RECURRENTE: MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público Con Competencia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABOGADO JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, Defensor Público Segundo Penal con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Nueva Esparta.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL de AUDIENCIAS Y MEDIDAS No. 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
IMPUTADO: AMILKAR JOSE VASQUEZ RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº 14.358.895, Residenciado en la sector EL Hatillo, casa s/n de color azul, Municipio García del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 08/03/1979, de 34 años de edad.
II
ANTECEDENTES
En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2013, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público Con Competencia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Enero de 2013, emitida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL de AUDIENCIAS Y MEDIDAS No. 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado AMILKAR JOSE VASQUEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en los autos, por la presunta comisión de los delitos de delitos VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 de la Ley de Vehículos Automotores con el agravante del articulo 6 numerales 1° y 12°. Pero en cuanto el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 Código Penal, el Tribunal de la Recurrida, destaca que no encuentra elementos suficientes para establecer el mismo; por lo que se aparta de la citada precalificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público al referido Imputado de autos; sustentando dicha detención Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Dándosele entrada en esta misma fecha.
Se designó Ponente al Juez SAMER RICHANI SELMAN, quien recibió las actuaciones ese mismo día.
El día veinticinco (25) de febrero del año dos mil trece (2013) fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 21 de Enero de 2013, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL de AUDIENCIAS Y MEDIDAS No. 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, dictó decisión de la siguiente manera:
“…El día de hoy, lunes veintiuno (21) de enero del año dos mil trece (2013), siendo las 03:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, integrado por la ciudadana Jueza, ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO y la Secretaria de guardia Abg. EVELYN GARCIA, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano AMILKAR JOSE VASQUEZ RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº 14.358.895, Residenciado en la sector EL Hatillo, casa s/n de color azul, Municipio García del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 08/03/1979, de 34 años de edad. Debidamente asistido en este acto por el ciudadano ABG. JUAN PAULO MOLINA en su condición de Defensor Público. A continuación, la Ciudadana Jueza declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la Fiscala Primera del Ministerio Público, ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, quien expuso entre otras cosas: Solicito en este acto se le ceda el derecho de palabra a la victima. presentó en este acto al ciudadano supra identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual fue detenido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas cursantes en el presente asunto, cuya conducta se subsume en el supuesto que esta representación Fiscal precalifica los delitos como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 de la Ley de Vehículos Automotores con el agravante del articulo 6 numerales 1° y 12°, y el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 Código Penal, asimismo esta representación fiscal tomando en consideración los tipos de delitos que se precalifica en este acto, solicita una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 ordinales del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó medida de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo solicito se le realice una Experticia Cornea de la uñas y una Experticia en el miembro genital masculino a los fines de verificar algún tipo de lesión y por ultimo solicito que el procedimiento se siga por la Vía Ordinaria, Por último solicito se me expida copia de la presente acta. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al ciudadano imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, así como el contenido del articulo 127 y 133 de la Ley Adjetiva Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. De seguidas el ciudadano imputado AMILKAR JOSE VASQUEZ RODRIGUEZ, expone: “Yo si pase donde estaba la señora que estaba tomando en el bar, para tomarme una cerveza y la veo que esta rasca en una mesa, yo me vine caminando para mi casa y el carro me paso a mi por el lado y después a mi me encontraron durmiendo en mi casa, es todo”. Inmediatamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y el imputado le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. JUAN PAULO MOLINA quien expuso entre otras cosas: “Solicito el control judicial con respecto al delito de Robo Propio, por cuanto se ejecuto todo en una sola acción, no de forma separada, se evidencia que no se cometió otro hecho punible, el delito de robo propio es un apéndice del delito del Robo agravado, es por lo que de conformidad con el articulo 236 ordinal primero no se acredita el peligro de fuga, ni tendrá contacto con la victima, por lo que lo mas procedente es una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto se siga por la vía Ordinaria, es todo.” Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 de la Ley de Vehículos Automotores con el agravante del articulo 6 numerales 1° y 12°. En cuanto el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 Código Penal, el Tribunal no encuentra elementos suficientes, para establecer el mismo. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado AMILKAR JOSE VASQUEZ RODRIGUEZ, ya identificado, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana MARIA GARCIA MARCANO, de fecha 20/01/2013, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de Investigación Penal, de fecha 20/01/2013, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Punta de Piedras, Acta de Inspección Técnica Policial con fijación Fotográfica Nº 0049, de fecha 20/01/2013, Acta de Inspección Técnica Policial con fijación Fotográfica Nº 0050, de fecha 20/01/2013, Acta de Inspección Técnica Policial con fijación Fotográfica Nº 0051, de fecha 20/01/2013, Acta de Entrevista a la ciudadana GREOMARIS GARCIA, de fecha 20/01/2013, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Punta de Piedras, Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-159, de fecha 20/01/2013, practicada a la ciudadana MARIA MARGARITA GARCIA MARCANO, suscrita por Funcionarios adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de Regulación Prudencial Nº 023, de fecha 20/01/2013, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Punta de Piedras, Acta de Reconocimiento, de fecha 20/012013, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Punta de Piedras. Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del delito atribuido se acuerda otorgar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano AMILKAR JOSE VASQUEZ RODRIGUEZ, la cual deberá cumplir en la Estación Policial de San Juan, y así como la Medida de Protección y Seguridad contemplada en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Publico, este Tribunal lo acuerda, por lo que se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que realicen el traslado en el día de hoy. Quinta: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial, considerado previniente contenido de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Líbrese la Boletas y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado...”. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).
IV
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente de autos, abogada MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público Con Competencia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su oportunidad interpone recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 21 de Enero de 2013, emitida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL de AUDIENCIAS Y MEDIDAS No. 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, y al hacerlo manifiesta lo siguiente:
“…De la investigación realizad, emergen elementos de convicción sólidos que demuestren que el día 20 de enero de 2013, se presento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la ciudadana MARIA MARGARITA GARCIA MARCANO, a los fines de interponer denuncia en contra del ciudadano apodado, “Medio Pulmón”, TODA VEZ QUE EN FECHA 19/01/2013, aproximadamente 09:45 horas de la noche le dio la cola al referido ciudadano, por cuanto conoce de vista, y cuanto iban por al avenida Juan Bautista Arismendi saco a relucir un arma de fuego indicándole que iba hacer el amor, llevándola para el monte en el sector las giles, donde abuso sexualmente de ella: dos horas después la llevo para la playa el Oasis, donde nuevamente abuso sexualmente de ella, posteriormente la llevo para el guamache y cuando iban pasando por su residencia la ciudadana Maria Margarita García, tomo la determinación de lanzarse del vehiculo marca Ford, modelo Laser EFI, clase automóvil, color azul, año 1996, la cual es de su propiedad, llevándoselo el referido ciudadano así como también mercancías varias, valoradas en aproximadamente cuatro mil (4000bs), teléfono celular marca orinokia, de color azul signado con el numero 0426-695-7126, valorado en aproximadamente quinientos bolívares (500BS), dos carteras, un monedero y varios repuestos del carro que se encontraban en el mismo; en virtud de ello, se constituyeron en comisión policial, los funcionarios Agentes de Investigaciones JACKSON MARCANO, JOSÉ CASTILLO y JESÚS MALAVER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales y Criminalistica, se trasladaron en compañía de hacia el sector las guevaras, a fin de determinar el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, observando a la altura del sector las Giles, Municipio Tubores, un vehiculo aparcado, marca Ford modelo Laser, de color azul, año 1996, placa AARO9A, serial de carrocería SJNBTP25648, el cual le fue despojado a la ciudadana Maria Margarita García, colectando dentro del mismo específicamente el puesto de copiloto un Jean de color azul, marca zaway, talla 15/16, y el puesto trasero una zapatilla de color rojo, marca Harem Class, sin talla aparente, manifestando la victima llevar puesta para el momento de suscitarse los hechos, asimismo les indico que el ciudadano autor de los hechos de nombre Amilkar a quien apodan “Medio Pulmón”, reside en una casa de color azul, ubicada en el Avenida Juan Bautista Arismendi, a la altura del sector las Giles, en sentido Porlamar en una calle de tierra a mano derecha, por lo que se trasladaron hacia dicha dirección, una vez en le lugar lograron ubicar al ciudadano requerido. Quedando identificado como AMILKAR JOSÉ VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Porlamar de 34 años de edad. Titular de la cedula de identidad N° 14.358.895, posterior la detención del referido ciudadano. DEL DERECHO. Se fundamenta esta apelación en el numeral 4° de artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Siendo que la decisión del Tribunal A quo de ejercer el Control Judicial y no acoger la CALIFICACION JURIDICA atribuida por el Ministerio Público con respecto al Delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, por considerarse que “…no se encuentra suficientes elementos para establecer el mismo,,,”, no se encuentra ajustada a derecho toda vez que de la conducta desplegada por el imputado AMILCAR JOSÉ VÁSQUEZ RODRIGUEZ, además de los tipos penales de VIOLENCIA SEXUAL y ROBO DE VEHICULO, se subsume en perfecta armonía con el tipo Penal del Robo Propio. Igualmente Regulación Prudencial N° 023 de fecha 20-01-2013 realizado por los funcionarios ANGEL CASTILLO adscrito al cuerpo de Investigación Científicas y Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de valor aproximado de los objetos despojados. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS. A los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en el presente Recurso este Representación del Ministerio Público solicita con todo respeto al ciudadano Juez Segundo de Primera en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, se sirva certificar todos los folios correspondiente al asunto penal N° op012-s-2013-000229, o en su defecto envié a la honorable Corte de Apelaciones el mencionado expediente, a los fines de que puedan apreciar la veracidad de todos los argumentos planteados en este recurso. PETITUM. Por todo lo expuesto, la suscrita Representante del Ministerio Publico, con todo respeto, solicito a los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, fundamentado en este escrito, y se acoja la calificación jurídica que se adecue a los hechos indicada por el Ministerio Público en la audiencia Oral de Presentación…”.
V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA TECNICA:
La Defensa Técnica en la presente causa, JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, Defensor Público Segundo Penal con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Una vez examinada de manera pormenorizada cada una de las actuaciones insertas en la presente incidencia recursiva y en específico, el fallo adversado dictado por la recurrida en fecha 21 de Enero de 2013, mediante el cual entre otros pronunciamientos, decretó AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano AMILKAR JOSE VASQUEZ RODRIGUEZ imputado de autos, por los delitos VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 de la Ley de Vehículos Automotores con el agravante del articulo 6 numerales 1° y 12°. Pero además, dicho fallo ACORDO que en cuanto al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 Código Penal, el Tribunal de la Recurrida, se apartaba de la citada precalificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público al referido Imputado de autos, ya que considera que no encuentran elementos suficientes para establecer el mismo. Siendo, éste particular del fallo, por el cual la Apelante de autos, manifiesta su disconformidad y fundamenta su Recurso de Apelación en el Numeral 4° del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues considera que el Juez de la Recurrida, incurrió en un error in iudicando en su fallo, basado en un supuesto error en la aplicación de la ley o inobservancia en su aplicación.
Sobre la referida denuncia de Infracción, esta Alzada, debe indicar que en relación a los errores in iudicando producen vicios de fondo o de derecho, que entrañan inevitablemente la revocación (el indicium rescissorium), es decir, la corrección directa del error, a través de una decisión propia emanada del Tribunal de Alzada. Estos errores de juzgamientos sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos constitucionales. Al contrario, de los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución y que hagan imposible su aplicabilidad puesto que la infringen de una manera concreta y diáfana la Carta Magna.
El procesalista Enrique Vescovi, en su obra titulada: Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamerica, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1998, quien en la obra antes citada, sostiene lo siguiente: “...el error in iudicando puede consistir sea en la aplicación de una ley inaplicable, la no aplicación de la que fuera aplicable, o en la errónea aplicación de ella...” (p. 37).
Adviértase, que habrá errónea aplicación de la ley cuando ante unos hechos se aplique una norma no prevista entre sus presupuestos fácticos. En tal sentido, resulta crucial la Interpretación Judicial, la cual llevan a efecto los juzgadores con el fin de aplicar la norma jurídica a los casos concretos y con justicia de manera que desentrañen el verdadero sentir del legislador cuando creó la norma. Frente a este vicio de derecho, el Tribunal A quem, debe realizar un reexamen de la sentencia, en pocas palabras, una nueva valoración jurídica de los hechos descritos en la sentencia. No puede discutirse a través de este recurso, si los hechos dados como probados por el tribunal de mérito se desprenden de la prueba recibida en el juicio o discutir la valoración que de ella ha hecho el tribunal, sino que sólo y exclusivamente pueden discutirse el derecho aplicado a los hechos dados como probados en la sentencia.
Bajo estas premisas, entendemos que la Errónea aplicación, constituye la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada con el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato. En definitiva, la errónea aplicación implicaría siempre una inobservancia, y viceversa. Para el maestro Mancini opina : "…Inobservancia existe cuando no se aplica la ley sustantiva que debía aplicarse al caso, mientras que hay errónea aplicación cuando se ha aplicado una norma en lugar de otra o la norma justamente aplicable lo ha sido con una inexacta interpretación…". (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).
Así las cosas, sobre el relatado punto de impugnación, esta Alzada, estima pertinente recalcar, que seria prematuro hablar de errores de juzgamientos sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales en la fase Preliminar del Proceso Penal, puesto que tanto los indicios como la Precalificación de los hechos apreciados por el Juez de Control en fase investigativa, exigen en principio un Mínimo de Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está embrionaria, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe ante el órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes.
En el caso concreto, se ha llevado a efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por un Juzgador en Primera Instancia en Función de Control, en éste trayecto del proceso (Fase Preparatoria), son indicios considerados de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues ellos solo arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.
Bajo el entendido, que dicha fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo el Ministerio Público, cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219, de fecha 15/12/2008, en la cual expresamente se indica, los siguiente: “…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
Así las cosas, el Tribunal A quo, consideró que apenas el presente proceso se encuentra en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, y en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica dada en un principio y así lo ha establecido la Sala Constitucional y Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades. En consecuencia, esta Alzada, tomando en consideración que apenas el proceso se encuentra en la fase preparatoria, se estima que es en la fase del juicio oral y público, en donde en base al Principio de Contradicción e Inmediación, se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, a través del proceso de valoración probatoria.
Por las razones de hecho y de derecho precedentes lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público con Competencia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión de fecha 21 de Enero de 2013, emitida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL de AUDIENCIAS Y MEDIDAS No. 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado AMILKAR JOSE VASQUEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en los autos, por la supuesta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 de la Ley de Vehículos Automotores con el agravante del articulo 6 numerales 1° y 12°; de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y además, en dicho fallo se ACORDO que en relación al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal, se apartó de la citada precalificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público al referido Imputado de autos, pues consideró que no se encuentran elementos suficientes para establecer el mismo.
En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida. ASÍ SE DECIDE.-
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