IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: ABG. LUIS BELTRAN FUENTES, Defensor Público Tercero Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta.


RECURRIDO: TRIBUNAL CUARTO INTINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CRICUITO JUDICIAL PENAL.

ACUSADOS: ILDEMARO JOSE CARAMAUTA GARCIA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-21.721.551, fecha de nacimiento 07/11/1976, de 34 años de edad, de profesión u oficio Herrero, residenciado en el sector el Poblado, calle la Paralela, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y ARGENIS JOSE MUJICA GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-13.670.678, fecha de nacimiento 02/11/1978, de 32 años de edad, residenciado en el sector El Poblado, calle la Paralela, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ERMILO DELLÁN, Fiscal 3° de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.


II
ANTECEDENTES:

En fecha 03 de Abril de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva interpuesto por el Abogado LUIS BELTRAN FUENTES, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Noviembre de 2011 y publicada el 7 de Diciembre de 2011, por el TRIBUNAL CUARTO INTINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CRICUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual fueron CONDENADOS los Justiciables ILDEMARO JOSE CARAMAUTA GARCIA y ARGENIS JOSE MUJICA GONZALEZ , plenamente identificados en los autos, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; dándosele entrada en esta misma fecha.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez RICHAD JÓSE GONZÁLEZ, quien recibió las actuaciones el día 03 de Abril de 2012.
En fecha 25 de Abril de 2012, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación. Siendo que el presente Recurso de Apelación fuere ADMITIDO por esta Corte de Apelaciones en fecha supra-indicada, pero en virtud la referido Juez Superior, fuere trasladado a la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, y de que el actual Juez Ponente es el abogado SAMER RICHANI SELMAN, quien se abocara al conocimiento de la presente apelación, en fecha 18 de Octubre de 2012, luego de haber sido legalmente Juramentado ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha, 30 de Octubre de 2012, recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, boletas efectivas de Notificación acerca del abocamiento del actual Juez Ponente de la presente incidencia recursiva el Dr. SAMER RICHANI SELMAN, emitidas por esta Corte de Apelaciones, de fecha 18 de Octubre de 2012.
Posteriormente, en fecha 01 de Noviembre de 2012, esta Corte de Apelaciones, emite auto señalando que desde ese día se da inicio al cómputo para resolver la presente incidencia recursiva, en virtud de que ha transcurrido el lapso legal que tenían las partes para ejercer recusación en contra del citado Juez Ponente, sin que ninguna de las partes manifestara alguna de las causales de incapacidad subjetiva previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que afectara al referido Juez.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 29 de Noviembre de 2011, fue dictada y publicada el 7 de Diciembre de 2011, la decisión por el TRIBUNAL CUARTO INTINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CRICUITO JUDICIAL PENAL, CONDENA a los Justiciables ILDEMARO JOSE CARAMAUTA GARCIA y ARGENIS JOSE MUJICA GONZALEZ plenamente identificados en los autos, por considerarlos incursos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y al realizarlo, señala que:

(Sic) “…Corresponde a este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4 -del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta- publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente Asunto, cuya parte dispositiva fue leída -en fecha martes veintinueve (29) de Noviembre de dos mil once (2011)- en presencia de todas las partes intervinientes, conforme lo dispone el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal: “Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.” Y fijada su publicación dentro del lapso legal correspondiente, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 ejusdem, en los términos que se indican a continuación: IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL. TRIBUNAL: Juzgado Itinerante de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 4, constituido con el carácter Unipersonal. JUEZ PRESIDENTE: Abogado RAFAEL EDUARDO ABREU BRICEÑO.
SECRETARIA DE SALA: Abogada LUISANA DEL VALLE SUAREZ. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal 3° de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Abogado ERMILO DELLÁN. ACUSADOS: ILDEMARO JOSE CARAMAUTA GARCIA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-21.721.551, fecha de nacimiento 07/11/1976, de 34 años de edad, de profesión u oficio Herrero, residenciado en el sector el Poblado, calle la Paralela, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y ARGENIS JOSE MUJICA GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-13.670.678, fecha de nacimiento 02/11/1978, de 32 años de edad, residenciado en el sector El Poblado, calle la Paralela, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. DEFENSOR PÚBLICO: Abogado JOSÉ LUIS GARCÍA. VICTIMA: BALBINO RAFAEL LÓPEZ. DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. CAPÍTULO I. DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO. En el presente Capítulo se establecerán los hechos que fueron objeto del Juicio Oral y Público, específicamente los presentados por el representante del Ministerio Público y los señalados por la defensa de los Acusados ILDEMARO JOSE CARAMAUTA GARCIA y ARGENIS JOSE MUJICA GONZALEZ, para así determinar el thema decidendum de la controversia sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional. En fecha 26/09/2011, este Tribunal procedió a la apertura del Debate Oral y Público en la presente causa seguida en contra del referido acusado, en donde le fue cedida la palabra a las partes a los fines de enunciar los hechos que fueron debatidos en el juicio, siendo señalados los mismo en los siguientes términos: De los Hechos presentados por el Ministerio Público en la Acusación. El presente Juicio Oral y Público, tuvo lugar en virtud de que el Fiscal 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Abogado ERMILO DELLÁN acusara a los ciudadanos ILDEMARO JOSE CARAMAUTA GARCIA y ARGENIS JOSE MUJICA GONZALEZ -plenamente identificados en autos- por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, imputándole los siguientes hechos: “El día dos (02) de agosto del año dos mil diez (2010) como a las cinco de la mañana, mientras realizaban labores de patrullaje -en la unidad 369 los Funcionarios de INEPOL Carmen Vicent y Victor Torcat- cerca del elevado del Mercado de Conejeros, estos avistaron a un ciudadano que conducía un vehículo taxi, color blanco, marca chevrolet, del cual sacaba medio cuerpo por la ventanilla y les hacía seña y gritaba que lo estaban. Los Funcionarios se detuvieron para atender el llamado de auxilio, notando que de la parte delantera del vehículo salían dos sujetos quienes al notar la presencia de la comisión procedieron a darse a la fuga, pero al escuchar la voz de alto se detuvieron y fueron aprehendidos. El ciudadano que había solicitado el auxilio se identificó como BALBINO RAFAEL LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, de 70 años de edad, natural de Guacuco, Municipio Arismendi, soltero, de profesión taxista, portador de la cédula de identidad Nº V-2.825.490; informando que los dos sujetos retenidos utilizando para ello un cuchillo bajo amenaza de muerte lo atracaron y le quitaron dinero en efectivo, 90 bolívares para ser exacto; quedando identificados de la manera siguiente los detenidos: ILDEMARO JOSE CARAMAUTA GARCIA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-21.721.551, fecha de nacimiento 07/11/1976, de 34 años de edad, de profesión u oficio Herrero, residenciado en el sector el Poblado, calle la Paralela, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y ARGENIS JOSE MUJICA GONZALEZ, venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-13.670.678, fecha de nacimiento 02/11/1978, de 32 años de edad, residenciado en el sector El Poblado, calle la Paralela, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, a quienes luego de la revisión corporal se les incautó dinero en efectivo y un arma blanca tipo cuchillo, marca excalibur con cacha de madera respectivamente; siendo el segundo de los nombrados señalado por el agraviado como la persona que lo sometió con el cuchillo amenazándolo de muerte. Los detenidos fueron llevados hasta la sede de la Comisaría de Porlamar junto con lo incautado”. De los Hechos presentados por la Defensa del Acusado. Una vez concluida la exposición realizada por el Ministerio Público, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abogada MARÍA BOLAÑOS, quien expuso entre otras cosas se ordene el pase al Juicio Oral y Público a los fines de demostrar la inocencia de sus representados y asimismo indicó adherirse a la Comunidad de las Pruebas. Por último solicitó se mantenga el sitio de reclusión de los ciudadanos imputados de autos. Acto seguido, se le informó a los Imputados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acerca de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, así como también, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de su Derecho a ser asistido por un abogado de confianza, ya mencionado en actas. De seguidas se le cedió el derecho de palabra al ciudadano imputado ILDEMARO JOSE CARAMAUTA GARCIA, quien expuso: “Solicito ir a Juicio Oral y Público. Es todo”. Igualmente se concedió el derecho de palabra al ciudadano imputado ARGENIS JOSE MUJICA GONZALEZ, quien expuso: “Solicito ir a Juicio Oral y Público. Es todo”. Oídas como fueron las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales se emitieron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se verificó que el escrito acusatorio cumplía con los requisitos formales y sustanciales admitiéndose la acusación presentada admite la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos imputados ILDEMARO JOSE CARAMAUTA GARCIA y ARGENIS JOSE MUJICA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales y pertinentes para el juicio oral y público, como lo fueron la declaración de los Funcionarios Leonardo Torres, Carmen Vicent y Victor Torcat, adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Autónomo de Policía de este estado, quienes realizan acta de detención flagrante; declaración del Funcionario Jhon Villalba adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Autónomo de Policía de este estado quien suscribe Reconocimiento legal Nº 595-08-10 de fecha 02-08-10 y la inspección Técnica con inspección fotográfica Nº 597-08-10 de fecha 02-08-10; declaración de la víctima Balbino Rafael López. TERCERO: Ahora bien, como quiera que los Imputados ILDEMARO JOSE CARAMAUTA GARCIA y ARGENIS JOSE MUJICA GONZALEZ, no hicieron uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco del procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensor deseaban demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordenó la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 331 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurrieran ante el Juez de Juicio a los fines de que tuviera lugar la audiencia oral y pública. CUARTO: Se ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra de los referidos imputados de autos, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Ordenando igualmente se mantenga el sitio de reclusión de los ciudadanos imputados de autos. Thema Decidendum. Ahora bien, de las argumentaciones esgrimidas por las partes, corresponde a este juzgador determinar el thema decidendum, el cual se resolverá en el presente fallo, buscando identificar las pretensiones de las partes, una vez determinados los hechos controvertidos y los no controvertidos, por tanto, para establecer esos hechos es preciso realizar un esbozo doctrinal acerca del thema decidendum en los siguientes términos: “En las sentencias de primera instancia en lo penal, el juez o tribunal, a la hora de determinar el thema decidendum deberá tomar en consideración: El hecho o hechos objeto del proceso, tal cual ha quedado establecido en la etapa intermedia del mismo.
1. Las pretensiones y defensas de las partes en relación a esos hechos.
2. Los argumentos y manifestaciones realizadas por las partes (sic) durante las audiencias decisorias; entendiendo por tales, aquellas que sirven de fundamento a la decisión. Verbigracia, la audiencia preliminar respecto a la admisión de los hechos y el juicio oral respecto a la sentencia que de él dimana.
3. Las consideraciones de hecho y de derecho del tribunal decisor, acerca de cómo valoró la prueba, qué hechos considera probados y cuál es el derecho aplicable.
Por tanto, el thema decidendum en la sentencia definitiva de primera instancia del proceso penal acusatorio está constituido por la relación entre los hechos imputados, los hechos probados y el derecho aplicable…” (PEREZ SARMIENTO, ERIC LORENZO. “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”. Editores Hermanos Vadell, Caracas, Venezuela 2008, página 44). En ese sentido, se puede establecer el thema decidendum, de la siguiente manera:
a) La calificación jurídica dada a los hechos objeto del juicio, por parte del Ministerio Público, es por ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.
b) La existencia del hecho punible que constituye la referida calificación jurídica imputada a los ciudadanos ILDEMARO JOSE CARAMAUTA GARCIA y ARGENIS JOSE MUJICA GONZALEZ, por cuanto, es al Ministerio Público a quien le corresponde probar los hechos por los cuales acusa.
c) La participación de los acusados ILDEMARO JOSE CARAMAUTA GARCIA y ARGENIS JOSE MUJICA GONZALEZ, en los hechos delictivos narrados por el representante del Ministerio Público, en virtud que, aún cuando la Defensa Pública no argumentó hechos distintos a los señalados por el representante Fiscal, si negó la participación del mencionado acusado en los hechos destacados en la acusación. De tal manera que, queda establecida la controversia principal -de acuerdo a los argumentos y pretensiones de las partes- al momento de la apertura del Juicio Oral y Público, en la oportunidad procesal prevista en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO III. DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS EN EL JUICIO. Teóricamente el proceso penal constituye una de las garantías del Estado de Derecho para establecer la culpabilidad del Procesado mediante la comprobación de un delito y, dentro de ese marco, la materia probatoria es la columna vertebral del juicio penal, cuya esfera está conformada por dos elementos fundamentales: el primero de ellos, representado por el elenco de pruebas admisibles en el juicio y, en segundo lugar, la apreciación que de los mismos realice el Juzgador. Por lo tanto, a los fines de establecer los hechos que fueron acreditados en el juicio oral y público, a través de las pruebas que fueron incorporadas al proceso, considera necesario este Tribunal, valorar cada una de las mismas, a objeto de establecer con certeza las razones por las cuales se dan por ocurridos los mismos; cuya apreciación debe llevarse a través de las reglas de la sana crítica, como bien lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: “Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”. Y, como bien afirma, EDUARDO COUTURE: “las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ella interfieren las reglas, con las reglas de la experiencia del juez. Por ello, se dice que las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. No obstante debe saberse que la simple aplicación del silogismo jurídico no es suficiente para convalidad una sentencia. Debe entonces, confrontarse el análisis lógico con la correcta apreciación de las máximas de experiencia…”

Tal como lo ha señaló la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 390 en fecha seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009): “...según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana crítica, que el sentenciador, ineludiblemente, entienda que esa apreciación en conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Sólo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si ésta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”. Puede observarse que, a luz de la norma, la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, la prueba es por excelencia el elemento esencial que determinará el hecho del debate, pues en su conjunto y a través de un razonamiento lógico se podrán vislumbrar los verdaderos hechos, con las circunstancias precisas, de modo, tiempo y lugar de comisión, valorando todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso a través del método de la libre apreciación de las pruebas conocido como la Sana Crítica. Porque es allí donde queda instaurada la libertad del Juzgador para otorgarle a cada medio probatorio en particular, el valor que haya estimado bajo un procedimiento de raciocinio, expresando los fundamentos y la forma como logra llegar a determinada convicción. Este argumento también encuentra sustento en la Sentencia 103, del 22-03-2011 en la Sala Penal del Alto Tribunal: “…es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; corresponden a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción, siendo esta instancia la que determina los hechos en el proceso…”. Ahora bien, uno de los pilares fundamentales del proceso penal -al momento de la celebración del debate oral y público- es el llamado Principio de Inmediación, inserto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal: “Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”. En dicha materia, a través de doctrina pacífica y reiterada la misma Sala ha establecido lo siguiente: “… son los jueces de juicio los llamados a realizar la apreciación y valoración de las pruebas llevadas al juicio en virtud del llamado principio de inmediación…” (Sentencia Nº A-097, expediente 05-0331 del tres (03) de noviembre de 2005). “…atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva…” (Sentencia del doce (12) de mayo de 2010, expediente Nº 09-300). Del análisis de ambas sentencias se desprende que, el Juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate cumpliendo con el requisito de inmediación, lo cual le permite formarse una convicción, cuyo principio representa la garantía esencial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Con referencia a lo anterior, y a los fines de establecer los hechos demostrados en el debate oral y público, resulta necesario analizar todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso en el citado juicio, conforme lo establece en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Estos elementos probatorios, ya incorporados al proceso y que fueron ofrecidos en su oportunidad, previa admisión por el tribunal de control, se detallan a continuación: En el Juicio -aperturado en fecha martes veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011)- fueron evacuados los siguientes Órganos de Prueba: 1) Declaración de la Víctima-Testigo BALBINO RAFAEL LÓPEZ quien bajo juramento de Ley manifestó: “Yo estaba taxiando de madrugada y estos tipos me pararon por la Plaza Bolívar para que les hiciera una carrera hacia el Mercado de Conejeros, cuando íbamos pasando el elevado sacaron un cuchillo y me lo pusieron en el cuello para que les entregara los reales, en eso iba pasando una patrulla y les hice seña que se detuviera y pedí auxilio gritándoles que me estaban atracando y los detuvo la Policía. Los señores que me atracaron son ellos, los que están ahí sentados”. Quien a las preguntas realizadas contestó lo siguiente: ¿A que hora sucedieron los hechos? Respuesta: Como a las seis de la mañana. ¿Diga las características del arma con lo que lo amenazaron para quitarle el dinero? Respuesta: Es un cuchillo como de casi 30 centímetros, con mango de madera. ¿Recibió algún tipo de amenaza? Respuesta: Si, dijeron que me iban a matar si no les entregaba el dinero. Dicho testimonio es valorado por este Tribunal, en virtud que a través del mismo se comprueba la existencia de una víctima que fue despojada de un dinero en efectivo, en momentos en que se encontraba por el elevado del Mercado de Conejeros, haciéndoles un servicio de taxi a las dos personas que le habían despojado de dicho dinero. 2) Declaración del Funcionario LEONARDO TORRES quien bajo juramento de Ley manifestó: “Un día como a las cinco y media de la mañana, estábamos patrullando, veníamos por el elevado de conejeros, cuando un vehiculo se nos atravesó y el señor saca la mano y nos indica de voz que lo estaban atracando cuando bajamos de la patrulla, se bajo dos sujetos que fueron identificados después como ILDEMARO CARAMAUTA y ARGENIS MUJICA, a quienes se les incautó un arma blanca tipo cuchillo, indicándonos la víctima que le habían quitado un dinero que fue producto de su trabajo, es todo”. Quien a las preguntas realizadas contestó lo siguiente: ¿Qué características tenía el vehículo en donde se cometió el hecho? Respuesta: Recuerdo que era color blanco, marca chevrolet. ¿Qué hicieron los sujetos al percatarse de la presencia policial? Respuesta: Ambos se bajaron del carro, pero Caramauta se metió debajo del vehículo para esconderse. ¿Quién realizó la requisa de los sujetos? Respuesta: La hizo el Funcionario Víctor Torcat. ¿Qué le fue incautado a dichos sujetos? Respuesta: Se les incautó un arma blanca tipo cuchillo, de cabo de madera como de 30 centímetros aproximadamente y dinero en efectivo, no recuerdo el monto. ¿Ofrecieron resistencia a la detención los sujetos detenidos? Respuesta: No. Tal testimonio es valorado por este Tribunal, en virtud que a través del mismo se comprueba que los Funcionarios actuantes al observar que de un vehículo una persona no identificada para el momento les pedía auxilio porque estaba siendo víctima de un Robo, por lo que procedieron a detenerse y en virtud de ello dos sujetos se bajaron del vehículo y fueron aprehendidos por dichos Funcionarios a la vez que fueron señalados por la víctima como los presuntos autores del robo a mano armada. 3) Declaración del Funcionario VICTOR TORCATT quien bajo juramento de Ley manifestó: “Yo me encontraba manejando la unidad 368 como a eso de las cinco y cinco media por conejeros se encontraba un vehiculo Caprice blanco, cuando recorto la velocidad el señor tranco la unidad me le paro al lado del chofer y el nos indico que era victima de un atraco, cuando sacamos al señor, los otros sujetos e bajaron y los detuvimos, al hacerles el chequeo corporal se les incautó un cuchillo y dinero en efectivo. La víctima nos indicó que estaba amenazado de muerte, es todo” Quien a las preguntas realizadas contestó lo siguiente: ¿Diga las características del arma blanca incautada? Respuesta: Es un cuchillo que mide casi 30 centímetros, con cacha de madera. ¿Qué indicó la víctima le habían despojado? Respuesta: Un dinero en efectivo, no recuerdo cuánto. ¿Con quién practicó el procedimiento? Respuesta: Con mi compañero LEONARDO TORRES. Dicho testimonio es valorado por este Tribunal, en virtud que a través del mismo se comprueba que una persona solicitó auxilio a la unidad patrulla que iba pasando precisamente por el lugar donde estaba el carro estacionado en plena vía pública, en donde se estaba cometiendo el hecho. 4) Declaración del Funcionario JHON VILLALBA quien bajo juramento de Ley manifestó: “En fecha 02 de agosto de 2010 la comisaría de Porlamar solicito realizar un reconocimiento a unos objetos incautados en un procedimiento, asimismo se hizo una inspección técnica a un vehiculo para determinar las condiciones en que se encontraba el mismo, es todo”. Contestando lo siguiente a las preguntas formuladas: ¿Cuántas experticias realizó y que numero son? Respuesta: Fueron dos en total y sus números fueron los siguientes: 595-08-10, realizada a varios billetes y a un arma blanca tipo cuchillo de cabo de madera, marca Excalibur, con una longitud de veintitrés como cinco (23,5 cm) elaborado en metal cromado, con bisel filoso y la otra experticia numero 597-08-10 realizada a un vehículo marca chevrolet, color blanco, modelo caprice, año 81. ¿Qué conclusiones obtuvo de ambas experticias? Respuesta: En relación a la primera experticia, se concluyó que se trataba de billetes de circulación legal en el país y otro de un dólar americano; así mismo, que el arma blanca tipo cuchillo tiene como función realizar cortes a objetos de menor o mayor cohesión molecular y que puede ser utilizado atípicamente como arma cortante que pudiera causar lesiones de corte penetrantes, de mayor o menor gravedad, incluso la muerte según la zona del cuerpo comprometida y la violencia empleada para tal fin. La segunda experticia se realizó a un vehículo chevrolet color blanco del año 81, la cual no arrojó evidencias, solo que fue el vehículo en donde se cometió el hecho. Dicho testimonio es valorado por este Tribunal, en virtud que a través del mismo se comprueba que el arma utilizada para cometer el hecho puede llegar a causar lesiones de cortes penetrantes y causar incluso la muerte según la zona del cuerpo que sea comprometida, circunstancia que intimida a la persona que pudiera ser sometida con una de ellas, como lo fue en este caso la víctima BALBINO RAFAEL LÓPEZ. Ahora bien, mencionadas como han quedado las pruebas ofrecidas, admitidas y debidamente incorporadas al proceso a través del debate oral y público, considera importante este Tribunal realizar algunos comentarios doctrinales respecto a la prueba testimonial: “…Testigo es aquel individuo que asevera una cosa y en sentido jurídico es aquel que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente se dice que es una fuente cuyo testimonio representa un medio de prueba en juicio y, sólo podría calificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa. En este sentido, la prueba de testigo sería aquella que es suministrada mediante las declaraciones emitidas por personas físicas, distintas de las partes y del órgano jurisdiccional, en relación a sus percepciones o realizaciones de hechos pasados o de lo que han oído sobre éstos…”. (RIVERA MORALES, RODRIGO. “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. 4° Edición, Jurídicas Rondón, pág. 445). Entonces tenemos que, de la incorporación de las pruebas en referencia se pudo demostrar los siguientes hechos, los cuales se dan por acreditados: 1) Que el ciudadano BALBINO RAFAEL LÓPEZ -víctima en el presente Asunto- se encontraba para el día de los hechos trabajando como taxista en su vehículo -marca chevrolet, modelo caprice, color blanco año 81, tipo sedán, placas N° AA049AO, serial de carrocería 1N69HAV110338- cerca de la Plaza Bolívar cuando dos sujetos le solicitaron el servicio hacia la zona de Conejeros cerca del Mercado y cuando estaban cerca del sitio entre los dos lo sometieron con un cuchillo de cortar carne y lo despojaron de cierta cantidad de dinero; la citada arma blanca fue objeto de experticia en donde el Funcionario Experto JHON VILLALBA del Instituto Autónomo de Policía de Nueva Esparta concluyó que, la misma puede causar lesiones de corte penetrantes, graves e incluso causar la muerte según la zona en donde se produzca la lesión; esto nos lleva a inferir que intimida a la víctima quien fue someta con dicha arma. Así mismo, durante el curso del debate oral y público, la Víctima Testigo BALBINO RAFAEL LÓPEZ señaló a los acusados ILDEMARO JOSE CARAMAUTA GARCIA y ARGENIS JOSE MUJICA GONZALEZ, como las personas que el día de los acontecimientos lo sometieran con un arma blanca y le despojaran de dinero en efectivo. 2) Que los Funcionarios Policiales actuantes LEONARDO TORRES y VÍCTOR TORCATTT, se encontraban realizando labores de patrullaje en la zona cercana al Mercado de Conejeros, cuando observan que desde un vehículo taxi color blanco una persona les pedía auxilio porque lo estaban robando con un arma blanca; motivo por el cual ellos en cumplimiento de su deber procedieron a actuar practicando la aprehensión de dos personas a quienes se les incautó un cuchillo y dinero en efectivo. Ahora bien, lo declarado por el ciudadano BALBINO RAFAEL LÓPEZ durante el desarrollo del juicio oral y público, conlleva a este Tribunal a realizar un análisis exhaustivo en cuanto al reconocimiento efectuado por la víctima en plena sala de audiencia al momento de su declaración, a fin de determinar la licitud o, si por el contrario, lesiona algún derecho o garantía de rango constitucional o legal del acusado. En este sentido, el contenido del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Artículo 332.- Inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes. El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, quien presida la audiencia lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda. Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública. (Subrayado del Tribunal). De la norma anterior, se desprenden una serie de supuestos fácticos que, en caso de producirse, el legislador da oportuna respuesta; uno de ellos, la presencia necesaria del acusado en la sala donde se realiza el debate oral y público para la práctica de un reconocimiento, por parte de aquella persona que de uno u otro modo, ha tenido conocimiento del hecho que se ventila, bien en su condición de víctima o testigo, pudiendo en el transcurso de la declaración de la víctima o testigo en el proceso, presentarse en forma voluntaria o a preguntas efectuadas por las partes e incluso del mismo Tribunal; el señalamiento expreso de la persona que consideran como la autora del hecho delictivo objeto del juicio, la cual si bien es cierto, no debe considerarse como una prueba autónoma e independiente a dicha declaración como el reconocimiento en rueda de individuos -conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal- no es menos cierto que, esta representa un elemento extensivo o parte integrante de la declaración de la víctima o testigo, ya que dicho señalamiento en sala, lo que pretende es esclarecer los hechos ventilados a través del surgimiento de la verdad, como bien lo refiere el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En este propósito, el reconocimiento o señalamiento del presunto autor del hecho en el desarrollo del debate oral y público, tiene una connotación jurídica distinta al realizado en fase preparatoria; puesto que, en el primero no se busca la identificación del presunto autor material del hecho, toda vez que, ya se encuentra individualizado con un acto conclusivo previamente presentado en fase intermedia, sino que, persigue aclarar y especificar la conducta desplegada de quien se señala, ampliando de esta manera, la declaración de la víctima o testigo, considerándolo parte integrante de su testimonio, el cual será debidamente analizado y comparado con el resto del acervo probatorio. La jurisprudencia en sentencia Nº 499 dictada en el expediente Nº 06-0334, en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente: “…Asimismo, estima esta Sala que la declaración efectuada durante el juicio que realiza una víctima o testigo, en forma libre y espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una forma propia; es decir, determinado testigo o víctima, cuenta haber visto o señala que el acusado es el autor o partícipe de los hechos que se juzgan; contra interrogado por las partes, responde afirmativamente o negativamente a la pregunta, si en verdad es él. En estos supuestos, es inútil sostener que el reconocimiento es nulo, por haberse llevado a cabo sin el procedimiento establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se ha explicado precedentemente no estamos en el supuesto de un reconocimiento de imputado a que hace referencia la señalada norma, sino un testimonio evacuado en juicio…”. En base al criterio Jurisprudencial anterior este juzgador, afirma que el señalamiento efectuado en el presente juicio, en contra de los Acusado ILDEMARO JOSE CARAMAUTA GARCIA y ARGENIS JOSE MUJICA GONZALEZ, como las personas autoras del hecho punible que nos ocupa, no implica un quebrantamiento del derecho a la integridad, honor, intimidad y reputación de tal Acusado en los términos a que se refieren los artículos 46 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por tanto, se considera como valor probatorio en cuanto a la participación del mencionado acusado en tales hechos. Ahora bien, resta entonces subsumir los hechos dentro de la norma jurídica, y de ser procedente aplicar la consecuencia que de ella deviene. CAPITULO IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Como tuvo oportunidad de precisarlo la Sala de Casación Penal, al señalar en Sentencia Nº 401 de fecha 02/11/2004: “…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…”. Observando este Tribunal, que el Ministerio Público en su escrito de acusación subsumió la conducta desplegada por los Acusados ILDEMARO JOSE CARAMAUTA GARCIA y ARGENIS JOSE MUJICA GONZALEZ, en el artículo 456 del Código Penal: Artículo 458. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada…”. No obstante, a los fines de realizar una adecuación lógica de los hechos probados en el debate oral y público, en relación a la norma jurídica anteriormente transcrita, es menester realizar un análisis de la estructura normativa que contempla esta acción típicamente antijurídica, también del artículo 455: Artículo 455. “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste…omissis….”.Todo esto a través de una interpretación gramatical de la misma, para de esta manera realizar una mejor subsunción en ella de los hechos demostrados en el debate. En primer lugar, en la composición de los tipos penales figuran una serie de elementos de procedencia y significación distinta, como lo son: el sujeto activo, la conducta, el bien jurídico protegido y un sujeto pasivo. En cuanto al Sujeto activo, el delito siempre tiene un autor aquél que precisamente realiza la acción prohibida (o la omite), aludiendo al mismo con expresiones como “el que” o “quien”; por su parte, la Conducta entendida como comportamiento humano, que constituye el núcleo del tipo descrito generalmente por un verbo rector como “matare” o “causare”; mientras que, el Bien Jurídico es el valor que la ley protege de las conductas que puedan dañarlo, siendo la clave que muestra la naturaleza del tipo, dándole tanto sentido como fundamento; y, por último, el sujeto pasivo que viene siendo el titular de ese Bien Jurídico. En este propósito, y de la lectura del artículo 455 se observa claramente que, la acción consiste en “constreñir al detentor” -es decir, al sujeto pasivo quien es la víctima en este caso el ciudadano BALBINO RAFAEL LÓPEZ-, a “entregar una cosa mueble” -el dinero en efectivo despojado a la víctima- y, al emplear el término “violencia” ésta debe entenderse como violencia física, mientras que, la expresión amenaza alude a una violencia mas bien psíquica y moral. Pero, es conveniente precisar que en el caso que nos ocupa se trata de un ROBO AGRAVADO hecho por medio de amenazas a la vida, a mano armada, por lo cual se hace necesario precisar algunas reflexiones doctrinales. En este tipo de Robo existe una pluralidad de Bienes Jurídicos protegidos, que además de la posesión-propiedad contraída a los bienes muebles que es su primigenia característica, con la amenaza de la vida de la víctima a mano armada se atacan bienes de heterogénea naturaleza como lo son la libertad, la integridad física y la vida. Además que, suprime considerablemente la resistencia de la víctima y sus posibilidades de defender su propiedad, incluso su vida. Entonces tenemos que, varios derechos resultan flagrantemente violados por el delito de ROBO; la propiedad, la integridad física, la libertad individual y la vida, resultando que de todos, es claro que deben prevalecer los dos últimos nombrados. Por otra parte, en el caso que nos atañe ha sido probado -a través de la Experticia Nº 595-08-10 suscrita por el Funcionario JOHN VILLALBA del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Nueva Esparta y ratificada con el reconocimiento de su firma en el desarrollo del Debate Oral y Público- que los ACUSADOS ILDEMARO JOSE CARAMAUTA GARCIA y ARGENIS JOSE MUJICA GONZALEZ utilizaron para cometer el hecho un arma blanca tipo cuchillo -anteriormente descrita- que atípicamente es utilizada para causar lesiones -de mayor o menor gravedad- y someter con la misma a través de la violencia para despojar a la víctima de sus pertenencias. Así las cosas, queda acreditada que la acción desplegada por los ciudadanos ILDEMARO JOSE CARAMAUTA GARCIA y ARGENIS JOSE MUJICA GONZALEZ, puso en peligro o bajo amenaza el derecho a la vida del ciudadano BALBINO RAFAEL LÓPEZ, al utilizar un arma blanca para constreñirlo y lograr su objetivo principal que era el apoderamiento del dinero vulnerándosele sus derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último, considera este Tribunal necesario, determinar el momento consumativo del delito de ROBO AGRAVADO a fin de estimar o no la existencia de la tentativa o frustración del delito. Al respecto, vale la pena indicar que el delito de robo en cualquier modalidad, se consuma con el sólo despojo a la víctima del objeto mueble de su propiedad, utilizando para ello la violencia física o psíquica, es decir, determinado el momento en que se produjo la apropiación de la cosa por parte del sujeto activo, en perjuicio del patrimonio y de la integridad física y psíquica de la víctima, para considerarlo consumado. En el caso que nos ocupa, basta verificar la amenaza o violencia empleada por el sujeto pasivo hacia la víctima con el fin de despojarle el objeto mueble de su propiedad, para considerar consumada la acción delictiva. Este argumento, se encuentra sustentado en diversas sentencias dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejando asentado que: “…Es criterio de la Sala lo siguiente: - “…El robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa…” (Sentencia Nro. 41 del 14/08/2002). “…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y esa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía…” (Sentencia Nro. 331 del 09/07/2002). “…La Sala advierte que no es necesario que haya un atentado propiamente tal contra la vida o una lesión a las víctimas del delito de robo, para que éste sea consumado. Basta que haya violencia efectiva o implícita (amenazas) y el despojo, aunque sea éste momentáneo y no logre disfrutar el asaltante lo que robó…” (Sentencia Nro. 1170 del 10/08/2000). De lo anterior se desprende que para la Sala de Casación Penal, el delito de robo se consuma con el simple apoderamiento de la cosa…”. Vista y analizada la estructura gramatical de la norma jurídica in comento, así como el momento consumativo de la misma, se puede sostener que efectivamente los hechos demostrados en el debate se subsumen en la norma jurídica invocada por el Ministerio Público, que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que, los Acusados ILDEMARO JOSE CARAMAUTA GARCIA y ARGENIS JOSE MUJICA GONZALEZ, constriñeron al ciudadano BALBINO RAFAEL LÓPEZ, utilizando la violencia dirigida a procurar la impunidad para despojarle del objeto mueble que poseía, en este caso el dinero en efectivo, tal y como quedó descrito en el presente fallo. A los anteriores razonamientos debe añadirse que, haciendo una revisión de los criterios de la Teoría de la Imputación Objetiva que maneja la doctrina dominante, aprecia este Tribunal que parten de un resultado causado, y que, como regla general, para atribuir dicho resultado debe analizarse valorativamente la conducta del autor, es decir, en este caso nos referimos a la acción desplegada por los Acusados; ahora bien, no solo el desvalor de resultado es esencial a los fines de la Imputación Objetiva, porque éste debe complementarse con el análisis del desvalor de acción, que como bien afirma STRATENWERTH: “el desvalor de resultado está vinculado, con el efecto de la conducta en el orden social, independientemente de si se basa en la lesión real del bien jurídico o en la realización del tipo exterior de delito…” (Stratenwerth. “Disvalor de acción y disvalor de resultado”. Hammurabi. Buenos Aires, 1991, pág. 29; citado por Juan Luís Modolell en Bases Fundamentales de la Teoría de la Imputación Objetiva). En este sentido, atendiendo a criterios teleológicos valorativos enmarcados en una visión funcional del Derecho penal, la conducta (desvalor de acción) asumida por los Acusados ILDEMARO JOSE CARAMAUTA GARCIA y ARGENIS JOSE MUJICA GONZALEZ -la cual es contraria al deber impuesto por la norma 458 del Código Penal- nos permite inferir que a la misma se atribuye la lesión del Bien Jurídico protegido (desvalor de resultado). CAPITULO V. DE LA PENALIDAD. Así tenemos pues, que la sanción establecida en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cuyo tipo penal es el ROBO AGRAVADO es de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que es la pena en definitiva a cumplir. CAPITULO VI. DISPOSITIVA. Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal Itinerante Nº 4 de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencia Pública y Oral celebrada, emite el siguiente ronunciamiento: PRIMERO: Declara CULPABLE a ILDEMARO JOSE CARAMAUTA GARCIA y ARGENIS JOSE MUJICA GONZALEZ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y, en consecuencia los condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, mas las accesorias de Ley, de conformidad con el articulo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Exime del pago de costas al penado según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1.135 del 14 de junio del año 2.004, que en su contenido apunta: “Los pagos referidos a reponer el papel sellado en lugar del común y las estampillas que se dejaron de utilizar estarán incluidos dentro de ‘los gastos del proceso’, en razón de lo cual en el marco de la proclamada gratitud de la justicia, no puede el Estado obligar al penado a sufragarlos ya que las mismas se encuentran comprendidas dentro de los gastos propios del Poder Judicial que tiene su origen en la prestación del servicio que les compete”. Archívese copia de la presente sentencia, todo conforme a lo pautado en el Artículo 363, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente sentencia remítase al Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 480 eiusdem…”.


IV
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado LUIS BELTRAN FUENTES, Defensor Público Tercero Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, y recurrente de autos, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de presente apelación, el cual examina esta Alzada, señaló lo siguiente:

“…FALTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. En cuanto la declaración rendida por el ciudadano Balbino Rafael López, hay que hacerse la pregunta ¿de donde saco el Juez Itinerante de Juicio N° 04. lo que transcribió como parte de lo declarado por este ciudadano?, a la cual le da valor probatorio, para determinar la comprobación y existencia de una victima que fue despojada de un dinero en efectivo, sin tomar en cuenta que en el acta del debate no figura tal declaración; y me refiero específicamente a los siguientes extractos: Los señores que me atracaron son ellos, los que están ahí sentados”. Quien a las preguntas realizadas contesto el día 03-11-2011, como parte de la declaración dada por el ciudadano Balbino Rafael López, es decir, esta situaciones no pudieron quedar acreditadas durante el debate por cuanto no fueron dichas por el referido ciudadano en su declaración. Sin embargo se le dio el valor probatorio a algo que no dijo este ciudadano, a una declaración inexistente, concurriendo de ese modo una flagrante incongruencia en lo que pudo haber dicho o dijo el señor López y en contraste a la valoración que el Tribunal le debe dar a las pruebas según la sana critica y las máximas experiencias. En este sentido como ejemplo, entre otras cosas puedo mencionar, lo que manifestó la victima-testigo, en relación a la cantidad de los funcionarios actuantes en el procedimiento quien dijo claramente que fueron Dos (02) los funcionarios actuantes , siendo que también actuó en el procedimiento de detención de mis defendidos, la funcionaria policial Carmen Vicent, es decir, fueron Tres (03) los funcionarios actuantes en el procedimiento y no dos (02). Ciertamente existe una incongruencia en la declaración de ese señor y no lo que sirvió de fundamento al Tribunal para tomar una decisión de condenatoria, por esta circunstancia, la sentencia adolece del vicio de Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia. CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. Así mismo el Tribunal toma en cuenta esta declaración, en contradicción flagrante, al firmar a través de un comentario doctrinal referido a la prueba testimonial(folio 09 de la sentencia), lo siguientes:”…Testigo es aquel individuo que asevera una cosa y en sentido jurídico es aquel que declara en juicio en el cual no tiene interés por ello, jurídicamente se dice que es una fuente cuyo testimonio representa un medio de prueba en juicio y, solo podría calificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa, En este sentido, la prueba de testigo seria aquella que es suministrada mediante las declaraciones emitidas por personas físicas, distintas de las partes y el órgano jurisdiccional, en relación a sus percepciones o realizaciones de hechos pasados o de lo que han oído sobre estos…”. En este orden de ideas es bueno recordar, que además de que el imputado o acusado y Ministerio Público, son considerados partes en el proceso penal acusatorio venezolano; la victima también es considerada parte en el proceso penal venezolano y en caso in comento al ciudadano Balbino Rafael López, ostenta la cualidad de Victima-Testigo, por lo cual debe deducirse que en estas condiciones, este ciudadano si tenia un interés directo o indirecto en las resultas del presente proceso, por lo que aquí nos encontramos con una contradicción a la vez, sobre el tema a decidir, subsumiéndose dicha situación en lo establecido en el articulo 452 numeral 2° del código Orgánico Procesal Penal, referido específicamente a la Contradicción Manifiesta en la Motivación de la Sentencia. Así las cosas, consonante con esta afirmación, la Sala Penal de Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 418 de fecha 26-07-2007, bajo la Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte, ha sostenido lo siguiente:” Para la Sala de Casación Penal, la victima como parte afectada directa o indirectamente por un hecho punible, tiene el derecho de intervenir en todo el proceso penal,…”(subrayado y negrillas del Defensor). ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. La sola declaración de una persona que figure como victima en un caso penal, no debe constituir para el Tribunal una prueba suficiente, que lo lleve a la convicción, según la Sana Critica y Máximas Experiencias, a tomar una decisión de condena o absolución y peor en el caso de una condena, cuando se esta en juego un bien jurídico importantísimo, protegido por nuestras leyes como lo es la Libertad individual de una persona. Para darle valor probatorio, el solo dicho de la victima, no es suficiente. En este sentido la Sala de Casación Penal a sentado, según sentencia N°714 de fecha 13-12-2007, bajo la ponencia de la Magistrada: Blanca Rosa Mármol de León, lo siguiente: “los dichos de las victimas, no constituyen prueba suficiente del hecho debatido en juicio”… “…si bien es cierto, que el dicho de la victima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que el tiene un peso importante en el proceso por tener conocimientos que aportan para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la victima, puede considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona”. En cuanto a la actuación de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento policial, donde detienen a mis representados y en base a esas declaraciones, relatan solo la manera de la detención de mis representados y lo que manifestó el señor López. Se debió tomar los dichos de estos funcionarios por el Tribunal como referencial, ya que ni siquiera menciona los mismos, de si llegaron a observar a los ciudadanos Caramauta y Mújica cometer el hecho, simplemente relatan lo que manifestó el ciudadano Balbino López a viva voz, “ de que lo están atracando”. Igualmente en cuanto al testimonio de estos funcionarios, el Tribunal para fundamentar su decisión, transcribe unas declaraciones que no estaban incluidas en las actas del debate por lo cual debe considerarse inexistente y de ahí la incongruencia o ilogicidad manifiesta en la parte emotiva de esta sentencia condenatoria. Por otro lado, en cuanto a la valoración que del testimonio rendido por el funcionario JHON VILLALBA hace que el juez a quo es necesario advertir ciertas cosas. El experto es facultativo o perito que posee conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio y que puede ser llamada a declarar en un juicio por el conocimiento científico, arte u oficio que haya aportado a una investigación, a través de la practica de una experticia o reconocimiento legal que sobre un objeto, cosa, lugar, etcétera, haya realizado. Mas no prueba la acción directa del sujeto o sujetos que están siendo juzgado o sujetos activos del delito en si, tal como lo quiere hacer ver el juez a quo, cuando establece en su sentencia que: “… en el caso que nos atañe ha sido probado- a través de la experticia N° 595-08-10 suscrita por el funcionario JHON VILLALBA del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Nueva Esparta y ratificada por el reconocimiento de su firma en el desarrollo del Debate Oral y Publico- que los ACUSADOS ILDEMARO JOSE CARAMAUTA GARCIA y ARGENIS JOSE MUJICA GONZALES utilizaron para cometer el hecho un arma blanca tipo cuchillo- anteriormente descrita que atípicamente es utilizada para causar lesiones- de mayor o menor gravedad- y someter con las misma a través de la violencia para despojar a la victima de sus pertenencia”. (Subrayado y negrilla del Defensor). Para llegar a lo ilógico, debemos conocer que es la Lógica. Como sabemos la Lógica, es el método de pensar reflexivo que nos permite elaborar el discurso coherentemente, mediante la construcción argumentativa. En el caso de la construcción del indicio se trata de una argumentación fáctica, del como se conecta los hechos, se debe explicar la interrelación que hay entre ellos, para que no queden dudas y como se dan por probados. Del como se llega a una decisión coherente a través de los métodos deductivos (razonado, fundado) inductivo (generalización de un razonamiento) experimental (fundados en la experiencia científica), analógico (semejanzas) y dialéctico (razonamiento, argumentación). Así las cosas, cabe señalar que al dictaminar el juez a quo una sentencia, basada en partes de declaraciones que no tuvieron lugar durante el debate, estas incurrieron en la valoración de una prueba de manera arbitraria lo cual es ilegal, por cuanto en el caso in comento, es testimonio de Balbino Rafael López, según mi criterio-, no reúne seriamente las condiciones mínimas necesarias para habérsele considerado como plena prueba para la obtención del convencimiento del juez, es decir, relevantemente, inconscientemente, incongruente, inexistente. Por otro lado las pruebas testimoniales en juicio deben ser valoradas totalmente y no de manera parcial. En algunas cosas mencionadas por el testigo en sus testimoniales en juicio deben ser valoradas totalmente y no de manera parcial. En algunas cosas mencionadas por el testigo no hubo concordancia en su testimonial con las otras pruebas, lo que implica que hubo incongruencia y como tal no debió ser valorada totalmente y no de manera parcial. En el caso in comento, al no establecer una coherencia certera entre los hechos debatidos y la valoración que de las pruebas hizo el juez a quo, lo hace adolecer del vicio de ilogicidad manifiesta en su motivación, la cual se subsume en la normativa del articulo 452, numeral 2° referido a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Petitorio. En fundamento a los argumento de Hechos y de Derecho expuestos, solicito se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, se Anule la Sentencia Recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto del que la pronuncio, de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Como prueba de la presente Apelación promuevo lo siguiente a)- Actas del debate del juicio Oral y Publico de fechas: 26-09-2011, 06-10-2011, 20-10-2011, 3-11-2011, 17-11-2011 y 29-11-2011. B)- Texto Integro de la sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 04, publicada en fecha 07-12-2011, las cuales solicito se remitan dichas actas y sentencia a la estancia Superior, de conformidad con lo establecido en el Segundo y ultimo Aparte del articulo 555 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR:

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Alzada a seguidas pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta Alzada, que el apelante abogado LUIS BELTRAN FUENTES, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensor de los ciudadanos ILDEMARO JOSE CARAMAUTA GARCIA y ARGENIS JOSE MUJICA GONZALEZ, plenamente identificados en los autos, quien en su escrito de Apelación realiza tres (3) denuncias de infracción siendo todas por presuntos vicios improcedendo o de procedimiento, como lo son: La Falta, la Contradicción y la Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia recurrida y así lo ratifico ante este Juzgado A quem, al celebrarse la Audiencia Oral y Pública a que contrae el artículo 448 de nuestra Ley Penal Adjetiva. En tal sentido, el apelante peticiona que se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración del Juicio Oral ante un Juez distinto de este mismo Circuito Judicial Penal.
Frente a tales denuncias de infracción, debemos analizar previamente la PRIMERA DENUNCIA de infracción delatada, referida a la supuesta Falta de Motivación del Fallo recurrido esgrimida por el Apelante de autos, ya que dicha denuncia es orden público dado el desenlace procesal que ella produce en el juicio penal y por ende, tiene carácter prioritario para ser resulta por esta Alzada, como lo expresa la Sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Con base a los argumentos de impugnación sobre el citado vicio, este Juzgado A quem, debe enfatizar que todo sentenciador, al momento de emitir su decisión o veredicto, debe ineludiblemente sopesar, armonizar, valorar, todas y cada unas de las probanzas que les sean presentadas, vale decir, aún aquellas que sean impertinentes, eso sí, sin omitir ninguna de ellas, de tal suerte que la sentencia no sea atacada y censurable por inmotivación. Por lo tanto, siendo deber del juez indicar en su decisión los elementos que le sirvieron para valorar las pruebas, y no solo la indicación de los hechos tenidos por demostrados.
Esta Alzada, debe enfatizar que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando las siguientes premisas metodológicas, siguientes:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Adviértase, que en la Motivación de la Sentencia los jueces somos soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Pero dicha soberanía, es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual el Juzgador deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio. Bajo el contexto de que el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. El Juez, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de los medios probatorios existentes en autos, su comparación o concatenación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. En caso contrario, existiría inmotivación judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación.
Acerca de la Motivación de los Fallos, el catedrático argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, sobre la Motivación de La Sentencia, nos indica: “…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92). De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Pág. 23; nota 19). El jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”.
Bajo la reflexión, de que el Proceso Penal constituye la realización del derecho penal y de ello depende que las garantías procesales tengan especial relevancia con los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad. Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión Nº 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
“…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”.

En total Comprensión con lo antes indicado, esta Alzada, denota de la sentencia analizada en el presente recurso judicial que el juez de la recurrida realiza una justificación racional de los hechos que presencio y determina claramente la conclusión jurídica a la cual arribo y que a su vez, se identifica con la exposición del razonamiento en su fallo. Dado que la recurrida, explica claramente que el Ministerio Público logró fundar la debida relación de causalidad entre el hecho denunciado por la víctima con la actividad propia del acusado para que pudiese ser subsumida en el tipo penal por el cual se le acusó valorando las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia del juez de la recurrida, quien realizo un pronunciamiento adecuado, expreso, completo y circunstanciado de lo que presencio, valorando las probanzas evacuadas en el presente juicio basado en la Sana Critica y conforme a derecho, demostrando una argumentación y fundamentación jurídica adecuada al caso en estudio.
Por lo tanto, esta Alzada, determina que la exteriorización del referido fallo permite el control y el razonamiento de la corrección substancial y de la legalidad formal del Debido Proceso y Juicio Previo exigido por la Constitución Nacional (Articulo 49 CN), asegurando de esta forma, el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio de las partes, como también el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva.
Estando esta Alzada, contestes con el Juez de la Recurrida, cuando en su fallo expresa claramente en el Capitulo referido a las CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, señala que:

(Sic) “…CAPITULO IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Como tuvo oportunidad de precisarlo la Sala de Casación Penal, al señalar en Sentencia Nº 401 de fecha 02/11/2004: “…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…”. Observando este Tribunal, que el Ministerio Público en su escrito de acusación subsumió la conducta desplegada por los Acusados ILDEMARO JOSE CARAMAUTA GARCIA y ARGENIS JOSE MUJICA GONZALEZ, en el artículo 456 del Código Penal: Artículo 458. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada…”. No obstante, a los fines de realizar una adecuación lógica de los hechos probados en el debate oral y público, en relación a la norma jurídica anteriormente transcrita, es menester realizar un análisis de la estructura normativa que contempla esta acción típicamente antijurídica, también del artículo 455: Artículo 455. “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste…omissis….”.Todo esto a través de una interpretación gramatical de la misma, para de esta manera realizar una mejor subsunción en ella de los hechos demostrados en el debate. En primer lugar, en la composición de los tipos penales figuran una serie de elementos de procedencia y significación distinta, como lo son: el sujeto activo, la conducta, el bien jurídico protegido y un sujeto pasivo. En cuanto al Sujeto activo, el delito siempre tiene un autor aquél que precisamente realiza la acción prohibida (o la omite), aludiendo al mismo con expresiones como “el que” o “quien”; por su parte, la Conducta entendida como comportamiento humano, que constituye el núcleo del tipo descrito generalmente por un verbo rector como “matare” o “causare”; mientras que, el Bien Jurídico es el valor que la ley protege de las conductas que puedan dañarlo, siendo la clave que muestra la naturaleza del tipo, dándole tanto sentido como fundamento; y, por último, el sujeto pasivo que viene siendo el titular de ese Bien Jurídico. En este propósito, y de la lectura del artículo 455 se observa claramente que, la acción consiste en “constreñir al detentor” -es decir, al sujeto pasivo quien es la víctima en este caso el ciudadano BALBINO RAFAEL LÓPEZ-, a “entregar una cosa mueble” -el dinero en efectivo despojado a la víctima- y, al emplear el término “violencia” ésta debe entenderse como violencia física, mientras que, la expresión amenaza alude a una violencia mas bien psíquica y moral. Pero, es conveniente precisar que en el caso que nos ocupa se trata de un ROBO AGRAVADO hecho por medio de amenazas a la vida, a mano armada, por lo cual se hace necesario precisar algunas reflexiones doctrinales. En este tipo de Robo existe una pluralidad de Bienes Jurídicos protegidos, que además de la posesión-propiedad contraída a los bienes muebles que es su primigenia característica, con la amenaza de la vida de la víctima a mano armada se atacan bienes de heterogénea naturaleza como lo son la libertad, la integridad física y la vida. Además que, suprime considerablemente la resistencia de la víctima y sus posibilidades de defender su propiedad, incluso su vida. Entonces tenemos que, varios derechos resultan flagrantemente violados por el delito de ROBO; la propiedad, la integridad física, la libertad individual y la vida, resultando que de todos, es claro que deben prevalecer los dos últimos nombrados. Por otra parte, en el caso que nos atañe ha sido probado -a través de la Experticia Nº 595-08-10 suscrita por el Funcionario JOHN VILLALBA del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Nueva Esparta y ratificada con el reconocimiento de su firma en el desarrollo del Debate Oral y Público- que los ACUSADOS ILDEMARO JOSE CARAMAUTA GARCIA y ARGENIS JOSE MUJICA GONZALEZ utilizaron para cometer el hecho un arma blanca tipo cuchillo -anteriormente descrita- que atípicamente es utilizada para causar lesiones -de mayor o menor gravedad- y someter con la misma a través de la violencia para despojar a la víctima de sus pertenencias. Así las cosas, queda acreditada que la acción desplegada por los ciudadanos ILDEMARO JOSE CARAMAUTA GARCIA y ARGENIS JOSE MUJICA GONZALEZ, puso en peligro o bajo amenaza el derecho a la vida del ciudadano BALBINO RAFAEL LÓPEZ, al utilizar un arma blanca para constreñirlo y lograr su objetivo principal que era el apoderamiento del dinero vulnerándosele sus derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último, considera este Tribunal necesario, determinar el momento consumativo del delito de ROBO AGRAVADO a fin de estimar o no la existencia de la tentativa o frustración del delito. Al respecto, vale la pena indicar que el delito de robo en cualquier modalidad, se consuma con el sólo despojo a la víctima del objeto mueble de su propiedad, utilizando para ello la violencia física o psíquica, es decir, determinado el momento en que se produjo la apropiación de la cosa por parte del sujeto activo, en perjuicio del patrimonio y de la integridad física y psíquica de la víctima, para considerarlo consumado. En el caso que nos ocupa, basta verificar la amenaza o violencia empleada por el sujeto pasivo hacia la víctima con el fin de despojarle el objeto mueble de su propiedad, para considerar consumada la acción delictiva. Este argumento, se encuentra sustentado en diversas sentencias dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejando asentado que: “…Es criterio de la Sala lo siguiente: - “…El robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa…” (Sentencia Nro. 41 del 14/08/2002). “…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y esa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía…” (Sentencia Nro. 331 del 09/07/2002). “…La Sala advierte que no es necesario que haya un atentado propiamente tal contra la vida o una lesión a las víctimas del delito de robo, para que éste sea consumado. Basta que haya violencia efectiva o implícita (amenazas) y el despojo, aunque sea éste momentáneo y no logre disfrutar el asaltante lo que robó…” (Sentencia Nro. 1170 del 10/08/2000). De lo anterior se desprende que para la Sala de Casación Penal, el delito de robo se consuma con el simple apoderamiento de la cosa…”. Vista y analizada la estructura gramatical de la norma jurídica in comento, así como el momento consumativo de la misma, se puede sostener que efectivamente los hechos demostrados en el debate se subsumen en la norma jurídica invocada por el Ministerio Público, que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que, los Acusados ILDEMARO JOSE CARAMAUTA GARCIA y ARGENIS JOSE MUJICA GONZALEZ, constriñeron al ciudadano BALBINO RAFAEL LÓPEZ, utilizando la violencia dirigida a procurar la impunidad para despojarle del objeto mueble que poseía, en este caso el dinero en efectivo, tal y como quedó descrito en el presente fallo. A los anteriores razonamientos debe añadirse que, haciendo una revisión de los criterios de la Teoría de la Imputación Objetiva que maneja la doctrina dominante, aprecia este Tribunal que parten de un resultado causado, y que, como regla general, para atribuir dicho resultado debe analizarse valorativamente la conducta del autor, es decir, en este caso nos referimos a la acción desplegada por los Acusados; ahora bien, no solo el desvalor de resultado es esencial a los fines de la Imputación Objetiva, porque éste debe complementarse con el análisis del desvalor de acción, que como bien afirma STRATENWERTH: “el desvalor de resultado está vinculado, con el efecto de la conducta en el orden social, independientemente de si se basa en la lesión real del bien jurídico o en la realización del tipo exterior de delito…” (Stratenwerth. “Disvalor de acción y disvalor de resultado”. Hammurabi. Buenos Aires, 1991, pág. 29; citado por Juan Luís Modolell en Bases Fundamentales de la Teoría de la Imputación Objetiva). En este sentido, atendiendo a criterios teleológicos valorativos enmarcados en una visión funcional del Derecho penal, la conducta (desvalor de acción) asumida por los Acusados ILDEMARO JOSE CARAMAUTA GARCIA y ARGENIS JOSE MUJICA GONZALEZ -la cual es contraria al deber impuesto por la norma 458 del Código Penal- nos permite inferir que a la misma se atribuye la lesión del Bien Jurídico protegido (desvalor de resultado). CAPITULO V. DE LA PENALIDAD. Así tenemos pues, que la sanción establecida en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cuyo tipo penal es el ROBO AGRAVADO es de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que es la pena en definitiva a cumplir. CAPITULO VI. DISPOSITIVA. Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal Itinerante Nº 4 de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencia Pública y Oral celebrada, emite el siguiente ronunciamiento: PRIMERO: Declara CULPABLE a ILDEMARO JOSE CARAMAUTA GARCIA y ARGENIS JOSE MUJICA GONZALEZ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y, en consecuencia los condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, mas las accesorias de Ley, de conformidad con el articulo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Exime del pago de costas al penado según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1.135 del 14 de junio del año 2.004, que en su contenido apunta: “Los pagos referidos a reponer el papel sellado en lugar del común y las estampillas que se dejaron de utilizar estarán incluidos dentro de ‘los gastos del proceso’, en razón de lo cual en el marco de la proclamada gratitud de la justicia, no puede el Estado obligar al penado a sufragarlos ya que las mismas se encuentran comprendidas dentro de los gastos propios del Poder Judicial que tiene su origen en la prestación del servicio que les compete”. Archívese copia de la presente sentencia, todo conforme a lo pautado en el Artículo 363, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente sentencia remítase al Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 480 eiusdem…”.

Observándose en consecuencia, que el referido fallo evidentemente no predica del error en la motivación delatado por el Impugnante de autos, pues suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico, ya que el Juez A quo, estableció en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no, valorando debidamente y adminiculadamente entre sí probanzas. En consecuencia, la referida decisión cumple con la finalidad de demostrar que la misma esta sometida al ordenamiento jurídico vigente, y también contiene los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la ella.
Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, sobre le referida Denuncia de Infracción por la supuesta Falta de Motivación en la Sentencia Recurrida, considera que debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en lo que a este particular de Impugnación se refiere, ya que el fallo recurrido expresa en forma clara y precisa cuales actos el Juzgador consideró probados y cuales no, valorando debidamente y adminiculadamente entre sí probanzas, demostrando suficiente argumentación y fundamentación jurídica; no asistiéndole la razón al apelante de autos sobre el referido particular de Impugnación.
En atención a la SEGUNDA DENUNCIA de infracción, delatada por el Apelante de autos y específicamente, referida a la hipotética CONTRADICCIÓN en el fallo apelado, esta Alzada, debe determinar primariamente que el vicio de CONTRADICCIÓN en la motivación de la sentencia, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, el juzgador establece como fundamento de ésta argumentos y razonamientos los cuales se contradicen entre sí, en la medida que algunos argumentos del fallo cuestionado, niega lo que en otra parte del mismo fallo lo afirma, es decir, que las partes que conforman la sentencia chocan o colisionan entre sí.
Respeto al citado vicio, el cual igualmente ataca la motivación de la sentencia, el Dr. Morao R: Justo Ramón, en su obra “El Nuevo Proceso Penal y los derechos del Ciudadano”, nos expresa al respecto, que:

“… La contradicción: La sentencia penal es el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la sentencia y el dispositivo, éste debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el juzgado conforme al resultados de las actas del proceso. En tal virtud, el fallo seria contradictorio cuando en la parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determina la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se le impone una pena por el delito averiguando, de modo que no pueda ejecutarse; o viceversa. Una sentencia no puede ejecutarse en virtud de que los mandamientos que constituyen su dispositivo son opuestos entre sí, hasta tal punto que se destruyen, unos a los otros, y por lo tanto no pueden ejecutarse simultáneamente…”.

De tal tenor, que el vicio improcedendo de contradicción en el fallo, nos imposibilita conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. En consecuencia, existe Contradicción en la Sentencia, cuando esta no permite comprender el examen que hace el sentenciador del asunto, porque ese examen se disgrega en varias direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con sus razonamientos.
En síntesis, existe el vicio en referencia, cuando los pronunciamientos de la sentencia en los que se fundamente el dispositivo, son tan disímiles entre sí que se destruyen los unos a los otros, por lo tanto no pueden coexistir las partes de la sentencia, en consecuencia hacen inejecutable lo decidido y vicia además de nulidad el fallo dictado. De lo anterior, se vislumbra que el vicio de contradicción en la motivación, es equiparable a la Falta de Motivación en la Sentencia propiamente dicha, pues si en dicho Vicio se destruyen las partes de la sentencia qué seguridad jurídica que se otorga a las partes en litigio, puesto que éstas no podrán deducir que indicó el Sentenciador a través de su fallo, pues sus considerandos se excluyen mutuamente.
Sobre el relatado vicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 248, en fecha 18/10/2001, ha establecido, que: “…el vicio de contradicción ocurre cuando en la parte dispositiva dos o más de sus considerandos se excluyen mutuamente, es decir, se destruyen entre sí, siendo imposible su ejecución…”.
Por su parte, el más alto Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, en decisión Nro. 028, de fecha 26 de enero de 2001, al respecto sostuvo, que:

“…hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquier de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puede ser a un mismo tiempo verdadera ni a un mismo tiempo falsas…”.

De manera tal, que la contradicción como vicio que ataca la motivación de la sentencia, solamente puede ser argumentado y opuesto en contra de la misma sentencia, entendida ésta como el acto jurisdiccional a través del cual el estado aplica el derecho a un caso en concreto. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente. Es por ello, que la Coherencia en la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de reflexiones, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca. Lo que a su vez, exige que la sentencia sea Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas.
Frente a tales señalamientos, observa esta Alzada, que en el fallo apelado y reexaminado por estos Juzgadores, no resulta afectado por el Vicio de la Contradicción, toda vez que, el mismo expresa correlacionadamente, sistemáticamente y congruentemente los motivos que llevaron a la recurrida a Condenar a los Justiciables ILDEMARO JOSE CARAMAUTA GARCIA y ARGENIS JOSE MUJICA GONZALEZ, plenamente identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y, en consecuencia los condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, mas las accesorias de Ley, de conformidad con el articulo 16 del Código Penal. En tal sentido, la razonabilidad de la citada resolución judicial resulta evidente y adecuada al ordenamiento jurídico vigente, pues no contienen contradicciones internas o errores como lo asegura el Impugnante de autos, en consecuencia se encuentra fundada en derecho, y no atenta contra el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el Artículo 26 Constitucional.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, estima que igualmente NO LE ASISTE la razón al recurrente, por cuanto tampoco el Juez de la recurrida ha incurrido con su fallo en el vicio de INMOTIVACIÓN por CONTRADICCIÓN en la Motivación de la Sentencia recurrida, sustentando dicha denuncia en el Ordinal 2° del derogado artículo 452 (Ahora 444 Ordinal 2°) del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo ajustado a derecho, es también declarar SIN LUGAR dicha denuncia, en lo que a este particular de impugnación se refiere.
Por último, en relación al presunto vicio de ILOGICIDAD de cual adolece el fallo apelado como lo denunció el Recurrente de Autos, al respecto debemos señalar que al hablar de lógica, conlleva como se asentó previamente a que la decisión debe acoplarse a las reglas que establece la lógica jurídica, es decir, que exista la debida Coherencia en el fallo, y ello se logra a través de una motivación armoniosa de razonamientos jurídicos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En igual sentido, la sentencia debe ser Derivada, de tal significación, que el razonamiento de la motivación debe estar complementado por deducciones razonables, obtenidas de las probanzas evacuadas en el juicio. Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio.
Adviértase, que para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente. Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el proceso que se ventila, ya que sólo a través de esa reflexión se podrán establecer cuales fueron los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual un postulado de contenido complejo, que se manifiesta, entre otras garantías, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Así las cosas, tenemos que los artículos 157 y 346 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, disponen expresamente la necesidad de que las sentencias sean motivadas, señalando al efecto:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).
“Artículo 346: Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:… 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”. (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Al respecto, debemos señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAGISTRADO DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS acerca del error de ILOGICIDAD de la sentencia, ha asentado en el fallo de fecha 30-04-2002, No. 02-042, que:

“…Con la “ilogicidad” (SIC) quiso referirse a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…”.(Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Siendo contestes con la doctrina y la Jurisprudencia patria, esta Corte de apelaciones, ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.
Debemos destacar, que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”. (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 046 del 11-02-2003).
Bajo el entendido, de que la motivación de los fallos, consiste en la exteriorización por parte del juez o tribunal sobre la justificación racional de determinado desenlace jurídico y se identifica pues, con la exposición del razonamiento. Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar judicialmente, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa, determinada y de conciencia autocrítica exigente propia de todo sentenciador. Pues no es lo mismo, resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados a la sociedad general. Sobre el ámbito y alcance del control de la motivación, podemos asentar que la motivación, es un “juicio sobre el juicio”, a diferencia del juicio de mérito, que es un “juicio sobre el hecho”. Dicho juicio, es fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma.
La sentencia judicial, ha sido representada como un silogismo perfecto, en el que la premisa mayor corresponde a la ley general, la menor a un hecho considerado verdadero, y la conclusión a la absolución o la condena. En cuanto a la premisa fáctica, se ha dicho con acierto que el juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios. Por ello se señala que la construcción de la premisa fáctica del silogismo judicial sólo puede ser representada como una inferencia inductiva. La deducción judicial, tiene su punto de partida en un hecho humano que interesa al ordenamiento penal y ello da lugar a la formulación de una hipótesis acusatoria, que como cualquier hipótesis, es un enunciado sometido a constatación probatoria.
Asimismo, en relación con la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal, también ha expresado:

“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Sentencia 578, del 23 de octubre de 2007).

En definitiva, la exigencia de motivación fáctica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal.
De lo antes expresado por esta Alzada, quienes aquí deciden observan una clara argumentación y la fundamentación de la sentencia apelada, tal y como lo señaláramos en el particular de impugnación anterior; pues la sentencia en cuestión demuestra una operación fundada en la certeza judicial, ya que el juez se baso en Principios Lógicos que gobiernan la aludida sentencia y en ella se discriminan cuáles son los hechos valederos y cuales no lo son, demostrando que la misma es suficientemente coherente. Pues dicha resolución judicial, esta constituida por un conjunto de consideraciones armónicas entre sí, formuladas sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardar adecuada correlación.
Evidenciándose en consecuencia de la sentencia recurrida, que el Juzgador A quo, explicó cuales son los criterios jurídicos esenciales de su resolución judicial, en pocas palabras, este Juzgado A quem, denota un fallo razonado en derecho como garantía máxima del enjuiciamiento penal. Tal y como se aprecia cuando la Recurrida en el fallo apelado cuando adminicula todas las probanzas entre si y en forma coherente, bajo la premisa de la Sana Critica establecida en el artículo 22 de nuestra Ley Penal Adjetiva, expresa, que:

“…Estos elementos probatorios, ya incorporados al proceso y que fueron ofrecidos en su oportunidad, previa admisión por el tribunal de control, se detallan a continuación: En el Juicio -aperturado en fecha martes veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011)- fueron evacuados los siguientes Órganos de Prueba: 1) Declaración de la Víctima-Testigo BALBINO RAFAEL LÓPEZ quien bajo juramento de Ley manifestó: “Yo estaba taxiando de madrugada y estos tipos me pararon por la Plaza Bolívar para que les hiciera una carrera hacia el Mercado de Conejeros, cuando íbamos pasando el elevado sacaron un cuchillo y me lo pusieron en el cuello para que les entregara los reales, en eso iba pasando una patrulla y les hice seña que se detuviera y pedí auxilio gritándoles que me estaban atracando y los detuvo la Policía. Los señores que me atracaron son ellos, los que están ahí sentados”. Quien a las preguntas realizadas contestó lo siguiente: ¿A que hora sucedieron los hechos? Respuesta: Como a las seis de la mañana. ¿Diga las características del arma con lo que lo amenazaron para quitarle el dinero? Respuesta: Es un cuchillo como de casi 30 centímetros, con mango de madera. ¿Recibió algún tipo de amenaza? Respuesta: Si, dijeron que me iban a matar si no les entregaba el dinero. Dicho testimonio es valorado por este Tribunal, en virtud que a través del mismo se comprueba la existencia de una víctima que fue despojada de un dinero en efectivo, en momentos en que se encontraba por el elevado del Mercado de Conejeros, haciéndoles un servicio de taxi a las dos personas que le habían despojado de dicho dinero. 2) Declaración del Funcionario LEONARDO TORRES quien bajo juramento de Ley manifestó: “Un día como a las cinco y media de la mañana, estábamos patrullando, veníamos por el elevado de conejeros, cuando un vehiculo se nos atravesó y el señor saca la mano y nos indica de voz que lo estaban atracando cuando bajamos de la patrulla, se bajo dos sujetos que fueron identificados después como ILDEMARO CARAMAUTA y ARGENIS MUJICA, a quienes se les incautó un arma blanca tipo cuchillo, indicándonos la víctima que le habían quitado un dinero que fue producto de su trabajo, es todo”. Quien a las preguntas realizadas contestó lo siguiente: ¿Qué características tenía el vehículo en donde se cometió el hecho? Respuesta: Recuerdo que era color blanco, marca chevrolet. ¿Qué hicieron los sujetos al percatarse de la presencia policial? Respuesta: Ambos se bajaron del carro, pero Caramauta se metió debajo del vehículo para esconderse. ¿Quién realizó la requisa de los sujetos? Respuesta: La hizo el Funcionario Víctor Torcat. ¿Qué le fue incautado a dichos sujetos? Respuesta: Se les incautó un arma blanca tipo cuchillo, de cabo de madera como de 30 centímetros aproximadamente y dinero en efectivo, no recuerdo el monto. ¿Ofrecieron resistencia a la detención los sujetos detenidos? Respuesta: No. Tal testimonio es valorado por este Tribunal, en virtud que a través del mismo se comprueba que los Funcionarios actuantes al observar que de un vehículo una persona no identificada para el momento les pedía auxilio porque estaba siendo víctima de un Robo, por lo que procedieron a detenerse y en virtud de ello dos sujetos se bajaron del vehículo y fueron aprehendidos por dichos Funcionarios a la vez que fueron señalados por la víctima como los presuntos autores del robo a mano armada. 3) Declaración del Funcionario VICTOR TORCATT quien bajo juramento de Ley manifestó: “Yo me encontraba manejando la unidad 368 como a eso de las cinco y cinco media por conejeros se encontraba un vehiculo Caprice blanco, cuando recorto la velocidad el señor tranco la unidad me le paro al lado del chofer y el nos indico que era victima de un atraco, cuando sacamos al señor, los otros sujetos e bajaron y los detuvimos, al hacerles el chequeo corporal se les incautó un cuchillo y dinero en efectivo. La víctima nos indicó que estaba amenazado de muerte, es todo” Quien a las preguntas realizadas contestó lo siguiente: ¿Diga las características del arma blanca incautada? Respuesta: Es un cuchillo que mide casi 30 centímetros, con cacha de madera. ¿Qué indicó la víctima le habían despojado? Respuesta: Un dinero en efectivo, no recuerdo cuánto. ¿Con quién practicó el procedimiento? Respuesta: Con mi compañero LEONARDO TORRES. Dicho testimonio es valorado por este Tribunal, en virtud que a través del mismo se comprueba que una persona solicitó auxilio a la unidad patrulla que iba pasando precisamente por el lugar donde estaba el carro estacionado en plena vía pública, en donde se estaba cometiendo el hecho. 4) Declaración del Funcionario JHON VILLALBA quien bajo juramento de Ley manifestó: “En fecha 02 de agosto de 2010 la comisaría de Porlamar solicito realizar un reconocimiento a unos objetos incautados en un procedimiento, asimismo se hizo una inspección técnica a un vehiculo para determinar las condiciones en que se encontraba el mismo, es todo”. Contestando lo siguiente a las preguntas formuladas: ¿Cuántas experticias realizó y que numero son? Respuesta: Fueron dos en total y sus números fueron los siguientes: 595-08-10, realizada a varios billetes y a un arma blanca tipo cuchillo de cabo de madera, marca Excalibur, con una longitud de veintitrés como cinco (23,5 cm) elaborado en metal cromado, con bisel filoso y la otra experticia numero 597-08-10 realizada a un vehículo marca chevrolet, color blanco, modelo caprice, año 81. ¿Qué conclusiones obtuvo de ambas experticias? Respuesta: En relación a la primera experticia, se concluyó que se trataba de billetes de circulación legal en el país y otro de un dólar americano; así mismo, que el arma blanca tipo cuchillo tiene como función realizar cortes a objetos de menor o mayor cohesión molecular y que puede ser utilizado atípicamente como arma cortante que pudiera causar lesiones de corte penetrantes, de mayor o menor gravedad, incluso la muerte según la zona del cuerpo comprometida y la violencia empleada para tal fin. La segunda experticia se realizó a un vehículo chevrolet color blanco del año 81, la cual no arrojó evidencias, solo que fue el vehículo en donde se cometió el hecho. Dicho testimonio es valorado por este Tribunal, en virtud que a través del mismo se comprueba que el arma utilizada para cometer el hecho puede llegar a causar lesiones de cortes penetrantes y causar incluso la muerte según la zona del cuerpo que sea comprometida, circunstancia que intimida a la persona que pudiera ser sometida con una de ellas, como lo fue en este caso la víctima BALBINO RAFAEL LÓPEZ. Ahora bien, mencionadas como han quedado las pruebas ofrecidas, admitidas y debidamente incorporadas al proceso a través del debate oral y público, considera importante este Tribunal realizar algunos comentarios doctrinales respecto a la prueba testimonial: “…Testigo es aquel individuo que asevera una cosa y en sentido jurídico es aquel que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente se dice que es una fuente cuyo testimonio representa un medio de prueba en juicio y, sólo podría calificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa. En este sentido, la prueba de testigo sería aquella que es suministrada mediante las declaraciones emitidas por personas físicas, distintas de las partes y del órgano jurisdiccional, en relación a sus percepciones o realizaciones de hechos pasados o de lo que han oído sobre éstos…”. (RIVERA MORALES, RODRIGO. “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. 4° Edición, Jurídicas Rondón, pág. 445). Entonces tenemos que, de la incorporación de las pruebas en referencia se pudo demostrar los siguientes hechos, los cuales se dan por acreditados: 1) Que el ciudadano BALBINO RAFAEL LÓPEZ -víctima en el presente Asunto- se encontraba para el día de los hechos trabajando como taxista en su vehículo -marca chevrolet, modelo caprice, color blanco año 81, tipo sedán, placas N° AA049AO, serial de carrocería 1N69HAV110338- cerca de la Plaza Bolívar cuando dos sujetos le solicitaron el servicio hacia la zona de Conejeros cerca del Mercado y cuando estaban cerca del sitio entre los dos lo sometieron con un cuchillo de cortar carne y lo despojaron de cierta cantidad de dinero; la citada arma blanca fue objeto de experticia en donde el Funcionario Experto JHON VILLALBA del Instituto Autónomo de Policía de Nueva Esparta concluyó que, la misma puede causar lesiones de corte penetrantes, graves e incluso causar la muerte según la zona en donde se produzca la lesión; esto nos lleva a inferir que intimida a la víctima quien fue someta con dicha arma. Así mismo, durante el curso del debate oral y público, la Víctima Testigo BALBINO RAFAEL LÓPEZ señaló a los acusados ILDEMARO JOSE CARAMAUTA GARCIA y ARGENIS JOSE MUJICA GONZALEZ, como las personas que el día de los acontecimientos lo sometieran con un arma blanca y le despojaran de dinero en efectivo. 2) Que los Funcionarios Policiales actuantes LEONARDO TORRES y VÍCTOR TORCATTT, se encontraban realizando labores de patrullaje en la zona cercana al Mercado de Conejeros, cuando observan que desde un vehículo taxi color blanco una persona les pedía auxilio porque lo estaban robando con un arma blanca; motivo por el cual ellos en cumplimiento de su deber procedieron a actuar practicando la aprehensión de dos personas a quienes se les incautó un cuchillo y dinero en efectivo. Ahora bien, lo declarado por el ciudadano BALBINO RAFAEL LÓPEZ durante el desarrollo del juicio oral y público, conlleva a este Tribunal a realizar un análisis exhaustivo en cuanto al reconocimiento efectuado por la víctima en plena sala de audiencia al momento de su declaración, a fin de determinar la licitud o, si por el contrario, lesiona algún derecho o garantía de rango constitucional o legal del acusado. En este sentido, el contenido del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Artículo 332.- Inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes. El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, quien presida la audiencia lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda. Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública. (Subrayado del Tribunal). De la norma anterior, se desprenden una serie de supuestos fácticos que, en caso de producirse, el legislador da oportuna respuesta; uno de ellos, la presencia necesaria del acusado en la sala donde se realiza el debate oral y público para la práctica de un reconocimiento, por parte de aquella persona que de uno u otro modo, ha tenido conocimiento del hecho que se ventila, bien en su condición de víctima o testigo, pudiendo en el transcurso de la declaración de la víctima o testigo en el proceso, presentarse en forma voluntaria o a preguntas efectuadas por las partes e incluso del mismo Tribunal; el señalamiento expreso de la persona que consideran como la autora del hecho delictivo objeto del juicio, la cual si bien es cierto, no debe considerarse como una prueba autónoma e independiente a dicha declaración como el reconocimiento en rueda de individuos -conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal- no es menos cierto que, esta representa un elemento extensivo o parte integrante de la declaración de la víctima o testigo, ya que dicho señalamiento en sala, lo que pretende es esclarecer los hechos ventilados a través del surgimiento de la verdad, como bien lo refiere el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En este propósito, el reconocimiento o señalamiento del presunto autor del hecho en el desarrollo del debate oral y público, tiene una connotación jurídica distinta al realizado en fase preparatoria; puesto que, en el primero no se busca la identificación del presunto autor material del hecho, toda vez que, ya se encuentra individualizado con un acto conclusivo previamente presentado en fase intermedia, sino que, persigue aclarar y especificar la conducta desplegada de quien se señala, ampliando de esta manera, la declaración de la víctima o testigo, considerándolo parte integrante de su testimonio, el cual será debidamente analizado y comparado con el resto del acervo probatorio. La jurisprudencia en sentencia Nº 499 dictada en el expediente Nº 06-0334, en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente: “…Asimismo, estima esta Sala que la declaración efectuada durante el juicio que realiza una víctima o testigo, en forma libre y espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una forma propia; es decir, determinado testigo o víctima, cuenta haber visto o señala que el acusado es el autor o partícipe de los hechos que se juzgan; contra interrogado por las partes, responde afirmativamente o negativamente a la pregunta, si en verdad es él. En estos supuestos, es inútil sostener que el reconocimiento es nulo, por haberse llevado a cabo sin el procedimiento establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se ha explicado precedentemente no estamos en el supuesto de un reconocimiento de imputado a que hace referencia la señalada norma, sino un testimonio evacuado en juicio…”. En base al criterio Jurisprudencial anterior este juzgador, afirma que el señalamiento efectuado en el presente juicio, en contra de los Acusado ILDEMARO JOSE CARAMAUTA GARCIA y ARGENIS JOSE MUJICA GONZALEZ, como las personas autoras del hecho punible que nos ocupa, no implica un quebrantamiento del derecho a la integridad, honor, intimidad y reputación de tal Acusado en los términos a que se refieren los artículos 46 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por tanto, se considera como valor probatorio en cuanto a la participación del mencionado acusado en tales hechos. Ahora bien, resta entonces subsumir los hechos dentro de la norma jurídica, y de ser procedente aplicar la consecuencia que de ella deviene…”. Y al realizar la Recurrida sus consideraciones de para decidir, establece claramente, que: “…No obstante, a los fines de realizar una adecuación lógica de los hechos probados en el debate oral y público, en relación a la norma jurídica anteriormente transcrita, es menester realizar un análisis de la estructura normativa que contempla esta acción típicamente antijurídica, también del artículo 455: Artículo 455. “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste…omissis….”.Todo esto a través de una interpretación gramatical de la misma, para de esta manera realizar una mejor subsunción en ella de los hechos demostrados en el debate. En primer lugar, en la composición de los tipos penales figuran una serie de elementos de procedencia y significación distinta, como lo son: el sujeto activo, la conducta, el bien jurídico protegido y un sujeto pasivo. En cuanto al Sujeto activo, el delito siempre tiene un autor aquél que precisamente realiza la acción prohibida (o la omite), aludiendo al mismo con expresiones como “el que” o “quien”; por su parte, la Conducta entendida como comportamiento humano, que constituye el núcleo del tipo descrito generalmente por un verbo rector como “matare” o “causare”; mientras que, el Bien Jurídico es el valor que la ley protege de las conductas que puedan dañarlo, siendo la clave que muestra la naturaleza del tipo, dándole tanto sentido como fundamento; y, por último, el sujeto pasivo que viene siendo el titular de ese Bien Jurídico. En este propósito, y de la lectura del artículo 455 se observa claramente que, la acción consiste en “constreñir al detentor” -es decir, al sujeto pasivo quien es la víctima en este caso el ciudadano BALBINO RAFAEL LÓPEZ-, a “entregar una cosa mueble” -el dinero en efectivo despojado a la víctima- y, al emplear el término “violencia” ésta debe entenderse como violencia física, mientras que, la expresión amenaza alude a una violencia mas bien psíquica y moral. Pero, es conveniente precisar que en el caso que nos ocupa se trata de un ROBO AGRAVADO hecho por medio de amenazas a la vida, a mano armada, por lo cual se hace necesario precisar algunas reflexiones doctrinales. En este tipo de Robo existe una pluralidad de Bienes Jurídicos protegidos, que además de la posesión-propiedad contraída a los bienes muebles que es su primigenia característica, con la amenaza de la vida de la víctima a mano armada se atacan bienes de heterogénea naturaleza como lo son la libertad, la integridad física y la vida. Además que, suprime considerablemente la resistencia de la víctima y sus posibilidades de defender su propiedad, incluso su vida. Entonces tenemos que, varios derechos resultan flagrantemente violados por el delito de ROBO; la propiedad, la integridad física, la libertad individual y la vida, resultando que de todos, es claro que deben prevalecer los dos últimos nombrados. Por otra parte, en el caso que nos atañe ha sido probado -a través de la Experticia Nº 595-08-10 suscrita por el Funcionario JOHN VILLALBA del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Nueva Esparta y ratificada con el reconocimiento de su firma en el desarrollo del Debate Oral y Público- que los ACUSADOS ILDEMARO JOSE CARAMAUTA GARCIA y ARGENIS JOSE MUJICA GONZALEZ utilizaron para cometer el hecho un arma blanca tipo cuchillo -anteriormente descrita- que atípicamente es utilizada para causar lesiones -de mayor o menor gravedad- y someter con la misma a través de la violencia para despojar a la víctima de sus pertenencias. Así las cosas, queda acreditada que la acción desplegada por los ciudadanos ILDEMARO JOSE CARAMAUTA GARCIA y ARGENIS JOSE MUJICA GONZALEZ, puso en peligro o bajo amenaza el derecho a la vida del ciudadano BALBINO RAFAEL LÓPEZ, al utilizar un arma blanca para constreñirlo y lograr su objetivo principal que era el apoderamiento del dinero vulnerándosele sus derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último, considera este Tribunal necesario, determinar el momento consumativo del delito de ROBO AGRAVADO a fin de estimar o no la existencia de la tentativa o frustración del delito. Al respecto, vale la pena indicar que el delito de robo en cualquier modalidad, se consuma con el sólo despojo a la víctima del objeto mueble de su propiedad, utilizando para ello la violencia física o psíquica, es decir, determinado el momento en que se produjo la apropiación de la cosa por parte del sujeto activo, en perjuicio del patrimonio y de la integridad física y psíquica de la víctima, para considerarlo consumado…”.

El fallo en referencia evidencia de modo incuestionable su razón de ser, el cual demuestra una aplicación inferida de las normas que se considero la recurrida adecuadas al caso en concreto. Por demás esta decir, que si bien es cierto que en el sistema de la Sana Crítica, el Juzgador no esta sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia y la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable. Es decir, que al apreciar las probanzas incorporados al juicio, éste debe observar las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia. Tal como lo exige el Legislador Patrio, a través del artículo 22, cuando señala, que:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Por lo tanto dicha apreciación, no debe ser arbitraria ni violar las máximas de la experiencia; lo cual coadyuvara a mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba el sentenciador; y esto es precisamente lo que determina ésta Alzada en el fallo recurrido, ya que la recurrida expresó detalladamente y coherentemente su pensamiento, enunciando las razones que lo condujeron a su decisión.
En tal sentido, consideramos como acertada la sentencia reexaminada por esta Instancia Judicial Penal Superior, pues la recurrida cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión posibilitando el control de la actividad jurisdiccional. Siendo a claras luces, un fallo razonado en derecho, evidenciándose del mismo consideraciones armónicas entre sí, las cuales fueron formuladas por el Tribunal A quo sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardar adecuada correlación y concordancia entre ellas .
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, estima que igualmente NO LE ASISTE la razón al recurrente, por cuanto tampoco el Juez de la recurrida ha incurrido con su fallo en el vicio de INMOTIVACIÓN por ILOGICIDAD del fallo recurrido, sustentando dicha denuncia también en el Ordinal 2° del derogado artículo 452 (Ahora 444 Ordinal 2°) del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo ajustado a derecho, también declarar SIN LUGAR la citada denuncia de infracción, en lo que a este particular de impugnación se refiere.
Por las razones de hechos y de derecho precedentemente señalados, es menester declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS BELTRAN FUENTES, Defensor Público Tercero Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensor de los ciudadanos ILDEMARO JOSE CARAMAUTA GARCIA y ARGENIS JOSE MUJICA GONZALEZ, plenamente identificados en los autos, en contra de la Sentencia que CONDENÓ a los Justiciables en cuestión, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, más las accesorias de Ley, de conformidad con el articulo 16 del Código Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Pues esta Alzada, considera que el fallo impugnado no infringe el contenido de los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, ni los artículos 22 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que, constatamos que la recurrida realizara una exteriorización del referido fallo el cual permite el control y el razonamiento de la corrección substancial y de la legalidad formal del Debido Proceso y Juicio Previo; pues la recurrida, estableció en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no, valorando debidamente y adminiculadamente entre sí las probanzas evacuadas en el presente Juicio. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en toda y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.