de condominio correspondiente al mes de agosto de 1999, por la cantidad de cincuenta y seis mil doscientos ochenta y dos bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 56.282,81); la pensión de condominio correspondiente al mes de septiembre de 1999, por la cantidad de cincuenta y dos mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares veintiún (sic) céntimos (Bs. 52.864,21); la pensión de condominio correspondiente al mes de octubre de 1999, por la cantidad de cincuenta y dos mil doscientos veintiséis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 52.226,98); la pensión de condominio correspondiente al mes de noviembre de 1999, por la cantidad de sesenta y cinco mil setecientos cuarenta y dos bolívares con siete céntimos (Bs. 65.742,07); la pensión de condominio correspondiente al mes de diciembre de 1999, por la cantidad de ciento seis mil ochocientos catorce bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 106.814,53); la pensión de condominio correspondiente al mes de enero del 2000, por la cantidad de setenta y cuatro mil novecientos cincuenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 74.950,20); la pensión de condominio correspondiente al mes de febrero del 2000, por la cantidad de cuarenta y ocho mil setecientos noventa y nueve bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 48.799,61); la pensión de condominio correspondiente al mes de marzo del 2000, por la cantidad de cincuenta y cuatro mil ochocientos sesenta y dos bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 54.862,57); la pensión de condominio correspondiente al mes de abril del 2000, por la cantidad de ochenta y siete mil dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 87.002,56); la pensión de condominio correspondiente al mes de mayo del 2000, por la cantidad de ochenta y nueve mil seiscientos cuarenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 87.640,50); la pensión de condominio correspondiente al mes de junio del 2000, por la cantidad de ochenta y nueve mil quinientos noventa y un bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 89.591,32); la pensión de condominio correspondiente al mes de julio del 2000, por la cantidad de ochenta y ocho mil quinientos cincuenta y siete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 88.557,33); la pensión de condominio correspondiente al mes de agosto del 2000, por la cantidad de ochenta y nueve mil quinientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 89.556,54); la pensión de condominio correspondiente al mes de septiembre del 2000, por la cantidad de ochenta y ocho mil noveicientos (sic) cincuenta y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 88.951,35); la pensión de condominio correspondiente al mes de octubre del 2000, por la cantidad de ochenta y cinco mil seiscientos dieciséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 85.616,40); la pensión de condominio correspondiente al mes de noviembre del 2000, por la cantidad de ochenta y siete mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 87.461,64); la pensión de condominio correspondiente al mes de diciembre del 2000, por la cantidad de noventa y tres mil novecientos tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 93.903,31); la pensión de condominio correspondiente al mes de enero del 2001, por la cantidad de ciento siete mil ciento cuarenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 107.148,33); la pensión de condominio correspondiente al mes de febrero del 2001, por la cantidad de noventa mil novecientos sesenta y seis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 90.966,93); la pensión de condominio correspondiente al mes de marzo del 2001, por la cantidad de ochenta y ocho mil ciento veintiocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 88.128,53); la pensión de condominio correspondiente al mes de abril del 2001, por la cantidad de ochenta y nueve mil cuatrocientos seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 89.406,25); la pensión de condominio correspondiente al mes de mayo del 2001, por la cantidad de ochenta y dos mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 82.496,93); la pensión de condominio correspondiente al mes de junio del 2001, por la cantidad de ochenta y ocho mil trescientos setenta y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 88.378,48); la pensión de condominio correspondiente al mes de julio del 2001, por la cantidad de sesnta (sic) y tres mil quinientos setenta y cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 63.574,78); la pensión de condominio correspondiente al mes de agosto del 2001, por la cantidad de ochenta y cinco mil seiscientos treinta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 85.636,45); la pensión de condominio correspondiente al mes de septiembre del 2001, por la cantidad de ochenta y nueve mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 89.358,84); la pensión de condominio correspondiente al mes de octubre del 2001, por la cantidad de ochenta y cuatro mil ochocientos treinta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 84.839,40); la pensión de condominio correspondiente al mes de noviembre del 2001, por la cantidad de noventa y un mil ciento nueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 91.109,58); la pensión de condominio correspondiente al mes de diciembre del 2001, por la cantidad de ochenta y nueve mil seisicientos (sic) sesenta y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 89.664,64); la pensión de condominio correspondiente al mes de enero del 2002, por la cantidad de ciento nueve mil ochocientos veinte bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 109.820,23); la pensión de condominio correspondiente al mes de febrero del 2002, por la cantidad de noventa y un mil dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 91.002,59); la pensión de condominio correspondiente al mes de marzo del 2002, por la cantidad de ochenta y ocho mil seiscientos sesenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 88.663,70); la pensión de condominio correspondiente al mes de abril del 2002, por la cantidad de cincuenta y cinco mil ochocientos doce bolívares con veintiún céntimos (Bs. 55.812,21); la pensión de condominio correspondiente al mes de mayo del 2002, por la cantidad de setenta y dos mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 72.472,20); la pensión de condominio correspondiente al mes de junio del 2002, por la cantidad de setenta mil trescientos noventa y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 70.391,55); la pensión de condominio correspondiente al mes de julio del 2002, por la cantidad de setenta y dos mil seiscientos treinta y cinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 72.635,72); la pensión de condominio correspondiente al mes de agosto del 2002, por la cantidad de setenta y tres mil quinientos treinta y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 73.539,69); la pensión de condominio correspondiente al mes de septiembre del 2002, por la cantidad de ochenta y tres mil ochocientos noventa y ocho bolívares con vientiun (sic) céntimos (Bs. 83.898,21); la pensión de condominio correspondiente al mes de octubre del 2002, por la cantidad de ochenta mil cuatrocientos veintiocho bolívares con dos céntimos (Bs. 80.428,02); la pensión de condominio correspondiente al mes de noviembre del 2002, por la cantidad de ciento cuatro mil doscientos ochenta y siete bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 104.287,73); la pensión de condominio correspondiente al mes de diciembre del 2002, por la cantidad de ciento un mil seiscientos cincuenta bolívares con cuatro céntimos (Bs. 101.650,04); la pensión de condominio correspondiente al mes de enero del 2003, por la cantidad de setenta y siete mil ciento nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 77.109,88); la pensión de condominio correspondiente al mes de febrero del 2003, por la cantidad de ochenta y cinco mil treinta y seis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 85.036,83); la pensión de condominio correspondiente al mes de marzo del 2003, por la cantidad de ochenta y seis mil setecientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 86.739,52); la pensión de condominio correspondiente al mes de abril del 2003, por la cantidad de setenta y ocho mil setecientos quince bolívares con setenta céntimos (Bs. 78.715,70); la pensión de condominio correspondiente al mes de mayo del 2003, por la cantidad de ochenta y tres mil ciento veintitrés bolívares con catorce céntimos (Bs. 83.123,14); la pensión de condominio correspondiente al mes de junio del 2003, por la cantidad de noventa y tres mil ochocientos nueve bolívares con siete céntimos (Bs. Bs. 93.809,07); la pensión de condominio correspondiente al mes de julio del 2003, por la cantidad de noventa y siete mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 97.443,56); la pensión de condominio correspondiente al mes de agosto del 2003, por la cantidad de setenta y siete mil seis bolívares (Bs. 77.006,00); la pensión de condominio correspondiente al mes de septiembre del 2003, por la cantidad de ochenta y cinco mil doscientos ochenta y dos bolívares (Bs. 85.282,00); la pensión de condominio correspondiente al mes de octubre del 2003, por la cantidad de ochenta y seis mil setecientos setenta y seis bolívares (Bs. 86.776,00); la pensión de condominio correspondiente al mes de noviembre del 2003, por la cantidad de ciento quince mil seiscientos siete bolívares (Bs. 115.607,00); la pensión de condominio correspondiente al mes de diciembre del 2003, por la cantidad de ciento trece mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 113.544,00); la pensión de condominio correspondiente al mes de enero del 2004, por la cantidad de noventa y seis mil ciento trece bolívares (Bs. 96.113,00); la pensión de condominio correspondiente al mes de febrero del 2004, por la cantidad de setenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 78.488,00); la pensión de condominio correspondiente al mes de marzo del 2004, por la cantidad de ciento veintitrés mil cien bolívares (Bs. 123.100,00); la pensión de condominio correspondiente al mes de abril del 2004, por la cantidad de ciento trece mil novecientos bolívares (Bs. 113.900,00); la pensión de condominio correspondiente al mes de mayo del 2004, por la cantidad de ciento diez mil veinte bolívares (Bs. 110.020,00); la pensión de condominio correspondiente al mes de junio del 2004, por la cantidad de noventa mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 90.840,00); la pensión de condominio correspondiente al mes de julio del 2004, por la cantidad de ciento diez y nueve mil ochocientos noventa bolívares (Bs. 119.890,00); la pensión de condominio correspondiente al mes de agosto del 2004, por la cantidad de ciento diecisiete mil setecientos bolívares (Bs. 117.700,00); la pensión de condominio correspondiente al mes de septiembre del 2004, por la cantidad de ciento diecisiete mil ciento ochenta bolívares (Bs. 117.180,00); la pensión de condominio correspondiente al mes de octubre del 2004, por la cantidad de ciento once mil doscientos treinta bolívares (Bs. 112.230,00); la pensión de condominio correspondiente al mes de noviembre del 2004, por la cantidad de ciento dieciocho mil setecientos cuarenta bolívares (Bs. 118.740,00); la pensión de condominio correspondiente al mes de diciembre del 2004, por la cantidad de ciento treinta y cinco mil cincuenta bolívares (Bs. 135.050,00); la pensión de condominio correspondiente al mes de enero del 2005, por la cantidad de ciento treinta y tres mil novecientos catorce bolívares con diez céntimos (Bs. 133.914,10); la pensión de condominio correspondiente al mes de febrero del 2005, por la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil veinte bolívares (Bs. 155.020,00); la pensión de condominio correspondiente al mes de marzo del 2005, por la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil novecientos sesenta y seis bolívares con diez y seis céntimos (Bs. 145.966,16); la pensión de condominio correspondiente al mes de abril del 2005, por la cantidad de ciento treinta y cinco mil doscientos cincuenta y tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 135.253,56); la pensión de condominio correspondiente al mes de mayo del 2005, por la cantidad de ciento cuarenta y siete mil trescientos setenta y cinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 147.375,33); la pensión de condominio correspondiente al mes de junio del 2005, por la cantidad de noventa y seis mil ciento trece bolívares (Bs. 96.113,00); la pensión de condominio correspondiente al mes de julio del 2005, por la cantidad de ciento sesenta y un mil ochocientos veintiocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 161.828,45); la pensión de condominio correspondiente al mes de agosto del 2005, por la cantidad de ciento cincuenta mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y un bolívares (Bs. 150.645,41); la pensión de condominio correspondiente al mes de septiembre del 2005, por la cantidad de ciento cincuenta y cuatro mil diecisiete bolívares con dos céntimos (Bs. 154.017,02); la pensión de condominio correspondiente al mes de octubre del 2005, por la cantidad de ciento cincuenta y dos mil ciento ochenta bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 152.180,25); la pensión de condominio correspondiente al mes de noviembre del 2005, por la cantidad de ciento cincuenta y seis mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con seis céntimos (Bs. 156.648,06) y la pensión de condominio correspondiente al mes de diciembre del 2005, por la cantidad de ciento cincuenta y siete mil doscientos cincuenta y tres bolívares con catorce céntimos (Bs. 157.253,14).
Inútiles e infructuosas como han resultado todas las gestiones amistosas y extrajudiciales tendientes a obtener de la precitada ciudadana Aída América García Ramos, anteriormente identificada, el pago de las cantidades arriba detalladas, es por lo que he recibido instrucciones precisas de mi representado para demandar, como en efecto formalmente así lo hago mediante el presente libelo, a la ciudadana Aída América García Ramos, anteriormente identificada, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por ese tribunal a su digno cargo, por los siguientes conceptos: Primero: El pago de la cantidad de ocho millones movecientos (sic) ochenta mil doscientos cincuenta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 8.980.257,92), que es el monto a que asciendan las pensiones de condominio adeudadas por la ciudadana Aída América García Ramos, anteriormente identificada, propietaria del inmueble constituido por una casa-quinta, la parcela de terreno sobre la cual ésta construida distinguida ambas con el número V-34, el cual forma parte del Conjunto de viviendas unifamiliares denominado “Conjunto Residencial El Edén”, ubicado en la Urbanización El Paraíso, jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, correspondiente a los meses octubre, noviembre y diciembre de 1995; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 1996; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 1997; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 1998; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 1999; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2000; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2001; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2002; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2005. Segundo: Los intereses moratorios legales vencidos y los que sigan venciendo, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, hasta la total cancelación de lo adeudado por la ciudadana Aída América García Ramos, anteriormente identificada; contados a partir del 01 de noviembre de 1995, para la pensión de condominio correspondiente al mes de octubre de 1995; del 01 del diciembre de 1995; para la pensión de condominio correspondiente al mes de noviembre de 1995; del 01 de enero de 1996, para la pensión de condominio correspondiente al mes de diciembre de 1995; del 01 de febrero de 1996, para la pensión de condominio correspondiente al mes de enero de 1996; del 01 de marzo de 1996, para la pensión de condominio correspondiente al mes de febrero de 1996; del 01 de abril de 1996, para la pensión de condominio correspondiente al mes marzo de 1996; del 01 de mayo de 1996, para la pensión de condominio correspondiente al mes de abril de 1996; del 01 de junio de 1996, para la pensión de condominio correspondiente al mes de mayo de 1996; del 01 de julio de 1996, para la pensión de condominio correspondiente al mes de junio de 1996; del 01 de agosto de 1996, para la pensión de condominio correspondiente al mes julio de 1996; del 01 de septiembre de 1996, para la pensión de condominio correspondiente al mes de agosto de 1996; del 01 de octubre de 1996, para la pensión de condominio correspondiente al mes de septiembre de 1996; del 01 de noviembre de 1996, para la pensión de condominio correspondiente al mes de octubre de 1996; del 01 de diciembre de 1996, para la pensión de condominio correspondiente al mes de noviembre de 1996; del 01 de enero de 1997, para la pensión de condominio correspondiente al mes de diciembre de 1996; del 01 de febrero de 1997, para la pensión de condominio correspondiente al mes de enero de 1997; del 01 de marzo de 1997, para la pensión de condominio correspondiente al mes de febrero de 1997; del 01 de abril de 1997, para la pensión de condominio correspondiente al mes marzo de 1997; del 01 de mayo de 1997, para la pensión de condominio correspondiente al mes de abril de 1997; del 01 de junio de 1997, para la pensión de condominio correspondiente al mes de mayo de 1997; del 01 de julio de 1997, para la pensión de condominio correspondiente al mes de junio de 1997; del 01 de agosto de 1997, para la pensión de condominio correspondiente al mes julio de 1997; del 01 de septiembre de 1997, para la pensión de condominio correspondiente al mes de agosto de 1997; del 01 de octubre de 1997, para la pensión de condominio correspondiente al mes de septiembre de 1997; del 01 de noviembre de 1997, para la pensión de condominio correspondiente al mes de octubre de 1997; del 01 de diciembre de 1997, para la pensión de condominio correspondiente al mes de noviembre de 1997; del 01 de enero de 1998, para la pensión de condominio correspondiente al mes de diciembre de 1997; del 01 de febrero de 1998, para la pensión de condominio correspondiente al mes de enero de 1998; del 01 de marzo de 1998, para la pensión de condominio correspondiente al mes de febrero de 1998; del 01 de abril de 1998, para la pensión de condominio correspondiente al mes marzo de 1998; del 01 de mayo de 1998, para la pensión de condominio correspondiente al mes de abril de 1998; del 01 de junio de 1998, para la pensión de condominio correspondiente al mes de mayo de 1998; del 01 de julio de 1998, para la pensión de condominio correspondiente al mes de junio de 1998; del 01 de agosto de 1998, para la pensión de condominio correspondiente al mes julio de 1998; del 01 de septiembre de 1998, para la pensión de condominio correspondiente al mes de agosto de 1998; del 01 de octubre de 1998, para la pensión de condominio correspondiente al mes de septiembre de 1998; del 01 de noviembre de 1998, para la pensión de condominio correspondiente al mes de octubre de 1998; del 01 de diciembre de 1998, para la pensión de condominio correspondiente al mes de noviembre de 1998; del 01 de enero de 1999, para la pensión de condominio correspondiente al mes de diciembre de 1998; del 01 de febrero de 1999, para la pensión de condominio correspondiente al mes de enero de 1999; del 01 de marzo de 1999, para la pensión de condominio correspondiente al mes de febrero de 1999; del 01 de abril de 1999, para la pensión de condominio correspondiente al mes marzo de 1999; del 01 de mayo de 1999, para la pensión de condominio correspondiente al mes de abril de 1999; del 01 de junio de 1999, para la pensión de condominio correspondiente al mes de mayo de 1999; del 01 de julio de 1999, para la pensión de condominio correspondiente al mes de junio de 1999; del 01 de agosto de 1999, para la pensión de condominio correspondiente al mes julio de 1999; del 01 de septiembre de 1999, para la pensión de condominio correspondiente al mes de agosto de 1999; del 01 de octubre de 1999, para la pensión de condominio correspondiente al mes de septiembre de 1999; del 01 de noviembre de 1999, para la pensión de condominio correspondiente al mes de octubre de 1999; del 01 de diciembre de 1999, para la pensión de condominio correspondiente al mes de noviembre de 1999; del 01 de enero de 2000, para la pensión de condominio correspondiente al mes de diciembre de 1999; del 01 de febrero de 2000, para la pensión de condominio correspondiente al mes de enero de 2000; del 01 de marzo de 2000, para la pensión de condominio correspondiente al mes de febrero de 2000; del 01 de abril de 2000, para la pensión de condominio correspondiente al mes marzo de 2000; del 01 de mayo de 2000, para la pensión de condominio correspondiente al mes de abril de 2000; del 01 de junio de 2000, para la pensión de condominio correspondiente al mes de mayo de 2000; del 01 de julio de 2000, para la pensión de condominio correspondiente al mes de junio de 2000; del 01 de agosto de 2000, para la pensión de condominio correspondiente al mes julio de 2000; del 01 de septiembre de 2000, para la pensión de condominio correspondiente al mes de agosto de 2000; del 01 de octubre de 2000, para la pensión de condominio correspondiente al mes de septiembre de 2000; del 01 de noviembre de 2000, para la pensión de condominio correspondiente al mes de octubre de 2000; del 01 de diciembre de 2000, para la pensión de condominio correspondiente al mes de noviembre de 2000; del 01 de enero de 2001, para la pensión de condominio correspondiente al mes de diciembre de 2000; del 01 de febrero de 2001, para la pensión de condominio correspondiente al mes de enero de 2001; del 01 de marzo de 2001, para la pensión de condominio correspondiente al mes de febrero de 2001; del 01 de abril de 2001, para la pensión de condominio correspondiente al mes marzo de 2001; del 01 de mayo de 2001, para la pensión de condominio correspondiente al mes de abril de 2001; del 01 de junio de 2001, para la pensión de condominio correspondiente al mes de mayo de 2001; del 01 de julio de 2001, para la pensión de condominio correspondiente al mes de junio de 2001; del 01 de agosto de 2001, para la pensión de condominio correspondiente al mes julio de 2001; del 01 de septiembre de 2001, para la pensión de condominio correspondiente al mes de agosto de 2001; del 01 de octubre de 2001, para la pensión de condominio correspondiente al mes de septiembre de 2001; del 01 de noviembre de 2001, para la pensión de condominio correspondiente al mes de octubre de 2001; del 01 de diciembre de 2001, para la pensión de condominio correspondiente al mes de noviembre de 2001; del 01 de enero de 2002, para la pensión de condominio correspondiente al mes de diciembre de 2001; del 01 de febrero de 2002, para la pensión de condominio correspondiente al mes de enero de 2002; del 01 de marzo de 2002, para la pensión de condominio correspondiente al mes de febrero de 2002; del 01 de abril de 2002, para la pensión de condominio correspondiente al mes marzo de 2002; del 01 de mayo de 2002, para la pensión de condominio correspondiente al mes de abril de 2002; del 01 de junio de 2002, para la pensión de condominio correspondiente al mes de mayo de 2002; del 01 de julio de 2002, para la pensión de condominio correspondiente al mes de junio de 2002; del 01 de agosto de 2002, para la pensión de condominio correspondiente al mes julio de 2002; del 01 de septiembre de 2002, para la pensión de condominio correspondiente al mes de agosto de 2002; del 01 de octubre de 2002, para la pensión de condominio correspondiente al mes de septiembre de 2002; del 01 de noviembre de 2002, para la pensión de condominio correspondiente al mes de octubre de 2002; del 01 de diciembre de 2002, para la pensión de condominio correspondiente al mes de noviembre de 2002; del 01 de enero de 2003, para la pensión de condominio correspondiente al mes de diciembre de 2002; del 01 de febrero de 2003, para la pensión de condominio correspondiente al mes de enero de 2003; del 01 de marzo de 2003, para la pensión de condominio correspondiente al mes de febrero de 2003; del 01 de abril de 2003, para la pensión de condominio correspondiente al mes marzo de 2003; del 01 de mayo de 2003, para la pensión de condominio correspondiente al mes de abril de 2003; del 01 de junio de 2003, para la pensión de condominio correspondiente al mes de mayo de 2003; del 01 de julio de 2003, para la pensión de condominio correspondiente al mes de junio de 2003; del 01 de agosto de 2003, para la pensión de condominio correspondiente al mes julio de 2003; del 01 de septiembre de 2003, para la pensión de condominio correspondiente al mes de agosto de 2003; del 01 de octubre de 2003, para la pensión de condominio correspondiente al mes de septiembre de 2003; del 01 de noviembre de 2003, para la pensión de condominio correspondiente al mes de octubre de 2003; del 01 de diciembre de 2003, para la pensión de condominio correspondiente al mes de noviembre de 2003; del 01 de enero de 2004, para la pensión de condominio correspondiente al mes de diciembre de 2003; del 01 de febrero de 2004, para la pensión de condominio correspondiente al mes de enero de 2004; del 01 de marzo de 2004, para la pensión de condominio correspondiente al mes de febrero de 2004; del 01 de abril de 2004, para la pensión de condominio correspondiente al mes marzo de 2004; del 01 de mayo de 2004, para la pensión de condominio correspondiente al mes de abril de 2004; del 01 de junio de 2004, para la pensión de condominio correspondiente al mes de mayo de 2004; del 01 de julio de 2004, para la pensión de condominio correspondiente al mes de junio de 2004; del 01 de agosto de 2004, para la pensión de condominio correspondiente al mes julio de 2004; del 01 de septiembre de 2004, para la pensión de condominio correspondiente al mes de agosto de 2004; del 01 de octubre de 2004, para la pensión de condominio correspondiente al mes de septiembre de 2004; del 01 de noviembre de 2004, para la pensión de condominio correspondiente al mes de octubre de 2004; del 01 de diciembre de 2004, para la pensión de condominio correspondiente al mes de noviembre de 2004; del 01 de enero de 2005, para la pensión de condominio correspondiente al mes de diciembre de 2004; del 01 de febrero de 2005, para la pensión de condominio correspondiente al mes de enero de 2005; del 01 de marzo de 2005, para la pensión de condominio correspondiente al mes de febrero de 2005; del 01 de abril de 2005, para la pensión de condominio correspondiente al mes marzo de 2005; del 01 de mayo de 2005, para la pensión de condominio correspondiente al mes de abril de 2005; del 01 de junio de 2005, para la pensión de condominio correspondiente al mes de mayo de 2005; del 01 de julio de 2005, para la pensión de condominio correspondiente al mes de junio de 2005; del 01 de agosto de 2005, para la pensión de condominio correspondiente al mes julio de 2005; del 01 de septiembre de 2005, para la pensión de condominio correspondiente al mes de agosto de 2005; del 01 de octubre de 2005, para la pensión de condominio correspondiente al mes de septiembre de 2005; del 01 de noviembre de 2005, para la pensión de condominio correspondiente al mes de octubre de 2005; del 01 de diciembre de 2005, para la pensión de condominio correspondiente al mes de noviembre de 2005; del 01 de enero de 2006, para la pensión de condominio correspondiente al mes de diciembre de 2005; todo lo cual alcanza hasta la presente fecha a la suma de cuatro millones trece mil quinientos setenta y seis bolívares con quince céntimos (Bs. 4.013.576,15) como se evidencia de la columna de intereses del cuadro que acompaño marcado “E”. Tercero: La suma de once millones seiscientos noventa mil quinientos treinta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 11.690.536,80), por concepto de la corrección monetaria sufrida por el capital adeudado por la demandada, Aída América García Ramos antes identificada, desde el vencimiento de las precitadas planillas de las pensiones de condominio demandadas en este libelo, hasta la presente fecha, según los índices de precios al consumidor (IPC) y su variación porcentual que publica del Banco Central de Venezuela, como se evidencia de la columna de la corrección monetaria (CM) en el cuadro que acompaño marcado E. Cuarto: La corrección monetaria que se cause por la inflación que sufra la ciudad de Caracas, tomando como base los índices de precios al Consumidor (IPC) y su valoración porcentual, que publique el Banco Central de Venezuela, desde la presente fecha y hasta el pago total del capital adeudado y demandado, corrección monetaria ésta que pido se haga mediante una experticia complementaria del fallo. Quinto: Las costas y costos que se causaren con motivo del presente proceso, inclusive honorarios profesionales de abogado.
A la anterior condena solicitada, se concluye por el incumplimiento en que ha incurrido la demandada, a las obligaciones contenidas en los artículos 1.264, 1271 y 1273 del Código Civil; así como en consecuencia por el acatamiento a los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Pido al tribunal, tenga a bien decretar medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble constituido por una casa-quinta, la parcela de terreno sobre la cual está construida distinguida ambas con el número V-34, el cual forma parte del Conjunto de viviendas unifamiliares denominado “Conjunto Residencial El Edén”, ubicado en la calle San Martín de la Urbanización El Paraíso, Jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta.
Pido que la citación de la demandada, Aída América García Ramos, anteriormente identificada, sea hecha en forma personal, en el precitado inmueble constituido por una casa-quinta, la parcela de terreno sobre la cual está construida distinguida ambas con el número V-34, el cual forma parte del Conjunto de viviendas unifamiliares denominado “Conjunto Residencia El Edén”, ubicado en la calle San Martín de la Urbanización El Paraíso, jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta.
Pido se siga en el presente juicio, el procedimiento de la vía ejecutiva.
A los efectos previstos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como dirección de la parte actora la siguiente: Escritorio Jurídico Iván Gómez Millán, avenida Bolívar, Centro Comercial Caribbean Center (CCM), edificio 2, Oficina 8, Pampatar, Estado Nueva Esparta.
Juro la urgencia del caso y finalmente pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. (…)”
Mediante distribución realizada en fecha 24-01-2006 (f. 21 de la 1ª pieza), la causa fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha 26-01-2006 (f. 22 de la 1ª pieza) el abogado Iván Gómez Millán, consigna los recaudos en que fundamenta la demanda, los cuales están agregados a los folios 23 al 170 de la 1ª pieza del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 30-01-2006 (f. 171 de la 1ª pieza) el abogado Iván Gómez Millán, consigna la autorización otorgado por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Edén al administrador de la referida Junta de Condominio, cuya autorización está agregada al folio 172 del presente expediente.
Por auto de fecha 01-02-2006 (f. 173 y 174 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa, admite la demanda interpuesta y ordena el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que comparezca ante ese tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo el tribunal le advierte a la parte actora, que deberá consignar la dirección, domicilio, residencia o lugar donde deberá practicarse la citación de la parte demandada; en relación a la medida de embargo solicitada, el tribunal aclara que proveerá por auto separado en cuaderno de medidas que a tales efectos ordena aperturar.
Reforma de la demanda.
En fecha 22-02-2006 (f. 175 al 316 de la 1ª pieza) el abogado Iván Gómez Millán, consigna escrito de reforma de la demanda y anexos, cuya reforma la hace en los siguientes términos:
“(…) Por su parte el artículo 25 de la citada Ley de Propiedad Horizontal dispone que, los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos procedentes (23 y 24), serán obligatorios para todos los propietarios. (…).
Como corolario de lo anterior tenemos que, los artículos 1303, 1304 y 1305 del mencionado Código Sustantivo dispone que, el obligado por una deuda que produce frutos e intereses no podrá, sin el consentimiento del acreedor, imputar sobre el capital lo que pague, con preferencia a los frutos e intereses; que el pago hecho a cuenta de capital e intereses, sino fuere integro, se imputará primero a los intereses; que si quien tuviere contra si varias deudas a favor de la misma persona aceptare un recibo en el cual el acreedor imputare especialmente la cantidad recibida a una de ellas, no podrá hacer la imputación sobre una deuda diferente, cuando no haya habido dolo o sorpresa de parte del acreedor; que a falta de declaración el pago debe ser imputado primero sobre la deuda vencida; entre varias deudas vencidas sobre la que ofrezca menos seguridades para el acreedor; entre varias igualmente garantizadas sobre la más onerosa para el deudor; entre varias igualmente onerosas, sobre la más antigua; y en igualdad de circunstancias proporcionalmente a todas. (….)
Mi representado fue elegido administrador del Condominio del Conjunto Residencial El Edén, situado en la avenida San martín de la Urbanización El Paraíso II, en fecha 29 de septiembre del 2005, como se evidencia de la copia certificada del acta respectiva que está asentada en el Libro de Actas de Asambleas de dicho conjunto, que acompaño marcada B, registrada por ante (sic) la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 18 de noviembre de 2005, bajo el Nº 5, Tomo 8 Protocolo Primero. (….)
(…) la precitada ciudadana Aída América García Ramos ha dejado de pagar las pensiones de condominio del referido inmueble V-34 del Conjunto Residencial El Edén, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1995, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; y Enero del 2006; como se evidencia en las planillas de liquidación de gastos de condominio que acompaño marcadas así: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122 y 123, respectivamente; y que son por las siguientes cantidades: (….) la pensión de condominio correspondiente al mes de junio del 2001, por la cantidad de sesenta y tres mil quinientos setenta y cuatro bolívares con setenta y ocho sentimos (Bs. 63.574,78); la pensión de condominio correspondiente al mes de julio del 2001, por la cantidad de ochenta y ocho mil trescientos setenta y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 88.378,48); (…) la pensión de condominio correspondiente al mes de mayo del 2002, por la cantidad de setenta y dos mil ciento ochenta y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 72.182,32); (…) la pensión de condominio correspondiente al mes de junio del 2005, por la cantidad de ciento cincuenta y cuatro mil ochocientos setenta y ocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 154.878,27); (…),la pensión de condominio correspondiente al mes de enero del 2006, por la cantidad de ciento cincuenta y nueve mil seiscientos un bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 159.601,95).
(…) consta de notificación que le hizo Aída América García Ramos, por medio del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el día 30 de enero del 2006, a la integrante de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Edén, Señora Josefina M. de Alfonso, cuya copia acompaño marcada F, que la primera realizó una serie de treinta y ocho (38) depósitos en la cuenta que el precitado Condominio tiene en el Banco de Venezuela, distinguida con el Nº 01020510780000000343, por un total de cuatro millones quinientos ochenta mil doscientos dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 4.580.202,97), pretendiendo pagar la notificante las pensiones de condominio de la vivienda número treinta y cuatro (V-34) del Conjunto Residencial El Edén correspondiente al períodos comprendido entre el mes de enero del 2003 y enero del 2006, ambos inclusive, así como unos intereses de mora que ella calculó a la tasa del tres por ciento (35) anual.
Pero se olvidó Aída América García Ramos, de varias cosas al hacer la referida notificación, a saber: a) que su deuda para con el condominio del conjunto residencial El Edén no es desde el mes de enero del 2003, sino desde el mes de octubre de 1995; b) que de conformidad con lo aprobado en la segunda consulta hecha en fecha 29 de septiembre del 2005, se convalidó y ratificó el que se le cobrase a los propietarios morosos un interés de mora del por ciento (1%) mensual, así como la indexación o corrección monetaria que sufra nuestra moneda por la inflación, a partir de su morosidad, consulta esta contenida en el libro de actas de asambleas del precitado condominio y cuya copia certificada fue debidamente registrada por ante (sic) el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 18 de noviembre del 2005, bajo el Nº 5, tomo 8 del protocolo primero y que acompañe al libelo de la demanda marcada C, la cual es de obligatorio acatamiento por dicha ciudadana, por no haber impugnado dicha consulta dentro del tiempo de ley (30 días); c) que la prescripción de la vía ejecutiva (las planillas de condominio son títulos ejecutivos) prescriben a los diez (10) años, si su prescripción no ha sido interrumpida, bien por renuncia, o bien por reconocimiento de la deuda con antelación al alegato de la misma, como en efecto así ha sucedido; d) que de conformidad con los artículos 1.303, 1.304 y 1.305 del Código Civil, señalados supra, la imputación de pago se hace primero sobre los intereses, lo cual es totalmente lógico, por ser los intereses un accesorio del capital, norma ésta que debe ser aplicada por analogía a la corrección monetaria, por derivarse ésta también del capital adeudado; que la imputación del pago tiene que hacerse a la deuda más antigua, que es el capital de las pensiones de condominio de la precitada vivienda correspondiente al mes de les (sic) de octubre de 1995 y así sucesivamente y no a partir del mes de enero del 2003.
Posteriormente la precitada ciudadana, Aída América García Ramos, hizo otros depósitos adicionales en la cuenta en referencia, como se desprende de la copia de la diligencia que dicha ciudadana hizo por ante (sic) el expediente Nº 351-95 que lleva el juzgado del Municipio maneiro del Estado Nueva Esparta, cuya copia acompaño marcada “G”, por un total de cinco millones seiscientos treinta y dos mil seiscientos treinta y nueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 5.632.639,47).
De igual manera, esos depósitos deben imputarse, no ya a los intereses moratorios, por haber sido cubiertos por los anteriores depósitos, sino a la corrección monetaria que es igualmente un accesorio del capital adeudado, de obligatorio pago por la demandada, conforme a lo acordado por la mencionada consulta de fecha 29 de septiembre del 2005 y registrada el 18 de noviembre del 2005, como dijimos supra. Pero con todo y esos depósitos efectuados por Aída América García Ramos, los mismos no cubren la totalidad de lo adeudado por dicha ciudadana, quien aún adeuda a mi representada parte de la corrección monetaria causada, así como el capital del cual se deriva.
Inútiles e infructuosas como han resultado todas las gestiones amistosas y extrajudiciales tendientes a obtener de la precitada ciudadana Aída América García Ramos, anteriormente identificada, el pago de las cantidades arriba detalladas, es por lo que he recibido instrucciones precisas de mi representado para demandar, como en efecto formalmente así lo hago mediante el presente libelo, a la ciudadana Aída América García Ramos, anteriormente identificada, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por ese tribunal a su digno cargo, por los siguientes conceptos: Primero: El pago de la cantidad de nueve millones doscientos siete mil trescientos ochenta y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 9.207.389,89), que es el monto a que asciendan (sic) las pensiones de condominio adeudadas por la ciudadana Aída América García Ramos, anteriormente identificada, propietaria del inmueble constituido por una casa-quinta, la parcela de terreno sobre la cual ésta construida distinguida ambas con el número V-34, el cual forma parte del Conjunto de viviendas unifamiliares denominado “Conjunto Residencial El Edén”, ubicado en la Urbanización El Paraíso, jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, correspondiente a los meses octubre, noviembre y diciembre de 1995; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 1996; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 1997; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 1998; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 1999; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2000; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2001; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2002; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2005 y enero del 2006. Segundo: Los intereses moratorios legales vencidos y los que sigan venciendo, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, hasta la total cancelación de lo adeudado por la ciudadana Aída América García Ramos, anteriormente identificada; que en un principio y antes de los referidos depósitos efectuados por ella, alcanzó a la suma de cuatro millones trece mil quinientos setenta y seis bolívares con quince céntimos (Bs. 4.013.576,15), toda vez que los intereses se calculan sobre el capital adeudado mensualmente, por lo que el capital adeudado se va acumulando y es sobre esa deuda de capital acumulado que se hace el cálculo, no sobre una pensión de condominio aislada; y como los intereses de ese capital acumulado dieron la precitada cantidad, es a ella a la que se imputa primero el pago hecho por Aída América García Ramos, imputación ésta que absorbió los intereses causados hasta el momento de la notificación del pago; por lo que los nuevos intereses de mora del capital adeudado se calcularan a la misma tasa del uno por cuento (1%) mensual, contados a partir del 01 de febrero del 2006. Tercero: De la misma forma, como la corrección monetaria del capital adeudado hasta la fecha en que Aída América García Ramos, alcanzó a la suma de once millones seiscientos noventa mil quinientos treinta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 11.690.536,80), desde el vencimiento de las precitadas planillas de las pensiones de condominio demandadas en este libelo, según los índices de precios al consumidor (IPC) y su variación porcentual que publica el Banco Central de Venezuela; y luego de haber imputado al resultado real de esa corrección monetaria, el remanente de la imputación que se hizo a los intereses adeudados por el capital demandado, remanente éste que es de seis millones ciento noventa y nueve mil doscientos sesenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 6.199.266,29), nos queda un saldo de la corrección monetaria por pagar de cinco millones cuatrocientos noventa y un mil doscientos setenta bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 5.491.270,51). Cuarto: La corrección monetaria que se cause por la inflación que suframos, tomando como base los índices de precios al Consumidor (IPC) y su valoración porcentual, que publique el Banco Central de Venezuela, desde la presente fecha y hasta el pago total del capital adeudado y demandado, corrección monetaria ésta que pido se haga mediante una experticia complementaria del fallo. Quinto: Las costas y costos que se causaren con motivo del presente proceso, inclusive honorarios profesionales de abogado.
A la anterior condena solicitada, se concluye por el incumplimiento en que ha incurrido la demandada, a las obligaciones contenidas en los artículos 1.264, 1271 y 1273 del Código Civil; así como en consecuencia por el acatamiento a los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Pido al tribunal, tenga a bien decretar medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble constituido por una casa-quinta, la parcela de terreno sobre la cual está construida distinguida ambas con el número V-34, el cual forma parte del Conjunto de viviendas unifamiliares denominado “Conjunto Residencial El Edén”, ubicado en la calle San Martín de la Urbanización El Paraíso, Jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta. (…)
Juro la urgencia del caso y finalmente pido de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que la presente reforma de la demanda sea admitida a la brevedad posible, habilitándose el tiempo necesario; que esta demanda sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. (…)”
Por auto de fecha 01-03-2006 (f. 317 de la 1ª pieza), la jueza titular del tribunal de la causa se aboca al conocimiento de la misma; asimismo ordena testar o anular la duplicidad de foliatura existente en la presente pieza y por cuanto la misma se encuentra en estado muy voluminoso lo que hace difícil su manejo, ordena cerrarla con un total de 317 folios útiles y aperturar una nueva pieza que se denominada segunda.
2ª pieza.
Por auto de fecha 01-03-2006 (f. 2 y 3 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa, admite la reforma de demanda interpuesta y ordena el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que comparezca ante ese tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo el tribunal le advierte a la parte actora, que deberá consignar la dirección, domicilio, residencia o lugar donde deberá practicarse la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 02-03-2006 (f. 4 de la 2ª pieza) el abogado Iván Gómez Millán, consigna las copias fotostáticas respectivas a los fines de que se libre la compulsa de citación a la parte demandada; y mediante nota de secretaría de fecha 08-03-2006, cursante al vuelto del mismo folio, se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación respectiva.
Mediante diligencia de fecha 13-03-2006 (f. 5 de la 2ª pieza) el abogado Iván Gómez Millán, solicita al tribunal le sean expedidas cuatro (4) juegos de copias certificadas de las actuaciones señaladas en la diligencia.
En fecha 15-03-2006 (f. 6 de la 2ª pieza) el alguacil titular del tribunal de la causa, consigna sin firmar la compulsa de citación librada a la ciudadana Aída América García Ramos, parte demandada en el presente procedimiento, la cual no pudo localizar en la dirección suministrada; asimismo deja constancia que le fue suministrado el vehículo para la práctica de la referida citación. La compulsa de citación mencionada está agregada a los folios 7 al 50 de la 2ª pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 17-03-2006 (f. 51 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa, acuerda lo solicitado por el abogado Iván Gómez Millán, y ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 20-03-2006 (F. 52 de la 2ª pieza) el abogado Iván Gómez Millán, solicita al tribunal de la causa, la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 23-03-2006 (f. 53 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa, acuerda lo solicitado por la parte actora, y ordena librar cartel de citación a la parte demandada, ciudadana Aída América García Ramos, a los fines de que comparezca ante ese tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la publicación, consignación y fijación del cartel de citación; dicha publicación deberá hacerse en los diarios “Sol de Margarita” y “La Hora”, tal y como se indica en el auto; con la advertencia de que en caso de no comparecer en el lapso señalado se le nombrará defensor de oficio, con quien se entenderá su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El cartel de citación ordenado está agregado al folio 54 de la 2ª pieza del presente expediente.
Cuestión previa opuesta (ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
Consta a los folios 55 al 64 de la 2ª pieza del presente expediente, escrito sucrito por la ciudadana Aída América García Ramos, parte demandada, mediante el cual en lugar de dar contestación al fondo de la demanda, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace en los siguientes términos:
“(…) promuevo u opongo la cuestión previa 3ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicios, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Ahora bien, (…) la representación del doctor Iván Gómez Millán (….), no es valedera, es decir, jurídicamente carece de valor, por cuanto en fecha 22 de noviembre de 2005, fecha en que el ciudadano Carlos José Fermín Purroy (…) en su carácter de administrador, le otorgó el poder, éste, o sea, el administrador no había sido autorizado por la Junta de Condominio, para que ejerciera la representación en juicio del Condominio del Conjunto Residencial El Edén, por sí o por medio de abogado apoderado de conformidad con lo establecido en el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, y en el cual se desprende que para ejercer esa facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento como también nos indica el mismo artículo que esta autorización deberá constar en el libro de actas de la Junta de Condominio (libro que no fue exhibido en este expediente, no consta en autos). En fecha 30 de enero de 2006, comparece por ante (sic) este tribunal, el doctor Iván Gómez Millán, y expone por diligencia, y alega en la misma, que por error involuntario omitió anexar a los recaudos consignados la certificación de la autorización que da la Junta de Condominio del Conjunto residencial El Edén, al administrador para la representación judicial de dicho condominio. Esta diligencia cursa al folio ciento setenta y uno (171) y la supuesta autorización y digo supuesta por cuanto no es un documento certificado, ni autenticado ni publico, este documento cursa al folios ciento setenta y dos (172) de la primera pieza, el cual está marcado con la letra “C”. Tampoco cursa en autos que se haya exhibido el libro de actas de la junta de condominio, como tampoco cursa en autos consignados por el doctor Iván Gómez Millán, cuando demanda y reforma la misma, la documentación que justifique el nombramiento de la Junta de Condominio y del administrador, de conformidad con lo estipulado en los artículos 18 y 19, respectivamente, de la Ley de Propiedad Horizontal, los cuales nos indican entre otras cosas, que los nombramientos tanto de la Junta como del administrador, los designará la asamblea de copropietarios por mayoría de votos, que estos durarán en sus cargos un (1) año en ejercicio de sus funciones. Quedando claro que para el nombramiento de los integrantes de la Junta de condominio y del administrador, no puede ser por consulta como pretende hacerlo valer el abogado Iván Gómez Millán, en el documento marcado “B”, sino por mayoría de votos y nos indica con respecto al nombramiento del administrador, que cuando no se haya realizado la designación oportuna, éste será designado por el juez de Distrito. Cualquier nombramiento realizado por consulta de una minoría no es legal, sería una actuación en contravención de la Ley de propiedad Horizontal, y mal se podría decir que quedaría firme algo irrito e ilegal y menos sino hay participación de la mayoría. El abogado doctor Iván Gómez Millán, actúa con temeridad cuando pretende sorprender al tribunal, cuando actúa por diligencia en fecha 30 de enero de 2006, alegando que por error involuntario no anexó a los recaudos consignados la certificación que autorizaba al administrador para la representación judicial, cuando ya el poder había sido otorgado a su persona una semana antes, repito el poder le fue otorgado en fecha 22 de noviembre de 2005 y la autorización se la dan en fecha 28 de noviembre de 2005, y esta fecha se lee o se repite al final del folio 172 y a su vuelto (este papel o autorización) es redactada por el mismo abogado y no es un documento certificado como pretende hacerlo creer. Aquí hay una confesión de su parte, o sea, del abogado de que a pesar de que está mintiendo y por ello, está cometiendo un delito, es reincidente en esta situación, pero también deja muy claro que es un requisito sine quanon, es decir, es fundamental, de que para que el administrador pueda demandar en nombre del Condominio, representarlo ante un tribunal, deberá estar autorizado debidamente por la Junta de Condominio y de acuerdo a lo establecido en el respectivo documento de condominio y todo deberá constar en el libro de actas de la junta de condominio.
Ahora bien, (…), sino existe o existió en el expediente, o en este caso, la autorización legal para el administrador, para que éste pudiera demandar o ejercer la representación del condominio en juicio, debidamente asistido por abogado o bien otorgando el correspondiente poder pues, entonces el poder utilizado por el doctor Iván Gómez Millán, identificado en autos, es insuficiente y más aún ilegal por mentirle al tribunal, pretendiendo sorprenderlo en su buena fe, le solicito respetuosamente declare con lugar la cuestión previa opuesta y declarando sin lugar la demanda.
Impugno y tacho los documentos, marcados con las letras “A, “B” y “C”, tales como el poder que cursa a los folios 24 y 25, marcado “A”, el marcado “B” que cursa a los folios 26 y vto, 27 y vto y 28, y el marcado “C” que cursa al folio 172 y Vto, todos de valor jurídico, porque no reúnen ninguna formalidad, ya que en ninguno se menciona cuando, cómo y en qué fecha fueron nombradas las personas que integran la Junta de Condominio. Las fechas y protocolos se refieren al documento de condominio del Conjunto residencial El Edén, registrado en en (sic) el año 1982, y la otra fecha de 1995, al sellado por ante (sic) la Notaría Pública de Pampatar del Libro de Actas de Asambleas. (NO se exhibió, no se presentó ni menos se dejó copia del documento de condominio que nos habla también de cuantas casas está conformado el Conjunto Residencial, ni se presentó igualmente el libro de actas de asambleas sellado en el año 1995.
Por último solicito (…), admita y declare con lugar con todos los pronunciamientos de ley, la cuestión previa opuesta y sin lugar la demanda con su respectiva reforma. (…)”
Consta a los folios 65 al 69 de la 2ª pieza de este expediente, copias certificadas del escrito de formalización de la tachas, consignado en fecha 11-05-2006, por la abogada Aída América García Ramos, parte demandada en el presente procedimiento.
Rechazo a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 15-05-2006 el abogado Iván Gómez Millán, apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito y anexos (f. 70 al 86 de la 2ª pieza), mediante el cual rechaza la cuestión previa promovida por la abogada Aída América García Ramos, lo cual hace en los siguientes términos:
“(…) La abogada Aída América García Ramos pretende basar la referida cuestión previa señalando las distintas hipótesis planteadas en el mencionado ordinal 3º, es decir diciendo que éste establece la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no éste otorgado en forma legal o sea insuficiente, sin decir, en principio, dentro de cuál de todas esas hipótesis se encuadra concretamente la cuestión previa alegada; consecuencia de ello es que al no decir dentro de cuál de esas hipótesis encuadra la cuestión previa, o si la encuadra en todas, no determina la cuestión previa alegada; al no determinarla no hay cuestión previa alguna; además no la concatena con alguna otra disposición de cumplimiento obligatorio, dentro de la cual se encuadra esta disposición marco del prenombrado ordinal 3º, y así pido se declare.
Expone, la precitada demandada en su escrito de fecha 03 de mayo de 2006, que la representación que ejerzo “no es valedera, es decir, jurídicamente carece de valor” (sic), por cuanto el administrador del condominio del Conjunto Residencial El Edén, Carlos José Fermín Purroy, no había sido autorizado por la Junta de Condominio para que ejerciera la representación en juicio del referido conjunto residencial para el momento en que me otorgó el poder que cursa en autos, tal y como lo exige el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, por el simple hecho de que el poder me fue otorgado el 22 de noviembre de 2005 y la autorización en marras le es dada a administrador en fecha 28 de noviembre del 2005.
Sobre este particular, me permito recordarle a la abogada García Ramos, que el simple hecho de que se me haya otorgado el poder para representar en juicio al condominio del Conjunto residencial El Edén, no quiere decir que haya ejercido esa representación en un juicio, la representación la ejercí con posterioridad, cuando ya se tenía la autorización correspondiente; pero no existe en la Ley de Propiedad Horizontal, ni en ninguna otra disposición legal, prohibición alguna que le impida al administrador del condominio otorgar el poder en referencia. Si la precitada abogada se toma la molestia de revisar el título IX del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, se dará cuenta de que no existe tal prohibición de otorgar el poder en cuestión; la limitación que existe para el administrador y para el apoderado del condominio, según el mencionado literal e) del artículo 20 de la ley de Propiedad Horizontal, es la ejercer esa representación en juicio antes de tener la autorización en referencia; es decir, no se puede presentar en un juicio el administrador del condominio ni el apoderado, sin la autorización aludida, pero si puede el administrador otorgar el poder para ejercer dicha representación, que es una cosa muy distinta. En presente caso, quien suscribe contaba para la fecha de la elaboración de la demanda (01-01-06), y con mayor razón para la fecha de su presentación por ante 8sic) el tribunal distribuidor (24-01-06) y consignación de los recaudos (26-01-06), con la autorización en marras, sólo, como lo referí en mi diligencia de fecha 30 de enero del 2006, que se me olvidó consignar, junto con los demás recaudos, la certificación de dicha autorización.
También expone la abogada Aída América García Ramos que, ni la junta de Condominio ni el administrador pueden ser designados por consulta, “sino por mayoría de votos” (sic) y refiriéndose al nombramiento del administrador, dice “que cuando no se haya realizado la designación oportuna, éste será designado por el juez de Distrito” (sic). (…) En el caso que nos ocupa, la designación fue realizada mediante consulta escrita, como consta en la copia certificada de lamisca que fue debidamente registrada y que se acompañó al libelo de la demanda, así como a su reforma, así como también consta en los folios ciento nueve (109) al ciento trece (113), ambos inclusive, del Libro de Actas de acuerdos de condominio (asambleas) del Conjunto residencial el Edén, aperturado por ante (sic) la Notaría Pública de Porlamar del Estado Nueva espata el 10 de enero de 1995, que a todo evento consigno en este acto. En lo que concierne a la designación del administrador por el Juez de Distrito (hoy Municipio), se requiere que haya sido solicitado previamente por algún propietario y que no haya habido designación oportuna; y en el caso del Condominio del Conjunto Residencial El Edén, nadie lo ha solicitado ante un juez, ni estamos dentro del supuesto de hecho de la norma, es decir, que no se haya designado oportunamente, por cuanto si fue designado el administrador oportunamente, mediante la consulta, cuya certificación se consignó y que consta en los referidos folios del Libro de Acuerdos de Condominio del Conjunto Residencial El Edén; y así pido se declare.
También expresa la abogada Aída América García Ramos, al referirse a la designación del administración del Condominio que, “cualquier nombramiento realizado por consulta de una minoría, no legal, sería una actuación en contravención de la Ley de Propiedad Horizontal, y mal podría decir que quedaría firme algo irrito e ilegal, y menos si no hay una participación de la mayoría” (sic). De la lectura del acta cuya certificación se acompañó al libelo de la demanda, se evidencia que, en cumplimiento del artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal, se hicieron dos (02) consultas, las cuales dieron como resultado la designación del ciudadano Carlos José Fermín Purroy como administrador del condominio del Conjunto residencial El Edén. Que nos contestaron todos los copropietarios es una cuestión distinta, ya que el mismo precitado artículo establece que, cuando no se reciban suficientes respuestas que permitan dar por aprobada o negada una proposición consultada, es decir, que no se cuente con la concurrencia de los dos tercios del valor atribuido al condominio, se procederá a una segunda consulta y en esta segunda consulta, siempre que la ley no exija unanimidad, para la aprobación de la proposición consultada, se requiere el voto favorable de los que representen mas de la mirad del valor atribuido a los apartamentos cuyos propietarios hubiesen hecho llegar su voluntad dentro de los ocho días siguientes a la segunda consulta hecha al último interesado, y es por ello que, con la respuesta favorable de once propietarios, se aprobó la designación del Carlos José Fermín Purroy como administrador del condominio del Conjunto Residencial El Edén; y así pido se declare.
En relación a la designación de los miembros de la Junta de Condominio, la misma fue hecha según consta de acta de asamblea de copropietarios del mencionado Conjunto Residencial en fecha 23 de diciembre de 2004, que cursa del folio ochenta y siete (87) al folio ochenta y nueve (89) ambos inclusive, del libro de actas de acuerdos del condominio (asambleas) del citado conjunto residencial, que he consignado en este acto; por lo que la actuación de las integrantes de la Junta de Condominio ha sido siempre ajustada a derecho; y así pido se declare. Una cuestión distinta es el que no se haya hecho una nueva elección de la junta de condominio, pero ello no le resta validez a la existente; y para cumplir con esa formalidad también se va a convocar a una asamblea de Copropietarios y sino hay el quórum requerido, se procederá a realizar las consultas escritas, como lo prevé la Ley de Propiedad Horizontal.
Al final de la pretendida fundamentación de la cuestión previa opuesta, la abogada Aída América García Ramos, expone: “Ahora bien, ciudadana juez, sino existe ni existió en el expediente, o en este caso, la autorización legal para el administrador, para que éste pudiera demandar o ejercer la representación del condominio en juicio, debidamente asistido por abogado o bien otorgando el correspondiente poder, pues entonces el poder utilizado por el doctor Iván Gómez Millán, identificado en autos, es insuficiente y más aún es ilegal por mentirle al tribunal, pretendiendo sorprenderlo en su buena fe, le solicito respetuosamente, declare con lugar la cuestión previa opuesta y declarando sin lugar la demanda “ (sic) (…); sobre este particular debemos expresar que la autorización siempre existió, tanto es así que la presidenta de la Junta de Condominio lo ha certificado y yo la he consignado en el expediente; lo que ha ocurrido es que el libro de actas de Junta de Condominio se ha extraviado, razón por la cual y para cubrir ese formalismo se ha aperturado un nuevo Libro de actas de junta de condominio, el cual fue debidamente aperturado por ante (sic) la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta el once de mayo del 2006, en donde se ka insertado la autorización, con lo cual se ha subsanado el formalismo en cuestión, pero (repito) la autorización siempre existió.
Refiriéndome a la parte del escrito de fecha 03 de mayo del 2006, correspondiente a que el poder, según dicha abogada, es insuficiente e ilegal. (…) la autorización de la Junta de Condominio al administrador para ejercer la representación del mismo en juicio ni es un requisito indispensable para el otorgamiento del poder, ni se subsana el poder con esa autorización. (….) tendría que haber señalado la atacante del poder que la autorización que se me confirió en el poder no es para proceder judicialmente, cosa que no es posible, habida consideración de que esa facultad es expresa en el mismo. Adicionalmente señala dicha abogada que el poder es ilegal pero tampoco señala el artículo que contraviene, ya que como hemos analizado anteriormente la pretendida falta de la autorización no estaría encuadrada dentro de éste supuesto; razón por la cual son totalmente improcedentes esos argumentos; y así pido se declare.
Finalmente en el punto de su escrito de fecha 03 de mayo del 2006, la abogada Aída América García Ramos, ha impugnado y tachado los instrumentos que acompañe al libelo de la demanda y de su reforma marcados A, B y C, pero se ha “olvidado” de la existencia del procedimiento contenido en los artículos 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil, que le exige que al quinto día siguiente luego que el instrumento fuere tachado incidentalmente, el tachante debe presentar un escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos expuestos en el artículo 1380 del Código Civil; por lo que de una simple lectura el pretendido escrito de formalización de tacha presentado por la abogada Aída América García Ramos en fecha 11 de mayo del 2006, se evidencia que no se cumplieron con los extremos en referencia, como lo demostrare en su debida oportunidad , razón por la cual dicha formalización debe tenerse como no hecha, y los instrumentos en referencia deben reputarse como válidos, haciendo plena prueba en este juicio; y así pido se declare.
Pero, si por si acaso lo anterior no fuera suficiente, la misma abogada demandada, se contradice, pues luego de enunciar los instrumentos y señalar a que folios corren, (…). No se entiende porqué dice la contraparte que todos esos instrumentos son de valor jurídico, si los está tachando, es decir, los tacha y luego dice que tienen valor jurídico, de lo que se deduce que, si ella le da valor jurídico, no puede pretender tacharlo. (….) si dicho s documentos no reúnen ninguna formalidad (al decir de dicha abogada) es que reúnen alguna formalidad; distinto sería que ella hubiese dicho que no reúnen formalidad alguna, pero sinceramente creemos que ni ella misma se entiende. En todo caso, no dice cual es la formalidad que deben reunir los documentos que pretende tachar ni en qué artículo de alguna disposición legal está fundamentado, por lo que es totalmente improcedente la tacha en referencia; y así pido se declare.
Es por todo lo anteriormente expuesto (…), que le solicito respetuosamente tenga a bien declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, así como la tacha de falsedad de los instrumentos en referencia. (…)”
Por auto de fecha 16-05-2006 (f. 87 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa con la finalidad de resolver sobre la cuestión previa opuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir una articulación probatoria a partir de la fecha del auto (inclusive) en la cual cada una de las partes podrá aportar elementos de pruebas que hagan determinar la veracidad sobre dicha pretensión o en su defecto sobre su improcedencia; asimismo el tribunal advierte a las partes que una vez precluido el lapso probatorio, procederá a resolver sobre lo planteado al décimo día de despacho siguiente de precluida la articulación probatoria.
Consta al folio 88 y su vuelto de la 2ª pieza del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Iván Gómez Millán, apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 19-05-2006 (f. 89 al 91 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora; y ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fije el día y la hora, para que sin necesidad de citación, tome la declaración de la ciudadana Elida Brazón de Salazar, para que ratifique el contenido y firma del documento marcado con la letra “C”, para lo cual el tribunal ordena el desglose del referido documento dejándose en su lugar copia certificada.
Consta a los folios 92 y 93 y sus Vueltos, copias certificadas del escrito de contestación a la tacha formulada por la parte actora, presentado en fecha 19-05-2006 por el apoderado judicial de la parte actora.
Consta a los folios 94 al 130 de la 2ª pieza, diligencia de fecha 22-05-2006 y anexos, suscrita por la abogada Aída América García Ramos, parte demandada en el presente procedimiento, mediante la cual tacha a la testigo Elida Brazón de Salazar, quien fuera promovida por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 23-05-2006 (f. 131 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora, consigna copia fotostática de la autorización otorgada por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Edén, para representar al dicho condominio judicialmente y la misma fue certificada por la presidenta de la referida junta de condominio.
Consta a los folios 132 al 135 de la 2ª pieza de este expediente, escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada Aída América García Ramos, parte demandada en el presente procedimiento.
Por auto de fecha 24-05-2006 (f. 136 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa, en virtud de que han sido cumplidas las exigencias contempladas en el último aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir cuaderno separado de tacha, el cual irá encabezado por copias certificadas del escrito de fecha 03-05-06, donde se formula la tacha; del escrito de formalización que cursa a los folios 65 al 69 y del escrito de contestación a la tacha; para lo cual el tribunal en el primero de los casos ordena agregarlo en copias certificadas y en lo que concierne a los dos documentos restantes ordena su desglose, dejándose en su lugar copias certificadas.
Consta a los folios 137 y 138 de la 2ª pieza del presente expediente, comisión librada al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado.
Por auto de fecha 24-05-2006 (f. 139 y 140 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la abogada Aída América García Ramos, parte demandada en el presente procedimiento.
Mediante diligencia de fecha 25-05-2006 (f. 141 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora, abogado Iván Gómez Millán, solicita al tribunal de la causa que de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se oficie nuevamente al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado, a los fines de prorrogar por tres (3) días de despacho el lapso probatorio de la cuestión previa, o bien que la declaración de la testigo promovida se haga en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad que tenga a bien fijar el tribunal.
Mediante diligencia de fecha 25-05-2006 (f. 142 y 143 de la 2ª pieza) la abogada Aída América García Ramos, parte demandada, expone que los lapsos procesales son improrrogables y que acordar lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, sería violar lo contemplado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30-05-2006 (f. 144 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa niega lo solicitado por el abogado Iván Gómez Millán, apoderado judicial de la parte actora, ya que por mandato expreso del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, existe prohibición de prorrogar o reabrir los términos o lapsos procesales después de cumplidos, salvo que se den las excepciones contempladas en la norma, esto es, cuando la ley expresa así lo determine o cuando medie alguna causa que no sea imputable a las partes que lo haga necesario, por lo que en el caso bajo estudio no existen causas que justifiquen la reapertura del lapso probatorio.
En fecha 30-05-2006 (f. 145 al 150) la abogada Aída América García Ramos, parte demandada en el presente procedimiento, consigna escrito en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 31-05-2006 (f. 151 de la 2ª pieza) el abogado Iván Gómez Millán, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa ordene la comparecencia de la testigo ciudadana Elida Brazón de Salazar.
En fecha 01-06-2006 (f. 152 al 155 de la 2ª pieza), la abogada Aída América García Ramos, parte demandada en el presente procedimiento, mediante diligencia solicita al tribunal desglose las relaciones de gastos o recibos de condominio del condominio Residencial El Edén, las cuales cursan a los folios 135 al 170 del presente expediente, y los ponga en resguardo del tribunal, dejando en su lugar copias certificadas.
En fecha 02-06-2006 (f. 154 y 155 de la 2ª pieza) la abogada Aída América García Ramos, suscribe diligencia mediante la cual ratifica lo peticionado en la diligencia de fecha 01-06-2006, y asimismo rechaza la solicitud planteada por el apoderado judicial de la parte actora, en relación a la prorroga del lapso probatorio respecto a la comparecencia de la ciudadana Elida Brazón de Salazar.
Por auto de fecha 05-06-2006 (f. 156 de la 2ª pieza), el tribunal de la causa, en aras de cumplir con la obligación de buscar la verdad acuerda la petición planteada por el apoderado judicial de la parte actora, y en consecuencia al observar el tribunal que la testigo ciudadana Elida Brazón fue promovida por el diligenciante en la etapa correspondiente y que su evacuación resultó infructuosa, de conformidad con el numeral 3º del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, fija el tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto a las 10:00 a.m., a fin que la referida ciudadana comparezca ante ese tribunal y rinda su respectiva declaración sin necesidad de citación. Asimismo el tribunal le advierte al diligenciante que el lapso acordado será improrrogable y por lo tanto no habrá posibilidad de fijar una nueva oportunidad para el caso de que la testigo antes mencionada no comparezca a rendir su declaración en el día y hora señalados.
Mediante diligencia de fecha 06-06-2006 (f. 157 al 161 de la 2ª pieza), la abogada Aída América García Ramos, solicita al tribunal se resguarden las actuaciones que cursan a los folios 48 al 50 del presente expediente.
Por auto de fecha 06-06-2006 (f. 162 de la 2ª pieza), el tribunal de la causa, acuerda lo solicitado por la parte demandada, y en consecuencia ordena el resguardo de los recaudos que cursan a los folios 135 al 170 de la 1ª pieza de este expediente, en la caja de seguridad llevada por ese tribunal, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 163 al 166 de la 2ª pieza del presente expediente, escrito consignado por la parte demandada, ciudadana Aída América García Ramos.
Consta a los folios 167 al 169 de la 2ª pieza de este expediente, acta de fecha 08-06-2006, mediante la cual el tribunal de la causa acopia la testimonial de la ciudadana Elida Mercedes Brazón Anes, testigo promovida por el apoderado judicial de la parte actora.
Mediante nota de secretaría de fecha 08-06-2006, cursante al folio 170 de la 2ª pieza del presente expediente, se dejó constancia de habérsele dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 06-06-2006, en cuanto al desglose de los recaudos consignados cursantes a los folios 135 al 170 de la 1ª pieza de este expediente.
Por auto de fecha 12-06-2006 (f. 171 de la 2ª pieza), el tribunal de la causa niega lo solicitado por la parte demandada en relación al resguardo de los recaudos que cursan a los folios 48 al 50 de la 1ª pieza de este expediente, por cuanto los mismos fueron consignados en fotostatos.
En fecha 12-06-2006 (f. 172 de la 2ª pieza), el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual le aclara a las partes que a partir del 08-06-2006 (exclusive) se inició el lapso para decidir la cuestión previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada.
Consta a los folios 173 y 174 de la 2ª pieza de este expediente, escrito consignado por el abogado Iván Gómez Millán, apoderado judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 13-06-2006 (f. 175 de la 2ª pieza), el abogado Iván Gómez Millán, solicita al tribunal de la causa copias certificadas de las actuaciones que cursan a los folios 23 al 29 de la 1ª pieza de este expediente.
En fecha 13-06-2006 (f. 176 al 180 de la 2ª pieza), la abogada Aída América García Ramos, suscribe diligencia mediante la cual rechaza totalmente el contenido del escrito suscrito por el abogado de la parte actora en fecha 12-06-2006.
Por auto de fecha 19-06-2006 (f. 181 de la 2ª pieza), el tribunal de la causa, acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, y ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 21-06-2006 (f. 182 de la 2ª pieza), el abogado Iván Gómez, consigna las copias fotostáticas respectivas para su certificación.
Por auto de fecha 27-06-2006 (f. 183 de la 2ª pieza), el tribunal de la causa, por encontrase con exceso de trabajo, difiere la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, por un lapso de 30 días continuos contados a partir de la fecha del auto exclusive.
Mediante diligencia de fecha 28-06-2006 (f. 184 de la 2ª pieza) el abogado Iván Gómez Millán, declara recibir las copias certificadas solicitadas.
Consta a los folios 185 al 194 de la 2ª pieza, decisión de fecha 28-07-2006, dictada por el tribunal de la causa, mediante la cual declara improcedente la cuestión previa contemplada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada Aída América García Ramos, y en consecuencia le aclara a la parte accionada que deberá dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el numeral 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 29-06-2006 (f. 29-06-2006) la abogada Aída América García Ramos, solicita al tribunal le aclare cual es el lapso para la contestación de la demanda, el lapso ordenado en la sentencia de fecha 28-06-2006 o el lapso fijado el auto de fecha 27-06-2006.
Por auto de fecha 04-07-2006 (f. 198 de la 2ª pieza), el tribunal de la causa ordena efectuar por secretaría computo de los días continuos transcurridos desde el 27-06-2006 exclusive hasta el 29-06-2006 inclusive; y mediante nota secretarial de esa misma fecha y cursante al mismo folio, se dejó constancia que desde el 27-06-2006 exclusive hasta el 29-06-2006 inclusive, transcurrieron 02 días continuos en ese tribunal.
En fecha 04-07-2006 (f. 199 de la 2ª pieza), el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual, en relación a lo peticionado por la parte demandada, le aclara que aguarde el fenecimiento del lapso de diferimiento de la sentencia, para que dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil realice sus planteamientos relacionados con la aclaratoria del fallo emitido en fecha 28-06-2006.
Mediante diligencia de fecha 01-08-2006 (f. 200 de la 2ª pieza), la abogada Aída América García Ramos, parte demandada en el presente procedimiento, ratifica lo solicitado en la diligencia 29-06-2006, en relación a la aclaratoria de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 28-06-2006.
En fecha 02-08-2006 (f. 201 al 203 de la 2ª pieza), el tribunal de la causa dicta auto complementario de la decisión de fecha 28-06-2006, mediante el cual rechaza la petición de aclaratoria del fallo dictado en fecha 28-06-2006, formulada por la abogada Aída América García Ramos. Asimismo el tribunal por cuanto observa que en el folio 193 específicamente en la línea 14, se incurrió en un error de copia al colocar la palabra “resulta” en lugar de “resuelta” y que asimismo, en la parte final de la dispositiva se incurrió también en un error de trascripción al momento de señalar la fecha de publicación del fallo toda vez que se expresó “28-07-06” en lugar de “28-06-06”, por lo que el tribunal ordena la corrección de los errores mencionados, y en tal sentido, donde dice: “que la misma sea resulta” debe decir “que la misma sea resuelta” y donde dice “28 de julio de 2006”, debe leerse “28 de junio de 2006”.
Contestación de la demanda
En fecha 08-08-2006 (f. 204 al 637 de la 2ª pieza), la abogada Aída América García Ramos, parte demandada en el presente procedimiento, consigna escrito de contestación a la demanda y anexos, alegando en el mismo lo siguiente:
“(….) Como punto previo para que sea resuelto al fondo opongo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, la falta de cualidad e interés en el actor para intentar el presente juicio, por no encontrarse autorizado por la junta de condominio ni consta en el Libro de Actas de Asambleas. Por tal razón pido al tribunal dicte la decisión correspondiente y a todo evento 1º Rechazo, niego y contradigo esta demanda por improcedente, ya que se violan todas las normas y especialmente la Ley de Propiedad Horizontal que se aplica en estos casos, pues, tanto la actuación de Carlos José Fermín Purroy, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.544.372, actuando como administrador del condominio y la del doctor Iván Gómez Millán, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.981, titular de la cédula de identidad Nº 2.991.041, son ilegales, es decir, carecen de valor jurídico, ya que la Ley de Propiedad Horizontal, el documento de condominio y su reglamento, o sea, me refiero al nuestro, el consigné en este expediente, pues, mi contraparte no lo hizo, doy por reproducidos estos documentos en este acto y surtan sus efectos legales, nos indican en los artículos 18, 19 y 20 de esta ley, cómo se eligen o se nombran la Junta de condominio y el administrador, cuales son sus facultades y cuales son sus deberes y obligaciones. El artículo 19 nos dice (omissis). También nos indica entre otras cosas, que el administrador deberá prestar garantía suficiente, aquí me pregunto ¿Por qué? Y respondo porque podría causarle daños por su actuación al Condominio completo, a algún propietario o a un tercero. Es una responsabilidad muy grande. Este artículo es violado tanto por la junta de condominio como por Carlos José Fermín Purroy, como supuesto administrador y por el abogado Iván Gómez Millán, como su apoderado, pretendiendo hacer creer que el administrador puede ser nombrado por una minoría y por consulta, como se desprende del documento marcado “B”, el cual rechazo, niego, contradigo e impugno por las razones expuestas, ya que no se puede confundir este artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal con el artículo 22 y siguientes de la misma Ley. En este documento al que he hecho referencia marcado “B” y que cursa desde el folio 26 al 28 con sus respectivos vueltos y que cursa en la primera pieza de este expediente, se desprende mucha falsedad, como por ejemplo al vuelto del folio veintisiete (27) cuando aparece firmando la señora recuerdo Adonis R. de Madrid, por la villa Nº 30 y luego por la señora Rebeca Greemberf de villa Nº 31, firmó como Adonis de Madrid (por cierto ésta persona es la misma que forjó documentos tales como poderes o cartas poderes que cursaron en el expediente 351-95, o mejor dicho cursan y siguen en el tribunal de Municipio Maneiro) es la misma persona y además no me explico como puede firmar por una persona que es insolvente y para la junta de condominio y para la administración las personas morosas no tiene voz y voto (sic) en las reuniones de asambleas de copropietarios, e igualmente para consultas. Es de hacer notar que que (sic) cada día me doy cuenta que estoy en presencia de una extorsión y de un terrorismo, por cuanto la mayoría de las personas que integraban la junta de condominio en el año 95 cuando fui demandada injustamente, porque tampoco debía, más bien el condominio a mi me debía, son personas insolventes con el condominio y algunas deben millones y yo fui demandada por Bs. 132.961,65, que no debía y que la abogado del condominio para ese entonces, me trajo un cheque del banco Caracas a mi favor, una semana o menos antes de ser demandada, y es a partir de aquí que comienza mi calvario, por que habían pasado más de diez (10) años que que (sic) no me daban o me pasaban las relaciones de gastos para mantenerme insolvente, no me invitaban a las asambleas o a las reuniones de condominios y por ello, ni puede pretender el abogado Iván Gómez Millán, que el documento marcado “B” referido a la consulta quedaría firme o aceptado por mi por no haberlo impugnado a los treinta (30) días supuestamente de haberse realizado y pretender que quede firme o aceptado algo que es irrito, es ilegal.
Ahora bien, (….), con respecto al artículo 20 ejusdem, también nuestro legislador es claro, cuando nos dice entre otras cosas, y específicamente en el literal e) (omissis) y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento de condominio, aquí en este juicio nada de esto se cumplió, ya que cuando Carlos José Fermín Purroy, le otorga el poder al abogado Iván Gómez Millán, en fecha 22 de noviembre de 2005, para que demandase, todavía no había sido autorizado por la junta de condominio, ya que ésta le autorizó fue en fecha 28 de noviembre de 2005, razón por la cual, no se le puede dar valor jurídico a este poder, pues hacerlo es cometer un delito, se trata de una caso de condominio, que se rige por una ley especial, que es la Ley de Propiedad Horizontal, la cual nos ordena esta solemnidad, lo cual no sucede en un caso Civil, en uno penal o laboral, pero en caso de Condominio si se debe cumplir esta formalidad. Por tal razón este poder carece de valor jurídico y como tal, para este casi se rige por su respectiva ley, es improcedente, lo rechazo, lo contradigo y lo niego. Todo en este caso, es improcedente por cuanto se actúa con mentira, con falsedad y sin probidad y se confirma lo que alego, cuando el abogado Iván Gómez Millán, abogado de mi contraparte en diferentes partes del escrito del libelo de demanda y en su reforma dice que todos los documentos tales como el acta donde se nombra a la junta de condominio, el acta donde aparece la consulta y supuestamente es nombrado el administrador o sea, el jovencito Carlos José Fermín Purroy, joven estudiante, al cual le tenemos que pagar todo. Le damos la oficina, le pagamos la luz que gasta o consume en ésta, le cancelamos el teléfono y es el hijo de la señora Rosa Purroy, propietaria de la casa Nº 4 y es la tesorera de la Junta de Condominio, eso mejor dicho también fue la persona que me demandó en su carácter de presidenta en el expediente Nº 350-95, le opuse una cuestión previa porque violaba el artículo 20 literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, y desde ese entonces, se molestó conmigo y me causó muchos daños tanto físicos como morales junto a los demás miembros de la junta, me exponían al escarnio público junto a mi familia o a cualquier persona que fuera a mi casa como amistad o cliente porque tengo mi oficina en mi propia casa. (…) alo que me refería con respecto a la consignación de los documentos alega que estos aparecen asentados o aparecían asentados en el libro de actas de asambleas, no siendo así, por cuanto el mismo confeso que aperturaza uno nuevo en fecha 11 de mayo de 2006 y se lo confesó a su tribunal en un escrito cuando consignaba el nuevo libro, lo cual también ratificó en su declaración rendida ante su tribunal, la señora Elida Brazón, la cual yo taché en oportunidad (sic). También mentía descaradamente cuando diligencia en fecha 30 de enero y alega entre otras cosas, que por cuanto se le había pasado por alto consignar la certificación de la autorización que daba la junta de condominio para que Carlos José Fermín Purroy demandara, no siendo así porque tuvo que traer a la persona para que reconociera el contenido y firmas (sic), quien a preguntas o repreguntas formuladas respondió que cuando se nombró al administrador no hubo quórum. También dijo que no existía el libro de actas de asambleas. También consignó el abogado Iván Gómez Millán, y demandó con planillas que cursaban en el expediente 351-95, llevado por ante (sic) el tribunal de Municipio Maneiro como también demandó con planillas sin firmas y sin sello, es decir, que son unos simples papeles y no se le debió aceptar la demanda y el embargo ejecutivo, y más aún cuando consigna o mejor dicho acompaña a su reforma de demanda mis consignaciones y notificación de pagos realizados por mí con sus respectivos intereses de conformidad con lo estipulado en el artículo 1746 del Código Civil y una sentencia emanada de su tribunal que coincidía también con mi criterio de que las cuotas de condominio que se siguieren venciendo no podían ir en el mismo juicio porque se creaba indefensión. 2º) A todo evento igualmente en un supuesto negado que no se decidiera de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, rechazo, niego, y contradigo, repito una vez más, tanto en los hechos como en derecho esta temeraria demanda porque no debo por ningún concepto al Condominio del Conjunto Residencial El Edén, ya que cancelé mi deuda de condominio antes de ser demandada, antes de que se admitiera la demanda y antes de que se reformara la demanda y cancelé antes de ser citada, y como es sabido por todos que cuando no hay citación o no se ha citado a la persona es como si no existiese juicio alguno. Yo, cancelé de la manera que lo hice porque una vecina me prestó (sic) o me consiguió los montos de las cuotas de condominio de los años 2003, 2004, 2005 y enero de 2006 y el abogado Iván Gómez Millán, en fecha 27 de enero de 2006 diligenció en el expediente 351-95, y alegó que en vista de que la sentencia emanada del tribunal ordenaba solo el pago hasta septiembre del año 1995 (por cierto creo que por error involuntario escribió 1994) y que no podía ejercer acción en ese proceso por las demás consignadas y se refería a las consignadas por el doctor Germán Marcano, en fecha ocho (8) de enero de 2003, y que corresponden a las relaciones de gastos de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1995 y a todas las relaciones de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002. Entonces visto este desistimiento, las cancelé el mismo día e hice mis alegatos correspondientes ante el tribunal del Municipio Maneiro, en el expediente donde cursaron ilegalmente, o sea, en el expediente 351-95, y sobre éstas se hizo una experticia complementaria, la cual yo impugné porque la demanda sobre ese juicio era solo por diez (10) cuotas insolutas y el condominio o sea, la junta, sus administradores y sus abogados, no me daban las relaciones de gastos ni me dejaban cancelar por la administración del Condominio sino que tenía que se por ante (sic) el tribunal de Maneiro, o sea, que las que se siguieran venciéndose (sic) tenían que ser cobradas en el juicio del expediente 351-95, cuestión que siempre contradije, ya que soy abogada y no podía permitirles que relajaran la norma, el derecho. Pero mi insistencia era pagar, estar solvente, pues soy una persona de buen vivir, se cuales son mis deberes y mis obligaciones. Conozco muy bien el documento de condominio y su reglamento. Le consigno en este acto al tribunal la notificación que hice con el traslado del tribunal del Municipio Maneiro, sobre la cancelación de las cuotas de Condominio relacionada a las doce (12) meses del año 2003, a los doce (12) meses del año 2004, a los doce (12) meses del año 2005 y al mes de enero de 2006, hoy tengo cancelado hasta el mes de julio de 2006. Hice la cancelación de mutuo propio porque no había sido demanda de los intereses al 3% anual de conformidad con el artículo 1746 del Código Civil y de conformidad con una sentencia emanada del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, marcado “A”. ese mismo día aproveché la ocasión de notificarles tanto a secretaría de la Junta de Condominio como al abogado Iván Gómez Millán, de la cancelación de las cuotas que cursaron desde enero de 2003 y les dije que con estas estaba pendiente una impugnación hecha por mí a la experticia complementaria, pero como el doctor Gómez Millán, había desistido según su diligencia de fecha 27 de enero de 2006, las había cancelado con sus respectivos intereses de conformidad con el artículo 1746 del Código Civil y de conformidad con una sentencia que confirmaba lo que siempre había alegado en mi defensa pero ajustada a derecho.
Consigno en este acto marcado “B”, copia certificada de las diligencias y escritos que demuestran mis alegatos de defensa, lo cual la contraparte en un escrito por ante 8sic) el juzgado Superior reconoció y a la vez mentía cuando cuando (sic) alegaba que yo no había cancelado la totalidad de la deuda porque interpuse la prescripción sobre otras cuando cancelé y que lo dije en mi cancelación, no siendo así. También cursan en esa copia certificada marcada “B” y que pertenecen al expediente 351, la experticia complementaria, mi impugnación, la consignación de mis pagos desde octubre de 1995 a diciembre de 2002, que demuestran que son las mismas planillas que utilizó mi contraparte para demandarme y cursa igualmente el auto dictado por el tribunal de Maneiro respondiendo a mi insistencia de que pronunciara al respecto. Igualmente consigno copia d cuaderno de medida que demuestran que no he debido de ser demandada, la maco (sic) “C”. Igualmente consigno en este acto marcado “D”, copia certificada emanada de la prefectura que demuestra que no me pasaban las relaciones de gastos, ya si (sic) me las envían y demuestran que no debo condominio. 3º) Rechazo, niego y contradigo que deba cantidad alguna que aparecen tanto en el libelo de demanda como en la reforma referidas a los meses de octubre de 1995, noviembre de 1995, diciembre de 1995, todos los meses de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y enero de 2006 tampoco los debo, púes cancelé la totalidad de la deuda y consigno todos los recibos emanados del Banco de Venezuela a nombre del Condominio Residencial El Edén, pido se me devuelvan los originales previa certificación. Demuestran la cancelación de las cuotas de condominio hasta el mes de julio de 2006. Rechazo, niego y contradigo que deba cantidad alguna por intereses moratorios al 1% por ciento mensual, ya que los cancelé al 3% anual que es el que se debe pagar en las deudas de Condominio. Rechazo, niego y contradigo que deba cantidad alguna por corrección monetaria y que según la contraparte la cantidad de Bs. 11.690.536,80 como tampoco debo remanente alguno de Bs. 6.199.266,29 como tampoco que quedé un saldo a deber de Bs. 5.491.270,51. Rechazo, niego y contradigo que deba pagar por la corrección monetaria que se cause por la inflación referida al cuarto petitorio. Rechazo, niego y contradigo por no deber cantidad alguna como es la cantidad Bs. 9.207.389,89, que supuestamente es el monto de las pensiones de condominio adeudadas desde octubre de 1995 a enero de 2006. Niego, rechazo y contradigo que se deban imputar las cantidades canceladas y notificadas a la contraparte a los intereses moratorios. Rechazo, niego y contradigo que deba pagar las costas y costos que se causaren con motivo de esta demanda, como también rechazo y niego que deba pagar honorarios. Yo no he causado daños al condominio, la junta, los administradores y los abogados apoderados si me lo han causado a mí y me siento extorsionada y por ello stresada (sic). Por tal razón me reservo las acciones civiles y penales a que hubiere lugar. Rechazo, niego, contradigo e impugno las cantidades que aparecen en el cuadro de las personas que adeudan el condominio y se refieren a las relaciones de gastos de los años 2005 y acepto el monto, el monto a pagar mensual, los cuales cancelé totalmente, y lo hago porque hay relaciones donde aparece en el mes de noviembre por ejemplo debo una cantidad y luego aparece en un recibo que debo menos y en otros con diferencias hasta de cuatro millones. Rechazo, niego y contradigo como también lo impugno el documento que acompaña la contraparte en su demanda marcada “E” de la primera pieza.
Por todo lo anteriormente expuesto, pues, repito una vez más, no debo nada por ningún concepto al condominio ni al abogado Iván Gómez Millán, pido al tribunal declare sin lugar esta temeraria demanda y levante la medida de embargo ejecutivo sobre mi casa. (….)”
Por auto de fecha 10-08-2006 (f. 638 de la 2ª pieza), el tribunal de la causa ordena corregir la duplicidad de foliatura existente en la presente pieza de este expediente; y asimismo por cuanto la misma se encuentra en estado muy voluminoso lo que hace difícil su manejo, ordena cerrarla con un total de 638 folios útiles y aperturar una nueva tercera pieza.
3ª pieza.
Mediante diligencia de fecha 14-08-2006 (f. 2 de la 3ª pieza) el abogado Iván Gómez Millán, apoderado judicial de la parte actora, solicita copias certificadas de los recaudos que cursan a los folios 23 y 29 de la 1ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 14-08-2006 (f. 3 y 4 de la 3ª pieza), la abogada Aída América García Ramos, parte demandada en el presente procedimiento, solicita le sean devueltos los originales de los recibos del Banco de Venezuela, los cuales fueron consignados con la contestación de la demanda o en su defecto que los mismos sean resguardos por el tribunal.
Por auto de fecha 18-09-2006 (f. 5 de la 3ª pieza), el tribunal de la causa, acuerda lo solicitado por la parte demandada y ordena el resguardo de los recibos originales que cursan en los folios 500 al 637 de la 2ª pieza de este expediente en la caja de seguridad del tribunal, dejándose en su lugar copias certificadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19-09-2006 (f. 6 de la 3ª pieza), el tribunal acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, y ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.
En fecha 05-10-2006 (f. 7 de la 3ª pieza) el abogado Iván Gómez Millán, consigna escrito de promoción de pruebas en la causa, y mediante nota secretarial cursante al folio 8 de la presente pieza, se dejó constancia que el mismo fue reservado y guardado por el tribunal para ser agregados a los autos en su oportunidad.
Mediante nota de secretaría de fecha 05-10-2006 (f. 9 de la 3ª pieza), se dejó constancia que en esa misma fecha fue consignado escrito de promoción de pruebas por la abogada Aída América García Ramos, parte demandada y que el mismo fue reservado y guardado por el tribunal para ser agregados a los autos en su oportunidad.
En fecha 09-10-2006 (f. 10 de la 3ª pieza), la secretaria del tribunal mediante nota, dejó constancia que en esa misma fecha fueron agregados a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte actora (f. 11 al 16 de la 3ª pieza); asimismo consta al folio 17 de la 3ª pieza, nota secretarial de esa misma fecha, mediante la cual se deja constancia que el escrito de pruebas consignado por la parte demandada, fue agregado a los autos y cursan a los folios 18 al 55 de la 3ª pieza.
Mediante diligencia de fecha 11-10-2006 (f. 56 al 65 de la 3ª pieza), la abogada Aída América García Ramos, parte demandada en el presente procedimiento, hace oposición a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, específicamente a la prueba de experticia y a las testimoniales.
En fecha 16-10-2006 (f. 66 de la 3ª pieza), el abogado Iván Gómez Millán, apoderado judicial de la parte actora, suscribe diligencia mediante la cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 18-10-2006 (f. 67 de la 3ª pieza), el tribunal de la causa, se pronuncia en relación a la oposición planteada por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora; en relación a la prueba de experticia, el tribunal desestima la oposición planteada, por cuanto observa que los hechos que la sustentan guardan estrecha vinculación con el objeto de la controversia y no con aspectos enmarcados dentro de la ilegalidad o con la impertinencia de la misma; y asimismo le advierte a la parte oponente que sus planteamientos serán resueltos en la sentencia definitiva, oportunidad ésta en la que ese juzgado en cumplimiento de la obligación que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil emitirá juicio sobre su valoración. En relación a la oposición de las testimoniales, el tribunal desecha la oposición planteada, por cuanto el mecanismo para objetar dicha prueba es la tacha de testigos tal y como lo establece el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil y el mismo debe plantearse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la admisión de las pruebas.
En fecha 18-10-2006 (f. 68 de la 3ª pieza), el tribunal de la causa, dicta auto mediante el cual ordena expedir por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos en ese tribunal desde el día 09-10-2006 hasta el día 11-10-2006 (ambas fechas inclusive); y mediante nota de secretaría cursante al mismo folio, se dejó constancia que transcurrieron tres (3) días de despacho.
Por auto de fecha 18-10-2006 (f. 69 de la 3ª pieza), el tribunal de la causa se abstiene de pronunciarse en relación al escrito de oposición a la admisión de la pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto del cómputo realizado se evidencia que el mismo fue presentado de forma extemporánea, es decir, ya había precluido el lapso de los tres días a que hace referencia el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, para formular dicha oposición.
Por auto de fecha 18-10-2006 (f. 70 y 71 de la 3ª pieza), el tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por la abogada Aída América García Ramos, parte demandada en el presente procedimiento.
Por auto de fecha 18-10-2006 (f. 72 al 74 de la 3ª pieza), el tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por el abogado Iván Gómez Millán, apoderado judicial de la parte actora; asimismo en relación a la prueba de testigos promovidos, el tribunal ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado, a los fines de que se sirva fijar día y hora para que los testigos promovidos, rindan su declaraciones, sin necesidad de citación. En cuanto a la prueba de experticia el tribunal fija el tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto, a las 10:00 a.m, para que tenga lugar el acto de designación de expertos. La comisión ordenada está agregada a los folios 75 y 76 de la 3ª pieza del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 18-10-2006 (f. 77 de la 3ª pieza), el apoderado judicial de la parte actora, solicita le sean expedidas copias certificadas de la decisión de las cuestiones previas.
Mediante diligencia de fecha 18-10-2006 (f. 78 de la 3ª pieza), la abogada Aída América García Ramos, parte demandada, solicita al tribunal no tomar en consideración los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la parte actora, por considerar que los mismos son extemporáneos y no tienen asidero jurídico.
Consta a los folios 79 al 81 de la 3ª pieza del presente expediente, escrito de fecha 23-10-2006, consignado por la abogada Aída América García Ramos, mediante el cual tacha a los testigos promovidos por el apoderado judicial de la parte actora.
Consta a los folios 82 y 83 de la 3ª pieza del presente expediente, acta levantada en fecha 24-10-2006, oportunidad fijada por el tribunal de la causa para llevarse a cabo el nombramiento de los expertos en el presente juicio; siendo designados como expertos los siguientes ciudadanos: Por la parte actora, José Enrique Rodríguez, por la parte demandada, Luís Alexander Carreño Tovar y por el tribunal Luis Malavé Izaguirre, venezolanos, mayores de edad, Contadores Públicos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.187.715, 10.204.821 y 8.391.523, respectivamente, e inscritos en el Colegio de Contadores Públicos bajo los Nros 6.479, 63.249 y 12.232, respectivamente. Asimismo el tribunal ordena la notificación de los mencionados ciudadanos mediante boletas, a los fines que comparezcan ante ese tribunal, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, con el objeto de que acepten o no el cargo para el cual fueron designados, y en el primero de los casos presten el juramente de ley. Igualmente en virtud de la designación efectuada por la parte actora, el tribunal ordena agregar a los autos la carta de aceptación respectiva. La carta de aceptación suscrita por el ciudadano José Enrique Rodríguez, y las boletas de notificaciones ordenadas, están agregadas a los folios 84 al 86 respectivamente, de la 3ª pieza del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 24-10-2006 (f. 87 al 101 de la 3ª pieza) la abogada Aída América García Ramos, ratifica la tacha de testigos de fecha 23-10-2006, y la oposición a la experticia promovida por la parte actora.
Consta a los folios 102 al 105 de la 3ª pieza de este expediente, escrito de fecha 25-10-2006, consignado por la abogada Aída América García Ramos, parte demandada en el presente procedimiento.
Mediante diligencia de fecha 26-10-2006 (f. 106 de la 3ª pieza), el abogado Iván Gómez Millán, apoderado judicial de la parte actora, ratifica su diligencia de fecha 18-10-2006.
En fecha 26-10-2006 (f. 107 al 109 de la 3ª pieza), la abogada Aída América García Ramos, parte demandada en el presente procedimiento, suscribe diligencia mediante la cual apela del auto que admite la prueba de testigos y la experticia promovida por la parte actora.
Por auto de fecha 30-10-2006 (f. 110 y 111 de la 3ª pieza), el tribunal de la causa niega la petición planteada por la parte demandada, en vista de que auto de fecha 18-10-2006 cuya revocatoria solicita, se ajusta a la norma y en ningún caso vulnera las normas de procedimiento ni contiene fallas procesales que puedan desembocar en la infracción de derechos o garantías constitucionales de las partes.
Por auto de fecha 30-10-2006 (f. 112 de la 3ª pieza) el tribunal de la causa acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, y ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.
En fecha 30-10-2006 (f. 113 de la 3ª pieza), el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual oye en un solo efecto la apelación ejercida por la abogada Aída América García Ramos, parte demandada en el presente procedimiento, y en consecuencia ordena remitir al tribunal de alzada las copias certificadas que indique la apelante y las que señale el tribunal en su oportunidad.
Mediante diligencia de fecha 30-10-2006 (f. 114 de la 3ª pieza), el ciudadano José Enrique Rodríguez, quien fuera designado por la parte actora como experto, manifiesta su aceptación, prestando el juramento correspondiente.
Consta a los folios 115 al 117 de la 3ª pieza, escrito de fecha 30-10-2006 consignado por la abogada Aída América García Ramos, parte demandada en el presente procedimiento, mediante el cual formaliza la tacha de testigos promovidos por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 01-11-2006 (f. 118 de la 3ª pieza), el abogado Iván Gómez Millán, apoderado judicial de la parte actora, insiste en la evacuación de los testimoniales promovidas en su escrito de pruebas y asimismo niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte demandada para fundamentar la tacha de testigos e igualmente consigna copias simples de los recaudos cuya certificación solicitó. Mediante nota de secretaría de fecha 01-11-2006, cursante al vuelto del presente folio se dejó constancia de la certificación de las copias simples consignadas.
En fecha 01-11-2006 (f. 119 al 121 de la 3ª pieza), la abogada Aída América García Ramos, suscribe diligencia mediante la cual solicita al tribunal de la causa que, por analogía del primer aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, revoque por contrario imperio el auto de fecha 30-10-2006, el cual alega cuestiones que jamás dijo en su escrito de fecha 25-10-2006.
Mediante diligencia de fecha 02-11-2006 (f. 122 y 123 de la 3ª pieza), el alguacil titular del tribunal de la causa, consigna debidamente firmada boleta de notificación del ciudadano Luis Malavé Izaguirre, experto designado en la presente causa.
Por auto de fecha 07-11-2006 (f. 124 de la 3ª pieza), el juez temporal del tribunal de la causa se aboca al conocimiento de la misma; asimismo el tribunal a los fines de evitar fallas que puedan anular cualquier acto procesal, ordena reformar el auto dictado en fecha 30-10-2006, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia de las actas procesales que efectivamente en el referido auto se incurrió en el error alegado por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 08-11-2006 (f. 125 al 130 de la 3ª pieza), la abogada Aída América García Ramos, parte demandada en el presente procedimiento, señala al tribunal las copias que deben ser certificadas para su posterior remisión al tribunal de alzada, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 26-10-2006.
En fecha 09-11-2006 (f. 131 de la 3ª pieza), el ciudadano Luis Beltrán Malavé Izaguirre, en su condición de perito designado en el presente procedimiento, suscribe diligencia mediante la cual manifiesta formalmente su aceptación al cargo para el cual fue designado, jurando cumplir a cabalidad con las funciones y responsabilidades inherentes al mismo.
Mediante diligencia de fecha 09-11-2006 (f. 132 y 133 de la 3ª pieza), el alguacil titular del tribunal de la causa, consigna debidamente firmada, boleta de notificación del ciudadano Luis Alexander Carreño Tovar, experto designado en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 13-11-2006 (f. 134 de la 3ª pieza), el abogado Iván Gómez Millán, apoderado judicial de la parte actora, declara recibir las copias certificadas solicitadas.
Por auto de fecha 14-11-2006 (f. 135 de la 3ª pieza), el tribunal de la causa ordena expedir por secretaría, las copias certificadas señaladas por la parte demandada a los fines de su remisión al tribunal de alzada.
En fecha 15-11-2006 (f. 136 de la 3ª pieza), el ciudadano Luis Alexander Carreño Tovar, en su condición de experto contable designado en el presente procedimiento, suscribe diligencia mediante la cual manifiesta su aceptación al cargo para el cual fue designado, y asimismo jura cumplir fielmente con deberes inherentes al mismo.
Consta al folio 137 de la 3ª pieza del presente expediente, diligencia suscrita en fecha 29-11-2006, por la abogada Aída América García Ramos, parte demandada en el presente procedimiento, mediante la cual señala las copias que deben ser certificadas por su posterior remisión al tribunal de alzada.
Por auto de fecha 05-12-2006 (f. 138 de la 3ª pieza), el tribunal de la causa ordena expedir por secretaría las copias certificadas indicadas por la parte demandada a los fines de su remisión al juzgado de alzada.
Consta al folio 139 de la 3ª pieza del presente expediente, oficio Nº 16085-06 de fecha 05-12-2006, mediante el cual se remite al tribunal de alzada copias certificadas del expediente Nº 8992-06 a los fines de que conozca la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 26-10-2006 contra el auto de fecha 18-10-2006.
Mediante diligencia de fecha 14-12-2006 (f. 140 de la 3ª pieza), el ciudadano Luis Alexander Carreño, en su condición de experto contable designado en la presente causa, solicita al tribunal se les conceda una prorroga de quince (15) días continuos a los fines de la consignación del informe correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 14-12-2006 (f. 141 al 213 de la 3ª pieza), la abogada Aída América García Ramos, parte demandada en el presente procedimiento, consigna en copias certificadas y copias simples, respectivamente, telegramas con sellos húmedos, relaciones de gastos del condominio; diligencia de fecha 22-05-2006; declaraciones de los ciudadanos Elida Brazón de Salazar, Carlos Fermín Purroy y Atilio Alfonzo.
Mediante diligencia de fecha 14-12-2006 (f. 214 de la 3ª pieza), la abogada Aída América García Ramos, parte demandada en el presente procedimiento, le recuerda al tribunal que el lapso de evacuación de pruebas venció el 14-12-2006, y por ello no es valedero el pedimento del experto Luis Alexander Carreño en su diligencia de fecha 14-12-2006.
Por auto de fecha 20-12-2006 (f. 215 de la 3ª pieza), el tribunal de la causa ordenar realizar por secretaría computo de los días de despacho transcurridos en ese tribunal desde el día 18-10-2006 exclusive hasta el día 14-12-2006 inclusive; y mediante nota secretarial de esa misma fecha y cursante al mismo folio se dejó constancia que transcurrieron 30 días de despacho.
En fecha 20-12-2006 (f. 216 de la 3ª pieza), el tribunal de la causa, dicta auto mediante el cual en atención al computo realizado por la secretaria del tribunal, niega la prorroga solicitada por el ciudadano Luis Alexander Carreño, en su condición de experto contable designado en la presente causa, en virtud de que en fecha 14-12-2006 feneció el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento.
Consta a los folios 217 y 218 de la 3ª pieza del presente expediente, auto dictado en fecha 20-12-2006 por el tribunal de la causa, mediante el cual ordena oficiar al juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de que se sirva remitir a la brevedad posible la comisión que le fue conferida en fecha 18-10-2006 con oficio Nº 15.859-06, siempre y cuando se encuentre vencido ante ese juzgado el lapso de evacuación de pruebas contenido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se le conceden 15 días continuos, que comenzarán a computarse a partir del momento del recibo de el oficio ordenado. Asimismo el tribunal le advierte a la parte actora-reconvenida promovente de la prueba que deberá velar para que lo ordenado en el auto se cumpla a cabalidad ya que de lo contrario vencido dicho lapso sin que conste en autos el recibo de dichas actuaciones el tribunal mediante auto procederá a fijar la oportunidad para que las partes presenten sus respectivos informes. El oficio ordenado está agregado al folio 219 de la 3ª pieza del presente expediente.
En fecha 08-01-2007 (f. 220 de la 3ª pieza), el abogado Iván Gómez Millán, apoderado judicial de la parte actora, suscribe diligencia mediante la cual solicita al tribunal de la causa ordene se practique la experticia contenida en el capítulo III de su escrito de pruebas de fecha 05-10-2006, mediante un solo experto que designe el tribunal; por cuanto los expertos designados anteriormente no consignaron en el lapso señalado el informe respectivo, lo cual le causó un daño irreparable a su representada.
Por auto de fecha 10-01-2007 (f. 221 y 222 de la 3ª pieza) el tribunal de la causa haciendo uso de sus facultades probatorias consagradas en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil y vencido como se encuentra el lapso probatorio, ordena la evacuación de la prueba de experticia sobre los puntos indicados en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Iván Gómez Millán, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, para lo cual fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha del auto a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el acto de designación de expertos. Asimismo el tribunal en atención a lo solicitado por el referido abogado en lo que respecta a que se ordene la práctica de la experticia mediante un solo experto que sea designado por el tribunal, lo niega y en su lugar ordena que sean designados tres expertos contables, concediéndoles a los mismos un lapso de 20 días consecutivos contados a partir del momento en que conste en autos la respectiva aceptación del cargo y su correspondiente juramento, para evacuar la prueba ordenada.
Consta a los folios 223 al 227 de la 3ª pieza del presente expediente, escrito y anexo consignado por la abogada Aída América García Ramos, parte demandada en el presente procedimiento.
Por auto de fecha 16-01-2007 (f. 228 de la 3ª pieza) la jueza titular del a quo se aboca al conocimiento de la causa.
Consta al folio 229 de la 3ª pieza del presente expediente, acta de fecha 16-01-2007 mediante la cual se designan como expertos contables a los ciudadanos Luis Malavé Izaguirre, por la parte actora; María Gabriela Giandoni, por la parte demandada y, Carlos Gilberto González, por el tribunal; a quienes el tribunal ordena se notifiquen mediante boleta, a los fines que comparezcan ante ese tribunal al tercer (3º) día despacho siguiente a que conste en autos sus notificaciones, para manifestar su aceptación o no a dicho cargo, y en el primero de los casos presten el respectivo juramento de ley. Las boletas de notificaciones ordenadas están agregadas a los folios 230 al 232 de la 3ª pieza del presente expediente.
Consta al folio 233 y 234 de la 3ª pieza del presente expediente, escrito presentado en fecha 17-01-2007 por la abogada Aída América García Ramos, parte demandada en el presente procedimiento.
Consta a los folios 235 al 395 de la 3ª pieza del presente expediente, comisión debidamente cumplida por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 18-01-2007 (f. 396 de la 3ª pieza) el tribunal de la causa ordena corregir la duplicidad de foliatura existente en la presente pieza, y asimismo en virtud de que la misma se encuentra en estado muy voluminoso, lo que hace difícil su manejo, ordena cerrarla con un total de 396 folios útiles y aperturar una nueva pieza.
4ª pieza.
Por auto de fecha 18-01-2007 (f. 2 de la 4ª pieza) el tribunal de la causa rechaza la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 10-01-2007 efectuada por la abogada Aída García en su escrito de fecha 15-01-2007.
Mediante diligencias de fechas 22-01-2007 (f. 3 al 8 de la 4ª pieza) el alguacil titular del tribunal de la causa consigna boletas debidamente firmadas por los expertos contables designados en el presente procedimiento, respectivamente.
Mediante diligencias de fechas 24-01-2007 (f. 9 de la 4ª pieza) y 25-01-2007 (f. 10 de la 4ª pieza), respectivamente, los ciudadanos Carlos Gilberto González y María Gabriela Giandoni Vulpis, aceptan el cargo para el cual fueron designados y prestan el juramento de ley respectivo.
Por auto de fecha 29-01-2007 (f. 11 de la 4ª pieza), el tribunal de la causa, le aclara a las partes que una vez que conste en autos la evacuación de la prueba de experticia ordenada en el auto de fecha 10-01-2007, se procederá a fijar oportunidad por auto separado para que las partes presenten sus respectivos informes, tal como lo establece el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 29-01-2007 (f. 12 de la 4ª pieza), el ciudadano Luis Beltrán Malavé Izaguirre, acepta el cargo para el cual fue designado y presta el juramento de ley respectivo.
Por auto de fecha 31-01-2007 (f. 13 de la 4ª pieza) el tribunal de la causa, les concede a los expertos contables designados un lapso de 15 días consecutivos siguientes a partir de la fecha del auto, para que éstos consignen el correspondiente informe y asimismo les impone que den cumplimiento al artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, en lo que concierne al anuncio de la oportunidad para el diligenciamiento.
Consta a los folios 14 al 22 de la 4ª pieza del presente expediente, comisión debidamente cumplida por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
Consta a los folios 23 al 82 de la 4ª pieza del presente expediente, escrito y anexos consignados en fecha 05-02-2007, por la abogada Aída América García Ramos, parte demandada en el presente procedimiento.
En fecha 12-02-207 (f. 83 al 95 de la 4ª pieza) los ciudadanos Luis Malavé Izaguirre, Carlos González Marrero y María Giandoni, inscritos en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Nueva Esparta bajo los Nros. 12.232, 21.323 y 63.266, respectivamente, en su condición de expertos contables designados en el presente procedimiento, consignan escrito de informe y anexos en la presente causa.
Consta a los folios 96 al 100 de la 4ª pieza del presente expediente, escrito presentado en fecha 15-02-2007 por la abogada Aída América García Ramos.
Por auto de fecha 22-02-2007 (f. 101 de la 4ª pieza) el tribunal de la causa, acuerda lo solicitado por la parte demandada en el escrito de fecha 15-02-2007, y ordena a los expertos contables designados que, precisen o identifiquen sobre cual de los recibos consignados por la actora se efectúo la experticia que fue consignada en fecha 12-02-2007; asimismo el tribunal haciendo uso de las facultades que le otorgan los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, exhorta a la parte demandada que en lo sucesivo se abstenga de utilizar calificativos que atenten contra la majestad de la justicia y el buen respeto que debe imperar entre las partes intervinientes en el proceso, so riesgo de ser reo de las sanciones a que haya lugar.
Mediante diligencia de fecha 26-02-2007 (f. 102 y 103 de la 4ª pieza), la abogada Aída García Ramos, parte demandada en el presente procedimiento, solicita al tribunal de la causa le explique cuales son los calificativos a que se refiere en el auto de fecha 22-02-2007.
Consta a los folios 104 y 105 de la 4ª pieza del presente expediente, escrito presentado en fecha 05-03-2007 por la abogada Aída García Ramos, parte demandada en la presente causa.
En fecha 07-03-2007 (f. 106 de la 4ª pieza) el tribunal de la causa, dicta auto como complemento del auto dictado en fecha 22-02-2007 y ordena la notificación de los expertos contables designados en la presente causa, con el fin de que precisen e identifiquen sobre cual de los recibos consignados por la actora se efectúo la experticia consignada en fecha 12-02-2007, para lo cual el tribunal les concede cinco (5) días continuos; asimismo el tribunal le aclara a las partes que una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas y se encuentre vencido dicho lapso, se procederá a fijar la oportunidad para presentar sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Las boletas de notificaciones ordenadas están agregadas a los folios 107 al 109 de la 4ª pieza del presente expediente.
Consta a los folios 112 al 378 de la 4ª pieza de la presente causa, expediente signado con el Nº 07149/06 remitido por el Tribunal de Alzada mediante oficio Nº 092-07 de fecha 05-03-2007 al tribunal de la causa, donde se evidencia decisión interlocutoria de fecha 16-02-2007 que declara sin lugar la apelación ejercida por la abogada Aída América García Ramos, contra el auto dictado por el a quo en fecha 18-10-2006 y confirma el referido auto apelado.
Mediante diligencia de fecha 12-03-2007 (f. 379 al 381 de la 4ª pieza) el alguacil temporal del tribunal de la causa, consiga boletas de notificaciones debidamente firmadas por los ciudadanos María Gabriela Giandoni y Luis Beltrán Malavé, respectivamente, expertos contables designados en la presente causa.
Por auto de fecha 14-03-2007 (f. 382 de la 4ª pieza) el tribunal de la causa, ordena corregir la duplicidad de foliatura existente en la presente pieza, y asimismo en virtud que la misma se encuentra en estado muy voluminoso, lo que hace difícil su manejo, ordena cerrarla con un total de 382 folios útiles y aperturar una nueva pieza.
5ª pieza
Mediante diligencia de fecha 27-03-2007 (f. 2 y 3 de la 5ª pieza), el alguacil temporal del tribunal de la causa, consigna debidamente firmada boleta de notificación del ciudadano Carlos Gilberto González Marrero, experto designado en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 02-04-2011 (f. 4 de la 5ª pieza) la abogada Aída América García Ramos, parte demandada en el presente procedimiento, solicita al tribunal de la causa, fije la oportunidad para presentar los informes, por cuanto los expertos contables designados no le dieron cumplimiento a los artículos 466 y 468 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 03-04-2007 (f. 5 de la 5ª pieza), el tribunal de la causa declara vencido el lapso concedido a los expertos contables designados y de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, le aclara a las partes que a partir de la fecha del auto (inclusive) comienza a transcurrir el lapso de los 15 días de despacho para presentar sus respectivos informes.
Mediante diligencia de fecha 09-04-2007 (f. 6 de la 5ª pieza), el abogado Iván Gómez Millán, apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal modifique el auto de fecha 03-04-2007, ya que lo aclarado en el mismo a las partes contradice lo establecido en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, según la precitada norma, el día 03-04-2007 no puede incluirse en el cómputo de los 15 días para presentar los informes.
Consta al folio 7 de la 5ª pieza del presente expediente, escrito presentado en fecha 10-04-2007 por los ciudadanos Luis Beltrán Malavé, Carlos Gilberto González y María Gabriela Giandoni, expertos contables designados.
En fecha 17-04-2007 (f. 8 de la 5ª pieza), el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual, niega lo peticionado por el apoderado judicial de la parte actora, ya que de acuerdo a lo establecido en los artículos 400 y 511 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de informes se inicia de pleno derecho, lo que significa que para la presentación de los informes no es indispensable que el tribunal señale el inicio de esa oportunidad mediante auto expreso, sino que vencida la evacuación de las pruebas o recibidas las mismas a partir del día siguiente inclusive, se inicia el precitado término de quince días de despacho para que las partes los presenten.
Mediante diligencia de fecha 23-04-2007 (f. 9 al 11 de la 5ª pieza) la abogada Aída América García Ramos, parte demandada en el presente procedimiento, solicita al tribunal de la causa deje sin efecto el escrito presentado en fecha 10-04-2007 por la expertos contables designados, por cuanto el mismo es extemporáneo; asimismo solicita computo de los días de despacho transcurridos desde el día 03-04-2007 hasta el día 23-04-2007 (inclusive).
Por auto de fecha 30-04-2007 (f. 12 de la 5ª pieza), el tribunal de la causa le aclara a la parte demandada que se pronunciará en relación al escrito presentado por los expertos contables designados, en la oportunidad de dictar el fallo definitivo; asimismo el tribunal en relación al computo solicitado exhorta a la parte demandada para que aclare si el día 03-04-2007 debe incluirse o excluirse del lapso solicitado.
Consta a los folios 13 al 46 de la 5ª pieza del presente expediente, escrito de informes presentado en fecha 07-05-2007 por el abogado Iván Gómez Millán, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 07-05-2007 (f. 47 al 69 de la 5ª pieza), la abogada Aída América García Ramos, consigna escrito de informes y anexos en la causa.
Consta a los folios 70 al 77 de la 5ª pieza del presente expediente, escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, consignado en fecha 21-05-2007 por la abogada Aída América García Ramos, parte demandada en el presente procedimiento.
Por auto de fecha 22-05-2007 (f. 78 de la 5ª pieza), el tribunal de la causa, declara que en fecha 21-05-2007 venció el lapso de observación a los informes y le aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 21-05-2007 exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23-07-2007 (f. 79 de la 5ª pieza), el tribunal de la causa difiere por encontrarse con exceso de trabajo, la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los 30 días consecutivos siguientes al 20-07-2007 exclusive, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 80 al 85 de la 5ª pieza, escrito y anexos consignados en fecha 06-08-2007 por la parte demandada en el presente procedimiento.
Por auto de fecha 20-09-2007 (f. 86 de la 5ª pieza), el tribunal de la causa, le aclara a las partes que una vez recibidas las resultas del amparo constitucional interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, ante el Tribunal Supremo de Justicia contra la decisión dictada en fecha 14-08-2006 por el tribunal de alzada, se reiniciará el lapso de diferimiento de treinta (30) días previstos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 24-09-2007 (f. 87 de la 5ª pieza) la abogada Aída América García Ramos, parte demandada, solicita al tribunal de la causa que en relación al auto dictado en fecha 20-09-2007, tome en consideración la celeridad procesal de la que habla el legislador.
En fecha 27-09-2007 (f. 88 y 89 de la 5ª pieza), la abogada Aída América García Ramos, consigna escrito en la causa.
En fecha 02-10-2007 (F. 90 de la 5ª pieza) el a quo, dicta auto, mediante el cual en atención a lo solicitado por la parte demandada y del análisis de la sentencia Nº 1283 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fecha 25-06-2007 (exp. 06-1684), deja sin efecto el auto dictado en fecha 20-09-2007 y le observa a las partes que una vez que se pronuncie el fallo definitivo procederá a notificarlas con fundamento en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 91 al 99 de la 5ª pieza de este expediente, sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-06-2007, en el expediente Nº 06-1684, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Iván Gómez Millán, en su condición de apoderado judicial del Condominio del Conjunto Residencial El Edén contra la decisión de fecha 14-08-2006 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 12-05-2008 (f. 100 al 138 de la 5ª pieza) el a quo dictó sentencia mediante la cual declara sin lugar la demanda de vía ejecutiva incoada por el abogada Iván Gómez Millán, en su condición de apoderado judicial del condominio del Conjunto Residencial El Edén contra la ciudadana Aída América García Ramos; Procedente la cualidad activa alegada por la parte demandada y condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 26-05-2008 (139 de la 5ª pieza) la abogada Aída América García Ramos, parte demandada en la presente causa, se da por notificada de la sentencia dictada en fecha 12-05-2007 por el tribunal de la causa y solicita la notificación de la parte actora.
Por auto de fecha 02-06-2008 (f. 140 de la 5ª pieza) el tribunal de la causa, acuerda lo solicitado por la parte demandada, y ordena librar boleta de notificación a la parte actora, Condominio del Conjunto Residencial El Edén, en la persona de su administrador ciudadano Carlos José Fermín Purroy y/o en la persona de su apoderado judicial abogada Iván Gómez Millán. La boleta de notificación ordenada está agregada al folio 41 de la 5ª pieza del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 05-06-2008 (f. 142 y 143 de la 5ª pieza) la alguacil titular del tribunal de la causa, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Iván Gómez Millán, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, Condominio del Conjunto Residencial El Edén.
Mediante diligencia de fecha 09-06-2008 (f. 144 de la 5ª pieza) el abogado Iván Gómez Millán en su condición de apoderado judicial de la parte actora, apela de la decisión dictada por el a quo en fecha 12-05-2008.
Por auto de fecha 17-06-2008 (f. 145 de la 5ª pieza) el tribunal de la causa, ordena efectuar por secretaría computo de los días de despacho transcurridos desde el día 05-06-2008 exclusive hasta el día 16-06-2008 inclusive; y mediante nota de secretaría de esa misma fecha y cursante al mismo folio se dejó constancia que transcurrieron 05 días de despacho.
En fecha 17-06-2008 (f. 146 de la 5ª pieza) el tribunal de la causa, dicta auto mediante el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora y ordena remitir las actuaciones al tribunal de alzada a los fines que conozca y decida la misma. Asimismo el tribunal ordena corregir la duplicidad de foliatura existente en todo el expediente.
Cuaderno separado de tacha.
Por auto de fecha 24-05-2006 (f. 1) el tribunal de la causa, aperturó el cuaderno separado de tacha a los fines de tramitar la incidencia de tacha de documento de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el cual está encabezado con copias certificadas del escrito de fecha 03-05-2006 donde se formuló la tacha; del escrito de formalización y del escrito de contestación a la misma (f. 2 al 11).
En fecha 11-05-2006 (f. 12 al 16) la abogada Aída García Ramos, parte demandada consignó escrito de formalización de tacha.
En fecha 19-05-2006 (f. 17 y 18), el abogado Iván Gómez Millán, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a la tacha.
Por auto de fecha 24-05-2006 (f. 19) el tribunal de la causa, ordena corregir la duplicidad de foliatura existente en el presente cuaderno.
En fecha 30-05-2006 (f. 20 y 21), el tribunal de la causa, declaró inadmisible la tacha propuesta por la parte demandada, por cuanto observa que la misma no fue fundamentada en ninguna de las causales de tacha señalados en el artículo 1380 del Código Civil, sino en relación a presuntas omisiones en las que incurrió al momento del otorgamiento de los documentos tachados, que guardan vinculación con el carácter de la ciudadana Elida Brazón de Salazar, como presidenta de la Junta de Condominio del Conjunto residencial El Edén, .
Cuaderno de Medidas.
Por auto de fecha 01-02-2006 (f. 1) el tribunal aperturó el presente cuaderno de medidas.
Por auto del 01-03-2006 (f. 2 y 3), el tribunal de la causa de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, decreta la medida de embargo ejecutiva solicitada sobre un bien inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual está constituida, distinguidas ambas con el Nro. V-34, el cual forma parte del Conjunto Residencial El Edén, ubicado en la calle San Martín de la Urbanización El Paraíso, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y para la práctica de la misma ordena comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de ésta Circunscripción Judicial. La comisión y oficio ordenados están agregados a los folios 4 al 6 del presente cuaderno de medidas.
Consta a los folios 7 al 21 del presente cuaderno de medidas, resultas de la comisión debidamente cumplida por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 27-03-2006 (f. 22), el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito mediante el cual solicita al tribunal fije a la parte demandada una cantidad que debería pagar para poder continuar ocupando el inmueble embargado hasta el remate del mismo, ajustándose ese Juzgado en lo posible a las disposiciones sobre regulación de alquileres, que están contenidas en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo solicita se notifique a la parte demandada que dichos pagos deberían de ser efectuados por mensualidades anticipadas y que en caso de incumplimiento el tribunal ordenará la desocupación del inmueble.
Mediante diligencia de fecha 03-04-2006 (f. 23 y 24), la parte demandada consigna documentos marcados con las letras A, B, C, D y E los cuales cursan en el expediente Nro. 351-95 del Juzgado del Municipio Maneiro de ésta Circunscripción Judicial. Los documentos consignados están agregados a los folios 25 al 41 del presente cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 04-04-2006 (f. 42 y 43), el tribunal de la causa, negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto estima que no se cumplen con los extremos establecidos en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 05-04-2006 (f. 44) el apoderado judicial de la parte actora, apela del auto dictado por a quo en fecha 04-04-2006 por cuanto el mismo le causa un gravamen irreparable a su representada.
Por auto de fecha 18-04-2006 (f. 45), el tribunal de la causa, oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Iván Gómez Millán, apoderado judicial de la parte actora y ordena remitir al tribunal de alzada, las copias certificadas que indique la parte apelante y las señale el tribunal que en su oportunidad.
Mediante diligencia de fecha 24-04-2006 (f. 46) el apoderado judicial de la parte actora, indica al tribunal de la causa, las copias simples que deberán ser certificadas y posteriormente remitidas al tribunal de alzada.
Por auto de fecha 27-04-2006 (f. 47) el tribunal de la causa ordena la certificación de las copias señaladas por la parte apelante y que las mismas sean remitidas al Juzgado de Alzada.
Por auto de fecha 08-05-2006 (f. 49), el tribunal de la causa nuevamente ordena la remisión de las copias certificadas señaladas y consignadas por la parte apelante, al tribunal de alzada. El oficio de remisión esta agregado al folio 50 del presente cuaderno de medidas.
Consta a los folios 51 al 841 del presente cuaderno de medidas, expediente Nº 07043/06 remitido por el tribunal de alzada al tribunal de la causa, mediante oficio Nº 5360-06 de fecha 11-10-2006, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Iván Gómez Millán, y donde en fecha 14-08-2006 se declara: Sin lugar el recurso ejercido; se confirma con motivación distinta el auto apelado de fecha 04-04-2006 dictado por el a quo y se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30-10-2006 (f. 842), el tribunal de la causa ordena corregir la duplicidad de foliatura existente en el presente cuaderno de medidas y asimismo por cuanto el mismo se encuentra en estado muy voluminoso lo que hace difícil su manejo, ordena cerrar esta pieza con un total de 842 folios útiles y ordena aperturar una nueva pieza que se denominará segunda.
2ª Pieza del Cuaderno De Medidas.
Por auto de fecha 30-10-2006 (f.1 de la 2ª pieza), el tribunal de la causa, aperturó la segunda pieza del presente cuaderno de medidas.
Consta al folio 02 de la 2ª pieza del presente cuaderno de medidas, oficio Nro. 03-1392 de fecha 02-08-2007 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, mediante el cual remite al tribunal de alzada copias certificadas de la decisión dictada en fecha 13-06-2007 por la Sala antes mencionada, que subsanó el error material cometido en la sentencia Nº 1283 del 25-06-2007 y en consecuencia se ordena notificar a la ciudadana Aída América García Ramos. La sentencia remitida está agregada al folio 03 al 07 de la 2ª pieza del presente cuaderno de medidas.
Consta al folio 08 de la 2ª pieza del presente cuaderno de medidas, oficio Nro. 27-1393 de fecha 02-08-2007 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, mediante el cual remite al tribunal de alzada copias certificadas de la decisión dictada en fecha 25-06-2007 por la Sala antes mencionada, que admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Iván Gómez Millán, apoderado judicial del condominio del Conjunto Residencial El Edén contra la decisión de fecha 14-08-2006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 28-08-2007 (f. 9 de la 2ª pieza), el tribunal de la causa, ordenó notificar a la ciudadana Aída América García Ramos; asimismo ordena oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este Estado a los fines de que se sirva fotocopiar todas las actuaciones de este expediente, por cuanto las mismas serán remitidas a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal y ordena oficiar a la Sala Constitucional de Máximo Tribunal a los efectos de informales que se recibieron los oficios Nros. 03-1392 y 27-1393 de fecha 02-08-2007 procedente de esa Sala Constitucional, y que se dispuso lo conducente para dar cumplimiento a lo ordenado en los referidos oficios. Los oficios ordenados están agregados a los folios 10 y 11 de la 2ª pieza del presente cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 30-8-2007 (f. 12 y 13 de la 2ª pieza), la alguacil temporal de Tribunal de la causa, consignó recibo de notificación debidamente firmado por la ciudadana Aída América García Ramos.
Por auto de fecha 31-08-2007 (f. 14 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa, ordenó oficiar a la Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de remitir las copias certificadas que fueron debidamente solicitadas por esa Sala. El oficio ordenado está agregado al folio 15 de la 2ª pieza del presente cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 15-04-2008 (f. 16 al 34 de la 2ª pieza) la abogada Aída América García Ramos, parte demandada, consigna sentencia del recurso de amparo emanado de la Sala Constitucional de fecha 14-03-2008; igualmente consigna recibos en originales de los meses de febrero, marzo del año 2008 y del mes de agosto del año 2007, relaciones de gastos de los meses de marzo y abril del año 2008.
Mediante diligencia de fecha 05-05-2008 (f. 35 al 16 de la 2ª pieza) el abogado Iván Gómez Millán, apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal se desestime la diligencia de fecha 15-04-2008 suscrita por la parte demandada y asimismo consigna escrito de solicitud, consignado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
IV.-La sentencia apelada
Se observa que en la sentencia recurrida (f. 100 al 138 de la 5ª pieza) se expresa lo siguiente:
“(…) PUNTO PREVIO.-
FALTA DE CUALIDAD.-
Como punto previo que debe analizarse en este caso bajo examen, está el concerniente a la falta de cualidad argumentada por la parte accionada, ciudadana AIDA AMERICA GARCÍA RAMOS en la oportunidad de dar contestación a la demanda, quien sustentó su defensa en los siguientes aspectos, a saber: en la falta de cualidad e interés en el actor para intentar el presente juicio por no encontrarse autorizado por la Junta de Condominio ni constar en el libro de actas de asambleas y que cuando Carlos José Fermín Purroy le otorgó poder al abogado Iván Gómez Millán en fecha 22.11.2005, para que la demandara todavía no había sido autorizado por la Junta de Condominio, ya que ésta lo autorizó en fecha 28.11.2005, razón por la cual no se le puede dar valor jurídico al poder.
Sobre este punto, el maestro José Loreto Arismendi en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, ha expresado lo siguiente:
“...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales (sic) y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.
Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.
Sobre la cualidad para accionar y ser accionado en esta clase de procesos que se rigen por la Ley de Propiedad Horizontal, la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 04328 emitida en fecha 08 de marzo del 2006, en el expediente Nº 01144 señaló: (Omissis).
De acuerdo a lo apuntado, se estima que por mandato del articulo 20 en su ordinal e) de la Ley de Propiedad Horizontal se requiere para que el administrador del condominio pueda ejercer la representación de los propietarios en todos los asuntos contenciosos que se presenten en sede judicial y que se relacionen con la administración de las cosas comunes, que éste sea autorizado por la junta de condominio, mediante acta que lógicamente tendrá que estar asentada en el libro de actas.
En este caso se observa una situación bien particular que deriva de varias circunstancias que se deben resaltar, la primera que surge del texto correspondiente al mandato o poder que cursa desde el folio 24 al 25 de la primera pieza mediante el cual el ciudadano CARLOS JOSÉ FERMIN PURROY, en su carácter de administrador del Condominio del Conjunto Residencial El Eden (sic) le otorga poder especial al abogado IVÁN GÓMEZ MILLAN (sic), sin hacer referencia o mención a la necesaria autorización por parte de la Junta de Condominio para accionar judicialmente en contra de alguno o varios de los propietarios por cuestiones que se relacionen directamente con la administración de los bienes comunes del Edificio o Conjunto. Del mismo modo se extrae de la nota de autenticación emanada del Notario Público de Pampatar del Estado Nueva Esparta que se dejó expresa constancia de que se tuvo a la vista el documento protocolizado por ante (sic) la Oficina de Registro Publico (sic) del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 05, folios 17 al 21, Protocolo 1°, Tomo 08, 4° Trimestre de donde se evidencia el carácter de administrador del ciudadano CARLOS JOSÉ FERMIN PURROY en representación del Conjunto Residencial El Eden (sic); la otra situación que se debe resaltar es que la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Eden (sic) integrada por las ciudadanas ELIDA BRASON (sic) DE SALAZAR, ROSA PURROY y JOSEFINA M. DE ALFONSO, en su carácter de presidenta, tesorera y secretaria, respectivamente, procedieron mediante acta que aparece inscrita en el libro correspondiente, fechada 28.11.2005, pasados seis (6) días contados a partir del momento en que el mencionado administrador le otorgo al abogado IVÁN GÓMEZ MILLAN (sic) mandato para interponer la presente demanda en contra de la ciudadana AIDA AMERICA (sic) GARCÍA RAMOS, procedieron con el propósito de cumplir con el ordinal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal a autorizar al administrador del referido Conjunto, ciudadano CARLOS JOSÉ FERMIN PURROY, para que ejerciera la representación en juicio del Condominio del Conjunto Residencial El Eden (sic) por sí o por medio de apoderado-abogado. Es decir, el administrador del Conjunto Residencial El Eden (sic), ciudadano CARLOS JOSÉ FERMIN PURROY actuó en contravención a lo dispuesto en la norma antes enunciada, por cuanto antes de que la Junta de Condominio lo autorizara, en forma abusiva y contradictoria le otorgó mandato al abogado IVÁN GÓMEZ MILLAN (sic) para que representara y sostuviera los derechos, acciones e intereses del Condominio del Conjunto Residencial El Eden (sic) en todos los asuntos civiles, mercantiles y administrativos con los que pueda estar relacionado, extendiéndose igualmente ese poder para la representación del condominio por ante (sic) todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, por ante (sic) las autoridades y organismos nacionales, estadales o municipales, políticos, administrativos o judiciales cuando ello fuere necesario. Esta circunstancia se confirma del mismo texto del mandato otorgado y de la nota de autenticación emitida por el Notario Público de Pampatar del Estado Nueva Esparta en fecha 22.11.2005 en donde en ningún caso se menciona que el administrador para ese momento se encontraba debidamente permisado por la Junta de Condominio, sino que solo se hace alusión a la condición de éste como administrador del Conjunto.
Lo antecedentemente expresado revela que para el momento en que se otorgó el mandato al abogado IVÁN GÓMEZ MILLAN (sic) para accionar en este juicio el administrador, ciudadano CARLOS JOSÉ FERMIN PURROY no se encontraba autorizado por la Junta de Condominio, ni menos por la asamblea de propietarios para otorgar dicho mandato, ni menos aun para encomendarle la labor de accionar en sede judicial en contra de la ciudadana AIDA AMERICA (sic) GARCÍA RAMOS.
De ahí, que se estima que la falta de cualidad activa denunciada por la demandada es procedente, tal y como se establecerá en forma clara, expresa y positiva en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
Por último, dada la naturaleza de la resolución dictada resulta redundante y superfluo analizar y resolver el resto de los alegatos y defensas que fueron planteados por los sujetos procesales, así como analizar las pruebas aportadas durante el desarrollo del proceso. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
(….) PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de VIA EJECUTIVA incoada por el abogado IVÁN GÓMEZ MILLAN (sic), en su carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL EDEN en contra de la ciudadana AIDA AMERICA (sic) GARCÍA RAMOS, ya identificados.
SEGUNDO: PROCEDENTE la falta de cualidad activa alegada por la abogada AIDA AMERICA (sic) GARCÍA RAMOS, en su carácter de parte demandada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida en la presente causa. (…)” (Mayúsculas del A quo)
V.- Actuaciones en la Alzada.
Informes de la parte apelante.
En fecha 29-07-2008 (f. 151 de la 5ª pieza), mediante diligencia el abogado Iván Gómez Millán, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó extenso escrito de informes en la causa., el cual está agregado a los folios 152 al 197 de la 5ª pieza del presente expediente; alegando en el mismo entre otras cosas lo siguiente:
“(…) la sentencia apelada ha desobedecido la orden impartida por los ordinales 2º y 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; así a) al no indicar que la parte demandada, Aída América García Ramos, es abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.066 y al decir que la parte demandada no acreditó apoderado en autos, con lo que se podría deducir que no tuvo asistencia jurídica, violándose el artículo 4 de la Ley de Abogados; y b) al no hacer una síntesis lacónica en que quedó planteada la controversia, habida cuenta de que se dedicó a transcribir de la página 2 a la página 7 (la sentencia tiene 30 páginas) las pensiones de condominio demandadas, con cada uno de sus respectivos meses y montantes; pero, no precisó cuál era el monto de la demanda, punto este necesario para determinar la cuantía de la misma y la competencia del tribunal.
Tampoco señala la recurrida la oportunidad en que demandada fue citada, o mejor dicho, quedó citada, en virtud del aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, hecho ese que ocurrió al practicarse la medida de embargo ejecutivo del inmueble generador de las planillas de condominio, cuyo pago se demanda, momento ese que marca la oportunidad para que se trabe la litis con la contestación de la demanda.
Al párrafo tercero de la página quince (15) de la sentencia por mí atacada, se señala una verdad a medias, por lo que se incurre en una falsedad, pues se dice: “por auto de fecha 4.4.2006 (folio 42 y 43) se negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora en virtud de que no se cumplen con los extremos establecidos en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil.” (….) cuando en realidad el fundamento de la negativa en referencia estuvo en que según la Jueza Jiam Salmen de Contreras, en que no se había demostrado el que existía el riesgo manifiesto de que quedase ilusoria la ejecución del fallo y que, según ella, no habían llenado los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que el tribunal decrete esa medida “atípica” (….); cuando no estábamos en presencia de medida preventiva alguna, sino de una medida ejecutiva cuyos fundamentos son total y diametralmente diferentes y distintos.
Pero pasemos ahora alo realmente relevante de la sentencia, que es la falta de cualidad que dijo en que se había incurrido y los fundamentos de esa supuesta falta de cualidad.
En primer término, notamos una confusión en la referida sentencia entre parte, cualidad o legitimación de la parte y legitimación para actuar en representación de la parte, conceptos que pueden estar contenidos en una misma persona, pero que no necesariamente tiene que ser así, o que en un mismo pleito se den dichos conceptos por separado, como es el caso que nos ocupa. (…)
En el caso que aquí litigamos, las partes son (como correctamente lo indica la sentencia atacada al identificarlas al comienzo de la misma, pero solo allí), el Condominio del Conjunto Residencial El Edén, como sujeto activo o parte actora, por una parte; y, por la otra, Aída América García Ramos, como sujeto pasivo o parte demandada. (…)
De lo anteriormente expuesto, se deduce, con meridiana claridad, que una cosa es la parte, que es el sujeto de la pretensión y/o la persona con interés jurídico propio en el juicio y otra cosa, muy distinta, es el representante de esa parte. En el presente juicio, (…) la parte actora, sujeto activo de la pretensión y, que la vez es “la persona que se afirma como titular de un interés jurídico propio, que tiene legitimación para hacerlo valer en este juicio (legitimación o cualidad activa)” o dicho de otra manera, la persona que tiene calidad de parte actora conforme a las leyes, es el Condominio del Conjunto Residencial El Edén, pues dicho Condominio es el que ha demandado y el titular de la acreencia de las planillas de condominio, cuyo pago se demanda, y la parte demandada, sujeto pasivo de la pretensión y que, a la vez es la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, que tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva), y también dicho de otra manera, la persona que tiene calidad de parte demandada, conforme a las leyes, es la abogada Aída América García Ramos, pues dicha abogada es la titular de la obligación de pago de las citadas planillas de condominio. Estas son las partes a las que se les puede alegar la falta de cualidad, a nadie más. (….)
Por consiguiente, la falta de cualidad no puede estar sino referida a la parte, por no ser titular del derecho o de la obligación que se reclama, bien sea en forme activa o en forma pasiva. No es posible, en forma alguna, pretender darle calidad o cualidad de parte al representante de éste, porque estaríamos deformando, tanto el concepto de parte, como el de representante de la partes; y así pido se declare.
En otro orden de ideas, la recurrida trae como referencia una jurisprudencia un tanto infeliz, en cuanto a la calificación del condominio como un ente sin personaría (sic) jurídica, pero calificándola como una entidad asociativa, categoría que hace suya la sentenciadora de la decisión atacada, con lo cual, al igual que la sentencia de la Sala de casación Civil citada por ella, se cae en una contradicción. (….)
De todo lo anterior, queda claramente visible a cualquier neófito en derecho, que el condominio si tiene personalidad jurídica, pues tiene capacidad de derechos y obligaciones, que nace con la inscripción del documento de condominio en el Registro Público competente.
Pero, quizás el error más grave de la jurisprudencia en comento (Nº 36 del 29 de abril de 1970, de la Sala de Casación Civil), y, por consiguiente de la recurrida, es decir que “…La ley ha creado en estos casos un litis consorcio necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio” y que “…se considera que el verdadero sujeto es todo el conjunto estimado como una sola entidad asociativa, sin personalidad jurídica, que será representada por el órgano administrador, designado por los propietarios, lo cual crea la necesidad de un litis consorcio necesario.” (….)
Ahora nos preguntamos ¿donde está el litis consorcio? ¿Es que acaso unos copropietarios han demandado conjuntamente a uno o varios copropietarios? ¿Es que el condominio conjuntamente con los copropietarios han demandado? ¿Son los copropietarios solidarios con el condominio en la demanda? ¿Puede algún propietario exigirle a otro, en virtud de esa solidaridad, el pago de alguna deuda condominal? ¿Puede el demandado victorioso exigirle el pago a uno cualquiera de los propietarios el pago de las costas procesales, en virtud de esa solidaridad? La respuesta tiene necesariamente que ser negativa.
Posteriormente, la sentencia por mí atacada entra en unas consideraciones sobre la necesidad de la unanimidad en la aprobación de la modificación del documento de condominio, que nada tiene que ver con el tema, para pasar luego al análisis del literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal y llegar a la conclusión de que , el por hecho de que la autorización que le otorgó la junta de condominio del Conjunto Residencial El Edén al administrador del mismo, Carlos Fermín Purroy, fue posterior al otorgamiento del poder que me confirió, existe la falta de cualidad denunciada por la demandante. Nada más absurdo. (….).
¿Y por que digo que lo anterior es absurdo?
En primer lugar, porque, como lo dije anteriormente y lo repito aquí, la parte actora, sujeto activo de la pretensión y, que a la vez es “la persona que se afirma como titular de un interés jurídico propio, que tiene legitimación para hacerlo valer en este juicio (legitimación o cualidad activa)” y que, por consiguiente, es la que podría tener cualidad para intentar el presente juicio, el condominio del conjunto residencial El Edén, no Carlos Fermín Purroy, como administrador del mismo, ni Iván Gómez Millán, como apoderado de dicho condominio.
En segundo lugar, porque cualquier objeción, impugnación o ataque contra la legitimidad del administrador del condominio o contra la legitimidad del apoderado del condominio es materia de una cuestión previa, bien sea la del ordinal 2º, o la del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y no es atacable conforme al artículo 361 ejusdem, en su párrafo segundo.
En tercer lugar, y como consecuencia de lo anterior, se dan tres situaciones: a) la oportunidad procesal para ello ya pasó; b) en el supuesto de que procediese la cuestión previa, la misma es subsanable; y c) como esa cuestión previa ya fue alegada y declarada sin lugar, sobre ese particular existe cosa juzgada formal y material.
En cuarto lugar, de dónde saca la recurrida que la autorización para ejercer la representación judicial del condominio en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes debe ser anterior al otorgamiento del poder. Lo que exige la ley es que esa autorización debe ser previa a la introducción de la demanda; y aún así, si no se ha dado la dicha autorización, el Código de Procedimiento Civil permite a la parte demandada oponer la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346, caso en el cual se le permite a la parte actora subsanar ese defecto de forma.
En quinto lugar, no requiere el administrador de un condominio autorización expresa para otorgar poder para ejercer la representación del condominio, que es algo muy distinto a la representación judicial del condominio. Pero, en todo caso, si la sentenciadora de la recurrida se hubiese tomado la molestia de leer el contenido de la consulta registrada por ante (sic) la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que se acompañó al libelo de la demanda, hubiese podido apreciar que en el punto 1, literal d) de dicha consulta escrita se aprobó la siguiente: “d) la administradora otorgará poder suficiente al abogado para que realice las gestiones en referencia.”
Dado el precitado informe, presento ante esta alzada las siguientes conclusiones:
Primera: Quedó plenamente demostrado que la demandada, Aída América García Ramos, es propietaria de la vivienda Nº 34 del Conjunto Residencial El Edén, ubicado en la avenida San Martín de la Urbanización El Paraíso, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; no sólo porque el documento de propiedad de la misma no fue impugnado por la contraparte, sino porque ésta así lo reconoció expresamente.
Segunda: Quedó plenamente demostrado que la consulta de fecha 29 de septiembre del 2005, que fue registrada por ante (sic) la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 18 de noviembre del 2005, bajo el Nº 5, Tomo 8 del Protocolo Primero, hace plena prueba en este proceso, toda vez que su tacha como documento público fue declarada sin lugar; además de que la misma no fue impugnada en los términos del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, razón por la cual, además de la legalidad de la designación del administrador del Condominio en referencia, sigue vigente el cobro de los intereses moratorios, ala tasa del uno por ciento (1%)mensual y el cobro de la corrección monetaria del capital adeudado por pensiones de condominio, en base a la variación porcentual que reflejen los índices de precios al consumidor que publique el Banco Central de Venezuela, como muestra de la inflación; y así pido se declare.
Tercera: Como consecuencia de la anterior conclusión, también quedó demostrado que Carlos José Fer,ín Purroy es el administrador del Conjunto Residencial El Edén, por lo que el poder que me otorgó por ante (sic) la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta en fecha 22 de noviembre del 2005, bajo el Nº 50, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones que lleva dicha notaría es totalmente válido y surte todos sus efectos legales en el presente juicio; y así pido se declare.
Cuarta. Quedó plenamente demostrado que el Condominio del Conjunto Residencial El Edén, es el que tiene cualidad para intentar y sostener el presente juicio, donde es la parte actora y no su administrador, Carlos José Fermín Purroy, ni su apoderado judicial, quien suscribe, como pretende la parte demandada y la recurrida; y así pido se declare.
Quinta: De igual manera quedó demostrado en este proceso, que las planillas de condominio cuyo pagó se demandaron hacen plena prueba en el mismo, habida consideración de que las mismas no fueron tachadas de falsas como lo exige el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tienen como reconocidas; además que, por medio de las declaraciones de los testigos Atilio Alfonso y Carlos José Fermín Purroy, se demostró que las planillas que les presenté a su vista son similares a las planillas emitidas para las demás viviendas del Conjunto Residencial El Edén, es decir, que son las mismas para la vivienda Nº 34 de dicho Conjunto Residencial, al tener todas las demás viviendas del mismo la misma alícuota de porcentaje en los derechos y obligaciones derivados del Condominio; por lo que hacen plena prueba en este juicio; y así pido se declare.
Sexta: Así mismo ha quedado plenamente demostrado en este proceso, que no ha habido desistimiento alguno de mi parte con respecto al cobro de las planillas de condominio que cursaban por ante (sic) el Juzgado de Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial en el expediente signado con el Nº 351/95 y que produje para su cobro en el presente juicio; y así pido se declare.
Séptima: También quedó demostrado que la demandad, Aída América García Ramos, abonó a su deuda que tenía para con el condominio del Conjunto Residencial El Edén, la suma de cuatro millones quinientos ochenta mil dos cientos dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 4.580.202,97), mediante una serie de treinta y ocho (38) depósitos en la cuenta que el precitado Condominio tiene en el Banco de Venezuela, distinguida con el Nº 01020510780000000343, lo cual fue notificado al Condominio que represento por medio del Juzgado del Municipio maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; y que posteriormente realizó otros depósitos en la cuenta corriente del mencionado conjunto residencial por la suma de cinco millones seiscientos treinta y dos mil seiscientos treinta y nueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 5.632.639,47) depósitos éstos que fueron debidamente aceptados como abonos a la deuda de dicha ciudadana para con el mencionada Condominio.
Octava: Ha quedado demostrado en este juicio que los referidos abonos, realizados por Aída América García Ramos, fueron debidamente imputados de conformidad con los artículos 1.303, 1.304 y 1.305 del mencionado Código sustantivo, que disponen que, el obligado por una deuda que produce frutos e intereses no podrá, sin el consentimiento del acreedor, imputar sobre el capital lo que pague, con preferencia a los frutos e intereses; que el pago hecho a cuenta de capital e intereses, sino fuere integro, se imputará primero a los intereses; que si quien tuviere contra sí varias deudas a favor de la misma persona aceptare un recibo en el cual el acreedor imputare especialmente la cantidad recibida a una de ellas, no podrá hacer imputación sobre una deuda diferente, cuando no haya habido dolo o sorpresa de parte del acreedor, que a falta de declaración el pago debe ser imputado primero sobre la deuda vencida, entre varias deudas vencidas sobre la que ofrezca menos seguridades para el acreedor; entre varias igualmente garantizadas sobre la más antigua; y en igualdad de circunstancias proporcionalmente a todas; y por consiguiente los depósitos que ella hizo en la cuenta corriente del Condominio del Conjunto Residencial El Edén a comienzos del año 2006 y que nos obligaron a reformar la demanda, no contaron con el consentimiento del precitado condominio, por lo que se imputaron, primeramente, de conformidad con los precitados artículos del Código Civil, a los intereses que había generado el capital adeudado, toda vez que los intereses son un accesorio del capital y posteriormente se imputaron a parte de la corrección monetaria que como accesorio también del capital adeudado, generó dicho capital y por consiguiente quedó un saldo pendiente de dicha corrección y quedó necesariamente pendiente el capital adeudado; y así pido se declare.
Novena: Así mismos quedó demostrado, por la aplicación de los artículos 1957 y 1973 del Código Civil, que la abogada Aída América García Ramos renunció a la prescripción de las planillas de condominio cuyo pago se demanda, al no haberla alegado en su debida oportunidad y, además, por así haberlo admitido expresamente dicha ciudadana en fecha 11 de octubre del 2006, motivo por el cual volvió a comenzar el lapso de prescripción por haberse interrumpido el anterior lapso. Pero no solo eso, sino que de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, la vía ejecutiva prescribe a los diez (10) años, por lo que no puede pretenderse aplicarle al cobro de las planillas de condominio, que de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal son títulos ejecutivos, una prescripción de tres (3) años; y así pido se declare.
Décima: La deuda de la abogada Aída América García Ramos, especificada en el libelo de la reforma de la demanda, quedó debidamente demostrada a través de la experticia practicada en este proceso, que la ciudadana jueza deberá apreciar de conformidad con las reglas de la sana critica, para condenar a la demandada al pago de dichas cantidades; y así pido se declare.
Es por todo lo anteriormente expuesto, (….), que solicito de ese despacho, a su digna cargo, se declare con lugar la apelación por mí interpuesta, revocando la sentencia dictada en primera instancia y declare con lugar la demanda, que en representación del condominio del conjunto residencial El Edén, he intentado contra Aída América García Ramos. (….)”

VI.- Motivaciones para decidir
Entra en conocimiento este Tribunal de Alzada, de la presente apelación proferida por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 12-05-2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial de Estado Nueva Esparta y al respecto observa este tribunal lo siguiente: La propiedad horizontal, es una figura sui generis en la cual se combinan dos formas jurídicas distintas, cuya unidad de destino las reúne en un todo indivisible, a tal punto que no se puede ser propietario de la porción exclusiva, sin serlo también de la parte común. Esta naturaleza espacialísima de la institución, nos obliga a considerarla como un derecho real autónomo con características propias, que lo separan y diferencian de los demás, su estructura jurídica es la siguiente: a) propiedad exclusiva sobre el piso o departamento y sus dependencias, pero restringida por las limitaciones que la ley establece, fundadas en razones de orden público y de beneficio común. b) Copropiedad sobre las cosas de uso común a todos los copropietarios o indispensables para la conservación del edificio. C) Indivisión forzosa sobre la parte común, perpetua e indeterminada en su duración, por estar subordinada a la existencia de la construcción hecha por el suelo común. D) Unidad jurídica y de destino (a pesar de que concurren a formar la figura elementos distintos tomados del dominio singular y del condominio), lo que hace que al actuar en función jurídico económico, las relaciones jurídicas forman un todo indivisible.
El artículo 20 de la Ley de propiedad Horizontal, en su literal e) establece “Corresponde al administrador, (…) ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el libro de actas de la Junta de Condominio…”.
Por su parte la demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente: “(…) Como punto previo para que sea resuelto al fondo opongo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, la falta de cualidad e interés en el actor para intentar el presente juicio, por no encontrarse autorizado por la junta de condominio ni consta en el Libro de Actas de Asambleas. Por tal razón pido al tribunal dicte la decisión correspondiente y a todo evento 1º Rechazo, niego y contradigo esta demanda por improcedente, ya que se violan todas las normas y especialmente la Ley de Propiedad Horizontal que se aplica en estos casos, pues, tanto la actuación de Carlos José Fermín Purroy, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.544.372, actuando como administrador del condominio y la del doctor Iván Gómez Millán, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.981, titular de la cédula de identidad Nº 2.991.041, son ilegales, es decir, carecen de valor jurídico, ya que la Ley de Propiedad Horizontal, el documento de condominio y su reglamento, o sea, me refiero al nuestro, el consigné en este expediente, pues, mi contraparte no lo hizo, doy por reproducidos estos documentos en este acto y surtan sus efectos legales, nos indican en los artículos 18, 19 y 20 de esta ley, cómo se eligen o se nombran la Junta de condominio y el administrador, cuales son sus facultades y cuales son sus deberes y obligaciones. El artículo 19 nos dice (omissis). También nos indica entre otras cosas, que el administrador deberá prestar garantía suficiente, aquí me pregunto ¿Por qué? Y respondo porque podría causarle daños por su actuación al Condominio completo, a algún propietario o a un tercero. Es una responsabilidad muy grande. Este artículo es violado tanto por la junta de condominio como por Carlos José Fermín Purroy, como supuesto administrador y por el abogado Iván Gómez Millán, como su apoderado, pretendiendo hacer creer que el administrador puede ser nombrado por una minoría y por consulta, como se desprende del documento marcado “B”, el cual rechazo, niego, contradigo e impugno por las razones expuestas, ya que no se puede confundir este artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal con el artículo 22 y siguientes de la misma (…)”
En el presente caso nos encontramos con una demanda de cobro de bolívares por vía ejecutiva intentada por el condominio del conjunto residencial El Edén, representada por su administrador ciudadano Carlos José Fermín Purroy, contra la ciudadana Aída América García Ramos, propietaria de la vivienda N° 34 del Conjunto residencial El Edén y en ese sentido es importante señalar lo dicho en el escrito de informes del apelante quien alegó lo siguiente, cito: “…no requiere el administrador de un condominio, autorización expresa para otorgar poder para ejercer la representación del condominio, que es algo muy distinto a la representación judicial del condominio. Pero, en todo caso, si la sentenciadora de la recurrida se hubiese tomado la molestia de leer el contenido de la consulta registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, que se acompaño al libelo de demanda, hubiese podido apreciar que en el punto 1, literal d) de dicha consulta escrita se aprobó lo siguiente: “d) la administradora otorgará poder suficiente al abogado para que realice las gestiones en referencia”.
Ante lo dicho o alegado por la parte apelante, este tribunal debe realizar la siguiente valoración, y es que la Ley de Propiedad Horizontal, en su articulo 20, literal e), condiciona para cualquier tipo de demanda en que la representación de los propietarios, en asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, sea llevado por la administradora y se designe abogado o poder correspondiente, obligación para ser cumplida o para ejercer tal demanda que no es más que ejercer por el consorcio a través del administrador y a través de la junta de condominio, con la formalidad de que dichas facultades en juicio, le es reconocida privativamente al administrador, previa autorización de la junta en el artículo antes mencionado de la ley especial, aspecto éste necesario que forma parte integrante para calificar la cualidad de quien actúa como demandante y al respecto se observa que al folio ochenta y seis (86) de la segunda pieza del presente expediente, se constata que está consignado una copia del libro de actas de la junta de condominio del conjunto residencial El Edén , y entre los aspectos a calificar se observa, que tres de los integrantes que presiden la junta de condominio mencionada antes, autorizaron al administrador, ciudadano Carlos Fermín Purroy, identificado en autos, para que ejerza la representación en juicio del conjunto residencial El Edén, conforme al artículo 20, literal e); este artículo establece las atribuciones del administrador ante la junta de condominio y representarlo en juicios o demandas donde este pudiera estar afectado, pero aquí no se discute si el administrador puede o no demandar, sino que para este particular caso, esta facultado o tiene la cualidad necesaria para demandar en nombre de la junta de condominio que éste administra y considera este tribunal que dentro de los derechos y deberes que tiene el administrador, en el caso del literal e), del artículo 20, se exige una condición para actuar en juicio y no es otra cosa, que requiere se le autorice previamente por la junta de condominio para demandar específicamente al o los copropietarios, por razones en este caso de falta de pago y delegada por los votos de los miembros de la junta de condominio, así hayan acudido al llamado pocos miembros una vez que se hayan convocado para discutir los actos a seguir para demandar judicialmente a aquellos que no cumplan con las normas para el buen funcionamiento del condominio, como lo establece el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo tanto no consta en ninguna de las piezas del presente expediente, la autorización de la junta de condominio necesaria para demandar este caso, por cuanto de no ser así el administrador sin consulta previa o autorización debida en su respectiva acta levantada, se perdería el espíritu, propósito y razón de la mencionada ley, para poder controlar la convivencia de los copropietarios y mantener sus espacios en orden y administrarlos debidamente, ya que la autorización de la junta de condominio es un requisito necesario que se debe entregar a la administradora para intentar un juicio relacionadas a las cosas comunes y no fue consignado en el expediente para tales fines, que fue agotado ese requisito por parte de la junta de condominio, no estando facultado para demandar, este o cualquier otro caso o casos el mencionado documento que consignó la actora donde la junta directiva del condominio, conjunto residencial El Edén lo autoriza para tales fines, aún cuando la ley establezca la representación de los propietarios en manos del administrador, éste demandó faltando la autorización de la junta de condominio, y en el presente caso el actor no es titular del derecho que reclama por cuanto no estuvo autorizado para actuar judicialmente. ASI SE ESTABLECE.
La falta de cualidad del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente ligado a los derechos constitucionales de acción a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso por los jueces y el a quo debió ab initio declararlo, sino que lo realizó a posteriori, lo cual lo cumplió ajustándose a derecho, y en ese sentido tales aspectos están referidos en sentencia que a continuación se transcribe procedente de la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República, en el expediente N° 2010-000675, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente, cito: “… de la sentencia recurrida parcialmente transcrita, se observa que el juez superior basó su pronunciamiento de falta de cualidad de las demandadas para sostener el presente juicio sobre dos razones fundamentales: “…que la sociedad mercantil Centro Inmobiliario, C. A, es el administrador del inmueble Centro Comercial Edifica III… por otra parte no existe evidencia que el Centro Comercial Edifica III haya autorizado debidamente a la Administradora Centro Inmobiliario, C. A., para que lo represente en esta demanda, ello en aplicación del principio fundamental de que nadie puede ejercer en juicio un derecho ajeno…”; y en cuanto a la empresa “Inversiones Kiwi C. A.” sostuvo que “…Del análisis e interpretación del contrato de arrendamiento de fecha 31 de Diciembre de 2007… objeto de la nulidad solicitada por el apoderado actor, se observa que los contratantes son la Junta de Condominio del Centro Comercial Edifica III con la empresa Mercantil Café C. A. “ : de allí que declarará “…con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad e interés opuesta por los demandados…”.
Como puede observarse en el presente caso, existe un litisconsorcio pasivo necesario, conformado según indicó el actor por la arrendataria “Café Kiwi C.A.” y la administradora “Centro Inmobiliario C.A.”, de allí que respecto a esta última el juez superior declaró “…con lugar la excepción de falta de cualidad de dicho Centro…”. Es decir, el juez declaró la falta de cualidad sustentada en dos razones distintas, una de ellas referida a un codemandado y la otra referida al otro codemandado, y la parte sólo atacó una de las declaratorias de falta de cualidad, sin que la otra fuese cuestionada, la cual constituye fundamento suficiente para desestimar la demanda, por tratarse de un litis consorcio necesario.
Por lo tanto, aún cuando se verificara la existencia del error material en la citación de la empresa “Inversiones Kiwi C.A.” susceptible de ser subsanado oportunamente, no obstante subsisten razones de orden superior para sostener la falta de cualidad de uno de los litisconsortes, es decir del “Centro Inmobiliario C.A.”, lo cual haría inútil la reposición solicitada, pues aún cuando fuese ordenada la respectiva citación, el proceso estaría igualmente indebidamente integrado respecto de la otra codemandada, y la demanda en definitiva resultaría improcedente por la falta de cualidad de esta última, como lo estableció el juez de alzada, sin que el formalizante hubiese cuestionado en forma alguna la legalidad de ese pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida.
En virtud de todo lo anterior, la Sala desecha la denuncia de infracción de los artículos 7, 15, 206, 208, 211, 215 216 y 245 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.
Este Tribunal Superior, considera que la falta de cualidad y de interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, como bien se dijo anteriormente, el juez puede constatar de oficio tal situación, en virtud de que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción, por lo tanto como se ha mencionado en este fallo de alzada, en las presentes actas procesales no existe evidencia alguna de que la junta de Condominio del Conjunto Residencial El Edén, haya autorizado debidamente a la administradora que hoy demanda (parte actora), para que lo represente en esta causa, en aplicación del principio de que nadie puede ejercer en juicio un derecho ajeno si éste no se encuentra debidamente facultado para ello, por lo tanto debe declararse la falta de cualidad de la parte demandante, es decir, el ciudadano Carlos José Fermín Purroy, representado por su apoderado judicial para sostener como representante del Condominio del Conjunto Residencial El Edén la demanda propuesta, declarándose sin lugar la apelación ejercida por el apoderado actor, por considerar que no posee interés y cualidad para sostener la demanda del juicio que por vía ejecutiva interpuso (cobro de bolívares), y en virtud de declararse la falta de cualidad resulta inoficioso pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente demanda, ratificándose por lo tanto la sentencia de fecha 12-05-2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva< Esparta. ASÍ SE DECIDE.-
VII.-Decisión
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Condominio del Conjunto Residencial El Edén, contra la decisión dictada en fecha 12-05-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se Confirma la decisión dictada en fecha 12-05-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso de ley.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,

Enmyc Esteves Parejo.
Exp. N° 07491/08
JAGM/eep
Definitiva
En esta misma fecha (26-02-2013) siendo la 3:00 de la tarde, se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Enmyc Esteves Parejo.