RECURRENTES: ABOGADOS EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN y JOSE VICENTE DALLAR RUIZ, ambos Abogados en ejercicio, inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 65.848 y 97.843 respectivamente.

RECURRIDO: TRIBUNAL MIXTO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CRICUITO JUDICIAL PENAL.

IMPUTADOS: ALFREDO JOSÉ MAC LACHAN LUGO, HUMBERTO MANUEL LARA BARRETO, CARLOS RAFAEL LEBLANC, Venezolanos los tres primeros Justiciables nombrados, nacidos el 11-04-1970, 04-11-1967 y 20-07-66 respectivamente, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-10.569.225, V-7.263.236 y V-9.422.486 respectivamente, todos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo su defensa técnica el abogado en ejercicio EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN; y el último de los Justiciables de nombre GEORGE MASUDI TAMBWE, quien nacionalidad Congolés, nació el 27-10-1964, quien dijo ser portador del pasaporte Nº D0020789 y residenciado en la República Democrática del Congo y de este último de los nombrados, su defensa técnica es el abogado en ejercicio JOSE VICENTE DALLAR RUIZ.

DELITOS: Como COOPERADORES INMEDIATO EN EL DELITO DE TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 y el ordinal 4° del artículo 46 de la derogada Ley Orgánica Contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 83 del Código Penal, delito este por el cual fueron condenados los ciudadanos: ALFREDO JOSÉ MAC LACHAN LUGO, HUMBERTO MANUEL LARA BARRETO, CARLOS RAFAEL LEBLANC. Al ciudadano GEORGE MASUDI TAMBWE, se le condenó por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 del Código Penal y también por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

II
ANTECEDENTES:

En fecha 18 de Julio del 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dos (2) escritos contentivos de Recurso de Apelación interpuesto por los abogados EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, quien es Defensor Privado de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ MAC LACHAN LUGO, HUMBERTO MANUEL LARA BARRETO, CARLOS RAFAEL LEBLANC y del abogado JOSE VICENTE DALLAR RUIZ quien es Defensor Privado del ciudadano GEORGE MASUDI TAMBWE, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2012, por el TRIBUNAL MIXTO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CRICUITO JUDICIAL, mediante la cual se CONDENÓ a los ciudadanos ALFREDO JOSÉ MAC LACHAN LUGO, HUMBERTO MANUEL LARA BARRETO, CARLOS RAFAEL LEBLANC, como COOPERADORES INMEDIATO en el DELITO DE TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 y el ordinal 4° del artículo 46 de la derogada Ley Orgánica Contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 83 del Código Penal; y al ciudadano GEORGE MASUDI TAMBWE, fue condenado por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 del Código Penal y también, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería. En la misma fecha se dio cuenta en la Corte.
El actual Juez Ponente, es el abogado SAMER RICHANI SELMAN, quien se abocara al conocimiento de la presente apelación, en fecha 14 de Agosto de 2012, luego de haber sido legalmente Juramentado ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha, 27 de Agosto de 2012, recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, boletas efectivas de Notificación acerca del abocamiento del actual Juez Ponente de la presente incidencia recursiva el Dr. SAMER RICHANI SELMAN, emitidas por esta Corte de Apelaciones, de fecha 14 de Agosto del presente mes y año.
Posteriormente, en fecha 25 de septiembre de los corrientes, esta Corte de Apelaciones, emite auto señalando que desde ese día se da inicio al cómputo para resolver la presente incidencia recursiva, en virtud de que ha transcurrido el lapso legal que tenían las partes para ejercer recusación en contra del citado Juez Ponente, sin que ninguna de las partes manifestara alguna de las causales de incapacidad subjetiva previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que afectara al referido Juez.
En fecha tres (03) de diciembre de año dos mil doce (2012), fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación y se fijo Audiencia Oral y Pública para el día 29 de Enero de 2013, a las 11:00 horas de la mañana, luego de haber sido diferido por diversas razones.
En fecha 29 de Enero de 2013, se celebro Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la referida audiencia, fueron oídos los alegatos de los recurrentes de autos, correspondiéndole a esta Instancia Superior Colegiada con ponencia del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:




III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 30 de Abril de 2012, el TRIBUNAL MIXTO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CRICUITO JUDICIAL, dictó sentencia CONDENATORIA, de la cual de su parte motiva se desprende lo siguiente:

(Sic) “… MOTIVA. De la demostración de los hechos. En el proceso penal también rige el principio de la búsqueda de la verdad material- como meta imprescindible de la Justicia – el cual impone asegurar que no se pierda datos o elementos de convicción valiosos para el proceso. En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria, pues no siempre es fácil lograr prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxima cuando el delito imputado a los acusados reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La prueba indiciaria ha de partir de los hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra. En el presente caso concreto, quedo demostrado en el debate oral y público un hecho cierto, tangible, como lo es la existencia de un cargamento de drogas, localizado en una camioneta Vans color blanco, consistente en la cantidad de setenta y cuatro (74) sacos, contentivos de panelas, contentivas estas a su vez de una sustancia de color blanco que al ser sometida a la experticia de ley arrojó como resultado, que se trataba de la droga comúnmente denominada CLORHIDRATO DE COCAINA arrojando un peso de 2.042 kilogramos. El vehículo vans, quedó demostrado que se encontraba en la cabecera de la pista, lugar ubicado en las inmediaciones del Aeropuerto Internacional “Santiago Mariño”, hecho ocurrido el día 9 de junio de 2007, siendo aproximadamente las 1:00 horas de la madrugada, aproximadamente, circunstancia que quedo plenamente demostrada con las declaraciones del funcionario, quien hizo las funciones de visor, ubicado cercano al lugar, observando éste la caravana de vehículos que llegaba al sitio, pues en su declaración dijo: : “… venían tres vehículos, paso un vehículo y después se quedo dos vehículos, …. que había una malla y esas personas les dio chance colocar la malla y volverla a poner, se quito la malla y pasamos,” que concatenada con las declaraciones de los otros funcionarios actuantes, se determina que era la camioneta vans color blanco, un Yaris de color verde y una camioneta Terrano de color azul, solo quedando en el sitio la camioneta vans blanca que luego al apersonarse la comisión una vez tenido el conocimiento de la llegada al sitio por parte de este funcionario, observaron los funcionarios Francisco Luis Moreno, Eleazar Espinoza y Gustavo Torres Páez, y el testigo Salomón Noriega Velásquez, éste último en las instalaciones de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional situada en el Aeropuerto Santiago Mariño, la existencia de un cargamento, que consistían en 74 sacos, contentivos estos de 2.050 envoltorios rectangulares, de los cuales 66 una vez sometidos a la experticia Química, por parte de la experta Guipsy López , quien compareció ante este tribunal mixto, siendo controlada dicha prueba por las partes, reconoció e informó sobre su dictamen, se determinó que se trataba de la droga comúnmente denominada CLORHIDRATO DE COCAINA arrojando un peso de 2.042 kilogramos. La existencia, pues, de la sustancia ilícita, quedó demostrada de manera indudable, con las siguientes pruebas documentales a las cuales el Tribunal da valor probatorio: ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS INCAUTADAS de fecha 09-06-07 suscrita por el Cap. (GNB) FRANCISCO LUIS MORENO, Cap. (GNB) TORRES PAEZ, Tte. (GNB) GONZALEZ MACHADO EDIXON, y Este (GNB) ELEAZAR ESPINOZA SANCHEZ adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LCO-DQ/279-2007 suscrito por el experto GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ experto toxicólogo adscrita al laboratorio científico de Oriente de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. ACTA DE DESTRUCCION DE SUSTANCIA ILICITA de fecha 15 de Junio de 2007. EXPERTICIA QUÍMICA Y BOTÁNICA DE BARRIDO, Nº 9700-073-005, de fecha 21-06-07, suscrita por los funcionarios Experto Especialista I JESUS LUNA y Experto Profesional IV MIRIAM MARCANO, adscritos al Laboratorio Toxicológico de la Sub Delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-073-177, de fecha 18-06-07, suscrita por el Sub Comisario CARLOS GARCIA. INSPECCION TECNICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA Nº 1043 de fecha 11 de Junio de 2007 suscrita por los expertos FRANKLIN MANAMÁ, JOSE VALERO y JOSE GOITÍA funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta. ESTUDIO DACTILOSCÓPICO Nº CG-CO-LC-DF-07/0629 de fecha 11-06-07 suscrita por el Tte. (GNB) CARLOS ALEJANDRO GOITIA CORTEZ adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional de Caracas. De igual manera, quedó demostrada la existencia de una avioneta siglas N211SJ que siendo las 10:00, aproximadamente, arribó al aeropuerto internacional Santiago Mariño, el día 08 de junio de 2007, procedente de Toluca, México, con una tripulación conformada por cuatro personas, entre estos de nacionalidad Mexicana y africana, que los mismos asistirían a una reunión en un conocido hotel de la isla, y que la misma tenia prevista como hora de salida las 1:00 horas de la madrugada del día 9 de junio de 2007, circunstancia que quedó plenamente demostrado con las declaraciones ce los ciudadanos JESUS ALBERTO VALDEZ BENITES, WILL COSTALES, JESUS DIAZ, FRANK LAREZ, EVELIO FRONTADO, quienes fueron contestes en señalar la hora de llegada, cantidad de tripulantes, actividad a realizar en la isla durante su estadía, como la hora de salida a otro destino. Quedó plenamente demostrado que en las inmediaciones del Aeropuerto Santiago Mariño, específicamente en la Bomba PDV ubicada en la vía que conduce al Aeropuerto desde la Avenida Juan Bautista Arismendi, fueron aprehendidos los ciudadanos José Mac Lachlan, Humberto Lara y Carlos Le Blanc, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quienes se encontraban abordo de una camioneta Nissan, Modelo Terrano, incautándoseles para el momento de la revisión, un arma de fuego, un chopo, chalecos antibala, y un manojo de llaves así como efectos personales, circunstancia que quedó demostrada plenamente con las declaraciones de los funcionarios Edixon González y Eduardo González Correa, quienes fueron contestes en establecer las circunstancias de modo tiempo y lugar de dicha aprehensión e incautación. Del acervo probatorio no quedó plenamente demostrada la comisión de los delitos de Peculado de uso previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción: Los presupuestos constitutivos del delito de Peculado de Uso, Ocultamiento de Arma de Fuego y Munición, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1 y 3 del Reglamento de Armas y Explosivos, Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, atribuidos a los ciudadanos José Mac Lachlan, Humberto Lara y Carlos LeBlanc, y Cómplice en el delito de Uso de Documento Falso, previsto en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal atribuidos por el Ministerio Público, atribuido a Robert Gagnon, por cuanto los presupuestos de hecho no se adecúan a los referidos tipos penales, y en consecuencia no puede este Tribunal dictar una sentencia condenatoria respecto a estos delitos ya que al no estar demostrada la acción, mal pueda atribuirse a persona alguna. De la Responsabilidad de los Acusados en la comisión del delito de Cooperadores Inmediatos en el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

Corresponde en el presente capítulo analizar la participación y responsabilidad de los acusados en el ilícito imputado, para ello debemos explicar que la misma se hace siguiendo las pautas que al efectos dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, por ello podemos comenzar señalando que: En el proceso penal venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su artículo 198; ahora bien, esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos, entre las primera están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectivas pertinencia y necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios. El autor venezolano, Juvenal Salcedo Cárdenas señala en su obra de trabajo de ascenso presentado en la Universidad Central de Venezuela, lo siguiente: “De que debe de haber plena prueba para condenar no quiere decir que debe ser prueba directa, sino plena, que quiere decir completa, total (hay autores que hablan de prueba plena o semiprueba. La prueba plena puede ser a base de indicios. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1957 dijo: “La prueba indiciaria cuando convence al juez, es idónea para formar plena prueba”. (Los indicios son pruebas. Pago. 30 y 31. Universidad Central de Venezuela.). Partiendo de lo anterior, no existe ningún obstáculo para que a través de las máximas de experiencia del Juez, indicadas en la decisión y con base a hechos indicadores, debidamente acreditados con pruebas directas, pueda el Juez llegar a una presunción hominis que le den la certeza de elementos constitutivos del tipo en un hecho punible acreditado. El autor citado señala igualmente: “Los indicios son la prueba indirecta, ya elaborada, camino de apreciación, de apreciación por el Juez, un conjunto de ellos, un cúmulo de ellos, pueden hacer plena prueba del hecho punible o de su autor. A partir de esa prueba, el Juzgador llegara indirectamente a un hecho desconocido. El indicio es la prueba indirecta a través de la cual se estructura con certeza, una presunción hominis. El vocablo indicio viene del latín indicium que quiere decir “acción o señal que da a conocer lo oculto”. Lo oculto es el hecho desconocido al cual se llega a través del hecho conocido el hecho indicador. A partir de un hecho indicador, el hecho indiciario, puede nacer un indicio, si se logra probar aquél con pruebas directas. (Ob.Cit. Pág. 36).” En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: “Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías. En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra…” (Subrayado nuestro) ( Sent. N° 469 de fecha 21 de julio de 2005: Sala de Casación Penal. Ponente: Dr. Alejandro Angulo Fontiveros).”. Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte del Juez Presidente del Tribunal Mixto de Juicio, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine, para determinar la responsabilidad penal de los acusados. Es importante señalar que el hecho por el cual la Fiscalía del Ministerio Público presentó su acusación, deviene de una llamada telefónica de una persona quien expresó su deseo de no identificarse por temor a futuras represalias, al tiempo de manifestar que en el sector el Yaque, específicamente en la zona que colinda con la cabecera de la pista del Aeropuerto Internacional “Santiago Mariño”, se trasladaría una camioneta tipo vans de color blanco cargada de drogas, la cual depositarían en un avión con siglas norteamericana, para que saliera del país en horas de la madrugada, asimismo informó que la mencionada camioneta se haría acompañar por una caravana integrada por varios vehículos y escoltada por funcionarios de seguridad del Estado y dos vehículos. Señaló además el interlocutor que los tripulantes de estos vehículos se encontraban fuertemente armados. Esta llamada conllevó al despliegue de un operativo por parte de funcionarios adscritos a diferentes componentes de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes por la magnitud de la información dada, procedieron a establecer directrices para realizar el procedimiento acorde con lo denunciado, lo cual dio como resultado la incautación de un gran alijo de droga, y la detención de los acusados, George Masudi, Carlos Gaona Salas, Robert Gagnon, Luis Fernando Acosta, Carlos Leblanc, Alfredo Maclachlan y Humberto Lara Barreto, los tres últimos funcionarios adscritos a la División Antidrogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Fueron también incautadas una aeronave y un vehículo tipo Terrano propiedad del Cuerpo de Investigaciones antes mencionado. Es decir, que la información aportada por el informante anónimo, resultó cierta y en consecuencia positivo el procedimiento desplegado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, al lograr la incautación de la droga. En el transcurso del debate oral y público, quienes participamos en él, pudimos inmediar todas y cada una de las pruebas presentadas, tanto por el Ministerio Público como por los representantes legales de los acusados, que el día 8 de junio de 2007 según las declaraciones de los funcionarios Carlos LeBlanc, Alfredo Mac Lachlan y Humberto Lara Barreto, ellos se encontraban realizado labores de investigación en virtud de una llamada anónima recibida que daba cuenta de un cargamento de droga que sería transportado en el sector del Aeropuerto Santiago Mariño, en un camión de plátanos, y por esa razón se encontraban estacionados en la Bomba PDV ubicada en el sector, y que su jefe inmediato Eddy Achique tenía conocimiento de esa actuación policial. Al respecto cabe señalar que la defensa de los anteriormente señalados, no desvirtuó los señalamientos hechos por el Ministerio Público en cuanto a que efectivamente estos funcionarios en primer lugar se habían dado de salida de la Oficina Antidrogas de Porlamar, sin señalar que iban en comisión de investigación; que los mismos mantuvieron en todo momento la versión de haber informado a su superior inmediato que se encontraban realizando esta actuación policial y que habían solicitado el apoyo de la Brigada de Respuesta Inmediata (BRI), situación ésta que en el transcurso del debate oral y público no fue demostrada por la defensa, ya que al ser exhibidas las pruebas documentales referidas a los Libros de Novedades de la Oficina Antidrogas de Pampatar, no quedó asentada tal circunstancia. Si bien el Ministerio Público tiene la carga de la prueba para desvirtuar la presunción de inocencia, la Defensa debe de igual manera demostrar el dicho utilizado por el acusado para su defensa.Evidentemente en el transcurso del debate el Ministerio Público demostró que Carlos Leblanc se encontraba en las instalaciones del Hotel Hilton, situación ésta que concatenada con las declaraciones de los ciudadanos Jesús Alberto Valdez Benítez, Will Costales, Jesús Díaz, Frank Lárez, Evelio Frontado, en cuanto a la presencia de Georges Masudi en el Hotel Milton y las pruebas audiovisuales donde todos observamos cuando fue exhibida en el debate oral y público que en el Lobby de dicho Hotel se encontraba Georges Masudi, es decir, el lugar donde se trasladaron los pilotos y pasajeros que venían en la aeronave N211SJ, evidenciándose la vinculación entre los funcionarios de la Unidad Antidrogas de Pampatar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la tripulación de la aeronave N211JS. Quedó demostrado por la Fiscalía, que en el estacionamiento del Hotel Milton se encontraba estacionada la noche del 8 de junio de 2012, la camioneta Blazer blanca perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que era conducida por Carlos Leblanc, y que posteriormente esa misma noche los funcionarios Alfredo Mac Lachlan y Humberto Lara, de la misma División Antidrogas, lo buscaron a bordo de la camioneta Nissan tipo Terrano que coincidencialmente es la misma camioneta que fue observada por el visor Barrios Bonilla formando parte de la caravana que escoltaba la camioneta vans en la cual fue encontrado el alijo de droga; y que es la misma camioneta y los mismos funcionarios aprehendidos por los funcionarios de la Guardia Nacional en la Bomba PDV de manera sospechosa, toda vez que la estaba con las luces apagadas, y la estación de servicio no estaba en funcionamiento, de lo cual fueron contestes los funcionarios que practicaron la detención, así como el funcionario Julio César Acosta, por lo que no puede presumirse que su presencia allí era para surtirse de combustible, y que tampoco pudieron demostrar que se encontraban realizando labores de investigación. Es de hacer notar, que en el lugar (Bomba PDV) en que se encontraban estos funcionarios no había ningún otro funcionario adscrito a ese cuerpo de investigación, ni al de la Brigada de Respuesta Inmediata que según ellos, habían solicitado su apoyo. Debe esta mayoría resaltar que si estos funcionarios estaban en una labor de investigación y su jefe inmediato era Eddy Achique, este a pesar de ser efectivamente citado y ejercida la fuerza pública, no mostró el interés debido a los efectos de desvirtuar la acusación fiscal en contra de sus subalternos. La existencia de estos vehículos quedó demostrada con las pruebas con la Experticia 257, de fecha 22-06-07, realizada por el Inspector Cristian Aumaitre a la camioneta tipo Blazer, color blanco, así como la Experticia de Acoplamiento de Llaves que se realizó a dicho vehículo, siendo las llaves que le fueran incautadas a Carlos Leblanc, y a las cuales este Tribunal otorga pleno valor probatorio, por ser realizadas por expertos de trayectoria y ratificadas en el juicio oral y público, así valora las pruebas que vinculan a los acusados funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el hecho delictivo por el cual se les acusó, a saber: Experticia Nº 257, de fecha 22-06-07, Inspección técnica y fijación fotográfica Nº 1.092, de fecha 21-06-07, EXPERTICIA DE ACOPLAMIENTO DE LLAVES Nº 9700-073-025 de fecha 25-06-2007. Inspección técnica y fijación fotográfica Nº 1-046, de fecha 11-06-07. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-073-173, de fecha 14-06-07. -Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-073-1776, de fecha 18-06-07. MEMORANDO Nº 9700-122-06682 expedido por División de dotaciones de equipos policiales. COPIA CERTIFICADA DE LAS ACTAS DE NOMBRAMIENTO y ACEPTACION DEL CARGO los ciudadanos Alfredo Mac Lachlan, Humberto Lara, Deimar Bautista Zambrano, Carlos Alcides Páez, Carlos LeBlanc, emanada de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalística. Orden de allanamiento Nº 2C-052-07, de fecha 09-06-07, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro.- 2 del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, Experticia QUIMICA DE BARRIDO Nº 9700-073-007 de fecha 21-06-2007 suscrita por los expertos JESUS LUNA, MIRIAM MARCANO Y JOSE MARCANO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, Al momento de este Tribunal demostrar el hecho cierto de la llegada de la aeronave al Aeropuerto Internacional Santiago Mariño, y como tripulantes los pilotos Carlos Gaona Salas y Luis Fernando Acosta, Jorge Masudi y George Gagnon, se dejó sentada la presencia de George Masudi en el Hotel Hilton de la ciudad de Porlamar, donde según los testigos Jesús Alberto Valdez Benítez, Will Costales, Jesús Díaz, Frank Lárez, Evelio Frontado, manifestaron que iría a una reunión en dicho Hotel. En la prueba audiovisual relativa al video de las cámara de Seguridad de mencionado Hotel las cuales fueron exhibidas a las partes en la Sala de Audiencias durante el juicio oral, se determina su presencia allí. Respecto a la culpabilidad de los ciudadanos George Masudi, Carlos Gaona Salas, Robert Gagnon, Luis Fernando Acosta, quedó demostrado, a juicio de la mayoría del Tribunal Mixto, que los mismos fueron aprehendidos dentro de la avioneta Siglas N211SJ, en momentos en que iniciaban labores de despegue de la aeronave con destino a Sierra Leona. Esta circunstancia quedó demostrada con las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Gustavo Torres Páez, Francisco Luis Moreno, Víctor Torres, José Rafael Ruiz, Edelio Frontado, Will Costales y Patricio López. Dicha avioneta había recibido orden de salida e inició el rodaje hacia el oeste, donde coincidencialmente queda la cabecera de la pista, donde se encontraba estacionada la camioneta Vans Mercedes Benz en cuyo interior se encontraba el alijo de droga. Mediante declaración del Danyer Willi Franquis, y Will Costales quedó demostrado que esa aeronave había venido antes al Aeropuerto de Margarita, con los mismos tripulantes; quedó demostrado que en dicha cabecera de pista, las aeronaves hacen un punto de espera, no determinado en tiempo, sino que depende del capitán de la aeronave informar que está listo para el despegue y ser autorizado por la Torre de Control. Por declaraciones de los mismos funcionarios la única aeronave autorizada para despegar a esa hora de la madrugada era en la que se encontraban Georges Masudi, su asistente y los dos pilotos; de la declaración de Danyer Willi Franquis, concatenadas con las pruebas documentales presentadas, queda probado que la avioneta N211JS, en anterior oportunidad había arribado al Aeropuerto Santiago Mariño, y el testigo por lo que esta pluralidad de indicios, convergentes concordantes llevaron a la certeza a la mayoría que conforma el Tribunal Mixto, que efectivamente el cargamento encontrado en la camioneta Vans Mercedes Benz, estaba dispuesto para ser embarcado en dicha avioneta, consumándose así el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el presente caso, como cooperados inmediatos en el delito. La responsabilidad de George Masudi, Carlos Gaona Salas, Robert Gagnon, Luis Fernando Acosta, además de la declaración de los funcionarios señalados, queda demostrada con las pruebas documentales siguientes: Comunicación Nº 2005, de fecha 21-06-07, emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil; Relación De Novedades diaria llevadas por ante la plaza aeroportuaria (puntos de control del Aeropuerto Internacional del Caribe General en Jefe Santiago Mariño) durante el lapso de tiempo comprendido entre las 08:0 horas de la noche del día viernes 08-06-07, hasta las 08:00 horas de la mañana del día sábado 09-06-07. Experticias de fecha 13-06-07, realizada por el Detective Juan Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Relación Del Movimiento Aéreo De Pasajeros Y Aeronaves detallado desde el 01-01-07 hasta el 03-07-07, remitida por el servicio autónomo Aeropuerto Internacional del Caribe General en Jefe Santiago Mariño. Plan De Vuelo presentado por ante la Aduana de Toluca por la Aeronave Nº N211SJ. Dosa Nº 87606 de fecha 23 de Mayo de 2007, y la sustituyo la Dosa 87607. Plan De Vuelo Internacional con destino a Cancún, México presentado por la aeronave N211SJ, General Declaración de fecha 20-05-2007 de la aeronave N211SJ. General Declaración de fecha 08-06-2007 de la aeronave N211SJ procedente de Toluca México. General Declaración de salida de fecha 09-06-2007 de la aeronave N211SJ con destino a Sierra Leona, Plan de Vuelo Internacional del día 09 de junio de 2007. Relación Del Movimiento Aéreo De Pasajeros Y Aeronaves desde el 01-01-07 hasta el 03-07-07, Experticia De Reconocimiento Legal Nº 9700-073-99 de fecha 23 de Junio de 2007. Copia Certificada de las novedades registradas durante los días 08 y 09 de Junio de 2007 en la Oficina de Migración y Fronteras ubicada en el Aeropuerto Internacional Santiago Mariño, Copia Certificada De Las Tarjetas De Ingreso Y Salida de los tripulantes y Pasajeros de los ciudadanos Acosta Gómez, Carlos Andrés Gaona, Massudi George Robert GAGNON Conjuntamente con la copia certificada de la Declaración de Migración, Experticias De Reconocimiento Legal de fecha 13-06-07, practicadas a la Aeronave Gulfstream IIB, modelo G1159B, colores blanco y beige, placas N211SJ, Relación De Novedades Diaria Llevadas por el Aeropuerto Internacional Santiago Mariño con sede en el Estado Nueva Esparta (puntos de control del Aeropuerto Internacional del Caribe General en Jefe Santiago Mariño). Inspección técnica y fijación fotográfica Nº 1-047, de fecha 12-06-07, a la aeronave marca Gulfstream, modelo G1159 (2B), clase Jet, tipo Bimotor reactor, colores blanco y beige, con líneas decorativas de colores gris y beige, año 1969, seriales de cola 075 y siglas N211SJ.- Inspección técnica y fijación fotográfica Nº 1-043, de fecha 11-06-07, al vehículo marca Mercedes Benz, modelo Splinter, sin placas, año 206, serial de carrocería 8AC9046635A929179, Experticia De Reconocimiento Legal, Análisis De Contenido Y Fijación Fotográfica Nº 9700-228-DFC-1113-AVE-284 de fecha 26-07-07 . Experticia De Reconocimiento Legal, Análisis De Contenido Y Fijación Fotográfica Nº 9700-228-DFC-1113-AVE-285 de fecha 26-07-07. Experticia De Reconocimiento Legal, Análisis De Contenido Y Fijación Fotográfica Nº 9700-228-DFC-1113-AVE-286 de fecha 26-07-07 . Experticia De Reconocimiento Legal, Análisis De Contenido Y Fijación Fotográfica Nº 9700-228-DFC-1113-AVE-287 de fecha 26-07-07. Experticia De Reconocimiento Legal, Análisis De Contenido Y Fijación Fotográfica Nº 9700-228-DFC-1113-AVE-289 de fecha 26-07-07 . Experticia De Reconocimiento Legal, Análisis De Contenido Y Fijación Fotográfica Nº 9700-228-DFC-1113-AVE-288 de fecha 26-07-07. Quedó asimismo demostrado, que el pasaporte con el cual se identificó Georges Masudi, dio como resultado ser falso, y formar parte de un lote de pasaportes que fueron robados de la capital de la República Democrática del Congo, así como de los documentos certificados expedidos por INTERPOL que demuestran que Georges Masudi no tiene condición de diplomático, por lo que el Tribunal da pleno valor a estas pruebas documentales encuadrando dicha acción desplegada por el acusado en el delito de Uso Indebido de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación. La culpabilidad del acusado quedó demostrada con la prueba de Experticia No. 182 inherente a la autenticad del Pasaporte No. D0020789, El Contenido Del Correo Electrónico Nº 188/07 proveniente de la Embajada de Angola; El contenido Del Correo Electrónico Nº 165/07 proveniente la de la Embajada de Angola, El Oficio Nº 002591 De Fecha 28.06-07, Suscrito Por ISAETUB HERNANDEZ directora de Inmunidades y Privilegió del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, el Reconocimiento Legal De Autenticidad O Falsedad De Documento y Experticia de Autenticidad o Falsedad, sin número, de fecha 25-06-07. De la no culpabilidad de los ciudadanos Pablo Díaz, Deimar Bautista Zambrano, y Carlos Alcides Páez. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado Pablo Díaz Moy en los hechos demostrados considera quienes aquí deciden por unanimidad, que de las declaraciones depuestas en el debate oral y público por todos y cada uno de los funcionarios actuantes, solo existe el dicho del funcionario Ramón Salgado, al manifestar que el referido ciudadano fue aprehendido a 20 metros de distancia de la camioneta Vans Mercedes Benz en la cual se realizó el hallazgo de la sustancia ilícita, circunstancia que no fue corroborada por los funcionarios Francisco Moreno, Eleazar Espinoza y Gustavo Torres Páez, quienes estaban en el sitio y realizaron la incautación de la camioneta Vans. Hizo referencia a preguntas que le fueron realizadas por las partes. Francisco Moreno en la audiencia declaró desconocer quién había practicado la detención de Pablo Díaz, y en que lugar; en el mismo sentido declaró el Teniente Casañas, quien de manera referencial dijo que tuvo conocimiento de que había sido detenida una persona en las inmediaciones de Apoyo Aéreo. Con la declaración de la ciudadana María de los Ángeles Marcano, se pudo determinar que para la fecha en que ocurrió el hecho, en el 2007, se hacían guardias de apoyo; y que el personal de seguridad tenía acceso a todas las áreas, además, en su declaración del día 13 de diciembre de 2010, lo siguiente: “En el 2007, se hacían guardias de apoyo. Cada gerencia llama al personal, para que preste apoyo. Las horas extras deben ser colocadas por el superior, no deben ser hechas por el funcionario mismo. No puedo decir sí Pablo Díaz estaba de guardia ese día. “Yo para esa época me encargaba de realizar la nomina y calcular prestaciones sociales. Pablo Díaz trabajó en el año 2007 en el aeropuerto. Que yo recuerde el señor Pablo Díaz no tuvo ningún comportamiento irregular”. Asimismo, del Oficio No. SAAISM-JI-MPS-07-0290 de fecha 02 de Julio de 2007, suscrita por el ciudadano JESUS CARPIO, miembro principal de la Junta Interventora en el área de seguridad del Aeropuerto Internacional General en Jefe Santiago Mariño, quedó demostrado que Pablo Díaz Moy, es Oficial de Seguridad Aeroportuaria y tiene credencial del Aeropuerto internacional Santiago Mariño, acceso a todas las áreas restringidas del mismo. Siendo la aprehensión de Pablo Díaz en el Aeropuerto Santiago Mariño el único hecho por el cual el Ministerio Público presumió que era cooperador del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente, no pudo desvirtuar el Ministerio Público la presunción de inocencia que ampara al acusado. Con estas declaraciones se contradice lo señalado por el Ministerio Público en sus conclusiones, cuando señala que para prestar apoyo los funcionarios de seguridad debían cumplir ciertas formalidades, y determinando este Tribunal que los indicios y contraindicaos en cuanto a la actuación del ciudadano Pablo Díaz se percibe una serie de dudas razonables sobre la conclusión para determinar el sitio de aprehensión del referido ciudadano, existiendo un impedimento constitucional y probatorio para el dictado de una sentencia condenatoria. En cuanto al ciudadano Deimar Bautista, el Ministerio Público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia, no logró con el acervo probatorio directo e indirecto, demostrar la culpabilidad del mencionado ciudadano; por el contrario, con las pruebas ofrecidas y evacuadas durante el debate, quedó demostrada solo su aprehensión, más no su intervención en el Tráfico de Estupefacientes, tal como fue acusado por el Ministerio Público. El Tribunal le da valor probatorio a las declaraciones de los ciudadanos Juan Martín, Karen Plata y Diego Fernando Ceferino, quienes fueron contestes al declarar que Deimar Bautista estuvo con ellos ingiriendo licor, que fueron a la casa de Deimar, y que éste los llevó a su casa ubicada en el Espinal en el vehículo que Carlos Alcides Páez había alquilado, por cuanto su vehiculo se había averiado, y que antes, en la licorerìa el vehìculo de Deimar se accidentó en la Licorería El Encanto y lograron luego prenderlo. Fueron contestes Karen Plata y Diego Fernando Ceferino en que Deimar los llevò para el Espinal en el Yaris azul de Carlos Alcides Páez casi pasada la media noche; estas declaraciones se concatenan con la del Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana Gustavo Torres Páez, quien en su declarción y a preguntas que le fueron formuladas contestó lo siguiente: “Deimar Batista que me recuerdo porque estaba ebrio y decía cosas que no estaban el caso…” y con la declaración del funcionario Guardia Nacional Mayker O´Neil quien declaró que “…nos indicaron que todo lo que viéramos vía el Aeropuerto los detuviéramos, luego avistamos a un sujeto embriagado en el rayado…”. Considera el Tribunal Mixto que no quedó probada la participación de Carlos Alcides Páez en el hecho por el cual lo acusó la Fiscal del Ministerio Público, y quedó probado con las declaraciones de Karen Plata y Diego Fernando Ceferino que el vehiculo en que fue detenido Deimar Bautista, se lo solicitó prestado esa noche Deimar para llevarlos a ellos a su residencia ubicada entre las poblaciones de Las Barrancas y la Urbanización Cerro Mar. El Ministerio Público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que ampara en todo momento al acusado, y solo la circunstancia de que en el Yaris en que fue detenido Deimar Bautista Zambrano se encontró un bolso son pertenencia de Carlos Alcides Páez, es la que lleva a los funcionarios a practicar su aprehensión, después de ocurridos los hechos. Con las pruebas ofrecidas y evacuadas durante el debate, quedó demostrada solo su aprehensión, más no su intervención en el Tráfico de Estupefacientes, tal como fue acusado por el Ministerio Público. por lo que debe ser absuelto del delito por el cual fue acusado. PENALIDAD. El delito de COOPERADOR EN EL DELITO TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de OCHO A DIEZ AÑOS PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION. El artículo 83 del Código Penal, establece que cuando varias personas concurran en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. El delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, establece una pena de uno a tres años de prisión. En relación a Georges Masudi, la pena a imponer, a tenor de lo dispuesto en los artículos 37 y 88 del Código Penal, será en definitiva de Diez (10) años de Prisión mas la accesoria de Ley, por los delitos de Cooperador en el delito de Tráfico Ilícito Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. En cuanto a los ciudadanos Robert Gagnon, Luis Fernando y Carlos Gaona Salas la pena a imponer será de Nueve (9) años de Prisión más la accesoria de ley, por el delito de Cooperadores en el delito de Tráfico Ilícito Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En cuanto a los acusados Carlos Leblanc, Alfredo José Mac Lachlan Lugo y Humberto Manuel Lara Barreto, a los efectos del cálculo de la pena a imponer, el Tribunal toma en consideración lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada que alude a la condición de funcionario público, indica que se aumentará la pena en la mitad, si concurre esta circunstancia agravante, como es el caso de los funcionarios Carlos Leblanc, Alfredo José Mac Lachlan y Humberto Lara Barreto, por lo que la pena a imponerles es de Trece (13) años y Seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de Cooperadores en el delito de Tráfico Ilícito Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. DISPOSITIVA. Por las razones de hecho y fundamentos de derecho señalados, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 2 del Circuito Penal del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por mayoría se declara CULPABLE al ciudadano GEORGE MASUDI, por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Tráfico Ilícito Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Uso de Documento Falso previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y extranjería, y se le condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN MAS LA ACCESORIA DE LEY. SEGUNDO: Por mayoría se declara CULPABLE al ciudadano ROBERT CHARLES GAGNON, por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Tráfico Ilícito Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se le condena la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN MAS LA ACCESORIA DE LEY. Respecto al delito de cómplice en el delito de uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y extranjería, se le declara por unanimidad NO CULPABLE, y en consecuencia se le declara ABSUELTO de este delito. TERCERO: Por mayoría se declara CULPABLE al ciudadano JOSE FERNANDO ACOSTA, por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Tráfico Ilícito Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se le condena la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN MAS LA ACCESORIA DE LEY. CUARTO: Por mayoría se declara CULPABLE al ciudadano CARLOS GAONA SALAS, por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Tráfico Ilícito Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se le condena la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN MAS LA ACCESORIA DE LEY. QUINTO: Por mayoría se declara CULPABLE a CARLOS RAFAEL LEBLANC, por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Tráfico Ilícito Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del numeral 4° del artículo 46 de la mencionada Ley, y lo condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN MÁS LA ACCESORIA DE LEY. Respecto a los delitos de Peculado de Uso, previsto en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, Ocultamiento de Arma de Fuego y Munición previsto en el artículo 277 del código Penal en concordancia del artículo 1 y 3 de la Ley de Armas y Explosivos, por unanimidad se declara NO CULPABLE, y en consecuencia se declara ABSUELTO por estos delitos. SEXTO: Por mayoría se declara CULPABLE a HUMBERTO LARA BARRETO, por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Tráfico Ilícito Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del numeral 4° del artículo 46 de la mencionada Ley, y lo condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN MÁS LA ACCESORIA DE LEY. Respecto a los delitos de Peculado de Uso, previsto en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, Ocultamiento de Arma de Fuego y Munición previsto en el artículo 277 del código Penal en concordancia del artículo 1 y 3 de la Ley de Armas y Explosivos, y uso de documento falso previsto en el artículo 45 de la Ley de identificación y Extranjería, por unanimidad se declara NO CULPABLE, y en consecuencia se declara ABSUELTO por estos delitos. SEPTIMO: Por mayoría se declara CULPABLE a ALFREDO JOSE MAC LACHALAN LUGO, por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Tráfico Ilícito Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del numeral 4° del artículo 46 de la mencionada Ley, y lo condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN MÁS LA ACCESORIA DE LEY. Respecto a los delitos de Peculado de Uso, previsto en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, Ocultamiento de Arma de Fuego y Munición previsto en el artículo 277 del código Penal en concordancia del artículo 1 y 3 de la Ley de Armas y Explosivos, por unanimidad se declara NO CULPABLE, y en consecuencia se declara ABSUELTO por estos delitos. OCTAVO: Por unanimidad se declara NO CUMPABLES a los ciudadanos CARLOS ALCIDES PAEZ BALZA, DEIMAR EULISE BAUTISTA ZAMBRANO Y PABLO DIAZ MOY, de la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Tráfico Ilícito Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del numeral 4° del artículo 46 de la mencionada Ley, y en consecuencia los absuelve de la comisión del mencionado delito . Se ordena su libertad inmediata desde la Sala de Audiencias, y en consecuencia líbrense las correspondientes Boletas de Libertad. NOVENO: De conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena la confiscación de los bienes incautados preventivamente, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, y los mismos deberán ser adjudicados al órgano desconcentrado en la materia. Se deja expresa constancia que la publicación de la presente decisión se efectúa dentro del lapso de Ley correspondiente, conforme a lo pautado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal…”.



IV
ALEGATOS DE LOS RECURRENTESDE AUTOS

Es de advertir que la presente incidencia recursiva esta contenida en dos (2) escritos de Apelación; uno de los cuales lo introduce el abogado EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN recurrente de autos, en representación de los Justiciables ALFREDO JOSÉ MAC LACHAN LUGO, HUMBERTO MANUEL LARA BARRETO, CARLOS RAFAEL LEBLANC, quien en la oportunidad de interponer su escrito de apelación, el cual examino esta Alzada, el mismo señaló lo siguiente:

(Sic)”… En el presente caso, es suscrito EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.848, actúa con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ MAC LACHLAN LUGO, HUMBERTO MANUEL LARA BARRETO Y CARLOS RAFAEL LEBLANC, identificados plenamente en la presente causa, tal y como consta en las actas que conforma el asunto principal OP01-P-2007-002068, defensa que se ha venido ejerciendo, bajo los postulados del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto tengo la legitimación legal para interponer el presente recurso de apelación de sentencia, conforme a lo previsto en el articulo 433 ejusdem. CAPITULO II. DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES. Siendo así, a través del recurso de apelación de sentencia que se interpone por medio del presente escrito, cumpliendo con las formalidades establecidas en los articulo 435 y 453 – primera parte de la ley Adjetiva Penal, la Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta, solo tendrá competencia para conocer el punto de la sentencia dictada por el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que considero demostrada la CULPABILIDAD de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ MAC LACHLAN LUGO, HUMBERTO MANUEL LARA BARRETO Y CARLOS RAFAEL LEBLANC, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, que le fuera atribuido en el escrito acusatorio por la Fiscalia del Ministerio Público; que es el punto que impugna la defensa técnica por considerar que la misma no se encuentra ajustada a derecho y a los hecho…”. Por tal razón, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, tendrá solo competencia para conocer los puntos de la sentencia que se impugnan a través del presente escrito y en consecuencia, no podrán conocer lo relativo a la declaratoria de no culpabilidad de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de otros hechos punibles, ni en lo que respecta a la presunta participación en los hechos del ciudadano PABLO EMILIO DIAZ MOY; tomando en cuenta que la defensa técnica solo esta sometiendo a consideración de la Corte de Apelaciones la declaratoria de culpabilidad de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ MAC LACHLAN LUGO, HUMBERTO MANUEL LARA BARRETO Y CARLOS RAFAEL LEBLANC. Debe tenerse en cuenta además, la prohibición de reforma contenida en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del cual, la sentencia cuando ha sido impugnada por el imputado o su defensor, nunca podrá ser reformada en su perjuicio. CAPITULO III. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. El presunto recurso es admisible, conforme a lo previsto en el articulo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se interpone en el tiempo hábil, tal y como lo dispone el encabezamiento del articulo 453 ejusdem, contra la sentencia definitiva, cuyo dispositivo fue dictado en la audiencia el día 16 de abril de 2012, al concluir el juicio oral y publico celebrado durante sucesivas audiencias desde el día 16/10/2010 y que fuera publicado su texto integro el día 30 de abril de 2012. En razón a lo anterior, se observa que el presente caso, no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad del recurso, conforme a lo señalado en el articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los recurrentes nos encontramos legitimados para la interposición del recurso, se interpone en el tiempo hábil correspondiente y la sentencia es recurrible a la segunda instancia, conforme a lo previsto en el articulo 451 ejusdem. CAPITULO IV. DE LA MOTIVACION DEL RECURSO. El articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los motivos por los cuales pueden fundarse el recurso de apelación de sentencia. En este sentido la defensa técnica de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ MAC LACHLAN LUGO, HUMBERTO MANUEL LARA BARRETO Y CARLOS RAFAEL LEBLANC, considera que la sentencia publicada en fecha 30 de abril de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio constituido con Escabinos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, incurre en el vicio contenido del ordinal 2°. FALTA DE MOTIVCION DE LA SENTENCIA. Se denuncia la in motivación manifiesta del fallo recurrido, por incumplimiento de lo preceptuado en los artículos 13, 22 y 364, ordinales 3° y 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. La sentencia que por medio del presente recurso se impugna, se encuentra manifiestamente infundada, es decir, incurre en el vicio de falta de motivación puesto que la recurrida no emite un pronunciamiento categórico o definitivo en cuanto las razones de hecho y de derecho que le sirvieron al sentenciador para llegar a la plena convicción de que los ciudadanos ALFREDO JOSÉ MAC LACHLAN LUGO, HUMBERTO MANUEL LARA BARRETO Y CARLOS RAFAEL LEBLANC, eran los responsables o autores del delito tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el Grado de Cooperadores Inmediato, que le fuera imputado por el Ministerio Público, con lo cual evidentemente se incurre en el vicio de falta de motivación de la sentencia, con lo cual surgen dudas sobre el alcance probatorio que el sentenciador le asigna a los elementos del proceso que ha acogido para dar por demostrado la citada culpabilidad, puesto que no aparecen expresados con la debida claridad, precisión y análisis, los fundamentos jurídicos del fallo recurrido,tal como lo requiere la ley. Es así como al revisar la sentencia que hoy se recurre, principalmente el punto referente a la “MOTIVA, de la demostración de los hechos” se verifica que al establecer la responsabilidad penal de mis defendidos, ciudadanos ALFREDO JOSÉ MAC LACHLAN LUGO, HUMBERTO MANUEL LARA BARRETO Y CARLOS RAFAEL LEBLANC, se apoyan en las declaraciones de los testigos Edixon González, Eduardo González Correa, Barrio Bonilla, la prueba documental referida al Libro de Novedades de la Oficina Antidrogas de Pampatar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica. De la trascripción anterior, referente a los señalamientos y motivaciones explanados en la sentencia para estimar la culpabilidad de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ MAC LACHLAN LUGO, HUMBERTO MANUEL LARA BARRETO Y CARLOS RAFAEL LEBLANC, en el hecho atribuido por el Ministerio Público, se obtiene que tal convencimiento emana, en primer lugar por la presencia de Carlos Leblanc el día 08 de junio de 2007, en horas de la noche, en las instalaciones del Hotel Hilton, en segundo lugar de la presencia de la Nissan Terrano tripulada por mi representado en horas de la noche, en las inmediaciones de la Estación de Servicio PDV ubicada en la via que conduce al Aeropuerto sin haberse dado salida en el libro de novedades del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, oficina Anti drogas de Pampatar, estas dos circunstancia en especifico, son las que permitieron a al mayoría sentenciadora, establecer una relación de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ MAC LACHLAN LUGO, HUMBERTO MANUEL LARA BARRETO Y CARLOS RAFAEL LEBLANC, con el alijo de drogas localizado dentro de una camioneta Vans, sin tripulante, en las inmediaciones de la cabecera de la pista del Aeropuerto Internacional del Caribe General en Jefe Santiago Mariño. Pero olvidaron tomar en consideración la mayoría de los jueces sentenciadores, que Carlos Rafael Leblanc, estuvo entre las ocho y nueve horas de la noche en las instalaciones del Casino del Hotel Hilton ubicado en Porlamar, en el cual no estaba presente ni Humberto Lara Barreto ni Alfredo Mac Lachlan Lugo, que para esa hora, la avioneta N211SJ, proviene de Toluca México, que se trata de vincular con el alijo de droga localizado en la camioneta Vans y sus tripulantes ni siquiera había aterrizado en Aeropuerto Internacional del Caribe General en Jefe Santiago Mariño, que de las pruebas audiovisuales incorporadas al debate, en ningún momento se estableció o se obtuvo una relación directa o indirecta de Carlos Rafael Leblanc con los ciudadanos George Masudi, José Fernando Acosta y Roberts Charles Gagnon amen cuando se observa en los videos que el hotel Hilton se presento George Masudi con dos personas mas que no fueron identificados por el Ministerio Público, dos personas que no eran los tripulantes de la avioneta que fueron aprendidos en la madrugada del día 09 de junio del 2007, quienes aparecen en el Lobby del referido Hotel, por lo cual no entiende la defensa técnica ni en la motivación o consideraciones de la sentencia, no se refleja, de como se pudo establecer esta relación de los acusados, declarados culpables en la sentencia ALFREDO JOSÉ MAC LACHLAN LUGO, HUMBERTO MANUEL LARA BARRETO Y CARLOS RAFAEL LEBLANC, con el alijo de droga localizado en la camioneta Vans, que se encontraba presuntamente a mas de 3.5 kilómetros de distancia, como quedo probado en el debate oral y público. Es el caso, ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones, que los referidos hechos que el Tribunal considera acreditado con las pruebas incorporadas al debate, no son el reflejo de un análisis, comparación y concatenación de los mismo, ni tampoco el desarrollo intelectual entre los hechos presuntamente probados y la ley, a través de la subsunción, que los haya obtenidos por aplicación del principio de inmediación, sino que por el contrario resulta de una apreciación subjetiva, por cuanto tomo en cuenta solo lo que le convenía para emitir una sentencia de condena, omitiendo la valoración integra de las pruebas testimoniales y documentales. Se refleja entonces, que los ciudadanos Juez de la recurrida sentenciadores por mayoría, al redactar la sentencia, dejaron de hacer un razonamiento lógico y circunstanciado, de los hechos que probados en la audiencia oral y publica, conllevando en consecuencia a establecer hechos que no resultaron probados en la audiencia del juicio oral y público, con el testimonio rendido por los testigos que fueron llamados al mismo; poniendo en evidencia, la falta de motivación de la sentencia. Que ese día 08 de junio de 2007, los ciudadanos ALFREDO JOSÉ MAC LACHLAN LUGO, HUMBERTO MANUEL LARA BARRETO no estuvieron presente en las instalaciones del Hotel Hilton, por lo que mal pudo establecerse en la sentencia que ellos tenían una relación con los tripulantes de la aeronave. Si se hubiese tomado en cuenta y valorado la prueba documental referente a la Experticia de Reconocimiento Legal N° 176 de fecha 18 de junio de 2007, exhibida en el juicio oral y público y a la que hizo referencia el experto Carlos Alberto García adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al momento de rendir su declaración en el juicio oral y publico abría obtenido que los funcionarios ALFREDO JOSÉ MAC LACHLAN LUGO, HUMBERTO MANUEL LARA BARRETO Y CARLOS RAFAEL LEBLANC, el día 08 de junio de 2007, aproximadamente a las diez horas de la noche, se traslada a la inmediaciones de la vía que conduce al Aeropuerto Internacional del Caribe, para verificar una información que le habían dado referente al presunto traslado de un camión por ese sector con un cargamento de droga; circunstancia que había dejado reflejada en el libro de novedades de la Sub- Delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y que el superior inmediato Eddy Achique, estaba en conocimiento de ello, la circunstancia reflejada en la sentencia de que los funcionarios policiales habían solicitado el apoyo de la Brigada de Respuesta Inmediata, no fue apreciada en el contexto correcto de lo manifestado por ellos por cuanto, al momento de declarar señalaron que habían informado al Jefe del BRI, para que estuviese al tanto de que si había un procedimiento con resultados positivos para que le prestara el apoyo correspondiente, no que ellos se encontraban en la Bomba PDV esperando el apoyo de la referida Brigada. De la declaración del funcionario EDUARDO GONZALEZ CORREA, realizada en la audiencia del día 23 de mayo de 2011, se obtuvo que el indico que para el 08 y 09 de junio de 2007, estaba como Capitán en la Primera Compañía del Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional, que recibió instrucción de preparar una comisión, por parte del Teniente Coronel Graterol que se ubicarían en San Antonio para organizar varios guardias nacionales, que como a la 1:00 a.m., le informan que se esta realizando el procedimiento de droga, donde habían funcionarios involucrados, que se dirigiera a la vía principal de El Yaque, donde ya habían incautado la droga, que en la Estación de Servicio PDV, ubicada en la vía el Yaque, observaron un vehiculo Terrano del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, que la ubican y se colocan delante de ella, que la misma estaba encendida pero con las luces apagadas, estaba con el frente para la avenida, que le pregunto a los funcionarios que hacían allí, indicando que estaban en una investigación, pero no tenían soporte legal, que los funcionarios no opusieron resistencia, tenían sus armas de reglamento y luego de la detención procedieron a llevarlos a la Segunda Compañía, donde permanecieron en la parte de afuera. Es importante señalar a los Jueces integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, que a lo largo del juicio oral y público, que tuvo su inicio en fecha 16 de octubre de 2010. quedo aprobado a través de la inmediación y el control realizado por medio de contradictorio que cuando se produjo la aprehensión de mis representados ALFREDO JOSÉ MAC LACHLAN LUGO, HUMBERTO MANUEL LARA BARRETO Y CARLOS RAFAEL LEBLANC, EN LAS INMEDIACIONES DE LA Estación de Servicio PDV, ubicada en la Avenida Principal que conduce de la Avenida Juan Bautista Arismendi al Aeropuerto Internacional, en este momento del procedimiento, participaron los funcionarios Eduardo González Correa, Maikel Herrera y Omar Pino Rodríguez, ya para ese momento, se había efectuado la incautación de la vans, ellos son detenidos principalmente por Gonzáles Correo, cuando iba de la Juan Bautista Arismendi vía al aeropuerto, por cuanto luego de haber pasado frente a la bomba observo la unidad allí parada, que se acerco y procedió a la detención de los funcionarios, haciendo caso omiso a la información que ellos le avisan dado, que estaban realizando trabajo de inteligencia también, conforme consta en las novedades del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Porlamar, donde consta salida correspondiente quedo robado que la unidad Terreno Azul, donde ellos se encontraban, no poseía rótulos como supuestamente lo había indicado el visor nocturno y como lo siguió argumentando el Ministerio Publico, aun después de haber visto el video donde se aprecia que la unidad no estaba rotulada, es importante traer a colación en este punto que los funcionarios hablan de que detuvieron un vehiculo Toyota Yaris, tripulado por una pareja, pero es el caso, que ese testigo, Salomón Noriega Velásquez, indico que el fue detenido cerca de la Estación de Servicio cuando se trasladaba por esa avenida proveniente de el Yaque y con destino a la Juan Bautista Arismendi, que en hors de la mañana fue que le dijeron que iba a ser testigo del procedimiento. De lo anterior se obtiene, que es conclusión obligada, que en la sentencia el Juzgador tiene necesariamente que estable los hechos que han resultado probados en el proceso y por supuesto, el derecho aplicable a los mismo, lo cual humana trasgresora, a cuyo efecto debe indicarse la regla que configura el tipo delictivo con todas sus modalidades. Es decir, los hechos; así como también los razones de derecho, o sea, aquellas en que se establece la relación de la casualidad material o de casualidad psíquica en la realización del hecho punible. En dicha labor, el sentenciador debe esquematizar los puntos que hayan sido alegados probados en el transcurso del juicio, debiendo expresar todas aquellas circunstancia que conllevan a declarar con lugar o sin lugar los hechos a que se contrae la acusación del Ministerio Público, en este mismo sentido el sentenciador esta obligado a explanar en el. Texto de la sentencia el análisis de las pruebas debatidas, su valoración y merito, en relación con los presupuestos procesales. CAPITULO V. PETITORIO. Por todo el razonamiento anteriormente expuesto y de conformidad con las disposiciones legales señaladas, solicito con el respeto del debido, a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
1- ADMITAN el presente recurso de apelaciones de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la Ley Adjetiva Penal, el cual esta fundamentado en el artículo 452, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto bajo las circunstancia de tiempo modo exigidas en la Ley.
2- Se fije la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, conforme a lo previsto en los artículos 455-segundo aparte- y 456 ejusdem.
3- DECLAREN CON LUGAR el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, conforme con lo dispuesto en el articulo 457 ibidem, y, decreten la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaro CULPABLES a los ciudadanos ALFREDO JOSÉ MAC LACHLAN LUGO, HUMBERTO MANUEL LARA BARRETO Y CARLOS RAFAEL LEBLANC, de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento- de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 46 Ordinal 4° ejusdem y los CONDENO a cumplir la pena de TRECE (13)AÑOS Y SEIS (06) PRISION; POR VIOLACION DEL ARTICULO 364, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y por ende haber incurrido en el vicio de falta y contradicción en la motivación de la sentencia…”.


El otro escrito de apelación, fue presentado por el abogado en ejercicio JOSE VICENTE DALLAR RUIZ, quien es Defensor Privado del ciudadano GEORGE MASUDI TAMBWE plenamente identificado en los autos, el cual también examino esta Alzada, mediante el mismo delata, lo siguiente:

(Sic)”… El articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Las pruebas se apreciaron por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias”, conforme a esta disposición legal, el Legislador patrio, frente a la absoluta libertad del juzgador de apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, acogió como sistema de valoración o apreciación de las pruebas la sana critica, conforme al cual se deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándose a establecer los fundamentos de la misma, es decir, el juicio de valorar, en la sana critica, ha de apoyarse en proposiciones lógicas correctas y fundarse en observaciones de experiencias confirmadas por la realidad, tal como lo expresa Couture. En la sentencia dictada tiene que contener claramente la manifestación del Juzgador en relación al valor que a sus juicio se merece tal prueba, y justo en la apreciación esta obligado hacerlo conforme al a sana critica, que tiene un campo fijo de aplicación, al respecto tenemos (conforme a la norma procesal citada), las regla de la lógica, las máximas experiencias, Couture…nos indica que son normas de valor general independiente del caso especifico, pero que se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, y los conocimientos científicos. De la simple lectura de la recurrida, tenemos que el Tribunal a quo, en el capitulo correspondiente a la DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS, a criterio del mismo, tanto en lo referente al hecho punible como a la culpabilidad del acusado, fundamenta sus argumentos en la enumeración de una serie de elementos valorados como pruebas. El sistema de valoración de la prueba prohíbe al juez fallar con base a su conocimiento privado, pues por el Juzgador, sin apoyo o mención alguna, a las circunstancias estimadas que le permiten la valoración con fundamento a las premisas esenciales del sistema de valoración de la prueba consagrada por nuestro Legislador, la sana critica, por lo tanto obligado a examinar críticamente el proceso de formación de convicción, en esta caso estaríamos antes el sistema de valoración de prueba, conocido en la doctrina y en le foro penal como intimo convencimiento, y sostiene la defensa técnica que la valoración de la prueba en este caso en concreto no verifico conforme al sistema establecido en nuestro código adjetivo penal, sino que obedece al intimo convencimiento del juez. Respecto a la culpabilidad de los ciudadanos George Masudi, Carlos Gaona Salas, Robert Gagnon, Luis Fernando Acosta, quedo demostrado, a juicio de la mayoría del Tribunal Mixto, que los mismo fueron aprehendidos dentro de la Avioneta Siglas N211SJ, en momento que iniciaban labores de despegue de la aeronave con destino a Sierra Leona. Estas circunstancias quedo demostrado con las declaraciones de los funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Gustavo Torres Páez, Francisco Luis Moreno, Víctor Torres, José Rafael Ruiz, Edelio Frontado, Will Costales y Patricio López. Dicha avioneta Vans Mercedes Benz en cuyo interior se encontrada el alijo de drogas. Mediante declaraciones de Danyer Willi Franquis y Will Costales quedo demostrado que esa aeronave había venido antes del Aeropuerto de Margarita, con los mismo tripulantes; quedo demostrado que en dicha cabecera de pista las aeronaves hacen un punto de espera, no determinado en tiempo, sino que depende del capitán de la aeronave informar que esta listo para el desplegué y ser autorizada por la Torre de Control. Por declaraciones de los mismos funcionarios la única aeronave autorizada para despegar a esa hora de la madrugada era en la que se encontraba George Masudi, su asistente y los dos pilotos; de la declaración de Danyer Willi Franquis, concatenadas con las pruebas documentales presentados, queda probado que la avioneta N211JS, en anterior oportunidad había arribado al Aeropuerto Santiago Mariño, y el testigo por lo que esta pluralidad de indicios, convergentes concordantes llevaron a la certeza a la mayoría que conforma el Tribunal Mixto, que efectivamente el cargamento encontrado en la camioneta Vans Mercedes Benz, estaba dispuesto para ser embarcado en dicha avioneta, consumándose así el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el presente caso, como cooperadores inmediatos en el delito. De lo anterior antes expuesto, tan solo se desprende elementos de exculpación ya que resulta imposible que el lapso de tiempo, el cual por demás no fue determinado, en el cual la aeronave se encuentra en la cabecera de pista esperando autorización para el despegue, aun cuando se indique que depende de la información suministrada por el capitán de la aeronave; que el referido tiempo sea suficiente para hacer el trasbordo de setenta y cuatro (74) sacos de droga, desde la camioneta vans hasta la avioneta la cual por demás contaba con todos sus accesorios, tales como asientos mesas, lo cual haría imposible que la cantidad de sacos señalados pudiesen ser transportada en la referida aeronave. Aunado a que quedo plenamente demostrado a través de la prueba audiovisual, la avioneta en ningún momento salió del área de parqueo aéreo del Aeropuerto Internacional “Gral. Santiago Mariño” de Margarita y mucho menos corrió por la pista de rodaje que conduce hasta la cabecera de pista. De la lectura de la sentencia, observamos que en toda la valoración y apreciación de las pruebas que el juzgador se refiere (y aprecia) las mismas como “pruebas” de las circunstancias que a se juicio las acreditan la responsabilidad penal de GEORGE MASUDI TAMBWE, sin señalar las reglas de la sana critica utilizadas para la apreciación de la prueba limitándose a una valoración conforme a su buen saber y entender, como seria en el sistema del intimo convencimiento, en consecuencia esta sentencia ha quedado en el mundo intelectual del juzgador, expuesto en operaciones materiales de redacción y de forma, pero sin un proceso de juicio basado en la apreciación regida por las reglas de la sana critica. Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficiente (fundados en pruebas) para logra la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías. Así pues observamos con respecto a las pruebas recibidas y evacuadas en el curso del juicio oral y publico, que su valoración no se verifica atendiendo al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, muy por el contrario, el merito a valor probatorio que se le dio a cada uno de los medios de pruebas incorporados fue a través de basar una presunción en otra es decir, a través del convencimiento intimo que le aplico la juez presidente del tribunal mixto de juicio, lo cual lejos de determinar los hechos y circunstancias acreditados en el caso, tan solo conllevo a una injusta y desproporcionada aplicación de la justicia. PETITORIO: Con fundamento a las razones de hecho y de derecho expuestas por la defensa en este escrito del recurso SOLICITO: PRIMERO: AL CUMPLIRSE LOS REQUISITOS LEGALES Y SER INTERPUESTO DENTRO DEL LAPSO LEGAL SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACION. SEGUNDO: ANTE LA EVIDENCIA DE LA DENUNCIA CONFORME AL ARTICULO 452 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SEA DECLARADA CON LUGAR, Y CONFORME AL ARTICULO 457 DE LA LEY PROCESAL PENAL ANULADA LA SENTENCIA DITADA POR EL JUZGADO A QUO Y ORDENE LA REALIZACION DE NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO ANTE UN TRIBUNAL DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DISTINTO AL QUE DICTO EL FALLO…”.




V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.




VI
PUNTO PREVIO

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, es menester realizar unas consideraciones previas en el presente fallo:
Estas consideraciones previas, vienen referidas a lo expresado por el Justiciable GEORGE MASUDI TAMBWE, quien es nacionalidad Congolés, nació el 27-10-1964, quien dijo ser portador del pasaporte Nº D0020789 y residenciado en la República Democrática del Congo, quien en la Audiencia Oral y Pública celebrada ante esta Alzada, celebrada el 29 de Enero de 2013, a tenor de lo dispuesto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; quien en dicho acto, manifestó tener Inmunidad Diplomática porque supuestamente poseía un Pasaporte Diplomático de la República Democrática del Congo, y por lo tanto exigía ser tratado procesalmente con las prerrogativas de Ley.
Al respecto, esta Alzada, denota tanto del fallo apelado como de las actas procesales que conforman la presente incidencia recursiva, que tales aseveraciones fueron desvirtuadas con lo expresado por el Ministerio Público en el referida Audiencia Oral y de las actas procesales que conforman la presente causa penal, en donde se evidencia que el ciudadano GEORGE MASUDI TAMBWE plenamente identificado en los autos, poseía al momento de su detención un documento de identificación FALSO, es decir, un PASAPORTE FALSO, tal y como se aprecia de la documental procedente de la Embajada de Angola, a saber, un correo N° 188-07, suscrito por el Viceministro de África, de fecha 20 de junio de 2007, en la que el Vicepresidente, deja constancia que el ciudadano Georges Masudi, no tenia ningún vínculo con el presidente del congo. Asimismo, la documental N° 107, a saber, oficio 2591, en la que se expresa que el pasaporte del Ciudadano George Masudi es falso y este por lo tanto no tiene inmunidad diplomática y que este no estaba registrado en la dirección de inmunidades. Como también, de la documental N° 9700-073-190, Memorándum de la Policía Internacional, en la que refieren que el Ciudadano Georges Masudi, no es diplomático y que el pasaporte que poseía, era de un lote de 500 pasaportes robados del Ministerio de Asuntos Exteriores de ese País.
También advierte esta Alzada, la Juez de la Recurrida, determinó en su fallo apelado, que el pasaporte con el cual se identificó el ciudadano Georges Masudi, dio como resultado ser falso, y que formaba parte de un lote de pasaportes que fueron robados de la capital de la República Democrática del Congo, así como de los documentos certificados expedidos por INTERPOL que demuestran que Georges Masudi, no tiene condición de diplomático, por lo que el Tribunal A quo, le dio pleno valor a estas pruebas documentales encuadrando dicha acción desplegada por el acusado en el delito de Uso Indebido de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, delito por el cual también fuere CONDENADO al igual que por el delito de Cooperador Inmediato en el delito de Tráfico Ilícito Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Frente a tales acontecimientos procesales, esta Alzada, determina que a resulta IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el Justiciable GEORGE MASUDI TAMBWE plenamente identificado en los autos, de que procesalmente se le CONCEDAN las prerrogativas de Diplomático, sin que el mismo posea dicha cualidad. ASI SE DECLARA.





VII
MOTIVACION PARA DECIDIR:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones luego de haber revisado los escritos de Impugnación cursantes en la presente incidencia recursiva, los cuales fueron interpuestos en tiempo oportuno y de lo expuesto en forma oral por las partes con ocasión de la Audiencia celebrada al efecto ante esta Alzada, pasa a resolver la presente incidencia recursiva de la siguiente forma:
De los escritos de apelación cursantes en autos, se observa que ambos recursos judiciales coinciden en delatar un vicio improcedendo o de procedimiento, como lo es el vicio de Inmotivación por la supuesta Falta de Motivación de la Sentencia recurrida, a tenor de lo dispuesto en el Ordinal 2° del derogado artículo 452 (Ahora 444) del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ratificaron ante este Juzgado A quem, al celebrarse la Audiencia Oral y Pública a que contrae el artículo 448 de nuestra Ley Penal Adjetiva. En tal sentido, ambos apelantes peticionan que se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración del Juicio Oral ante un Juez distinto de este mismo Circuito Judicial Penal.
Frente a la citada denuncia de Infracción, esta Alzada, debe enfatizar que la Motivación de Sentencia, consiste en la exteriorización por parte del Juez o Tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento, por lo tanto no existiría motivación si el Juzgador no ha expresado en la sentencia el porque de determinado temperamento judicial. Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigentes. Pues, no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados. Sobre todo en un sistema procesal que tiene el principio de inocencia como regla de juicio.
Es por ello, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando las siguientes premisas metodológicas, siguientes:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que basó la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si éstos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Debemos señalar, que si bien es cierto que los jueces somos soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, no menos es cierto, que dicha soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio. Bajo el contexto de que el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. El Juez, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de los medios probatorios existentes en autos, su comparación o concatenación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. En caso contrario, existiría inmotivación judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el por qué de su determinación.
Acerca de la Motivación de los Fallos, el catedrático argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien sobre la motivación de la sentencia indica: “…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92). De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Pág. 23; nota 19). El jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”.
Bajo el concepto, de que el Proceso Penal constituye la realización del derecho penal y de ello depende que las garantías procesales tengan especial relevancia con los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad. Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión Nº 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.

Bajo estos parámetros, este Juzgado A quem, determina que la Recurrida mediante la Sentencia Apelada, realizó una justificación racional de los hechos que presenció y determinó claramente la conclusión jurídica a la cual arribó y que a su vez, se identifica con la exposición del razonamiento en su fallo. Siendo contestes, que expone claramente que el Ministerio Público logró fundar la debida relación de causalidad entre el hecho denunciado por la víctima con la actividad propia del acusado para que pudiese ser subsumida en el tipo penal por el cual se le acusó, valorando las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia del juez de la recurrida, quien realizó un pronunciamiento adecuado, expreso, completo y circunstanciado de lo que presencio, valorando las probanzas evacuadas en el presente juicio basado en la Sana Crítica y conforme a derecho, demostrando una argumentación y fundamentación jurídica adecuada al caso en estudio, especialmente, cuando en la parte Motiva de su fallo, indica:

(Sic)“… la participación y responsabilidad de los acusados en el ilícito imputado, para ello debemos explicar que la misma se hace siguiendo las pautas que al efectos dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, por ello podemos comenzar señalando que: En el proceso penal venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su artículo 198; ahora bien, esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos, entre las primera están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectivas pertinencia y necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios. El autor venezolano, Juvenal Salcedo Cárdenas señala en su obra de trabajo de ascenso presentado en la Universidad Central de Venezuela, lo siguiente: “De que debe de haber plena prueba para condenar no quiere decir que debe ser prueba directa, sino plena, que quiere decir completa, total (hay autores que hablan de prueba plena o semiprueba. La prueba plena puede ser a base de indicios. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1957 dijo: “La prueba indiciaria cuando convence al juez, es idónea para formar plena prueba”. (Los indicios son pruebas. Pago. 30 y 31. Universidad Central de Venezuela.). Partiendo de lo anterior, no existe ningún obstáculo para que a través de las máximas de experiencia del Juez, indicadas en la decisión y con base a hechos indicadores, debidamente acreditados con pruebas directas, pueda el Juez llegar a una presunción hominis que le den la certeza de elementos constitutivos del tipo en un hecho punible acreditado. El autor citado señala igualmente: “Los indicios son la prueba indirecta, ya elaborada, camino de apreciación, de apreciación por el Juez, un conjunto de ellos, un cúmulo de ellos, pueden hacer plena prueba del hecho punible o de su autor. A partir de esa prueba, el Juzgador llegara indirectamente a un hecho desconocido. El indicio es la prueba indirecta a través de la cual se estructura con certeza, una presunción hominis. El vocablo indicio viene del latín indicium que quiere decir “acción o señal que da a conocer lo oculto”. Lo oculto es el hecho desconocido al cual se llega a través del hecho conocido el hecho indicador. A partir de un hecho indicador, el hecho indiciario, puede nacer un indicio, si se logra probar aquél con pruebas directas. (Ob.Cit. Pág. 36).” En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: “Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías. En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra…” (Subrayado nuestro) ( Sent. N° 469 de fecha 21 de julio de 2005: Sala de Casación Penal. Ponente: Dr. Alejandro Angulo Fontiveros).”. Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte del Juez Presidente del Tribunal Mixto de Juicio, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine, para determinar la responsabilidad penal de los acusados. Es importante señalar que el hecho por el cual la Fiscalía del Ministerio Público presentó su acusación, deviene de una llamada telefónica de una persona quien expresó su deseo de no identificarse por temor a futuras represalias, al tiempo de manifestar que en el sector el Yaque, específicamente en la zona que colinda con la cabecera de la pista del Aeropuerto Internacional “Santiago Mariño”, se trasladaría una camioneta tipo vans de color blanco cargada de drogas, la cual depositarían en un avión con siglas norteamericana, para que saliera del país en horas de la madrugada, asimismo informó que la mencionada camioneta se haría acompañar por una caravana integrada por varios vehículos y escoltada por funcionarios de seguridad del Estado y dos vehículos. Señaló además el interlocutor que los tripulantes de estos vehículos se encontraban fuertemente armados. Esta llamada conllevó al despliegue de un operativo por parte de funcionarios adscritos a diferentes componentes de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes por la magnitud de la información dada, procedieron a establecer directrices para realizar el procedimiento acorde con lo denunciado, lo cual dio como resultado la incautación de un gran alijo de droga, y la detención de los acusados, George Masudi, Carlos Gaona Salas, Robert Gagnon, Luis Fernando Acosta, Carlos Leblanc, Alfredo Maclachlan y Humberto Lara Barreto, los tres últimos funcionarios adscritos a la División Antidrogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Fueron también incautadas una aeronave y un vehículo tipo Terrano propiedad del Cuerpo de Investigaciones antes mencionado. Es decir, que la información aportada por el informante anónimo, resultó cierta y en consecuencia positivo el procedimiento desplegado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, al lograr la incautación de la droga. En el transcurso del debate oral y público, quienes participamos en él, pudimos inmediar todas y cada una de las pruebas presentadas, tanto por el Ministerio Público como por los representantes legales de los acusados, que el día 8 de junio de 2007 según las declaraciones de los funcionarios Carlos LeBlanc, Alfredo Mac Lachlan y Humberto Lara Barreto, ellos se encontraban realizado labores de investigación en virtud de una llamada anónima recibida que daba cuenta de un cargamento de droga que sería transportado en el sector del Aeropuerto Santiago Mariño, en un camión de plátanos, y por esa razón se encontraban estacionados en la Bomba PDV ubicada en el sector, y que su jefe inmediato Eddy Achique tenía conocimiento de esa actuación policial. Al respecto cabe señalar que la defensa de los anteriormente señalados, no desvirtuó los señalamientos hechos por el Ministerio Público en cuanto a que efectivamente estos funcionarios en primer lugar se habían dado de salida de la Oficina Antidrogas de Porlamar, sin señalar que iban en comisión de investigación; que los mismos mantuvieron en todo momento la versión de haber informado a su superior inmediato que se encontraban realizando esta actuación policial y que habían solicitado el apoyo de la Brigada de Respuesta Inmediata (BRI), situación ésta que en el transcurso del debate oral y público no fue demostrada por la defensa, ya que al ser exhibidas las pruebas documentales referidas a los Libros de Novedades de la Oficina Antidrogas de Pampatar, no quedó asentada tal circunstancia. Si bien el Ministerio Público tiene la carga de la prueba para desvirtuar la presunción de inocencia, la Defensa debe de igual manera demostrar el dicho utilizado por el acusado para su defensa.Evidentemente en el transcurso del debate el Ministerio Público demostró que Carlos Leblanc se encontraba en las instalaciones del Hotel Hilton, situación ésta que concatenada con las declaraciones de los ciudadanos Jesús Alberto Valdez Benítez, Will Costales, Jesús Díaz, Frank Lárez, Evelio Frontado, en cuanto a la presencia de Georges Masudi en el Hotel Milton y las pruebas audiovisuales donde todos observamos cuando fue exhibida en el debate oral y público que en el Lobby de dicho Hotel se encontraba Georges Masudi, es decir, el lugar donde se trasladaron los pilotos y pasajeros que venían en la aeronave N211SJ, evidenciándose la vinculación entre los funcionarios de la Unidad Antidrogas de Pampatar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la tripulación de la aeronave N211JS. Quedó demostrado por la Fiscalía, que en el estacionamiento del Hotel Milton se encontraba estacionada la noche del 8 de junio de 2012, la camioneta Blazer blanca perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que era conducida por Carlos Leblanc, y que posteriormente esa misma noche los funcionarios Alfredo Mac Lachlan y Humberto Lara, de la misma División Antidrogas, lo buscaron a bordo de la camioneta Nissan tipo Terrano que coincidencialmente es la misma camioneta que fue observada por el visor Barrios Bonilla formando parte de la caravana que escoltaba la camioneta vans en la cual fue encontrado el alijo de droga; y que es la misma camioneta y los mismos funcionarios aprehendidos por los funcionarios de la Guardia Nacional en la Bomba PDV de manera sospechosa, toda vez que la estaba con las luces apagadas, y la estación de servicio no estaba en funcionamiento, de lo cual fueron contestes los funcionarios que practicaron la detención, así como el funcionario Julio César Acosta, por lo que no puede presumirse que su presencia allí era para surtirse de combustible, y que tampoco pudieron demostrar que se encontraban realizando labores de investigación. Es de hacer notar, que en el lugar (Bomba PDV) en que se encontraban estos funcionarios no había ningún otro funcionario adscrito a ese cuerpo de investigación, ni al de la Brigada de Respuesta Inmediata que según ellos, habían solicitado su apoyo. Debe esta mayoría resaltar que si estos funcionarios estaban en una labor de investigación y su jefe inmediato era Eddy Achique, este a pesar de ser efectivamente citado y ejercida la fuerza pública, no mostró el interés debido a los efectos de desvirtuar la acusación fiscal en contra de sus subalternos. La existencia de estos vehículos quedó demostrada con las pruebas con la Experticia 257, de fecha 22-06-07, realizada por el Inspector Cristian Aumaitre a la camioneta tipo Blazer, color blanco, así como la Experticia de Acoplamiento de Llaves que se realizó a dicho vehículo, siendo las llaves que le fueran incautadas a Carlos Leblanc, y a las cuales este Tribunal otorga pleno valor probatorio, por ser realizadas por expertos de trayectoria y ratificadas en el juicio oral y público, así valora las pruebas que vinculan a los acusados funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el hecho delictivo por el cual se les acusó, a saber: Experticia Nº 257, de fecha 22-06-07, Inspección técnica y fijación fotográfica Nº 1.092, de fecha 21-06-07, EXPERTICIA DE ACOPLAMIENTO DE LLAVES Nº 9700-073-025 de fecha 25-06-2007. Inspección técnica y fijación fotográfica Nº 1-046, de fecha 11-06-07. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-073-173, de fecha 14-06-07. -Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-073-1776, de fecha 18-06-07. MEMORANDO Nº 9700-122-06682 expedido por División de dotaciones de equipos policiales. COPIA CERTIFICADA DE LAS ACTAS DE NOMBRAMIENTO y ACEPTACION DEL CARGO los ciudadanos Alfredo Mac Lachlan, Humberto Lara, Deimar Bautista Zambrano, Carlos Alcides Páez, Carlos LeBlanc, emanada de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalística. Orden de allanamiento Nº 2C-052-07, de fecha 09-06-07, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro.- 2 del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, Experticia QUIMICA DE BARRIDO Nº 9700-073-007 de fecha 21-06-2007 suscrita por los expertos JESUS LUNA, MIRIAM MARCANO Y JOSE MARCANO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, Al momento de este Tribunal demostrar el hecho cierto de la llegada de la aeronave al Aeropuerto Internacional Santiago Mariño, y como tripulantes los pilotos Carlos Gaona Salas y Luis Fernando Acosta, Jorge Masudi y George Gagnon, se dejó sentada la presencia de George Masudi en el Hotel Hilton de la ciudad de Porlamar, donde según los testigos Jesús Alberto Valdez Benítez, Will Costales, Jesús Díaz, Frank Lárez, Evelio Frontado, manifestaron que iría a una reunión en dicho Hotel. En la prueba audiovisual relativa al video de las cámara de Seguridad de mencionado Hotel las cuales fueron exhibidas a las partes en la Sala de Audiencias durante el juicio oral, se determina su presencia allí. Respecto a la culpabilidad de los ciudadanos George Masudi, Carlos Gaona Salas, Robert Gagnon, Luis Fernando Acosta, quedó demostrado, a juicio de la mayoría del Tribunal Mixto, que los mismos fueron aprehendidos dentro de la avioneta Siglas N211SJ, en momentos en que iniciaban labores de despegue de la aeronave con destino a Sierra Leona. Esta circunstancia quedó demostrada con las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Gustavo Torres Páez, Francisco Luis Moreno, Víctor Torres, José Rafael Ruiz, Edelio Frontado, Will Costales y Patricio López. Dicha avioneta había recibido orden de salida e inició el rodaje hacia el oeste, donde coincidencialmente queda la cabecera de la pista, donde se encontraba estacionada la camioneta Vans Mercedes Benz en cuyo interior se encontraba el alijo de droga. Mediante declaración del Danyer Willi Franquis, y Will Costales quedó demostrado que esa aeronave había venido antes al Aeropuerto de Margarita, con los mismos tripulantes; quedó demostrado que en dicha cabecera de pista, las aeronaves hacen un punto de espera, no determinado en tiempo, sino que depende del capitán de la aeronave informar que está listo para el despegue y ser autorizado por la Torre de Control. Por declaraciones de los mismos funcionarios la única aeronave autorizada para despegar a esa hora de la madrugada era en la que se encontraban Georges Masudi, su asistente y los dos pilotos; de la declaración de Danyer Willi Franquis, concatenadas con las pruebas documentales presentadas, queda probado que la avioneta N211JS, en anterior oportunidad había arribado al Aeropuerto Santiago Mariño, y el testigo por lo que esta pluralidad de indicios, convergentes concordantes llevaron a la certeza a la mayoría que conforma el Tribunal Mixto, que efectivamente el cargamento encontrado en la camioneta Vans Mercedes Benz, estaba dispuesto para ser embarcado en dicha avioneta, consumándose así el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el presente caso, como cooperados inmediatos en el delito. La responsabilidad de George Masudi, Carlos Gaona Salas, Robert Gagnon, Luis Fernando Acosta, además de la declaración de los funcionarios señalados, queda demostrada con las pruebas documentales siguientes: Comunicación Nº 2005, de fecha 21-06-07, emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil; Relación De Novedades diaria llevadas por ante la plaza aeroportuaria (puntos de control del Aeropuerto Internacional del Caribe General en Jefe Santiago Mariño) durante el lapso de tiempo comprendido entre las 08:0 horas de la noche del día viernes 08-06-07, hasta las 08:00 horas de la mañana del día sábado 09-06-07. Experticias de fecha 13-06-07, realizada por el Detective Juan Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Relación Del Movimiento Aéreo De Pasajeros Y Aeronaves detallado desde el 01-01-07 hasta el 03-07-07, remitida por el servicio autónomo Aeropuerto Internacional del Caribe General en Jefe Santiago Mariño. Plan De Vuelo presentado por ante la Aduana de Toluca por la Aeronave Nº N211SJ. Dosa Nº 87606 de fecha 23 de Mayo de 2007, y la sustituyo la Dosa 87607. Plan De Vuelo Internacional con destino a Cancún, México presentado por la aeronave N211SJ, General Declaración de fecha 20-05-2007 de la aeronave N211SJ. General Declaración de fecha 08-06-2007 de la aeronave N211SJ procedente de Toluca México. General Declaración de salida de fecha 09-06-2007 de la aeronave N211SJ con destino a Sierra Leona, Plan de Vuelo Internacional del día 09 de junio de 2007.Relación Del Movimiento Aéreo De Pasajeros Y Aeronaves desde el 01-01-07 hasta el 03-07-07, Experticia De Reconocimiento Legal Nº 9700-073-99 de fecha 23 de Junio de 2007. Copia Certificada de las novedades registradas durante los días 08 y 09 de Junio de 2007 en la Oficina de Migración y Fronteras ubicada en el Aeropuerto Internacional Santiago Mariño, Copia Certificada De Las Tarjetas De Ingreso Y Salida de los tripulantes y Pasajeros de los ciudadanos Acosta Gómez, Carlos Andrés Gaona, Massudi George Robert GAGNON Conjuntamente con la copia certificada de la Declaración de Migración, Experticias De Reconocimiento Legal de fecha 13-06-07, practicadas a la Aeronave Gulfstream IIB, modelo G1159B, colores blanco y beige, placas N211SJ, Relación De Novedades Diaria Llevadas por el Aeropuerto Internacional Santiago Mariño con sede en el Estado Nueva Esparta (puntos de control del Aeropuerto Internacional del Caribe General en Jefe Santiago Mariño). Inspección técnica y fijación fotográfica Nº 1-047, de fecha 12-06-07, a la aeronave marca Gulfstream, modelo G1159 (2B), clase Jet, tipo Bimotor reactor, colores blanco y beige, con líneas decorativas de colores gris y beige, año 1969, seriales de cola 075 y siglas N211SJ.- Inspección técnica y fijación fotográfica Nº 1-043, de fecha 11-06-07, al vehículo marca Mercedes Benz, modelo Splinter, sin placas, año 206, serial de carrocería 8AC9046635A929179,Experticia De Reconocimiento Legal, Análisis De Contenido Y Fijación Fotográfica Nº 9700-228-DFC-1113-AVE-284 de fecha 26-07-07. Experticia De Reconocimiento Legal, Análisis De Contenido Y Fijación Fotográfica Nº 9700-228-DFC-1113-AVE-285 de fecha 26-07-07. Experticia De Reconocimiento Legal, Análisis De Contenido Y Fijación Fotográfica Nº 9700-228-DFC-1113-AVE-286 de fecha 26-07-07 . Experticia De Reconocimiento Legal, Análisis De Contenido Y Fijación Fotográfica Nº 9700-228-DFC-1113-AVE-287 de fecha 26-07-07. Experticia De Reconocimiento Legal, Análisis De Contenido Y Fijación Fotográfica Nº 9700-228-DFC-1113-AVE-289 de fecha 26-07-07. Experticia De Reconocimiento Legal, Análisis De Contenido Y Fijación Fotográfica Nº 9700-228-DFC-1113-AVE-288 de fecha 26-07-07. Quedó asimismo demostrado, que el pasaporte con el cual se identificó Georges Masudi, dio como resultado ser falso, y formar parte de un lote de pasaportes que fueron robados de la capital de la República Democrática del Congo, así como de los documentos certificados expedidos por INTERPOL que demuestran que Georges Masudi no tiene condición de diplomático, por lo que el Tribunal da pleno valor a estas pruebas documentales encuadrando dicha acción desplegada por el acusado en el delito de Uso Indebido de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación. La culpabilidad del acusado quedó demostrada con la prueba de Experticia No. 182 inherente a la autenticad del Pasaporte No. D0020789, El Contenido Del Correo Electrónico Nº 188/07 proveniente de la Embajada de Angola; El contenido Del Correo Electrónico Nº 165/07 proveniente la de la Embajada de Angola, El Oficio Nº 002591 De Fecha 28.06-07, Suscrito Por ISAETUB HERNANDEZ directora de Inmunidades y Privilegió del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, el Reconocimiento Legal De Autenticidad O Falsedad De Documento y Experticia de Autenticidad o Falsedad, sin número, de fecha 25-06-07… El delito de COOPERADOR EN EL DELITO TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de OCHO A DIEZ AÑOS PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION. El artículo 83 del Código Penal, establece que cuando varias personas concurran en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. El delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, establece una pena de uno a tres años de prisión. En relación a Georges Masudi, la pena a imponer, a tenor de lo dispuesto en los artículos 37 y 88 del Código Penal, será en definitiva de Diez (10) años de Prisión mas la accesoria de Ley, por los delitos de Cooperador en el delito de Tráfico Ilícito Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. En cuanto a los ciudadanos Robert Gagnon, Luis Fernando y Carlos Gaona Salas la pena a imponer será de Nueve (9) años de Prisión más la accesoria de ley, por el delito de Cooperadores en el delito de Tráfico Ilícito Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En cuanto a los acusados Carlos Leblanc, Alfredo José Mac Lachlan Lugo y Humberto Manuel Lara Barreto, a los efectos del cálculo de la pena a imponer, el Tribunal toma en consideración lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada que alude a la condición de funcionario público, indica que se aumentará la pena en la mitad, si concurre esta circunstancia agravante, como es el caso de los funcionarios Carlos Leblanc, Alfredo José Mac Lachlan y Humberto Lara Barreto, por lo que la pena a imponerles es de Trece (13) años y Seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de Cooperadores en el delito de Tráfico Ilícito Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.

Dichas argumentaciones jurídicas emanadas de la Recurrida, esta Alzada, no las considera exiguas, todo lo contrario, ellas demuestran una excelente exteriorización del referido fallo que permite el control y el razonamiento de la corrección substancial y de la legalidad formal del Debido Proceso y Juicio Previo exigido por el artículo 49 Constitucional, asegurando de esta forma, el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio de las partes, como también el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva.
Debemos asentar, que la sentencia judicial ha sido representada siempre como un silogismo perfecto, en el que la premisa mayor corresponde a la ley general, la menor a un hecho considerado verdadero, y la conclusión a la absolución o la condena. En cuanto a la premisa fáctica, se ha dicho con acierto que el juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios. Por ello se señala que la construcción de la premisa fáctica del silogismo judicial sólo puede ser representada como una inferencia inductiva. La deducción judicial, tiene su punto de partida en un hecho humano que interesa al ordenamiento penal y ello da lugar a la formulación de una hipótesis acusatoria, que como cualquier hipótesis, es un enunciado sometido a constatación probatoria.
Sobre la Motivación de los fallos, esta Corte de Apelaciones, reflexiona que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en innumerables jurisprudencias que los Jueces de Instancia son soberanos para apreciar los hechos objeto del debate, pero es necesario reafirmar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son los medios probatorios que han servido de fundamento a su decisión; situación ésta, que el Juez de la recurrida realizó a cabalidad, pues, expresó y puntualizó en su motivación suficientemente cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal consideró probados, y no sólo menciona las probanzas como aluden los Recurrentes de autos. Además, todas las probanzas recabadas en juicio fueron debidamente valoradas debidamente y concatenadas entre ellas.
Resulta incuestionable que el fallo en referencia, evidencia su razón de ser, una aplicación inferida de las normas que se consideran adecuadas al caso en concreto. Por demás esta decir, que si bien es cierto que en el sistema de la sana crítica, el juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable, no con ello, debe interpretarse como le delatan los Apelantes, que el Juez de la Recurrida omitió la valoración de algunas probanzas. Toda vez, que al apreciar las probanzas incorporados al juicio, dicho Juzgador observó eficazmente las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia. Tal como lo exige el Legislador Patrio, a través del artículo 22, cuando señala, que:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Tal apreciación, no debe ser arbitraria ni violar las máximas de la experiencia; lo cual coadyuvará a mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba el sentenciador; y esto es precisamente lo que determina esta Alzada en el fallo recurrido, ya que la recurrida expresó detalladamente y coherentemente su pensamiento, enunciando las razones que lo condujeron a su decisión. En tal sentido, consideramos como acertada la sentencia reexaminada por esta Instancia Judicial Superior, pues la recurrida cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión. Siendo a claras luces, un fallo razonado en derecho, evidenciándose del mismo consideraciones armónicas entre sí, las cuales fueron formuladas por el Tribunal A quo sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron, las cuales guardar adecuada correlación y concordancia entre ellas .
Bajo tales premisas, este Juzgado Ad quem, denota que en el presente caso penal la sentencia fue dictada por un Tribunal Mixto, constituido por dos (2) Escabinos (Legos en Derecho) y un Juez Letrado, quienes aunque existe un Voto Salvado de uno de los escabinos, en el relatado fallo se exteriorizo explícitamente el porqué de su determinación; por lo tanto consideran estos Decisores, que la Sentencia Apelada no predica del error en la motivación delatado por los Impugnantes de autos, ya que dicho fallo por el contrario, suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico, ya que el Juez A quo, estableció en forma clara, expresa y precisa cuales actos el Tribunal consideró probados y cuales no, valorando debidamente y adminiculadamente entre sí probanzas. En corolario, la referida decisión cumple con la finalidad de demostrar que la misma está sometida al ordenamiento jurídico vigente, y también contiene los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva del fallo recurrido.
En razón argumentos precedentes, esta Corte de Apelaciones, sobre le referida Denuncia de Infracción por Falta de Motivación en la Sentencia Recurrida, realizada por los Apelantes de Autos, debe declararse SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los abogados EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, quien es Defensor Privado de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ MAC LACHAN LUGO, HUMBERTO MANUEL LARA BARRETO, CARLOS RAFAEL LEBLANC plenamente identificados en autos, y por el abogado JOSE VICENTE DALLAR RUIZ quien es Defensor Privado del ciudadano GEORGE MASUDI TAMBWE, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2012, por el TRIBUNAL MIXTO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CRICUITO JUDICIAL, ya que la referida Sentencia expresa en forma clara y precisa cuales actos el Sentenciador A quo, consideró probados y cuales no, valorando debidamente y adminiculadamente entre sí probanzas, demostrando suficiente argumentación y fundamentación jurídica; no asistiéndole la razón a los apelantes de autos en la presente Impugnación. En tal sentido, consideramos que el fallo impugnado no infringe el contenido de los artículos 13, 22 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo esgrime los Apelantes de autos; toda vez que, esta Alzada constató que la recurrida realizara una exteriorización del referido fallo el cual permite el control y el razonamiento de la corrección substancial y de la legalidad formal del Debido Proceso y Juicio Previo. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en toda y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.