IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JOSE ANGEL LAYA VELASQUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 15.489.046, Residenciado en la Calle Paramaconi, casa 10-164, entre Calle Velásquez y Calle Marcano, específicamente detrás del Comando de ciudad Cartón, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 27-03-1980, de 32 años de edad, teléfono 0416-2359875.


REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABG. ABG. JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, Defensor Público Segundo en Materia de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.


REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ADRIANA GÓMEZ, Fiscala Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.


RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil doce (2012), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OP01-R-2012-000275, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº C-2908-12, de fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil doce (2012), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil doce (2012), por el Abogado JUAN PAULO MOLINA, en su carácter de Defensor Público Segundo en Materia de Violencia Contra la Mujer, fundado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-S-2012-003547, seguido contra el Imputado JOSÉ ANGEL LAYA, contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el libro de entradas y salidas de asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente. ABG. YOLANDA CARDONA MARÍN. Cúmplase…”


En fecha siete (07) de febrero del año dos mil trece (2013), este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto Ha Lugar en Derecho el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN PAULO MOLINA, en su carácter de Defensor Público Segundo con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Despacho Judicial indicó que resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto.

En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R- 2012-000275, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:


CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil doce (2012), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil doce (2012), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

“… Yo, JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.332.176, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.457, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer en representación del ciudadano JOSE ANGEL LAYA, imputado en el asunto Nº OP0|-S-202-003547, detenido en la Comisaría de Ciudad Cartón, ocurro para exponer:

Que habiendo sido dictada decisión de fecha 20-11-12, emanada del Tribunal de Control Nº 02 de Audiencia y Medidas, de este Circuito, relacionada con la causa que se le sigue a mi Representada, ejerzo Recurso de Apelación de Autos de conformidad con el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar dicha sentencia una medida cautelar privativa de libertad, haciendo constar los siguientes particulares:
PRIMERO: Las decisión recurrida fue publicada en fecha 20-11-2012.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de tres (3) días luego de notificada la sentencia recurrida.

MOTIVO UNICO DEL RECURSO
Con fundamento al numeral 4 del artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la sentencia recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal; en específico no se materializa el numeral 3 del citado artículo; esto es, no existe un real peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad.
Es importante destacar que la libertad es un derecho según lo que pauta el artículo 44 Constitucional. El Código Orgánico Procesal Penal establece la libertad como una regla y la excepción, la detención, como bien se desprende del contenido de sus artículos 8, 9 y 243. En tal sentido, la privación preventiva de libertad es la última medida a imponer para garantizar el juzgamiento del justiciable y la misma esta circunscrita a que exista un real peligro de fuga del imputado o que éste obstaculice el proceso penal.
Dentro de este orden de ideas, a los fines de establecer si existe por parte del procesado peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad para la imposición o no de medidas privativas de libertad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.
En nuestro caso, el procesado tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, sus condiciones socioeconómicas hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y, el comportamiento del imputado durante este el proceso ha sido pacífico al no resistirse en su detención ante los órganos policiales. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: el justiciable no tiene oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues se mantendrá alejado de la víctima.
En consecuencia, al no existir peligro de fuga por parte del justiciable y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad en los hechos investigados es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva.

SOLUCIÓN PRETENDIDA
Como solución se requiere que se anule la medida privativa de libertad en contra del imputado y en su lugar se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad.
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones que declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se anule la medida judicial privativa de libertad, por no estar conforme a derecho y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad…”


CAPITULO III
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

El ciudadano Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil doce (2012), emplaza a la ciudadana ABG. ADRIANA GÓMEZ, en su carácter de FISCALA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, observándose que no dio contestación al referido Recurso de Apelación.

CAPITULO III
DE LA DECISION RECURRIDA DE AUTO

En fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil doce (2012), el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N°02 del Circuito de Violencia adscrito a este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:

“…Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo en el 43 segunda aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 80 de Código Orgánico Procesal Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JOSE ANGEL LAYA VELASQUEZ, ya identificado, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial, de fecha 18/11/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía de Ciudad Cartón, Acta de Denuncia, de fecha 18/11/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía de Ciudad Cartón, Acta de Entrevista de fecha 18/11/2012, a la ciudadana BERTA RIVERO, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía de Ciudad Cartón, Acta de Entrevista de fecha 18/11/2012, al ciudadano ELIUT RAFAEL HERNANDEZ, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía de Ciudad Cartón, Reconocimiento Legal, de fecha 19/11/2012, practicado por Funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Policiales del Instituto Neoespartano de Policía, Constancia Medica, de fecha 18/11/2012, emitido por el Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, Oficio N° 9700-103-2320, de fecha 19/11/2012, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, remitiendo los Registros Policiales. Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del delito atribuido se acuerda otorgar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE ANGEL LAYA VELASQUEZ, la cual deberá cumplir en la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones de Ciudad Cartón de la Policía del Estado CUARTO: en cuanto a la solicitud de la defensa de evaluación del imputado por el equipo interdisciplinario la misma no es procedente QUINTO: se ordena evaluación de la adolescente YULIANNY NAZARETH LAYA CARRILLO por ante el Equipo Interdisciplinario la cual se realizara para el día miércoles veintiocho (28) de noviembre a las nueve (09:00) horas de la mañana SEXTO: se acuerda la practica de la prueba anticipada de la testimonial de la adolescente YULIANNY NAZARETH LAYA CARRILLO para el día martes veintisiete (27) de noviembre 2012, a las nueve (09:00) horas de la mañana. SEPTIMO: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria considerado previniente contenido de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Líbrese la Boletas y los correspondientes Oficios…”


CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, en su condición de Defensor Público Segundo en Materia de Violencia Contra la Mujer, en representación del Imputado JOSÉ ANGEL LAYA, lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

Observa esta Superioridad Penal que es necesario recordar a la denunciante que el proceso se encuentra en la etapa de investigación y que el Juez de Control no puede determinar si hay o no contradicción en las aludidas actas ya que en el transcurso de la investigación que está realizando la Fiscalía del Ministerio Público, se determinará si el indicado ciudadano es autor o no del delito que se le imputa.

Al respecto, este Tribunal Colegiado debe señalar que dado la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en la fase preparatoria se está iniciando la investigación, comenzando con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiéndose determinar entonces a ciencia cierta, el grado de participación de algún sujeto en un hecho punible que se investiga. Asimismo se evidencia de la revisión de las actuaciones que a criterio de la Jueza de Control la Denuncia que consta en autos se encuentra conforme a derechos y llena los requisitos y formalidades esenciales que exige la Constitución y la norma adjetiva penal vigente en la Republica Bolivariana de Venezuela para tener plena validez, facultad esta que le es otorgada al Juez de Control en esta fase del proceso, y al estar llenos los extremos de Ley con los elementos presentados en la presente investigación hasta esta fase del proceso se encontraban llenos los extremos previstos en el articulo 250 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de celebración de la referida audiencia, hoy en día articulo 236 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente actual.

En este orden de ideas, se observa que sobre la base de los argumentos explanados por la representante de la Defensa, los mismos son elementos que atañen al fondo de la controversia, propios del conocimiento del Juez de Juicio y no de la Corte de Apelaciones, toda vez que este Tribunal de Alzada conoce sobre el derecho y no sobre los hechos. En este sentido, la doctrina es uniforme al afirmar que en el sistema acusatorio venezolano, la apelación es un recurso de derecho, lo que limita al Tribunal Colegiado a examinar no la cuestión fáctica sino únicamente la jurídica, esto, en resguardo del principio de inmediación.

Esta Corte de Apelaciones considera que resulta imposible saber cuales son los elementos que han causado el convencimiento de la Juzgadora de Control para tomar una determinada postura; es por ello, que resolución judicial como la apelada en este caso, por exigencia del legislador debe estar fundamentada. En este sentido, el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que se celebro la referida Audiencia de Presentación dispone: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados (...)”; lo cual realizo la Jueza de Control del Tribunal Aquo de modo que el Obrador de Justicia tiene que decir, señalando por qué considero cubiertos los extremos legales, al momento de decretar una Medida de Privación Preventiva de la Libertad y cuáles son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan.

Por su parte en el orden dogmático también se requiere ratificar el criterio doctrinal de esta Corte de Apelaciones, en torno a la interpretación del derogado artículo 250 de la norma adjetiva penal, y las circunstancias que deben ser consideradas por el Juzgador, para decretar la privación judicial preventiva de libertad, así se tiene, que, el artículo 250 de la norma adjetiva Penal, hoy con el mismo contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal actual que nos señala que:

“…El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... “

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar la Jueza de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.

Se observa que la Jueza de Control N° 02 del Circuito de Violencia de este mismo Circuito Judicial Penal, consideró que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para ese momento procesal, hoy en día artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente, por lo que decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al imputado.

Considera este Tribunal Colegiado, que la Jueza de la recurrida, en el aparte tercero del pronunciamiento de su decisión, estableció:

“…. Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del delito atribuido se acuerda otorgar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE ANGEL LAYA VELASQUEZ, la cual deberá cumplir en la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones de Ciudad Cartón de la Policía del Estado …”.



Por lo que observa esta alzada, que la recurrida, reflexionó que son elementos que satisfacen los extremos a que se contrae el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para ese momento procesal, así como considero llenos los previstos en los numerales 1° y 2° del referido artículo derogado ejusdem, hoy en día previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente, que se acredita con dichos elementos la comisión de un hecho punible, cuya acción para perseguirlo no se encuentra prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia vigente, en relación con el artículo 80 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y de los Adolescentes, toda vez, que surgen fundados elementos de convicción que relacionan al ciudadano JOSE ANGEL LAYA VELASQUEZ, como posible autor o partícipe del hecho imputado.

En tal virtud, el pronunciamiento dictado por el Tribunal de la recurrida, se desprende que motivó la razón para decretar una Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, así como señalo los elementos que considero llenan los extremos previstos en el articulo 250 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, hoy en día articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente actual; ahora bien, tomando en consideración el delito que se investiga, se observa, que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que esta Alzada procede a establecer que la decisión dictada por el A quo, se ajusta a derecho. Lo anterior, se justifica aún más, con lo determinado en la Jurisprudencia Patria, al establecer lo que a continuación sigue:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 10-12-2003, expediente 03-1051, sentencia 3454, pagina de Internet: http: //www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/3454-101203-03-1051%20.htm:

“… Al respecto, estima la Sala preciso reiterar que, la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, está revestida de plena revestida de plena legitimidad –por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello- siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración …”.

De la reciente y fragmentada decisión de nuestro Máximo Tribunal, queda palmariamente ratificado lo que la Instancia Primaria realizó al momento de decretar la Medida al considerar el peligro de fuga, por la comisión del delito, así como la magnitud del daño causado, discurre esta Alzada que se encuentra acreditado el peligro de fuga previsto en el articulo 237 del Código Adjetivo Penal, el cual configura el tercer requisito exigido en el artículo 236 Eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

Por lo anterior, la impugnante no puede procurar por este medio recursivo obtener que se declare con lugar y se modifique la Medida de Coerción Personal impuesta al encausado de autos, debido a que el auto está ajustado a derecho y no se le ha vulnerado derecho alguno. Del análisis de la recurrida, esta Superioridad Penal observa que, la Jueza de Control N° 02, se pronunció sobre los diversos tópicos alegados tanto por la Fiscalía como por la Defensa, y que viene a corroborar lo asentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sobre el asunto específico y aseveró:

“...el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, pero el Código Orgánico Procesal Penal no señala una oportunidad procesal para que se pida y se resuelva las infracciones a tales garantías lo que incluye las trasgresiones constitucionales…ante el silencio de la Ley ¿cómo maneja un juez de control una petición de nulidad? A juicio de esta Sala, depende de la etapa procesal que se haga, y si ella se interpone en la etapa intermedia, el juez puede resolverla bien antes de la Audiencia Preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tienen urgencia de otras, al no infligir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes.
….De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control –conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley- podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la Audiencia Preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes ya que este es un principio que rige el proceso penal… sin embargo, cuando la nulidad coincide con el objeto de las cuestiones previas; es decir, en la Audiencia Preliminar lo que de paso garantiza el derecho a la defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio del contradictorio…” (Subrayado y resaltado de la Corte)


Esta Órgano Jurisdiccional en apego con la decisión de la Sala Constitucional, toda vez que la recurrida, en dicha Audiencia Presentación, dictó su fallo, con los elementos de convicción traídos al proceso por el regente de la acción penal, tal como lo sugiere el derogado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento hoy en día previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal actual.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”
Es requisito indispensable para que resulte procedente decretar cualquier Medida Cautelar, que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el o los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 230, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal afirmación se desprende de manera clara e indubitable del contenido del encabezamiento del artículo 242, del Código Penal Adjetivo, el cual establece que “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito imprescindible establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad, aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del o los imputados de autos en el hecho investigado.
Es obligación del Juez de Control, decidir acerca de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, y luego, si considera que han ocurrido previamente violaciones a los derechos constitucionales del imputado, deberá si es procesalmente posible, restituir aquellos que hayan sido transgredidos y sin que ello lo habilite para subvertir el orden procesal dictando una Medida Sustitutiva como resultado de la consideración de presuntas o reales irregularidades previas a la presentación, sin atender al fondo de lo que le corresponde conocer.
Así también observamos como de los artículos alegados por la defensa como lo son los derogados artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se celebro la referida Audiencia de Presentación, se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos, tal y como lo establece la Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295, del 29 de junio de 2006.

Con autoridad en los principios que precede, este Órgano Superior Penal estima que lo procedido y ajustado en derecho es Declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación que interpusiera la Defensa Técnica reclamante, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito de Violencia de este mismo del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, en fecha 20 de Noviembre del 2012, en la cual acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena vigente; en consecuencia, se confirma el puntualizado fallo recurrido. ASÍ SE DECIDE.