REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000245
ASUNTO : OP01-R-2012-000182

PONENTE: EMILIA URBAEZ SILVA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS: (identidad omitida).

REPRESENTANTES DE LA DEFENSA: Abg. MAXIMO ANTONIO MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.262 y Abg. LUZMARY DEL CARMEN ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.428 en su carácter de Defensores Privados.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (PARTE RECURRENTE): Abg. TAMARA RÍOS PÉREZ, Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

TRIBUNAL DE LA RECURRIDA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
DELITOS: ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS CALIFICADAS, tipificados en los artículos 458, 420 y 414 respectivamente del Código Penal.
ANTECEDENTES

Esta Alzada, dicta auto de fecha diecisiete (17) de enero de 2013 donde se deja constancia de lo que sigue:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2012-000182, constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio N° 1608-2012, de fecha veinte (20) de agosto del año dos mil doce (2012), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Abogada TAMARA RIOS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Séptima con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en el asunto principal signado con el N° OP01-D-2011-000245, seguido en contra del Adolescente (identidad omitida), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS CALIFICADAS, previsto en el articulo 414 en relación con el artículo 420 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente EMILIA URBÁEZ SILVA…”


En data veinticuatro (24) de enero de 2013 se dicta auto de mero trámite indicando lo que sigue:

“Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2012-000182, interpuesto por la Abogada TAMARA RÍOS PÉREZ, en su carácter de Fiscala Séptima Penal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundamentado en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil doce (2012), en el Asunto Principal Nº OP01-D-2011-000245, seguido en contra del Adolescente (identidad omitida), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS CALIFICADAS, tipificados en los artículos 420 y 414 respectivamente del Código Penal, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto.…”

La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2012-000182, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:




FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

En este sentido la ciudadana Abogada en ejercicio TAMARA RÍOS PÉREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suscribe escrito de Apelación en tales términos:

“… Yo, TAMARA RÍOS PÉREZ, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargada de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 650 literal f, ocurrimos ante su competente autoridad, en la oportunidad de interponer formal por ante esa sede RECURSO DE APELACIÓN contra decisión proferida por el despacho a su digno cargo en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), en la causa seguida contra el joven adulto (identidad omitida), a los fines que se realice el trámite de ley y sea remitido a la Corte Superior para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Sección del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Sala Especial), para su admisión y decisión por parte de los dignos Magistrados que le integran.
Impugnabilidad Subjetiva
El artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el prólogo de la legitimación activa del Ministerio Público para requerir de un Tribunal de alzada revise una decisión que le cause agravio. Siendo el Ministerio Público la institución que en nombre del Estado Venezolano y por mandato constitucional dirige las investigaciones penales y es titular de la acción penal, se colige entonces que ese agravio se materializa en una decisión que resulte adversa a los intereses de la víctima y del colectivo que representa. El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en su ponencia correspondiente a Sentencia N° 299, de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008) establece que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación y en los recursos es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.
La Recurrida
“En la citada fecha el a quo celebró Audiencia convocada de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de oír al joven adulto y decidir solicitud planteada por la Defensa del mismo en el sentido de declinar la competencia de ese Despacho en otro de la misma instancia, materia y funciones, con sede en el Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano.
Durante el desarrollo de la audiencia in comento el ABOGADO MÁXIMO ANTONIO MARCANO, en su carácter de Defensor Privado del sancionado expuso: “Vista la solicitud que ha presentado la defensa asociada, YUSMERY GUERRA y esta defensa que se está constituyendo en este acto pido, sea oído nuestro defendido respecto al artículo 542 el derecho a ser oído que está manifestando su voluntad de irse al estado Sucre por inconvenientes que le están surgiendo a raíz de su problema, quien quiere ir a estudiar al estado Sucre que se encuentra su familia materna, donde residirá para trabajar y estudiar si es permitido por este Tribunal. Consigno constancia de buena conducta. Es todo”.
El sancionado, en uso de su derecho a ser oído, expuso: “Yo quiero ir al estado Sucre, a casa de mis abuelos maternos, ya que no quiero tener problemas con la victima, ya que no le he pasado mensajes de texto, ni le he pasado con motos, así como ellos lo han dicho, como no quiero tener líos, me quiero ir tranquilo a hacer mi vida en otra parte. Lo que la victima dice no es cierto, que busquen todas las pruebas que quieran pero yo no fui, yo no le he mandado nada. Es todo”. La madre del joven adulto manifestó lo siguiente: “Yo quiero que él se vaya porque la victima anda diciendo que le tira la moto y esto me está afectando a mi, se me sube la tensión, aunque me duela que se vaya, porque él es quien me ayuda, pero vivimos en una calle ciega y la víctima también, por eso quería que me hiciera el favor de permitirle que se fuera, yo de verdad le digo que mi hijo no sale, nosotros lo llevamos y lo traemos todo el tiempo. es todo”.
Esta representación fiscal expuso: “Solicito respetuosamente al Tribunal se aplique el tercer parágrafo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que en fecha siete (07) de julio de dos mil doce (2012), la víctima, JULIO CESAR TILLERO, solicitó una Medida de Protección, indicando que había recibido amenazas de muerte por parte del sancionado, a través de mensajes de texto en su teléfono celular y esa medida fue acordada por el Tribunal de Control Nº 1 de este Sistema, lo que evidencia que el sancionado está incumpliendo con una de las obligaciones que le fueron impuestas en el contexto de la Medida de Reglas de Conducta, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando este Despacho Judicial le sustituyó la Medida de Privación de Libertad con la que fue sancionado en la Audiencia Preliminar, oportunidad procesal en la que admitió los hechos. La Medida de reglas de Conducta comportó la orden de no acercarse a la victima, cuyo incumplimiento se hace palmario en el texto de la decisión dictada por este Sistema, donde acuerda la Medida de Protección que la víctima solicitó al sentirse amenazado en su vida e integridad física, tomando en cuenta que se trata de un delito muy violento y que la victima no era desconocida para el autor, era un amigo de la infancia y que por tanto conoce su lugar de residencia, nombre, número telefónico, etc, preocupa a esta representación fiscal que permanezca en libertad si el sancionado no asume la ilicitud de sus actos, no podrá cumplir con los fines socio educativos de este Sistema, ya que puede reincidir en la misma conducta, no respetará los derechos de terceros ni el ordenamiento jurídico, no estando, por lo tanto, apto para reiniciar una vida en libertad, con adecuada convivencia social, por ello ratifico se le revoque la Medida y se le imponga la Privación de Libertad. Es todo”.
El Tribunal, cedió nuevamente el derecho de palabra al Defensor Privado, quién indicó, seguidamente: “Rechazo la acusación fiscal manifestada en este momento por cuanto se ha mantenido en su proceso de estudio, nunca se ha acercado a la victima, él ha salido en carro para no tener inconvenientes con la víctima y el Ministerio Público debe presentar las pruebas por las cuales esta persona dice que lo está hostigando, porque hasta la fecha la medida la ha venido cumpliendo cabalmente. Es todo”.
La Ciudadana Juez decidió en sala en los siguientes términos: “Visto lo alegado en esta Audiencia por las partes, donde la Fiscal del ministerio Publico solicita la aplicación del literal c del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del incumplimiento de la sanción de Reglas de Conducta en la obligación de no acercarse a la victima, hace referencia a la Medida de Protección solicitada por el Tribunal de Control Nº 1 de esta sección, así mismo visto lo alegado por la Defensa en este acto, donde rechaza la posición asumida por el Ministerio Público, argumentando que no existen pruebas que demuestren la responsabilidad del joven adulto en cuanto al incumplimiento de las obligaciones impuestas en la sanción de Reglas de Conducta dictada por este Tribunal, asimismo, cursa en autos constancia de residencia, donde certifica que el joven adulto residirá en Lomas del Carmen, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del estado Sucre, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Andrés Mata de este Estado, asimismo, consta constancia de buena conducta suscrita por el Prefecto del Municipio Antolín del Campo de este estado, donde señala que el mismo ha observado buena conducta y es persona de correcto proceder en la comunidad,. Asimismo, observa esta juzgadora que conforme a lo establecido en el artículo 630 de la ley que rige la materia, en el literal a que establece que durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer, ser mantenido preferentemente en su medio familiar, si este reúne las condiciones requeridas para su desarrollo. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social. Es claro el literal cuando dice condiciones para su desarrollo, el adolescente necesita que el medio donde corresponde cumplir las sanciones sea el más próximo al domicilio de sus padres para el desarrollo de actividades educativas, de asistencia, supervisión y orientación, acorde con el proceso de desarrollo y a la finalidad para la cual fue impuesta la sanción al adolescente. En tal sentido este Tribunal, en uso de las atribuciones legales conferidas en los artículos 646,647, literales a y f de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo los derechos que tienen los adolescentes en la ejecución de las medidas contenidas en los artículos 629, 630, literal a Ejusdem, declara con lugar la solicitud de la Defensa Privada y ordena declinar la competencia de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo establecido en el artículo 614 Ibidem, en concordancia con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la citada ley especial, en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público por las argumentaciones ya expuestas, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY. PRIMERO: Declina la competencia del presente asunto al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del estado Sucre, Extensión Carúpano, conforme lo establecen los artículos 614,629 y 630, literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase a dicho Tribunal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación a la aplicación del literal c del artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordena agregar constancia de buena conducta consignada por la defensa privada en este acto”
Fundamentos del Recurso
Ciertamente, el hoy joven adulto fue detenido en flagrancia por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión de delitos contra la propiedad y contra las personas en agravio del Ciudadano JULIO CESAR TILLERO HERNÁNDEZ, a quien le unía una relación de amistad desde la infancia, de la cual se aprovechó el mismo para entrara al lugar de residencia de la víctima, en compañía de otros dos sujetos, mayores de edad, quienes portaban armas de fuego, con las que amenazaron la vida de la victima, constriñéndolo a tolerar que se apoderaran de sus pertenencias y lesionándolo, específicamente el adolescente (identidad omitida), produciéndole lo que quedo establecido en el proceso como TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO COMPLICADO CON HERIDAS MULTIPLES EN CUERO CABELLUDO Y FRACTURA DE LAMINA EXTERNA FRONTAL IZQUIERDA.
En fecha trece (13) de octubre de dos MIL ONCE (2011) SE LLEVÓ A CABO LA Audiencia Preliminar, oportunidad procesal en la cual el entonces adolescente admitió los hechos objeto del proceso, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siéndole impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN AÑO, de cumplimiento sucesivo, es decir, cumplida la primera, iniciaría el lapso de cumplimiento de la segunda.
Ahora bien, en fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012) el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, celebrada Audiencia para Revisar esa Medida de Privación de Libertad impuesta al adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la citada ley especial, decidió sustituir la misma por otra medida menos gravosa, aun ante la oposición manifiesta del Ministerio Público. El tribunal impuso al adolescente las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los artículos 624 y 626 de la ley en referencia. La medida de REGLAS DE CONDUCTA, específicamente, como lo indica en citado artículo 624, comporta la imposición de obligaciones de hacer y de no hacer. Para el adolescente fue impuesta, en este contexto, entre otras, la obligación de no acercarse a la victima. Las obligaciones de no hacer solo se entenderán incumplidas si se establece que el obligado incurrió en la conducta prohibida.
En fecha siete (07) de julio de dos mil doce (2012), la victima, JULIO CESAR TILLERO, solicitó una Medida de Protección, de conformidad la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, ante esta sede fiscal, indicando que había recibido amenazas de muerte por parte del sancionado, a través de mensajes de texto en su teléfono celular y esa medida fue acordada por el Tribunal de Control Nº 1 de este Sistema, indicando los particulares que le llevaron a concluir que el autor de esas amenazas es el sancionado, a quien, como ya fue señalado le unía una amistad desde la infancia, de la cual devino la facilidad para ingresar al lugar del suceso (la vivienda de la victima) y de la cual obviamente deviene el conocimiento del lugar de residencia del agraviado y su grupo familiar, de su numero telefónico, costumbres y demás datos propios de la confianza.
Esta solicitud del agraviado constituye, sin duda, la forma de establecer que el hoy joven adulto no dio cumplimiento a la medida de REGLAS DE CONDUCTA en su obligación de no acercarse a la victima.
El artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya citado, es una norma adjetiva que hace una enumeración numerus clausus, en su parágrafo segundo, literal a, de delitos que merecen como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, entre ellos se halla el delito de ROBO AGRAVADO. Continúa la literalidad de este parágrafo señalado en su literal c que cuando el sancionado incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido impuestas procede la privación de libertad por un máximo de seis (06) meses. El Ministerio Público solicitó en la referida Audiencia convocada para fecha veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), la imposición de esta sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de seis (06) meses para el joven adulto, ante el evidente incumplimiento de la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, solicitud que el tribunal declaró sin lugar, acordando la solicitud de la defensa privada en el sentido de declinar la competencia en un Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del estado Sucre, extensión Carúpano, conforme lo establecen los artículos 614, 629 y 630, literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Impugnabilidad objetiva
Si bien del tenor del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se desprenden el tipo de fallos de primer grado que pueden ser objeto del recurso que en el presente escrito se ejerce, nos encontramos ante el caso establecido en el literal e, ya que con la misma se modificó el lugar de cumplimiento de la sanción, no obstante, el artículo 613 Ejusdem señala que la apelación se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, procederá por los motivos y tendrá los efectos allí previstos. Ello nos remite, tanto como el ya indicado artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al artículo 447 del código adjetivo penal. Específicamente a lo dispuesto en el numeral 5, es decir, son recurribles las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código. En caso in comento la negativa de revocar las Medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD AISTIDA e imponer la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público, declarada por el a quo causa un gravamen irreparable para la victima, cuya vida e integridad física son expuestas a que el sancionado continúe amenazándolas, mermando la posibilidad del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, que en presente caso cobra especial relevancia, considerando que se trata de un delito calificado por nuestra jurisprudencia como pluriofensivo, ya que con una misma acción se lesionan simultáneamente varios bienes jurídicos tutelados por el legislador, como el derecho a la vida, el derecho a la integridad física, el derecho a la propiedad y el otro delito atribuido también conculcó el derecho a la integridad física del agraviado y puso en peligro su derecho a la vida con especial crueldad.
Medios de prueba ofrecidos
Se ofrece como prueba documental en aval de lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de Audiencia de Revisión de Medida, Acta de Solicitud de Medida de Protección, suscrita por la víctima, JULIO CESAR TILLERO HERNANDEZ, acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este estado y Acta de Audiencia para oír al joven adulto, de conformidad con artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales son pertinentes, útiles y necesarias a los fines de demostrar cuál es su tenor, en el primer caso, se evidencian las obligaciones impuestas al sancionado al momento de sustituirle la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, en el segundo caso de evidencia que el sancionado incumplió con una de las obligaciones de no hacer establecidas en esas REGLAS DE CONDUCTA y en el tercer caso se evidencia que fue lo solicitado por el Ministerio Público y que fue lo acordado por el Tribunal, evidenciándose el gravamen en referencia.
Petitum. Solicitud que se pretende
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal f, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la legitimación activa contemplada en el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando e cuenta que la recurrida es impugnable de conformidad con lo previsto en ese mismo artículo y en el artículo 608, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en el articulo 447, numeral 5 del citado código adjetivo penal, solicita, muy respetuosamente, de los Jueces que integran la Sala Especial en referencia, especialmente del dignatario a quien corresponde la ponencia, sea admitido el presente recurso de apelación contra decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), en la que declaró SIN LUGAR la SOLICITUD de Ministerio Público de imponer la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD al joven adulto sancionado, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que sea declarado con lugar y en consecuencia sea, a su vez, declarada la nulidad de la decisión en referencia, REVOCANDO LAS MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA IMPUESTAS AL JOVEN ADULTO EN FECHA QUINCE (15) DE MAYO DE DOS MIL DOCE (2012), ORDENANDOSE LA INMEDIATA CAPTURA DEL JOVEN ADULTO (identidad omitida), para imponerle la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628, parágrafo segundo, literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”


CONTESTACIÓN AL RECURSO

La ciudadana Jueza del Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil doce (2012), emplaza a los Abogados MAXIMO ANTONIO MARCANO y LUZMARY DEL CARMEN ROMERO en su carácter de Defensores Privados del ciudadano (identidad omitida), para que de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. TAMARA RÍOS PÉREZ, Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que dieron contestación al recurso ejercido, quienes alegaron entre otras cosas:

“…Nosotros, MAXIMO ANTONIO MARCANO Y LUZMARY DEL CARMEN ROMERO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cedulas de identidad número, 10.200.665, y 12.017.451, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el numero 155.262 y 180.426, con Domicilio Procesal, en la Urbanización Santa Ana II, Calle Nro. 8 Casa Nro. 6; Detrás de la Firestone, sector la Vecindad, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta; actuando en nuestro carácter de defensores privados del Ciudadano, (identidad omitida), respectivamente comparecemos por ante su competente autoridad y en el tiempo legal a fin de contestar el recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana Tamara Ríos Pérez Fiscal Séptimo del Ministerio Público promovemos pruebas.
Estima esta defensa quien por esta vía contesta en el tiempo legal que el recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana Tamara Ríos Pérez Fiscal Séptimo del Ministerio Público, no se ajusta a derecho por cuanto la fecha de Notificación fue el día 26 de Julio de 2012, en la Audiencia realizada según el artículo 542 de Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes donde el Joven fue escuchado, y la fecha en que la ciudadana Tamara Ríos Pérez Fiscal Séptimo del Ministerio Público introduce el RECURSO DE APELACIÓN fue en fecha 06 de agosto de 2012, por tal razón se evidencia que para la fecha de introducido el recurso no cumple con el lapso de 5 días según el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, ciudadana Jueza por cuanto la ciudadana Fiscal argumenta sin pruebas que el ciudadano (identidad omitida), ha incumplido la medida de REGLAS DE CONDUCTA Y LA LIBERTAD ASISTIDA, manifestando que la víctima, Ciudadano JULIO CESAR TILLERO HERNÁNDEZ ha recibido un mensaje amenazándolo de muerte y la misma victima manifiesta, según dicho en sala por la Fiscal del Ministerio Público Tamara Ríos Pérez Fiscal Séptimo, que se presume que es el joven (identidad omitida) sin ningún tipo de pruebas, siendo la realidad que el joven ha mantenido la Medida Impuesta por este Tribunal el día trece (13) de Octubre de dos mil once (2011) y ratificada en fecha vertieseis (26)= de Julio de dos mil doce(2012) según pruebas que cursan en el Expediente asignado con el número OP01-D-2011-000245, el cual reposa asistencia del Joven al Psicólogo en las oportunidades pautadas por este Tribunal, también reposa en el Expediente carta de Buena Conducta emitida por el ciudadano Prefecto del Municipio Antolín del Campo donde se observa el hoy joven adulto a mostrado buena conducta, y también a manifestado e su escrito que la aprensión del Joven se realizó en flagrancia cuando la realidad fue que el joven, (identidad omitida) por intermedio de su mamá llamaron al ministerio público para manifestar lo sucedido y ponerse a derecho desde ese mismo momento el joven ya antes identificado declaro y manifestó lo sucedido y responsabilizó a dos (2) adultos de la perpetración del hecho punible como su participación, he aquí ciudadano juez que desde la consumación del delito el joven ya identificado ha colaborado con los cuerpos de investigación para capturar a los autores del hecho el cual ya están en prisión y por miedo a represalias en contra de el por ser culpable de identificar a los autores adultos y para mantener la medida de REGLAS DE CONDUCTA Y LA LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pide a este tribunal la Audiencia convocada de conformidad con el artículo 542 de la referida ley y la declinación de su competencia al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre, Extensión Carúpano, la cual se celebró el día veintiséis (26) de Julio de dos mil doce (2012) en cuya Audiencia, y basados en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes donde el hoy joven adulto fue escuchado manifestando: su voluntad de irse y este Tribunal acordó declinar la competencia para el referido Estado.
En este mismo acto promuevo pruebas documentales
1.- Traslado del Joven (identidad omitida) ya antes identificado al Estado Sucre mediante Boleto Nº 23 de fecha 06 de agosto del 2012 a través de Naviera DON RAFAEL desde el Puerto de la Mar Ubicado en Calle la Marina de Porlamar de este Estado la cual Marco y anexo con la letra “A”
2.- Constancia de Trabajo del Joven (identidad omitida) ya antes identificado Emitida por el prefecto del Municipio ANDRES MATA, ciudadano Jorge Luís Díaz Ubicada en San José de Areocuar Estado Sucre con fecha 13 de Agosto de 2012, donde se evidencia el cargo de mensajero en dicha Prefectura observando en tan poco tiempo una conducta responsable.
Nota: Informo a este Tribunal que a partir del día miércoles 15 de Agosto de año 2012 el Joven (identidad omitida), presento una deficiencia de salud siendo trasladado desde su residencia al Hospital Dr. SANTO ANIBAL DOMINICI, de Carúpano Estado Sucre, diagnosticándole una Apendicitis con un grado de infección severa, por lo cual fue intervenido el día jueves en horas de la tarde encontrándose en estos momentos Hospitalizado con tratamientos médicos el cual se está en espera del informe para luego ser agregado a este tribunal el cual se pueden constatar por los Teléfonos 0294-3318444…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho TAMARA RÍOS PÉREZ, Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en fecha 26 de julio de 2012; y se hace basándose en las siguientes consideraciones:

De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el Asunto, así como de los alegatos explanados por la recurrente y de la parte que diera contestación al recurso ejercido, y en específico, del contenido del fallo impugnado; este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación.

Con el recurso interpuesto, fundamentado de conformidad con lo previsto en ese mismo artículo y en el artículo 608, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal del Ministerio Público pretende se declare con lugar el escrito de impugnación y en consecuencia, se anule la decisión del Tribunal de Primera Instancia recurrido, y a tal efecto, se revoque las Medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida impuesta la joven adulto (identidad omitida) y se le imponga una Medida de Privación de Libertad establecida en el artículo 628 parágrafo 2do. Literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual fue solicitado por la fiscalía en la referida audiencia, por considerar que se causa un gravamen irreparable a la víctima según lo alegado en el recurso en comento.

Ahora bien, respecto de las decisiones recurribles, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.”

La norma antes transcrita, se refiere a las decisiones respecto de las cuales, en materia de responsabilidad penal del y de la adolescente, se puede ejercer el recurso de apelación, constituyendo norma especial y expresa en este sentido.

Por otra parte, se evidencia que en fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012) el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, celebrada Audiencia para Revisar esa Medida de Privación de Libertad impuesta al adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la citada ley especial, decidió SUSTITUIR LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, con las siguientes obligaciones: 1) Estudiar o trabajar y consignar la constancia de trabajo o estudio cada 3 meses ante este Tribunal. 2) Prohibición de acercarse a la victima por cualquier medio. 3) Prohibición de salida después de las 6 horas de la tarde, a menos que se encuentre en compañía de su representante legal o trabajando y/o estudiando. 4) Comparecer cada 30 días ante la psicóloga adscrita a la sección de adolescentes de este sistema, quien deberá remitir informe de asistencias cada tres meses.

No obstante, se pudo observar en autos que en esta oportunidad el mismo Tribunal de Ejecución, en la citada audiencia revisó la medida cautelar de privación de libertad impuesta, sustituyéndola por una menos gravosa, la cual le permitiría al adolescente cumplir con el proceso penal llevado en su contra en libertad, en atención a la revisión de los informes presentados, los cuales arrojaron avances en la sanción, estimando que se había cumplido con la finalidad de las medidas previstas en el artículo 626 que establece lograr el pleno desarrollo del adolescente, la adecuada convivencia en la familia y en la sociedad.

En este orden de ideas, en fecha 26 de julio de 2012 en la celebración de la audiencia fijada conforme al artículo 542 de la Ley Especial, la juez de la recurrida Declina la competencia del presente asunto al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre Extensión Carúpano, conforme lo establece los artículos 614, 629, 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes. Remítase a dicho Tribunal, en consecuencia, declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación a la aplicación del literal c del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, argumentando entre otras cosas que: “…no existen pruebas que demuestren la responsabilidad del joven adulto en cuanto al incumplimiento de las obligaciones impuestas en la sanción de Reglas de conducta dictada por este Tribunal, Asimismo, cursa en autos constancia d residencia donde certifica que el joven adulto (identidad omitida) residirá en Lomas del Carmen parroquia San José Municipio Andrés Mata del estado Sucre, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Andrés Mata de ese estado, asimismo consta constancia de buena conducta suscrita por el Prefecto del Municipio Antolín del Campo de este estado donde señala que el mismo ha observado buena conducta y es persona de correcto proceder en la comunidad. Asimismo, observa esta juzgadora que conforme a lo establecido en el artículo 630 de la ley que rige la materia en el literal a que establece que durante la ejecución de las medidas el adolescente tiene los siguientes derechos sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer, ser mantenido preferentemente en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo. Asimismo conforme a lo previsto en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, el cual establece que las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. Es claro el literal cuando dice condiciones para su desarrollo, el adolescente necesita que el medio donde corresponda cumplir las sanciones sea el mas próximo al domicilio de sus padres para desarrollo de actividades educativas, de asistencia, supervisión y orientación, acorde con el proceso de desarrollo y a la finalidad para la cual fue impuesta la sanción al adolescente. En tal sentido este Tribunal en uso de las atribuciones legales conferidas en los artículos 646, 647 literales “a y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, atendiendo los derechos que tienen los adolescentes en la ejecución de las medidas contenidos en los artículos 629, 630 literal “a” Ejusdem, declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa privada y ordena declinar la competencia de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo establecido en el artículo 614 Ibidem, en concordancia con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Citada Ley Especial en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público por las argumentaciones ya expuestas…”

De lo trascrito se desprende, que la Jueza declara sin lugar la petición de la representante del Ministerio Público por considerar a su criterio que no existían para el momento de la audiencia especial, pruebas que demostraran el incumplimiento de las obligaciones impuestas en la sanción de Reglas de conducta dictada por ese Tribunal, y lo alegado por la Fiscal en su exposición, y que por el contrario, cursaba en autos constancia de residencia del joven adulto (identidad omitida), constancia de Buena Conducta expedida por la autoridad competente, todo ello fundamentando lo decidido en los derechos que tienen los adolescentes en la ejecución de las medidas contenidos en los artículos 629, 630 literal “a” ; y a tal efecto, declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa y ordena declinar la competencia de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo establecido en el artículo 614 Ibidem, en concordancia con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, es pertinente recordar que la presente causa deviene de la fase de ejecución de las medidas, por tanto es necesario precisar, en cuanto a las sanciones se refiere, que su ámbito de aplicación está basado en el principio de legalidad de las sanciones, postulado que en nuestra legislación penal juvenil, se encuentra plasmado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al prescribir en su último aparte que las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en la Ley Especial.

En cuanto al antes referido principio de la legalidad de las medidas, la doctrina patria ha precisado, que éste se circunscribe, a que: “…La declaratoria de responsabilidad recaída sobre el adolescente incurso en la comisión de un hecho punible, al término del proceso penal, trae aparejada la imposición de una de las medidas previa y expresamente establecidas en la ley especial…Destacaremos entonces, dos importantes premisas: la primera, el carácter legal de las medidas y la segunda, la sujeción de estas medidas a un conjunto de reglas atinentes a su ejecución” (Sandoval, Miguel. Segundas Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 2001. p: 329).

Partiendo del mencionado principio, se establece entonces, que en materia de ejecución de medidas, el Juez debe vigilar que las mismas se cumplan dentro de los parámetros fijados por el legislador, esto es, que el Jurisdicente debe ser garante en cuanto a los lineamientos y normativas adoptados en la ley para tal cumplimiento. Sobre ello, este Órgano Superior considera necesario recordar, que la sanción, tiene asignada funciones de control formal y sustancial. La función de control formal, versa sobre el tiempo de cumplimiento de la sanción, esto es sobre el quantum; mientras que la función de control sustancial, según el procesalista Alberto Binder, implica la eficacia en cuanto a la finalidad de la sanción; el control al respeto de los derechos fundamentales de los condenados; sobre las sanciones disciplinarias y; sobre la administración penitenciaria (Cfr. Autor citado. Introducción al Derecho procesal Penal”. 2° Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Ad-Hoc S.R.L. 1999).

En este sentido, esta Alzada es del criterio que habiendo ya un pronunciamiento o fundamentación de parte de la a-quo para la oportunidad de la revisión efectuada en fecha 15 de mayo del 2012, no le quedaba más que verificar para el momento de la audiencia especial que contre el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, si efectivamente el joven adulto había cumplido con el compromiso asumido en la oportunidad en que se le revisó y sustituyó la medida, y siendo ello así, como lo expresó la a-quo en la decisión que hoy se recurre, no tendría en esta oportunidad la obligación de realizar una exhaustiva motivación del por qué mantiene la medida cautelar decretada al momento de la sustitución en la audiencia especial que se realizó con anterioridad, y de lo cual no apeló el Ministerio Público, a pesar de constar en el acta de dicha audiencia su desacuerdo; caso distinto sería, si la Juez de la recurrida estuviera sustituyendo una medida de privación de libertad que venía cumpliendo el sancionado, por una medida cautelar menos gravosa, donde sí se le exige que explique las razones del cambio, no obstante en este caso tal fundamento fue realizado cuando se revisó la medida en fecha 15-05-2012; suficiente al señalar que mantenía la medida por haber cumplido éste a cabalidad las condiciones a las que estaba sujeto.

Por otro lado, la parte recurrente en su petitorio pretende que se anule la decisión del Tribunal de Primera Instancia recurrido, y a tal efecto, se revoque las Medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida impuesta la joven adulto (identidad omitida) y se le imponga una Medida de Privación de Libertad establecida en el artículo 628 parágrafo 2do. Literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que se causa un gravamen irreparable a la víctima según lo alegado en el recurso en comento.

Ahora bien, el artículo 447 (Actualmente articulo 439) del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo dispuesto en el numeral 5 referido a las decisiones que Causen un Gravamen Irreparable; tal como se desprende lo siguiente:

“….Las que Causen un Gravamen irreparable.

De tal manera pues, corresponde al Tribunal de Alzada, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable en este caso a la víctima del proceso, y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable.

Así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”. …Omissis…

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrara o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Estando por tanto de acuerdo en señalar que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Considerándose tanto en el campo Procesal Civil, como en el Procesal Penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.

No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

En el caso bajo examen, esta Corte de Apelaciones considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por la Jueza de la recurrida, ya que la decisión que tomó fue a consecuencia de la verificación en actas del proceso que no se contaba con pruebas suficientes para determinar que el joven adulto había incurrido en alguna falta en el cumplimiento de las sanciones impuestas, pues sólo con el hecho de que la víctima estaba bajo Medida de Protección por lo hechos acaecidos, no se indica con claridad que dicha medida tuviera origen por la actuación del hoy sancionado que perturbara a la referida víctima en sus derechos que la asisten según la normativa legal para estos sujetos procesales, debido a que la simple presunción no es suficiente para escatimar en tomar una la decisión de revocar la Medida que pesa sobre el adolescente a quien se le sigue el presente asunto penal.

En tal sentido, es conveniente realizar la siguiente aclaratoria, la nulidad no es un recurso, no es una apelación, ni por su naturaleza, ni de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, aunque los efectos puedan ser los mismos, por lo que puede plantearse en todo tiempo y en todo estado del proceso, porque no esta afecto a la preclusión, es por ello, que la nulidad y la apelación son figuras jurídicas diferentes, es decir, la nulidad pretende la corrección de un acto viciado por incumplimiento de ciertos requisitos que afecta gravemente la relación jurídico procesal, la apelación es una forma de impugnación que expresa una insatisfacción por un tema resuelto y que busca la revisión por otro tribunal en grado de conocimiento (LINO ENRIQUE PALACIO, “Los recursos en el proceso penal”, Pág. 11 Abeledo-Perrot Buenos Aires, 1998).

La nulidad específicamente se refiere a los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio. Se observa que el principio de la finalidad, también denominado de la instrumentalidad de las formas o de la finalidad incumplida contiene la idea que no basta la sanción legal, sino que es necesario que el acto no haya cumplido el fin al cual iba dirigido.

En este sentido establecen los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

”….Artículo 175: Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 179: “Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma.
En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones…”

De manera que la nulidad se hace procedente cuando la finalidad del acto queda incumplida, apareciendo así el aspecto negativo del principio de finalidad del acto. De allí que se admita la validez del acto si no obstante la irregularidad que lo afecta ha cumplido su finalidad, tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, la nulidad procesal tiene lugar cuando el acto impugnado afecta gravemente la sustanciación regular del procedimiento, o cuando carece de algún requisito que le impide lograr la finalidad natural, normal, a que está predestinado, sea en su aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o al objeto del acto Igualmente la Nulidad la rige el principio de trascendencia.

De esta manera, ha sido interpretado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que con carácter vinculante, el Nro. 221 de fecha 4 de marzo de 2011, expediente Nro. 11-0098, “interpreta el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad en materia penal”, indicando:
“…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De lo anterior, se evidencia que la apelación y la nulidad son dos instituciones distintas. Por una parte, las decisiones, los fallos o sentencias se impugnan a través de la apelación y, por la otra, la nulidad es un medio de control de los actos procesales y de las pruebas que se realicen dentro del proceso penal en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, las Leyes, Tratados, Convenios y acuerdos internacionales, suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

La solicitud incidental de nulidad de un acto procesal, no puede ser concebida como un mecanismo impugnativo autónomo de decisiones judiciales. En tal sentido, esta Alzada, esta conteste con la Sala Constitucional, que ha señalado que la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el Juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal dictado en contravención del ordenamiento jurídico-procesal penal, siendo que dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. Así, la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la Ley, durante las distintas fases del proceso y, por ello, es que el propio Juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Siendo entonces la nulidad y el recurso de apelación dos figuras jurídicas diferentes, mal puede la parte apelante de autos solicitar la nulidad absoluta de los mencionados autos a través del recurso de apelación, es por lo que considera este Despacho Judicial, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la denuncia del recurso de apelación interpuesto por la representante fiscal, amparada en el numeral 5 del artículo 447 ( Actualmente artículo 439) del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabar el derecho que tiene la misma, de solicitar la nulidad en todo tiempo y en todo estado del proceso, tal como se indicó anteriormente. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión del Sistema Juris 2000, que no se desprende de las actas que rielan insertas al asunto principal, circunstancia alguna que permita presumir que el sancionado de marras ha podido influir, ni de manera directa o indirecta en perjuicio de la víctima del hecho, o que pudiera extraerse del total cumplimiento de su sanción, pues, tan sólo se desprende de las actas, que el hoy procesado ha cumplido a cabalidad con el compromiso adquirido en fecha 15 de mayo de 2012 en la audiencia especial de revisión de medida, lo que sirvió de sustento, como ya se indicó, para que la juez de la recurrida mantuviera la medida que éste traía, razón por la cual, quienes aquí deciden consideran que tal planteamiento no tiene sustento y en consecuencia desechan el argumento que señala la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, parte apelante. ASÍ SE DECIDE.
Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho TAMARA RÍOS PÉREZ, Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en fecha 26 de julio de 2012.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el profesional del derecho TAMARA RÍOS PÉREZ, Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en fecha 26 de julio de 2012.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese a los Adolescentes de auto a los efectos de dar lectura al contenido de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EMILIA URBÁEZ SILVA
JUEZA PRESIDENTE (PONENTE)


LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
JUEZA INTEGRANTE


SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ INTEGRANTE


SECRETARIA
ABG. MIREISI MATA LEÓN

2:39 PM