REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000304
ASUNTO : OP01-R-2012-000235


JUEZA PONENTE: EMILIA URBÁEZ SILVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE IMPUTADO: (identidad omitida).
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABG. GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Publica Penal Nº 03 de la Sección de Adolescentes y con domicilio Procesal en: la Sede del Palacio de Justicia, Planta Baja, La Asunción, estado Nueva Esparta
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalia Séptima del Ministerio Público con competencia especial en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
CALIFICACION FISCAL: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
TRIBUNAL RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
ANTECEDENTES

En fecha ocho 17 de enero del año dos mil trece (2013), se levanta auto a tenor de lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2012-000235, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 1679-2012, de fecha treinta (30) de octubre del año dos mil doce (2012), contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada GEISHA CAMACARO DIAZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en el asunto principal signado con el Nº OP01-D-2012-000304, seguido al Adolescente (identidad omitida), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente EMILIA URBÁEZ SILVA.…”


En fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil doce (2013), se levanta auto a tenor de lo siguiente:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2011-000235, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada GEISHA CAMACARO DIAZ, en su carácter de Defensora Pública N° 3 Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, fundado en el Articulo 439 numera 5 del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil doce (2012), en el asunto principal signado con el Nº OP01-D-2012-000304, seguido en contra del Adolescente (identidad omitida), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Primer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto…”.


La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-D-2012-000304, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

En este sentido la Ciudadana Abogada GEISHA CAMACARO DIAZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en representación del Adolescente (identidad omitida), suscribe escrito de Apelación en tales términos:

“..Quien suscribe, Abogada GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Publica Penal Nº 03 con competencia en materia de responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensores Públicos del estado Nueva Esparta, especialmente designada como Defensora del adolescente (identidad omitida), a quien se le sigue Asunto N° OP01-D-2012-000304…
Que habiendo sido dictada decisión en el procedimiento de presentación del adolescente identificado, en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2012, conforme al artículo 557de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, interpongo Recurso de Apelación de Auto contra dicho fallo que declara la comisión de un hecho punible e imponer medida privativa de libertad, por acusar dicha privación de libertad gravamen irreparable al no estar en presencia de delito estimado, al amparo del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación a lo previsto en el ordinal 5!° del artículo 439 ibidem, por remisión expresa que concede el artículo 537 557de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente...
MOTIVO DEL RECURSO
Es presentado en flagrancia mi representado sin existir delito, e imponer medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar…
La sentencia recurrida decreta, entre otras cosas, la existencia de la comisión de un hecho pueble, como lo es el de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, imponiéndole una medida cautelar privativa de libertad al adolescente identificado.
Para llegar a esta conclusión la Juez Primera de Control…valoró erradamente cada una de las diligencias de investigación fiscal….Por consiguiente, quien suscribe va a analizar cada una de esas diligencias de investigación del Ministerio Público que se consignaron en la audiencia de presentación del imputado y que fueron denunciadas en el acto, y que la sentencia objetada entendió de acuerdo a ellas la comisión de un hecho punible. Así pues, se estudiará detalladamente cada una de éstas para llegar a la conclusión que no se acredita el delito atribuido…
Como bien puede observarse, del análisis individual de cada elemento de los identificados supra y luego concatenándose en conjunto, se concluye que no existen indicios para acreditar el delito de Robo Agravado. Así pues, es por ello que se requiere la presencia de elementos característicos del mencionado delito para poder acreditarlo, y es por ello que la defensa requirió que en su lugar fuese estimado por considerar estar acreditado, el delito de Robo Genérico…Por lo tanto no estamos en presencia del delito de Robo Agravado y por tanto mi representado es merecedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad, mientras dure el proceso, conforme lo establece el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como solución se debe decretar la libertad del adolescente al no acreditarse el delito de Robo Agravado en…en razón de que la que se puede acreditar es el delito de Robo Generico, delito este que para la jurisdicción especializada de responsabilidad Penal de Adolescentes, no acarrea sanción privativa de libertad, menos aún susceptible de medida cautelar privativa de libertad. Debiéndole con el debido respeto hacerlo directamente esta Corte si ordenar la reposición de la causa…”

CONTESTACIÓN AL RECURSO

La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil doce (2012), emplaza a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público con competencia especial en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para que de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada GEISHA CAMACARO DIAZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en representación del Adolescente (identidad omitida), observándose que la Fiscalia Séptima del Ministerio Público con competencia especial en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, no dio contestación al recurso interpuesto por la defensa pública penal.

RESOLUCIÓN JUDICIAL OBJETADA

La decisión recurrida, dictada en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil doce (2012), por el Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, entre otras cosas, manifestó:

ACTA DE AUDIENCIA CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
En el día de hoy, martes dieciséis (16) de octubre de 2012, siendo las 03:00 horas y minutos de la Tarde, del día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptimo (e) del Ministerio Público, Dra. TAMARA RIOS PEREZ. Constituido el Tribunal por la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la Secretaria, Abg. MIRIANNI FERNANDEZ, estando presente el adolescente imputado (identidad omitida). A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que por cuanto no contaba con suficientes recursos económicos solicitaba que se le designe un Defensor Público, por lo que de inmediato el Tribunal procedió a designarle al defensor Público de guardia, la Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 3, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”. A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, al adolescente anteriormente identificado, quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer 15/10/2012, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que expuse. De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar a al adolescente de autos la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que determine el grado de responsabilidad y participación de los adolescentes en el presente hecho, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración de los adolescentes imputados, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente (identidad omitida), quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso:” “Un funcionario me agarro me tiro al suelo, y dos chamos de una moto me daban patadas en el piso, me dio con el caso y me reventó la camisa, cuando me acuesto no siento nada, me pulsa las costillas, yo les pedí a los funcionarios que me llevaran al medico llamo a defensa civil y decían que ya vienen en camino y nunca aparecieron, si me voy a quedar preso quiero pedir que me den casa por cárcel, porque mi mama esta sin trabajo y como va hacer para visitarme. Yo no voy a decir nada mas en relación a los hechos Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, representada por la Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ, QUIEN EXPUSO: “En primer termino el Ministerio Público solicita robo agravado, y observa esta defensa una de las personas que se identifica como testigo, aun cuando la victima señala que estaban armado y a mi representado no le fue encontrado arma alguna. Considera la defensa que nos encontramos es en presencia del delito de ROBO GENERICO, más no de ROBO AGRAVADO, como lo ha precalificado la vindicta Pública. En tal sentido Solicito se le otorgue la libertad a mi representado, o en su defecto se acuerde cualquiera de las medidas cautelares contempladas el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando como base el precepto legal y constitucional que le asiste tomando en consideración que al adolescente al momento de ser practicada su detención n le fue encontrado ninguna objeto de interés criminalistico, así como ningún arma u objeto activo del delito visto que mi representado ha manifestado que fue golpeado por los funcionarios policiales que practicaron la detención; solicito se ordene la apertura de una investigación contra éstos, y en tal sentido de oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines legales pertinentes y así mismo se acuerde la practica de medicatura forense donde se evidencia las lesiones que presenta mi representado para este momento y que el mismo afirma fueron proferidas por el funcionario actuante. Finalmente solicito le sean practicadas las evaluaciones clínico sociales en la persona de mi representado ante el departamento de los Servicios Auxiliares. Es todo” . Seguidamente, tomo la palabra la ciudadana Juez quien expuso: este Tribunal para decidir observa el contenido del acta de Detención de fecha 15-10-2012, en la cual los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño dejan constancia de la detención del adolescente, observa así mismo las declaraciones testifícales de los ciudadanos AVILA LUIS Y ROJAS ANTONIO quienes emprendieron la persecución de las personas que identificaron y que estaban saliendo del negocio donde se cometió el hecho que denuncia; la persona del ciudadano ROCCO ARTEAGA quien se encontraba dentro del Local comercial Abastos L. A (cajero) quine señalo que ingresó un ciudadano y otro se encontraba en la parte de afuera y que este saco de su cintura una arma de fuego parecida a una pistola y que bajo amenazas de muerte le pidió que entregara lo que tenia en dicha caja registradora y sus pertenencias por lo que el entrego dinero y su teléfono celular y cumplió la instrucción de que debía lanzarse la piso se observa el reconocimiento legal del dinero del cual si bien es cierto que n hay coincidencia con exactitud del monto quien estaba a cargo de la caja registradora expreso haber sido sustraída la cantidad de 800 Bs. Se observa la inspección técnica practicada al lugar del suceso, así como también se observa fijación fotográfica en donde se parecía un ciudadano en dos fotografías con características en su rostro similares a la del adolescente en actitud incriminatoria frente al ciudadano en la caja registradora; lugar donde solamente se encuentra un empleado del local es por lo que este tribunal acuerda con LUGAR decretar la continuidad de la presente investigación por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se evidencia que estamos en presencia efectivamente en la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, el cual queda precalificado como Robo Agravado, precalificación jurídica que acuerda con lugar este Tribunal, así mismos se considera pertinente decretar la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se observa que existe la presunción de peligro de fuga, debido a que la sanción que pudiera llegar a imponerse debido a la precalificación del delito imputable a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente, es privativa de libertad, y siendo esta la sanción mas lesiva de este sistema, se observa adminiculado a esto que el delito de Robo Agravado es pluriofensivo, en cuanto a los bienes jurídicos tutelados, la propiedad y la vida misma, es por ello, que existe la magnitud del daño causado, por ello se acuerda con lugar la aplicación de la medida cautelar de Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar. Visto que a pesar de haberse detenido al adolescente en circunstancias que permite la norma constitucional contenida en el artículo 44, conforme a la cual nadie puede ser detenido sino en circunstancias de flagrancias, y que la Vindicta Pública requirió la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de recabar los elementos necesarios y útiles de investigación, en consecuencia se ordena decretar la continuidad de la presente investigación por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se acuerdan las evaluaciones Psico-Sociales al adolescente. En consecuencia ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y no hizo objeción el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal acuerda con lugar la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Publica en relación a la medida cautelar, y en su lugar se impone al Adolescente (identidad omitida) la medida cautelar contenida en el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, por encontrarse llenos los extremos del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se observa que existe la presunción de peligro de fuga, adminiculado a esto que el delito de Robo Agravado es pluriofensivo, en cuanto a los bienes jurídicos tutelados, la propiedad y la vida misma, es por ello, que existe la magnitud del daño causado. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención preventiva. CUARTO: Se ordena la práctica de las evaluaciones psico-sociales para el día MARTES VEINTITRES (23) DE OCTUBRE DEL DOS MIL DOCE (2012) A LAS NUEVE (09:00) HORAS DE LA MAÑANA, ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que se apertura la investigación pertinente a que hubiere lugar a los funcionarios actuantes en la presente investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido remítase copia de las actuaciones policiales y del presente acta. SEXTO: Se ordena oficiar al Hospital Militar Coronel Nelson Sayago Mora CON CARÁCTER DE URGENCIA a los fines de que le realicen evaluación medico integral en la persona del adolescente para el día de hoy MARTES DIECISEIS (16) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (2012), debiendo remitir a este despacho en un plazo no mayor de 48 horas resultas de la evaluación médica realizada, por intermedio de la Dirección del Centro de Internamiento para varones Los Cocos. SEPTIMO: Se ordena oficiar a Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que se le realice evaluación medica integral al adolescente (identidad omitida); para el día miércoles diecisiete (17) de OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (2012) A LAS 08:00 DE LA MAÑANA. ASI SE DECIDE.- Siendo las 04:05 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada Colegiada de la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el Asunto, así como de los alegatos explanados por la recurrente, y en específico, del contenido del fallo impugnado este Tribunal Colegiado, se observa que la defensa técnica pretende que se revoque la Medida Cautelar consistente en Detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar en el Centro de Internamiento “Los Cocos” de esta región insular, y se acuerde a favor de su defendido Medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que no está acreditado el delito de Robo Agravado, sino a su criterio el delito de Robo Genérico, señalando la violación del artículo 234 del Código Adjetivo Penal.

La recurrente, fundamenta su pretensión los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al ordinal 5° del artículo 439 ejusdem, y por remisión expresa al artículo 537 de la Ley Orgánica que rige la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes.

No obstante, este tribunal Colegiado de la revisión del Sistema “Juris 2000”, en el Asunto Penal N° OP01-D-2012-000304, observa que en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil doce (2012), se llevó acabo la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia admitió la acusación fiscal y los medios probatorios conforme a derecho, y donde el adolescente acusado (identidad omitida), previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales, procedió a acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se DECLARÓ CULPABLE al Adolescente Acusado (identidad omitida), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, en agravio al ciudadano Rocco Bernardo Arteaga Longa, y Abastos L.A. Porlamar, e imponiéndosele la sanción correspondiente a DOS (02) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo contenido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otra parte, el tribunal sentenciador; en virtud de la admisión de los hechos efectuada por el adolescente y por las consideraciones que estimó pertinentes, revocó la Medida de Privación dictada en fecha 16 de octubre de 2012, en atención a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto, se transcribe extracto del acta levantada con ocasión de la Audiencia Preliminar realizada.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, jueves quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), siendo las 11:00 horas y minutos de la mañana del día fijado para la realización de la presente audiencia, en tal sentido se procede a dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR del Adolescente (identidad omitida). Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, presento acusación en fecha 22/10/2012, ante la Oficina de Alguacilazgo, y recibida en este Tribunal en fecha 22/10/2012, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, en agravio al ciudadano Rocco Bernardo Arteaga Longa. Constituido el Tribunal por la ABG. ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01, de esta Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria ABG. MIRIANNI FERNANDEZ VELASQUEZ, y el alguacil de sala; Verificándose la presencia de las partes dejándose constancia que se encontraban presente el (identidad omitida), acompañada de su representante legal ciudadana AIMAR ROCIO GUEVARA REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.195.050, debidamente asistida por la Defensora Pública Penal Nº 03 Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ, la Fiscal VII (A) del Ministerio Público Dra. TAMARA RIOS PEREZ. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al imputado ya identificado, los motivos por los cuales ha sido trasladado para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente (identidad omitida), por los siguientes hechos: el adolescente (identidad omitida), fue detenido en horas de la tarde del día quince de octubre de dos mil doce (2012) por funcionarios adscritos a la Brigada Clástica del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quines se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron el llamado radiofónico de su central de comunicaciones ordenándoles que se trasladen al Boulevard Gomes, cruce con la calle Maneiro de Porlamar, frente el establecimiento comercial Mundo Nuevo ya que ese momento se estaba presentando una riña entre varios sujetos, y una vez en el lugar los funcionarios pudieron observar que dos personas se balanceaban entre si por lo que prioocedieron a separarlos. En ese momento un ciudadano identificado como Arteaga Rocco, señaló al adolescente aprehendido como la persona que minutos ante, en compañía de otro ciudadano. Se había introducido en su establecimiento comercial de nombre Luís Andrés y habiendo sometido a las personas que se encontraban presentes en ese momento sustrajeron de la caja registradora, dinero en efectivo, huyendo en una bicicleta, motivo este por el cual Omar Vásquez procedió a realizar la aprehensión del adolescente que fue identificado como (identidad omitida). Posteriormente los oficiales Douglas Noriega y felix Salazar en informa que en la calle San Nicolás entre Guevara y Mariño el ciudadano Luís Ávila les hizo entrega del ciudadano Fernando Sterfer Guilarte el cual coincide con las características aportadas anteriormente identificándolo como el sujeto que minutos antes se había metido en su negocio en compañía de otro sujeto con característica de adolescente portando un arma de fuego y habían sustraído dinero en efectivo de la caja registradora, trasladándose en una bicicleta de color gris, asimismo informó el ciudadano Luís Ávila que su negocio contaba con cámaras de seguridad donde se puede apreciar todo lo relatado, procediendo el oficial Félix Salazar a practicar la revisión corporal del mismo incautando en el pantalón jeans azul claro que vestía para el momento la cantidad de doscientos setenta (270,00 BS) , desglosados de la siguiente manera: Dos billetes de cien bolívares (100,00Bs), signados con los seriales B07892638, G19718002; un billete de cincuenta (50,00 BS) signado con el serial G78932129; Dos billetes de diez (10,00) BS) signado con los seriales J17463838 y K54257277, respectivamente, fue asi como se procedió al traslado correspondiente de todo el mencionado procedimiento. Las bicicletas en que se trasladan los detenidos quedaron detenidas con las siguientes características: Una de color marrón rin 26 volante color azul, sin serial visible, la cual tripulaba el adolescente aprendido, y una bicicleta color gris con negro, rin 26 sin seriales visibles. .El Ministerio Publico fundamento su acusación con los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial Nro 12-1654 de fecha 15/10/2012; suscrita por los funcionarios oficial Patricia Navarro y Omar Vásquez, ambos adscrito adscritos la Sección de Patrullaje Ciclística del Instituto Autónomo del Municipio Mariño. 2) Acta de entrevista en fecha 15-10-2012, realizada a al ciudadano Antonio Rojas en calidad de victima. 3) Acta de entrevista en fecha 15-10-2012, realizada al ciudadano Rocco Ortega, en su calidad de victima. 4) Acta de entrevista de fecha 15-10-2012, realizada al cuidadazo Luís Ávila, en su calidad de victima. 5 Resultado de experticia de reconocimiento legal Nro 491-10-12, de fecha 15-10-2012, realizado por los funcionarios oficiales agregado Esteban González, adscrito al Instituto Autónomo del Municipio Mariño sobre los objetos pasivos del delito. 6) Resultado de Regulación Prudencial Nro 032-10-2012, practicado sobre la pieza no recuperada de fecha 15-10-2012, realizada por el funcionario agregado Esteban González, adscrito al Instituto Autónomo del Municipio Mariño. 7) Inspección Ocular con fijación fotográfica Nro 413-10-12, en fecha 15-10-2012, realizado por los funcionarios superior agregado Elio Sequera y Oficial Esteban González, ambos adscritos al Instituto Autónomo del Municipio Mariño 8) Registros policiales Nros 9700-113-21563 de fecha 15-10-2012, emitida por el comisario Licenciado Miguel Rojas Rivero jefe del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcias Sub-Delegación de Porlamar. Se estima que la acción desplegada por el adolescente encuadra en el delito ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, en agravio al ciudadano Rocco Bernardo Arteaga Longa. Se ofrece los siguientes medios de prueba para el debate probatorio:1.- Conforme a lo establecido en el artículo 337 vigencia anticipada del decreto con Fuerza Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Declaración del oficial agregado Esteban González, adscrito al Instituto Autónomo del Municipio Mariño, pertinente por cuanto es quien realiza la experticia de Reconocimiento Legal y la Regulación Prudencial, respectivamente, sobre los objetos pasivos del delito. SEGUNDO: Declaración de los funcionarios agregado Elio Sequera y Oficial Esteban González, pertinentes por cuanto los mismos practicaron inspección ocular con fijación fotográfica del sitio del suceso 2.- Conforme a lo establecido en el artículo 338 vigencia anticipada del decreto con Fuerza Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal promueve PRIMERO: Declaración de los funcionarios Patricia Navarro y Omar Vásquez, ambos adscrito adscritos la Sección de Patrullaje Ciclística del Instituto Autónomo del Municipio Mariño, la cual es pertinente por cuanto los mismos practicaron la detención del adolescente y presenciaron las circunstancias de tiempo modo y lugar en que el adolescente se encontraba en el lugar de los hechos. SEGUNDO: Declaración del Ciudadano Antonio Rojas, por cuanto en testigo presencial y circunstancial del hecho punible. TERCERO: Declaración del ciudadano Rocco Artega, la cual es pertinente por cuanto es victima del delito perpetrado. CUARTO: Declaración del ciudadano Luís Ávila, la cual es pertinente por cuanto es testigo circunstancial y referencial del delito imputado. Conforme a lo establecido en el artículo 322 numeral 2° con vigencia anticipada del decreto con Fuerza Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, promueve PRIMERO: Inspección Ocular con fijación fotográfica Nro 413-10-12, en fecha 15-10-2012, realizada por los funcionarios superior agregado Elio Sequera y Oficial Esteban González, ambos adscritos al Instituto Autónomo del Municipio Mariño. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente. Se solicita como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, conforme al artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en los artículos 628 “ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se le imponga a la misma la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito así mismo copia simple de la presente acta. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ PROCEDE A CEDER LA PALABRA AL DEFENSORA PUBLICA PENAL NRO 03 DRA. GESHA CAMACARO, QUIEN EXPONE: “Escuchada la exposición de la Fiscalía del Ministerio Publico esta defensa informa al Tribunal que mi defendido va admitir los hechos de la acusación que ha sido presentada por el Ministerio Publico. Solicito al Tribunal le sea impuesta una sanción menor a la requerida por la vindicta pública, previo pronunciamiento en cuanto a la admisión o no del escrito acusatorio, así mismo conforme el principio de la Comunidad de las pruebas, esta defensa se adhiere a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y promueve las pruebas ofrecidas en su oportunidad legal. Finalmente solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra al adolescente a los fines de que expongan al Tribunal lo que considere pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo”. Seguidamente este Tribunal en funciones de control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, procede a Admitir en su totalidad la acusación y pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que son útiles, pertinentes, necesarias y legales en la demostración de los hechos. Se admiten las pruebas promovidas por la defensa Pública quienes son las declaraciones de los testigos ROJAS ANTONIO, ARTEAGA ROCCO, y AVILA LUIS, ciudadanos debidamente identificados en el escrito acusatorio. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO Al ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DE SEGUIDA SE CONSTATÓ QUE EL ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO ROGELIO JOSE GUEVARA REQUENA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “ Yo admito los hechos. Es todo”. A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA PENALNRO 03 DRA GEISHA CAMACARO, QUIEN EXPONE: “ En atención a la admisión de hecho realizada por mi defendido, pido le sea aplicada la rebaja establecida en el articulo 583 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo” Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que en primer lugar el adolescente imputado admitió los hechos objeto del presente proceso, y se observa que ha sido admitida la acusación contra los adolescentes por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, en agravio al ciudadano Rocco Bernardo Arteaga Longa. Por los hechos que quedaron fijados en la acusación, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende. En relación a las pruebas aportadas por el Ministerio Público, de las cuales la defensa se ha adherido en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se le hace del conocimiento de los adolescentes que puede beneficiarse del principio de la comunidad de las pruebas, en atención al contenido de los informe clínico sociales cursantes en autos. Atendiendo el procedimiento abreviado por admisión de los hechos, al cual se han acogido al adolescente hoy acusados, procede este tribunal aplicar la rebaja correspondiente de conformidad con lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para al protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en ese sentido se rebaja un medio quedando la sanción a imponer en un lapso de DOS AÑOS Ordenándose en consecuencia revocar la medida cautelar impuesta en fecha 16/10/2012. Por todo lo antes explanado, en consecuencia pasa a dictar los pronunciamientos siguientes: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Admitido como ha sido totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en los artículo 570 y 578 numeral 1° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, en agravio al ciudadano Rocco Bernardo Arteaga Longa, y Abastos L.A. Porlamar. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el acusado, en consecuencia, DECLARA CULPABLE al Adolescente Acusado (identidad omitida), por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, en agravio al ciudadano Rocco Bernardo Arteaga Longa, y Abastos L.A. Porlamar. En tal sentido, corresponde a esta juzgadora aplicarle inmediatamente la sanción y se procede a determinarla en el tiempo fijado por la vindicta pública, tomando en cuenta para hacer la rebaja, por la aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, el resultado de las evaluaciones psicológicas, donde determina que el adolescente tiene 17 años de edad, y que su grupo familiar destaca contención, por lo que se observa que es primera vez que se ve involucrado en un hecho punible, y se acuerda hacer la rebaja de un medio (1/2) del tiempo de sanción quedando la sanción correspondiente a DOS (02) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo contenido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud que el adolescente ha admitido los hechos en esta audiencia; aunado a ello la rebaja en la sanción es potestativa por quien aquí decide; considerando idóneo hacer la respectiva rebaja de un tercio a la mitad. En consecuencia, se revoca la Medida de Privación dictada en fecha 16 de octubre de 2012 de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese lo correspondiente. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente decisión, con la lectura de su parte dispositiva, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO Se reserva el lapso establecido en articulo 605 de la Ley Especial a los efectos de la Publicación del texto integro de la sentencia. Así se decide. Se ordena librar boleta de notificación al ciudadan ROCCO ARTEGA, y Abastos L.A. Porlamar. víctimas de la presente causa Siendo las 01:30 horas y minutos de la tarde se declara concluido el acto. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman. Es todo.

En tal sentido, una vez verificado lo impugnado por el recurrente, contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil doce (2012) por el Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y, visto con posterioridad que en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil doce (2012), se llevó acabo la Audiencia Preliminar, donde una vez admitida la acusación fiscal y los medios de prueba, e impuesto el acusado de los preceptos legales, procedió a admitir los hechos por el delito acusado, como lo es el de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y condenado como fue el acusado adolescente se le impuso la sanción respectiva.

De igual manera, se da cuenta la Corte de la revisión del Sistema de Gestión Juris 2000, que en fecha 19-11-2012 fue publicada la Sentencia Definitiva por Admisión d los Hechos, y en fecha 13-12-2012 transcurrido el lapso establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal sin que las partes legitimadas hayan interpuesto Recurso de Apelación contra la sentencia condenatoria publicada en fecha 19 de Noviembre de 2012, declarada firme dicha decisión, se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Adjetivo Penal, y siendo que actualmente se dio inicio a la fase prevista en las Secciones Tercera y Cuarta, Capítulo Tercero, Título Quinto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.

Razonando lo anterior, este Tribunal Colegiado concluye que el recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia; visto que la pretensión del recurrente esta referida a que se revoque la Medida Cautelar consistente en Detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar y se acuerde a favor de su defendido Medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que no está acreditado el delito de Robo Agravado, sino a su criterio el delito de Robo Genérico, y observado por esta Sala que actualmente, el presente asunto penal se encuentra en fase de Ejecución, por haber quedado firme la Sentencia Condenatoria dictada en contra del adolescente (identidad omitida), por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, tipo penal éste que fue estimado como ajustado a derecho en el momento de admisión de la acusación presentada por la vindicta pública.

En tal sentido, debe DECLARARSE IMPROCEDENTE POR INOFICIOSO, el entrar a conocer el Recurso de Apelación en cuestión, en virtud de haber cesado el motivo de impugnación presentado por la recurrente en su oportunidad de ley, a razón de que en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil doce (2012), se llevó acabo la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de la recurrida, mediante la cual se admitió la acusación fiscal y los medios probatorios en contra del adolescente hoy sancionado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, e imponiéndosele la sanción correspondiente a DOS (02) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo contenido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto, se ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial penal que actualmente esté conociendo del mismo. ASÍ SE DECLARA.


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE POR INOFICIOSO INOFICIOSO entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abg. GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Publica Penal Nº 03 de la Sección de Adolescentes, contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil doce (2012), por el Tribunal Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; en virtud del cese al motivo de impugnación presentado por el recurrente; vista la decisión de fecha en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil doce (2012), cuando se llevó acabo la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de la recurrida, mediante la cual se admitió la acusación fiscal y los medios probatorios en contra del adolescente hoy sancionado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, e imponiéndosele la sanción correspondiente a DOS (02) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo contenido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese a los Adolescentes de auto a los efectos de dar lectura al contenido de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EMILIA URBÁEZ SILVA
JUEZA PRESIDENTE (PONENTE)


LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
JUEZA INTEGRANTE


SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ INTEGRANTE


SECRETARIA
ABG. FREMARY ADRIAN




11:15 AM