REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000180
ASUNTO : OP01-R-2013-000024

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI S.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ROANNY FINA, Fiscala Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

RECURRENTE: CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Público Penal Primero de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.

ADOLESCENTES IMPUTADOS: (identidades omitidas).


II
ANTECEDENTES

En fecha 13 de Febrero de 2013, se recibe en esta CORTE SUPERIOR ESPECIAL SECCIÓN ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Público Penal Primero de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de los adolescentes (identidades omitidas), identificados plenamente en los autos, a tenor de lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes; se le dio entrada en esta misma fecha.

Se designó Ponente al Juez SAMER RICHANI SELMAN, quien recibió las actuaciones ese mismo día.

El dieciocho (18) de Febrero de 2013, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.

Efectuado el análisis de autos, observamos:


III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 25 de Enero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión apelada y que hoy se reexamina, en los siguientes términos:

“…Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la resolución en la presente causa, en virtud de la audiencia de Calificación de procedimiento, celebrada en fecha viernes veinticinco (25) de enero del año dos mil trece (2013), de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA, se da inicio a la misma, estando presentes la DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la Secretaria ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, el Alguacil de Guardia, JOSÉ MENESES, los adolescentes imputados; (identidades omitidas). A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con medios para costear un abogado privado; por lo tanto requería la designación de un defensor publico, estando de guardia en el día de hoy el Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor público Penal Nº 01 especializado en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes; el Tribunal procedió a designarlo; como defensa técnica del adolescente, y estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado Igualmente indico como domicilio procesal: Unidad de Defensa Pública Ubicada en la Planta Baja de la sede del Palacio de Justicia, La Asunción Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. Es todo”. DE LA SOLICITUD FISCAL. Se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL SÉPTIMO INTERINO DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. ROANNY FINA quien expuso: "Pongo a disposición de este tribunal a los adolescentes imputados (identidades omitidas), de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes fueron detenidos en fecha 24 de Enero de 2013 siendo aproximadamente las 07:50 horas de la mañana, se presento de forma espontánea al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) una persona quien dijo ser y llamase: YIMEVI (Demás datos filiatorios se reservan para el uso exclusivo del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales) manifestando que aproximadamente a las 08:00 horas de la noche del día 23/01/2013 para el momento en que se encontraba en la calle 19 de Abril del sector Campomar, Municipio Mariño de este Estado, en compañía de su concubino, se apersonaron varios sujetos, a quienes conoce como: “……., alias EL GATO, ………, WILFREDO BATISTA GONZÁLEZ, alias EL BOLIVARIANO, ANTONI GONZÁLEZ, alias TONINO y LUIS ANTONIO CORTEZ” portando armas de fuego, propinándole varios disparos a su pareja, seguidamente fue trasladado hacia el Hospital Luís Ortega de Porlamar, donde falleció, del mismo modo expreso que el hoy occiso respondía al nombre de: JOSÉ VICENTE BELLORIN (occiso), de nacionalidad Venezolana, natural de San Félix estado Bolívar, de 28 años de edad, nacido en fecha 02/02/1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la calle 19 de Abril, casa sin número, sector Campomar, Municipio Mariño de este estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad V-18.900.491. Oída esta información, los funcionarios policiales se trasladaron hacia la Morgue del Hospital Luís Ortega de Porlamar, con la finalidad de practicar primeras pesquisas en torno a la presente causa. Ya en el referido lugar, pudieron observar sobre un mesón metálico de los utilizados comúnmente para practicar necropsias, en posición decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona del género masculino, desprovisto de toda indumentaria, presentado los siguientes rasgos físicos: 1,70 mts de estatura, contextura regular, cabellos castaño oscuro, corte bajo, frente amplia, barba y bigotes escasos, edad comprendida entre 25 y 30 años, mostrando un dibujo (tatuaje) en el brazo izquierdo con forma de rostro humano, debajo del cual se lee la inscripción “JOSÉ”. En lo sucesivo se le aprecio la siguiente lesión: 1) Herida tipo orificio con bordes regulares en la región lumbar (lado izquierdo), dicha herida presenta características similares a las producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego; simultáneamente la funcionaria Agente: Gladiangel García, previa fijación fotográfica, practico la respectiva Inspección corporal preliminar del cadáver del ciudadano victima en la presente causa, en analogía con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Posteriormente se trasladaron hacia la calle 19 de Abril del sector Campomar, Municipio Mariño de este Estado, con el objetivo de practicar la correspondiente inspección técnica del sitio del suceso, ya en el precitado sector, sostuvieron coloquio con moradores del mismo, entre los cuales se encontraba la ciudadana: ……. (Demás datos filiatorios se reservan para el uso exclusivo del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales) quien informo previa identificación como funcionarios activos e informarle el motivo de su presencia, le comunico a la comisión que aproximadamente a las 07:30 horas de la noche del día 23/01/2013 escucho cuatro (04) detonaciones y luego de unos instantes se introdujo corriendo a su residencia el ciudadano: JOSÉ BELLORIN, quien presentaba un disparo en parte baja de la espalda, luego fue trasladado hacia el Hospital Luis Ortega, donde falleció. Oída esta información los funcionarios actuantes se dirigieron hacia final de la calle 19 de Abril donde la supra-mencionada indico el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, pudiendo percatarse que se trata de una carretera sin asfaltar, procediendo la funcionaria Agente: Galadiangel García, a practicar la inspección técnica del sitio, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, subsiguientemente condujo a la comisión hacia el interior de su residencia, indicando el lugar donde se refugió el hoy inerte, destacando que ya el mismo había sido higienizado, procediendo la funcionaria Agente Gladiangel García a practicar la inspección técnica. Posteriormente los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Eje de Homicidios del Estado Nueva Esparta dando continuidad con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas K-13-0103-00281 diligenciadas por ante ese despacho por la presunta comisión de los delitos contra las personas (Homicidio), la ciudadana: …… (pareja del hoy occiso (Demás datos filiatorios se reservan para el uso exclusivo del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales) quien manifestó conocer el paradero de los ciudadanos: “……., alias EL GATO, ………, WILFREDO BATISTA GONZÁLEZ, alias EL BOLIVARIANO, ANTONI GONZÁLEZ, alias TONINO y LUIS ANTONIO CORTEZ” (autores materiales del hecho) por lo que me los funcionarios actuantes y la testigo se trasladaron a bordo de las unidades identificadas Land Cruser y P0996, hacia el sector Campomar, a fin de identificar plenamente a los investigados, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, ya en el antes mencionado sector y para el momento en que transitaban por la calle Luis Longard, la ciudadana …… tomo una actitud nerviosa y observo a dos sujetos, quienes reconoció claramente como (identidades omitidas), alias EL GATO los cuales señala como autores materiales del hecho, por lo que nos aparcamos a un lado de la vía y de forma expedita descendimos del automotor, dándole la voz de alto, la cual acataron, seguidamente se le inquirió acerca de que si poseían algún objeto o sustancia ilegal, a lo que respondieron de forma negativa, procediendo el funcionario Agente: Rafael Lombano a practicarles una revisión corporal amparados en el articulo 191 ejusdem, no logrando ubicar ningún elemento de interés criminalístico, sucesivamente fueron identificados como: (identidades omitidas). Posteriormente los funcionarios actuantes continuando sus labores de investigación, se trasladan nuevamente hacia la calle 19 de Abril, con la finalidad de ubicar algún testigo del hecho, siendo abordados en el trayecto por una ciudadana, quien al descender del vehículo se identifico como: ….. (Demás datos filiatorios se reservan para el uso del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en la ley de protección de víctima, testigos y demás sujetos procesales) manifestando haber estado presente para el momento de ocurrir el hecho y que dos de los autores del mismo habían sido capturados minutos antes por comisión de esta Institución en la calle Unión, por lo que abordó la unidad a fin de ser entrevistada en torno al presente caso. Imputo la presunta comisión de uno de los delitos Contra la colectividad que precalifico en esta Audiencia como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el 424 “ejusdem”, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación de los adolescentes requiere el Ministerio Público que se les imponga a los adolescentes la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR , prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Por cuanto en el presente caso debido a la calificación jurídica atribuible a los hechos se estima el peligro de fuga, debido a que esta calificación le es impuesta la sanción de privación de libertad como sanción, aunado a la magnitud del daño causado. Y visto asimismo que esta categoría de delitos que es merecedora de la aplicación de la sanción de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la ley especial, asimismo se observa la magnitud del daño causado, es considerado un delito grave; se observa que encuadra en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo consigno sobre cerrado contentivo de datos de testigos, a los fines de aperturar el cuaderno separado correspondiente, conforme el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas y Testigos. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez impuso a los adolescentes de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 132 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración de los adolescentes imputados, y les interrogó si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que manifestaron de manera positiva. Acto seguido se le cede la palabra por separado, y trasladando fuera de la sala de audiencias al adolescente no declarante, el adolescente (identidad omitida), quien expuso: “Cuando hubo el tiroteo que hubo el muerto yo estaba en cada con mi mama viendo el juego con mi hermanita yo salí a la calle cuando hubo el alboroto, cuando Salí le quemaron la casa a la Sra., salimos a ver para que no le quemaran la casa a la será y llego al guardia y nos agarraron a uno, yo no tengo nada que ver en eso. Yo quiero que me hagan una prueba para que vean que yo no fui, yo no quiero dejar a mi mama sola con mi hermanito, no quiero que le hagan nada a ellos. Es todo”.Seguidamente se le cede el derecho de palabra al adolescente (identidad omitida), previo cumplimiento de la formalidad de rendir declaración por separado, y expuso: “ Yo estaba trabajando y llegue a las 06:30 de la tarde me di un baño y fui a casa de mi hermana, de repente matan l sujeto, mi mama le dio miedo, y al rato subieron ese poco de gente con la policial y estaban quemando mi casa, luego empezó un desorden y la gente de allá abajo se estaba matando con la gente de allá arriba, incluso con los policías y yo le quiero decir que yo no mate a nadie, mas bien trabajo para darle a mi mama y mis hermanitos, mi papá se murió y yo solo trabajo, me metieron en un lío que no tengo nada que ver que no se nada. Quiero preguntar quien le paga a mi mama eso que le hicieron, que le quemaron sus cosas. Y que no tengo derecho de estar preso porque yo no mate a nadie. Es todo”. DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por último, se le otorgó el derecho a la palabra a DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 01 Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ QUIEN EXPONE: “En primer lugar, visto lo expuesto por el MP y lo expuesto por mis defendidos, tomando en consideración la medida y el procedimiento por la vía ordinaria, solito a la ciudadana Juez se ordene al MP la practica de análisis de trazas de disparos, tomando en consideración que los han señalado que no han accionado arma de fuego. 2) solicito se cite y tome declaración a la ciudadana ……, quien refiere se encontraba con ella y puede ser ubicada en la dirección señalada por mi defendido, estos testigos señalan que se encontraban distantes al sitio donde acaecieron los hechos y resulto muerto el ciudadano JOSE BELLORIN. Tomando en consideración lo manifestado por el Ministerio Público; en atención al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ellos son inocentes, solicito se aplique una medida menos gravosa en libertad, tomando en cuenta que ellos se han declarado inocente de los hechos atribuidos en esta audiencia. Ahora bien si la juez considera que es menester aplicar una medida de privación, se aplique la detención domiciliaria tomando en consideración que estos jóvenes y sus familiares fueron señalados de amenaza ellos fueron amenazados de muerte, por adolescentes que allí se encuentran. Ahora bien de ser recluidos en centro natural de detención de este estado Nueva Esparta solicito se ordene la practica de medicatura forense a objeto de hacerle evaluaciones físicas a mis representados y se constaten las condiciones físicas en las cuales ingresen mis representados ante la sede de ese centro de internamiento. Solicito así mismo se oficie a la Coordinadora del Instituto de Atención al Menor del estado Nueva Esparta, a los fines de que se tomen las medidas necesarias al momento de ingresar mis defendidos al centro de Internamiento para varones Los Cocos; y los separen del resto de los internos, toda vez que los mismos me han manifestado temer por sus vidas, por cuanto fueron amenazados por otros adolescentes que se encuentran allí recluidos, así mismo requiero le sean practicadas evaluaciones psicosociales ante el equipo multidisciplinario de esta Sección Adolescentes y por ultimo requiero copias integras de las actas de investigación que conforman el presente asunto. Es todo”. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”. En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece: “Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.” El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación: “Artículo 537. Interpretación y aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.” “Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes. Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.” En el caso de autos fuera requerida la calificación del procedimiento como ordinario, se observa por ello, que fuera aprehendido conforme lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido este Tribunal una orden de Detención, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.” Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prescribe: “Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, referido a la Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar establece que: “Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.” Es por lo que se observa el artículo en comento, relacionado con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; conforme al cual se configura los supuestos por los cuales se configura el peligro de fuga, conforme al cual se establece: “Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado; …Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…”. Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el 424 “ejusdem”, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del occiso JOSÉ VICENTE BELLORIN. Se observa que si bien es cierto el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el 424 “ejusdem”, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del occiso JOSÉ VICENTE BELLORIN, amerita la aplicación de la sanción de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas. Dada la estricta proporcionalidad en sentido abstracto, se observa el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que: “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. …Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. (negrillas del tribunal) . Asimismo el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual: “Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado. El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley. Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.” De igual manera, fuera alegado por el Ministerio Público que en el presente caso se encuentra latente el peligro de fuga, debido a que a los adolescentes le corresponde la aplicación de una sanción de privación de libertad, la máxima sanción de severidad aplicable en materia de adolescente, y que ello representa la presunción de peligro de fuga, a que alude el artículo 237, y su primer aparte, aunado a ello, se observa lo manifestado por la Vindicta Pública de la magnitud del daño causado, por ser este delito un delito que atenta contra la vida misma. Este Tribunal para decidir observa el acta policial de detención de fecha 24 de enero de 2013, en la cual se deja constancia de la detención del adolescente por haber sido detenido se evidencia el hecho de la muerte el ciudadano JOSE BELLORIN, de 28 años de dad, hecho que quedo determinado a ver acontecido el día 23/01/2013. en el Sector denominado Campomar, Calle 19 de abril, frente a casa sin numero, perteneciente al occiso, se observa así mismo que el hecho violento queda determinado, con la experticia practicada por el experto profesional, que rinde el informe del levantamiento de cadáver, con las actas de inspección técnica Nº 173 practicada al lugar del suceso, así como también acta de inspección técnica Nº 172 practicada sobre el cadáver que yace en la camilla metálica en la morgue del Hospital central; entre otros elementos que observa este Tribunal; de igual manera queda evidenciado de las declaraciones testimoniales de quienes quedaron identificados como ….., …..; ….., …..; quienes la primera y segunda de las mencionadas señalan haber observado a los ciudadanos adolescentes (identidades omitidas), en compañía de WILFREDO BATISTA, alias el Bolivariano, ANTHONY GONZALEZ , alias tonino, y LUSI ANTONIO CORTEZ, a quienes así mismo, señalan pertenecer a la banda el bolivariano, y quienes los mencionados portaban armas de fuego, y sin decir nada le dispararon, a la víctima el occiso JOSE VICENTE BELLORIN, quien se dirige a casa de testigo que de igual manera rinde declaración por haberlo observado una vez que le hubieren efectuado el disparo. Se observa si mismo el acta por el cual quedan identificados los adolescentes, por lo que a pesar de lo manifestado por los adolescentes en esta sala; este tribunal califica como el ilícito penal tipificado en el Código Penal como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el 424 “ejusdem”, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se acuerda decretar en lo que respecta al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar al adolescente como autor del hecho que se le imputa, por haber sido detenido previa orden de aprehensión emitida por este despacho de carácter excepcional, por encontrarse llenos los extremos exigidos en sus articulo 236 y 237 del Código Penal; así como también de las testimoniales rendidas por los testigos Y visto asimismo que esta categoría de delitos como lo afirmó la vindicta Pública es merecedora de la aplicación de la sanción de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la ley especial, asimismo se observa la magnitud del daño causado, por ser el presente delito contra el bien jurídico de los más sagrados protegidos por Nuestra Carta Magna como lo es el derecho a la vida; se observa que encuadra en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y por ello es procedente decretar la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será cumplida en el Centro de Internamiento para Varones ubicado en Los Cocos, de este Estado, adscrito al IAMENE. Por ello se ordena librar la Boleta de Privación Judicial preventiva de Libertad correspondiente. Se acuerda con lugar la práctica de las evaluaciones psicosociales, para el día JUEVES CATORCE (14) DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE (2013), a las 10:30 horas de la mañana. Se ordena el Traslado de los adolescentes (identidades omitidas). En relación al petitorio de la Defensa de que se les practique un examen forense a los adolescentes; este Tribunal lo niega por no ser pertinente, por cuanto el examen forense tiene como finalidad dejar constancia de lesiones que presente los adolescentes; ti4ne por objeto preservar evidencias, y en el presente caso lo ajustado y aplicable a derecho es conforme lo dispone el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, literal c, los adolescentes tienen el derecho a “…ser examinado por un médico inmediatamente después de su ingreso a la Institución de Internamiento, con el objeto de comprobar anteriores violaciones a su integridad personal, y verificar cualquier estado físico y mental que requiera tratamiento.”: Es por lo que este Tribunal de Control N° 1, declara SIN LUGAR, la presente solicitud de la defensa Pública. En cuanto a la declaración de testigos promovidos por la defensa en este acto; y solicitud del Ministerio Público en el cual, ha pedido de la Vindicta Püblica la realización del examen de ATD en sus representados, se4 observa que en la presente audiencia el Ministerio Público ha manifestado en este acto sobre ese particular indicando que diligenciara lo pertinente a los fines de rendir sus testimonios ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En relación a la prueba de trazas de disparos, manifestó la Vindicta Püblica, que es extemporánea por cuanto la misma debe ser practicada en un lapso no superior a veinticuatro horas y teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron en fecha 23/01/2013 han transcurrido un lapso superior a 24 horas tal razón; es improcedente la solicitud de la misma, conforme lo ha manifestado el Ministerio Público en esta Audiencia. Se acuerda la apertura del cuaderno separado contentivo de datos de testigos conforme el artículo 23 de la Ley de Protección a Víctimas y Testigos así se decide. DISPOSITIVA. Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia acuerda: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de delito HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el 424 “ejusdem” y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda CON LUGAR en relación a los adolescentes (identidades omitidas); la MEDIDA CAUTELAR solicitada por el Ministerio Público, de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR , prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Decretando en consecuencia SIN LUGAR la medida menos gravosa requerida por el defensor Público Penal Nº 1, Dr. Carlos Luis Moya Gómez En consecuencia líbrese las boletas y oficios correspondientes. CUARTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones psico-sociales para el día JUEVES CATORCE (14) DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE (2013), a las 10:00 horas de la mañana, ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el traslado de los adolescentes (identidades omitidas). QUINTO: Se ordena Oficiar a la Dirección del Centro de Internamiento para varones Los Cocos, así como a la Junta Liquidadora del IAMENE, a objeto de que se tenga estricto cumplimiento a la práctica de examen físico de los adolescentes antes de ingresar al sitio de reclusión correspondiente en el Centro designado para su reclusión, respetando su integridad física, ello a razón de que los mismos han manifestado haber tenido amenazas de muerte por parte de otros internos que se encuentran allí recluidos. SEXTO: Se ordena aperturar cuaderno separado de víctimas y testigos conforme lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección sobre Victimas, Testigos y demás sujetos procesales …”.

IV
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El recurrente de autos, abogado CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Público Penal Primero de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de los adolescentes (identidades omitidas), identificados plenamente en los autos, a tenor de lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes; quien en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del presente recurso de apelación, delata lo siguiente:

“…En fecha 5 del presente mes y año, la Ciudadana Fiscal 7° del Ministerio Público, presentan a mis defendidos por ante el Tribunal Primero de control Responsabilidad Penal del Adolescente, solicitando se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, consistente en la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, todo ello en relación con lo dispuesto en el articulo 250 y 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la conducta asumida de por mi defendido en tipo penal contemplado en el articulo del Código Penal conocido por la doctrina. Penal como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA alegando que se trata de un delito que merece la sanción de privación de libertad conforme al articulo 628 de la Ley juvenil, y en virtud de la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo existiendo a su criterio un presunción razonable de peligro de obstaculización a testigos y victimas y la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. Refiere el Tribunal a quo en la decisión recurrida que acuerda con lugar la MEDIDA CAUTELAR solicitada por la Vindicta Publica, contenida en el articulo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PREOTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar para los Adolescentes (identidades omitidas) de lo cual se refiere que el Juzgador considera que solo se puede garantizar la comparecencia de mi representado a los fases del proceso con una medida privativa de liberta, al considerarlo llenos las exigencias de los artículos 250 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la defensa técnica, que en este caso de marras, no se satisfacen las exigencias del numeral 3 del citado articulo 250, tomando en consideración que no existe una presunción razonable de peligro de fuga. El Tribunal a quo valorar aquellas que le favorecen, tales como que reside junto a su núcleo familiar y labora en esta región insular demostrado arraigo en la misma, no presentan registro policiales lo cual acredita una buena conducta anterior y mas aun no contar con los recursos económicos para sustraerse de la persecución penal, nos lleva a la conclusión que esta detención preventiva en la etapa de investigación no tiene razón de ser y es inconstitucional, ya que vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y de la igualdad, consagrada en artículos 44. 49 numeral 2° y 21 todos de la Constitución de la Republica y sobre todo la protección que constitucionalmente se garantiza a los Adolescentes, tal como lo señala el articulo78 ejusdem y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo que debe prevalecer el interés superior del Adolescente en las decisiones y acciones que le conciernan, EN ESTE CASO EL INTERES DE MIS DEFENDIDOS DE DESARROLAR DENTRO DEL HOGAR CON SU NUYCLEO FAMILIAR, DE NO SER APARTADO DE ELLOS Y DE RECIBIR EDUCACION Y SU DERECHO DEBER AL TRABAJO SE ESTA VULNERANDO AL trabajo se esta vulnerando al decretarse la privativa de libertad en un centro de internamiento. Se violenta el principio de Presunción de Inocencia, consagrada en los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica y 8 numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y articulo ya que no obstante al tratarse de una fase previa al juzgamiento, el imputado ya comienza a descontar una posible pena, lo cual, evidentemente se traduce en presunción de responsabilidad violentándose el principio de presunción de inocencia. Si tomamos en consideración que la detención, es la ultima ratio, por ser la mayor intromisión que el legislador ha autorizado para que el juez reduzca la esfera de libertad de una persona, el funcionario judicial debe acudir a esta con la mayor prudencia, moderación y en el marco de lo estrictamente necesario, pues no debe perder de vista y desconocer que aun cuando se adelanta un proceso en contra del imputado, este conserva su estado de inocencia hasta que dicte y quede firme el fallo condenatorio como autor del delito que se le atribuye. Se concluye que se puede asegurar su comparencia a los actos del proceso con una mediad cautelar menos gravosa, y ser juzgado en libertad como lo prevé el citado articulo 44 constitucional y el articulo 7 de la Convención Americana Sobre Derecho Humanos, aunado a que mi defendido le es reconocido el Principio de Presunción de Inocencia, articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica y 8 numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derecho Humanos, al no mediar una sentencia condenatoria con dictamen de culpabilidad, mi representado tiene que ser tratado como tal Reconocidos favor libertáis y no prerrogativas del inocente es su estado de libertad, que por supuesto son desconocidos a mi defendido ordenados su encarcelación en el centro de internamiento. BIEN SE PUEDE GARANTIZAR SU COPARECENCIA A LOS ACTOS DEL PROCESO CON LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA SOLICITO SE REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SE ACUERDE A SU FAVOR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE LA PREVISTA EN EL ARTICULO 582 DE LA LEY JUVENIL AL NO EXISTIR UNA PRESUNCION RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION DE LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, ALÑ NO TENER ARRAIGO MI REPRESENTADO EN ESTE PAIS, Y NO CONTAR CON LOS MEDIOS ECONOMICOS SUFICIENTES PARA SUTRAERSE DE LA PERSECUCIÓN PENAL. SEGUNDO MEDIOS DE PRUEBAS. Se promueve como medio de prueba: PRIMERO: COPIA CERTIFICADA DEL ACTA LEVANTADA CON MOTIVO DE LA PRESENTACIÓN DE MI DEFENDIDO POR ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE 25 de Enero de 2013, DONDE SE EVIDENCIE EL LUGAR DE RESIDENCIA Y OTRA CIRCUNSTANCIA, ASI COMO EL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL. SEGUNDO. COPIA CERTIFICADA DE LA DECISION RECURRIDA. TERCERO. PRIMERO: AL SER AJUSTADO A DERECHO Y SER INTERPUESTO EN TIEMPO HABIL, SOLICITO SEA TRAMITADO EL PRESENTE RECURSO DE APELACION. SEGUNDO: SOLICITO SEA DECLARDO CON LUGAR Y REVOCADA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD Y SE DECRETE EN SU LUGAR SUSU LIBERTAD PLENA A NO LLENARSE LAS EXIGENCIAS DEL ARTICULO 250 DE LA LEY PROCESALPENAL VENEZOLANO O EN SU LUGAR AL NO EXISTIR PELIGRO DE FUGA UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA…”.

V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al dar formal contestación al escrito de apelación, señala al respecto lo siguiente:

“…En fecha 25 de Enero de 2013, tuvo lugar la audiencia para oír el imputado a quien esta Representación del Ministerio Público le imputo la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA prevista y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal quedando la causa asignada con el asunto OP01-D-2013-000180, seguidamente la defensa explano entre varios de sus alegatos manifestando le sea aplicado al defendido una medida cautelar de posible cumplimiento de las prevista en el articulo 582 de la Ley. DEL DERECHO. Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, le causo un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. La representación de la Defensa Pública requiere que el Adolescente identificados de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, por considerar que al adolescente residen con su núcleo familiar y tiene arraigo en la Región Insular, y no cuenta con los recursos económicos para sustraerse de la persecución penal, concluyendo que la medida impuesta no tiene razón de ser y es constitucional por vulnerar los Principios de Presunción de Inocencia y de la Igualdad. Ahora bien, considera el Ministerio Público que el Código Orgánico Procesal Penal regula la materia en sus artículos 236 y 237, hecha la salvedad de los lapsos mas breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia ala fumus bonis iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus bonis iuris, es la demostración la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento.en cuanto el segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad. Es importante señalar, que las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo asi, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme. La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad es un remedio que es aplicado anticipadamente solo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable. Se requiere equilibrar también las otras condiciones y medir entre ellas cual realmente es la mas grave o por el contrario la que efectivamente pone en riesgo el “IUS PUNIENDI”, vale decir, el derecho que tiene el estado de perseguir y castigar el delito. Por lo antes expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de la justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomo en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presénciales y victimas de hecho que pudieran ser acezada o amenazados por el hoy imputado, razón por lo cual solicito a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente. Queda así CONTESTADO el RECURSO DE Apelación, interpuesto por le defensa pública de conformidad con lo establecido en el articulo 441 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal. PETITUM. Esta representación de la fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en su articulo 650 literal encontrándose dentro de lapso previsto en el articulo446 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de alzada a su digno cargo, sea admitido la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa Pública y, en consecuencia CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en fecha 25 de enero de 2013…”.

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte Superior Especial Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, luego de revisar el presente Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y luego haber sido admitido el mismo, pasa a resolverlo, de la siguiente manera:

El apelante de autos, abogado CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Público Penal Primero de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de los adolescentes (identidades omitidas), identificados plenamente en los autos, a tenor de lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes. Y en consecuencia, el Recurrente peticiona ante esta Alzada, que se REVOQUE el fallo apelado y en su defecto, se le OTORGUE una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA a sus patrocinados.

En atención a la referida denuncia de infracción, está Instancia Judicial Superior, deberá reexaminar el fallo impugnado a los fines de determinar si efectivamente se encuentran acreditados los tres (3) requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, apreciamos: En primer término: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en tal sentido, observamos que la presente investigación se lleva a cabo por la supuesta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el 424 “Ejusdem” y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Frente a la referida denuncia de infracción delatada por el Impugnante de autos, esta Alzada, destaca el principio que el Legislador Patrio estableció mediante el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como Presupuestos procesales para que prospere la Medida de Privación Preventiva de Libertad; en primer lugar, que el hecho investigado revista carácter penal, es decir, que el hecho se encuentre previsto y sancionado en la Ley Penal Sustantiva como delito y que el mismo, no se encuentre prescrito.

En segundo término, que debe coexistir en la causa penal: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. Sobre este particular, esta Corte Superior Especial Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, señala sobre el citado presupuesto procesal, y en atención a la norma contenida en él, específicamente, cuando el Legislador dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”. En razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

Este Órgano Jurisdiccional de Alzada, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al indicar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria acerca de la culpabilidad o no del justiciable. Es menester destacar, en virtud de la denuncia de infracción planteada por la Recurrente de autos, que en cuanto al derecho fundamental de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, ambos están supeditados al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada.

El artículo 49 numeral 2 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente hace alusión a uno de los pilares fundamentales, de vital importancia, en el proceso penal venezolano, cual es el principio de presunción de inocencia. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla. No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la Medida de Privación Preventiva de Libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la Legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además, la misma Sala ha sostenido que los principios de Presunción de Inocencia y de Libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso. En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del ExMagistrado Dr. José M., Delgado Ocando, que es del tenor siguiente:


“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).


Conjuntamente, estableció la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del ExMagistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:


“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.


En tal sentido, podemos determinar que en la fase investigativa del proceso penal vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.

Por último, denota esta Alzada, la coexistencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 Ejusdem, es decir, que de los autos se desprende potencialmente la existencia del PELIGRO DE FUGA, el cual como lo hemos asentado reiterativamente debe ser adminiculado en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”.

El precitado artículo, conlleva en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las Medidas de Coerción Personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, única o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

En el citado articulado, imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual del Imputado o Imputada”.

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan claramente la detención judicial del imputado, los cuales son: 1.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

2.- El Legislador Procesal Penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el PELIGRO DE FUGA, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los adolescentes (identidades omitidas), identificados plenamente en los autos, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del referido adolescente, ya que estimó que se encontraban llenos los extremos del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, el Peligro de Fuga.

3.- Por otra parte, tenemos la magnitud del daño causado; pues el delito en estudio y por el cual se le sigue juicio penal a los adolescentes (identidades omitidas), identificados plenamente en los autos, por la supuesta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el 424 “Ejusdem” y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; delito éste, que representa una gravedad social de importancia para nuestro País. 4. Como también, el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado, entre otras.

En atención al punto anterior, concretamente, a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga en la presente causa penal, al respecto debemos destacar, que el delito en cuestión, es un ilícito penal de cierta relevancia social, por lo tanto merecedor de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud del daño social que produce al Estado Venezolano y a la victima de autos (occiso JOSE VICENTE BELLORIN), cuyo daño resulta irreconciliable para toda su familia.

Al respecto, afirman los autores VICENTE GIMENOSENDRA, VICTOR MORENO CATENA y VALENTÍN CORTÉS DOMÍNGUEZ, en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, “1° Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291, quienes expresan lo siguiente:

“Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes: Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.503). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995): Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…” Y agregan los prenombrados Autores: “La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…”.-

Concurrentemente, siendo consecuentes con lo argumentado por la recurrida, quien ratifica la referida Medida de Detención para asegurar la comparecencia del referido Adolescente al Proceso que se le lleva, con sustento en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que prescribe dicha Medida pues considero que no existía otra forma que garantizara la comparecencia del Adolescente en referencia a las Audiencias a celebrarse en el presente Proceso y de esta forma garantizar las resultas del presente proceso judicial. Tal y como se aprecia del fallo apelado, cuando la recurrida expresa, que:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”. En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece: “Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.” El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación: “Artículo 537. Interpretación y aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.” “Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes. Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.” En el caso de autos fuera requerida la calificación del procedimiento como ordinario, se observa por ello, que fuera aprehendido conforme lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido este Tribunal una orden de Detención, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.” Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prescribe: “Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, referido a la Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar establece que: “Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.” Es por lo que se observa el artículo en comento, relacionado con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; conforme al cual se configura los supuestos por los cuales se configura el peligro de fuga, conforme al cual se establece: “Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado; …Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…”. Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el 424 “ejusdem”, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del occiso JOSÉ VICENTE BELLORIN. Se observa que si bien es cierto el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el 424 “ejusdem”, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del occiso JOSÉ VICENTE BELLORIN, amerita la aplicación de la sanción de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas. Dada la estricta proporcionalidad en sentido abstracto, se observa el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que: “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. …Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. (negrillas del tribunal) . Asimismo el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual: “Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado. El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley. Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.” De igual manera, fuera alegado por el Ministerio Público que en el presente caso se encuentra latente el peligro de fuga, debido a que a los adolescentes le corresponde la aplicación de una sanción de privación de libertad, la máxima sanción de severidad aplicable en materia de adolescente, y que ello representa la presunción de peligro de fuga, a que alude el artículo 237, y su primer aparte, aunado a ello, se observa lo manifestado por la Vindicta Pública de la magnitud del daño causado, por ser este delito un delito que atenta contra la vida misma. Este Tribunal para decidir observa el acta policial de detención de fecha 24 de enero de 2013, en la cual se deja constancia de la detención del adolescente por haber sido detenido se evidencia el hecho de la muerte el ciudadano JSOE BELLORIN, de 28 años de dad, hecho que quedo determinado a ver acontecido el día 23/01/2013. en el Sector denominado Campomar, Calle 19 de abril, frente a casa sin numero, perteneciente al occiso, se observa así mismo que el hecho violento queda determinado, con la experticia practicada por el experto profesional, que rinde el informe del levantamiento de cadáver, con las actas de inspección técnica Nº 173 practicada al lugar del suceso, así como también acta de inspección técnica Nº 172 practicada sobre el cadáver que yace en la camilla metálica en la morgue del Hospital central; entre otros elementos que observa este Tribunal; de igual manera queda evidenciado de las declaraciones testimoniales de quienes quedaron identificados como ……., ……; ……., …….; quienes la primera y segunda de las mencionadas señalan haber observado a los ciudadanos adolescentes (identidades omitidas), en compañía de WILFREDO BATISTA, alias el Bolivariano, ANTHONY GONZALEZ , alias tonino, y LUSI ANTONIO CORTEZ, a quienes así mismo, señalan pertenecer a la banda el bolivariano, y quienes los mencionados portaban armas de fuego, y sin decir nada le dispararon, a la víctima el occiso JOSE VICENTE BELLORIN, quien se dirige a casa de testigo que de igual manera rinde declaración por haberlo observado una vez que le hubieren efectuado el disparo. Se observa si mismo el acta por el cual quedan identificados los adolescentes, por lo que a pesar de lo manifestado por los adolescentes en esta sala; este tribunal califica como el ilícito penal tipificado en el Código Penal como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el 424 “ejusdem”, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se acuerda decretar en lo que respecta al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar al adolescente como autor del hecho que se le imputa, por haber sido detenido previa orden de aprehensión emitida por este despacho de carácter excepcional, por encontrarse llenos los extremos exigidos en sus articulo 236 y 237 del Código Penal; así como también de las testimoniales rendidas por los testigos Y visto asimismo que esta categoría de delitos como lo afirmó la vindicta Pública es merecedora de la aplicación de la sanción de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la ley especial, asimismo se observa la magnitud del daño causado, por ser el presente delito contra el bien jurídico de los más sagrados protegidos por Nuestra Carta Magna como lo es el derecho a la vida; se observa que encuadra en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y por ello es procedente decretar la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será cumplida en el Centro de Internamiento para Varones ubicado en Los Cocos, de este Estado, adscrito al IAMENE. Por ello se ordena librar la Boleta de Privación Judicial preventiva de Libertad correspondiente. Se acuerda con lugar la práctica de las evaluaciones psicosociales, para el día JUEVES CATORCE (14) DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE (2013), a las 10:30 horas de la mañana. Se ordena el Traslado de los adolescentes (identidades omitidas). En relación al petitorio de la Defensa de que se les practique un examen forense a los adolescentes; este Tribunal lo niega por no ser pertinente, por cuanto el examen forense tiene como finalidad dejar constancia de lesiones que presente los adolescentes; ti4ne por objeto preservar evidencias, y en el presente caso lo ajustado y aplicable a derecho es conforme lo dispone el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, literal c, los adolescentes tienen el derecho a “…ser examinado por un médico inmediatamente después de su ingreso a la Institución de Internamiento, con el objeto de comprobar anteriores violaciones a su integridad personal, y verificar cualquier estado físico y mental que requiera tratamiento.”: Es por lo que este Tribunal de Control N° 1, declara SIN LUGAR, la presente solicitud de la defensa Pública. En cuanto a la declaración de testigos promovidos por la defensa en este acto; y solicitud del Ministerio Público en el cual, ha pedido de la Vindicta Pública la realización del examen de ATD en sus representados, se4 observa que en la presente audiencia el Ministerio Público ha manifestado en este acto sobre ese particular indicando que diligenciara lo pertinente a los fines de rendir sus testimonios ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En relación a la prueba de trazas de disparos, manifestó la Vindicta Pública, que es extemporánea por cuanto la misma debe ser practicada en un lapso no superior a veinticuatro horas y teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron en fecha 23/01/2013 han transcurrido un lapso superior a 24 horas tal razón; es improcedente la solicitud de la misma, conforme lo ha manifestado el Ministerio Público en esta Audiencia. Se acuerda la apertura del cuaderno separado contentivo de datos de testigos conforme el artículo 23 de la Ley de Protección a Víctimas y Testigos así se decide. DISPOSITIVA. Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia acuerda: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de delito HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el 424 “ejusdem” y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda CON LUGAR en relación a los adolescentes (identidades omitidas); la MEDIDA CAUTELAR solicitada por el Ministerio Público, de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR , prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Decretando en consecuencia SIN LUGAR la medida menos gravosa requerida por el defensor Público Penal Nº 1, Dr. Carlos Luis Moya Gómez En consecuencia líbrese las boletas y oficios correspondientes. CUARTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones psico-sociales para el día JUEVES CATORCE (14) DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE (2013), a las 10:00 horas de la mañana, ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el traslado de los adolescentes (identidades omitidas)…”.


Este Juzgado A quem, ha expresado reiteradamente que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, como lo observo la Juez de la Recurrida, para: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Bien es sabido, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Adjunto a lo antes expresado, ésta Corte Superior Especial Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, trae a colación, lo dispuesto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en razón al Peligro de obstaculización, cuando no dice:


“...Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia.”

La relatada disposición legal, determina que para decretar una Medida Cautelar Privativa de Libertad, es menester que exista en la causa el presupuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar dicha medida de coerción personal debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado puede ejercer acciones que influyan para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

Al respecto, señala el Dr. ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

En tal sentido, esta Alzada, determina que de los autos que conforman la presente causa penal, se desprende de igual forma el supuesto de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado de autos podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Como también, existe una presunción razonable, que los adolescentes (identidades omitidas) identificados plenamente en los autos, identificado plenamente en autos, puedan inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente descritos.
En consecuencia y frente a las anteriores consideraciones legales, estima este Juzgado A quem, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Recurrente de autos, abogado CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Público Penal Primero de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de los adolescentes (identidades omitidas), identificados plenamente en los autos, a tenor de lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en toda y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.

VII
D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE SUPERIOR ESPECIAL SECCIÓN ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por abogado CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Público Penal Primero de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de los adolescentes (identidades omitidas), identificados plenamente en los autos, a tenor de lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus términos.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes y trasládese al Adolescente en cuestión a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


EMILIA URBÁEZ SILVA
Jueza Integrante Presidente de Sala


LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
Jueza Integrante de Sala


SAMER RICHANI SELMAN
Juez Integrante de Sala (Ponente)


Secretaria de Sala
ABG. FREMARY ADRIÁN


10:38 AM