REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000053
ASUNTO : OP01-R-2013-000008

PONENTE: EMILIA URBAEZ SILVA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADOS: (identidad omitida).

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abg. CARLOS LUIS MOYA, en su carácter de Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (PARTE RECURRENTE): Abg. ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

DELITOS: ROBO AGRAVADO CONTINUADO, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ANTECEDENTES
Esta Alzada, dicta auto de fecha ocho (08) de febrero de 2013 donde se deja constancia de lo que sigue:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000008 emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 095-2013, de fecha Veintinueve (29) de Enero del año dos mil Trece (2013), contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado CARLOS LUÍS MOYA GOMEZ, en su carácter de Defensor Publico Primero de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a al Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-D-2013-000053, seguido del sancionados (identidad omitida), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVDO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal , contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha cinco (05) de enero del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente EMILIA URBÁEZ SILVA…”


En data quince (15) de febrero de 2013 se dicta auto de mero trámite indicando lo que sigue:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2013-000008, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha once (11) de Enero del año dos mil Trece (2013), interpuesto por el Abogado CARLOS LUÍS MOYA GOMEZ, en su carácter de Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 (Actualmente artículo 439) numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-D-2013-000053, seguido al adolescente (identidad omitida), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha cinco (05) de Enero del año dos mil Trece (2013), este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Segundo Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto…”

La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2013-000008, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE LAS PARTES RECURRENTES

En este sentido el ciudadano Abogado CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, en su carácter de Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suscribe escrito de Apelación en tales términos:

“… Yo, CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del Adolescente (identidad omitida), conforme a lo previsto en el numeral 4° del código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 432,435 y 196 ultimo aparte ejusdem, encontrándome dentro el lapso legal previsto en el artículo 448 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELCIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo en fecha 5 de Enero de 2013 mediante el cual DECRETO PROCEDENCIA DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MI ASISTIDO UT SUPRA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 5 del presente mes y año, la ciudadana Fiscal 7° del Ministerio Publico, presenta a mis defendidos por ante el Tribunal 2° de control Responsabilidad Penal del Adolescente, solicitando se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, consistente en la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, todo ello en relación con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la conducta asumida de por mi defendido en el tipo penal contemplado en el artículo 458 en relación con el artículo 99 del Código Penal conocido por la doctrina penal como ROBO AGRAVADO CONTINUADO alegando que se trata de un delito que merece la sanción de privación de libertad conforme al artículo 628 de la Ley juvenil, y en virtud de la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo existiendo a su criterio un presunción razonable de peligro de fuga, y la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria.
Refiere el Tribunal a quo en la decisión recurrida que acuerda con lugar la MEDIDA CAUTELAR solicitada por la Vindicta Publica, contenida en el artículo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar para el Adolescente (identidad omitida) de lo cual se refiere que el Juzgador considera que solo se puede garantizar la comparecencia del mi representado a los fases del proceso con una medida privativa de libertad, al considerar llenos las exigencias de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la defensa técnica, que en este caso de marras, no se satisfacen las exigencias del numeral 3 del citado artículo 250, tomando en consideración que no existe una presunción razonable de peligro de fuga.
Aunado a esto, el Tribunal a quo valorar aquellas que le favorecen, tales como que reside junto a su núcleo familiar y labora en esta región insular demostrando arraigo en la misma, y mas aun no contar con los recursos económicos para sustraerse de la persecución penal, nos lleva a la conclusión que esta detención preventiva en la etapa de investigación no tiene razón de ser y es inconstitucional, ya que vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y de la igualdad, consagrada en los artículos 44,49 numeral 2° y 21 todos de la Constitución de la República y sobre todo la protección que constitucionalmente se garantiza a los Adolescentes, tal como lo señala el artículo 78 ejusdem y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que debe prevalecer el interés superior del Adolescente en las decisiones y acciones que le conciernan, EN ESTE CASO EL INTERES DE MIS DEFENDIDOS DE DESARROLLAR DENTRO DEL HOGAR CON SU NUCLEO FAMILIAR DE NO SER APARTADO DE ELLOS Y DE RECIBIR EDUCACIÓN Y SU DERECHO DEBER AL TRABAJO SE ESTA VULNERANDO AL DECRETARSE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN UN CENTRO DE INTERNAMIENTO.
Como sistema inquisitivo, que al parecer aun de aplicación en nuestro proceso penal, al existir esta presunción de responsabilidad implica que en el estado natural del procesado es el de la detención, pues durante el desarrollo del proceso, y peor aun para ser investigado, y garantizar su comparecencia a la Audiencia preliminar que bien se puede garantizar con otra medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley juvenil y solo excepcionalmente será excarcelado, y justo así lo sostiene la recurrida cuando ha señalado que “…se acuerda la detención contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño , niñas y Adolescentes …”, evidentemente la regla es la Privación de la Libertad, pues a criterio del Tribunal de Instancia, es la única que puede garantizar el desarrollo del proceso, sin valorar ninguna de las circunstancias que favorece al sub judice, ni explicar, el porque las medidas cautelares que comportan la libertad resultan insuficientes a fines procesales, y más aun reconociendo el principio de responsabilidad, ha sostenido que no es procedente ninguna de estas medidas que comporten la libertad por cuanto se evidencia que puede ser autor o partícipe del hecho, es decir, otorgando, un trato de responsable,
Se violenta el principio de Presunción de Inocencia, consagrada en los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República y 8 numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y artículo ya que no obstante al tratarse de una fase previa al juzgamiento, el imputado ya comienza a descontar una posible pena, lo cual, evidentemente se traduce en presunción de responsabilidad, violentándose el principio de presunción de inocencia.
Si tomamos en consideración que la detención, es la ultima ratio, por ser la mayor intromisión que el legislador ha autorizado para que el juez reduzca la esfera de libertad de una persona, el funcionario judicial debe acudir a esta con la mayor prudencia, moderación y en el marco de lo estrictamente necesario, pues no debe perder de vista y desconocer que aun cuando se adelanta un proceso en contra del imputado, éste conserva su estado de inocencia hasta que se dicte y quede firma fallo condenatorio como autor del delito que se le atribuye.
Se concluye que se puede asegurar su comparecencia a los actos del proceso con una medida cautelar menos gravosa, y ser juzgado en libertad como lo prevé el citado artículo 44 constitucional y el artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, aunado a que mi defendido le es reconocido el Principio de presunción de Inocencia, artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República y 8 numeral 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al no mediar una sentencia condenatoria con dictamen de culpabilidad, mi representado tiene que ser tratado como tal, Reconocidos favor libertatis y uno de las prerrogativas del inocente es su estado de libertad, que por supuesto son desconocido a mi defendido ordenando su encarcelación en el centro de internamiento.
BIEN SE PUEDE GARANTIZAR SU COMPARECENCIA A LOS ACTOS DEL PROCESO CON LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA SOICITO SE REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y SE ACUERDE A SU FAVOR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY JUVENIL AL NO EXISTIR UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, AL TENER ARRAIGO MI REPRESENTADO EN ESTE PAÍS, Y NO CONTAR CON LOS MEDIOS ECONÓMICOS PARA SUSTRAERSE DE LA PERSECUCIÓN PENAL. ECONÓMICOS SUFICIENTES PARA SUSTRAERSE DE LA PERSECUCIÓN PENAL.
SEGUNDO:
MEDIOS DE PRUEBAS:
Se promueve como medio de prueba:
PRIMERO: COPIA CERTIFICADA DEL ACTA LEVANTADA CON MOTIVO DE LA PRESENTACIÓN DE MI DEFENDIDO POR ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCNETE FECHA 03 DE ENERO DE 2013, DONDE SE EVIDENCIA EL LUGAR DE RESIDENCIA Y OTRA CIRCUNSTANCIAS, ASI COMO EL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.
SEGUNDO: COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
TERCERO
PRIMERO: AL SER AJUSTADO A DERECHO Y SER INTERPUESTO EN TIEMPO HABIL, SOLICITO SEA TRAMITADO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.
SEGUNDO: SOLICITO SEA DECLARADO CON LUGAR Y REVOCADA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD Y SE DECRETE EN SU LUGAR SU LIBERTAD PLENA A NO LLENARSE LAS EXIGENCIAS DEL ARTÍCULO 250 DE LA LEY PROCESAL PENAL VENEZOLANA O EN SU LUGAR AL NO EXISTIR PELIGRO DE FUGA UNA MEDIDA CAUTELAER MENOS GRAVOSA.


CONTESTACIÓN AL RECURSO

La ciudadana Jueza del Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha catorce (14) de enero del año dos mil trece (2013), emplaza a la Dra. ROANNY FINA en su carácter Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para que de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del Adolescente (identidad omitida), observándose que si dieron contestación al presente recurso.

“…Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÍN AL RECURSO DE APELACIÓN que interpusiere la defensa publica del adolescente (identidad omitida), en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Enero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que formalizó en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha 05 de Enero de 2013, tuvo lugar la audiencia para oír al imputado a quien esta Representación del Ministerio Público le imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal quedando la causa asignada con el asunto Nº OP01-D-2013-000053, seguidamente la defensa explanó entre varios de sus alegatos manifestando le sea aplicado al defendido una medida cautelar de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; posteriormente el Tribunal decreta tomando en cuenta los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En fecha 11 de enero de 2013 el Defensor Publico Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad d Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, presentó escrito de apelación en contra del fallo, emplazando el Tribunal al Ministerio Publico según boleta de notificación recibida por ante el despacho fiscal en fecha 15 de enero de 2013, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
La representación de la Defensa Publica requiere que el adolescente identificado de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, por considerar que como el adolescente reside con su núcleo familiar y tiene arraigo en la Región Insular, y no cuenta con los recursos económicos para sustraerse de la persecución penal, concluyendo que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los Principios de Presunción de Inocencia y de la Igualdad.
Ahora bien, considera el Ministerio Público que el Código Orgánico procesal Penal regula la materia en sus artículos 236 y 237, hecha la salvedad de los lapsos más breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad.
En el presente caso, esta Representación Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, fumus delicti y el periculum in mora de conformidad con el numeral 2 del artículo 237, por la pena que podría llegar a imponerse. Asimismo cabe señalar que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es importante señalar, que las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme. La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad es un remedio que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable. Se requiere equilibrar también las otras condiciones y medir entre ellas cual realmente es la mas grave o por el contrario la que efectivamente pone en riesgo el “IUS PUNIENDI”, vale decir, el derecho que tiene el estado de perseguir y castigar el delito.
Por lo antes expuesto, el Tribunal realizó la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presénciales y víctimas del hecho que pudieran ser accesados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pasa sobre el adolescente.
Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y s.s. del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITUM
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido la presente Contestación al recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorable Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha cinco (05) de enero de dos mil trece (2013).
Es justicia que solicito en la ciudad de Porlamar, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de dos mil trece (2013).



DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA


En fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil trece (2013), el Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:

ACTA DE AUDIENCIA CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO

“…En el día de hoy, Sábado cinco (05) de Diciembre de dos mil trece (2013), siendo las 12:20 horas y minutos del mediodía, del día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, ABG. ROANNY FINA. Constituido el Tribunal por la DRA. ALEJANDRA D´ EMILIO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la secretaria, Abg. LEONICCYS BLANCO, el Alguacil de guardia CARLOS ROJAS, estando presente el adolescente imputado (identidad omitida). A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente (identidad omitida), si tenían un abogado privado que lo representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que le solicita al tribunal se le designara un Defensor Publico, en este estado estando presente el ABG. CARLOS LUIS MOYA, Defensora Público Penal Nº 03. quien se encuentra de guardia el día de hoy manifestó, “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”. Señalando su domicilio procesal ubicado en el Palacio de Justicia, Av. Simón Bolívar de la Asunción, sede de la Defensoria Pública Penal, es todo.”A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL SÉPTIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, Dra. ROANNY FINA, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ:” De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes puso a disposición de este Tribunal al adolescente (identidad omitida), quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer 04-01-2013, por funcionarios del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos. De lo expuesto y de las actas, se evidencian elementos de convicción para imputar a la adolescente de autos la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 99 ejusdem. Ahora bien, solicito la imposición de la medida contenida en artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente (identidad omitida). Todo ello en relación con lo dispuesto en el artículo 236, y 237, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito que merece la sanción de privación de libertad y en virtud de la magnitud del daño causado, Finalmente solicito se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, a los fines de seguir la investigación e incomparar cualquier elemento de convicción que surja para determinar la autoría del adolescente en el delito que se le imputa, conforme a lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de alcanzar el objetivo del proceso como lo es la búsqueda de la verdad, establecida en el 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente Solicito copia de la presente acta. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZA IMPUSO AL ADOLESCENTE (identidad omitida), DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al mismo, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que la mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente (identidad omitida), quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “ yo estaba en la bomba de villarosa, luego llegaron dos adolescentes mas los cuales fueron a saludarme, rápidamente llego la policía, y los adolescentes salieron corriendo para el monte luego seguí caminando y me agarro la policía y los funcionarios me preguntaron por la adolescentes que me saludaron, asi mismo me revisaron no me consiguieron nada, me montaron en la patrulla y me llevaron a donde estaba la gente que habían robado y ellos mismo afirmaron que no era yo, luego me llevaron a ciudad cartón y me cayeron a golpes, los funcionarios me dijeron que me daban 24 horas para que diera los nombres de los otros adolescentes que me habian saludado, si no me iban a colocar en mis pertenencias droga” Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA Nº 01, ABG. CARLOS LUIS MOYA, QUIEN EXPUSO: “ Visto lo expuesto por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico quien califico el hecho punible como ROBO AGRAVADO CONTINUADO, solicitando se aplique en su contra una medida cautelar mas gravosa de privación de libertad conforme a lo previsto en el articulo 559 de la LOPNNA, sin embargo en virtud de los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia, contemplado en los artículos 44 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República, solicito se acuerde a su favor una medida cautelar de posible cumplimiento de las previstas en el articulo 582 de la ley especial juvenil venezolana, así mismo solicito la evaluación psicológica y sociales por el equipo multidisciplinario de este sección adolescente, así mismo solicito se me expida copia simples de las actuaciones consignadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico. Solicito de igual manera le sea practicado el examen medico forense a mi defendido por en cuanto en su declaración asegura que fue golpeado por los funcionarios policiales. Es todo ”Vistas las exposiciones de las partes así como revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de reciente data, es decir de fecha 04/01/2013 en horas de la tarde, tal como se desprende de las actas policiales que han sido puesta de manifiesto por la Vindicta Pública, cursante a los folios del presente asunto, así mismo se evidencia que se trata de un hecho punible contra la propiedad, como lo ha precalificado en este acto la representante del Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente en concordancia con el articulo 99 ejusdem, calificación ésta que acoge quien aquí decide, por lo que esta juzgadora comparte el criterio fiscal, respecto a dicha precalificación. Ahora bien tomando en cuenta los artículos 236 y 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que efectivamente existen elementos suficientes para estimar que el adolescente aquí presentado, asi mismo considera tienen vinculación causal con el hecho que se les atribuye por tal razón este Tribunal Niega la solicitud realizada por las defensas técnicas, en virtud que se trata de un delito considerado pluri-ofensivo, ya que atenta en contra el bien jurídico de la vida y la propiedad, los cuales se encuentran protegidos por la ley penal y sancionado taxativamente por el legislador penal juvenil en la Ley especial que rige la materia, por lo que en proporción a los hechos narrados, lo procedente es decretar la medida solicitada en esta audiencia por el Ministerio Público, dispuesta en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento Para Varones “Los Cocos”; En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Acuerda este tribunal realizar evaluaciones clínico sociales en la persona del adolescente para el día jueves 07/02/2013 a las 11:00 de la mañana en aras de garantizar el derecho a la salud consagrado constitucionalmente se acuerda lo peticionado por la defensa tecnica de marras en lo atinente a la medicatura forense y se ordena su traslado a la misma y las resultas ser remitidas a la fiscalia superior a los fines se apertura procedimiento por trato cruel si este fuere procedente. En consecuencia ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda acojer la precalificación Fiscal dada a los hechos, precalificada hoy por el Ministerio Publico por los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 99 ejusdem y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO. Se acuerda la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (identidad omitida), designando como lugar de reclusión el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos. Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente. CUARTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones Medicatura forense por ante el Departamento de Medicatura Forense del Hospital Central Dr. Luís Ortega de Porlamar, se ordena su traslado para el día 07 de enero de 2013 a las Siete (07:00am) horas de la mañana. QUINTO: se acuerda remitir a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con copia certificada de la presenta Acta de Calificación a los fines que la misma ordene y dirija la investigación por la presunta violación de los derechos humanos de los adolescentes en referencia. ASI SE DECIDE.- Siendo las 01:29 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte Superior pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, en su carácter de Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, del Adolescente Imputado (identidad omitida), lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

Al respecto, este Tribunal Colegiado debe señalar que dado la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en la fase preparatoria se está iniciando la investigación, comenzando con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiéndose determinar entonces a ciencia cierta, el grado de participación de algún sujeto en un hecho punible que se investiga.

Ahora bien, está Instancia Judicial Superior, quien deberá examinar el fallo impugnado a los fines de determinar si efectivamente se encuentran acreditados los tres (3) requisitos a que contrae el artículo 250 (actualmente artículo 236) del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, apreciamos: En primer término: “…La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita…”; en tal sentido, observamos que la presente investigación se lleva a cabo por la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 99 ejusdem y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo que dicho delito merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita.

A tal efecto señala el artículo 250 (actualmente artículo 236) del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo tal, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose en el caso de estudio, que la juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 250 (actualmente artículo 236) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 99 ejusdem y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Igualmente, este Órgano Jurisdiccional de Alzada, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 (actualmente artículo 236) del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al indicar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria acerca de la culpabilidad o no del justiciable.

Es decir, los elementos de convicción como su naturaleza lo establece, constituyen los indicios que conjugados con una apreciación bajo las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia del operador de justicia, constituyen las razones fácticas que arribaron a la determinación adoptada, lo que se traduce en una aplicación de justicia transparente y libre de arbitrariedades, pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del ExMagistrado Dr. José M., Delgado Ocando, que es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).


Asimismo, estableció la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del ExMagistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:


“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.


Bajo estas premisas, podemos determinar que en la fase investigativa del proceso penal vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.

Por último, expresa esta Alzada Superior, la coexistencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 (actualmente artículo 236) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que de los autos se desprende potencialmente la existencia del Peligro de Fuga, el cual como lo hemos asentado reiterativamente debe ser adminiculado en todo momento con lo pautado en el artículo 244 (actualmente artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, como lo establece el legislador de la siguiente forma:


“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

El precitado artículo, conlleva en trasladar el “…Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas…”, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, única o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Por otro lado, el artículo 251 (actualmente artículo 237) del Código Adjetivo Penal, establece lo siguiente:

“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual…”.

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del Peligro de Fuga por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan claramente la detención judicial del imputado, los cuales son: “…1.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto... “

Como también el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el

Juez A-quo, cuando decreta la medida de Privación Judicial Preventiva contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en detención para asegurara la comparecencia a la audiencia preliminar, por considerar el Tribunal que se evidenciaba de los hechos que el adolescente (identidad omitida), no tiene voluntad de someterse al proceso penal toda vez que era la tercera vez que es presentado ante ese Despacho Judicial. En atención al punto anteriormente señalado, especialmente, a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por los hechos punibles que se investigan en la presente causa penal, al respecto debemos destacar, que el delito en cuestión, es un ilícito penal de cierta relevancia social, por lo tanto merecedor de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en virtud del daño social que producen al Estado. La jueza A-quo, acuerda la acuerda la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (identidad omitida), con la finalidad de garantizar u asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar del referido adolescente

En este sentido, considera este Tribunal Colegiado, que la Jueza de la recurrida, en los apartes primero, segundo y tercero del pronunciamiento de su decisión, estableció:

“…PRIMERO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda acojer la precalificación Fiscal dada a los hechos, precalificada hoy por el Ministerio Publico por los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 99 ejusdem y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO. Se acuerda la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (identidad omitida), designando como lugar de reclusión el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos. Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente. CUARTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones Medicatura forense por ante el Departamento de Medicatura Forense del Hospital Central Dr. Luís Ortega de Porlamar, se ordena su traslado para el día 07 de enero de 2013 a las Siete (07:00am) horas de la mañana. QUINTO: se acuerda remitir a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con copia certificada de la presenta Acta de Calificación a los fines que la misma ordene y dirija la investigación por la presunta violación de los derechos humanos de los adolescentes en referencia. ASI SE DECIDE.- Siendo las 01:29 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…”

Se observa que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, consideró que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y de los Adolescentes, por lo que acordó la Medida Judicial Detención Preventiva de Libertad al adolescente (identidad omitida), para garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso, es por lo que esta Alzada procede a establecer que la decisión dictada por el A quo, se ajusta a derecho, lo anterior, se justifica aún más, con lo determinado en la Jurisprudencia Patria, al establecer lo que a continuación sigue:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 10-12-2003, expediente 03-1051, sentencia 3454:

“… Al respecto, estima la Sala preciso reiterar que, la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, está revestida de plena revestida de plena legitimidad –por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello- siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración …”.


Por lo anterior, la impugnante no puede procurar por este medio recursivo obtener que se declare con lugar y se modifique la Medida de Coerción Personal impuesta al adolescente de autos, debido a que el auto está ajustado a derecho y no se le ha vulnerado derecho alguno. Del análisis de la recurrida, esta Superioridad Penal observa que, la Jueza de Control N° 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, se pronunció sobre los diversos tópicos alegados tanto por la Fiscalía como por la Defensa, y que viene a corroborar lo asentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sobre el asunto específico y aseveró:

“...el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, pero el Código Orgánico Procesal Penal no señala una oportunidad procesal para que se pida y se resuelva las infracciones a tales garantías lo que incluye las trasgresiones constitucionales…ante el silencio de la Ley ¿cómo maneja un juez de control una petición de nulidad? A juicio de esta Sala, depende de la etapa procesal que se haga, y si ella se interpone en la etapa intermedia, el juez puede resolverla bien antes de la Audiencia Preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tienen urgencia de otras, al no infligir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes.
….De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control –conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley- podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la Audiencia Preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes ya que este es un principio que rige el proceso penal… sin embargo, cuando la nulidad coincide con el objeto de las cuestiones previas; es decir, en la Audiencia Preliminar lo que de paso garantiza el derecho a la defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio del contradictorio…” (Subrayado y resaltado de la Corte)


En el caso bajo examen, esta Corte Superior del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por la Jueza de la recurrida; pues al no ser de carácter definitivo, puede cambiar en la siguiente fase del proceso. Es obvia la confusión de la recurrente en relación a la existencia del gravamen irreparable con la desfavorabilidad de su pretensión, siendo ésta última de carácter provisional en la presente fase procesal, pudiendo ser subsanada al realizarse el acto del debate oral en el cual pudiese haber un pronunciamiento de no culpabilidad del acusado, quien tendrá la potestad de ejercer el mecanismo judicial correspondiente.



Con autoridad en los principios que precede, este Órgano Superior Penal estima que lo procedido y ajustado en derecho es Declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación que interpuesto por el Abogado CARLOS LÚIS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta del Adolescente (identidad omitida), contra la decisión dictada por el por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil trece (2013), en la cual se acuerda la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se confirma el fallo recurrido. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el profesional del derecho Abogado CARLOS LÚIS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, actuando en representación del adolescente (identidad omitida), en contra de la decisión dictada en fecha (05) de Diciembre de dos mil trece (2013), Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha (05) de Diciembre de dos mil trece (2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 (actualmente artículo 159) del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese a los Adolescentes de auto a los efectos de dar lectura al contenido de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE SUPERIOR


EMILIA URBÁEZ SILVA
JUEZA PRESIDENTE (PONENTE)


LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
JUEZA INTEGRANTE


SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ INTEGRANTE

SECRETARIA
ABG. FREMARY ADRIAN


3:28 PM