IDENTIFICACIÓN DE LOS JUECES EN CONFLICTO
JUEZ QUE PLANTEA EL CONFLICTO: La abogada MARIA JOSE PLAZA LAREZ, JUEZA DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ ABSTENIDO: THAIS AGUILERA DE ARELLANO, en su condición de JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL de AUDIENCIAS Y MEDIDAS No. 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
II
ANTECEDENTES
En fecha 27 de Febrero de 2013, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, CONFLICTO DE NO CONOCER, planteado por la abogada MARIA JOSE PLAZA LAREZ, JUEZA DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, sustentándola en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado con el No. OP01-P-2013-003383, seguido en contra del ciudadano WILLINTON GIRALDO MARIN, quien en principio es presentado por ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL de AUDIENCIAS Y MEDIDAS No. 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 4° del Código penal. En virtud de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA planteada por la abogada THAIS AGUILERA DE ARELLANO, en su condición de JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL de AUDIENCIAS Y MEDIDAS No. 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a tenor de lo previsto en los artículos 80, 71 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez SAMER RICHANI SELMAN, quien recibió las actuaciones el día 27 de Febrero de 2013.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OJO1-X-2013-000004, antes de decidir el presente CONFLICTO DE NO CONOCER, hace las siguientes observaciones:
III
DEL JUEZ QUE PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE CONOCER
En fecha 26 de Febrero de 2013, la abogada MARIA JOSE PLAZA LAREZ, JUEZA DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, plantea el presente CONFLICTO DE NO CONOCER, en los siguientes términos:
“…Por recibido el presente asunto, procedente del Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, en virtud de haber declinado la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal de este estado, de conformidad con los artículos 80, 71 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: En fecha 22 de febrero de 2013, comparece a interponer denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Porlamar, la ciudadana MARIA TERESA MEJIA QUINTERO, y en consecuencia expone: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a un sujeto de nombre SANTIAGO, quien labora como espiritista, en un apartamento ubicado en la calle Fermín, entre Tubores y Patiño, a 20 metros del restaurant Positano, edificio Suites Andreola, piso 01, oficina 01, …ya que el mismo el día de hoy 22-02-2013, a las 08:30 horas de la mañana aproximadamente, cuando asistí a dicha cita para que le llevara unos objetos tales como un (01) envase con orina, un (01) envase de alcohol, algodón y un (01) pañuelo blanco, indicándome que era para hacerme un trabajo de espiritismo que supuestamente tenía montado, se aprovechó de mi ignorancia y me violó en su consultorio, no sé porque no pude reaccionar, esta inmóvil. Es todo”. En relación a los hechos anteriormente narrados, el ciudadano WILLINTON GIRALDO MARIN, es presentado por ante el Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 4° del Código penal, y es cuando remite el presente asunto en virtud de haber declinado la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal de este estado, de conformidad con los artículos 80, 71 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, vista la calificación jurídica dada a los hechos en la presente causa por la Representante Fiscal y por ser la víctima una mujer, es evidente que nos encontramos en presencia de un delito de violencia de género, cuyos derechos se encuentran protegidos y discriminados de manera positiva en la novísima Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la cual tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar este tipo de violencia. De igual manera, el Código Orgánico procesal Penal, en el artículo 56 establece: Artículo 56. Jurisdicción Ordinaria:”Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal…”. De lo anterior se observa que en el referido artículo se indica cual es la materia de competencia de los tribunales de la jurisdicción ordinaria. Sin embargo la Fiscal del Ministerio Público consigna el presente procedimiento donde aparece como víctima la ciudadana MARIA TERESA MEJIAS QUINTERO, encuadrando los hechos en la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 4° del Código Penal, por lo que se puede evidenciar que el sujeto pasivo de la acción punitiva es una mujer, siendo en este caso en específico Los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, los competentes para el conocimiento del presente procedimiento. Señala el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la preeminencia del procedimiento especial: “El juzgamiento de los delitos de que trata esta ley se seguirá por el procedimiento especial aquí previsto, salvo el supuesto especial contenido en el parágrafo único del artículo 65, cuyo conocimiento corresponde a los tribunales penales ordinarios.”
Artículo 65 parágrafo único: “En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal, cuanto el autor del delito previsto en esta ley sea el cónyuge, ex cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien la víctima mantuvo vida marital, unión estable de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia…”. Observándose de lo transcrito anteriormente que no existe prohibición en cuanto al conocimiento por el delito de violación, toda vez que se debe adecuar estos hechos en los tipificados en la Ley especial, más aún cuando el objetivo de esta Ley especial es garantizar los derechos de las mujeres víctima de violencia de género y por ello debe ser aplicada preferentemente de manera efectiva para resolver el presente caso. Cabe destacar, que de los hechos narrados por la víctima se puede deducir que estamos en presencia de un delito de violencia de género, toda vez que atenta contra la libertad sexual de una mujer, acción ésta que se encuentra debidamente sancionada en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual por ser una Ley especial de carácter orgánico tiene preeminencia en su aplicación y que vino a derogar tácitamente los tipos penales que están establecidos en el Código Penal, cuyo bien jurídico protegido es la libertad sexual, ello solo respecto a la mujer, tal como es el caso específico de la violación, la cual se deroga por el delito de Violencia Sexual concatenadas con las circunstancias agravantes, siendo procedente la adecuación del delito a la legislación vigente y especializada, conforme al control judicial que debe ejercer el juez o jueza especializado competente para conocer en razón de la materia. La Ley Especial tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado. En virtud de que es obligación del Estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecieron en esa Ley todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social. En los artículos 43 y siguientes de la Ley Especial, se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, la violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos y el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción. Debe seguirse el proceso previsto en la referida Ley para los hecho aquí ventilados, pues, ésta prevé la regulación, el enjuiciamiento y la sanción de las transgresiones de naturaleza sexual, entre ellos acto carnal con o sin violencia, quedando así concentradas en ésta Ley, los tipos penales que se encontraban previstos en la norma sustantiva penal, por lo que no deberían los jueces con funciones penales en materia ordinaria, conocer y decidir los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto, quedaría sin sentido la creación de esta Ley que tiene tipos penales y procedimientos propios, que garantizan y coadyuvan a un sistema integral de protección a la mujer víctima de violencia. Asimismo señala la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León; que: “…Cabe destacar que ciertamente se creó la Jurisdicción especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, lo que permite inferir a este Tribunal que el propósito y razón de dicha competencia o fuero especializado es con el objetivo de garantizar la efectiva protección de la mujer y por ello debe ser aplicada preferentemente la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de manera efectiva para resolver el caso que hoy se plantea...Ahora bien, en la primera sentencia referida que sentó el criterio básico sobre el fuero especial para los delitos de Violencia de Género, estableció la Sala que la finalidad de la jurisdicción especial no podía verse absorbida por la jurisdicción ordinaria, por cuanto los fines para los cuales fue creada la misma se harían nugatorios al sustraer las causas de su juez natural en dicha materia, pues no tendría sentido alguno la existencia de ese ámbito especial…”. En base a la sentencia anteriormente señalada y por existir un tribunal especial para conocer los delitos donde aparece como víctima una mujer, siendo en este caso el Tribunal de Control con competencia en delitos de violencia contra la Mujer, no puede ser absorbida esta jurisdicción especial por la jurisdicción ordinaria, por cuanto el fundamento y propósito de la Ley es proteger la integridad física y dignidad del género femenino, en contra de la violencia que es ejercida por el hombre agresor, y específicamente en el caso de autos, por lo que este Tribunal Tercero de Control se declara incompetente y plantea el conflicto de no conocer, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia estadal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente y plantea el conflicto de no conocer, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el competente para conocer el Tribunal de Control con competencia en delitos de violencia contra la Mujer; quedando suspendido los lapsos en el presente asunto, hasta tanto la Corte de Apelaciones emita el pronunciamiento respectivo. En consecuencia, se ordena mantener al ciudadano WILLINTON GIRALDO MARIN recluido en la Comisaría de Porlamar de Inepol…”.
IV
DEL JUEZA ABSTENIDA
En fecha 24 de febrero de 2013, la abogada THAIS AGUILERA DE ARELLANO, en su condición de JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL de AUDIENCIAS Y MEDIDAS No. 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, plantea su DECLINATORIA DE COMPETENCIA, de la siguiente forma:
“…El día de hoy, domingo veinticuatro (24) de febrero del año dos mil trece (2013), siendo las 03:20 horas de la tarde se constituyó el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la ciudadana Jueza, ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO y el Secretario de sala Abg. HERNAN ROSAS, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano WYLLINTON GIRALDO MARIN, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Colombia, fecha de nacimiento 28/11/1978, de 34 Años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 83.298.006, Calle la Gloria, Sector La Guardia, a cien metros de la cauchera, Municipio Díaz de este Estado. Debidamente asistido en este acto por el ciudadano Abg. HERNAN LINARES en su condición de Defensor Privado. A continuación, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. MARVYS GOMEZ, quien expuso entre otras cosas: presentó en este acto al ciudadano supra identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código Penal, el cual fue detenido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas cursantes en el presente asunto, cuya conducta se subsume en el supuesto que esta representación Fiscal precalifica el delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 4° del Código Penal, por lo que solicitó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 ordinales 1° 2° y 3° y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó medida de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por ultimo solicito que el procedimiento se siga por la Vía Ordinaria, Por último solicito se me expida copia de la presente acta, es todo”. Oída la exposición del Ministerio Público, en la cual procede a imputar al ciudadano WYLLINTON GIRALDO MARIN, los delito de de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 4° del Código Penal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Los Tribunales con competencia en materia de violencia de género conocen única y exclusivamente en aquellos casos donde el sujeto pasivo de la acción punitiva es la mujer y solo en los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En el presente caso, si bien es cierto, existen víctimas del sexo femenino, este Tribunal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer en la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer el presente asunto. Al respeto establece la Ley Adjetiva Penal lo siguiente: cabe señalar que la jurisdicción ordinaria es que debe conocer del presente asunto toda vez que el delito precalificado e imputado es el delito de violación previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 4° toda vez que se desprende del articulo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que los asunto penales cuyo conocimiento corresponden a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, son competentes a los Tribunales Penales Ordinarios. De igual manera los tribunales de violencia de genero solo tenemos competencia para el conocimiento de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica especial, solo teniendo conocimientos de delitos ordinarios cuando existen delitos conexos previstos en la ley especial. Se dirime la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley adjetiva penal, al establecer: “En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”.Tenemos que el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, nos indica: “La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio…”De igual manera señala el artículo 72 del mismo texto legal, que: “Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos. En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o Jueza, o tribunal que resulte competente conforme a la Ley”. En tal sentido, SE DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, de conformidad con los artículos 80, 71, 72 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir las presentes actuaciones a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este estado, para que sea distribuido al Tribunal de Control correspondiente Líbrese el correspondiente oficio. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 2:10horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.
V
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
En relación a la competencia para dirimir los conflictos de no conocer, el Legislador Patrio mediante el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuso lo siguiente:
“…Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente. De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá la Corte Suprema de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo…”.
De la simple interpretación exegética de la norma citada supra, se infiere con meridiana claridad que los conflictos de competencia que se susciten entre Tribunales de Primera Instancia en la misma Materia y Territorio deberán ser resueltos por “[la instancia superior común, y si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia…].
En el caso que nos ocupa a esta Alzada, se ha suscitado un Conflicto de Competencia de no Conocer, entre dos (2) Tribunales de Primera Instancia uno especial y otro ordinario, que pertenecen al mismo ámbito territorial, son de igual categoría jerárquica, y tienen competencia en materia penal.
En consecuencia, congruente con lo apuntado antes, compete a esta Alzada resolver la incidencia planteada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 85 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
VI
RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO PLANTEADO
Esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el presente CONFLICTO NEGATIVO DE CONOCER planteado por la abogada MARIA JOSE PLAZA LAREZ, JUEZA DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, sustentándola en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado con el No. OP01-P-2013-003383, seguido en contra del ciudadano WILLINTON GIRALDO MARIN, quien en principio es presentado por ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL de AUDIENCIAS Y MEDIDAS No. 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 4° del Código penal; al respecto pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Esta Alzada, denota el presente CONFLICTO NEGATIVO DE CONOCER, se presenta en razón de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA que planteara la abogada THAIS AGUILERA DE ARELLANO, en su condición de JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL de AUDIENCIAS Y MEDIDAS No. 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a tenor de lo previsto en los artículos 80, 71 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal.
Frente tales argumentos en conflicto esbozados por ambas Juezas Penales en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, uno de ellos de con Competencia en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el otro Juez Penal Ordinario; al respecto debemos establecer y transcribir ciertas disposiciones legales de vital importancia para dirimir el presente conflicto; en tal sentido, debemos traer a colación primariamente, el artículo 117 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece, que:
“…Los tribunales de violencia contra la mujer se organizaran en los circuitos judiciales, de acuerdo con lo que determine la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual podrá crear mas de un circuito judicial en una misma circunscripción, cuando por razones de servicios sea necesario. Su organización y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en esta Ley, en las leyes orgánicas correspondiente y en le Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales. En cada circuito judicial los tribunales de violencia contra la mujer estarán constituidos en primera instancia por jueces y juezas de control, audiencias y medidas; jueces y juezas de juicio y jueces y juezas de ejecución. En segunda instancia lo conforman las Cortes de Apelaciones…”
De igual tenor, el artículo 118 Ejusdem, establece claramente la COMPETENCIA EXCLUSIVA de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos:
“…Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previsto en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido. En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial…”.
Es menester destacar, que la Competencia para resolver los conflictos judiciales, siempre alude al complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos disciplinados por un ordenamiento particular, cuyo conocimiento atribuye la ley, en caso de controversia, a determinado tribunal o a determinada categoría de tribunales. Además, debemos indicar que la competencia judicial, además de ser un requisito que hace posible la regularidad del proceso y el examen del mérito de la causa, constituye una garantía prevista en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República, he allí su vital importancia en el proceso.
Ahora bien, en atención al precitado artículo 118 Ejusdem, que establecen la COMPETENCIA EXCLUSIVA de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en aquellos casos donde se estén investigando delitos previstos en la Ley que rige la materia. El referido articulado, es concluyente al determinar que en los casos penales que se lleven por cualquier delito, inclusive en los delitos de sexuales, en donde la victima sea una mujer, será adsorbido por el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues a la luz de la referida Ley, es considerado como VIOLENCIA SEXUAL, y por ende, su investigación y juzgamiento debe ser tramitado ante los Tribunales de Violencia contra la mujer; todo ello en relación con los artículos 115, 117 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Resolución No. 2008-0049, de fecha 15 de Octubre de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se suprimen la Competencia de los Juzgados de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Control y Juicio de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, para conocer las causas por delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Sentado lo anterior, y con base a las consideraciones antes expuestas, lo procedente en Derecho, es declarar COMPETENTE PARA CONOCER de la causa penal o asunto principal No. OP01-P-2013-003383 (Nomenclatura del Tribunal Penal Ordinario) y el No. OP01-S-2013-000875 (Nomenclatura del DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL de AUDIENCIAS Y MEDIDAS No. 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL), por la presunta comisión del delito de VIOLACION o VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 4° del Código penal en relación con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, llevado en contra del ciudadano WILLINTON GIRALDO MARIN, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Colombia, fecha de nacimiento 28/11/1978, de 34 Años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 83.298.006, Calle la Gloria, Sector La Guardia, a cien metros de la cauchera, Municipio Díaz de este Estado, debe ser el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL de AUDIENCIAS Y MEDIDAS No. 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a quién se acuerda REMITIR las presentes actuaciones. ASÍ DE DECLARA.
Queda así resuelto el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado entre el Juzgado de Primera Instancia Penal, en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial, a tenor de lo dispuesto en los artículos 82 y 85 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
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