RECURRENTE: REIDAN JOSE MARCANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo en No. 83.819, en su condición de defensor privado del Penado de autos.

RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO ITINERANTE DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

PENADO: AREVALO JOSE GARCIA ALEMAN, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad número 17.653.415, residenciado en el Sector Guaraguao, Calle Velásquez con Amador Hernández, casa sin numero, cerca del Diario El Caribazo, Porlamar, del Estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: VICTOR MALDONADO, Fiscal Principal 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia.

II
ANTECEDENTES:

En fecha 01 de Febrero de 2013, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado REIDAN JOSE MARCANO, en su carácter de defensor privado del penado AREVALO JOSE GARCIA ALEMAN plenamente identificado en los autos, en contra de la decisión dictada el 21 de Noviembre de 2012, por el TRIBUNAL PRIMERO ITINERANTE DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual REVOCA la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, (DESTACAMENTO DE TRABAJO), otorgada en fecha veinticinco (25) de Enero del dos mil doce (2.012), y en consecuencia, ORDENA la CAPTURA del ciudadano AREVALO JOSE GARCIA ALEMAN, plenamente identificado en los autos, y que una vez materializada la misma, el penado debe ser recluido en el Internado de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, para el cumplimiento de la pena, que le fue impuesta; dándosele entrada en esta misma fecha.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez SAMER RICHANI SELMAN, quien recibió las actuaciones el 01 de Febrero de 2013.
El seis (06) de febrero de 2013, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.

Efectuado el análisis de autos, observamos:


III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 21 de Noviembre de 2012, el TRIBUNAL PRIMERO ITINERANTE DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, dicto decisión mediante la cual REVOCA la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, (DESTACAMENTO DE TRABAJO), otorgada en fecha veinticinco (25) de Enero del dos mil doce (2.012), y en consecuencia, ORDENA la CAPTURA del penado AREVALO JOSE GARCIA ALEMAN, plenamente identificado en los autos, dictó decisión de la siguiente forma:

“…IDENTIFICACION DE LAS PARTES: PENADO: AREVALO JOSE GARCIA ALEMAN, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad número 17.653.415, residenciado en el Sector Guaraguao, Calle Velásquez con Amador Hernández, casa sin numero, cerca del Diario El Caribazo, Porlamar, del Estado Nueva Esparta. FISCAL: Abg. MARBENYS GUILARTE. Fiscal Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. DEFENSA: Abg. RAMON CARPIO. En su carácter de defensor Público. DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1ero, 80, 82 Y 84 del Código Penal y 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Vista la causa seguida contra el penado AREVALO JOSE GARCIA ALEMAN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1ero, 80, 82 Y 84 del Código Penal y 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal pasa a realizar el siguiente pronunciamiento: Primero: El penado fue condenado, según sentencia dictada, por el Tribunal Tercero, de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha veintitrés (23) de Noviembre del dos mil once (2.011), a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas la pena accesoria de ley. Segundo: Se evidencia de autos, que el penado estuvo detenido desde el doce (12) de Febrero del dos mil diez (2.010), y el día veinticinco (25) de Enero del dos mil doce (2.012), le fue otorgado una formula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en (DESTACAMENTO DE TRABAJO). Tercero: Así mismo consta al folio ciento cuarenta y nueve (149), de la pieza 2, notificación de incumplimiento de pernocta, donde informan que el penado de autos, ha incumplido con la pernocta desde el 03-03-2012. De igual manera, al folio doscientos treinta y nueve (239) al doscientos cuarenta (240), informe conductual ordinario, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación numero 6, del Estado Nueva Esparta, donde manifiesta que el ciudadano Arévalo José García Alemán, al inicio del régimen cumplía con las pernotas en el área destinado para ello en el Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, situación que en la actualidad no cumple a cabalidad…. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, revoca la formula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en (DESTACAMENTO DE TRABAJO), otorgada en fecha veinticinco (25) de Enero del dos mil doce (2.012), y en consecuencia ordena la captura del ciudadano AREVALO JOSE GARCIA ALEMAN, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad número 17.653.415, residenciado en el Sector Guaraguao, Calle Velásquez con Amador Hernández, casa sin numero, cerca del Diario El Caribazo, Porlamar, del Estado Nueva Esparta, y que una vez materializada la misma, el penado debe ser recluido en el Internado de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, para el cumplimiento de la pena, que le fue impuesta. DISPOSITIVA. En razón de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Itinerante Primero de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: Revocar la formula alternativa de cumplimiento de pena, (DESTACAMENTO DE TRABAJO), otorgada en fecha veinticinco (25) de Enero del dos mil doce (2.012), y en consecuencia ordena la captura del ciudadano AREVALO JOSE GARCIA ALEMAN, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad número 17.653.415, residenciado en el Sector Guaraguao, Calle Velásquez con Amador Hernández, casa sin numero, cerca del Diario El Caribazo, Porlamar, del Estado Nueva Esparta, y que una vez materializada la misma, el penado debe ser recluido en el Internado de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, para el cumplimiento de la pena, que le fue impuesta. En consecuencia notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, ofíciese al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalisticas…”.

IV
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El recurrente de autos, el abogado REIDAN JOSE MARCANO, en su carácter de defensor privado del penado AREVALO JOSE GARCIA ALEMAN plenamente identificado en los autos, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual examina esta Alzada, señala lo siguiente:

“…En el presente caso, es suscrito REIDAN JOSÉ MARCANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.819, actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano AREVALO GARCIA, identificados plenamente en la presente causa, tal y como consta en las actas que conforma el asunto principal OK01-P-2011-000047, defensa que se ha venido ejerciendo, bajo los postulados del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto tiene la legitimación legal para interponer el presente recurso de apelación de sentencia, conforme a lo previsto en el articulo 433 ejusdem. CAPITULO III. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. El presente recurso es admisible, conforme a lo previsto en el articulo 447, Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se interpone en el tiempo hábil, tal y como lo dispone el articulo 448 ejusdem, contra la decisión dictada, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012, y dándome notificado de oficio por escrito consignado por esta Representación de la defensa técnica en fecha 03 de diciembre de 2012, por ante dicho tribunal. En razón a lo anterior, se observa que el presente caso, no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad del recurso, conforme a lo señalado en el articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los recurrentes nos encontramos legitimados para la interposición del recurso, se interpone en el tiempo hábil correspondiente y la sentencia es recurrible a la segunda instancia, por causar un gravamen irreparable. CAPITULO IV. DE LA MOTIVACION DEL RECURSO. El artículo 447, Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, señala como decisión recurrible ante la Corte de Apelaciones, aquellas que “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declarados in impugnables por este Código”. En este sentido la defensa técnica del ciudadano AREVALO GARCIA, considera que la decisión dictada en fecha 21 de Noviembre de 2012, por el Tribunal Itinerante Nro. 1 de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo de la ciudadana Gabriela Patiño, causa un gravamen irreparable, por cuanto le cercena derechos a mi patrocinado, reconocidos en los artículos 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 500 del Código Orgánico Procesal Penal en razón a las siguientes argumentaciones. En fecha 21 de noviembre de 2012, el Tribunal Itinerante Nro. 1 de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo de la ciudadana Gabriela Patiño, procedió a revocar el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO que gozaba mi patrocinado, cuando el mismo debió gozar desde el 2 de abril de 2012, del beneficio de REGIMEN ABIERTO y por negligencia del Tribunal a su digno cargo no se le otorgo, aun cuando esta defensa técnica en reiteradas oportunidades y desde esa fecha (02-04-2012) lo venia solicitando, por cuanto mi defendido venia presentado problemas de salud tal .y como consta en constancias medicas, consignadas por antes la delegada de pruebas de la Unidad Técnica e igualmente consignadas en el asunto OK01-P-2011-000047, y no podía cumplir a cabalidad con las pernoctas dentro del Internado Judicial de San Antonio, aunado al hecho de que por COMPUTO DE PENA (folios 53 al 56 de la segunda pieza) le tocaba al mismo, ignorando tal peticiones sin respuesta alguna, basándose en oficio enviado en fecha 03-03-2012, por el Internado Judicial de San Antonio, en donde se manifiesta entre otras cosas que mi defendido no cumplía desde esa fecha con las pernoctas de ley por habérsele otorgado el DESTACAMENTO DE TRABAJO, desde el 25 de enero de 2012, afirmando por lógica que mi defendido si cumplía hasta esa fecha con las pernoctas, cuestión esta que no puede seguir cumpliendo por problemas de salud y personales, de los cuales el Internado Judicial ignoraba por completo pero no es así la delegada de prueba designada por la Unidad Técnica ni mucho menos el Tribunal a su digno cargo, sorprendiendo a esta defensa técnica la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2012, en donde le revoca el beneficio de REGIMEN ABIERTO, que por computo de pena y por haber cumplido con las condiciones impuestas por el tribunal y por la Unidad Técnica bajo ordenes de su orientadora, tal como consta en INFORME CONDUCTUAL ORDINARIO (folios 238 y 239) el cual explica entre otras cosas que mi defendido acato las orientaciones en las muchísimas entrevista que asistió, concluyendo que había cumplido y que le correspondería el siguiente beneficio por ley como lo es el de REGIMEN ABIERTO, cuestión que hace suponer a esta defensa técnica que no se reviso y no se profundizo el asunto que nos atañe, al momento de tomar la decisión de fecha 21-11-2012, “..SE REVOCA el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al ciudadano AREVALO GARCIA, y se ordena orden de captura en su contra…”. Cuando por negligencia de dicho tribunal no se le concedió el beneficio de REGIMEN ABIERTO, siendo esto causa imputable al tribunal y no a mi defendido. Siendo así, la interpretación dada por la ciudadana Gabriela Patiño, Juez Itinerante Nro 1 de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, sobre el tiempo oportuno y el contenido del informe conductual ordinario, es errado e ilógico y no se corresponde con los hechos del presente asunto penal, porque en ningún momento se toma en consideración el computo de la pena y lo analizado y observado por la delegado de prueba durante la comparecencia de mi defendido por ante la Unidad Técnica, organización del estado que ella representa. Si fuese acertada la interpretación y decisión tomada por la Juez Itinerante Nro 1 de Ejecución, estaríamos dándole la espalda a la justicia y a lo justo que le correspondería al ciudadano AREVALO GARCIA, por cuanto que desde que se le concedió el beneficio a cumplido con las condiciones y así lo puede asegurar la delegada de pruebas, que manifiesta que el ciudadano ha cumplido por ante ella y no ha incurrido en ningún hecho similar al cual fue condenado en fecha 10 de octubre de 2011. Confiado en Venezuela es un estado democrático y social de derecho y de justicia, y, atendiendo el contenido de los artículos antes citados, se eleva el presente caso al conocimiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que se anule la decisión de fecha 21 de noviembre de 2012, dictada por ña ciudadana juez Itinerante Nro 1 de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución, por causar un gravamen irreparable y un violación al debido proceso, referente a la orden de captura y en el otorgamiento del beneficio de REGIMEN ABIERTO al ciudadano AREVALO GARCIA. CAPITULO V. PETITORIO. POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS Y DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOCISIONES legales señaladas, solicito con el respeto debido, a los honorables ciudadanos Jueces integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMITAN el presente recurso de apelación de autos, fundamentado en el articulo 447 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto bajo las circunstancias de tiempo y modo exigidas en la ley y en consecuencia lo DECLAREN CON LUGAR, conforme a lo dispuesto en el articulo 450 ejusdem, y en consecuencia decreten la nulidad de auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2012, por el Tribunal Itinerante Nro. 1 de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y las consecuencias que acarreo dicha decisión y por consiguiente ordene que se le otorgue el beneficio de Régimen Abierto al ciudadano AREVALO GARCIA, el cual le tocaba desde la fecha 2 de abril de 2012, para así seguir cumpliendo por ante la Unidad Técnica, por ante la sociedad y por ante el Estado Venezolano de la forma que le corresponde…”.

V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público, al dar formal contestación al escrito de apelación presentado por el recurrente de autos, señaló lo siguiente:
“…El artículo 447, Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, señala como decisión recurrible ante la Corte de Apelaciones, aquellas que “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declarados inimpugnables por este Código”. En este sentido la defensa técnica del ciudadano AREVALO GARCIA, considera que la decisión dictada en fecha 21 de Noviembre de 2012, por el Tribunal Itinerante Nro. 1 de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo de la ciudadana Gabriela Patiño, causa un gravamen irreparable, por cuanto le cercena derechos a mi patrocinado, reconocidos en los artículos 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 500 del Código Orgánico Procesal Penal en razón a las siguientes argumentaciones. En fecha 21 de noviembre de 2012, el Tribunal Itinerante Nro. 1 de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo de la ciudadana Gabriela Patiño, procedió a revocar el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO que gozaba mi patrocinado, cuando el mismo debió gozar desde el 2 de abril de 2012, del beneficio de REGIMEN ABIERTO y por negligencia del Tribunal a su digno cargo no se le otorgo, aun cuando esta defensa técnica en reiteradas oportunidades y desde esa fecha (02-04-2012) lo venia solicitando, por cuanto mi defendido venia presentado problemas de salud tal .y como consta en constancias medicas, consignadas por antes la delegada de pruebas de la Unidad Técnica e igualmente consignadas en el asunto OK01-P-2011-000047, y no podía cumplir a cabalidad con las pernoctas dentro del Internado Judicial de San Antonio, aunado al hecho de que por COMPUTO DE PENA (folios 53 al 56 de la segunda pieza) le tocaba al mismo, ignorando tal peticiones sin respuesta alguna, basándose en oficio enviado en fecha 03-03-2012, por el Internado Judicial de San Antonio, en donde se manifiesta entre otras cosas que mi defendido no cumplía desde esa fecha con las pernoctas de ley por habérsele otorgado el DESTACAMENTO DE TRABAJO, desde el 25 de enero de 2012, afirmando por lógica que mi defendido si cumplía hasta esa fecha con las pernoctas, cuestión esta que no puede seguir cumpliendo por problemas de salud y personales, de los cuales el Internado Judicial ignoraba por completo pero no es así la delegada de prueba designada por la Unidad Técnica ni mucho menos el Tribunal a su digno cargo, sorprendiendo a esta defensa técnica la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2012, en donde le revoca el beneficio de REGIMEN ABIERTO, que por computo de pena y por haber cumplido con las condiciones impuestas por el tribunal y por la Unidad Técnica bajo ordenes de su orientadora, tal como consta en INFORME CONDUCTUAL ORDINARIO (folios 238 y 239) el cual explica entre otras cosas que mi defendido acato las orientaciones en las muchísimas entrevista que asistió, concluyendo que había cumplido y que le correspondería el siguiente beneficio por ley como lo es el de REGIMEN ABIERTO, cuestión que hace suponer a esta defensa técnica que no se reviso y no se profundizo el asunto que nos atañe, al momento de tomar la decisión de fecha 21-11-2012, “..SE REVOCA el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al ciudadano AREVALO GARCIA, y se ordena orden de captura en su contra…”. Cuando por negligencia de dicho tribunal no se le concedió el beneficio de REGIMEN ABIERTO, siendo esto causa imputable al tribunal y no a mi defendido. En tal sentido, la defensa técnica del ciudadano AREVALO GARCIA, estima que el resultado de esa decisión, fue producto de una desinformación de los hechos y negligencia por no habérsele otorgado en su debida oportunidad el beneficio de REGIMEN ABIERTO, y mas aun a una errónea interpretación del informe conductual ordinario enviando por la Unidad Técnica, por parte de la ciudadana Gabriela Patiño, juez Itinerante Nro 1 de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en razón de que el primer termino, no es imputable a mi defendido que no se le hubiere otorgado el beneficio de REGIMEN ABIERTO en su debida oportunidad y en segundo termino que se revisara el asunto OK01-P-2011-000047, antes de tomar la decisión de fecha 21-11-2012. Siendo así, la interpretación dada por la ciudadana Gabriela Patiño, Juez Itinerante Nro 1 de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, sobre el tiempo oportuno y el contenido del informe conductual ordinario, es errado e ilógico y no se corresponde con los hechos del presente asunto penal, porque en ningún momento se toma en consideración el computo de la pena y lo analizado y observado por la delegado de prueba durante la comparecencia de mi defendido por ante la Unidad Técnica, organización del estado que ella representa. Si fuese acertada la interpretación y decisión tomada por la Juez Itinerante Nro 1 de Ejecución, estaríamos dándole la espalda a la justicia y a lo justo que le correspondería al ciudadano AREVALO GARCIA, por cuanto que desde que se le concedió el beneficio a cumplido con las condiciones y así lo puede asegurar la delegada de pruebas, que manifiesta que el ciudadano ha cumplido por ante ella y no ha incurrido en ningún hecho similar al cual fue condenado en fecha 10 de octubre de 2011. Confiado en Venezuela es un estado democrático y social de derecho y de justicia, y, atendiendo el contenido de los artículos antes citados, se eleva el presente caso al conocimiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que se anule la decisión de fecha 21 de noviembre de 2012, dictada por ña ciudadana juez Itinerante Nro 1 de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución, por causar un gravamen irreparable y un violación al debido proceso, referente a la orden de captura y en el otorgamiento del beneficio de REGIMEN ABIERTO al ciudadano AREVALO GARCIA. CAPITULO V. PETITORIO. POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS Y DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOCISIONES legales señaladas, solicito con el respeto debido, a los honorables ciudadanos Jueces integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMITAN el presente recurso de apelación de autos, fundamentado en el articulo 447 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto bajo las circunstancias de tiempo y modo exigidas en la ley y en consecuencia lo DECLAREN CON LUGAR, conforme a lo dispuesto en el articulo 450 ejusdem, y en consecuencia decreten la nulidad de auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2012, por el Tribunal Itinerante Nro. 1 de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y las consecuencias que acarreo dicha decisión y por consiguiente ordene que se le otorgue el beneficio de Régimen Abierto al ciudadano AREVALO GARCIA, el cual le tocaba desde la fecha 2 de abril de 2012, para así seguir cumpliendo por ante la Unidad Técnica, por ante la sociedad y por ante el Estado Venezolano de la forma que le corresponde. OPINIÓN FISCAL. Estando dentro de la oportunidad legal contemplada en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, doy contestación Formal al Recurso de Apelaron interpuesta por el Profesional del derecho Abogado REIDAN JOSE MARCANO, en condición de Defensor Privado, del penado AREVALO JOSE GARCIA ALEMAN, titular de la cedula de identidad N° V-17.653,415, en contra de la decisión de fecha 21 de Noviembre del 2011, donde el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal Itinerante en Funciones de Ejecución del Estado Nueva Esparta, donde se revoca la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo, al penado AREVALO JOSE GARCIA ALEMAN, POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR EL Tribunal, de conformidad con el articulo 551, de nuestra Norma Penal Adjetiva, previo análisis y estudio del Informe Conductual Ordinario de fecha 09 de Octubre de 2012, emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 06 del Estado Nueva Esparta, donde pone del conocimiento al juzgado de la causa, que el penado en referencia se encuentra contumaz, para cumplir con obligación de pernoctar en el centro de Destacamento de Trabajo asignado, como lo es en la sede del IANTERNADO judicial de la región Insular, alegando amenazas de su integridad fisica, cabe destacar que el momento que el juzgado de la causa le otorga la medida de Destacamento de Trabajo el pre nombrado penado se encuentra impuesto de una serie de obligaciones de fiel cumplimiento, en caso que la ciudadana juez Itinerante Nro 1 de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución ie se le presenta una situación de peligro para su vida, el mismo debe participarlo al juzgado de la causa, a su delegado de prueba, y al Ministerio Público, con la finalidad de buscar una solución a dicha problemática, no pudiendo obrar de manera unipersonal, sin participar a las partes que integran los Órganos de Justicia, ya que el mismo se encuentra bajo tutela del estado, para poder ausentarse del centro de pernoctar tiene que estar autorizado por el Juzgado de la causa, de lo contrario estaría incumpliendo con las obligaciones impuestas acarreando una revocatoria, como en efecto ocurrió en el caso que nos ocupa, y una vez emitida una decisión de esta índole, el Juzgado de la causa tiene inhibición expresa, de Revocar o modificar su propio decisión, de conformidad a lo previsto en el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. El penado debía optar, como regla extramuros, una verdadera responsabilidad por sus actos y las consecuencias que de el se derivan, lo que debe redundar a favor del penado haciéndolo madurar y superar como ser humano incurriendo en FALTA GRAVISIMA, prevista en el articulo 16, del manual de funcionamiento de “Los Destacamentos de Trabajo”, que dice. Las faltas gravísima son aquellas que atentan contra los objetivos del programa, el buen funcionamiento del sitio de pernoctar, y representan un riesgo para el resto de la población, así como para el personal supervisor de custodia dando lugar a la Revocatoria de la medida previa decisión del Juez de Ejecución. Por ultimo este Representante Fiscal considera que la decisión de fecha 21 -11-11, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Itinerante en Funciones de Ejecución del Estado Nueva Esparta se encuentra ajustada a derecho, como quiera que el penado incumplió con las obligaciones impuesta por el tribunal de la causa y el efecto o consecuencia que trae esta actitud asumida por el mismo. No podría ser otra que se le revocara tal medida, por lo cual esta Representación Fiscal comparte el criterio del Juzgado de la causa al momento que decide revocar la formula, por incumplimiento de las obligaciones impuestas por ese mismo juzgado, por tal razón es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones del estado nueva Esparta, que el momento que le corresponde el estudio del presente Recurso, el mismo sea Admitido y sustanciado conforme a derecho se refiere, procediendo a declararlo SIN LUGAR, por considerar que la decisión de fecha 21 de Octubre del 2011. donde el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal Itinerante en Funciones de Ejecución del Estado Nueva Esparta donde se revoca la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajos al penado AREVALO JOSE GARCIA ALEMAN, por incumplimiento de las obligaciones impuesta por el Tribunal de conformidad con el articulo 511. PETITORIO. En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta representación fiscal solicita a la honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda el estudio del presente recurso, el mismo sea admitido y sustanciado en cuanto a Derecho se refiere, asimismo sea declarado SIN LUGAR, por ser contrario a derecho…”.

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR:

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Corte de Apelaciones pasa a seguidas a pronunciarse al respecto de la siguiente forma:
Corresponde a esta Alzada, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el abogado REIDAN JOSE MARCANO, en su carácter de defensor privado del penado AREVALO JOSE GARCIA ALEMAN plenamente identificado en los autos, en contra de la decisión dictada el 21 de Noviembre de 2012, por el TRIBUNAL PRIMERO ITINERANTE DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual REVOCA la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, (DESTACAMENTO DE TRABAJO), otorgada en fecha veinticinco (25) de Enero del dos mil doce (2.012), y en consecuencia, ORDENA la CAPTURA del ciudadano AREVALO JOSE GARCIA ALEMAN, plenamente identificado en los autos, y que una vez materializada la misma, el penado debe ser recluido en el Internado de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, para el cumplimiento de la pena, que le fue impuesta. Es menester destacar, que dicha REVOCATORIA, obedece a que el referido Penado, INCUMPLIO DE PERNOCTA por parte del penado AREVALO JOSE GARCIA ALEMAN plenamente identificado en los autos. Fundamentando dicha apelación en el Ordinal 5° del derogado artículo 447 (Ahora artículo 439) del Código Orgánico Procesal Penal, como se aprecia del Capitulo IV del presente fallo.
Primeramente, esta Alzada, debe señalar frente a la delación planteada por el Recurrente de autos, que el Legislador Patrio, así como estableció una serie de requisitos o presupuestos procesales para el otorgamiento de cualquiera de los Beneficios Postcondena (La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio); del mismo modo, exigió el cumplimiento de ciertas conductas y requisitos para el goce efectivo de dichos Beneficios, de lo contrario seria formalmente REVOCADO el mismo; en tal sentido, tal y como lo sostiene el Juez de la Recurrida, el derogado artículo 511 (Ahora 500) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido…”.

Observamos, taxativamente cuales circunstancias debe se consideradas por el Juez de Ejecución, para revocar los beneficios postcondena, entre ellas tenemos, el incumplimiento de la orden emanada de la Recurrida, específicamente, de que el penado AREVALO JOSE GARCIA ALEMAN plenamente identificado en los autos, debía presentar pernotas en el área destinada para ello en el Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta; siendo el caso, que desde el 03-03-2012, como lo informa a la recurrida la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación numero 6, del Estado Nueva Esparta, que el ciudadano: Arévalo José García Alemán, al inicio del régimen cumplía con las pernotas en el área destinado para ello en el Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, situación que en la actualidad no cumple a cabalidad. Siendo ello, lo que origino le relatada Revocatoria.
Por otra parte, denota este Juzgado A quem, que el penado en referencia, fue CONDENADO, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, en sentencia de fecha veintitrés (23) de Noviembre del dos mil once (2.011), a cumplir una PENA de SEIS (06) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesoria de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1ero, 80, 82 y 84 del Código Penal, y 31, tercer aparte, de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Al respecto también debemos señalar, que el artículo 29 Constitucional, establece claramente, que:

“Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.” (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

En atención de las citada disposición Constitucional, aunado a los planteamientos de infracción delatados por los Apelante de autos, los cuales deben ser analizados para garantizar una sana y cabal administración de justicia y muy especialmente, esta última norma Constitucional la cual establece claramente, la prohibición expresa de la Carta Magna en otorgar cualquier clase de beneficios a quienes se encuentren incursos en los delitos de lesa humanidad dentro de los cuales, según criterio reiterativo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, coloca los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas; ya que están dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en todas sus modalidades, a los cuales a criterio de esta Alzada, no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referidos a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal.
Es criterio reiterativo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a así lo ha acogido esta Alzada, de la sentencia Nº 3167, del 9 de diciembre de 2002 (Caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), la cual al interpretar el artículo 29 constitucional antes transcrito, identificó los delitos que se consideran de lesa humanidad, dentro de los cuales, como ya se indicó, se ubican los previstos en la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la misma se señaló que la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, está referida a aquellos que extinguen la acción penal o hacen cesar la condena y sus efectos, dada la gravedad de violaciones a los derechos humanos que implica la comisión de delitos de esta naturaleza, cuando al respecto dicho fallo expresó, que:
“…Por lo que concierne a la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo Constituyente aclara el sentido que pretende asignarle a los mismos cuando expresamente incluye el indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios. En efecto y por cuanto estas dos instituciones, tal como se apuntó, extinguen la acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesar la condena y sus efectos, se prohíbe su aplicación ante la gravedad que implica las violaciones a los derechos humanos...”.

A la par, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 06-142, de fecha 07-04-2006 al respecto ratifica lo asentado anteriormente y además agrega, lo siguiente:
“… El artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión del delito, establece: “ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.” . En atención a la naturaleza del delito, a la relevancia del bien jurídico tutelado, así como al impacto social que involucra la comisión del hecho punible, el legislador estableció en la reforma parcial de la normativa penal adjetiva de 2000, como excepción a esta regla, que en aquellos delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en caso de delitos contra el patrimonio público, o bien aquellos previstos en la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo podrá rebajarse la pena aplicable hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse. Es más, en dichos supuestos, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. Con relación a la referida excepción, respecto de la cual se desaplica el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al caso concreto, debe esta Sala señalar que el primer y segundo aparte de la referida norma adjetiva, dan un trato especial, más no desigual a los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, a aquellos que atentan contra el patrimonio público, así como a los previstos en la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es el caso bajo examen, que ameritan previsiones y sanciones diferentes a otros delitos por la gravedad que su naturaleza comporta y por los valores jurídicos afectados. Particularmente, los delitos previstos en la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas. Igualmente, debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de lesa humanidad, como bien lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela. En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran. A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad; y en función de ello, a los imputados y condenados de la comisión de cualesquiera de estos delitos, la ley les atribuye penas y beneficios diferentes a los incursos en la comisión de otros delitos menos graves…”.

Y últimamente, Sala del Máximo Tribunal del País, en la Sentencia No. 875, de fecha 26-06-2012, expreso con suma claridad, que por disposición propia del Constituyente no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por los delitos de tráfico o distribución de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución privados de libertad; cuando expresa en el referido fallo, que:
“…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece: “Artículo 29:(…)Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” .De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado. Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…”(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

En total comprensión con lo antes señalado, y siendo que el caso en estudio, se refiere a una SENTENCIA CONDENATORIA, en donde uno de los delitos por el cual fuere condenado en ciudadano AREVALO JOSE GARCIA ALEMAN plenamente identificado en los autos, fue por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del articulo 31 de la derogada Ley de Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual por su naturaleza no se trata de un delito común, sino por el contrario estamos en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD, situación procesal ésta, que debió valorar el Juez de la Recurrida, al momento de otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en (DESTACAMENTO DE TRABAJO), concedida en fecha veinticinco (25) de Enero del dos mil doce (2.012), o en su posterior REVOCATORIA. Escenario procesal éste, el cual aparta aun más las aspiraciones del Apelante de autos, quien pide a esta Alzada que se le otorgué a su patrocinado el Beneficio Postcondena de REGIMEN ABIERTO.
Es por ello y en total apego a lo expresado por el Constituyente en el articulo 29 y las sentencias aquí citadas, este Juzgado A quem, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado REIDAN JOSE MARCANO, en su carácter de defensor privado del penado AREVALO JOSE GARCIA ALEMAN plenamente identificado en los autos, en contra de la decisión dictada el 21 de Noviembre de 2012, por el TRIBUNAL PRIMERO ITINERANTE DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual REVOCA la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, (DESTACAMENTO DE TRABAJO), otorgada en fecha veinticinco (25) de Enero del dos mil doce (2.012), y en consecuencia, ORDENA la CAPTURA del ciudadano AREVALO JOSE GARCIA ALEMAN, plenamente identificado en los autos. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.