REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 6 de Febrero de 2013
202º y 153º


JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición planteada por la abogada ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON, Jueza de Primera Instancia Penal en funciones de Control en la Sección de Adolescentes este Circuito Judicial Penal, en acta de fecha 30 de Enero de 2013, inserta a los folios (01) al (03) ambos inclusive de las presentes actuaciones. Efectuada como ha sido la lectura del acta conducente, entra esta Corte con la ponencia del Juez designado al efecto, a resolver la INHIBICION propuesta previas las siguientes consideraciones:


I
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Alzada, que en el caso examinado la Jueza inhibida, fundamenta su inhibición en la causal inserta en el derogado artículo 86 numeral 7° en relación con el artículo 87 (Ahora 89 numeral 7°) del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

“…Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el expediente signado con el N° OP01-D-2013-000050, del adolescente “WILKIN” SIN MAS DATOS QUE APORTAR, para el momento de los hechos, A quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 y ordinal 7°, y el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y artículo 109 del Código Penal Venezolano, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se observa lo siguiente: Primero: Cursa al folio OCHO (8) del asunto boleta de notificación de fecha 9 DE MARZO DE 2000, , dirigido a la Ciudadana Procuradora Primera de Menores de esta Circunscripción Judicial, a fin de notificar el auto de proceder. Es el caso que me desempeñaba antes de ejercer la Magistratura, como Procuradora Primera de Menores del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, desde el 1 de Julio de 1996 hasta el 17 de mayo de 2000, tal como se evidencia de Antecedentes de Servicio, y oficio de designación que adjunto a la presente inhibición, Procuradora Segunda de Menores Suplente especial, y Procuradora Primera de Menores Suplente Especial, tal como se evidencia de constancia de designación que se adjunta, y con tal carácter actué en el asunto ante el Tribunal de Menores a cargo de la Dra. Teolinda Fuentes de Capeletto. Segundo: Contempla el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las causales de inhibición y recusación, en donde el funcionario público haya intervenido como fiscal y se encuentre desempeñando las funciones de Juez, y de no hacerlo puede ser recusado. El artículo 90 “ejusdem”, establece la institución de la “Inhibición Obligatoria”, la cual coacciona a los funcionarios de ser recusados, cuando no se inhiban del conocimiento del asunto. Todo como mecanismo de protección a la imparcialidad de los jueces en los asuntos que deban resolver, contiene el artículo 88 “ejusdem”, La Sanción, para aquellos que no se abstuvieron de conocer los asuntos atinentes a la competencia y fueron recusados por las partes legitimadas a tal fin y en consecuencia se les declara con lugar tal incidencia. En atención a las consideraciones y dispositivos legales enunciados, quien aquí suscribe Abg. ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.-6.824.466, refiere que: En la fecha de la notificación me desempeñaba como PROCURADORA I DE MENORES DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, tal como consta de las documentales que se adjuntan y que se evidencia de la propia notificación. Circunstancia que conduce a una incapacidad subjetiva, y en consecuencia me inhibo de conocer el asunto seguido al adolescente, contentivo de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.8 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y artículo 109 del Código Penal Venezolano, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se ordena remitir la presente acta de inhibición a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de analizar el derecho de abstención que me asiste el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 “ejusdem”, asimismo a los fines de la prosecución de la causa, y existiendo dos juezas de control ante este Sección, se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Control Nº 2 de esta Sección, de conformidad con lo previsto en el artículo 97del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase asunto integro en copia certificada a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, y de hoja de antecedentes de servicio…”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir la presente incidencia procesal, esta Alzada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Primeramente debemos subrayar, que la inhibición constituye una institución procesal producto de la incapacidad subjetiva del funcionario judicial, que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa que se está ventilando, es decir, la inhibición representa la excepcional abstención del funcionario para conocer un asunto de su competencia.

De tal tenor, que el artículo 49 de nuestra Carta Magna nos consagra el Derecho al Debido Proceso, especialmente en lo relativo al derecho de todo justiciable a un Juez Natural e Imparcial, el cual lo dispone de la siguiente manera:

“... El debido proceso se aplicará a todas actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 3Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...” .

Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal al desarrollar en su artículo 1° el Precepto Constitucional del Juez Imparcial, establece lo siguiente:

“... Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Cursivas de esta Corte de Apelaciones).

En total consonancia con el referido postulado y en razón de la causal de incapacidad subjetiva alegada por la juez inhibida, basada en el Ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“…Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: …7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” (Cursivas de esta Corte de Apelaciones).

De tal suerte, que la disposición contenida en el ordinal antes descrito del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, está establecida en aras de salvaguardar el derecho que tiene el justiciable a que el juicio a que se vea sometido sea desarrollado de conformidad con el mandato Constitucional y Legal, contenidos en los transcritos artículos 49 de la Constitución de la República y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
Pues como ha sido reiterativo este Tribunal Ad Quem, al señalar que la inhibición es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

En total consonancia con lo antes expresado encontramos al jurista venezolano Moreno Brandt Carlos E., quien en su obra: “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a decórala sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.


Asimismo al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2002-0894, asentando:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

También, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia Nº 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…(Negrillas de esta Alzada).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la de imparcialidad objetiva del juzgador. Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág. 369.

“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Así las cosas, podemos asegurar que la imparcialidad del Juzgador viene determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. Pues en el Derecho Procesal se determina la probidad del Juzgador, mediante diversas causales de inhibición o recusación, que constituyen una conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa.

Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellos procesos judiciales en los cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso consagrados en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 Ejusdem se deban inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que sean recusados.

Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, esta Alzada, encuentra que el motivo alegado por la Jueza Inhibida resulta SUSCEPTIBLE de ser encuadrado dentro de los supuestos de los ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo alega la referida Juzgadora, en tal sentido lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON, Jueza de Primera Instancia Penal en funciones de Control en la Sección de Adolescentes este Circuito Judicial Penal. En tal sentido, el Juez sustituto continuara conociendo del proceso penal en cuestión, a tenor de lo previsto en el artículo 97 Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

III
D E C I S I O N

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON, Jueza de Primera Instancia Penal en funciones de Control en la Sección de Adolescentes este Circuito Judicial Penal. En tal sentido, el Juez sustituto continuara conociendo del proceso penal en cuestión, a tenor de lo previsto en el artículo 97 Ejusdem.
Regístrese, publíquese, notifíquese y dialícese.

Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de incidencias en su oportunidad al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

EMILIA URBÁEZ SILVA
Jueza Integrante Presidente de Sala

LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
Jueza Integrante de Sala


SAMER RICHANI SELMAN
Juez Integrante de Sala (Ponente)

Secretaria de Sala
ABG. MIREISI MATA LEÓN


10:06 AM