IMPUTADO: JUAN MANUEL VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 15-05-1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.435.399 y domiciliado en el Espinal. Sector Lagunita, carretera de tierra, casa S/N, de color blanco. Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: abogada ROSALY RUIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Décimo Segunda Penal Ordinario en fase de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 104.961, con domicilio procesal en Avenida Simón Bolívar, edificio Palacio de Justicia, planta baja, sede de la Coordinación de Defensa Pública Penal. La Asunción. Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (PARTE RECURRENTE): Abg. TONY RODRIGUES, Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN ITINERANTE Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha cuatro (04) de julio del año dos mil doce (2012), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2011-000066, constante de veinticinco (25) folios útiles, emanado del Tribunal Itinerante Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 748, de fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil doce (2012), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado TONY RODRÍGUES, en su carácter de Fiscal Auxiliar 14 del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, fundado en el artículo 447 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OPO1-P-2010-001151, seguido en contra del penado JUAN MANUEL VELÁSQUEZ, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARÍN. Cúmplase...”


En fecha diez (10) de julio del año dos mil doce (2012), este Juzgado Colegiado ADMITE, conforme Ha Lugar en Derecho, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numerales 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal:

“..Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2012-000066, interpuesto por el Abogado TONY RODRÍGUES, en su carácter de Fiscal Auxiliar 14 del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Ejecución de la Sentencia, fundado en el artículo 447 numerales 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil doce (2012), en la Causa Principal N° OP01-P-2010-001151, seguida al penado JUAN MANUEL VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Primer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admite la contestación al referido recurso de apelación realizada por la representante de la Defensa Pública Décima Segunda en Fase de Ejecución Abogada ROSALY RUIZ NAVARRO, por estar ajustada a Derecho. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…”


En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2012-000066 antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, el Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, abogado TONY RODRIGUES, en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha once (11) de abril del año dos mil doce (2012), contra la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante Nº 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil doce (2012), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas

“…Con fundamento a lo contenido en el numeral 1° y 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.E N° 5.930 de fecha 04/09/2009), en concordancia con el artículo 448 de la referida norma adjetiva penal, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante el cual decretó la extinción de la responsabilidad criminal del penado JUAN MANUEL VELASQUEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° v.- 19.435.399, por cumplimiento de condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 5° de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….
…Omissis…
ELEMENTOS DE DERECHO
…En fecha 11 de febrero de 2010, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, condenó al ciudadano JUAN MANUEL VELASQUEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° v.- 19.435.399, a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 último aparte del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.…
…Omissis…
…En fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta dictó decisión mediante el cual decretó la extinción de la responsabilidad criminal del penado JUAN MANUEL VELASQUEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° v.- 19.435.399, por cumplimiento de condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 5° de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“…En tal sentido, señala el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que para los efectos de computar el tiempo físico de detención del penado se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, señalando dicho precepto normativo que será tomado en cuenta únicamente “…el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado…”, lo cual es indicativo que para los efectos de determinar el tiempo físico de detención del penado al momento de practicar el cómputo de pena, sólo se puede tomar válidamente el tiempo en el cual estuvo sometido a una medida judicial de privación preventiva de libertad.
Empero, respecto a lo señalado en el párrafo anterior, es importante hacer referencia a los criterios señalados por nuestro Máximo Tribunal. Así tenemos, extracto de la sentencia N° 453 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 04/04/2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, que señala:
Ahora bien, en el estudio del presente asunto se observa, que si bien el ciudadano JUAN MANUEL VELÁSQUEZ no está sujeto a la medida cautelar consistente en arresto domiciliario, está sometido a otra de las medidas cautelares contenidas en nuestro texto penal adjetivo (Art. 256.3 COPP), la cual, a criterio de este órgano jurisdiccional, al ser una medida de coerción personal restrictiva de derechos, coarta de alguna forma el derecho a la libertad, en tal sentido es importante destacar la opinión del catedrático Alberto Arteaga Sánchez, quien al referirse a las medidas de coerción personal en nuestro Sistema de Justicia Penal señala:
“… Establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente también, como se ha dicho, por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerdan…”
En virtud de lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio jurisprudencial asumido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal y lo señalado por la doctrina, en el sentido de asumir la medida cautelar de presentaciones periódicas ante el tribunal o la autoridad que éste designe (Art. 256.3 COPP), como una medida judicial precautelativa restrictiva de la libertad, pues en definitiva ha entendido la jurisprudencia y la doctrina, que las medidas cautelares contenidas en nuestro texto adjetivo penal, son medidas de coerción personal, pues todas son restrictivas de derechos, entre ellos el derecho al libre tránsito, a la libertad plena y sin restricciones.
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se dicta CÓMPUTO DE PENA, en la causa penal seguida contra el ciudadano JUAN MANUEL VELÁSQUEZ, condenado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y en consecuencia, se DECLARA CUMPLIDA LA PENA impuesta al mismo, se EXTINGUE la misma, así como también la responsabilidad criminal y las penas accesorias que le fueron impuestas…”


CAPITULO III
DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En fecha nueve (09) de febrero del año dos mil doce (2012), el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:

“….A la luz de los razonamientos explanados en los considerando anteriores y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 253 en su encabezado y primer aparte y 272 eiusdem; artículos 1, 9, 10, 64 ultimo aparte, 479 numeral 1, 482 y 486 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 105 del Código Penal, este Juzgado Itinerante Segundo en función de Ejecución de Penas y Medidas, del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se dicta CÓMPUTO DE PENA, en la causa penal seguida contra el ciudadano JUAN MANUEL VELÁSQUEZ, condenado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y en consecuencia, se DECLARA CUMPLIDA LA PENA impuesta al mismo, se EXTINGUE la misma, así como también la responsabilidad criminal y las penas accesorias que le fueron impuestas.
SEGUNDO: Se ACUERDA el cese de la medida cautelar impuesta al ciudadano JUAN MANUEL VELÁSQUEZ, consistente en presentaciones cada veintiún (21) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia, se decreta su libertad sin restricciones.
Notifíquese a las partes de lo aquí acordado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal, 5 eiusdem y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Remítase copia certificada del presente auto a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de notificar al ciudadano JUAN MANUEL VELÁSQUEZ sobre el contenido del mismo, así como también al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que efectúen las actualizaciones pertinentes en el Sistema Integral de Información Policial (SIPOL); Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano JUAN MANUEL VELÁSQUEZ y remítase la misma a su dirección de habitación…
OBSERVACIONES DE DERECHO
…De acuerdo a la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal en fecha 04/09/09, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N 5.930, se regula en el Libro Quinto de la Ejecución de la Sentencia, en el Capítulo I de las disposiciones generales, estipula el artículo 484 la privación preventiva de libertad, lo siguiente:
“Artículo 484: Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”. (Negritas nuestras)
…Efectivamente en fecha 11 de febrero de 2010, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión mediante la cual condenó al ciudadano JUAN MANUEL VELASQUEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° v.- 19.435.399, a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 último aparte del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Siendo que en el caso de marras, el mismo fue aprehendido por primera vez en fecha 06 de marzo de 2010 (Inclusive), hasta el día 08 de marzo de 2010 (Inclusive), fecha en la cual le fue otorgada medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, transcurriendo un total de DOS (2) DIAS detenido y que al restárselo a la totalidad de la pena impuesta nos queda un remanente de CINCO (5) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS de prisión que deberá cumplir, no pudiéndose determinar la fecha de cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta, por cuanto el penado de autos se encuentra gozando de una medida cautelar sustitutiva de libertad…
…Omissis…
…En el caso concreto, esta Representación Fiscal refuta el actuar del Juez de la recurrida al computar la medida cautelar sustitutiva de libertad bajo presentación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que establece el artículo 484 ejusdem, en el cual hace suyo el criterio explanado en las sentencias Nros. 453 y 1046, de fecha 04/04/2001 y 06/05/2003, respectivamente, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en donde se establece que la medida cautelar de detención domiciliaria, es privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva y no comporta la libertad del mismo y por ende asume la medida cautelar de presentaciones periódicas, como una medida judicial precautelativa restrictiva de libertad, la cual a criterio de quien aquí suscribe no se discute, pues en el caso de marras el penado JUAN MANUEL VELASQUEZ VELASQUEZ, no se encuentra bajo la figura de arresto domiciliario, sino bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad bajo presentaciones…
…Omissis…
…. Para ello, el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuanta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, solo se tomará en cuanta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad…
…. En efecto, esa disposición expresa claramente la intención del legislador y de la ley, en el sentido de no tomaren cuenta el tiempo que la persona haya estado sujeta a “medidas restrictivas de libertad”, a los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, sino única y exclusivamente el tiempo que la persona haya estado sujeta realmente a la medida de privación judicial preventiva de libertad (denominación que identifica plenamente la medida de coerción personal que recibe ese mismo nombre en el Capítulo III, del Título VIII, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), o recluida en cualquier establecimiento del Estado, de allí que, a tales efectos, conforme al precepto in comento, quedarían excluidas, por ejemplo, las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem...
…Omisiss….
…. Por el argumento anteriormente explanado, es por lo que esta Representación Fiscal solicita a los integrantes de la Corte de Apelaciones que deberá de conocer del presente Recurso de Apelación que el mismo sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia, se revoque la decisión hoy recurrida dictada por Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de febrero de 2012, mediante la cual decretó la extinción de la responsabilidad criminal del penado JUAN MANUEL VELASQUEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° v.- 19.435.399, por cumplimiento de condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 5° de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….
…Omisiss….
…. Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos (sic) formalmente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numerales 1° y 6° ibidem, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de febrero de 2012, mediante la cual decretó la extinción de la responsabilidad criminal del penado JUAN MANUEL VELASQUEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° v.- 19.435.399, por cumplimiento de condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 5° de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que ha de conocer el presente recurso que el mismo sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia, se revoque la decisión hoy recurrida….
…Omisiss….”


CAPITULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

El ciudadano Juez Segundo de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha once (11) de abril del año dos mil doce (2012), emplaza a la abogada ROSALY RUIZ NAVARRO, observándose que en fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012) dio contestación al recurso interpuesto, manifiesta en su escrito entre otras cosas:

“…Yo, ROSALY RUIZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.202.131, de profesión abogado, inscrito (sic) en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.961, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal Décima Segunda en Fase de Ejecución, del ciudadano JUAN MANUEL VELASQUEZ, imputado en el asunto OP01-P-2010-001151, acudo ante esta competente autoridad a los fines de interponer oportunamente Formal Contestación a la Apelación Fiscal OP01-R-2012-000066, interpuesta en la presente causa, de acuerdo al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia del siguiente particular (sic).…” Omissis…
“… Se fundamenta el recurso de la vindicta pública, refuta el actuar del Juez al computar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo presentación. De acuerdo al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, Asímismo indica la apelación fiscal cuáles son los únicos tiempos que se tomarán en cuenta para los efectos del cómputo de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por el penado…” Omissis…
“… En lo que concierne a las consideraciones plasmadas por el ciudadano fiscal en su recurso, es necesario destacar la fecha de la Sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada en fecha 22 de Febrero de 2011 por el Juzgado Tercero 3° en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, siendo la Pena impuesta de 6 meses de prisión y posteriormente en fecha 9 de Febrero de 2012 dictada la Extinción de la responsabilidad penal por el Juez Segundo 2° Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal. De acuerdo a todo lo antes expuesto, esta defensa refuta categóricamente los alegatos expuestos, se puede evidenciar una prescripción judicial de la pena, ya que se encuentran los 6 meses de prisión mas la mitad del mismo, eso daría un total de 9 meses, computados a partir (sic) desde (sic) el momento que quedo firme la Sentencia Condenatoria, esto de conformidad al Artículo 112 del Código Penal, el cual especifica lo siguiente:
“Artículo 112: Las penas prescriben así:
1° Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
Parágrafo 2: El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.”… Omissis…


“….Como colorario de todo lo antes expuesto, estima quien aquí suscribe, que la decisión dictada por el Juez Segundo Itinerante de Ejecución, ha sido no solo justa, sino apegada a derecho, a la luz del artículo 112 de nuestro Código Penal…” Omissis…
“…En fuerza de los argumentos expuestos pido a esta Corte de apelaciones declare “SIN LUGAR” la apelación fiscal, en virtud de encontrarse ajustada a derecho la decisión emanada del Tribunal Segundo N° 2 (sic) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en cuanto a la Extinción de la Responsabilidad Penal, acordado a mi representado, el ciudadano JUAN MANUEL VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ…”

CAPITULO V
COMO PUNTO PREVIO

Esta Alzada Colegiada una vez revisadas las presentes actuaciones, se evidencia de las mismas que la Audiencia Preliminar, en la cual , se llevo a cabo el Procedimiento de Admisión de Hechos del hoy penado ciudadano JUAN MANUEL VELÁSQUEZ, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 de este mismo Circuito Judicial Penal, no se realizo en fecha 11-02-2010, como señalo el recurrente sino en fecha 11-02-2011, dejándose constancia de tal circunstancia en este punto previo en aras del resguardo de los principios procesales de Seguridad y Certeza Procesal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho TONY RODRIGUES, en su condición de Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, contra Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil doce (2012), mediante la cual, Decreto la Pena cumplida, y en consecuencia la extinción de la responsabilidad penal del penado JUAN MANUEL VELÁSQUEZ, siendo que el mismo fuera condenado por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°03 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 11-02-2011; y el Recurrente de autos, sustenta dicha apelación en los ordinales 1° y 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se aprecia del Capitulo II del presente fallo.
Ahora bien, frente a tales alegatos del Impugnante de autos, esta Corte de Apelaciones, trae primeramente a colación lo dispuesto en el texto Constitucional en su artículo 272, dedicado al sistema penitenciario el cual obliga a la nación Venezolana a la rehabilitación del interno, y para ello, existen las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas, asi como las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio y ello se desprende cuando la disposición en comento, nos indica, que:

“...El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarías. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno o interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Frente a las citadas disposiciones legales, especialmente la última, es decir, el artículo 471 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la competencia otorgada por nuestro lesgilador así tenemos que establece:
“..Articulo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redencion de pena por trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…..”

Ahora bien esta faculta otorgada al Juez de Ejecución, por nuestro lesgilador en la norma transcripta lo faculta previo el computo y Resolución respectiva, como en el presente caso se hizo por el Tribunal de Ejecución Itinerante en fecha 09-02-2012, ha establecer entre otras cosas si se encuentra o no cumplida la pena, en el referido computo se determino entre otras cosas:

”… el penado, ciudadano JUAN MANUEL VELÁSQUEZ, se toma en cuenta como fecha de aprehensión, el momento desde el cual el mismo se encuentra bajo la ya mencionada medida de presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a saber, a partir del 08/03/2010 hasta el 09/01/2012, habiendo transcurrido entre ambas fechas, el tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y UN (01) DÍA……..Tal y como se señalara ut supra, el referido ciudadano JUAN MANUEL VELÁSQUEZ fue condenado a cumplir con la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tiempo éste ya cumplido en demasía, de acuerdo a lo señalado en los párrafos que preceden, por lo cual, este Juzgado Segundo itinerante en funciones de Ejecución de Penas y Medidas, de conformidad con los preceptos normativos contenidos en los artículos 44 numeral 5 constitucional y 105 del Código Penal, DECLARA EXTINGUIDA la pena de prisión al ciudadano JUAN MANUEL VELÁSQUEZ y en consecuencia declara la extinción de la responsabilidad penal. Y así se decide…..”

Sin embargo evidencia esta Alzada que el Tribunal Aquo no realizo el Cómputo en comento, en los términos previstos en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al referido penado no se le realizo el mismo descontándose los días que estuvo efectivamente privado de su libertad, en virtud de lo cual, al no habérsele realizado el referido cómputo de manera correcta siguiendo las reglas y cumpliendo con los requisitos exigidos en el referido artículo 476 ejusdem, no se puede evidenciar si el mismo ha cumplido el tiempo por condena impuesto por el respectivo Tribunal en fecha 11-02-2011, es decir, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°03 de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En dicho articulado, el Legislador Patrio establece una serie de requisitos de validez general para el gozo por parte de los penados que cumplan con los mismos, y al evidenciar como en el presente caso que el referido cómputo no fue realizado conforme a esos requisitos y a esas reglas previstas en el referido artículo 476 ejusdem.

Ahora bien, si bien es cierto, como arguye o asegure el recurrente de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado , por razones de Política –Criminal, que cuando el penado haya sido condenado pero acogiéndose a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, entre las cuales se encuentra , el Procedimiento de Admisión de Hechos, tal y como ocurrió en el caso in comento, incluyendo la vigilancia, control, determinación de cumplimiento y una vez cumplidas las penas impuestas, Decretar el respectivo Cumplimiento de la Pena, como ocurrió en el presente caso.

Además debemos destacar, que la ejecución de fallos, no permite resolver cuestiones que no hayan sido abordadas, ni disipadas en la sentencia, en tal sentido, la interpretación, la aplicación del fallo y de las normas legales que lo regulan deben ser debidamente analizadas por el Juez encargado de su ejecución.

Debemos advertir, que la etapa procesal de la ejecución de las sentencias, fue una de las fases más desatendidas y relegadas del proceso penal derogado y si a ello, ademas agregamos, el irrespeto o desacato de las sentencias (condenatorias) en otrora, lo cual determinó un sublime desmán, substancialmente, en dicha etapa procesal, fundamentalmente, en desmedro de los derechos humanos de los reos del delito, quienes eran condenados y echados al olvido en el pasado.

Es por ello, que una de las innovaciones de dicha fase, ha sido la creación de los Jueces de Primera Instancia con funciones de ejecución de la pena, pues su sola creación, necesariamente, ya era indicativa del beneficio que produce la judicialización de la ejecución penal.

Por las razones antes aludidas, observa esta Alzada que el Juez Aquo no realizo correctamente el cómputo realizado en fecha 09-02-2012, al penado ciudadano JUAN MANUEL VELÁSQUEZ , al no seguir las reglas ni cumplir los requisitos establecidos y previstos en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal ( anteriormente artículo 484 de la derogada norma adjetiva penal); ya que el cómputo realizado no se hizo el descuento de los días que efectivamente el referido penado estuvo privado de su libertad, es decir en el mismo se señalo:”… En tal sentido, a los efectos de computar el tiempo físico de detención del penado, ciudadano JUAN MANUEL VELÁSQUEZ se toma en cuenta como fecha de aprehensión, el momento desde el cual el mismo se encuentra bajo la ya mencionada medida de presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a saber, a partir del 08/03/2010 hasta el 09/01/2012, habiendo transcurrido entre ambas fechas, el tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y UN (01) DÍA… Tal y como se señalara ut supra, el referido ciudadano JUAN MANUEL VELÁSQUEZ fue condenado a cumplir con la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tiempo éste ya cumplido en demasía, de acuerdo a lo señalado en los párrafos que preceden, por lo cual, este Juzgado Segundo itinerante en funciones de Ejecución de Penas y Medidas, de conformidad con los preceptos normativos contenidos en los artículos 44 numeral 5 constitucional y 105 del Código Penal, DECLARA EXTINGUIDA la pena de prisión al ciudadano JUAN MANUEL VELÁSQUEZ y en consecuencia declara la extinción de la responsabilidad penal. Y así se decide…”; en dicho cómputo no se hizo el descuento total de los días que efectivamente estuvo privado de libertad el penado, es decir, desde el 06-03-2010 hasta el 08-03-2010, sino que toma en consideración solo el día 08-03-2010; es por que , se observa claramente que en el presente caso in comento asiste la razón al recurrente de autos, al no haberse seguido las reglas y los requisitos establecidos en el artículo 476 de la norma adjetiva penal que rige la materia ( antiguamente previsto en el artículo 484 de la derogada norma adjetiva penal), considerando esta Alzada que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado TONY RODRIGUES, en su condición de Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, contra Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil doce (2012), mediante la cual, Decreto la Pena cumplida, y en consecuencia la extinción de la responsabilidad penal del penado JUAN MANUEL VELÁSQUEZ. En consecuencia, se REVOCA la decisión impugnada y en consecuencia se Repone la causa al estado de realizar el respectivo Cómputo, siguiendo las reglas y los requisitos exigidos en los artículos 474 y siguientes de la norma adjetiva penal vigente. Y ASÍ SE DECIDE.