I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTES: ABOGADOS HERNAN LINARES y ELIO VALLADARES, ambos Abogados en ejercicio, inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 86.569 y 118.643 respectivamente, ambos de este domicilio.

RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

ACUSADOS: PAUL ALEJANDRO AGUDELO GUEVARA, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 23 años de edad, nacido en fecha 26 de junio de 1989, soltero, ayudante de pegar porcelanato, residenciado en Achipano I, calle Venezuela, casa Nº 65, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.940.206; y ALIX NICOLÁS MUJICA CARREÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 21 años de edad, nacido en fecha 9 de mayo de 1991, soltero, estudiante, residenciado en Achipano I, calle calle Venezuela, casa S/Nº, cerca de la cancha, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y titular de la Cédula de Identidad N° V-21.322.719.



II
ANTECEDENTES

En fecha 25 de Octubre de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Recurso de Apelación interpuesto por los abogados HERNAN LINARES y ELIO VALLADARES, quienes ejercen la defensa de los Imputados PAUL ALEJANDRO AGUDELO GUEVARA y ALIX NICOLÁS MUJICA CARREÑO, plenamente identificado en los autos, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Agosto de 2012, por el TRIBUNAL SEGUNDO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual declara CULPABLES a los referidos Justiciables, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente y del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, condena a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, de conformidad con el articulo 16 del Código Penal; y condena al ciudadano PAUL ALEJANDRO AGUDELO GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-18.940.206; a cumplir la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, de conformidad con el articulo 16 del Código Penal. En la misma fecha se dio cuenta en la Corte.
Se designó Ponente al Juez SAMER RICHANI SELMAN, quien recibió las actuaciones ese mismo día.
El día 12 de Noviembre de 2012, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.

Efectuado el análisis de autos, observamos:



III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 21 de Agosto de 2012, el TRIBUNAL SEGUNDO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, quien dictó la decisión apelada y que hoy se reexamina, en los siguientes términos:
“…Corresponde a este Juzgado en funciones de juicio, dictar sentencia en la presente causa seguida en contra de los acusados JESÚS RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ, PAUL AGUDELO GUEVARA y ALIX NICOLAS MUJICA CARREÑO, con motivo del juicio oral y público seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286; todos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 347 y 349 ejusdem, en los siguientes términos: CAPITULO I. IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS. JESÚS RAFAEL SALAZAR RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 24 de abril de 1988, soltero, ayudante de camión, residenciado en Achipano, calle El Polígono, casa S/Nº, frente a la bodega La esquina, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.434.262; PAUL ALEJANDRO AGUDELO GUEVARA, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 23 años de edad, nacido en fecha 26 de junio de 1989, soltero, ayudante de pegar porcelanato, residenciado en Achipano I, calle Venezuela, casa Nº 65, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.940.206; y ALIX NICOLÁS MUJICA CARREÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 21 años de edad, nacido en fecha 9 de mayo de 1991, soltero, estudiante, residenciado en Achipano I, calle calle Venezuela, casa S/Nº, cerca de la cancha, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y titular de la Cédula de Identidad N° V-21.322.719. CAPITULO II. ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO. Argumentos Fiscales. Al iniciarse el debate oral y público, estos juzgadores pudieron conocer la pretensión de la vindicta pública, cuando al concederle el derecho de palabra, ésta ratificó en todas y cada una de sus partes, la acusación fiscal, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de los ciudadanos JESÚS RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ, PAUL AGUDELO GUEVARA y ALIX NICOLAS MUJICA CARREÑO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286; todos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, cuando los funcionarios policiales Jesús Rojas, Yeferson Gamero, Darwin Velásquez, Alexander González, José Marcano, Eddy Rojas y Johnny Romero, adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida 4 de mayo del municipio Mariño, recibieron llamada radiofónica, donde se les informaba que unos ciudadanos portando armas de fuego se encontraban dentro de una vivienda ubicada en la avenida Llano Adentro, al lado de la veterinaria “Santa Ana”, y que los residentes de dicha vivienda estaban siendo sometidos por dichos ciudadanos, a quienes la comisión policial logró capturar dentro del inmueble, logrando incautarles varios objetos pertenecientes a los residentes de la vivienda, así como una pistola calibre .380, un revolver calibre .38 y una escopeta calibre 12 mm.; quienes fueron identificados como JESÚS RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ, PAUL AGUDELO GUEVARA y ALIX NICOLAS MUJICA CARREÑO; así como tres menores de edad, quienes fueron puestos a la orden de la fiscalía correspondiente, a fin de que se les siguiera el proceso por el sistema de responsabilidad penal del adolescente. La representación fiscal, fundamentó la imputación realizada a los referidos acusados, indicando que los ciudadanos acusados fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía Estadal, dentro del inmueble donde tenían sometidos a los residentes y cometían los hechos por los cuales fueron acusados, los cuales ya fueron descritos, la acusación se realizó conforme a lo establecido en los artículos 458, 470, 286 del Código Penal, y 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Argumentos de la Defensa. Así mismo, y en dicha apertura, estos Juzgadores, también pudieron conocer la pretensión, de la defensa pública de los acusados, JESÚS RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ, PAUL AGUDELO GUEVARA y ALIX NICOLAS MUJICA CARREÑO, quien luego de oír al Ministerio Público, solicitó la apertura del presente debate para demostrar la inocencia de sus defendidos y asimismo solicito copia simple del escrito acusatorio y de las actas policiales, que cursan en el presente asunto. CAPITULO III. DE LOS HECHOS ACREDITADOS. EN JUICIO. Recibido como fue en el juicio oral y público, el acervo probatorio ofrecido por las partes, y admitidos previamente, conforme a lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en la forma prevista en los artículos 353, 354, 355 y 358 ejusdem; todos vigentes a la fecha del debate oral, proceden quienes aquí juzgamos a analizar el contenido y alcance de cada elemento de prueba, de acuerdo a un análisis lógico y en atención a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199, del mismo código, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en el debate, conforme a la sana crítica, es decir, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, de la siguiente manera: Testimoniales. 1. Declaración del ciudadano CARLOS PALMIRO FERNANDEZ D’ARMENTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-20.111.506, quien expuso: “Estaba llegando a la casa como a las 7 u 8 de la noche, meto el carro al estacionamiento y cuando me bajo a cerrar el portón, seis personas armadas me someten y se meten a la casa, a mi me meten en el carro y dos se quedan conmigo, me despojan de mis pertenencias, los otros ingresan a la casa y luego regresan y me dicen que les diga donde está el oro, dinero y armas, les di una bacula y teléfono. Me meten en un cuarto y retienen a mi familia, se quedan uno o dos conmigo, al rato llegaron los funcionarios policiales, los sujetos tratan de huir pero no pueden salir de la casa, no supe mas nada porque estaba amarrado en el cuarto”; a preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “a) No recuerdo la fecha, fue en la Av. Terranova con Circunvalación. b) Eran seis y dos tenían armas de fuego. c) Me dijeron que me quedara quieto y entregara todo, me amenazaron diciendo que no me moviera, que me iban a dar un tiro. d) No me agredieron físicamente. e) En la casa estaban mi mamá, mi papá y mi hermana. f) Luego que me someten, me meten en el carro. g) Nos despojan de celulares, prendas, televisor y computadoras. h) Una vez que salí del cuarto donde me encerraron, vi que el cuerpo de seguridad tenía a los sujetos sometidos, y me entero que los agarraron en el baño a todos. i) No recuerdo las características físicas de los sujetos. j) Luego de la aprehensión, los vi y eran los mismos que me sometieron. k) Mi familia estaba en la sala y a mi papá lo tenían en el piso apartado. l) Me imagino que el vigilante estaba con un policía. A preguntas formuladas por la defensa, contestó: a) Si, eran seis personas y los seis me atacan cuando llegaba a la casa. b) No recuerdo a nadie, eso fue hace casi dos años, recuerdo que en mi declaración en la policía si recordaba características de los muchachos, pero ya no. c) En el carro conmigo se quedaron uno o dos. d) En la casa había tres personas, mi novia llegó conmigo. e) Se llevan computadoras, televisor, prendas, todo. f) No tenían la cara tapada. g) El vigilante es de al lado, de la veterinaria. h) Me imagino que el vigilante, Armando fue quien avisó a la policía. i) Cuando la policía llega, se desesperan e intentan buscar la salida, pero no se más porque yo estaba encerrado en el cuarto. j) La policía nos dijo que esperáramos en la sala mientras ellos hacían el procedimiento.”
1. Declaración del ciudadano CARLOS ENRIQUE FERNANDEZ QUIJADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-9.303.131, quien expuso: “Una noche yo estaba en mi cuarto y escuché unas voces, salí y me apuntaron, me colocan en el suelo y estaba con mi hija, pendiente de ella; luego de un rato llegó un funcionario de INEPOL, me paré, tomé a mi hija y salimos de la casa.”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “a) En el distrito nos informaron que fueron seis personas, pero no vi cuantos eran, no vi a las personas. b) Cuando entró el policía, salieron como dos o tres y yo me paré, agarré a mi hija y salí a la calle; y los que estaban adentro corrieron, pero no logran salir. c) Cuando la policía los saca de la casa, los ponen boca abajo en el suelo y vi que eran seis personas. d) En un edredón habían unas cosas. e) No nos golpearon. f) Si portaban armas, porque vi la pistola con la cual me apuntaron. g) Nos dijeron que fuéramos a Achipano. h) Nos mostraron unas cosas y les dije que eran mías. i) No sé como se trasladaban ellos. j) En el comedor me someten. k) Estaba mi esposa, mi hija, mi hijo y su novia”. A preguntas realizadas por la defensa, contestó: “a) Informaron en Achipano que eran seis personas. b) No los vi, no recuerdo nada de ellos. c) No tenían la cara tapada. d) La policía llegó como en diez o quince minutos después. e) No se como llegó la policía a la casa. f) No recuerdo mucho de lo que pasó.”.
2. Testimonio de la ciudadana CARMEN D’ARMENTO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°V.-8.177.685, quien expuso: “Yo estaba en el porche hablando por teléfono, en eso llegó mi hijo con su novia, entraron cuando mi hijo y su novia entraron. Me apuntaron, sacaron a mi esposo de la habitación, mi hija tenía una crisis, pedían oro y armas, lo único era una escopeta de mi esposo y se la dimos, registraron todo, tomaron un plasma, la policía se enteró porque yo hablaba con mi vecina, quien avisó a la policía y luego llegó un solo funcionario, los sujetos tratan de salir por la puerta trasera, pero al no poder abrirla, corren hacia el baño, donde quedaron encerrados y el funcionario los apresa allí ”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “a) Eso sucedió entre las 7:45 y las 8:00 de la noche. (Se deja constancia que en este momento, la víctima señaló a los tres acusados en sala diciendo que fueron ellos, aunque faltaban otros). b) Sólo pedían oro y armas. c) Uno me apuntaba a mí y a mi esposo que estaba en el piso. d) No recuerdo quien o quienes tenían el arma. e) Los funcionarios llegaron entre media hora a una hora. f) Yo le abrí la puerta a la policía, el funcionario entró y mi esposo le dijo que estaban armados”. A preguntas realizadas por la defensa, contestó: “a) Eran seis dentro de mi casa. b) El funcionario apresó a los seis adentro en el baño. c) Mi vecina Marielena Fernández fue quien avisó a la policía, ella vive en la esquina. d) Me despojaron de cosas sin valor. e) Estábamos mi esposo, mi hija y yo en la casa, y los sujetos entran cuando llegó mi hijo con su novia. f) La misma noche di mi declaración en la policía. g) Los funcionarios se llevaron a los seis que estaban en mi casa, luego llegaron patrullas y más funcionarios.” 1. Testimonio del ciudadano JHON VILLALBA, quien es de nacionalidad venezolana, funcionario adscrito a la División de Investigaciones Penales del Instituto Neoespartano de Policía, titular de la cédula de identidad N° V.-13.006.546, quien expuso en relación a la inspección ocular, lo siguiente: “Hice una inspección ocular con el fin de indagar lo sucedido, las cerraduras no fueron violentadas, pude apreciar que la sala de la vivienda estaba desordenada, así como las habitaciones; en el baño, el lavamanos estaba despegado, la ventana del baño con el vidrio roto con signos de violencia.” A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “a) Me manifestó la víctima que su familia fue sometida.” A preguntas de la defensa, contestó: “a) La inspección se hace cuando se solicita. b) La cerradura no estaba violentada. c) Me entrevisté con un ciudadano quien me dio acceso a la vivienda.” En relación a la experticia, expuso lo siguiente: “Le hice un reconocimiento a 40 objetos, entre relojes, cadenas, celulares, T.V. plasma, pen drive; entre otros. Todos los objetos estaban en buen estado de uso y conservación”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “a) Los objetos fueron consignados por la Comisaría donde están adscritos los funcionarios actuantes”. A preguntas de la defensa, contestó: “a) La solicitud debe estar en el expediente, aunque no recuerdo si la recibí”. 2. Testimonio del ciudadano YEFERSON GAMERO, quien es de nacionalidad venezolana, funcionario adscrito a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, titular de la cédula de identidad N° V.-16.670.630, quien expuso: “En octubre de 2009, me encontraba en labores de patrullaje con Jesús Rojas, como a las 8:00 de la noche recibimos una llamada por radio de Darwin Velásquez, quien informa que en la Av. Llano Adentro, en una vivienda, adyacente al centro veterinario, se estaba ejecutando un robo. Al llegar al lugar, vimos a varias personas hacia el patio de la casa y gritaban: “Nos caímos”, luego me trasladé a la puerta principal, ya mis compañeros estaban adentro, cuando ingresé a la vivienda vi a dos mujeres llorando y a un muchacho dando detalles de lo sucedido; cuando se hizo la revisión a los sujetos aprehendidos, se les incautó objetos pertenecientes a la familia, se incautó un arma de fuego propiedad de la familia, la cual fue usada contra ellos mismos; una vez concluido el procedimiento en el lugar, nos trasladamos con los detenidos a la sede de la Brigada Motorizada, ubicada en Achipano.” A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “a) Fui al sitio con otro compañero y me ubiqué en la parte posterior de la vivienda y al no ver a nadie por ese lugar, nos dirigimos al frente de la casa y al entrar vi mucho desorden y varios objetos envueltos en una sabana. b) Eran seis personas, los tres acusados estaban allí en la vivienda. c) Recuerdo que solo la escopeta. d) Cuando yo ingresé a la vivienda, ya los sujetos habían sido aprehendidos, aunque me informó Rojas que los habían agarrado en el baño. e) En la funda había un T.V plasma y muchas otras cosas.” La defensa no hizo preguntas.
3. Testimonio del ciudadano EDDY ROJAS, quien es de nacionalidad venezolana, funcionario adscrito a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.542.679, quien expuso: “Eso fue el 26 de octubre, como a las 8:00 de la noche, cuando me encontraba en labores de patrullaje con Jesús Rojas y Darwin Velásquez, por la avenida 4 de mayo, recibimos una llamada por radio informando que en una vivienda ubicada en la avenida Llano Adentro se efectuaba un robo, llegando a la vivienda, avistamos a unos ciudadanos dentro de la misma corriendo, sale una ciudadana y nos dice que hay unos sujetos robando en su casa, Alexander González y Rojas se dirigen hacia el portón que estaba abierto, la ciudadana nos dice que al final de la casa hay un tipo, vimos a seis ciudadanos dentro de la vivienda, se les hace la revisión corporal y se les incautan pertenencias de los dueños de la vivienda y unas armas de fuego, luego los sacamos de la vivienda y con el apoyo de una unidad, los trasladamos hasta la Brigada Motorizada”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “a) Se incautaron tres armas de fuego. b) Los sacamos de la vivienda y un muchacho nos manifestó que lo amordazaron.” A preguntas formuladas por la defensa, contestó: “a) Vi a dos personas, a un señor y las personas que hacían el robo que eran seis. b) Todos los detenidos fueron trasladados a la Brigada Motorizada. c) Se incautaron perfumes, cremas, relojes, cadenas, teléfonos, entre otras cosas. d) No había testigos. e) La familia estaba en la sala. f) El chequeo lo hicimos al final de la casa”.
4. Testimonio del ciudadano JOSÉ MARCANO, quien es de nacionalidad venezolana, funcionario adscrito a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.055.205, quien expuso: “Eso fue el 26 de octubre de 2009, como entre 7:30 a 8:00 de la noche, yo estaba con Jesús Rojas y nos dirigimos a la avenida Llano Adentro cuando nos informaron de lo que estaba sucediendo en la vivienda ubicada al lado del centro veterinario, al llegar salió una ciudadana y nos dijo que entráramos por el portón que estaba abierto, los tipos estaban hacia la parte posterior de la vivienda. Jesús Rojas y González neutralizan a los mismos, yo me quedé en la sala con las víctimas, luego se les hizo chequeo corporal y se les incautan pertenencias de las víctimas”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “a) En la parte trasera de la vivienda, fueron detenidos al lado de un baño. b) Se les incautaron tres armas de fuego. c) Las vi cuando los sacaron a ellos. d) Se les incautaron lentes, cadenas, carteras, propiedad de los dueños de la casa.” A preguntas formuladas por la defensa, contestó: “a) Seis personas fueron aprehendidas. b) Estaban presentes los propietarios de la vivienda. c) Estaban tres de las víctimas en la sala cuando yo entre. d) No recuerdo, porque hace tiempo. e) Fueron detenidos dentro de la vivienda, pero al final. f) Fueron detenidos por Jesús Rojas y Alexander González. g) Los fueron sacando uno a uno hacia la sala. h) Se les incautaron varias pertenencias que reconocieron los dueños de la casa como propios.”.
5. Testimonio del ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ, quien es de nacionalidad venezolana, funcionario adscrito a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.336.631, quien expuso: “Me encontraba con Rojas cuando Darwin Velásquez nos llamó por radio y no indicó que nos dirigiéramos a la Avenida Llano Adentro, hacia una vivienda ubicada al lado del centro veterinario Santa Ana, al llegar, una ciudadana nos indicó que entráramos por el portón que estaba abierto, al ingresar a la residencia, vi en la sala a dos femeninas y un masculino; y hacia la parte posterior de la vivienda estaban los sujetos. Los neutralizamos y se les incautaron tres armas de fuego, celulares, prendas dinero, entre otros objetos”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “a) Fueron apresados en la parte interna de la vivienda, en un baño. b) Si, yo hice la aprehensión de seis personas. c) Se les incautó al momento tres armas de fuego, una pistola, un revolver y una escopeta. d) No recuerdo a quienes se les incautaron las armas de fuego. e) Se incautaron relojes, celulares, dinero.” A preguntas formuladas por la defensa contestó: “a) Aprehendimos a seis personas, entre Jesús Rojas y yo. b) Éramos como seis o siete funcionarios en total, conmigo llegó Rojas, Marcano y yo. c) Los detuvimos el Inspector Rojas, Jesús y yo. Documentales:
1. Acta de Inspección Ocular N° 1048-10-09, de fecha 27/10/09, suscrita por el funcionario Jhon Villalba, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la Policía del estado Nueva Esparta, quien se trasladó hasta la residencia donde ocurrió el hecho y dejó constancia de lo siguiente: “Trátese de un Sitio de Suceso Cerrado correspondiente a Una Quinta (…), la cual está constituida por una Ante Fachada (…) donde se aprecia dos puerta elaboradas en barras de Metal color blanco, el cual utiliza (…) una cerradura tipo cilindro, (…) al lado derecho de la estructura se Aprecia un Protón Elaborado en metal de color Blanco, el cual utiliza como mecanismo de seguridad dos Aros de metal Ajustado uno en la pared y otro al portón, (…) Una vez dentro del mismo se observa del lado derecho un Área que funge como Garaje, Toda esa área funge como Jardín Compuesto por una estructura denominada caminería, (…), en esa misma área se observa una Vivienda Tipo Quinta (…), al cual se accede por una escalera de Cuatro Tramos (…), se accede a la mencionada Quinta por una puerta elaborada en metal y vidrio (…), el cual utiliza como mecanismo de seguridad una cerradura tipo Cilindro el cual se Aprecia sin Signo de Violencia, Una vez dentro de la misma se observa un area que Funge como Sala, en donde se aprecia objetos Decorativos, Cuadros de Pared, juego de Muebles, una mesa de Madera con sus respectivas Sillas, en esa área se aprecia en desorden, en esa misma área se observa del lado derecho de la entrada principal una puerta (…) que da acceso a una habitación dividida en un anexo que funge como cuarto con su respectivo baño, en el lugar (…) se observa todo esparcidos como Signos de Violencia, saliendo de esa habitación me dirigí a un segundo habitación consecutiva a la primera en donde se Observa, varios objetos propio de área esparcidos (…) donde sea precia una base de metal para televisores tipo Plasma (…), desprovista de su televisor (…) en una tercera habitación (…) se aprecian objetos propios del lugar Esparcidos por toda el área como Signo de Violencia, en la cama de esa habitación de observa un monitor de Computadora tipo Pantalla Plana, Ropa e implementos personales, siguiendo con el recorrido me trasladé hasta el área que funge como baño ubicado en la parte Posterior de la mencionada Quinta, en donde se observa un lava manos roto y despegado de su base, su pereducha totalmente destrozada como signo de Violencia, en esa área se encentra una ventaba de baño con sus vidrios fracturados como signo de violencia (…) ”. (SIC).
2. Experticia de reconocimiento legal N° 1049-10-09, de fecha 27/10/09, suscrita por el funcionario Jhon Villalba, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la Policía del estado Nueva Esparta, quien bajo juramento rindió informe pericial de una serie de objetos que le fueron sometidos a examen, concluyendo que las piezas objeto de pericia estaban en buen estado de uso y conservación.
3. Reconocimiento legal N° 9700-073-LRC-1651-B-1065, de fecha 28/10/09, suscrito por los funcionarios Inspector José Rojas y Agente Ibrahim Pérez, adscritos al área de balística del Laboratorio Regional de Criminalística de la Delegación Estadal Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron experticia de reconocimiento legal a un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, modelo 85 F, calibre .380 Auto, sin serial aparente, provista de su respectivo cargador; a un arma de fuego tipo revolver, marca AMADEO ROSSI, calibre .38 Special, identificado con el serial N°440053; a un arma de fuego tipo escopeta, marca J.J. SARASKETA, calibre 12 Gauge, identificada con el serial 53968; a ocho balas para arma de fuego calibre .380 Auto; y seis balas para arma de fuego calibre .38 Special. Luego de haber hecho las descripciones correspondiente a cada una de las evidencias suministradas, los expertos concluyeron, entre otras cosas que: Las armas se encuentran en buen estado de funcionamiento y en regular estado de conservación; las conchas y proyectiles obtenidos de los disparos de prueba del revolver y la pistola, quedaron depositados en el laboratorio a objeto de futuras comparaciones; le fue realizado a la pistola el proceso estándar de restauración de seriales, haciendo uso del reactivo VILELLA, logrando obtener el serial N° F27936Y, el cual dio como resultado estar solicitado por la Sub-Delegación de Porlamar del C.I.C.P.C., por el delito de hurto, según expediente H-485.623, de fecha 05/’2/2007; el revolver calibre .38. serial E440053, resulto estar solicitado por la Sub-Delegación de Cumana, del mismo órgano investigador, por el delito de robo, según expediente H-845.477; asimismo concluyeron los expertos que las ocho balas para armas de fuego calibre .380 Auto, son blindadas, de forma cilindro ojival, de fuego central, constituidas cada una por un proyectil, concha, capsula fulminante y pólvora en su interior, leyéndose en sus culotes la inscripción “WIN 380 AUTO”; y finalmente, las seis balas para armas de fuego calibre .38 Special, son del tipo raso de plomo, de forma cilindro ojival, de fuego central, constituidas cada una por un proyectil, concha, capsula fulminante y pólvora en su interior, leyéndose en los culotes de cuatro de ellas, la inscripción “CAVIM .38 SPL”, y en las restantes dos “R-P38 SPL”.
Descritas como han quedado las pruebas aportadas al proceso por las partes, correspondería establecer a través de una valoración lógica de cada elemento, cuál es el hecho demostrado en el debate oral y público. Esta facultad de establecer los hechos demostrados en juicio, es única y exclusiva del tribunal en funciones de juicio, a ningún otro juzgado de distinta función dentro del sistema de justicia penal, le está concedida dicha facultad, por una simple razón, a través del principio inmediatorio, el juez de juicio ha presenciado todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso por las partes, por lo tanto, es el único que tiene una visión de lo ocurrido, objeto fundamental del juicio, tal aseveración se fundamenta en lo expuesto en Sentencia Nº 176 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0159 de fecha 26/04/2007, donde se estableció: “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación éstos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo…”. Ahora bien, esta apreciación probatoria no puede llevarse a cabo sino a través de las reglas de la sana crítica, como bien lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: “Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” De lo expuesto podemos concluir que, la prueba es por excelencia el elemento esencial que determinará el hecho del debate, pues en su conjunto y a través de un razonamiento lógico se podrá vislumbrar el hecho ocurrido, con las circunstancias precisas, de tiempo, lugar y modo de comisión. Pero para llegar a este punto, se deben valorar todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso, los cuales en su conjunto expresarán lo ocurrido. Este argumento lo encontramos sustentado en Sentencia Nº 75 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C06-0357 de fecha 13/03/2007, donde se estableció lo siguiente: “…Es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, además de que la alzada al motivar su fallo, debe expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”. Una vez establecidos los hechos objeto del proceso, con lo elementos probatorios evacuados en el debate oral y público, darán una visión al juez del fondo del asunto, lo cual determinará una decisión justa y apegada a derecho al momento de dictar el fallo definitivo, tal y como fuera establecido en Sentencia Nº 225 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0123 de fecha 23/06/2004: “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión…”. Ahora bien, con las pruebas presentadas por las partes e incorporadas al proceso, bien a través del testimonio o a través de su lectura, este tribunal mixto, al realizar un análisis comparativo en su conjunto, con valoraciones basadas en la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, establece el hecho probado durante el debate oral y público de la siguiente manera: 1. Que en 26 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, cuando los funcionarios policiales Jesús Rojas, Yeferson Gamero, Darwin Velásquez, Alexander González, José Marcano, Eddy Rojas y Johnny Romero, adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida 4 de mayo del municipio Mariño, recibieron llamada radiofónica, donde se les informaba que unos ciudadanos portando armas de fuego se encontraban dentro de una vivienda ubicada en la avenida Llano Adentro, al lado de la veterinaria “Santa Ana”, y que los residentes de dicha vivienda estaban siendo sometidos por dichos ciudadanos, a quienes la comisión policial logró capturar dentro del inmueble, logrando incautarles varios objetos pertenecientes a los residentes de la vivienda, así como una pistola calibre .380, un revolver calibre .38 y una escopeta calibre 12 mm.; quienes fueron identificados como JESÚS RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ, PAUL AGUDELO GUEVARA y ALIX NICOLAS MUJICA CARREÑO. Este hecho quedó claramente establecido con la deposición de los ciudadanos YEFERSON GAMERO, ALEXANDER GONZÁLEZ, JOSÉ MARCANO y EDDY ROJAS; funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía; y la deposición de los ciudadanos CARLOS PALMIRO FERNANDEZ D’ARMENTO, CARLOS ENRIQUE FERNANDEZ QUIJADA y CARMEN D’ARMENTO, toda vez que se pudo conocer a través de estos testimonios, tanto las circunstancias de la comisión del hecho punible, como las de la detención de los ciudadanos que cometieron el hecho y los bienes incautados en el procedimiento policial realizado, lo que motivó la apertura de una investigación penal por parte de los funcionarios; todo lo cual consta en las actas que conforman el presente expediente.
1. En virtud de la llamada hecha al organismo policial, se dio inició una serie de diligencias tendientes a lograr el total esclarecimiento del caso, entre las cuales estuvo la realización de un operativo por parte de una comisión integrada por funcionarios de la policía del estado Nueva Esparta, y el traslado que hicieron dichos funcionarios hasta el lugar donde se cometía el hecho, quienes al llegar, son informados por las víctimas que los sujetos están armados y tratan de huir por la parte trasera de la vivienda con algunos objetos propiedad de las víctimas, logrando, los funcionarios policiales logran la captura de los ciudadanos acusados, en el interior de un baño ubicado en la parte trasera de la señalada vivienda. Este hecho quedó demostrado de acuerdo a la declaración de los funcionarios policiales YEFERSON GAMERO, ALEXANDER GONZÁLEZ, JOSÉ MARCANO y EDDY ROJAS; adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, aunado al testimonio del funcionario JHON VILLALBA, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la Policía del estado Nueva Esparta, quien da fe a través de su testimonio del reconocimiento legal N° 1049-10-09, de fecha 27 de octubre de 2009, quien señaló durante el debate oral y público a que bienes y objetos les hizo dicho reconocimiento, quedando corroborado una vez mas, el testimonio de los funcionarios aprehensores y las víctimas del hecho; igualmente el mismo funcionario, a través del Acta de Inspección Ocular N° 1048-10-09, de la misma fecha señaló y ratificó la inspección ocular realizada en la vivienda donde sucedió el hecho, dejando constancia, por medio de su testimonial, de las características físicas de la vivienda y las condiciones en las cuales observó que quedaron los diferentes ambientes de la vivienda una vez cometido el hecho; Y ASI SE DECIDE. Asimismo fue leído durante el cierre de la recepción de pruebas, el Reconocimiento legal N° 9700-073-LRC-1651-B-1065, de fecha 28/10/09, suscrito por los funcionarios Inspector José Rojas y Agente Ibrahim Pérez, adscritos al área de balística del Laboratorio Regional de Criminalística de la Delegación Estadal Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron experticia de reconocimiento legal las armas de fuego incautadas en el procedimiento policial, sin embargo, a pesar de las múltiples diligencias hechas por este juzgado para evacuar el testimonio de los funcionarios JOSÉ ROJAS e IBRAHIM PÉREZ, quienes en su condición de expertos balísticos debían deponer durante el debate oral y público sobre la practica de dicha experticia, a fin de incorporar, controlar y valorar dicha diligencia de investigación, no pudiendo quedar en consecuencia, probado durante el debate oral y público, la existencia de las armas de fuego, así como su funcionamiento y operatividad; y en tal sentido, este juzgador no le otorga ningún valor probatorio; y ASI SE DECIDE. De esta manera, y de acuerdo a la valoración probatoria realizada a cada prueba ofrecida y presentada por las partes, se pudieron establecer los hechos que quedaron probados en el debate oral y público, los cuales se encuentran puntualizados con anterioridad. CAPITULO IV. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Establecidos como han quedado, los hechos y circunstancias probadas en el debate oral y público, restaría entonces, examinar con los mismos, a través de una subsunción de ellos en el derecho, y una vez obtenida la hipótesis de hecho, aplicar la consecuencia jurídica, cualquiera que sea ésta. Esta situación es lo que a criterio de esta instancia se denomina la motivación del fallo, que no es otra cosa, que los argumentos en que se basan quienes aquí juzgamos para dictar el pronunciamiento recaído sobre los hechos que le fueron sometidos a su conocimiento y consideración. Tal aseveración la vemos reflejada en Sentencia Nº 086 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0542 de fecha 14/02/2008, que establece lo siguiente: “...la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...”. Como se observa, esta fundamentación o exposición de la resolución del caso planteado, como puede verse en la jurisprudencia antes referida, debe ser planteada con palabras claras, sencillas y expresadas en una forma racional, realizada a través de un análisis comparativo de las pruebas aportadas al proceso por las partes, como bien lo enseña la jurisprudencia patria, en la Sentencia Nº 122 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0493 de fecha 05/03/2008, cuando se establece que: “...la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer…”. Ahora bien, de acuerdo a los múltiples criterios jurisprudenciales relativos a la motivación del fallo, cómo sería la forma correcta de realizar la fundamentación de la sentencia, para resolver el caso concreto sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional. Mediante Sentencia Nº 203 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0081 de fecha 11/06/2004, se dilucida esta interrogante, cuando se señaló que: “Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Siguiendo estos parámetros, quienes aquí sentenciamos, parten de los hechos probados en el debate oral y público, los cuales fueron enumerados en el capítulo anterior, de la siguiente manera: Que en 26 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, cuando los funcionarios policiales Jesús Rojas, Yeferson Gamero, Darwin Velásquez, Alexander González, José Marcano, Eddy Rojas y Johnny Romero, adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida 4 de mayo del municipio Mariño, recibieron llamada radiofónica, donde se les informaba que unos ciudadanos portando armas de fuego se encontraban dentro de una vivienda ubicada en la avenida Llano Adentro, al lado de la veterinaria “Santa Ana”, y que los residentes de dicha vivienda estaban siendo sometidos por dichos ciudadanos, a quienes la comisión policial logró capturar dentro del inmueble, logrando incautarles varios objetos pertenecientes a los residentes de la vivienda, así como una pistola calibre .380, un revolver calibre .38 y una escopeta calibre 12 mm.; quienes fueron identificados como JESÚS RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ, PAUL AGUDELO GUEVARA y ALIX NICOLAS MUJICA CARREÑO. En virtud del aviso dado a la central de comunicaciones de la policía del estado Nueva Esparta, se dio inició una serie de diligencias tendientes a lograr el total esclarecimiento del caso, entre las cuales, la realización de un operativo por parte de una comisión integrada por funcionarios de la policía del Instituto Neoespartano de Policía, quienes de dirigieron hasta la vivienda donde se estaba cometiendo el hecho, y quienes al llegar al lugar, fueron recibidos por las víctimas, quienes les informaron que los sujetos armados con armas de fuego trataban de huir por la parte posterior de la vivienda, dirigiéndose hacia allá los funcionarios, quienes lograron aprehender a todos los ciudadanos en el interior de un baño que se encuentra en dicha parte posterior de la vivienda, incautándoles las armas que portaban y otros bienes propiedad de las víctimas. Partiendo de estos hechos, construidos de un razonamiento lógico de las pruebas aportadas por las partes, puede afirmarse la existencia de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos CARLOS PALMIRO FERNANDEZ D’ARMENTO, CARLOS ENRIQUE FERNANDEZ QUIJADA y CARMEN D’ARMENTO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de octubre de 2009, quienes una vez que los sujetos que los mantenían sometidos, al oír que la comisión policial se acercaba a la vivienda, optaron por huir hacia la parte posterior de la vivienda, lo cual permitió que las víctimas pudieran indicarle a los funcionarios lo ocurrido, y en tal virtud, los funcionarios policiales procedieron a la detención de los hoy acusados. A este respecto, resulta necesario hacer el siguiente señalamiento. Al juicio oral y público, comparecieron y declararon los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, JESÚS ROJAS, YEFERSON GAMERO, ALEXANDER GONZÁLEZ, JOSÉ MARCANO, Y EDDY ROJAS, por ser éstos quienes participaron en el procedimiento policial y aprehendieron a los hoy acusados, ciudadanos JESÚS RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ, PAUL AGUDELO GUEVARA y ALIX NICOLAS MUJICA CARREÑO, como las personas autoras del delito denunciado; así como los ciudadanos CARLOS PALMIRO FERNANDEZ D’ARMENTO, CARLOS ENRIQUE FERNANDEZ QUIJADA y CARMEN D’ARMENTO, quienes comparecieron y depusieron en juicio, y por ende, se pudo tener conocimiento de los hechos, tanto desde la perspectiva de los principales testigos presenciales, como los han sido las víctimas; y quienes igualmente, estuvieron presentes al momento de la detención de los acusados. Al concatenar lo ocurrido, desde la óptica de las víctimas, CARLOS PALMIRO FERNANDEZ D’ARMENTO, CARLOS ENRIQUE FERNANDEZ QUIJADA y CARMEN D’ARMENTO, con los testimonios de los funcionarios aprehensores, JESÚS ROJAS, YEFERSON GAMERO, ALEXANDER GONZÁLEZ, JOSÉ MARCANO, Y EDDY ROJAS, en conjunto con el testimonio del funcionario JHON VILLALBA; y las documentales ofrecidas, admitidas y valoradas, permite a éstos juzgadores verificar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con los testimonios incorporados de personas que estuvieron presentes para el momento de suscitarse los mismos, pues tales elementos probatorios conocidos permiten conjeturar los desconocidos; y ASÍ SE DECIDE. Consideramos que el testimonio de las víctimas, constituyó pilar fundamental en el esclarecimientos de los hechos, pues fueron las personas a quienes se les produjo directamente la acción antijurídica y culpable, y por esta razón, la ciudadana CARMEN D’ARMENTO fue la persona capaz de reconocer a sus agresores, y en tal virtud la valoración de las pruebas testimoniales y las documentales del órgano aprehensor, corroborados con el resto de elementos de prueba, constituye, a juicio de estos juzgadores, fundamento serio para el establecimiento de responsabilidad penal en contra de los ciudadanos JESÚS RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ, PAUL AGUDELO GUEVARA y ALIX NICOLAS MUJICA CARREÑO; y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la acusación por el delito de agavillamiento, este tribunal mixto procede a hacer la siguiente consideración, y en tal sentido, debe señalar que la acción comprende los elementos siguientes: a) La asociación de dos o más personas. La asociación implica el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común. Este acuerdo tiene un carácter mediato, pues, como dice Soler en su obra Derecho Penal Argentino, Tomo IV, página 642; “no se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos”. Según el mismo autor, “para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá de atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia”. Al decir de Francesco Carrara, en su Programa de Derecho Criminal N° 3039, “el elemento cardinal e indispensable de una sociedad criminosa o de una asociación de malhechores es que conste la organización permanente”. Los acusadores olvidan con frecuencia este criterio, pues cuando ven un cierto número de personas accidentalmente reunidas para cometer algún delito, corren veloces a darle, sin más ni más, el título de agavillamiento. b) El fin es cometer delitos. En efecto, es requisito indispensable, para que exista el delito de agavillamiento, que la asociación de que se trate se haya constituido para cometer delitos. El elemento subjetivo del agavillamiento es el dolo específico, representado por la consciente voluntad de asociarse, para cometer delitos, en dos de los agentes, cuando menos. Con la incriminación del agavillamiento, el legislador se propone impedir la constitución de asociaciones con el fin de cometer delitos, en razón del grave y permanente peligro que ellas significan para el orden público. Habiendo hecho el anterior análisis, consideramos que durante el debate oral y público, la representación del Ministerio Público no pudo probar la existencia de una asociación previa de los acusados con el objeto de cometer delitos, y ASI SE DECIDE. En cuanto a la acusación por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, es preciso hacer el siguiente análisis de la norma in comento; para que podamos hablar de aprovechamiento, es preciso que se haya cometido un delito principal del cual provienen el dinero u otras cosas muebles, en consecuencia es un delito accesorio, que supone, necesariamente, la previa consumación del delito principal, como ya se ha dicho, por cuanto apoya su existencia en la del delito principal, que constituye un presupuesto impretermitible; asimismo es menester que el aprovechador (res) no haya participado en el delito principal, (el delito mismo), para usar el termino que utiliza el Código Penal. Así las cosas, la representación fiscal acusó a los ciudadanos JESÚS RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ, PAUL AGUDELO GUEVARA y ALIX NICOLAS MUJICA CARREÑO, el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, en virtud de que dos de las armas de fuego, de acuerdo a la experticia de reconocimiento legal N° 9700-073-LRC-1651-B-1065, de fecha 28/10/09, suscrito por los funcionarios Inspector José Rojas y Agente Ibrahim Pérez, adscritos al área de balística del Laboratorio Regional de Criminalística de la Delegación Estadal Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; una vez verificados sus seriales de identificación, resultaron estar siendo solicitadas por dos dependencias de dicho órgano investigador; sin embargo, este juzgador no le otorgó valor probatorio a dicha experticia, por cuanto fue imposible lograr la comparecencia de los funcionarios expertos al debate oral y público a fin de que expusieran los términos de la experticia por ellos realizada, por cuanto era a través de esos testimonios que dicha prueba podía ser evacuada, controlada por las partes, y valorada por el juez; y ASÍ SE DECIDE. Finalmente, considera este juzgador de suma importancia la declaración de las víctimas, ciudadanos CARLOS PALMIRO FERNANDEZ D’ARMENTO, CARLOS ENRIQUE FERNANDEZ QUIJADA y CARMEN D’ARMENTO. Esta consideración resulta compatible con la tesis del testigo único, expresado en Sentencia Nº 179 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, cuando se sostuvo lo siguiente: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”. Por ello, es que quienes aquí juzgamos, concatenando entre si, las pruebas aportadas al proceso por las partes, y corroborando el argumento de las víctimas, el cual se encuentra inmerso dentro del cúmulo probatorio evacuado, quedando establecidos y analizados como han quedado los hechos probados en el debate oral y público, procedemos a subsumirlos dentro del derecho. En tal sentido, el artículo 458 del Código Penal, dispone: “Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.” Si realizamos un análisis jurídico de la norma penal anteriormente transcrita, se llega a la siguiente conclusión:
1. El medio de comisión empleado por el sujeto activo debe ser por medio de amenazas a la vida.
2. A mano armada.
3. Por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas.
4. O si se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual. Al respecto observamos que, en el transcurso del juicio oral y público, las partes aportaron al proceso elementos probatorios que demostraron los medios empleados, a mano armada, por varias personas y por medio de un ataque a la libertad individual por los JESÚS RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ, PAUL AGUDELO GUEVARA y ALIX NICOLAS MUJICA CARREÑO, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS PALMIRO FERNANDEZ D’ARMENTO, CARLOS ENRIQUE FERNANDEZ QUIJADA y CARMEN D’ARMENTO, para la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como es precisamente la amenaza y la violencia empleada contra dichos ciudadanos, para constreñirlos a entregar sus bienes o para despojarlos de ellos en contra de su voluntad, a mano armada, por varias personas y atacando su libertad personal, quedando en tal virtud plenamente probado el supuesto de hecho señalado en la norma sustantiva de la ley especial, imponiéndose la consecuencia jurídica, es decir, la condenatoria a pena de prisión por la responsabilidad penal de los mencionados acusados. Asimismo, del testimonio de las víctimas y de los funcionarios aprehensores, a los cuales, quienes aquí juzgamos, otorgamos su justo valor probatorio de manera positiva, se pudo tener conocimiento del uso de otras tres personas involucradas en el hecho, quienes resultaron ser menores de edad, es decir, adolescentes; y en tal virtud, el ministerio público acusó por la comisión del delito de uso de adolescente para delinquir, delito este tipificado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiendo quedado plenamente probado el supuesto de hecho contemplado en el artículo 259 ejusdem; y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, consideramos quienes aquí juzgamos, CONDENAR a los acusados JESÚS RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ, PAUL AGUDELO GUEVARA y ALIX NICOLAS MUJICA CARREÑO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS PALMIRO FERNANDEZ D’ARMENTO, CARLOS ENRIQUE FERNANDEZ QUIJADA y CARMEN D’ARMENTO; así como también LES CONDENA por el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 346, 347 y 349; todos del Código Orgánico Procesal Penal; y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO V. PENALIDAD. De los anteriores planteamientos se deduce que, se subsume la conducta de los Acusados en el tipo penal Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos, el cual establece una sanción de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES; así como también la concurrencia del uso de adolescente para delinquir, delito tipificado en la Ley Organica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 259, vigente al momento de ocurrir el hecho, la cual establece una pena de uno a tres años, siendo su término medio de dos años y, tomando en consideración la sentencia Nº 162 de fecha veintitrés de abril de dos mil nueve de la Sala de Casación Penal que estableció: “... la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, y que la atenuante contenida en el ordinal 4°, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad”. Y en tal virtud, quienes aquí juzgamos, en aplicación de la atenuante genérica de minoridad, y en uso de dicha potestad discrecional consideramos, a tenor de lo señalado en el artículo 74, ordinal 1° y 4° del Código Penal; este Tribunal Mixto, en lo que respecta a los ciudadanos ALIX MUJICA y JESUS SALAZAR, en atención a la aplicación de dichas atenuantes; así como también el artículo 84 del Código Penal, y atendiendo a que dichos ciudadanos presentan una conducta predelictual cónsona con los principios de convivencia ciudadana, quienes aquí juzgamos, hemos considerado que imponer una pena de doce años de prisión, resulta una sanción proporcional a los delitos por ellos cometidos; y en lo que respecta al ciudadano PAUL AGUDELO, hemos considerado, en aplicación de los mismos supuestos ya señalados supra, que éste no ha tenido una conducta predelictual adecuada a dichos principios ciudadanos, y en consecuencia, consideramos que la sanción a ser impuesta no puede ser la misma que deben soportar quienes de alguna manera no habían incurrido con anterioridad a la violación de las normas y en ese sentido consideramos proporcional imponer la pena de trece años de prisión, y ASI SE DECIDE. CAPITULO VI. DISPOSITIVA. Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo Itinerante Mixto en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos ALIX MUJICA, titular de la cédula de Identidad N° V-21.322.719; JESUS SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.434.262; y PAUL AGUDELO, titular de la cédula de Identidad N° V-18.940.206 de la acusación interpuesta en su contra por parte del representante del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de agavillamiento y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, tipificados en los artículos 286 y 470, respectivamente, del Código Penal. SEGUNDO: Declara CULPABLES a los ciudadanos ALIX MUJICA, titular de la cédula de Identidad N° V-21.322.719; JESUS SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.434.262; y PAUL AGUDELO, titular de la cédula de Identidad N° V-18.940.206 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente y del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, condena a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, de conformidad con el articulo 16 del Código Penal; y condena al ciudadano PAUL AGUDELO, titular de la cédula de identidad N° V-18.940.206; a cumplir la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, de conformidad con el articulo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Exime del pago de costas a los penados según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1.135 del 14 de junio del año 2.004, que en su contenido señala “Los pagos referidos a reponer el papel sellado en lugar del común y las estampillas que se dejaron de utilizar estarán incluidos dentro de ‘los gastos del proceso’, en razón de lo cual en el marco de la proclamada gratitud de la justicia, no puede el Estado obligar al penado a sufragarlos ya que las mismas se encuentran comprendidas dentro de los gastos propios del Poder Judicial que tiene su origen en la prestación del servicio que les compete”. TERCERO: Se ordena como sitio de cumplimiento de pena, el Internado Judicial de la Región Insular. CUARTO: Por cuanto la presente decisión está siendo publicada fuera del lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN A LAS PARTES, de la presente decisión...”.


IV
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES:

Es de advertir que la presente incidencia recursiva esta contenida en dos (2) escritos de Apelación; uno de los cuales lo introduce el abogado HERNAN LINARES recurrente de autos, en representación del Justiciable ALIX NICOLÁS MUJICA CARREÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 21 años de edad, nacido en fecha 9 de mayo de 1991, soltero, estudiante, residenciado en Achipano I, calle calle Venezuela, casa S/Nº, cerca de la cancha, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y titular de la Cédula de Identidad N° V-21.322.719, quien en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de presente apelación, el cual examino esta Alzada, señaló lo siguiente:

“…INMOTIVACION MANIFIESTA O FALTA DE MOTIVACION DEL FALLO RECURRIDO. Denunciamos en este acto, que la sentencia que por medio del presente recurso impugna, se encuentra manifiestamente infundada, es decir, incurre en el vicio de falta de motivación, puesto que la recurrida no emite un pronunciamiento categórico o definitivo en cuanto a las razones de hecho y derecho que sirvieron al sentenciador en primer lugar para dar por probado el Cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO Y UTILIZACION DE MENORES PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el Articulo 458 DEL CODIGO PENAL Y el ARTICULO 259, DE LA LOPNA mediante sentencia cuyo texto integro fuera debidamente publicado en fecha VEINTIUNO (21) de Agosto del presente año, la cual corre inserta a los autos del expediente o asunto signado con el N° OP01-P-2009-008338, de la nomenclatura particular llevada por este despacho, para llegar a la conclusión o su plena convicción de que mi defendido era el responsable o autor del delito ROBO AGRAVADO Y UTILIZACION DE MENORES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 458 DEL CODIGO PENAL Y el ARTICULO 259, DE LA LOPNA mediante sentencia cuyo texto integro fuera debidamente publicado en fecha VEINTIUNO (21) de Agosto del presente año, la cual corre inserta a los autos del expediente o asunto signado con el N° OP01-P-2009-008338, de la nomenclatura particular llevada por este despacho, el cual le fue imputado por el Fiscal del Ministerio Público, con lo cual evidentemente el sentenciador incurrió tal y como se ha sostenido, en el vicio de falta de motivación de la sentencia que por medio del presente escrito se impugna, con lo cual surgen dudas sobre el alcance probatorio que el sentenciador le asigna a los elementos del proceso que acogido para dar por demostrar tanto el cuerpo del delito como la citada culpabilidad, puesto que no aparece expresado con la debida claridad, precisión y análisis, los fundamentos jurídicos del fallo recurrido, tal como lo requiere la Ley. Para el establecimientos de los hechos demostrativos de la responsabilidad criminal, sentenciador tiene que proceder de acuerdo con el resultado suministrado por el proceso Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que no se puede establecer probados los hechos, sino mediante el análisis de todas y cada una de las pruebas incorporadas legalmente al debate, todo lo cual, por exigencia de nuestro sistema procesal penal, debe ser reflejado por el sentenciador en la parte motiva de su fallo, pues de no ser así, evidentemente nos encontramos en una absoluta falta de motivación de la sentencia o dichos en otros términos, nos encontraríamos en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, y con ello en presencia de una sentencia ineficaz e improcedente y que en definitiva no se ajusta a la función judicial, que tiene por norte la interdicción de la arbitrariedad y que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesario para que el acusado y la demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos, es obvio que la misma no podrá en ningún momento ser omitida bajo ninguna circunstancia por el sentenciador, pues de hacerlo así esta violentando impunemente la incolumidad principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela jurídica efectiva (Articulo 49 de la Constitución Nacional). Pero no obstante ello, no indica ni señala en forma alguna verdaderos elementos de convicción que deben demostrarse o probarse en la audiencia oral y pública, para dar por probado el delito de ROBO AGRAVADO Y UTILIZACION DE MENORES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 458 DEL CODIGO PENAL Y el ARTICULO 259, DE LA LOPNA tan solo se limita a establecer elementos probatorios, que conlleva a un delito frustrado ni tan siquiera se evidencia que el mismo haya hecho análisis o comparación de tales medio probatorio, para uno u otro delito, con lo cual dejo de establecer correctamente los hechos supuestamente dados por probados. En pocas palabras, observa esta defensa que en dicha sentencia se le condena a mi defendido a cumplir la pena de 12 años de Prisión, mas las penas accesorias prevista en el articulo 16 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sin establecer para nada la relación de casualidad o como llega el sentenciador de una forma ecuánime, diáfana, concisa, coherente e imparcial a la conclusión y convencimiento del delito que da por probado, no obstante que el juicio se llevo a cabo con violación del debido proceso. Finalmente considera esta defensa que la sentencia incurre en el vicio de inmotivación, al fundarse dicha sentencia en un falso supuesto de hecho, ya que el sentenciador al fundamentar su sentencia en hechos no constitutivos de prueba alguna, incurre en el vicio de inmotivación, ello se puede evidenciar cuando manifiesta en su sentencia entre otras cosas lo siguientes: “…PRUEBAS NO APRECIADAS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA: …-Al recepcionar las pruebas ofrecidas, el tribunal quedo claro y convencido de la culpabilidad del acusado en el hecho atribuido por el fiscal, por lo que el resultado del proceso con o sin este reconocimiento es decir experticia no tomadas como cierta ni valoradas hubiera sido el mismo, la condenatoria. De lo antes expuesto, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es innegable que cuando el sentenciador hace la afirmación y fundamentación antes citadas, esta incurriendo en el vicio denunciado por esta defensa, como de Sentencia fundada en hechos no constitutivos de prueba alguna y lo cual se traduce en falso supuesto de hecho, ya que para este sentenciador no tiene ninguna validez, es decir, no existe como cierta la experticia de las armas, por lo cual me permito afirmar que la sentencia se fun en hechos no constitutivos de prueba alguna y como consecuencia de ello en falso supuesto de hechos, tal como se puede evidenciar con una simple comparación entre el fundamento dado por el sentenciador en el recurrida y el contenido del Acta del Debate, el cual contiene las pruebas que fueron incorporadas a la audiencia Oral y Pública antes citada por esta defensa. Ciudadanos Magistrados, es sano concluir que la motivación del fallo en cuestión no puede ser el resultado de un enumeración tacita o expresa de las pruebas aportadas al proceso, sino que la misma debe ser ele resultado necesario y obligatorio del análisis y comparación de dichas pruebas, de la concatenación del resultado del debate con la de nuestro ordenamiento jurídico vigente, es decir, la concatenación y subsuncion de los hechos con el derecho, explanados en forma clara y precisa conforme a nuestro sistema de valoración de pruebas, estipulado en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas y otros elementos de convicción con que dio por demostrado tales y cuales hechos, explicando razonadamente el porque de tales apreciaciones y el porqué del derecho aplicado a un hecho concreto; en este sentido nuestro máximo Tribunal de la Republica, en añejas y reiteradas jurisprudencias a dejado asentado lo siguiente: “…la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hecho, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elemento diversos que se eslabonan entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara la a la decisión que descansa en ella…”. Sent. 251; 31-03-92, Ponente: Yépez Boscan. Sent. 360; 01-04-93; Ponente: Juvenal Salcedo Cardenas. Sent. 723; 15-07-93; Ponente: Carmen Romero de Encinoso. Sent. 918; 23-11-93; Ponente: Juvenal Salcedo Cardenas. “… la parte motiva del fallo no puede estar constituida por una simple trascripción de pruebas y la cita de disposiciones egales, sino que debe ser el armónico resultado del proceso, derivado del análisis de los elementos probatorios que en el consten y de su adecuación a las normas legales…”. Sent. 130; 16-03-89, GF 143 Vol. Vp. 3033.“Cuando el sentenciador omite el examen de alguna prueba no decide de acuerdo al resultado del proceso, y además no puede expresar las razones de hecho y de derecho en que se funda su sentencia, la cual evidentemente carecerá de motivación”. Sent. 537; 28-05-93, Ponente: Juvenal Salcedo Cárdenas. “…La falta de motivación de la sentencia, es un vicio “… que conlleva la violación del derecho que tiene todo imputado de conocer porque se le condena o absuelve, mediante una explicación que debe constar en la sentencia…”. Sent. 291; 24-02-2.001, Ponente: Blanca Rosa Mármol del León. De las anteriores citas jurisprudenciales, de nuestro máximo Tribunal de la República es conclusión obligada, que en la sentencia el juzgador tiene necesariamente que establecer los hechos que han originado el proceso y por supuesto, el derecho aplicable a los mismos, lo cual implica que se debe establecer de modo inequívoco la valoración judicial de la acción humana transgresora, a cuyo afecto debe iniciarse la regla que configura el tipo delictivo con todas sus modalidades, es decir, lo hechos; así como también, las razones de derecho, o sea, aquellas en que se establece la relación de causalidad material y de causalidad psíquica en la realización del hecho punible. En dicha labor, el sentenciador debe esquematizar los puntos que hayan sido alegados y probados en el transcurso del juicio, debiendo expresar todas aquellas circunstancias que determina declarar con lugar o sin lugar los hechos que se contrae la acusación del Ministerio Público en contra del acusado a parte de los mismos, en este mismo sentido el sentenciador esta obligado a explanar en el texto de la sentencia el análisis de las pruebas debatidas, su valoración y merito, en relación con los presupuestos procesales, es por ello que reiteradamente nuestra jurisprudencia ha sostenido “ Que todo procesado tiene derecho a saber porque se le condena y el motivo por el cual se le declara improcedente su solicitud” , ya que la motivación de la sentencia no es otra cosa que el señalamiento objetivo del resultado del juicio, con indicación y subsunción de las normas sustantivas y adjetivas aplicables al caso, expresándose además las razones de hecho y de derecho en que se funda la sentencia, quedando entendido con esto, que cuando las razones de hecho son insuficientes, ambiguas o contradictorias, las mismas equivalen a su completa omisión y en tal virtud, una sentencia que tenga tales vicios se encontraría viciada de nulidad por inmotivación o falta de motivación. En virtud de todo lo antes expuesto en este punto, es por lo que esta defensa con fundamento en lo pautado en el Ordinal 2 del Articulo 444 del Código Orgánico Penal, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso interpuesto y consecuencialmente decreta la nulidad de la sentencia recurrida y Ordene la Celebración de un nuevo Juicio, en virtud de que se hace necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediación y contradicción, ante un Tribunal distinto del que realizo el juicio, por haberse incurrido en dicha sentencia en el vicio de falta de Motivación; o en su defecto, dicte una sentencia propia, donde se declare la absolución de nuestro defendido tomando en consideración para ello que no se incorporo al debate prueba alguna que demostrase que mi defendido haya desincorporado pieza de vehículo alguno, decretando su inmediata libertad conforme a lo pautado en el Articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. 2-VIOLACION DE LA LEY POR INBSERVANCIA DE NORMAS JURIDICAS: El sentenciador incurrió en Violación de la ley, por inobservancia de los preceptos Legales contenidos en los Artículos 13, 22, 190, 191, 197, 199 y Ordinal 3° del Artículo 364, todos del Código Orgánica Procesal Penal, en razón a que en la recurrida, sentenciadora, omite de manera pretermitible la aplicación de las Normas legales indicadas, en virtud de lo siguientes razonamientos: Del contenido de la sentencia recurrida se desprende que se inobservo el contenido del Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según Sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia. Tomando en consideración el contenido de la precitada norma jurídica podemos inferir que el Estado establece las reglas por medio de las cuales deben probarse los hechos punibles y las formas como deben ser valoradas las pruebas que para ello se tomen en consideración, y ello debe realizarse mediante el Sistema de la Sana Critica , ya que esto constituye la base fundamental del debido proceso en lo que sistema de valoración probatoria se referida el legislador, podemos afirmar contundentemente, que en la recurrida se inobservaron los preceptos legales arriba transcritos toda vez que se concluye en una sentencia condenatoria con falta de motivación, en razón de que en la recurrida no establece en ninguna parte que reglas de la lógica aplico y sobre que hechos y pruebas las aplico, cuales fueron los conocimientos científicos aplicados y de que manera los aplico y como les otorgo méritos en su resolución, y muchos menos estableció en cuales máximas de experiencia sustenta su decisión y como hizo esa determinación de las máximas de experiencias, incurriendo con ello es una ausencia absoluta del sistema del sistema de valoración de Sana Critica, con lo cual se le incurre en el vicio de violación de Ley por inobservancia de la norma contenida en el articulo 22 de la Lay Adjetiva Penal. De igual forma incurrió el sentenciador en violación de la Ley al inobservar el contenido de las Normas jurídicas contenidas en los Artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se estableció la verdad por vías jurídicas, sino con violación de la Ley, por lo cual no se detuvo justicia en la aplicación del derecho; ya que no se apreciaron las pruebas observando las reglas de la lógica, ni las máximas de experiencia, pasando a apreciar y darle validez para fundar su decisión de manera táctica y no expresa como lo exigían dichas normas jurídicas, con lo cual también se incurrió en el vicio de inobservancia de dichas normas. De igual manera, denunciamos la violación de la Ley por parte de la recurrida, cuando inobservó el contenido de las disposiciones previstas por nuestro Legislador en los Artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se observo en la impugnada, la finalidad exigida por el mencionado articulo 13 de la norma adjetiva, por cuando el sentenciador a sabiendas de que las pruebas no comprometían para nada la responsabilidad penal de mi defendido, las tomó en consideración para fundar su fallo en contra del mismo, sin tomar en consideración que durante el debate quedo plenamente demostrado la ilicitud de las pruebas no existen los elementos de convicción que puedan conllevar la conducta de un distribuidor de drogas, con las cuales se le condenó, estableciendo de esta manera justicia en desaplicación del derecho; por otro lado se observa que el sentenciador aprecio dichas pruebas, cuando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias le indicaban que dichas pruebas deben cambiar la calificación de delito por la frustración además ya que no se valora la experticia de las armas debe cambiar el delito a robo simple o genérico y la sentencia seria otra distinta en cuanto a la penal que pudiera imponerse a mi patrocinado. Incurre la sentencia impugnada en el vicio de violación de la Ley por observancia de las normas contenidas en los artículos 190, 191, 197 y 199 de Código Orgánico Procesal Penal, cuando afirma el sentenciador en la recurrida de que no es una formalidad esencial a fin de establecer la verdad, se incurrió en violación del Principio de Legalidad de dichos actos, razones por las cuales no eran objetos de ser valoradas ni mucho menos aparecidas por el Tribunal por no haberse efectuado su practica con estricta observancia de las disposiciones establecidas en la Ley Adjetiva Penal, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 199 Ejusdem. En virtud de lo antes expuesto en este punto, es por lo que esta defensa con fundamento en lo pautado en el Articulo 452, Ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso interpuesto y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia propia donde se declare no culpable a nuestro defendido y consecuencialmente sea absuelto de la imputación que hiciera el Ministerio Público en su contra, por no haber obrado prueba en su contra, decretando su inmediata libertad conforme a lo pautado en el Articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURIDICAS: El sentenciador incurrió en la Violación de la Ley , por Errónea Aplicación del precepto Constitucional contenido en el Articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en su sentencia afirma entre otras cosas lo siguiente: “…Al recepcionar las pruebas ofrecidas, el tribunal quedó claro y convencido de la culpabilidad del acusado en el hecho atribuido por el fiscal, por lo que el resultado del proceso con o sin este reconocimiento del experto sobre las armas hubiera sido el mismo, la condenatoria. Además seria aplicable que no salieron del ámbito o de la esfera de la propiedad donde se encontraban los bienes y fueron interrumpido en la ejecución de la acción de cometer el delito por parte de los funcionarios actuante. Hierra el sentenciador al hacer tal afirmación, ya que para dictar decisión no toma en consideración la proporcionalidad en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar como suceden los hechos la interrupción de los funcionarios actuante en los pasos que debieron seguir los sujetos activo en la comisión del hecho punible, además nunca abandonan el sitio del suceso no salen de la esfera donde se encuentra los bienes. Tomando en cuenta que para que se configure un hecho punible y la consecuente responsabilidad penal, debe verificarse la conjunción de elementos constitutivos de elementos del delito, es decir, Acción, Tipicidad y Antijurídica, lo cual nos llevaría indefectiblemente a formular el juicio de CULPABILIDAD o de reproche el autor y demás intervinientes. De tal manera que si no puede demostrarse por medio del acervo probatorio traído al juicio la responsabilidad penal de la persona señalada como autor, esto es, si no puede demostrarse el tipo penal. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en virtud de lo antes expuestos en este punto, es por lo que esta defensa con fundamento en lo pautado en el Articulo 452 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria con lugar del presente interpuesto y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida, por haberse Aplicado Erróneamente o indebidamente la norma jurídica contenida en el artículo 257 de la Constitución Nacional, así como proporcionalidad, y en su lugar dicte una sentencia propia donde se declare el delito cometido como frustrado y consecuencialmente se le aplique la pena correspondiente ya que las formalidades obviadas por el sentenciador, eran constitutivas de formalidades esenciales. PETITORIO. En razón de todo lo antes expuesto, solicitamos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que conforme a lo pautado en los Artículos 444 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y declare NULA la sentencia publicada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 21 de Agosto de 2.012 y mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de 12 años de prisión y ordene la celebración de un nuevo Juicio con un juez distinto al que la pronunció, por haber incurrido dicha sentencia en el vicio de Falta de Motivación, por haber fundada en pruebas obtenidas ilegalmente, por haber incurrido Violación de Ley por Inobservancia de las Normas Jurídicas Contenidas en los Artículos 13, 22, 190, 191, 197, 199 y 364 Ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido en Violación de Ley por Errónea aplicación de la normas jurídicas contenidas en los Artículos 257 de la Constitución Nacional, o en su defecto se sirva dictar un decisión propia donde se declare culpable a mi defendido por delito de robo propio o genérico frustrado…”.

El otro escrito de apelación, lo presenta el abogado en ejercicio ELIO VALLADARES, quien es Defensor Privado del ciudadano PAUL ALEJANDRO AGUDELO GUEVARA, plenamente identificado en los autos, el cual también examino esta Alzada, mediante le mismo delata lo siguiente:
“…INMOTIVACION MANIFIESTA O FALTA DE MOTIVACION DEL FALLO RECURRIDO. Denunciamos en este acto, que la sentencia que por medio del presente recurso impugna, se encuentra manifiestamente infundada, es decir, incurre en el vicio de falta de motivación, puesto que la recurrida no emite un pronunciamiento categórico o definitivo en cuanto a las razones de hecho y derecho que sirvieron al sentenciador en primer lugar para dar por probado el Cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO Y UTILIZACION DE MENORES PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el Articulo 458 DEL CODIGO PENAL Y el ARTICULO 259, DE LA LOPNA mediante sentencia cuyo texto integro fuera debidamente publicado en fecha VEINTIUNO (21) de Agosto del presente año, la cual corre inserta a los autos del expediente o asunto signado con el N° OP01-P-2009-008338, de la nomenclatura particular llevada por este despacho, para llegar a la conclusión o su plena convicción de que mi defendido era el responsable o autor del delito ROBO AGRAVADO Y UTILIZACION DE MENORES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 458 del código penal y el articulo 259, DE LA LOPNA mediante sentencia cuyo texto integro fuera debidamente publicado en fecha VEINTIUNO (21) de Agosto del presente año, la cual corre inserta a los autos del expediente o asunto signado con el N° OP01-P-2009-008338, de la nomenclatura particular llevada por este despacho, el cual le fue imputado por el Fiscal del Ministerio Público, con lo cual evidentemente el sentenciador incurrió tal y como se ha sostenido, en el vicio de falta de motivación de la sentencia que por medio del presente escrito se impugna, con lo cual surgen dudas sobre el alcance probatorio que el sentenciador le asigna a los elementos del proceso que acogido para dar por demostrar tanto el cuerpo del delito como la citada culpabilidad, puesto que no aparece expresado con la debida claridad, precisión y análisis, los fundamentos jurídicos del fallo recurrido, tal como lo requiere la Ley. Para el establecimientos de los hechos demostrativos de la responsabilidad criminal, sentenciador tiene que proceder de acuerdo con el resultado suministrado por el proceso Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que no se puede establecer probados los hechos, sino mediante el análisis de todas y cada una de las pruebas incorporadas legalmente al debate, todo lo cual, por exigencia de nuestro sistema procesal penal, debe ser reflejado por el sentenciador en la parte motiva de su fallo, pues de no ser así, evidentemente nos encontramos en una absoluta falta de motivación de la sentencia o dichos en otros términos, nos encontraríamos en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, y con ello en presencia de una sentencia ineficaz e improcedente y que en definitiva no se ajusta a la función judicial, que tiene por norte la interdicción de la arbitrariedad y que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesario para que el acusado y la demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos, es obvio que la misma no podrá en ningún momento ser omitida bajo ninguna circunstancia por el sentenciador, pues de hacerlo así esta violentando impunemente la incolumidad principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela jurídica efectiva (Articulo 49 de la Constitución Nacional). Pero no obstante ello, no indica ni señala en forma alguna verdaderos elementos de convicción que deben demostrarse o probarse en la audiencia oral y pública, para dar por probado el delito de ROBO AGRAVADO Y UTILIZACION DE MENORES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 458 del código penal y el articulo 259, de la lopna tan solo se limita a establecer elementos probatorios, que conlleva a un delito frustrado ni tan siquiera se evidencia que el mismo haya hecho análisis o comparación de tales medio probatorio, para uno u otro delito, con lo cual dejo de establecer correctamente los hechos supuestamente dados por probados. En pocas palabras, observa esta defensa que en dicha sentencia se le condena a mi defendido a cumplir la pena de 12 años de Prisión, mas las penas accesorias prevista en el articulo 16 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sin establecer para nada la relación de casualidad o como llega el sentenciador de una forma ecuánime, diáfana, concisa, coherente e imparcial a la conclusión y convencimiento del delito que da por probado, no obstante que el juicio se llevo a cabo con violación del debido proceso. Finalmente considera esta defensa que la sentencia incurre en el vicio de inmotivación, al fundarse dicha sentencia en un falso supuesto de hecho, ya que el sentenciador al fundamentar su sentencia en hechos no constitutivos de prueba alguna, incurre en el vicio de inmotivación, ello se puede evidenciar cuando manifiesta en su sentencia entre otras cosas lo siguientes: “…PRUEBAS NO APRECIADAS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA: …-Al recepcionar las pruebas ofrecidas, el tribunal quedo claro y convencido de la culpabilidad del acusado en el hecho atribuido por el fiscal, por lo que el resultado del proceso con o sin este reconocimiento es decir experticia no tomadas como cierta ni valoradas hubiera sido el mismo, la condenatoria. De lo antes expuesto, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es innegable que cuando el sentenciador hace la afirmación y fundamentación antes citadas, esta incurriendo en el vicio denunciado por esta defensa, como de Sentencia fundada en hechos no constitutivos de prueba alguna y lo cual se traduce en falso supuesto de hecho, ya que para este sentenciador no tiene ninguna validez, es decir, no existe como cierta la experticia de las armas, por lo cual me permito afirmar que la sentencia se funda en hechos no constitutivos de prueba alguna y como consecuencia de ello en falso supuesto de hechos, tal como se puede evidenciar con una simple comparación entre el fundamento dado por el sentenciador en el recurrida y el contenido del Acta del Debate, el cual contiene las pruebas que fueron incorporadas a la audiencia Oral y Pública antes citada por esta defensa. Ciudadanos Magistrados, es sano concluir que la motivación del fallo en cuestión no puede ser el resultado de un enumeración tacita o expresa de las pruebas aportadas al proceso, sino que la misma debe ser ele resultado necesario y obligatorio del análisis y comparación de dichas pruebas, de la concatenación del resultado del debate con la de nuestro ordenamiento jurídico vigente, es decir, la concatenación y subsuncion de los hechos con el derecho, explanados en forma clara y precisa conforme a nuestro sistema de valoración de pruebas, estipulado en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas y otros elementos de convicción con que dio por demostrado tales y cuales hechos, explicando razonadamente el porque de tales apreciaciones y el porqué del derecho aplicado a un hecho concreto; en este sentido nuestro máximo Tribunal de la Republica, en añejas y reiteradas jurisprudencias a dejado asentado lo siguiente: “…la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hecho, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elemento diversos que se eslabonan entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara la a la decisión que descansa en ella…”. Sent. 251; 31-03-92, Ponente: Yépez Boscan. Sent. 360; 01-04-93; Ponente: Juvenal Salcedo Cardenas. Sent. 723; 15-07-93; Ponente: Carmen Romero de Encinoso. Sent. 918; 23-11-93; Ponente: Juvenal Salcedo Cardenas. “… la parte motiva del fallo no puede estar constituida por una simple trascripción de pruebas y la cita de disposiciones legales, sino que debe ser el armónico resultado del proceso, derivado del análisis de los elementos probatorios que en el consten y de su adecuación a las normas legales…”. Sent. 130; 16-03-89, GF 143 Vol. Vp. 3033. “Cuando el sentenciador omite el examen de alguna prueba no decide de acuerdo al resultado del proceso, y además no puede expresar las razones de hecho y de derecho en que se funda su sentencia, la cual evidentemente carecerá de motivación”. Sent. 537; 28-05-93, Ponente: Juvenal Salcedo Cárdenas. “…La falta de motivación de la sentencia, es un vicio “… que conlleva la violación del derecho que tiene todo imputado de conocer porque se le condena o absuelve, mediante una explicación que debe constar en la sentencia…”. Sent. 291; 24-02-2.001, Ponente: Blanca Rosa Mármol del León. De las anteriores citas jurisprudenciales, de nuestro máximo Tribunal de la República es conclusión obligada, que en la sentencia el juzgador tiene necesariamente que establecer los hechos que han originado el proceso y por supuesto, el derecho aplicable a los mismos, lo cual implica que se debe establecer de modo inequívoco la valoración judicial de la acción humana transgresora, a cuyo afecto debe iniciarse la regla que configura el tipo delictivo con todas sus modalidades, es decir, lo hechos; así como también, las razones de derecho, o sea, aquellas en que se establece la relación de causalidad material y de causalidad psíquica en la realización del hecho punible. En dicha labor, el sentenciador debe esquematizar los puntos que hayan sido alegados y probados en el transcurso del juicio, debiendo expresar todas aquellas circunstancias que determina declarar con lugar o sin lugar los hechos que se contrae la acusación del Ministerio Público en contra del acusado a parte de los mismos, en este mismo sentido el sentenciador esta obligado a explanar en el texto de la sentencia el análisis de las pruebas debatidas, su valoración y merito, en relación con los presupuestos procesales, es por ello que reiteradamente nuestra jurisprudencia ha sostenido “ Que todo procesado tiene derecho a saber porque se le condena y el motivo por el cual se le declara improcedente su solicitud” , ya que la motivación de la sentencia no es otra cosa que el señalamiento objetivo del resultado del juicio, con indicación y subsuncion de las normas sustantivas y adjetivas aplicables al caso, expresándose además las razones de hecho y de derecho en que se funda la sentencia, quedando entendido con esto, que cuando las razones de hecho son insuficientes, ambiguas o contradictorias, las mismas equivalen a su completa omisión y en tal virtud, una sentencia que tenga tales vicios se encontraría viciada de nulidad por inmotivación o falta de motivación. En virtud de todo lo antes expuesto en este punto, es por lo que esta defensa con fundamento en lo pautado en el Ordinal 2 del Articulo 444 del Código Orgánico Penal, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso interpuesto y consecuencialmente decreta la nulidad de la sentencia recurrida y Ordene la Celebración de un nuevo Juicio, en virtud de que se hace necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediación y contradicción, ante un Tribunal distinto del que realizo el juicio, por haberse incurrido en dicha sentencia en el vicio de falta de Motivación; o en su defecto, dicte una sentencia propia, donde se declare la absolución de nuestro defendido tomando en consideración para ello que no se incorporo al debate prueba alguna que demostrase que mi defendido haya desincorporado pieza de vehículo alguno, decretando su inmediata libertad conforme a lo pautado en el Articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. 2-VIOLACION DE LA LEY POR INBSERVANCIA DE NORMAS JURIDICAS: El sentenciador incurrió en Violación de la ley, por inobservancia de los preceptos Legales contenidos en los Artículos 13, 22, 190, 191, 197, 199 y Ordinal 3° del Artículo 364, todos del Código Orgánica Procesal Penal, en razón a que en la recurrida, sentenciadora, omite de manera pretermitible la aplicación de las Normas legales indicadas, en virtud de lo siguientes razonamientos: Del contenido de la sentencia recurrida se desprende que se inobservo el contenido del Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según Sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia. Tomando en consideración el contenido de la precitada norma jurídica podemos inferir que el Estado establece las reglas por medio de las cuales deben probarse los hechos punibles y las formas como deben ser valoradas las pruebas que para ello se tomen en consideración, y ello debe realizarse mediante el Sistema de la Sana Critica , ya que esto constituye la base fundamental del debido proceso en lo que sistema de valoración probatoria se referida el legislador, podemos afirmar contundentemente, que en la recurrida se inobservaron los preceptos legales arriba transcritos toda vez que se concluye en una sentencia condenatoria con falta de motivación, en razón de que en la recurrida no establece en ninguna parte que reglas de la lógica aplico y sobre que hechos y pruebas las aplico, cuales fueron los conocimientos científicos aplicados y de que manera los aplico y como les otorgo méritos en su resolución, y muchos menos estableció en cuales máximas de experiencia sustenta su decisión y como hizo esa determinación de las máximas de experiencias, incurriendo con ello es una ausencia absoluta del sistema del sistema de valoración de Sana Critica, con lo cual se le incurre en el vicio de violación de Ley por inobservancia de la norma contenida en el articulo 22 de la Ley Adjetiva Penal. De igual forma incurrió el sentenciador en violación de la Ley al inobservar el contenido de las Normas jurídicas contenidas en los Artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se estableció la verdad por vías jurídicas, sino con violación de la Ley, por lo cual no se detuvo justicia en la aplicación del derecho; ya que no se apreciaron las pruebas observando las reglas de la lógica, ni las máximas de experiencia, pasando a apreciar y darle validez para fundar su decisión de manera táctica y no expresa como lo exigían dichas normas jurídicas, con lo cual también se incurrió en el vicio de inobservancia de dichas normas. De igual manera, denunciamos la violación de la Ley por parte de la recurrida, cuando inobservó el contenido de las disposiciones previstas por nuestro Legislador en los Artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se observo en la impugnada, la finalidad exigida por el mencionado articulo 13 de la norma adjetiva, por cuando el sentenciador a sabiendas de que las pruebas no comprometían para nada la responsabilidad penal de mi defendido, las tomó en consideración para fundar su fallo en contra del mismo, sin tomar en consideración que durante el debate quedo plenamente demostrado la ilicitud de las pruebas no existen los elementos de convicción que puedan conllevar la conducta de un distribuidor de drogas, con las cuales se le condenó, estableciendo de esta manera justicia en desaplicación del derecho; por otro lado se observa que el sentenciador aprecio dichas pruebas, cuando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias le indicaban que dichas pruebas deben cambiar la calificación de delito por la frustración además ya que no se valora la experticia de las armas debe cambiar el delito a robo simple o genérico y la sentencia seria otra distinta en cuanto a la penal que pudiera imponerse a mi patrocinado. Incurre la sentencia impugnada en el vicio de violación de la Ley por observancia de las normas contenidas en los artículos 190, 191, 197 y 199 de Código Orgánico Procesal Penal, cuando afirma el sentenciador en la recurrida de que no es una formalidad esencial a fin de establecer la verdad, se incurrió en violación del Principio de Legalidad de dichos actos, razones por las cuales no eran objetos de ser valoradas ni mucho menos aparecidas por el Tribunal por no haberse efectuado su practica con estricta observancia de las disposiciones establecidas en la Ley Adjetiva Penal, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 199 Ejusdem. En virtud de lo antes expuesto en este punto, es por lo que esta defensa con fundamento en lo pautado en el Articulo 452, Ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso interpuesto y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia propia donde se declare no culpable a nuestro defendido y consecuencialmente sea absuelto de la imputación que hiciera el Ministerio Público en su contra, por no haber obrado prueba en su contra, decretando su inmediata libertad conforme a lo pautado en el Articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURIDICAS: El sentenciador incurrió en la Violación de la Ley , por Errónea Aplicación del precepto Constitucional contenido en el Articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Articulo 74 ordinal 1° 4° del código penal, cuando en su sentencia afirma entre otras cosas lo siguiente: “…Al recepcionar las pruebas ofrecidas, el tribunal quedó claro y convencido de la culpabilidad del acusado en el hecho atribuido por el fiscal, por lo que el resultado del proceso con o sin este reconocimiento del experto sobre las armas hubiera sido el mismo, la condenatoria. Además seria aplicable que no salieron del ámbito o de la esfera de la propiedad donde se encontraban los bienes y fueron interrumpido en la ejecución de la acción de cometer el delito por parte de los funcionarios actuante. Hierra el sentenciador al hacer tal afirmación, ya que para dictar decisión no toma en consideración el precepto contenido en el Articulo 74 ordinales 1 4 del Código Penal, cuando en su sentencia afirma entre otras cosas lo siguiente: el sentenciador al hacer tal afirmación, ya que para dictar decisión no toma en consideración la proporcionalidad en cuanto a la edad al momento de cometer el hecho punible y la conducta pre-delictual, de mi defendido, ósea su conducta de buen ciudadano. Sino, que horizontalmente decide la proporcionalidad en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar como suceden los hechos la interrupción de los funcionarios actuante en los pasos que debieron seguir los sujetos activos en la comisión del hecho punible, además nunca abandonan el sitio del suceso no salen de la esfera donde se encuentra los bienes. Tomando en cuenta que para que se configure un hecho punible y la consecuente responsabilidad penal, debe verificarse la conjunción de elementos constitutivos de elementos del delito, es decir, Acción, Tipicidad y Antijurídica, lo cual nos llevaría indefectiblemente a formular el juicio de CULPABILIDAD o de reproche el autor y demás intervinientes. De tal manera que si no puede demostrarse por medio del acervo probatorio traído al juicio la responsabilidad penal de la persona señalada como autor, esto es, si no puede demostrarse el tipo penal. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en virtud de lo antes expuestos en este punto, es por lo que esta defensa con fundamento en lo pautado en el Articulo 452 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria con lugar del presente interpuesto y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida, por haberse Aplicado Erróneamente o indebidamente la norma jurídica contenida en el artículo 257 de la Constitución Nacional, así como proporcionalidad, y en su lugar dicte una sentencia propia donde se declare el delito cometido como frustrado y consecuencialmente se le aplique la pena correspondiente ya que las formalidades obviadas por el sentenciador, eran constitutivas de formalidades esenciales.