IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PENADO: EDUARDO ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N V- 6.959.046, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la calle Luis Castro entre Zamora y San Nicolás, casa de color naranja y blanco, al lado de silenciadores Silenmar, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

.RECURRENTES: Abogados VICTOR MALDONADO y MERCEDES E. URBINA REYES, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, actuando en este acto como Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia.


REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogado DANIEL JOSE PRIETO PIÑA, Defensor Público Segundo Penal en fase de Ejecución, adscrito a la Defensa Pública del estado Nueva Esparta.

TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


ANTECEDENTES

Esta Alzada, dicta auto de fecha diecisiete (17) de enero de 2013, donde se deja constancia de lo que sigue:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2012-000251, constante de cuarenta y seis (46) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio 4370 de fecha siete (07) de diciembre del año dos mil doce (2012), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado VÍCTOR MALDONADO, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Ejecución de la Sentencia, fundado en el artículo 447 numeral 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 de la referida norma adjetiva penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2009-008454, seguido en contra del penado EDUARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente EMILIA URBÁEZ SILVA…”



Esta Alzada, dicta auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, donde se deja constancia de lo que sigue:


“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2012-000251, interpuesto por el Abogado VÍCTOR MALDONADO, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Ejecución de la Sentencia, fundado en el artículo 447 numerales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal (Actualmente artículo 439) del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil doce (2012), en el Asunto Principal Nº OP01-P-2009-008454, seguido en contra del penado EDUARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admite la contestación realizada al referido recurso por estar ajustada a derecho. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días siguientes, a la fecha del presente auto…”



La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2012-000251, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

En este sentido los profesionales del Derechos Abogados VICTOR MALDONADO y MERCEDES E. URBINA REYES, actuando en este acto como Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, suscriben escrito de Apelación en tales términos:

“…Nosotros, VICTOR MALDONADO y MERCEDES E. URBINA REYES, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, actuando en este acto como Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, según Resoluciones Nros. 1210 y 1026, de fechas 10-11-2008 y 30-07-2012, respectivamente, emanada del Despacho de la Fiscal General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 285 numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y encontrándonos dentro de la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente comisionados para actuar en la presente causa de conformidad con el oficio Nro. DPDF-02-EJE-1152-2012-012931, de fecha 13 de marzo de 2.012, emanado de la Dirección de derechos Fundamentales, con el debido respeto acudimos ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN, en los siguientes términos:

FUNDAMENTO LEGAL
“… El presente recurso de apelación que se interpone en tiempo hábil, con fundamento a lo contenido en el artículo 447, numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 448 de la referida norma adjetiva penal, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la causa signada bajo el N° OP01-P-2009-008454 (nomenclatura de este órgano Jurisdiccional) y recibida por este despacho en fecha 26 de octubre de 2012, en la que se le otorgó el CONFINAMIENTO al penado EDUARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ, titular de identidad N° V- 6.959.046…
FUNDAMENTO HECHO
“… El Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, condenó al ciudadano EDUARDO ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de identidad N° V- 6.959.046, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas …
“… En fecha Veinticuatro (24) de Agosto de 2.012, el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Acuerda el CONFINAMIENTO a favor del penado EDUARDO ENRIQUE RODRIGUEZ…
…OMISSIS…
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“… En fecha Veinticuatro (24) de Agosto de 2.012, el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó decisión en la cual previamente observó lo siguiente:
“…Revisado como ha sido el presente asunto y consignada como ha sido en fecha 23 de julio de 2012 la constancia de residencia, por parte del penado EDUARDO ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.959.046, en visita carcelaria en la sede del Internado Judicial de la región Insular, efectuada por el tribunal, se acordó agregarla a la presente causa, a los fines del otorgamiento de la gracia de Confinamiento, este Tribunal para decidir OBSERVA:
“…Ahora bien, en fecha 03/11/2009 fue aprehendido el hoy penado EDUARDO ENRIQUE RODRIGUEZ, en virtud de los hechos que originaron la presente, permaneciendo en ésa situación jurídica hasta el día de hoy 24-08-2012, por un tiempo de: DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, más el tiempo redimido de: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESESY ONCE (11) DIAS, da un total de pena cumplida de: CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOS (02) DIAS. Tiempo éste que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto el penado de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de: CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, y que cumplirá en su totalidad en fecha VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE (2013)…
“…Ahora bien, se observa que las tres-cuartas partes de la pena impuesta es de TRES (03) AÑOS Y SIES (06) MESES, y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOS (02) DIAS, hasta el día de hoy, se entiende que el penado se puede solicitar la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, por lo que verificado como fue el cómputo de pena, este Tribunal observa que efectivamente para la presente fecha ya lleva cumplido mas de las tres cuartas partes de la pena a la que fue condenada…
“… Además, la solicitud agregada a los autos contiene la certificación de residencia del lugar donde deberá permanecer el penado confinado, debidamente certificado por el prefecto del municipio Libertados del Estado Sucre…
“…PRIMERO: Que el artículo 52 del Código Penal establece que los reos que cumplen condena de Prisión pueden pedir al Juez de la causa, luego de transcurridas las tres cuartas partes de la condena, la conversión del resto de pena en confinamiento, siempre que haya observado buena conducta durante su reclusión….
“…Con base al análisis precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONMUTA el resto de la pena de Prisión a la que fue condenado al ciudadano EDUARDO ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.595.046, es decir, las tres cuarta parte de su pena que es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por la pena de CONFINAMIENTO. Se señala como Municipio donde quedará confinada la siguiente dirección CALLE BOLIVAR, RESIDENCIA DEL CIUDADANO ANGEL JESUS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.883.681, Municipio Libertador del Estado Sucre. Pena ésta que finaliza el día VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE (2013). Fecha hasta la cual se presentará el penado ante el mismo Prefecto designado…
OBSERVACIONES DE DERECHO
“… Es menester ciudadanos Magistrados señalar lo establecido en la normativa que rige lo atinente la otorgamiento del Confinamiento, en tal sentido los artículos 53 y 53 del Código Penal Venezolano Vigente preceptúan lo siguiente:
“… ART. 53- Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuarta partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir el Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a uno colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte…
“… ART. 56- En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuges o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Trancándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación según la apreciación del caso…
“… En el caso que nos ocupa, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no valoró la limitación expresa en relación al otorgamiento del confinamiento, establecida en la norma sustantiva, tal como lo es la prohibición de acordar la conmutación para los penado incursos en los delitos cometidos con fines de lucro, siendo el caso que nos ocupa, que sobre el ciudadano EDUARDO ENRIQUE RODRIGUEZ, recae sentencia condenatoria por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, el cual lleva implícito un fin de lucro, ya que con esta actividad ilícita el autor del delito pretende obtener una ganancia económica, es decir, lucrarse con dicha actividad…
“… Siendo el caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que llevaba intrínseco en sí un fin de lucro y por tal razón el decidor debió considerar la prohibición establecida en la norma antes transcrita, ante de otorgar le Confinamiento…
“…En virtud de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal considera que el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, incurrió en una errónea aplicación de la norma al otorgarle el Confinamiento al penado EDUARDO ENRIQUE RODRIGUEZ, e inobservo en su totalidad las causales eximentes para la conmutación de la pena en confinamiento…
“…En segundo lugar, ciudadanos Magistrados, esta Representante Fiscal considera que el Tribunal al momento de proferir la Decisión que mediante el presente escrito recurrimos, tampoco consideró lo referente a la entidad del delito, el daño social causado, el bien jurídico protegido, el fin de la pena, entre algunos de los aspectos que ha tomado en cuenta le Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones, mediante las cuales establece que en los delitos de drogas constituyen delitos de lesa humanidad…
“… Cabe destacar que en atención al ilícito penal por el cual fue condenado el penado de autos (Distribución Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotropicas), el Tribunal debió valorar que no se trataba de delitos comunes, sino de un delito pluriofensivo, considerado tanto doctrina como jurisprudencialmente, delito de lesa humanidad, por lo que tuvo que tener presente el marco constitucional que en vista de la gravedad de los mismos lo considera imprescriptibles y delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:
“..Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. / Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…
“… En consonancia con lo anteriormente expuesto, , la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia signada con el N°: 349, de fecha 27 de Marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dictaminó:
“…En tal sentido, no puede la Sala –como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes./ Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar./Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…
“… Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mantiene el criterio según el cual los delitos de lesa humanidad, entre ellos, el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, afecta la salud pública, razón por la cual señala que:
“…Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethecourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:/“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios.
Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”./ En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos….
“… De igual manera, mediante Sentencia Nº 1712 de fecha 12/09/01 (Sala Constitucional), Caso Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñan Y Miriam Ortega Estrada; se reitera el criterio por parte del Máximo tribunal en torno a la consideración del delito de de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como un delito de Lesa humanidad; dejando por sentado las siguientes consideraciones:
“…La Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara./ Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales/ En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad….
“… En virtud de los argumentos anteriormente señalados y en consideración al criterio establecido y ratificado por nuestro Máximo Tribunal, esta Representante de la Vindicta Pública, considera que en el presente caso no se encuentra satisfechos los requerimientos de ley en cuento al otorgamiento de la gracia de Confinamiento al ciudadano EDUARDO ENRIQUE RODRIGUEZ…
“…OMISSIS…
“… Ahora bien, es el caso que el decidor al momento de otorgar el CONFINAMIENTO señala: CONMUTA el resto de la pena de Prisión a la que condenado al ciudadano EDUARDO ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 6.595.046. es decir, las tres cuarta parte de su pena que es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por la pena de CONFINAMIENTO. Se señala como Municipio donde quedará confinada la siguiente dirección CALLE BOLIVAR RESIDENCIA DEL CIUDADANO ANGEL JESUS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.883.681, Municipio Libertador del Estado Sucre. Pena esta que finalizará el día VEINTIDÓS (22) DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE (2013). Fecha hasta la cual se presentará el penado ante el mismo Prefecto designado”, con lo cual se deja evidencia, que en el cálculo para la fecha de finalización no se estableció el aumento de un tercio al tiempo de la pena que le falta por cumplir…
…OMISSIS…
“…Por lo todos los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho anteriormente expuesto, solicitamos quienes aquí suscribimos que el presente recurso de apelación sea declarado admisible por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez admitido y analizado sea declarado Con Lugar por encontrarse ajustado a derecho, y en consecuencia, se revoque la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la que se le otorgó el Confinamiento al penado EDUARDO ENRIQUE RODRIGUEZ…
PETITORIO
“… Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos formalmente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, Numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 24 de Agosto de 2012, mediante la cual otorgó el Confinamiento al ciudadano EDUARDO ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.595.046, motivo por el cual solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que ha de conocer del presente recurso que el mismo sea admitido y declarado con lugar y en consecuencia, se revoque la decisión recurrida…”


CONTESTACIÖN DEL RECURSO

La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por auto de fecha cinco (05) de Noviembre del año dos mil doce (2012), emplazó al abogado DANIEL JOSE PRIETO PIÑA, en su carácter de Defensor Público Segundo Penal en fase de Ejecución, adscrito a la Defensa Pública del estado Nueva Esparta del penado EDUARDO ENRIQUE RODRIGUEZ, observándose que dio contestación al recurso interpuesto por los Abogados VICTOR MALDONADO y MERCEDES E. URBINA REYES, actuando en este acto como Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, y lo hace bajo los siguientes términos:

“… Yo, DANIEL JOSE PRIETO PIÑA, Defensor Público Segundo Penal en fase de Ejecución, adscrito a la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto en mi carácter de Defensor del penado: EDUARDO ENRIQUE RODRIGUEZ, a quien se le sigue Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2009-008454, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo:
“… Siendo la oportunidad legal para dar contestación al recurso de apelación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, donde se acordó conceder a mi defendido la Gracia del Confinamiento, dicho recurso lo fundamenta en los siguientes términos:
“… PRIMERO: Alega el representante del Ministerio Público que el delito con el que fue condenado mi defendido que es Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad de Distribución Menor, el Tribunal debió valorar que no se trataba de un delito común, sino de un delito pluriofensivo equiparándolo a un delito de lesa humanidad…
ALEGATOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DEFENSA PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION
“… PRIMERO: En cuento a lo expuesto por el Ministerio Público de que el por el cual fue condenado mi defendido que es Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad de Distribución Menor, es un delito pluriofensivo equiparándolo a un delito de lesa humanidad, considera oportuno esta defensa incluir en el presente escrito, el siguiente análisis, tomando en cuenta el alcance que s ele ha dado a los delitos de Lesa Humanidad, y las restricciones de las cuales están siendo objeto, quienes incurren para fijarnos un criterio determinado característico de quienes formamos parte de un estado Social, Democrático y de Derecho…
…OMISSIS…
“… No existe una calificación intencional que incorpore a los delitos relacionados con drogas ni a los terrorismos como delitos de Lesa Humanidad. Existe un copioso volumen de Tratados, Acuerdos y Declaraciones, que demuestran la voluntad de los miembros de la Comunidad Internaciones de erradicar un delito que se extiende por diversos países y cuyas etapas y consecuencias exceden del simple hecho de la consumición de un producto prohibido que cause daño a la población o la obtención de un objetivo político a través de medios violentos, pero no existe una calificación unánime para ello…
“… El hecho de que la novísima Constitución haya establecido esos delitos con su imprescriptibilidad y además con la incondicional extradición de los extranjeros que lo cometieren (pese a la negativa del cuarto aparte del artículo 6° del Código Penal y a que en algunos países castigase tales delitos con la pena de muerte o con la cadena perpetua), se debe a que los conceptúa expresamente como delitos de Lesa Humanidad…
“… El artículo 29 de la Constitución de 1999, establece una especial caracterización a los delitos que el propio artículo enumera, al dotarlos de una imprescriptibilidad. De esta manera, el constituyente protege a la víctima del delito, de que el paso indiscriminado del tiempo pudiere proteger al criminal o responsable de los delitos…
…OMISSIS…
“…Por otra parte, el Artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece tres mandatos director:
“… Primero, Regula el principio general del asilo, establecido en el artículo 69 del texto constitucional, al impedir la protección del estado, a aquellas personas responsables de delitos enumerados de los delitos de deslegitimación (sic) de capitales, drogas, delincuencia organizada intencional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos…
“… Segundo, Decreta la no prescripción de las acciones judiciales contra los derechos humanos o narcotráfico o contra el patrimonio público, establecido la grave pena accesoria a estos delitos de confiscación por parte del estado de los bienes provenientes de estas actividades…
“… Tercero, Establece el procedimiento judicial que se aplicará en los casos previstos en el artículo mencionado. Es importante llamar la atención de algunos detalles complementarios en esta regulación aprobada por el constituyente, quien no integró todos los delitos referidos a drogas, por el contrario, fue describiendo cada tipo penal, de manera especifica. Por otra parte, retoma el espíritu del artículo 29 y amplía la lista de los delitos que no sufren por el paso del tiempo con la prescripción, agregando a la lista los delitos contra el patrimonio, el tráfico de estupefacientes y reiterando a los derechos humanos…
“… De tal forma, que el análisis estrictamente argumentativo legal constitucional de la Carta Magna de 1999, no se obtiene una base para declarar a los delitos relacionados con las drogas como delitos de Lesa Humanidad. Esto será de especial importancia al indagar en los artículos 29 y 271 constitucional, los cuales representan excepciones a principios generales ya reconocidos en la Constitución de 1999, razón por la cual deben tener siempre una interpretación restrictiva…
“… Esta interpretación atenta contra la seguridad jurídica y el principio de legalidad penal, establecido en el artículo 1 del Código Penal sin dejar a un lado como la decisión se aparta de los criterios expresados por el Derecho Internacional Penal y de los tratados en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela…
…OMISSIS…
“… En tal sentido, calificar el delito de narcotráfico, sin duda flagelo de carácter mundial y que pueda causar graves daños a la población, no puede ser calificado como un delito de Lesa Humanidad, ni tampoco subsumirlo dentro de la competencia de la Corte Penal Internacional como un crimen de la mayor gravedad y trascendencia para la comunidad internacional…
“… El narcotráfico es un delito múltiple, donde interviene la voluntad de un productor, un comerciante y un consumidor. En ningún caso lo podemos subsumir, como sugiere la Sala Constitucional, como un crimen de Lesa Humanidad, ya que no constituye un ataque generalizado o sistemático contra una población civil…
…OMISSIS…
“… Es menester destacar que cuando hablamos de beneficios procesales nos referimos a medidas menos gravosas dentro del proceso, es decir, medidas otorgadas al imputado o acusado cuando está en curso un proceso penal llevado en su contra, vale decir, cuando aún no hay una sentencia condenatoria definitivamente firme, los beneficios procesales ya han sido establecidos jurisprudencialmente como lo son: las medidas cautelares sustitutivas, y las Amnistía y el Indulto en los casos de delitos contra los derecho humanos y de lesa humanidad, estando referidos estos últimos a aquellos extinguen la acción penal o hacen cesar la condena y sus efectos, causando impunidad; por cuanto a diferencia de estos, cuando se hace referencia a las formulas alternativas de cumplimientos de pena y/o beneficios penitenciarios (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Destacamento de Trabajo, Redención, Libertad Condicional y Confinamiento), la naturaleza que les da origen son diferentes, no son sinónimos; en las primeras nos encontramos en un procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos, y en las segunda emergen de la necesidad de reinsertar de manera progresiva al penado a la sociedad, si ciertamente es de interés jurídico y social que se sancione a una persona declarada responsable de un delito, no deja de ser igual interés colectivo y social, que se esté una vez condenado, sea resocializado a través del denominado tratamiento penitenciario, en caso contrario al incorporarse intespectivamente, este ciudadano al ruedo social, nos encontramos con un ser frustrado, estigmatizado por un colectivo y muchas veces relagado por su propia familia, de allí el interés del Estado, que sea de manera progresiva su reinserción, con ayuda de un equipo multidisciplinario y con el estímulo de ubicarse dentro de una comunidad de manera positiva y útil, a fin de hacer de él una persona capaz de asumir y cumplir con sus obligaciones, esta posibilidad no es discriminatoria, ni excluyente para ningún tipo de delito, solo basta ser penado para convertirse en un deber del Estado…
“… Concluye este defensa que son procedentes en todo tipo de delitos, las medidas alternativas y progresivas de cumplimiento de pena, quedando por sentado que estas medidas no causan impunidad alguna, y al ser otorgadas se le da así cumplimiento a la finalidad penitenciaria establecida en el artículo 272 Constitucional…
“… Por las razones antes expuestas, esta defensa solicita de este Despacho pronunciamiento inmediato sobre la situación jurídica de mis representados, conforme al mandato constitucional, y a los criterios jurisprudenciales, por cuanto concede rango constitucional a los Tratados Sobre los Derechos Humanos, suscritos y ratificados por la República, Art. 19 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los derechos de los condenados, es decir, de aquellos sujetos de derecho, ya que fueron justiciados o sentenciados firmemente y que además ha adquirió su condición el carácter de cosa juzgada…
PETITORIO
“… En atención a lo antes expuesto, solicito que el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia, SEA DECLARADO “ SIN LUGAR”, y se mantenga firme la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas del Estado Nueva Esparta en cuanto la Gracia de Confinamiento acordado a mi defendido, conforme al mandato constitucional, y a los criterios jurisprudenciales, por cuanto concede rango constitucional a los Tratados Sobre los Derechos Humanos, suscritos y ratificados por la República, Art. 19 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los derechos de los condenados, es decir, de aquellos sujetos de derechos, que ya fueron justiciados o sentenciados firmemente…”


DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA
En fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil doce ( 2012), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:

Revisado como ha sido el presente asunto y consignada como ha sido en fecha 23 de julio de 2012 la constancia de residencia, por parte del penado EDUARDO ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.959.046, en visita carcelaria en la sede del Internado Judicial de la región Insular, efectuada por el tribunal, se acordó agregarla a la presente causa, a los fines del otorgamiento de la gracia de Confinamiento, este Tribunal para decidir OBSERVA:
I
Que la penado se encuentra detenida en el Internado Judicial de la Región Insular, donde cumple una pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud en virtud de la incautación de DIECIOCHO (18) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA y DOSCIENTOS TREINTA (230) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, condenada por sentencia firme del Tribunal de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Ahora bien, en fecha 03/11/2009 fue aprehendido el hoy penado EDUARDO ENRIQUE RODRIGUEZ, en virtud de los hechos que originaron la presente, permaneciendo en ésa situación jurídica hasta el día de hoy 24-08-2012, por un tiempo de: DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, más el tiempo redimido de: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESESY ONCE (11) DIAS, da un total de pena cumplida de: CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOS (02) DIAS. Tiempo éste que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto el penado de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de: CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, y que cumplirá en su totalidad en fecha VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE (2013).
Ahora bien, se observa que las tres-cuartas partes de la pena impuesta es de TRES (03) AÑOS Y SIES (06) MESES, y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOS (02) DIAS, hasta el día de hoy, se entiende que el penado se puede solicitar la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, por lo que verificado como fue el cómputo de pena, este Tribunal observa que efectivamente para la presente fecha ya lleva cumplido mas de las tres cuartas partes de la pena a la que fue condenada.
Además, la solicitud agregada a los autos contiene la certificación de residencia del lugar donde deberá permanecer el penado confinado, debidamente certificado por el prefecto del municipio Libertados del Estado Sucre.
II
Analizada como ha sido la solicitud de confinamiento este Tribunal CONSIDERA:
PRIMERO: Que el artículo 52 del Código Penal establece que los reos que cumplen condena de Prisión pueden pedir al Juez de la causa, luego de transcurridas las tres cuartas partes de la condena, la conversión del resto de pena en confinamiento, siempre que haya observado buena conducta durante su reclusión.
SEGUNDO: Que el Código Orgánico Procesal Penal por su parte, establece en el artículo 479 ordinal 1° que al Tribunal de Ejecución le compete todo lo relacionado con la libertad del penado o penada, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena, por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de las penas.
TERCERO: Que el artículo 20 del Código Penal establece que la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir durante el tiempo de la condena en el Municipio que indique la sentencia, no pudiendo designarse ninguno que diste menos de cien Kilómetros del lugar del delito, del domicilio del reo o del ofendido.
No habiendo mencionado el Legislador del COPP la conmutación de penas y siendo ésta una facultad que le correspondía conforme al artículo 52 citado del Código Penal al juez de la causa, considera este Tribunal que dicha facultad ahora corresponde al Juez de ejecución, pues el confinamiento es una pena y el ordinal 1ro del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de ejecución para ejecutar la pena. Razón por la cual considera este Tribunal que las funciones de ejecución que por el Código Penal estaban atribuidas la Juez de la causa, y entre ellas la de conmutar las penas, debe asumirlas el Juez de ejecución. Y así se decide.
CUARTO: Que igualmente le corresponde al Juez de ejecución fijar el lugar de cumplimiento de pena, y en consecuencia fijar el lugar de cumplimiento del confinamiento, conforme al ordinal 1° del artículo 479 del código Orgánico Procesal Penal. Pero como la penado de autos ha señalado que el lugar donde fijará su residencia es CALLE BOLIVAR, RESIDENCIA DEL CIUDADANO ANGEL JESUS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.883.681, Municipio Libertador del Estado Sucre, este Tribunal estima que imponer un lugar que diste mas de cien kilómetros conforme lo dispuesto en el artículo 20 del citado código Penal, privaría al reo de estar cerca de su familia y de la posibilidad de encontrar una ocupación. Privaciones éstas que van en contra de su rehabilitación y de su reinserción a la sociedad. No siendo la víctima de este caso un miembro de la familia del penado, este tribunal considera que el reo de autos puede residir en la dirección por él indicada, razón por la cual este tribunal desaplica en parte el artículo 20 del Código Penal por colidir con el derecho al trabajo, con el derecho de todo ser humano de convivir con su familia y con el derecho de todo condenado a reinsertarse en la sociedad, derechos estos inherentes a la dignidad de la persona humana. Y así se decide.
III
Con base al análisis precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONMUTA el resto de la pena de Prisión a la que fue condenado al ciudadano EDUARDO ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.595.046, es decir, las tres cuarta parte de su pena que es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por la pena de CONFINAMIENTO. Se señala como Municipio donde quedará confinada la siguiente dirección CALLE BOLIVAR, RESIDENCIA DEL CIUDADANO ANGEL JESUS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.883.681, Municipio Libertador del Estado Sucre. Pena ésta que finaliza el día VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE (2013). Fecha hasta la cual se presentará el penado ante el mismo Prefecto designado.
En consecuencia, y de conformidad con el último aparte del artículo 20 del Código Penal, el reo se presentará un mínimo de una vez por semana ante el Prefecto del Municipio Libertador del Estado Sucre. Esta Autoridad Civil llevará el control de sus presentaciones e informará a este Despacho de cualquier incumplimiento.
Compúlsense por secretaría dos copias certificadas: una para el archivo del Tribunal y otra para el Prefecto designado. Hágasele la notificación personal a la penada. Una vez que la penada se dé por notificada y firme compromiso de observar buena conducta, no ausentarse el municipio designado y presentarse semanalmente ante el Prefecto respectivo, líbrese la boleta de confinamiento. Envíese la copia de esta decisión al Prefecto de conformidad con el artículo 45 del Código Penal, junto con el oficio respectivo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, esta Alzada pasó a conocer del presente recurso de Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados VICTOR MALDONADO y MERCEDES E. URBINA REYES, actuando en este acto como Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, quienes manifiestan su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha veinticuatro (24) de Agosto del año dos mil doce (2012), en la cual le otorgó el CONFINAMIENTO al penado EDUARDO ENRIQUE RODRIGUEZ.


Ahora bien, es necesario para esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y de manera pedagógica, determinar lo que se entiende por delitos de lesa humanidad y en tal sentido la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia Nº 359, de fecha 28/03/2000, con Ponencia del Magistrado DR. ALEJANDRO ÀNGULO FONTIVEROS, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…SON DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y LESO DERECHO
El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.
Es verdad también que el Derecho Penal moderno abomina la responsabilidad penal objetiva, hoy casi preterida en holocausto al principio de culpabilidad; pero no se trata de una responsabilidad penal objetiva de carácter absoluto, ya que sí hay una responsabilidad subjetiva que consiste en la intención de poseer: ésta es criminosa por sí misma porque al Estado no le interesa que nadie posea esas substancias de modo ilícito. Además, estos delitos son tan graves por el daño social que causan y por el bien jurídico afectado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obvió el clásico principio de la prescripción de los delitos y fulminó con la imprescriptibilidad de los mismos:
"ARTÍCULO 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos cometidos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
ARTÍCULO 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.
El hecho de que la novísima Constitución haya anatematizado esos delitos con su imprescriptibilidad y además con la incondicional extradición de los extranjeros que lo cometieren (pese a la negativa del cuarto aparte del artículo 6° del Código Penal y a que en algunos países castíganse tales delitos con la pena de muerte o con la cadena perpetua), se debe a que los conceptúa expresamente como delitos de lesa humanidad. La circunstancia de que la Constitución solamente haya incluido el tráfico de estupefacientes, no significa que el de psicotrópicos (LSD y "éxtasis", por ejemplo) no sea susceptible de la imprescriptibilidad e incondicional extradición comentada, ya que tal omisión involuntaria configura un tan evidente como simple error de forma, vacuo de contenido substancial. La misma Constitución suministra la regla a seguir en estas situaciones:
"ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales.” (Resaltado de la Sala).
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”. A sabiendas de que no es ortodoxo que una sentencia "justifique" la ley, ya que bastaría con invocarla; pero dadas las circunstancias y para únicamente hacer pedagógica referencia a los estragos de la cocaína en la salud física y moral, repárese en lo siguiente:
“Adicción a la cocaína: La cocaína produce un efecto similar al de las anfetaminas, pero es un estimulante mucho más potente. Se puede tomar por vía oral, inhalar en forma de polvo por vía nasal o inyectarse, por lo general directamente en una vena. Cuando se hierve con bicarbonato sódico, la cocaína se convierte en una base llamada crack, que puede ser fumada. El crack actúa casi tan rápido como la cocaína intravenosa. La cocaína intravenosa o inhalada produce una sensación de alerta extrema, de euforia y de gran poder...”


Los delitos de lesa humanidad también lo define la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3167, de fecha 09/12/2002, con Ponencia del DR. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, cuando estableció que:
“…Dentro de los elementos subjetivos del tipo penal, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional no prevé un elemento discriminador sui generis, en el sentido de que el ataque o acto dañoso esté dirigido a una población civil por motivos nacionales, políticos, raciales o religiosos, lo cual ha sido confirmado por la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional, al dictaminar la ausencia de necesidad de un elemento discriminatorio como aspecto esencial de la mens rea de la figura de los crímenes de lesa humanidad, así como la irrelevancia de los motivos de su comisión. Sin embargo, este elemento resulta necesario en el caso concreto del delito contemplado en el artículo 7, numeral 1, inciso h, que prevé la persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género definido.
También se requiere para su debida subsunción en el tipo, la llamada intencionalidad específica que presupone su comisión con conocimiento de acto o actos contra el bien jurídico protegido, por ejemplo, la vida, la integridad física y moral, de allí que se les atribuya un mayor grado de gravedad moral, es decir, lo que transforma un acto individual en un crimen de lesa humanidad es su inclusión en un marco más amplio de conducta criminal, por lo que resultan irrelevantes los motivos personales que pudieran animar al autor a su consumación.
En fin, se trata de delitos comunes de máxima gravedad que se caracterizan por ser cometidos en forma tendenciosa y premeditada, con el propósito de destruir, total o parcialmente un grupo humano determinado, por razones de cultura, raza, religión, nacionalidad o convicción política. Se reconocen, además, por ser delitos continuos que pueden exteriorizarse en forma masiva…”

Igualmente la Sala Constitucional, en fecha 05/08/2005, en Sentencia Nº 2502 y con Ponencia del Dr. LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY, estableció:
“…A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad; y en función de ello, a los imputados y condenados de la comisión de cualesquiera de estos delitos, la ley les atribuye penas y beneficios diferentes a los incursos en la comisión de otros delitos menos graves.
En este mismo orden de ideas, la Sala, en sentencia N° 3167 del 9 de diciembre de 2002 (Caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), donde se interpretó el artículo 29 Constitucional, identificó los delitos que se consideran de lesa humanidad, dentro de los cuales, como ya se indicó, se ubican los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y señaló en esa oportunidad que la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, está referida a aquellos que extinguen la acción penal o hacen cesar la condena y sus efectos, dada la gravedad de violaciones a los derechos humanos que implica la comisión de delitos de esta naturaleza. Al respecto señaló lo siguiente:
“…Por lo que concierne a la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo Constituyente aclara el sentido que pretende asignarle a los mismos cuando expresamente incluye el indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios. En efecto y por cuanto estas dos instituciones, tal como se apuntó, extinguen la acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesar la condena y sus efectos, se prohíbe su aplicación ante la gravedad que implica las violaciones a los derechos humanos...”.
(Subrayado y resaltado de esta Superioridad)

La Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, según Sentencia Nº 2175, de fecha 16/11/2007, implantó que:
“…El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica varios delitos, que no tendrán ningún tipo de beneficio procesal.
Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad.
Se trata de una adopción por parte del legislador de la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que precisa, que a estos tipos de delitos no le es aplicable la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, el cual no tiene contemplado dicha la limitante.
De manera que, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara aplicó en forma correcta el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De lo señalado resulta, que la acción de amparo interpuesta carece de los requisitos de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzosa la declaratoria de improcedencia in limine litis, y así se decide.

Consideremos necesario traer a colación lo establecido en el artículo 29 Constitucional, el cual prevé:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

El artículo anteriormente transcrito dispone que el Estado Venezolano tiene la obligación de investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad. Dicha norma desarrolla el compromiso del ente nacional de sancionar la comisión de delitos de lesa humanidad y contra derechos humanos, aplicando dichas sanciones de forma proporcional con la gravedad del delito y con miras a la justicia y la equidad.

El Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veinticuatro (24) de agosto del años dos mil doce (2012), dictó decisión de la cual se desprende lo siguiente:

“…Revisado como ha sido el presente asunto y consignada como ha sido en fecha 23 de julio de 2012 la constancia de residencia, por parte del penado EDUARDO ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.959.046, en visita carcelaria en la sede del Internado Judicial de la región Insular, efectuada por el tribunal, se acordó agregarla a la presente causa, a los fines del otorgamiento de la gracia de Confinamiento, este Tribunal para decidir OBSERVA:
I
Que la penado se encuentra detenida en el Internado Judicial de la Región Insular, donde cumple una pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud en virtud de la incautación de DIECIOCHO (18) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA y DOSCIENTOS TREINTA (230) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, condenada por sentencia firme del Tribunal de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Ahora bien, en fecha 03/11/2009 fue aprehendido el hoy penado EDUARDO ENRIQUE RODRIGUEZ, en virtud de los hechos que originaron la presente, permaneciendo en ésa situación jurídica hasta el día de hoy 24-08-2012, por un tiempo de: DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, más el tiempo redimido de: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESESY ONCE (11) DIAS, da un total de pena cumplida de: CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOS (02) DIAS. Tiempo éste que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto el penado de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de: CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, y que cumplirá en su totalidad en fecha VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE (2013).
Ahora bien, se observa que las tres-cuartas partes de la pena impuesta es de TRES (03) AÑOS Y SIES (06) MESES, y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOS (02) DIAS, hasta el día de hoy, se entiende que el penado se puede solicitar la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, por lo que verificado como fue el cómputo de pena, este Tribunal observa que efectivamente para la presente fecha ya lleva cumplido mas de las tres cuartas partes de la pena a la que fue condenada.
Además, la solicitud agregada a los autos contiene la certificación de residencia del lugar donde deberá permanecer el penado confinado, debidamente certificado por el prefecto del municipio Libertados del Estado Sucre.
II
Analizada como ha sido la solicitud de confinamiento este Tribunal CONSIDERA:
PRIMERO: Que el artículo 52 del Código Penal establece que los reos que cumplen condena de Prisión pueden pedir al Juez de la causa, luego de transcurridas las tres cuartas partes de la condena, la conversión del resto de pena en confinamiento, siempre que haya observado buena conducta durante su reclusión.
SEGUNDO: Que el Código Orgánico Procesal Penal por su parte, establece en el artículo 479 ordinal 1° que al Tribunal de Ejecución le compete todo lo relacionado con la libertad del penado o penada, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena, por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de las penas.
TERCERO: Que el artículo 20 del Código Penal establece que la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir durante el tiempo de la condena en el Municipio que indique la sentencia, no pudiendo designarse ninguno que diste menos de cien Kilómetros del lugar del delito, del domicilio del reo o del ofendido.
No habiendo mencionado el Legislador del COPP la conmutación de penas y siendo ésta una facultad que le correspondía conforme al artículo 52 citado del Código Penal al juez de la causa, considera este Tribunal que dicha facultad ahora corresponde al Juez de ejecución, pues el confinamiento es una pena y el ordinal 1ro del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de ejecución para ejecutar la pena. Razón por la cual considera este Tribunal que las funciones de ejecución que por el Código Penal estaban atribuidas la Juez de la causa, y entre ellas la de conmutar las penas, debe asumirlas el Juez de ejecución. Y así se decide.
CUARTO: Que igualmente le corresponde al Juez de ejecución fijar el lugar de cumplimiento de pena, y en consecuencia fijar el lugar de cumplimiento del confinamiento, conforme al ordinal 1° del artículo 479 del código Orgánico Procesal Penal. Pero como la penado de autos ha señalado que el lugar donde fijará su residencia es CALLE BOLIVAR, RESIDENCIA DEL CIUDADANO ANGEL JESUS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.883.681, Municipio Libertador del Estado Sucre, este Tribunal estima que imponer un lugar que diste mas de cien kilómetros conforme lo dispuesto en el artículo 20 del citado código Penal, privaría al reo de estar cerca de su familia y de la posibilidad de encontrar una ocupación. Privaciones éstas que van en contra de su rehabilitación y de su reinserción a la sociedad. No siendo la víctima de este caso un miembro de la familia del penado, este tribunal considera que el reo de autos puede residir en la dirección por él indicada, razón por la cual este tribunal desaplica en parte el artículo 20 del Código Penal por colidir con el derecho al trabajo, con el derecho de todo ser humano de convivir con su familia y con el derecho de todo condenado a reinsertarse en la sociedad, derechos estos inherentes a la dignidad de la persona humana. Y así se decide.
III
Con base al análisis precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONMUTA el resto de la pena de Prisión a la que fue condenado al ciudadano EDUARDO ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.595.046, es decir, las tres cuarta parte de su pena que es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por la pena de CONFINAMIENTO. Se señala como Municipio donde quedará confinada la siguiente dirección CALLE BOLIVAR, RESIDENCIA DEL CIUDADANO ANGEL JESUS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.883.681, Municipio Libertador del Estado Sucre. Pena ésta que finaliza el día VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE (2013). Fecha hasta la cual se presentará el penado ante el mismo Prefecto designado.
En consecuencia, y de conformidad con el último aparte del artículo 20 del Código Penal, el reo se presentará un mínimo de una vez por semana ante el Prefecto del Municipio Libertador del Estado Sucre. Esta Autoridad Civil llevará el control de sus presentaciones e informará a este Despacho de cualquier incumplimiento.
Compúlsense por secretaría dos copias certificadas: una para el archivo del Tribunal y otra para el Prefecto designado. Hágasele la notificación personal a la penada. Una vez que la penada se dé por notificada y firme compromiso de observar buena conducta, no ausentarse el municipio designado y presentarse semanalmente ante el Prefecto respectivo, líbrese la boleta de confinamiento. Envíese la copia de esta decisión al Prefecto de conformidad con el artículo 45 del Código Penal, junto con el oficio respectivo…”



Bajo estas premisas, la Corte de apelaciones atiende a lo instaurado por el órgano jurisdiccional, referido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución, quien de forma vinculante para los demás Tribunales de jerarquía inferior, ha sido reiterada en su criterio, en cuanto a la restricción en el otorgamiento de “beneficios procesales”, en lo que respecta a los delitos relacionados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por haber interpretado que los mismos son de lesa humanidad, y como consecuencia de ello, se ha de eludir la impunidad de quienes son procesados por tales delitos.

Ahora bien, esta Corte hace referencia, entre otros, al fallo N° 1114/2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Lisandro Heriberto Fandiña; en el cual dejó sentado el carácter de Lesa Humanidad que se la ha otorgado a los delitos provenientes del tráfico de sustancias ilícitas (estupefacientes y psicotrópicos); en todas sus modalidades, incluyendo la distribución, al sostener:


“…A mayor abundamiento y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en Sentencia N° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuales figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser cuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas- así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo-y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad…”

El referido carácter de Lesa Humanidad, de los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es una insistente y pacífica opinión, que ha sido plasmada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República; en diversos fallos emitidos por esa misma Alzada, principalmente en Sentencia N° 1712 del 12/09/2001 y reiteradas en Sentencias N° 1485/2002 del 28/06/02; 1654/2005 del 13/07/2005; 2507/2005 del 05/08/2005; 3421/2005 del 09/11/2005 y 147/2006, del 01/02/2006, tal como lo argumentara el A quo en su decisión.

De igual forma, la antes citada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de marzo del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en sentencia N° 315, dejó sentado:

“…La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)”.

Comprendido lo previamente expuesto, se ha de apreciar de las actuaciones, que el ciudadano EDUARDO ENRIQUE RODRIGUEZ, fue condenado a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas , delito que está estimado en la Sentencia Vinculante, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la interpretación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como delito de “LESA HUMANIDAD”, que atenta contra la salud pública y en consecuencia, descartando en atención a la aludida interpretación a los penados por este tipo de ilícitos de extrema gravedad, de la concesión de beneficios procesales con la finalidad de evitar la impunidad.

Frente a dichas disposiciones Constitucionales y los planteamientos de los recurrentes, los cuales deben ser analizados para garantizar una sana y cabal administración de justicia y muy especialmente, esta última norma Constitucional que establece claramente, la prohibición expresa de la Carta Magna en otorgar cualquier clase de beneficios a quienes se encuentren incursos en los delitos de lesa humanidad dentro de los cuales, según criterio reiterativo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, coloca los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas; ya que están dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en todas sus modalidades, a los cuales a criterio de esta Alzada, no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Uno del Libro Quinto, referidos a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal actual.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 06-142, de fecha 07-04-2006 al respecto ratifica lo asentado anteriormente y además agrega, lo siguiente:
“… El artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión del delito, establece: “ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.” . En atención a la naturaleza del delito, a la relevancia del bien jurídico tutelado, así como al impacto social que involucra la comisión del hecho punible, el legislador estableció en la reforma parcial de la normativa penal adjetiva de 2000, como excepción a esta regla, que en aquellos delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en caso de delitos contra el patrimonio público, o bien aquellos previstos en la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo podrá rebajarse la pena aplicable hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse. Es más, en dichos supuestos, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. Con relación a la referida excepción, respecto de la cual se desaplica el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al caso concreto, debe esta Sala señalar que el primer y segundo aparte de la referida norma adjetiva, dan un trato especial, más no desigual a los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, a aquellos que atentan contra el patrimonio público, así como a los previstos en la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es el caso bajo examen, que ameritan previsiones y sanciones diferentes a otros delitos por la gravedad que su naturaleza comporta y por los valores jurídicos afectados. Particularmente, los delitos previstos en la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas. Igualmente, debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de lesa humanidad, como bien lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela. En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran. A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad; y en función de ello, a los imputados y condenados de la comisión de cualesquiera de estos delitos, la ley les atribuye penas y beneficios diferentes a los incursos en la comisión de otros delitos menos graves…”.

Es por ello, que siendo que el caso en estudio, esta referido a una SENTENCIA CONDENATORIA por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., los cuales les fuere atribuido al penado EDUARDO ENRIQUE RODRIGUEZ, plenamente identificado en los autos, de los cuales no se tratan de un delito común, sino por el contrario estamos en presencia de unos delitos considerados de LESA HUMANIDAD y así lo hicieron saber los Recurrentes de autos a la recurrida, situación procesal ésta, que no fue valorada por la Jueza de la Recurrida al momento de dictar el fallo apelado.

Es de suma importancia señalar que el ciudadano EDUARDO ENRIQUE RODRIGUEZ, fue sentenciado por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en fecha y siendo que este es un delito de los denominados Crímenes Majestatis, que atacan despiadadamente a la humanidad entera sin medir sus repercusiones, colocando en juego los intereses generales, por lo cual se debe realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una decisión judicial particular, no afecte ni lesione los intereses generales; Ante tal ponderación y observando minuciosamente el presente asunto, quienes aquí deciden, en referencia a la Sustancia Incautada, lo que se traduce en un gran daño a la colectividad, ya que en asuntos como frente al cual ahora nos encontramos, ante la comisión de un delito tan reprochable y ha sido reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en calificar los delitos relacionados con el Tráfico u Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como Delitos de Lesa Humanidad y en dichos fallos se establecen que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son delitos de Lesa Humanidad por cuanto son considerados como Actos Inhumanos que constituyen un Ataque Sistemático y Generalizado que atacan múltiples bienes jurídicamente tutelados por nuestra Carta Magna. La Sala Constitucional en reiteradas Sentencias ha catalogado a los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como delitos de Lesa Humanidad, enmarcado a lo que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptibles, así como presente el contenido de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela donde figura el Estatuto de Roma de la Corte Internacional.

Así las cosas, y en total apego a lo expresado por el Constituyente en el articulo 29 y las sentencias aquí citadas, este Juzgado A quem, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados VICTOR MALDONADO y MERCEDES E. URBINA REYES, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, actuando en este acto como Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil doce (2012), emitida por el Juzgado Único de Primera Instancia, en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, que le otorgo el CONFINAMIENTO al penado EDUARDO ENRIQUE RODRIGUEZ, identificado plenamente en autos, sin tomar en cuenta que el citado ciudadano fue condenado por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se REVOCA la decisión impugnada. Razón por la cual se ordena la Aprehensión del ciudadano EDUARDO ENRIQUE RODRIGUEZ. En consecuencia se ordena remitir el presente asunto al Tribunal que le corresponde el conocimiento del presente Asunto a los fines que Ejecute dicha decisión. ASÍ SE DECIDE.