IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS: HECTOR RODRIGUEZ FERRER, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 17-10-1987, titular de la cedula de identidad Nº V-22.920.600, residenciado Casa amarilla sin numero, ubicada en la calle vista del sol, sector el progreso, Municipio Díaz de este Estado, EVA FARFAN ROJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 07-08-1967, titular de la cedula de identidad Nº V-10.201.477, residenciado Casa sin numero, ubicada en la calle vista del sol, sector el progreso, Municipio Díaz de este Estado.
RECURRENTE: Abg. LUIS BELTRAN FUENTES GONZALEZ, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.
REPRESENTACIÓN FISCAL : Abg. JOSE ANTONIO PRIERTO VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con Competencia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
TRIBUNAL RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas
ANTECEDENTE
Esta Alzada, dicta auto de fecha ocho (08) de Febrero de 2012, donde se deja constancia de lo que sigue
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2012-000208, constante de treinta y dos (32) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 189-13, de fecha veintiuno (21) de Enero del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado LUÍS BELTAN FUENTES GONZALEZ, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 (actualmente artículo 439) numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2012-011664, seguido en contra de los ciudadanos HECTOR RODRUIGUEZ FERRER y EVA FARFAN ROJAS , por la presunta comisión del delito de DSITRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley de Drogas, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha 16 de Septiembre de 2012, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza EMILIA URBAEZ SILVA…”
Esta Alzada, dicta auto de fecha quince (15) de Febrero de 2012, donde se deja constancia de lo que sigue
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2012-000208, interpuesto por el Abogado LUÍS BELTRAN FUENTES GONZALEZ, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4° (Actualmente artículo 439) numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil doce (2012), en el Asunto Principal Nº OP01-P-2012-011664, seguido contra de los imputados HECTOR RODRIGUEZ FERRER y EVA FARFAN ROJAS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÖN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley de Drogas . En consecuencia este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admite la contestación realizada al referido recurso por estar ajustada a derecho. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto…”
La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2012-000208, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En este sentido el Ciudadano Abogado LUIS BELTRAN FUENTES GONZALEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, suscribe escrito de Apelación en tales términos:
“… Quien suscribe, LUIS BELTRAN FUENTES GONZALEZ, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor de los ciudadanos: JUAN JOSE ROJAS, HÉCTOR RODRIGUEZ FERRER Y EVA FARFAN ROJAS, CAUSA Nº OP01-P-2012-011664, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 432 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 de la Ley adjetiva penal conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÖN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 16-09-2012, mediante le cual decretó precedencia de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi asistidos up supra, fundamentando en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISION RECURRIDA
“… En fecha 16 de septiembre año 2012, el Fiscal cuarto (A) del Ministerio Público presento por ante el Tribunal de control numero cuatro (01) a mis Representados, señalando que funcionarios adscritos al Instituto de policía del Estado Nueva Esparta de Porlamar, practican la aprehensión en flagrancia, calificando el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas y solicita que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad…
“… El Tribunal, hace los siguientes pronunciamientos: “… Tercero: Este tribunal a los fines de garantizar la comparecencia de los imputados a las demás fases del proceso, en consecuencia, se acuerda Decretar una medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados JUAN JOSE ROJAS, HÉCTOR RODRIGUEZ FERRER Y EVA FARFAN ROJAS, en el internado judicial de la Región Insular y quedaran recluidos a la orden del tribunal de control correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 de Código Orgánico Procesal Penal…
SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSIÖN PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA
“… Para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgado tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, y el pericullum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, esta obligado el juzgador a considerar de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar que los imputados son autores o participes en la comisión del hecho punible…
“… En este caso, mis representados son personas trabajadoras, padre de familia, la presunta droga incautada fue hallada lejos del área de la casa en un patio sin ningún tipo de seguridad (cercas de alambre o de bloque), además no encontraron en el lugar otros elementos determinantes que pudieran considerarse como distribuidores de droga, por lo que pudo haber ponderado el tribunal y concederle una medida cautelar sustitutiva de libertad…
“… Hay que tomar en consideración otras circunstancias que favorecen a mis asistido, tales como: El Arraigo en el Estado Nueva Esparta, residen desde hace varias años en el sector el progreso, del Municipio Díaz lo que acredita arraigo en este Estado, además no cuentan con los recursos económicos suficientes para sustraerse de la persecución penal…
“… La medida acordada fue privación de la libertad, encontrándose en estado de privación de libertad, mi defendido, a quién se le reconoce constitucional e internacionalmente la presunción de inocencia, en consecuencia tiene que ser tratado como tal, este derecho a la libertad es un de los más celosamente protegidos en las Constituciones desde la Revolución Francesa, nuestra Carta Magna establece un respeto notorio a la libertad, siendo una de sus manifestaciones el estado de libertad durante todo el tramite procesal, y la presunción de inocencia, conforme al cual, se sostiene que si se presume la inocencia de las personas, estas deben, durante todo el trámite procesal gozar de libertad, hasta que se dicte en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, ahora bien, en este caso en concreto, se desnaturaliza la privación preventiva de libertad, pasando de obedecer a fines eminentemente procesales a la imposición de una pena anticipada, es decir, purgando penas, bajo el pretexto de la detención preventiva…
“… En este caso, en concreto, debemos de considerar repito, que mi asistido up supra reside junto a su familiar en este región insular, identificado plenamente su residencia en las actas que integran la causa, la cual demuestra arraigo en este región, que no puede abandonar fácilmente al no contar con los recursos económicos suficientes, así mismo esta carencia, no le permite sustraerse de la persecución penal, desvirtuando la presunción juris tantum de peligro de fuga…
“… Con referencia a la medida privativa de libertad, legalmente esta tiene que satisfacer las siguientes exigencias legales: Temporalidad, excepcionalidad, proporcionalidad, en relación a la temporalidad, tiene necesariamente que obedecer a fines eminentemente procesales se convierte en el cumplimiento anticipado de la pena, excepcionalidad: procede únicamente esta medida mas gravosa cuando la otras resulta realmente insuficientes para asegura la presencia del imputado a los actos del proceso, y en este caso inconcreto bien podría asegurarse su comparecencia a los actos procesales con una medida cautelar que comporte su estado de libertad, a menos que la privación preventiva no obedezca a estos cánones de excepcionalidad procesal sino como una pena anticipada y se entiende que es proporcional cuando existe una verdadera adecuación, la gravedad del daño causado, circunstancias de su comisión y la sanción probable, en el caso que nos ocupa, esta medida de privación de libertad resulta desproporcionada al desnaturalizarse no estaríamos de excepcionalidad, se ha transformado en la materialización de un sanción probable…
“… Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia del sub judice a los actos procesales con una medida menos gravosa sustitutiva de esta privativa de libertad…
PETITORIO
“… PRIMERO. Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso ordinario de apelación, y sustanciado conforme a Derecho…
“SEGUNDO: Se declare con lugar el Recurso de interpuesto, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÖN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 256 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro e de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”
CONTESTACIÓN AL RECURSO
El ciudadano Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil doce (2012), emplaza a la Abg. LORENA LISTA, Fiscala Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a que de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. LUÍS BELTRAN FUENTES, observándose que dio contestación al Recurso de Apelación intentado por la defensa técnica el ciudadano Abg. JOSE ANTONIO PRIERTO VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con Competencia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y entre otras cosas expone:
…OMISSIS…
Capitulo III
Del Derecho
“… Ahora bien, en la audiencia de presentación el Tribunal visto los alegatos de las partes, resolvió Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, podría ser el autor del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido, por lo que se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión…
…OMISSIS…
“… De la presente cita no se requiere mayor interpretación ya que las circunstancias en el presente caso concurren, no solo por la calificación del delito hecho por el Ministerio Público, sino además por todas aquellas pruebas que adminiculadas entre si permiten determinar que lo procedente y ajustado a derecho a de ser la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad acordada por el recurrido, vale decir, magnitud del daño causado, por cuanto es conocido que el delito imputado al hoy acusado atenta contra un bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento jurídico en nuestra Carta Magna como lo es la salud y la vida misma; de manera pues, que la decisión tomada pro el Tribunal a-quo, no es permisiva, en el sentido de poner en peligro las resultas de un proceso ya que el norte del Legislador sobre la cual se inspiran los principios de justicia, son aquellos que se inclinan en la razón, la equidad y la verdad, y en el presente caso a juicio de quien suscribe se la razón, la equidad y la verdad, y en el presente caso a juicio de quien suscribe se apega el Juez a estos principios, porque si se inclina por la percepción subjetiva de la defensa, la suerte arrastraría a los demás casos por venir, produciendo esta circunstancias una suerte de precedente inadmisible por imperio de la Ley…
“… En estos hechos la Víctima es la colectividad, ya que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la Ley Orgánica de Drogas es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humano, cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar dicha norma que la salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…
…OMISSIS…
“… El Tribunal de Control motivó para otorgar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pro el hecho de estar en presencia de delitos Criminis Magestatis, y por el hecho de estar en presencia de delitos considerados por nuestro máximo tribunal como de lesa humanidad o lesa patria, así mismo narró las circunstancias de tiempo modo y lugar como se desarrollo la comisión del hecho punible y conllevaron a la imputación del mencionado ciudadano ya identificado, circunstancias estas que no han variado hasta la presente fecha…
“…Considera quien aquí suscribe, que la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en el caso en estudio, no garantiza la comparecencia del imputado en las demás fases del proceso, tomando en cuenta que estamos en presencia de un delito contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, que no es acreedor de Medidas Cautelares ni beneficios procesales, acreditándose en el presente caso la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de DISTRIBUCIÖN DE DROGAS fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe de la comisión del hecho anteriormente narrado…
“…En tal sentido considera quien aquí suscribe, que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de este estado, realizó un análisis de cada uno de los elementos de prueba que cursan en el expediente, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el procedimiento, y la aprehensión del imputado. El Juez al momento de pronunciarse, señalo las razones de derecho por las que decretaba la medida de coerción personal, por lo que de conformidad con el artículo 29 ejusdem el juez logró un pleno derecho por mandato constitucional y de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al no Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, en virtud de que estamos en presencia de un delito de Distribución de Drogas, delito considerado pro reiteradas jurisprudencias como de lesa humanidad o lesa patria…
…OMISSIS…
“… Como podrán observar honorables magistrados que habrán de conocer del presente escrito, el Juez recurrido dio estricto cumplimiento en ejercicio de la tutela judicial, al mandato expreso contemplado en el artículo 282 del texto adjetivo penal, administrando justicia con apego a los principios y garantías establecidos no solo en la constitución Nacional sino además en el Código Orgánico Procesal Penal, respetando el debido proceso, dejándose constancia que el imputado durante el proceso ha estado debidamente asistido en los actos iniciales y propios de esta etapa procesal por su respectivo abogado defensor, siendo el mismo impuestos de los cargos precalificados por el Ministerio Público…
“… Vista y analizada la motivación de la decisión, se observa que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que nos encontramos en presencia de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, específicamente el delito de DISTRIBUCIÖN DE DROGAS, que prevé una pena de prisión de 8 años en su límite mínimo y de 12 años en su límite máximo, que considerado como de Lesa Humanidad criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en virtud del daño causado y el bien jurídico con este lesiona, pues, es la gravedad del delito lo que determina el tipo de beneficio, lo cual debe darse bajo una relación de racionalidad y proporcionalidad. De otro modo se estaría faltando el principio de justicia, equidad y proporcionalidad en la aplicación de la justicia, y en donde debe prevalecer el interés colectivo general frente al interés personal…
“… Por lo antes expuesto queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito sea CONFIRMADA la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de Julio de 2012, en contra del ciudadano LOUDWIN ALLEN MARIN RONDON, por el Delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas…
…OMISSIS…
PETITUM
“… En merito de los entes expresado, es por lo que solicito al Tribunal Colegiado admita la presente Contestación al Recurso de Apelación interpuesto, por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este Recurso, sea declarado CON LUGAR el Recurso ejercido por la Defensa de autos y en consecuencia Conforme la decisión en comento…”
DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA
En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2012, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
“…El día de hoy, Domingo dieciséis (16) de Septiembre de 2012, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, integrado por el Juez, DR. JUAN CARLOS RODRIGUEZ y la Secretaria ABG. ISAURA GIL RIVAS, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación de la ciudadana imputada JUAN JOSE ROJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 24-09-1973, de 39 años, titular de la cedula de identidad Nº V-12.223.328, residenciado Casa sin numero, ubicada en la calle vista del sol, sector el progreso, Municipio Díaz de este Estado, HECTOR RODRIGUEZ FERRER, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 17-10-1987, de 24 años, titular de la cedula de identidad Nº V-22.920.600, residenciado Casa amarilla sin numero, ubicada en la calle vista del sol, sector el progreso, Municipio Díaz de este Estado, EVA FARFAN ROJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 07-08-1967, de 45 años, titular de la cedula de identidad Nº V-10.201.477, residenciado Casa sin numero, ubicada en la calle vista del sol, sector el progreso, Municipio Díaz de este Estado. Debidamente asistido por el Abg. LUIS FUENTES, en su carácter de Defensor Publico. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la imputada, ya identificada, la representación fiscal, ejercida en este acto por el DRA. LORENA LISTA, actuando con el carácter de Fiscal (a) Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, la defensa Pública. Seguidamente el ciudadano Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la DRA. LORENA LISTA, quien manifestó lo siguiente: “Presento de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos antes mencionados, quien fue detenida por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas y encuadra la conducta en el delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; considerando esta Representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicitó la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicito igualmente el procedimiento por la vía ABREVIADO y finalmente solicito la autorización para la destrucción de la droga incautada, tal como lo establece el procedimiento contenido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga, solicito se me expida copia de la presente acta. Seguidamente el ciudadano Juez impone a los imputados del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así como su derecho de ser asistido por un Abogado Defensor, tal como lo está en este acto, además se le informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al imputado JUAN JOSE ROJAS, quien expuso: “Llegue de trabajar a la una de la tarde, después llegaron hacer el allanamiento, yo no consumo marihuana, si quiere me hacen el examen nuevamente, esos mensajes no son de drogas, esa plata me la gane yo de mi trabajo yo no tengo necesidad de vender drogas, yo me la paso es trabajando todo el día yo soy carnicero y un carnicero gana bien yo no tengo necesidad de eso. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado HECTOR RODRIGUEZ FERRER, quien expuso: “Yo no vendo droga yo si consumo pero eso es mentira que en esa casa venden droga. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado EVA FARFAN ROJAS, quien expuso: “ La vivienda no es mi casa, mi casa, ese dinero es de mi trabajo espirituales, ellos me encontraron a fuera porque yo corto cabello, arreglo uñas y consultas espirituales, ellos llegaron con su orden de allanamiento, me destrozaron toda la casa ellos no encontraron nada, después mostraron algo que encontraron en el patio pero yo no se donde de quien es esa droga, y ellos me dijeron te voy a meter la droga porque tu vendes drogas, yo soy una mujer enferma yo no tengo necesidad de vender droga. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra la Defensa Publica Penal, representada por el Abg. LUIS FUENTES, quien expreso entre otras cosas que oída la precalificación dada por la representación fiscal, Oída la precalificación dada por el Ministerio público y vista la declaración de mis defendidos, donde mantienen que no son distribuidores de drogas, invoco a favor de mis defendidos el contenido de los artículos 8, 9 y 243 de la Ley Adjetiva Penal, referentes a la Presunción de Inocencia, Afirmación de libertad y estado de Libertad, en consecuencia, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad. Solicita la práctica nuevamente de la Experticia Toxicologica en Vivo a su defendido Juan José Rojas. Es todo. EN ESTE ESTADO, OIDAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En base a estos elementos estima este tribunal que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena corporal perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO En cuanto al Ordinal 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que se encuentra lleno el mismo, toda vez que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados JUAN JOSE ROJAS, HECTOR RODRIGUEZ FERRER Y EVA FARFAN ROJAS son autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, como son los elementos de convicción que consigna la representación fiscal tales como Acta Policial de fecha 14-09-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas, Acta de entrevista rendida por los ciudadanos Kelvin Rojas, Edgard Báez, Orden de Allanamiento N° 4C-090-12 dictada por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 11-09-2012, Acta de Visita domiciliaria, Registro de Cadena de Custodia de evidencia física, Experticia de reconocimiento Legal a los objetos incautados, Experticia de Reconocimiento de Trascripción de la información existente en el teléfono suministrado, Oficio N° 9700-103-1095, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Experticia Toxicologica N° 9700-073-TOX-566, Experticia Toxicologica N° 9700-073-TOX-565, y Experticia Toxicologica N° 9700-073-TOX-567, Experticia Química Botánica N° 9700-073-LTF-128, los cuales fueron analizados por el Juez y que cursan en el presente asunto. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer al imputado de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este tribunal a los fines garantizar la comparecencia de los imputados a las demás fases del proceso, en consecuencia, se acuerda Decretar una Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra de los imputados JUAN JOSE ROJAS, HECTOR RODRIGUEZ FERRER Y EVA FARFAN ROJAS, en el Internado Judicial de la Región Insular de quedaran recluidos a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga de conformidad con los artículos 183 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se acuerda la incautación del dinero del presente procedimiento, y en consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidroga Regional. SEXTO: Vista la solicitud por el Fiscal del Ministerio Público, este despacho judicial ordena de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la FLAGRANCIA y se ordena continuar la investigación por la Vía ABREVIADO. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 12:00 horas de la tarde es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en dieciséis (16) de Septiembre de 2012, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante el cual Decreto una Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados JUAN JOSE ROJAS, HECTOR RODRIGUEZ FERRER Y EVA FARFAN ROJAS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Señala el recurrente en su escrito recursivo lo siguiente:
PRIMERO
DE LA DECISION RECURRIDA
“… En fecha 16 de septiembre año 2012, el Fiscal cuarto (A) del Ministerio Público presento por ante el Tribunal de control numero cuatro (01) a mis Representados, señalando que funcionarios adscritos al Instituto de policía del Estado Nueva Esparta de Porlamar, practican la aprehensión en flagrancia, calificando el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas y solicita que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad…
“… El Tribunal, hace los siguientes pronunciamientos: “… Tercero: Este tribunal a los fines de garantizar la comparecencia de los imputados a las demás fases del proceso, en consecuencia, se acuerda Decretar una medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados JUAN JOSE ROJAS, HÉCTOR RODRIGUEZ FERRER Y EVA FARFAN ROJAS, en el internado judicial de la Región Insular y quedaran recluidos a la orden del tribunal de control correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 de Código Orgánico Procesal Penal…
SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSIÖN PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA
“… Para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgado tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, y el pericullum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, esta obligado el juzgador a considerar de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar que los imputados son autores o participes en la comisión del hecho punible…
“… En este caso, mis representados son personas trabajadoras, padre de familia, la presunta droga incautada fue hallada lejos del área de la casa en un patio sin ningún tipo de seguridad (cercas de alambre o de bloque), además no encontraron en el lugar otros elementos determinantes que pudieran considerarse como distribuidores de droga, por lo que pudo haber ponderado el tribunal y concederle una medida cautelar sustitutiva de libertad…
“… Hay que tomar en consideración otras circunstancias que favorecen a mis asistido, tales como: El Arraigo en el Estado Nueva Esparta, residen desde hace varias años en el sector el progreso, del Municipio Díaz lo que acredita arraigo en este Estado, además no cuentan con los recursos económicos suficientes para sustraerse de la persecución penal…
“… La medida acordada fue privación de la libertad, encontrándose en estado de privación de libertad, mi defendido, a quién se le reconoce constitucional e internacionalmente la presunción de inocencia, en consecuencia tiene que ser tratado como tal, este derecho a la libertad es un de los más celosamente protegidos en las Constituciones desde la Revolución Francesa, nuestra Carta Magna establece un respeto notorio a la libertad, siendo una de sus manifestaciones el estado de libertad durante todo el tramite procesal, y la presunción de inocencia, conforme al cual, se sostiene que si se presume la inocencia de las personas, estas deben, durante todo el trámite procesal gozar de libertad, hasta que se dicte en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, ahora bien, en este caso en concreto, se desnaturaliza la privación preventiva de libertad, pasando de obedecer a fines eminentemente procesales a la imposición de una pena anticipada, es decir, purgando penas, bajo el pretexto de la detención preventiva…
“… En este caso, en concreto, debemos de considerar repito, que mi asistido up supra reside junto a su familiar en este región insular, identificado plenamente su residencia en las actas que integran la causa, la cual demuestra arraigo en este región, que no puede abandonar fácilmente al no contar con los recursos económicos suficientes, así mismo esta carencia, no le permite sustraerse de la persecución penal, desvirtuando la presunción juris tantum de peligro de fuga…
“… Con referencia a la medida privativa de libertad, legalmente esta tiene que satisfacer las siguientes exigencias legales: Temporalidad, excepcionalidad, proporcionalidad, en relación a la temporalidad, tiene necesariamente que obedecer a fines eminentemente procesales se convierte en el cumplimiento anticipado de la pena, excepcionalidad: procede únicamente esta medida mas gravosa cuando la otras resulta realmente insuficientes para asegura la presencia del imputado a los actos del proceso, y en este caso inconcreto bien podría asegurarse su comparecencia a los actos procesales con una medida cautelar que comporte su estado de libertad, a menos que la privación preventiva no obedezca a estos cánones de excepcionalidad procesal sino como una pena anticipada y se entiende que es proporcional cuando existe una verdadera adecuación, la gravedad del daño causado, circunstancias de su comisión y la sanción probable, en el caso que nos ocupa, esta medida de privación de libertad resulta desproporcionada al desnaturalizarse no estaríamos de excepcionalidad, se ha transformado en la materialización de un sanción probable…
“… Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia del sub judice a los actos procesales con una medida menos gravosa sustitutiva de esta privativa de libertad…
PETITORIO
“… PRIMERO. Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso ordinario de apelación, y sustanciado conforme a Derecho…
“SEGUNDO: Se declare con lugar el Recurso de interpuesto, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÖN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 256 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro e de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”
Ahora bien, en relación a las argumentaciones presentadas por el recurrente en su escrito de apelación, es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.
Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 (actualmente artículo 236) ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
De modo tal, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose en el caso de estudio, que la juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 250 (actualmente artículo 236) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, se está en presencia de delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentran evidentemente prescrita, comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en su perpetración, dadas las circunstancias de su comisión, las cuales quedaron determinadas con el Acta Policial, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos.
Ahora bien, en el presente caso, el Juez A-quo consideró unas series de elementos de convicción que pueden llegar a comprometer la participación de los imputados JUAN JOSE ROJAS, HECTOR RODRIGUEZ FERRER Y EVA FARFAN ROJAS, en la comisión del delito que se le imputa, tales elementos son las siguientes:”… SEGUNDO En cuanto al Ordinal 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que se encuentra lleno el mismo, toda vez que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados JUAN JOSE ROJAS, HECTOR RODRIGUEZ FERRER Y EVA FARFAN ROJAS son autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, como son los elementos de convicción que consigna la representación fiscal tales como Acta Policial de fecha 14-09-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas, Acta de entrevista rendida por los ciudadanos Kelvin Rojas, Edgard Báez, Orden de Allanamiento N° 4C-090-12 dictada por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 11-09-2012, Acta de Visita domiciliaria, Registro de Cadena de Custodia de evidencia física, Experticia de reconocimiento Legal a los objetos incautados, Experticia de Reconocimiento de Trascripción de la información existente en el teléfono suministrado, Oficio N° 9700-103-1095, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Experticia Toxicologica N° 9700-073-TOX-566, Experticia Toxicologica N° 9700-073-TOX-565, y Experticia Toxicologica N° 9700-073-TOX-567, Experticia Química Botánica N° 9700-073-LTF-128, los cuales fueron analizados por el Juez y que cursan en el presente asunto…”
Es decir, los elementos de convicción como su naturaleza lo establece, constituyen los indicios que conjugados con una apreciación bajo las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia del operador de justicia, constituyen las razones fácticas que arribaron a la determinación adoptada, lo que se traduce en una aplicación de justicia transparente y libre de arbitrariedades, pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En relación a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ha constatado esta Alzada, que la Medida Privativa de Libertad fue decretada al encartado de autos, una vez que el Juez A quo tomó en consideración que:
“…PRIMERO: En base a estos elementos estima este tribunal que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena corporal perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO En cuanto al Ordinal 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que se encuentra lleno el mismo, toda vez que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados JUAN JOSE ROJAS, HECTOR RODRIGUEZ FERRER Y EVA FARFAN ROJAS son autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, como son los elementos de convicción que consigna la representación fiscal tales como Acta Policial de fecha 14-09-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas, Acta de entrevista rendida por los ciudadanos Kelvin Rojas, Edgard Báez, Orden de Allanamiento N° 4C-090-12 dictada por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 11-09-2012, Acta de Visita domiciliaria, Registro de Cadena de Custodia de evidencia física, Experticia de reconocimiento Legal a los objetos incautados, Experticia de Reconocimiento de Trascripción de la información existente en el teléfono suministrado, Oficio N° 9700-103-1095, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Experticia Toxicologica N° 9700-073-TOX-566, Experticia Toxicologica N° 9700-073-TOX-565, y Experticia Toxicologica N° 9700-073-TOX-567, Experticia Química Botánica N° 9700-073-LTF-128, los cuales fueron analizados por el Juez y que cursan en el presente asunto. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer al imputado de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este tribunal a los fines garantizar la comparecencia de los imputados a las demás fases del proceso, en consecuencia, se acuerda Decretar una Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra de los imputados JUAN JOSE ROJAS, HECTOR RODRIGUEZ FERRER Y EVA FARFAN ROJAS, en el Internado Judicial de la Región Insular de quedaran recluidos a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga de conformidad con los artículos 183 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se acuerda la incautación del dinero del presente procedimiento, y en consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidroga Regional. SEXTO: Vista la solicitud por el Fiscal del Ministerio Público, este despacho judicial ordena de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la FLAGRANCIA y se ordena continuar la investigación por la Vía ABREVIADO. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 12:00 horas de la tarde es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
Se deduce entonces, que en el presente asunto penal, se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 (actualmente artículo 236) del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible el decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron al Juez de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada por ello, esta Superioridad Penal no comparte el criterio esgrimido por la defensa técnica, en cuanto a que no se configura el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por su parte en el orden dogmático también se requiere ratificar el criterio doctrinal de esta Corte de Apelaciones, en torno a la interpretación del artículo 250 de la norma adjetiva penal, y las circunstancias que deben ser consideradas por el Juzgador, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, así se tiene, que, el artículo 250 (actualmente artículo 236) de la norma adjetiva Penal, señala que:
“…El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…
Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.
Ahora bien; las medida de coerción personal impuestas por el Tribunal al imputado en la audiencia de presentación, estuvieron y están dirigidas a garantizar las resultas del proceso para así evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, evitándose con ellas la frustración del proceso, evidenciándose que ciertamente fue la privación judicial preventiva de libertad, la medida que se le decretó. Lo sucedáneo observa esta alzada, que sería imponerle al imputado de autos una libertad sin restricciones, conforme a lo que establece el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo solicitó el defensor público, constituiría una flagrante violación al debido proceso.
En el mismo orden de ideas, se colige una motivación razonada y ajustada a Derecho, de la decisión dictada en dieciséis (16) de Septiembre de 2012, por el Tribunal A Quo, por lo que advierte esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta que dicho pronunciamiento, posee los requisitos que soportan una decisión respecto a una correcta motivación, los cuales son : La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministra el proceso y las normas legales pertinentes; que las razones de hecho están subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; que la motivación del fallo es un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonan entre sí, que convergen a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y que en el proceso de decantación, se transforma por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal, y la falta de alguno de estos elementos, constituye de plano una falta de motivación.
Ahora bien, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el artículo 250 (actualmente artículo 236) del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez o Jueza, a solicitud del Ministerio Público; exigiéndose para ello, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora. Es decir, que debe establecer entonces el Juez o Jueza que conoce de la solicitud de medida de coerción personal, la existencia de un hecho con las características que lo hacen subsumible en una disposición penal y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el sujeto activo se encuentra incurso como autor o partícipe en el hecho, y por tanto merecedor de dicha medida.
En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
Asimismo, con respecto a la naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:
“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”
En este sentido, debe precisarse que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
De ahí se desprende que una finalidad muy importante perseguida con el decreto de una Medida Privativa de Libertad, es garantizar que el proceso penal concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse por los delito presuntamente cometidos, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los ciudadanos JUAN JOSE ROJAS, HECTOR RODRIGUEZ FERRER Y EVA FARFAN ROJAS, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2012 por el Tribunal A-quo.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mantiene el criterio según el cual los delitos de lesa humanidad, entre ellos, el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, afecta la salud pública, razón por la cual señala que:
“…Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethecourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:/“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”./ En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos….
Por lo que en mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LUIS BELTRAN FUENTES GONZALEZ, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, de los ciudadanos JUAN JOSE ROJAS, HÉCTOR RODRIGUEZ FERRER Y EVA FARFAN ROJAS, en contra de la decisión dictada fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2012 , por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 (actualmente artículos 236, 237 y 238) del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE
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