I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ANGELICA MARÍA ZAPPONE, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.869 y de este domicilio.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

IMPUTADO: JOFREN MANUEL RODRIGUEZ BALCAZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 12.171.616, de profesión u oficio Constructor Civil, residenciado en Calle Socorro Padrón, Cruce con Soublette, N° 96, Sector Santa Rita, Urb. 13 de Junio Maracay, Estado Aragua





II
ANTECEDENTES

En fecha 06 de Julio de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada ANGELICA MARÍA ZAPPONE, Defensora Privada del ciudadano JOFREN MANUEL RODRIGUEZ BALCAZAR, plenamente identificado en los autos, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Noviembre de 2011, emanada del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual Decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en en los derogados artículos 250, 251 y 252 (Ahora artículos 236, 237 y 238) del Código Orgánico Procesal Penal, al referido ciudadano, por el delito de HOMICIDIO INTENCIOINAL previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal; dándosele entrada en esta misma fecha.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Jueza Suplente EMILIA VALLES ORTIZ., quien recibió las actuaciones el día 06 de Julio de 2012.
En fecha 11 de Julio de 2012, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.
Posteriormente, el día 13 de Julio de 2012, la Juez YOLANDA CARDONA MARIN, se INHIBE de conocer de la presente incidencia recursiva; siendo dicha incidencia recursiva pasada a la Sala Accidental No. 01 de esta Corte de Apelaciones, en fecha 22 de Agosto de 2012. Siendo recibida y dándole entrada al presente recurso de judicial, por la Sala Accidental No. 01 de esta Corte de Apelaciones, en fecha 11 de Septiembre de 2012.
Siendo que el presente Recurso de Apelación fuere ADMITIDO por esta Corte de Apelaciones en fecha 11 de Julio de 2012, pero en virtud de que el actual Juez Ponente SAMER RICHANI SELMAN, se abocara al conocimiento de la presente apelación en fecha 19 de Septiembre de 2012, luego de haber sido legalmente Juramentado ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15 de Noviembre de 2012, recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, boletas efectivas de Notificación acerca del abocamiento del actual Juez Ponente de la presente incidencia recursiva el Dr. SAMER RICHANI SELMAN, emitidas por esta Corte de Apelaciones, de fecha 19 de Septiembre de 2012.
Posteriormente, en fecha 04 de febrero de 2013, esta Corte de Apelaciones, emite auto señalando que desde ese día se da inicio al cómputo para resolver la presente incidencia recursiva, en virtud de que ha transcurrido el lapso legal que tenían las partes para ejercer recusación en contra del citado Juez Ponente, sin que nadie manifestara alguna de las causales de incapacidad subjetiva previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que afectara al referido Juez.


Efectuado el análisis de autos, observamos:




III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 18 de Noviembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión apelada, de la siguiente manera:

“…El día de hoy, dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil once (2011), siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por el ciudadano Juez, DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO y la Secretaria de Sala ABG. DAYANNA ESTULAY VÁSQUEZ, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano: JOFREN MANUEL RODRIGUEZ BALCAZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 12.171.616, de profesión u oficio Constructor Civil, residenciado en Calle Socorro Padrón, Cruce con Soublette, N° 96, Sector Santa Rita, Urb. 13 de Junio Maracay, estado Aragua, quien procede en este acto a nombrar como su defensoras privadas a las ABG. ANGÉLICA MARÍA ZAPPONE, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.869, y a la ABG. IRIS RAQUEL CAMARCO debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.235, las cuales se les procede a tomar el juramento de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Aceptamos el cargo para el cual hemos sido designadas y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, asimismo, manifestamos como domicilio procesal el siguiente: Ciudad de La Victoria, Estado Aragua, Urbanización Las Mercedes, Sector N° 02, Bloque N° 13, Apto N° 01-05 y Calle N° 15, N° 170, Urb. Base Sucre, Maracay, Estado Aragua.. La ciudadana Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, DRA. BRENDA MARÍA ALVIAREZ; quien expuso entre otras cosas que presenta en este acto, de conformidad 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes identificado se detuvo por intermedio de una orden de captura de fecha 10-03-2000, en virtud, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas. consideró el Representante del Ministerio Público que la conducta desplegada por el referido ciudadano podría encuadrarse dentro del delito de HOMICIDIO INTENCIOINAL previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, éste que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena corporal así como suficientes elementos de convicción para presumir que el mencionado ciudadano es autor o partícipe del hecho imputado, solicitó se ratifique la orden de aprehensión y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado, aunado al hecho que el referido ciudadano no posee vivienda fija en este estado. Solicitó por último, se ordene proseguir el proceso por la vía ORDINARIA. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez impone a los imputados del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así como su derecho de ser asistido por un Abogado Defensor, tal como lo está en este acto, además se le informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado: JOFREN MANUEL RODRIGUEZ BALCAZAR, quien expone: “yo trabajaba para Taximar como jefe de seguridad llegamos a la isla, llamaron al hoy occiso, fuimos a su casa, ellos se bajaron, me dijeron váyase y viene mas tarde, al cabo de la noche me llamaron, me quedé con ellos allí, al día siguiente me indicaron que nos íbamos, nos fuimos a Maracay, seguí trabajando con ellos, conseguí un trabajo mejor, y me puse a trabajar como Maestro de Obra con varias empresas, hasta hace como dos años, fui a sacar una carta de residencia, en ese momento me indican que estoy solicitado, y fue cuando decidí ponerme en contacto con mi Defensa a los fines que averiguara el estado de esta causa, y el hecho, y en ese momento supe que estaba solicitado por un homicidio y me puse a trabajar para reunir y poder pagar los honorarios de mis abogadas y los pasajes”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa Privada ABG. ANGÉLICA MARÍA ZAPPONE; quien entre otras cosas expuso: “escuchada la exposición del Ministerio Público, esta defensa desea expresar que si bien es cierto existe orden de captura previamente, no es menos cierto que mi defendido decidió ponerse a derecho de la misma, por tanto no hubo persecución y captura como tal, encontrándose disipado el peligro de fuga. En tanto solicito la Nulidad de la Orden de aprehensión, por tanto no existían suficientes elementos de convicción, no se llevó el debido proceso, se suprimió la fase preparatoria y se violó el Derecho a la Defensa, siendo realizada una investigación a sus espaldas, hablándose de un Juicio en Ausencia, aunada al hecho que estando mi defendido en orden de captura, la Representación Fiscal lo acusa, tal como consta en el Asunto Penal Por tanto esta Defensa se opone a la petición y aplicación de la Representación Fiscal relativa a la aplicación de una Pena Privativa de Libertad, por no estar llenos los extremos del artículo 250 relativo al peligro de fuga, es por lo que Invoco a favor de mi representado la presunción de inocencia, y principio de libertad, e igualmente consigno en este acto, la constancia de residencia de fecha octubre 2011, donde se expresa que para el momento de los hechos, y hasta la presente fecha el mismo no ha cambiado de viviendo. Asimismo consigno documentos relativos a títulos de propiedad, constancias de trabajo y constancias de residencias de antigua data, constancia de concubinato y partidas de nacimiento de sus hijos, a fines de demostrar que mi representado posee arraigo en el país, y asimismo se consigna escrito que estaba dirigido a la Oficina del Servicio Autónomo Integral de Migración y Extranjería, en el Aeropuerto el cual no pudo ser consignado en virtud que al momento del paso al estado, no fue colocada ninguna especie de traba por parte de l referido organismo. Igualmente en relación a los elementos de convicción, esta Defensa Técnica considera que no son claros y suficientes los mismos para determinar que mi representado es el posible autor o partícipe del hecho punible que aquí se le imputa. Dejando esta defensa expresa constancia que mi defendido, ciertamente no tiene residencia fija en este estado, mas no se opone ni faltará a ninguna citación o cualquier medida que disponga el tribunal. Asimismo, solicito la aplicación del Control Judicial en relación a la calificación fiscal, pudiéndonos encontrar en la comisión del hecho punible de Homicidio Preterintencional. Es todo. Asimismo se le sede el Derecho de Palabra a la ABG. IRIS RAQUEL CAMARCO, quien expone: ratifico lo solicitado por la Defensa Asociada, y asimismo dejo expresa constancia que en las declaraciones de los testigos, los mismos expresan no conocer a mi defendido, mas en realidad el mismo trabajó con la compañía Taximar, con ellos. Es todo.” Oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración del imputado, este Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: Ratifica la orden de aprehensión dictada en fecha 10-03-2000; de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, visto que se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIOINAL previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, por lo que declara sin lugar la petición de ejercicio del Control Judicial en relación a la Calificación Jurídica aportada por la Representación Fiscal Quinta del Ministerio Público. Dejándose constancia que no fue violatoria el debido proceso por tanto no hubo juicio en ausencia, solo se apertura la parte investigativa, designándose al Cuerpo de Investigaciones para la fecha siendo el comisionado para las averiguaciones pertinentes. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JOFREN MANUEL RODRIGUEZ BALCAZAR, es autor o participe del hecho imputado por la representación Fiscal del Ministerio Público, tales elementos se desprenden de las actas que cursan en el presente asunto presentadas por la representación fiscal. Tercero: Considera esta Juzgadora que existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado JOFREN MANUEL RODRIGUEZ BALCAZAR, podría ser autor o participe del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido, en virtud de la magnitud del daño causado en este tipo de delitos y la pena que podría imponerse, en consecuencia, se Decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Líbrese el respectivo oficio al Internado Judicial de la Región Insular, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa. Y asimismo ordena agregar a las Actas del presente asunto lo consignado por la defensa en el presente acto. Cuarto: Se ordena seguir el procedimiento por la vía ORDINARIA, conforme a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público a fin de continuar con la investigación. …”. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).
IV
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente de autos, abogada ANGELICA MARÍA ZAPPONE, Defensora Privada del ciudadano JOFREN MANUEL RODRIGUEZ BALCAZAR, plenamente identificado en los autos, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación y el cual examina esta Alzada, señaló lo siguiente:

“…En fecha 18 de Noviembre de 2011, el Tribunal Tercero de Control de ese Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en audiencia especial de presentación de detenido, decreto la privación judicial preventiva de libertad de mi representado, cuya NULIDAD DE ESTE DECRETO por estar sustentado sobre las bases de una investigación llevada por el Ministerio Público con violación e inobservancia de los derechos y garantías fundamentales previsto a favor del imputado en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, constituye el objeto de la presente apelación. CAPITULO II. DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO. El presente recurso de apelación es admisible por haberse interpuesto dentro del lapso legal establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en SENTENCIA DE CARÁCTER VINCULANTE N° 2560 de fecha 05/08/05. CAPITULO III. DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS. Ante este hecho, defensa solicito; durante la celebración de la audiencia de presentación del detenido, LA NULIDAD DE LA ORDEN DE APREHENSION por cuanto la misma era producto de una averiguación solapada, llevada a escondida de su defendido, violatoria del derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el articulo 49 de Nuestra Carta Magna. Toda vez que durante esta investigación llevada por el Ministerio Público, no se le informo jamás al ciudadano JOFRE MANUEL RODRIGUEZ BALCAZAR el hecho que se le imputaba; impidiéndole de esta manera el derecho a estar asistido desde los actos iniciales de investigación, por un defensor o defensora de su confianza; así como el derecho a pedir del Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones formuladas; el derecho a pedir anticipadamente que se declare la improcedencia de la privación judicial preventiva de libertad y, lo que considera la defensa mas importante, el derecho a no ser Juzgado en la Ausencia, Derechos estos del imputado, establecidos en los numerales 1, 3, 5, 8 y 12 del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho en otras palabras, se le suprimió y privo de la Fase de Investigación en le proceso que se le sigue. Por otro lado, esta representación de la defensa indico al Tribunal en audiencia de presentación, que el ciudadano JOFRE MANUEL RODRIGUEZ BALCAZAR se le había seguido y/o instaurado un PROCESO o JUICIO EN AUSENCIA”, toda vez que desde el momento en que se celebro la audiencia de presentación de los ciudadanos ANSELMO ENRIQUE RODRIGUEZ, CONCEPCION ANTONIO FUMINAYA CASTILLO y ABEL GUSTAVO ROJAS OROZCO (plenamente identificados en la presente causa y quienes son o fueron co-imputados en el presente asunto penal), la cual ocurrió en fecha 09/03/00 a mi representado se le solicito Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad como ya se dijo sin haber sido imputado o informado previamente de los hechos por los que se le investiga, como si tuvieron oportunidad los otros imputados ya nombrados, quienes si fueron citados por el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, tanto de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, comisionada para llevar a cabo la investigación, así como de la ciudad de Porlamar de este Estado, siendo que el Tribunal de Control para la fecha 10/03/00, sin mayores argumentos y o fundamentacion y a base a una paupérrima solicitud fiscal, carente de toda fundamentacion y de elementos de convicción en que basarse, ordeno la captura del ciudadano JOFRE MANUEL RODRIGUEZ BALCAZAR. Empero esto no es lo grave, ni allí radica el desafuero del asunto. LA VIOLACION CONSTITUCIONAL Y LEGAL ocurre cuando en fecha 29/03/00, la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, representada para ese entonces por el Abg. Efraín Jesús Moreno Negrin, presento formal ACUSACION en contra de mi representado, el ciudadano JOFRE MANUEL RODRÍGUEZ BALCAZAR, POR LA PRESUNTA Y NEGADA COMISION DEL DELITO DE homicidio intencional Simple, previsto y sancionado ene. Articulo 407 del Código Penal venezolano vigente para le época, solicitando se admitiese la acusación y solicitando además “el enjuiciamiento de los imputados JOFRE MANUEL RODRÍGUEZ BALCAZAR (SIC)… (folios 40 al 48), siendo que el Tribunal Tercero de Control en fecha 06/05/05 celebro Audiencia Preliminar en relación a los imputados ANSELMO ENRIQUE RODRÍGUEZ, CONCEPCION ANTONIO FUMINAYA CASTILLO Y Abel Gustavo Rojas Orozco, PERO SEÑALANDO ENELE ACTA DE Audiencia Preliminar que se le atribuye el delito de Homicidio Intencional Simple PREVISTO Y SANCIONADO ENELE ARTICULO 407 DEL Código Penal para el imputado JOFRE MANUEL RODRIGUEZ BALCAZAR (SIC) ratificando mas adelante la orden de aprehensión librada en su contra (folio 143) que “…una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden de este Tribunal Tercero de Control a los fines de llevarse a cabo acto de Audiencia Preliminar”. CAPITULO IV. DE LOS FUNDAMENTOS. Con respecto a la garantía del derecho a la defensa el articulo 49, ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De la norma constitucional y legal trascrita se deduce el derecho que tiene toda personal, a quien se le atribuye la participación en hecho punible, a estar informada detalladamente sobre la investigación que se le sigue, a fin de que pueda ejercer desde las fases iniciales de la investigación, todos los derechos y acciones que la ley pone a su alcance, en garantía al sagrado ejercicio de la defensa, muy especialmente, el de disponer de los derechos establecidos al favor del imputado en el articulo 125 del código Orgánico Procesal Penal, entre estos. el derecho a estar asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor de confianza; así como el derecho a pedir del Ministerio Público la practica de diligencia de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones formuladas y, el derecho a pedir anticipadamente que se declare la improcedencia de la privación judicial preventiva de libertad. Honorables Magistrados, considera esta representación de la Defensa que la audiencia de presentación no constituye un acto de imputación formal, pues ella tiene como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no la prisión preventiva, y no la imposición de las actuaciones y elementos que conforman la investigación, el acto de imputación formal es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigación y asistido por el defensor se le impone formalmente del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento, al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancia de tiempo modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8. 125, 126. 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la omisión del acto de imputación formal, en el presente caso vulnera como ya se indico el Derecho a la Defensa consagrada en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, atenta contra los derechos fundamentales del Proceso Penal como lo es el Debido Proceso, y por ello al acto de imputación formal es considerado por el Tribunal de la Republica, formalidad esencial e irrenunciable en le Proceso Penal venezolano. CAPITULO V. DE LA REMISION DE COPIAS DE LAS ACTUACIONES. De conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal penal, pido respetuosamente a este Tribunal que, junto con el presente escrito de Apelación, remita a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la copia certificada de la totalidad de las actuaciones correspondiente a la causa N° 0J01-P-2000-000043, NOMENCLATUIRA DE ESTE Tribunal a fin de que la Corte decida sobre el recurso interpuesto, conforme a lo dispuesto, conforme a lo dispuesto en el articulo 450 ejusdem. CAPITULO VI. DEL PETITORIO. Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, solo me resta pedir a los magistrados que integran esta Corta de Apelaciones, que ha de decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, se declare: la nulidad de la orden de aprehensión, y con ella la improcedencia de la privación judicial preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano JOFRE MANUEL RODRÍGUEZ BALCAZAR…”.



V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El ciudadano Abogado, Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones luego de revisado el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y luego haber sido admitido el mismo, pasa a resolver la presente incidencia recursiva, de la siguiente manera:
El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Noviembre de 2011, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, mediante la cual decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOFREN MANUEL RODRIGUEZ BALCAZAR plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los derogados artículos 250, 251 y 252 (Ahora artículos 236, 237 y 238) del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIOINAL previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal; fundamentando del presente recurso a tenor del derogado artículo 447 numeral 4°(Ahora artículo 439 Ordinal 4°) del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo expresáramos en el Capitulo IV del presente fallo.
Así las cosas, observa esta Alzada, del Sistema “Juris 2000”, que en fecha 06 de Diciembre de 2012, el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal; mediante Sentencia Definitiva, declara NO CULPABLE al ciudadano JOFREN MANUEL RODRIGUEZ BALCAZAR, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal. En consecuencia, ORDENA la Libertad Plena del ciudadano JOFREN MANUEL RODRIGUEZ BALCAZAR, el cese de cualquier medida impuesta con ocasión de este proceso y la Actualización de los Registros Policiales que presenta el mismo, conforme al artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal y como se evidencia de dicha sentencia, la cual estableció la Inocencia del ciudadano JOFREN MANUEL RODRIGUEZ BALCAZAR, en los siguientes términos:

“…ACTA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Hoy en la ciudad de La Asunción, Seis (06) de Diciembre de dos mil doce (2012), siendo las 12:15 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, Integrado por la Dra. Jacqueline Márquez, quien lo presidirá y como Secretario de Sala, la Abg. Alexandra Barreno, a los fines de llevarse a cabo el Juicio Oral y Público de la causa incoada por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abg. Brenda Alviarez, en contra del acusado JOFREN MANUEL RODRIGUEZ BALCAZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 12.171.616, de profesión u oficio Constructor Civil, residenciado en Calle Socorro Padrón, Cruce con Soublette, N° 96, Sector Santa Rita, Urb. 13 de Junio Maracay, Estado Aragua, debidamente asistido por la Defensa Privada, Abg. Juan Duque. A Continuación seguidamente la ciudadana Jueza ordenó al alguacil de sala verificar la presencia de los órganos de prueba y las partes necesarias para que se continúe con el debate, quien indicó que no comparecieron órganos de prueba. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez realizó un breve recuento de todo lo acontecido en la audiencia anterior y declara abierto el debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles a las partes y al público en general sobre la importancia y significado del acto y el respeto que deben guardar hacia el Tribunal y los presentes. ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: De conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las múltiples oportunidades que se han citado se evidencia que no comparecieron asimismo se prescinde de los funcionarios Rafael Mata, Antonio Ferrer, Carlos Ríos, José Rivero, Carlos Sifonte, Tomas Núñez, Ramón Morales, Pedro Pérez, José Zerpa, Vicente Arenas, José Salazar, Oswaldo Zacarias, Luis Gutiérrez, Omar Suárez, Orlando Ávila, Jhonnatan Vásquez y los testigos Esperanza Manjares, Freddy Ramos, Omar Flores, Eidis Ramírez, Carmen Cruz, Lila Luna, Larry Dávila, Nelly Monte, Orlando Hurtado, Erminda Baron, Concepción Finumaya, Anselmo Rodríguez y Ulises Torrealba; asimismo los medios de prueba ofrecidos como son las documentales se dan por exhibidas. Seguidamente la Juez se dirigió al acusado y les explico con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera les informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto les leyó el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberán declarar sin juramento, se le impuso al Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es el procedimiento por Admisión de los Hechos. En consecuencia procede a cederle la palabra al Ciudadano acusado JOFREN MANUEL RODRIGUEZ BALCAZAR quien expone lo siguiente: “No deseo declarar, Es todo” Asimismo y visto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrada la recepción y evacuación de pruebas, y a fin de dar continuidad al presente debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a dar apertura al CICLO DE CONCLUSIONES. En tal sentido, se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifestó: “Después de haber revisado las actas y visto que estos funcionarios no son conocidos ya que el expediente es del 2000, los testigos nos están, el Ministerio Publico solicita una decisión absolutoria para el ciudadano por cuanto el Misterio Publico no ha podido probar por cuanto no hay medios de prueba, Es todo” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa privada, Abg. Juan Duque a fin de que presentara sus conclusiones, quien manifestó: “En el desarrollo del debate los únicos órganos de prueba que fueron los documentos públicos solo sirvieron para que el Ministerio Publico probase que se cometió un delito pero ninguno de estos elementos u órganos de prueba relacionan a mi defendido con el hecho y en tal sentido el Ministerio Publico no pudo desvirtuar la presunción legal de inocencia de mi defendido por lo cual solicito al Tribunal se declare absolutoria y en consecuencia su libertad plena, Es todo” A continuación la ciudadana Juez declaró cerrado el debate y procede a deliberar y dictar la dispositiva del fallo. Seguidamente pasó a dictar Sentencia de la siguiente manera: ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara NO CULPABLE al ciudadano JOFREN MANUEL RODRIGUEZ BALCAZAR por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la Libertad Plena del ciudadano JOFREN MANUEL RODRIGUEZ BALCAZAR y el cese de cualquier medida impuesta con ocasión de este proceso. TERCERO: Se ordena la Actualización de los Registros Policiales que presenta el mismo, conforme al artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso de Diez (10) días, a fin de emitir el texto Integro de la Sentencia dictada el día de hoy, conforme al artículo 365, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas con la lectura del dispositivo del fallo emitido, todo, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la Inmediación, la Oralidad y Publicidad…”. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

Frente a la narrada situación procesal, esta Alzada, determina que el objeto procesal que dio origen a la presente incidencia recursiva perdió total vigencia, pues el presunto agravio que dio inicio a la presente apelación o la disconformidad del apelante con el fallo recurrido que en principio acordara la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOFREN MANUEL RODRIGUEZ BALCAZAR, dejo de tener vigencia procesal pues en la actualidad goza de una LIBERTAD PLENA, ya que fue ABSUELTO, por la Sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2012 y por ende, declarado NO CULPABLE por el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal signada con el No. OJ01-P-2000-000043, que se le seguía por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal.
Por tales razones, y con la finalidad de evitar sentencias contradictorias en la presente causa penal, como en base al Principio “Tantum “Devolutum Quantum Appellatum”; el cual conlleva a esta Alzada, a limitación de sus poderes, la cual solo debe circunscribirse únicamente a la expresión del agravio (perjuicio) que la sentencia recurrida ha causado al apelante. El cual esta relacionado con el principio dispositivo, con aquel que dice que el agravio (perjuicio, sucum bencia) es la medida del derecho (poder) de apelar.
En total comprensión con lo antes aludido, encontramos la posición que adopta al respecto el procesalista argentino ENRIQUE VESCOVI, quien en su obra titulada: Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamerica, (1988), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera:
“…Limitación a los poderes del tribunal: por el objeto del proceso. El proceso, como ya hemos enseñado, tiene límites objetivos (objeto y causa) y subjetivos (partes). Y el tribunal debe fallar dentro de esos límites, los cuales, en el proceso dispositivo que nos rige, son los que derivan de las pretensiones de las partes. Es éste el principio de congruencia de la sentencia. Debemos reiterar, entonces, que el objeto del proceso en la segunda instancia es el mismo de la primera, fijado por el actor en su pretensión su pretensión (o el demandado en su reconvención) y delimitado por las afirmaciones (o negaciones) del reo en su defensa…”.

Suceso procesal éste, que comprueba que el recurso de apelación interpuesto perdió su total vigencia; ya que la pretensión del recurrente estaba referida a que se declarara la NULIDAD de la Orden de Aprehensión y con ella, la IMPROCEDENCIA de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesaba en contra del referido Justiciable plenamente identificados en los autos, ya que fue ABSUELTO y declarado NO CULPABLE, por el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, según Sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2012, como se evidenció de la causa penal signada con el No. OJ01-P-2000-000043, que se le seguía por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal. Así las cosas, debe declararse IMPROCEDENTE por INOFICIOSO, el entrar a conocer el Recurso de Apelación en cuestión, en virtud de haber cesado el motivo de impugnación presentado por el recurrente en su oportunidad de legal, por lo motivos explanados en el presente fallo. Y se ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa. ASÍ SE DECLARA.