IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA: MILAGROS DEL VALLE VÁSQUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Boca de Pozo, fecha de nacimiento 10/10/1968, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.536.590, Residenciado en la Calle Independencia, casa s/n, del sector Las Malvinas, Boca de Pozo, Península de Macanao del estado Nueva Esparta,.


REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABG. JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, Defensor Pública Segundo Penal con Competencia de Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ADRIANA GÓMEZ, Fiscala Novena del Ministerio Público.


RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los articulo del 99 Código penal y 251 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y EXPLOTACIÓN SEXUAL O TRATA DE MUJERES Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha seis (06) de febrero del año dos mil trece (2013), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OP01-R-2013-000013, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº C-2-390-13, de fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha Diecisiete (17) de Enero del año dos mil Trece (2013), por el Abogado JUAN PAULO MOLINA en su carácter de Defensor Público Segundo en materia de Violencia Contra la Mujer, fundado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-S-2013-000107, seguido contra la Imputada MILAGROS DEL VALLE VÁSQUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha once (11) de Enero del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el libro de entradas y salidas de asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente. ABG. LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA. Cúmplase…”


En fecha trece (13) de febrero del año dos mil trece (2013), este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto Ha Lugar en Derecho el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público Segundo con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Despacho Judicial indicó que resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto.

En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2013-000013, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:


CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil trece (2013), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal en fecha once (11) de enero del año dos mil trece (2013), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

“… Yo, JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.332.176, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.457, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer en representación de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VÁSQUEZ, imputada en el asunto Nº OP01-S-2013-000107, detenida en el Internado Judicial de la Región Insular, ocurro para exponer:

Que habiendo sido dictada decisión de fecha 11-01-13, emanada del Tribunal de Control N° 02 de Audiencia y Medidas, de este Circuito, relacionada con la causa que se le sigue a mi Representada, ejerzo Recurso de Apelación de Autos de conformidad con el artículo 439, numeral 4 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar dicha sentencia una medida cautelar privativa de libertad, haciendo constar los siguientes particulares:

PRIMERO: La decisión recurrida fue publicada en fecha 11-01-13.

SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de tres (3) días luego de notificada la sentencia recurrida.

MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO

De acuerdo a lo establecido al artículo 44 numeral 1 Constitucional en relación con lo pautado en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y lo estatuido en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalo que la detención de la imputada es ilegal por no existir orden judicial de aprehensión ni acreditarse detención flagrante, por lo cual es nula según lo dispuesto en las normas referidas supra.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece dos formar de detención en su artículo 44 numeral 1, de la manera que sigue:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti”.

De acuerdo a la norma constitucional existen dos únicas formas de detención legal. La primera, a través de orden de captura y, la última, que sea detenido de manera flagrante. Fuera de los supuestos anteriores cualquier aprehensión es irritra o contraria a derecho.

La detención por orden judicial no presenta mayores inconvenientes así que no nos adentraremos en la misma, Tal suerte no se corre con la aprehensión en flagrancia, por lo que nos referiremos a ésta desde la óptica de la Ley Especial de Género.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece en su artículo 93 la definición y forma de proceder en la aprehensión flagrante. Dicha norma establece en su segundo aparte que se considera que se acaba de cometer un delito, cuando la victima u otra persona que tenga conocimiento del hecho, acuda ante la autoridad dentro de las 24 horas siguientes y exponga lo pertinente. El receptor de la denuncia tiene 12 horas más para recabar elementos y detener al sospechoso. En total, se entiende como flagrante al sujeto activo detenido dentro de las 36 horas siguientes a la comisión del delito; fuera de tal lapso de tiempo la detención no se flagrante.

Es oportuno advertir, a groso modo, que por tratarse la libertad de un derecho constitucional y un principio procesal, toda obtención que no emanare de una orden judicial o que se realice fuera de los limite de la flagrancia, es ilegitima, siendo nula por realizarse en contravención de la constitución y de normas Legales de acuerdo a lo pautado en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso bajo estudio, se observa que mi representada fue detenida pasado 36 horas de la comisión del último hecho punible de acuerdo a lo referido por la victima en su declaración ante el órgano policial. Esto es, el último encuentro sexual referido fue el 1 de enero del 2013 y la detención de la justiciable fue el 8 de enero del 2013, por lo cual es evidente que se rebasó el tiempo máximo de detención flagrante establecido en el artículo 93 de la Ley de Género. Asimismo, se aprecia que en contra de la imputada no se dictó orden judicial de detención.

Vale la pena mencionar que la victima manifestó en la propia audiencia de presentación de detención flagrante que esa última relación sexual fue el día 6 de los corrientes, asimismo reveló con lujos de detalles las fechas exactas de los otros hechos punibles, pero ante pregunta de esta Representación de que si le había dicho en comisaría de su último encuentro sexual del día 6 de enero, esta dijo no recordar. De lo referido se observa lo contradictorio de recordar detalladamente cada fecha de los delitos, pero no si refirió, ante el órgano receptor judicial, que el 6 de enero del 2013 sostuvo un acto sexual. De manera pues, ante lo sospechoso de esa referencia se debe desestimar lo depuesto por la víctima en el tribunal como última relación sexual del día 6 de los corrientes, por parecer inducida.

Siguiendo al hilo lo expuesto, la detención de la justiciable se realizó a espalda y en contradicción a lo pautado en el artículo 44 numeral 1 Constitucional, en relación con el artículo 93 de la Ley de Género, por no existir orden de captura judicial ni ser detenido de forma flagrante. En consecuencia, la detención es nula según lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En colorario de lo expuesto, pido se decrete nula la detención de mi representada y se otorgue por consiguiente su libertad ambulatoria.

MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO

Con fundamento al numeral 4 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la sentencia recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal; en especifico no se materializa el numeral 3 del citado artículo; esto es, no existe un real peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad.

Es importante destacar que la libertad es un derecho según lo que pauta el artículo 44 Constitucional. El Código Orgánico Procesal Penal establece la libertad como una regla y la excepción, la detención, como bien se desprende del contenido de sus artículos 8, 9 y 243. En tal sentido, la privación preventiva de libertad es la última medida a imporner para garantizar el juzgamiento del justiciable y la misma esta circunscrita a que exista un real peligro de fuga del imputado o que este obstaculice el proceso penal.

Dentro de este orden de ideas, a los fines de establecer si existe por parte del procesado peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad para la imposición o no de medidas privativas de libertad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.

En nuestro caso, la procesada tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, sus condiciones socioeconómicas hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculta y, el comportamiento de la imputada durante este el proceso ha sido pacífico al no resistirse en su detención ante los órganos policiales. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: la justiciable no tiene oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues se mantendrá alejado de la víctima.

En consecuencia, al no existir peligro de fuga por parte del justiciable y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad en los hechos investigados es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva de acuerdo a lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Vigente.

SOLUCIÓN PRETENDIDA

Como solución se requiere que se anule la medida privativa de libertad en contra del imputado y en su lugar se otorgue la libertad sin restricciones o una medida cautelar sustitutiva de libertad.

PETITORIO

En fuerza de los argumentos expuestos pido, respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, que declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se anule la medida judicial privativa de libertad, por no estar conforme a derecho y en su lugar se decrete la libertad plena o una medida cautelar sustitutita de libertad. Es justicia que espero en esta ciudad a la fecha de su presentación…”

CAPITULO III
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha once (11) de Enero del año dos mil trece (2013), el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencia y Medidas N°02 del Circuito de Violencia adscrito a este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:

“…Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: En cuanto a lo indicado por la defensa en cuanto a la ilegalidad de la aprehensión de los ciudadanos imputados, indicando que el ultimo acto fue realizado el 01 de enero de 2013, y que por lo tanto no se da el supuesto de la detención flagrante; cabe señalar que el Ministerio Público es el dueño de la acción penal, es decir representa al estado como órgano punitivo, y esta la que debe demostrar efectivamente su pretensión valiéndose de todos los medios que puedan aclarar los hechos a esta juzgadora, si bien se observa que de las actas se desprende que a preguntas efectuadas a la víctima, se indica que el último acto fue en fecha 01 de enro de 2013, pero es el caso que al haber asistido la víctima a este acto de imputación la misma ha manifestado ante todos los presentes a pregunta efectuada por el Ministerio Público y la defensa, que el último acto fue en fecha 06 de enero de 2013, fecha que debe tomar este Tribunal como garante del interés superior del menor, de igual manera para determinar si la aprehensión fue o no ilegal, evidentemente siendo el último acto en fecha 06 de enero de 2013, y la denuncia realizada en fecha 07 de enero de 2013, ante un órgano receptor de denuncia, la detención se llevó a efecto a cabo dentro de los parámetros establecido en el artículo 93 de la Ley especial que rige la materia. En cuanto a que este Tribunal no es competente para conocer del presente asunto por cuanto a la ciudadana se le esta imputando el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL O TRATA DE MUJERES Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; al respecto cabe destacar que este es uno de los delito en donde la ley faculta a los tribunales especializados para el conocimiento, cuando el sujeto activo se trate de una mujer, al establecer en la norma “ Quien promueva…”, siendo indeterminado el sujeto activo. También en fecha 13 de noviembre de 2010, en sentencia Nº 486, de la Sala Constitucional ha creado Jurisprudencia en cuanto a la competencia de los tribunales especializados, indicando que ante la imputación de algunos de los delitos cuya competencia corresponda a los jueces y juezas especializados, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponda a jueces y juezas penales ordinarios, la competencia de la causa corresponderá a los juzgados con competencia en materia de género, salvo los delitos de homicidio. De igual manera en sentencia Nº 514 de fecha 12 de abril de 2011, la Sala Constitucional, consideró que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los Tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto siempre que se impute el delito de violación, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados especializados, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público, aunado al hecho que este circuito especializado posee un equipo interdisciplinario para coadyuvar en mantener la integridad emocional y física de la víctima, por lo que este Tribunal se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente asunto. Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como los delitos VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los articulo del 99 Código penal y 251 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación al ciudadano CHARLES JOSÉ TROCONIS HIDALGO, y el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL O TRATA DE MUJERES Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VÁSQUEZ. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley Adjetiva Penal, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados CHARLES JOSÉ TROCONIS HIDALGO Y MILAGROS DEL VALLE VÁSQUEZ, ya identificados, son autores o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta de Denuncia, de fecha 07/01/2013, interpuesta por el ciudadano DAVID JOSÉ HERNÁNDEZ, suscrita por Funcionarios adscritos al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Península de Macanao, Acta de comparecencia de la ciudadana MILAGROS VÁSQUEZ, de fecha 08/01/2013, suscrita por Funcionarios adscritos al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Península de Macanao, Acta de comparecencia de la adolescente IRENE PAOLA HERNÁNDEZ, de fecha 08/01/2013, suscrita por Funcionarios adscritos al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Península de Macanao, Acta Policial Nº 002-13, de fecha 08/01/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao, Acta Policial Nº 003-13, de fecha 08/01/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao, Acta de Entrevista a la adolescente IRENE PAOLA HERNÁNDEZ, de fecha 08/01/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao, Acta de Entrevista a el ciudadano, DAVID JOSÉ HERNÁNDEZ, de fecha 08/01/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao, Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-159-0017, de fecha 08/01/2013, practicado a la adolescente IRENE PAOLA HERNÁNDEZ, suscrito por la DRA. GILAMRY SIRITT, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta Policial Nº 005-13, de fecha 09/01/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao, Acta de Inspección Ocular Nº 003-01-13, de fecha 09-01-2013, practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao, Oficio Nº 9700-103-034, de fecha 09/01/2013, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo los Registros Policiales del ciudadano CHARLES JOSÉ TROCONIS HIDALGO. Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del delito atribuido se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, ordinales 1° 2° y 3°, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CHARLES JOSÉ TROCONIS HIDALGO y MILAGROS DEL VALLE VÁSQUEZ al presumirse el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, el daño causado, al violentar el derecho a la libertad sexual de la víctima; y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto se trata de la madre y de una persona con relación de amistad estrecha con la madre; medida que deberán cumplir en el Internado Judicial de San Antonio. CUARTO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad contemplada en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima, como lo es prohibición a terceras personas realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la menor agredida o algún familiar. QUINTO: Se ordena en virtud de lo solicitado por la Defensa, se le practique Triaje o tratamiento a seguir a la adolescente IRENE PAOLA HERNANDEZ, ante el Equipo Interdisciplinario. SEXTO: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial. Líbrese la Boletas y los correspondientes Oficios...”

CAPITULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

El ciudadano Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil trece (2013), emplaza a la ciudadana Abg. ADRIANA GÓMEZ, en su carácter de FISCALA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, observándose que dio contestación al referido, tal como consta al computo practicado por secretaría, en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil trece (2013).

“… Quien suscribe, ADRIANA GÓMEZ R., actuando en mi carácter de Fiscal Noveno Provisorio y del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándonos dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a dar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Segundo en materia de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Defensoria Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensor de la ciudadana imputada MILAGROS DEL VALLE VÁSQUEZ, en contra de la decisión dictada el 11 de Julio de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con base en lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la apelación en lo establecido en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, asunto distinguido bajo el Nro. OP01-R-2013-000013 (recurso de apelación) asunto principal Nro. OP01-S-2013-000107.

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO

El ciudadano JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Segundo en materia de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensor de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VÁSQUEZ, impugna la decisión dictada el 11 de Enero del 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad y el considera que la detención de la imputada es ilegal por no existir orden judicial de aprehensión ni acreditarse detención flagrante, por lo cual es nula según lo dispuesto en los artículos 44 numeral 1 Constitucional (sic) en relación con lo pautado en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y lo estatuido en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El Defensor Recurrente indica que su representada fue detenida pasado 36 horas de la comisión del último hecho punible de acuerdo a lo referido por la victima en su declaración ante el órgano policial. Esto es, el último encuentro sexual referido fue el 1 de enero del 2013 y la detención de la justiciable fue el 8 de enero del 2013, por lo cual es evidente que se rebasó el tiempo máximo de detención flagrante establecido en el artículo 93 de la Ley de Género. Asimismo, se aprecia que en contra de la imputada no se dicto orden judicial de detención.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Representación Fiscal pasa a contestar el recurso en los términos siguientes: si bien es cierto que la libertad personal es inviolable, de modo que es una garantía constitucional, que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida en flagrancia. Por lo tanto, toda persona será juzgada en libertad, conforme con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución, así como el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, no es cierto que la ciudadana Milagros del Valle Vásquez fue detenida pasada 36 horas de la comisión del último hecho punible de acuerdo a lo referido por la víctima en su declaración ante el órgano policial, ya que este hecho fue aclarado suficiente y ampliamente por ante el Tribunal Segundo de Control de Audiencia y Medidas en presencia de la Juez ya que la Victima fue llevada a dicha Audiencia para que aclarara el error de hecho en que incurrió el funcionario que tomo el Acta de entrevista de la víctima y así se hizo y la Juez en el Acta de Audiencia Oral lo dejo plasmado en los siguientes términos:

En cuanto a lo indicado por la Defensa en cuanto (sic) a la ilegal9idad de la aprehensión de los ciudadanos imputados, indicando que el último acto fue realizado el 01 de enero del 2013, y que por lo tanto no se da el supuesto de la detención flagrante; cabe señalar que el Ministerio Público es el dueño de la acción penal, es decir representa al estado como órgano punitivo, y esta la que debe demostrar efectivamente su pretensión valiéndose de todos los medios que puedan aclarar los hechos a esta juzgadora, si bien se observa que de las actas se desprende que a preguntas efectuadas a la víctima, se indica que el último acto fue en fecha 01 de enero del 2013, pero es el caso que al haber asistido la victima a este acto de imputación la misma ha manifestado ante todos los presentes a pregunta efectuada por el Ministerio Público y la defensa, que el último acto fue el 06 de enero de 2013, fecha que debe tomar este Tribunal como garante del interés superior del menor, de igual manera para determinar si la aprehensión fue o no ilegal, evidentemente siendo el último acto en fecha 06 de enero de 2013, y la denuncia realizada en fecha 07 de enero de 2013, ante un órgano receptor de denuncia, la detención se llevó a efecto a cabo de los parámetros establecidos en el artículo 93 de la Ley especial que rige la materia.

Razón por la cual no le asiste la razón al recurrente al afirmar que se violento el artículo 44 Nro. 1 del texto constitucional, ni mucho menos que su defendida fue detenida pasada 36 horas de la comisión del último hecho punible.

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO

…….De lo anteriormente transcrito, se infiere que la inconformidad del defensor, se basa concretamente en que no procede el dictado de la medida judicial preventiva de libertad, en contra de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VÁSQUEZ, por cuanto no se encuentra acreditado el peligro de fuga, establecido en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que en opinión del defensor, tal pronunciamiento vulnera los principios básicos del sistema procesal penal, referidos a la “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD”.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Representación Fiscal pasa a contestar el recurso en los términos siguientes:

Por exigencia del respeto a la dignidad humana, el principio universal de la presunción de inocencia, encuentra acogida en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, numeral 2°, que prevé: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: … 2° Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”

Principio y garantía procesal que se encuentra establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 8, que señala lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

De lo anterior, se desprende, que la presunción de inocencia consiste en darle al imputado la consideración y el trato de no participe o autor en los hechos que se le imputa, mientras no se pruebe lo contrario mediante sentencia firme de culpabilidad, la cual abarca cualquier etapa del procedimiento.

En este sentido, el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, dado que corresponde al Estado demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría y responsabilidad penal del imputado.

En la misma forma, la libertad personal es inviolable, de modo que es una garantía constitucional, que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida en flagrancia. Por lo tanto, toda persona será juzgada en libertad, conforme con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución, así como el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, estas garantías y principios constitucionales y procesales, no impiden el dictado de medidas coercitivas en contra del imputado. Lo que debe ser extraído de la presunción de inocencia y del estado en libertad, es el mandato de que las medidas coercitivas no persigan los fines de las penas.

Por estas razones, el Juez o Jueza podrá decretar una medida de coerción personal, siempre que acredite la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, a saber:

1. El fumus boni iuris, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o participe.
2. El periculum in mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancia:

• Riesgo razonable de que el imputado evadirá el proceso;
• Temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria;
• Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.
• Proporcionalidad, en el sentido de que tal medida procede solo en los casos que, conforme a la calificación dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción.

En este orden y concierto, ha sido opinión reiterada y pacifica de la Corte de Apelación de este mismo Circuito Judicial Penal, que “…dentro del proceso penal debe considerarse que la restricción a la libertad tiene exclusivamente fines procesales, ya que lo que se persigue efectivamente es preservar el proceso, no siendo un medio de prisión o sanción anticipada…”.

Entonces, es posible el dictado de una medida que restrinja la libertad personal y se trata simplemente, de un instrumento o medio cautelar que se considera imprescindible para el normal desarrollo del proceso, en consecuencia, la persona sometida a una medida de coerción personal mantiene incólume su estado de presunción de inocencia.

Hechas las consideraciones anteriores, del análisis de la decisión impugnada, se observa que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de delitos de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal, se pronunció sobre la medida restrictiva de libertad dictada en contra de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VASQUEZ, con los elementos de convicción aportados por esta Representación Fiscal, en audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 11 de Enero del 2013, cuyas actuaciones fueron practicadas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Boca del Río.

En este sentido, la Jueza verificó la existencia del ilícito penal de EXPLOTACIÓN SEXUAL O TRATA DE MUJERES Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece una pena de 15 a 20 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita. Asimismo, analizó los fundados elementos de convicción aportados por esta Representación Fiscal, para estimar que la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VASQUEZ, es autora del mencionado hecho punible.

Es precisamente estos requerimientos, al cual hace referencia el Legislador en los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que la privación judicial preventiva de libertad, supone la acreditación de la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

En relación con el numeral 3° del artículo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, cuya existencia dependería de alguna de las causales previstas en el artículo 237 eudsdem, la Jueza consideró satisfecho este requisito, con base en la gran importancia del monto de la pena, cuyo término máximo es superior a diez años, el daño causado, al violentar el derecho a la libertad sexual de la victima, y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto se trata de la madre de la

En definitiva, al constatarse que la defensora recurrente no cuestiona los elementos de convicción aportados por esta Representación Fiscal, que estima que la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VASQUEZ, es autora del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL O TRATA DE MIJERES NIÑOS Y AD9OLESCENTES, prevista y sancionada en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA, la resolución que impuso la restricción de la libertad de la imputada se encuentra debidamente fundamentada, pues el Tribunal valoró los hechos acusados, los elementos de convicción procesal aportados y estimó que por tratarse de una actividad ilícita que contempla una alta penalidad, asi como la magnitud del daño causado, la imputada podría sustraerse a la acción de la justicia, evitando ser juzgada o bien se vaya a sustraer de la pena que se le podría imponer, por lo que la necesidad procesal hacia necesaria la medida impuesta.

Por lo tanto, la decisión recurrida acredita legalmente el peligro de fuga, establecido en el numeral 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 238 ejusdem, razón por la cual solicitamos a la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGR la acción recursiva interpuesta por el ciudadano JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Segundo en materia de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensor de la ciudadana imputada MILAGROS DEL VALLE VÁSQUEZ, en contra de la decisión dictada el 11 de Enero del 2013, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad, con base en lo establecido en los artículos 236 y 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la apelación en lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, CONFIRME la decisión dictada el 11 de Enero de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VÁSQUEZ, al encontrarse llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

En fuerza de las anteriores consideraciones, quien suscribe ADRIANA GÓMEZ, actuando en mi carácter de Fiscal Noveno Provisorio del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, solicitamos a la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la acción recursiva interpuesta por el ciudadano JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público SEGUNDO en materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensor de la ciudadana imputada MILAGROS DEL VALLE VÁSQUEZ, en contra de la decisión dictada el 11 de Enero del 2013, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad, con base en lo establecido en los artículos 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la apelación en el establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, CONFIRME la decisión dictada el 11 de Enero del 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de liberta, en contra de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VÁSQUEZ, al encontrarse llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal...”

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, en su condición de Defensor Público Segundo en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en representación de la imputada MILAGROS DEL VALLE VÁSQUEZ, lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

Observa esta Superioridad Penal que es necesario recordar al denunciante que el proceso se encuentra en la etapa de investigación y que el Juez de Control no puede determinar si hay o no contradicción en las aludidas actas ya que en el transcurso de la investigación que está realizando la Fiscalía del Ministerio Público, se determinará si el indicado ciudadano o ciudadana del delito que se le imputa.

Al respecto, este Tribunal Colegiado debe señalar que dado la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en la fase preparatoria se está iniciando la investigación, comenzando con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o autora participe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiéndose determinar entonces a ciencia cierta, el grado de participación de algún sujeto en un hecho punible que se investiga. Asimismo se evidencia de la revisión de las actuaciones que a criterio de la Jueza de Control la Denuncia que consta en autos se encuentra conforme a derechos y llena los requisitos y formalidades esenciales que exige la Constitución y la norma adjetiva penal vigente, asi como la normativa adjetiva penal especial en la materia vigentes en la Republica Bolivariana de Venezuela para tener plena validez, facultad esta que le es otorgada al Juez de Control en esta fase del proceso, y al estar llenos los extremos de Ley considero que con esta Denuncia, y los demás elementos presentados en la presente investigación hasta esta fase del proceso se encontraban llenos los extremos previstos en el articulo 236 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En este orden de ideas, se observa que sobre la base de los argumentos explanados por la representante de la Defensa, los mismos son elementos que atañen al fondo de la controversia, propios del conocimiento del Juez de Juicio y no de la Corte de Apelaciones, toda vez que este Tribunal de Alzada conoce sobre el derecho y no sobre los hechos. En este sentido, la doctrina es uniforme al afirmar que en el sistema acusatorio venezolano, la apelación es un recurso de derecho, lo que limita al Tribunal Colegiado a examinar no la cuestión fáctica sino únicamente la jurídica, esto, en resguardo del principio de inmediación.

Esta Corte de Apelaciones considera que resulta imposible saber cuales son los elementos que han causado el convencimiento de la Juzgadora de Control para tomar una determinada postura; es por ello, que resolución judicial como la apelada en este caso, por exigencia del legislador debe estar fundamentada. En este sentido, la Jueza de Control del Tribunal Aquo como Obradora de Justicia considero cubiertos los extremos legales, al momento de decretar una Medida de Privación Preventiva de la Libertad y cuáles son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan.

Por su parte en el orden dogmático también se requiere ratificar el criterio doctrinal de esta Corte de Apelaciones, en torno a la interpretación del derogado artículo 236 de la norma adjetiva penal, y las circunstancias que deben ser consideradas por el Juzgador, para decretar la privación judicial preventiva de libertad, así se tiene, que, el contenido de referida norma citada nos señala que:

“…El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... “

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar la Jueza de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.

Se observa que la Jueza de Control N° 02 del Circuito de Violencia de este mismo Circuito Judicial Penal, consideró que se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para ese momento procesal por lo que decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a la imputada.

Considera este Tribunal Colegiado, que la Jueza de la recurrida, en la parte dispositiva y en los apartes primero, segundo, tercero y cuarto del pronunciamiento de su decisión, estableció:

“…En cuanto a lo indicado por la defensa en cuanto a la ilegalidad de la aprehensión de los ciudadanos imputados, indicando que el ultimo acto fue realizado el 01 de enero de 2013, y que por lo tanto no se da el supuesto de la detención flagrante; cabe señalar que el Ministerio Público es el dueño de la acción penal, es decir representa al estado como órgano punitivo, y esta la que debe demostrar efectivamente su pretensión valiéndose de todos los medios que puedan aclarar los hechos a esta juzgadora, si bien se observa que de las actas se desprende que a preguntas efectuadas a la víctima, se indica que el último acto fue en fecha 01 de enro de 2013, pero es el caso que al haber asistido la víctima a este acto de imputación la misma ha manifestado ante todos los presentes a pregunta efectuada por el Ministerio Público y la defensa, que el último acto fue en fecha 06 de enero de 2013, fecha que debe tomar este Tribunal como garante del interés superior del menor, de igual manera para determinar si la aprehensión fue o no ilegal, evidentemente siendo el último acto en fecha 06 de enero de 2013, y la denuncia realizada en fecha 07 de enero de 2013, ante un órgano receptor de denuncia, la detención se llevó a efecto a cabo dentro de los parámetros establecido en el artículo 93 de la Ley especial que rige la materia. En cuanto a que este Tribunal no es competente para conocer del presente asunto por cuanto a la ciudadana se le esta imputando el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL O TRATA DE MUJERES Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; al respecto cabe destacar que este es uno de los delito en donde la ley faculta a los tribunales especializados para el conocimiento, cuando el sujeto activo se trate de una mujer, al establecer en la norma “ Quien promueva…”, siendo indeterminado el sujeto activo. También en fecha 13 de noviembre de 2010, en sentencia Nº 486, de la Sala Constitucional ha creado Jurisprudencia en cuanto a la competencia de los tribunales especializados, indicando que ante la imputación de algunos de los delitos cuya competencia corresponda a los jueces y juezas especializados, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponda a jueces y juezas penales ordinarios, la competencia de la causa corresponderá a los juzgados con competencia en materia de género, salvo los delitos de homicidio. De igual manera en sentencia Nº 514 de fecha 12 de abril de 2011, la Sala Constitucional, consideró que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los Tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto siempre que se impute el delito de violación, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados especializados, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público, aunado al hecho que este circuito especializado posee un equipo interdisciplinario para coadyuvar en mantener la integridad emocional y física de la víctima, por lo que este Tribunal se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente asunto. Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como los delitos VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los articulo del 99 Código penal y 251 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación al ciudadano CHARLES JOSÉ TROCONIS HIDALGO, y el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL O TRATA DE MUJERES Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VÁSQUEZ. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley Adjetiva Penal, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados CHARLES JOSÉ TROCONIS HIDALGO Y MILAGROS DEL VALLE VÁSQUEZ, ya identificados, son autores o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta de Denuncia, de fecha 07/01/2013, interpuesta por el ciudadano DAVID JOSÉ HERNÁNDEZ, suscrita por Funcionarios adscritos al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Península de Macanao, Acta de comparecencia de la ciudadana MILAGROS VÁSQUEZ, de fecha 08/01/2013, suscrita por Funcionarios adscritos al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Península de Macanao, Acta de comparecencia de la adolescente IRENE PAOLA HERNÁNDEZ, de fecha 08/01/2013, suscrita por Funcionarios adscritos al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Península de Macanao, Acta Policial Nº 002-13, de fecha 08/01/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao, Acta Policial Nº 003-13, de fecha 08/01/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao, Acta de Entrevista a la adolescente IRENE PAOLA HERNÁNDEZ, de fecha 08/01/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao, Acta de Entrevista a el ciudadano, DAVID JOSÉ HERNÁNDEZ, de fecha 08/01/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao, Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-159-0017, de fecha 08/01/2013, practicado a la adolescente IRENE PAOLA HERNÁNDEZ, suscrito por la DRA. GILAMRY SIRITT, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta Policial Nº 005-13, de fecha 09/01/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao, Acta de Inspección Ocular Nº 003-01-13, de fecha 09-01-2013, practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao, Oficio Nº 9700-103-034, de fecha 09/01/2013, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo los Registros Policiales del ciudadano CHARLES JOSÉ TROCONIS HIDALGO. Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del delito atribuido se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, ordinales 1° 2° y 3°, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CHARLES JOSÉ TROCONIS HIDALGO y MILAGROS DEL VALLE VÁSQUEZ al presumirse el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, el daño causado, al violentar el derecho a la libertad sexual de la víctima; y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto se trata de la madre y de una persona con relación de amistad estrecha con la madre; medida que deberán cumplir en el Internado Judicial de San Antonio. CUARTO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad contemplada en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima, como lo es prohibición a terceras personas realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la menor agredida o algún familiar. …”.



Por lo que observa esta alzada, que la recurrida, reflexionó que son elementos que satisfacen los extremos a que se contrae los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes, 237 y 238 ejusdem, así como considero que se acredita con dichos elementos la comisión de un hecho punible, cuya acción para perseguirlo no se encuentra prescrita, como lo es el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL O TRATA DE MUJERES Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, toda vez, que surgen fundados elementos de convicción que relacionan a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VÁSQUEZ, como posible autora o partícipe del hecho imputado.

Además encontramos que en la norma especial en la materia, específicamente en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el contenido del mismo se establece:

“…Artículo 56. quien promueva, favorezca, facilite o ejecute la captación, transporte, la acogida o la recepción de mujeres, niñas o adolescentes, mediante violencias, amenazas, engaño, rapto, coacciónu otro medio fraudulento, con fines de explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos…..”

Como puede apreciarse del contenido de la norma antes transcripta en el mismo se requiere para estar incurso que la víctima sea mujeres, niñas o adolescentes, nada mas, para ser investigada y se encuentra con la facultad para la investigación y el procedimiento respectivo los Tribunales Especializados en la materia, tal y como lo es el Tribunal Aquo.

En tal virtud, el pronunciamiento dictado por el Tribunal de la recurrida, se desprende que motivó la razón para decretar una Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, así como señalo los elementos que considero llenan los extremos previstos en el articulo 236 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente; ahora bien, tomando en consideración el delito que se investiga, se observa, que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que esta Alzada procede a establecer que la decisión dictada por el A quo, se ajusta a derecho. Lo anterior, se justifica aún más, con lo determinado en la Jurisprudencia Patria, al establecer lo que a continuación sigue:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 10-12-2003, expediente 03-1051, sentencia 3454, pagina de Internet: http: //www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/3454-101203-03-1051%20.htm:

“… Al respecto, estima la Sala preciso reiterar que, la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, está revestida de plena revestida de plena legitimidad –por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello- siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración …”.

De la reciente y fragmentada decisión de nuestro Máximo Tribunal, queda palmariamente ratificado lo que la Instancia Primaria realizó al momento de decretar la Medida al considerar el peligro de fuga, por la comisión del delito, así como la magnitud del daño causado, discurre esta Alzada que se encuentra acreditado el peligro de fuga previsto en el articulo 237 del Código Adjetivo Penal, el cual configura el tercer requisito exigido en el artículo 236 Eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

Por lo anterior, la impugnante no puede procurar por este medio recursivo obtener que se declare con lugar y se modifique la Medida de Coerción Personal impuesta a la encausada de autos, debido a que el auto está ajustado a derecho y no se le ha vulnerado derecho alguno. Del análisis de la recurrida, esta Superioridad Penal observa que, la Jueza de Control N° 02, se pronunció sobre los diversos tópicos alegados tanto por la Fiscalía como por la Defensa, y que viene a corroborar lo asentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sobre el asunto específico y aseveró:

“...el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, pero el Código Orgánico Procesal Penal no señala una oportunidad procesal para que se pida y se resuelva las infracciones a tales garantías lo que incluye las trasgresiones constitucionales…ante el silencio de la Ley ¿cómo maneja un juez de control una petición de nulidad? A juicio de esta Sala, depende de la etapa procesal que se haga, y si ella se interpone en la etapa intermedia, el juez puede resolverla bien antes de la Audiencia Preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tienen urgencia de otras, al no infligir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes.
….De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control –conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley- podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la Audiencia Preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes ya que este es un principio que rige el proceso penal… sin embargo, cuando la nulidad coincide con el objeto de las cuestiones previas; es decir, en la Audiencia Preliminar lo que de paso garantiza el derecho a la defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio del contradictorio…” (Subrayado y resaltado de la Corte)


Esta Órgano Jurisdiccional en apego con la decisión de la Sala Constitucional, toda vez que la recurrida, en dicha Audiencia Presentación, dictó su fallo, con los elementos de convicción traídos al proceso por el regente de la acción penal, tal como lo sugiere el derogado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal actual.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”
Es requisito indispensable para que resulte procedente decretar cualquier Medida Cautelar, que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el o los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 230, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal afirmación se desprende de manera clara e indubitable del contenido del encabezamiento del artículo 242, del Código Penal Adjetivo, el cual establece que “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito imprescindible establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad, aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del o los imputados de autos en el hecho investigado.
Es obligación del Juez de Control, decidir acerca de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, y luego, si considera que han ocurrido previamente violaciones a los derechos constitucionales del imputado, deberá si es procesalmente posible, restituir aquellos que hayan sido transgredidos y sin que ello lo habilite para subvertir el orden procesal dictando una Medida Sustitutiva como resultado de la consideración de presuntas o reales irregularidades previas a la presentación, sin atender al fondo de lo que le corresponde conocer.
Así también observamos como de los artículos alegados por la defensa como lo son los artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se celebro la referida Audiencia de Presentación, se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos, tal y como lo establece la Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295, del 29 de junio de 2006.

Con autoridad en los principios que precede, este Órgano Superior Penal estima que lo procedido y ajustado en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación que interpusiera la Defensa Técnica reclamante, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito de Violencia de este mismo del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, en fecha 11 de Enero del 2013, en la cual acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena vigente en contra de la imputada entre otros ciudadana MILAGROS DEL VALLE VÁSQUEZ; en consecuencia, se confirma el puntualizado fallo recurrido. ASÍ SE DECIDE.