I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: VICTOR MALDONADO, Fiscal 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia.

RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO ITINERANTE DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

PENADO: EDGARD JOSE FERRER MILLAN, venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 09 de Noviembre de 1.979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de titular de la cédula de identidad Nº 19.116.703, actualmente recluido en la Comandancia de Achipano.

DEFENSOR: VIRGINIA BERBIN, defensora privada del Penado de autos.




II
ANTECEDENTES:

En fecha 15 de Febrero de 2013, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado VICTOR MALDONADO, Fiscal 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en contra de la decisión dictada en 29 de Junio de 2012, por el TRIBUNAL PRIMERO ITINERANTE DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual REDIME de LA PENA IMPUESTA al penado EDGARD JOSE FERRER MILLAN, por un lapso de once (11) meses, veinticuatro (24) días y doce (12) horas. En consecuencia, le decretó la PENA CUMPLIDA Y EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL PENADO, quien fuere CONDENADO por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la derogada Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; dándosele entrada en esta misma fecha.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez SAMER RICHANI SELMAN, quien recibió las actuaciones el15 de Febrero de 2013.
El 18 de febrero de 2013, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.

Efectuado el análisis de autos, observamos:





III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 29 de Junio de 2012, el TRIBUNAL PRIMERO ITINERANTE DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual REDIME de LA PENA IMPUESTA al penado EDGARD JOSE FERRER MILLAN, por un lapso de once (11) meses, veinticuatro (24) días y doce (12) horas. En consecuencia, le decretó la PENA CUMPLIDA Y EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL MISMO; decisión está dictada de la siguiente manera:

“…PENADO: EDGARD JOSE FERRER MILLAN, venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 09 de Noviembre de 1.979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de titular de la cédula de identidad Nº 19.116.703, actualmente recluido en la Comandancia de Achipano. FISCAL: Abg. BRENDA ALVIAREZ, Fiscal Quinta encargada, para el momento de la admisión de la Fiscalia Cuarta Del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. DEFENSA: Abg. VIRGINIA BERBIN. DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte, de la ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vigente para el momento en que sucedieron los hechos. Se evidencia de los autos, que en sentencia definitiva, por admisión de los hechos, dictada en fecha tres (03) de Octubre del dos mil once (2.011), por el Tribunal Primero en funciones de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que el ciudadano EDGARD JOSE FERRER MILLAN, admitió los hechos, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte, de la ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y en consecuencia fue condenado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Ahora bien, vista la certificación del acta de la Junta de Redención, de fecha veintiocho (28) de Junio del dos mil doce (2.012), el cual riela al folio 205 al 206, de la única pieza, que conforman el presente expediente, a favor del penado EDGARD JOSE FERRER MILLAN, venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 09 de Noviembre de 1.979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de titular de la cédula de identidad Nº 19.116.703, actualmente recluido en la Comandancia de Achipano, este Tribunal para decidir observa: El reo EDGARD JOSE FERRER MILLAN, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, y siendo que dicho condenado, es detenido el día 18 de Mayo del año 2010, hasta el día de hoy, 29 de junio del año 2012, tiene cumplida una pena física de DOS (02) AÑOS, UN (01) MESES Y ONCE (11) DÍAS, así mismo constan en autos, se ha anexándose a dicho expediente, constancia que acredita que ha mantenido una buena conducta dentro del recinto penitenciario, así como sus antecedentes penales, y precisándose que ha trabajado en actividades de mantenimiento de áreas verdes, siembra, pintura, desde el 20/05/2010 al 09/05/2012, de lunes a viernes, con un lapso de trabajo de un (01) año, once (11) meses y diecinueve (19) días, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de once (11) meses, veinticuatro (24) días y doce (12) horas, lo que sumado al lapso de pena física cumplida hasta la presente fecha, da un total de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, CINCO (05) DIAS Y DOCE (12) HORAS, lo que evidencia que el penado de autos, cumplió con la pena impuesta NO LE FALTA PENA POR CUMPLIR tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos. DISPOSITIVA. En razón de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Itinerante Primero de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479, ordinal 1, en concordancia con el articulo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, y extinción de la responsabilidad penal, de conformidad con el articulo 105 del Código Penal , RESUELVE: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA, en el lapso de once (11) meses, veinticuatro (24) días y doce (12) horas, al Penado de autos. SEGUNDO: En virtud de la redención, realizada al penado EDGARD JOSE FERRER MILLAN, venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 09 de Noviembre de 1.979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de titular de la cédula de identidad Nº 19.116.703, actualmente recluido en la Comandancia de Achipano, se declara cumplida la pena y en consecuencia extinguida la responsabilidad penal…”.
IV
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El recurrente de autos, abogado VICTOR MALDONADO, Fiscal 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual examina esta Alzada, señalaron lo siguiente:

“…Estando dentro del lapso legal procesal establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha 29-06-2012. mediante la cuaL SE LE OTORGA LA RENDENCION DE LA pena y Extinción de la Responsabilidad Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1°, 508 del Código Orgánico Procesal Penal, y 1205 del Código Penal al condenado EDGAR JOSÉ FERRRER MILLAN, titular de la cedula de identidad N° V-19.116.703, por un tiempo de once (11) meses y veinticuatro (24) días, doce (12) horas todo de conformidad con lo previsto en los artículos 3, 5, 6, todos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, en concordancia con los artículos 5oo y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual guarda relación con la causa N° op01-p-20006-003134, basada en las consideraciones que expreso a continuación: DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO. En fecha 03 de Octubre del 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Condeno al ciudadano EDGAR JOSÉ FERRRER MILLAN, titular de la cedula de identidad N° V-19.116.703,a cumplir la pena de Dos (02) años y ocho (08) meses, por encontrarlo responsable en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el articulo 31 en si tercera aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- En fecha 29-06-2012- el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta otorga a favor del penado EDGAR JOSÉ FERRRER MILLAN, titular de la cedula de identidad N° V-19.116.703, la Redención por un tiempo de once (11) meses y veinticuatro (24) días doce (12) horas, asimismo se decreta la Extinción. De la Responsabilidad penal.- En fecha 02 de Noviembre del 2012, esta Representación Fiscal se da por notificado de la decisión de fecha 29-06-2012, donde se otorga la redención de la Pena y Extinción de la Responsabilidad Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1°, °, 508 del Código Orgánico Procesal Penal, y 1205 del Código Penal, y 105 del Código Penal al condenado EDGAR JOSÉ FERRRER MILLAN, titular de la cedula de identidad N° V-19.116.703, por un tiempo de once (11) meses y veinticuatro (24) días doce (12) horas, de conformidad con los previstos en los artículos en los artículos 3, 5, 6, todos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, en concordancia con los artículos 500 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal.- AUTO DE OBJETO DEL RECURSO DE APELACION. En fecha 29 de Junio del 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta emite Auto donde se concede REDENCION Y EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, de conformidad con el articulo 479, ordinal 1, Art. 508, del C.O.P.P ,Art. 105 del Código Penal que dice: Vista certificación del acta de la junta de Redención de fecha 28 de Junio del 2012, el cual riela en el folio 205 al 206, de la única pieza que conforman el presente expediente, a favor del penado EDGAR JOSÉ FERRRER MILLAN, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de dos (02) años ocho (08) meses de prisión mas las accesorias de la ley, siendo que dicho condenado, es detenido el día 18 de mayo del 2010, hasta el día 29-06-2012, tiene cumplida una pena física de dos (02) años un (01) mes y once (11) días, así mismo constan en autos, se ha anexando a dicho expediente ,constancia que acredita que ha mantenido una buena conducta dentro del recinto penitenciario, asi como sus antecedentes penales, y precisamente que ha trabajado en actividades de ,mantenimiento de áreas verdes, siembra pintura, desde 20-05-2010 al 0905-2012 de lunes a viernes, con un lapso de trabajo de un (01) año, once (11) meses y diecinueve (19) días, razón por lo que atenor de lo previsto en el articulo (3°) de la Ley de Redención Judicial de la pena por Trabajo y Estudio, arroja un tiempo real de redención de once (11) meses y veinticuatro (24) días, doce (12) horas, lo que sumado al lapso de pena cumplida hasta la presente fecha, da un total de tres (03) años, un (01) mes y cinco 805) días y dice (12) horas, lo que evidencia que el penado de autos, cumplió con la pena impuesta NO LE FALTA POR CUMPLIR, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho redimir mediante esta decisión al penado de autos.- DISPOSITIVA. En razón de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el articulo 479, ordinal 1°, en concordancia con el articulo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, y extinción de la Responsabilidad penal de conformidad con el articulo 105 del Código Penal, Resuelve: PRIMERO: Redime de la pena impuesta, en un lapso de once (11) meses y veinticuatro (24) días, doce (12) horas, al penado EDGAR JOSÉ FERRRER MILLAN, venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 09 de noviembre de 1979, de 32 años de edad, estado civil soltero, y titular de la cedula de identidad V-19.116.703, actualmente recluido en la comandancia de ACHIPANO. Se declara cumplida la pena, y en consecuencia Extinguida la Responsabilidad penal, en consecuencia notifíquese a la defensa, y al Fiscal del Ministerio Público, en materia de Ejecución boleta de libertad, notificándole tanto a la Comandancia de la Estación Policial de Achipano, como al penado de autos. Es todo. Cúmplase… De conformidad con el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contara también para la suspensión condicional de la pena y para las formulas de cumplimiento de esta. (omisis)…” Asimismo, según lo establecido en los artículos 8 y 9 ejusdem, corresponde a la Junta de Redención Laboral y Educativa creada en cada establecimiento penitenciario, la verificación y certificación de las actividades efectivamente cumplidas por cada recluso, así como la debida solicitud y tramitación ante el órgano jurisdiccional competente del reconocimiento del beneficio. Considera quien suscribe, que la Ley especial que rige la materia es categoría y puntual al establecer que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa es la única que de manera objetiva se encuentra facultada para verificar el tiempo de trabajo o estudio cumplido por cada penado, institución esta, que es creada precisamente para salvaguardar los derechos de los condenados, así como, la de garantizar la transparencia y objetividad del régimen administrativo para la Redención de la Pena, en el cual se basara el Órgano Jurisdiccional para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de dicho beneficio. OPINION FISCAL. Es de hacer notar, que en ele presente caso, el Tribunal de Ejecución se pronuncie mediante Auto en fecha 29 de Junio del 2012, 201|0, otorgando la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y asimismo decreta Extinción de constancia de trabajo, que aparece inserta en el folio 180 de la pieza única de la presente causa, suscrita por el Supervisor agregado (INP) JOSÉ ROMERO, Comandante de la Brigada Motorizada del Instituto NEOESPARTANO, de fecha 09-05-2012 que dice: Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de informar, por medio de la presente constancia de trabajos, de trabajos realizados por el penado EDGAR JOSE FERRER MILLAN, durante el tiempo de reclusión comprendido desde el día de su detención el día 20 de mayo 2010. hasta la actualidad, el ciudadano antes mencionado, ha realizado colaboración constante en el rescate de las áreas verdes solicitando semillas para la siembra de tomates los cuales usan para realizar alimentos en el interior de los calabozos, y ocupándose cuales usan para realizar alimentos en el interior de los calabozos, y ocupándose del cuidado de las plantas diariamente, así como, en durante dos años en la jornada decembrina, que duro quince días, el ciudadano ha colaborado en el rescate de las instalaciones físicas de esta brigada ayudando a pintar las instalaciones, mostrando la mayor disposición al momento de asear las áreas comunes en las cuales se realiza la visita los días de semana, emitida la documentación remitida por la Junta de Rehabilitación de la Penitenciaria Región Capital Yare III, la cual presenta una cantidad de incoherencias y contradicciones que a continuación se menciona. En este orden de ideas una vez de haber verificado los requisitos que exige la Ley de Redención Judicial de la pena por Trabajo y Estudio, para el otorgamiento del beneficio de Redención por trabajo o estudio, observa quien suscribe que el Juzgado de la causa, no cumplió con los mismos, ya que el penado en cuestión, en todo momento estuvo detenido en la base policial de Achipano, ubicado en el Estado Nueva Esparta, y no en un centro penitenciario como originalmente debió estar al citado penado, ya que en dicha estación policial no existe ni funciona, como lo indica en el articulo 8tvo de citada ley una junta de rehabilitación Laboral y Educativa, mal podríamos aceptar y homologar una constancia de trabajo, suscrita por un solo funcionario policial, dándole carácter de pronunciamiento de Junta de redención obviando, y desquebrajando la referida Ley, concediendo beneficios, sin el cumplimiento de los requisitos debidos para el mismo, por tal motivo esta Representación Fiscal no comparte el criterio aplicado por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Nueva Esparta, al momento que otorga Redención de la pena por un lapso de once (11) meses, veinticuatro 8249 días y doce (12) horas, y la Extinción de la Responsabilidad Penal del supra mencionado penado, por no haberse con los requisitos esenciales, para el otorgamiento de dicho Beneficio, y por ende se le da termino a un pena, sin que hayan cumplido con los procedimientos ajustados al ordenamiento jurídico, por tal razón quien suscribe es del criterio, que los beneficios procesales son de pleno derecho a favor de los penados, previo cumplimiento de todos los procedimientos y pasos que exija la norma respectiva, en le caso que nos ocupa el legislador hace referencia en el articulo 8° de la Ley de Redención Judicial de la pena por Trabajo y el Estudio. PETITORIO. Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el articulo 447 ejusdem, específicamente en el numeral 5, así como el dispositivo contenido en el mismo código en su articulo 485, el suscrito Representante de la Vindicta Pública APELA de la decisión dictada por el Juzgado de Primero Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de Junio de 2012, Resuelve: PRIMERO: Redime de la pena impuesta, en un lapso de once (11) meses veinticuatro (24) días y doce (12) horas, al penado de autos. SEGUNDO: En virtud de la Redención, realizada al penado EDGAR JOSÉ FERRER MÍLLAN, venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 09 de noviembre de 1979, de 32 años de edad, estado civil soltero, y titular de la cedula de identidad N° V- 19.116.703. por lo que solicito que sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación y como consecuencia se decrete la Nulidad de dicho Auto de conformidad con lo previsto en el articulo 191 del Código Procesal Penal, así como los pronunciamientos a que haya lugar en el presente fallo…”.





V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA

La Defensa Técnica, no dio contestación al escrito de apelación presentado por el recurrente de autos, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.




VI
MOTIVACION PARA DECIDIR:

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Corte de Apelaciones pasa a seguidas a pronunciarse al respecto de la siguiente forma:
Corresponde a esta Alzada, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el abogado VICTOR MALDONADO, Fiscal 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Junio de 2012, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO ITINERANTE DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual REDIME de LA PENA IMPUESTA al penado EDGARD JOSE FERRER MILLAN, plenamente identificado en autos, por un lapso de once (11) meses, veinticuatro (24) días y doce (12) horas. En consecuencia, le decretó la PENA CUMPLIDA Y EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL PENADO, quien fuere CONDENADO por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la derogada Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Sustentando dicha apelación en el Ordinales 5° del derogado artículo 447 (Ahora artículo 439) del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se aprecia del Capitulo IV del presente fallo.
Ante tales alegatos del Impugnante de autos, esta Corte de Apelaciones, primeramente debe traer a colación lo dispuesto en el Texto Constitucional en su artículo 29, el cual establece claramente:

“Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.” (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

Es menester destacar, en la presente incidencia recursiva, lo señalado reiteradamente por esta Alzada, referido a que la Norma Constitucional en comento, establece la prohibición expresa de la Carta Magna en otorgar cualquier clase de beneficios a quienes se encuentren incursos en los DELITOS DE LESA HUMANIDAD dentro de los cuales, según criterio reiterativo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, coloca los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas; ya que están dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en todas sus modalidades, a los cuales a criterio de esta Alzada, no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referidos a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal.
Es criterio reiterativo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como podemos observar de la sentencia Nº 3167, del 9 de diciembre de 2002 (Caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), la cual al interpretar el artículo 29 constitucional antes transcrito, identificó los delitos que se consideran de lesa humanidad, dentro de los cuales, como ya se indicó, se ubican los previstos en la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la misma se señaló que la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, está referida a aquellos que extinguen la acción penal o hacen cesar la condena y sus efectos, dada la gravedad de violaciones a los derechos humanos que implica la comisión de delitos de esta naturaleza, cuando al respecto dicho fallo expresó, que:

“…Por lo que concierne a la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo Constituyente aclara el sentido que pretende asignarle a los mismos cuando expresamente incluye el indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios. En efecto y por cuanto estas dos instituciones, tal como se apuntó, extinguen la acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesar la condena y sus efectos, se prohíbe su aplicación ante la gravedad que implica las violaciones a los derechos humanos...”.

Equivalentemente, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 06-142, de fecha 07-04-2006 al respecto ratifica lo asentado anteriormente y además agrega, lo siguiente:
“… El artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión del delito, establece: “ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.” . En atención a la naturaleza del delito, a la relevancia del bien jurídico tutelado, así como al impacto social que involucra la comisión del hecho punible, el legislador estableció en la reforma parcial de la normativa penal adjetiva de 2000, como excepción a esta regla, que en aquellos delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en caso de delitos contra el patrimonio público, o bien aquellos previstos en la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo podrá rebajarse la pena aplicable hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse. Es más, en dichos supuestos, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. Con relación a la referida excepción, respecto de la cual se desaplica el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al caso concreto, debe esta Sala señalar que el primer y segundo aparte de la referida norma adjetiva, dan un trato especial, más no desigual a los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, a aquellos que atentan contra el patrimonio público, así como a los previstos en la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es el caso bajo examen, que ameritan previsiones y sanciones diferentes a otros delitos por la gravedad que su naturaleza comporta y por los valores jurídicos afectados. Particularmente, los delitos previstos en la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas. Igualmente, debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de lesa humanidad, como bien lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela. En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran. A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad; y en función de ello, a los imputados y condenados de la comisión de cualesquiera de estos delitos, la ley les atribuye penas y beneficios diferentes a los incursos en la comisión de otros delitos menos graves…”.

Recientemente la citada Sala del Máximo Tribunal del País, en la Sentencia No. 875, de fecha 26-06-2012, expreso con suma claridad, que por disposición propia del Constituyente no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por los delitos de tráfico o distribución de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución privados de libertad; cuando expresa en el referido fallo, que:
“…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece: “Artículo 29:(…)Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” .De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado. Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…”(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

Ahora bien, se evidencia de los autos que conforman la presente incidencia recursiva que el Penado EDGARD JOSE FERRER MILLAN, plenamente identificado en autos, quien fuere CONDENADO por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del articulo 31 de la derogada Ley de Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; delito éste, que no se trata de un delito común, sino por el contrario estamos en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD, situación procesal ésta que no fue valorada por el Juez de la Recurrida al momento de dictar el fallo apelado, causándole a todas luces un gravamen irreparable al Apelante de autos.
Es por ello y en total apego a lo expresado por el Constituyente en el articulo 29 y las sentencias aquí citadas, este Juzgado A quem, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR MALDONADO, Fiscal 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en contra de la decisión dictada el 29 de Junio de 2012, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO ITINERANTE DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual REDIME de LA PENA IMPUESTA al penado EDGARD JOSE FERRER MILLAN, plenamente identificado en autos, por un lapso de once (11) meses, veinticuatro (24) días y doce (12) horas. En consecuencia, le decretó la PENA CUMPLIDA Y EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL PENADO, quien fuere CONDENADO por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la derogada Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, se REVOCA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.