IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: DAVID ALESSANDRO HIDALGO FERRERA, Defensor Público Suplente Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
IMPUTADO: DELVIS JOSE ROJAS RIVERO, Venezolano, natural de Caracas, Titular de la Cédula de identidad Nº V-15.421.615, nacido en fecha 11-10-1982, 29 años de edad, estado Civil casado, residenciado en la avenida Leandro calle la Marina, edificio Mapire, piso 1 apto N° 12, Juan Griego del Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta.
II
ANTECEDENTES
En fecha 04 de Febrero de 2013, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DAVID ALESSANDRO HIDALGO FERRERA, Defensor Público Suplente Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su condición de Defensa Técnica del ciudadano DELVIS JOSE ROJAS RIVERO Imputado de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Agosto de 2012, dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de prenombrado Imputado de autos, toda vez, que existían suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadano imputado, podrían ser los autor del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido por lo que consideró necesario la adopción de Medida de Coerción Personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión. Dándosele entrada en esta misma fecha.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el mismo día.
El siete (07) de febrero de 2013, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación en cuestión.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 05 de Agosto de 2012, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión de la siguiente forma:
“…El día de hoy, Domingo cinco (05) de Agosto del año dos mil doce (2012), siendo las 10:35 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, integrado por el ABG. JUAN CARLOS RODRÍGUEZ y el Secretario de guardia ABG. LUIGGY DÍAZ NARANJO, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación de los imputados JESUS RAMON FARIAS NAVARRO, Venezolano, natural de Carúpano, Titular de la Cédula de identidad Nº V-12.530.801, nacido en fecha 08-11-1976, 35 años de edad, estado Civil soltero, residenciado en la Santa Ana, calle donde estaba el Bodegón Lencho, casa de color verde con blanco de dos planta, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el Abg. JOSE LUIS GARCIA, en su condición de Defensor Público Penal, SERGIO JESUS MENDEZ MUÑOZ, Venezolano, natural de Caracas, Titular de la Cédula de identidad Nº V-21.640.868, nacido en fecha 30-10-1987, 24 años de edad, estado Civil soltero, residenciado en urbanización Sabana Mar, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sede de Porlamar, Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el Abg. RAMÓN CARPIO REQUENA, en su condición de Defensor Público Penal DELVIS JOSE ROJAS RIVERO, Venezolano, natural de Caracas, Titular de la Cédula de identidad Nº V-15.421.615, nacido en fecha 11-10-1982, 29 años de edad, estado Civil casado, residenciado en la avenida Leandro calle la Marina, edificio Mapire, piso 1 apto N° 12, Juan Griego del Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el Abg. DAVID HIDALGO, en su condición de Defensor Público Penal. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. CRUZ HERMINIA PULIDO, quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en los articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Ciudadanos JESUS RAMON FARIAS NAVARRO y SERGIO JESUS MENDEZ MUÑOZ y de conformidad con lo establecido en los articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DELVIS JOSE ROJAS RIVERO quienes fueron aprehendidos, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se detallan en las actas que consigné a este Tribunal y de las cuales se desprende que existe una disparidad en una armas que se encontraban de resguardo en el departamento de Criminalísticas del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar de este estado y lo cual fue detectado por la Funcionarios Francisca Amundaray y la misma sostuvo conversación con el ciudadano JESUS RAMON FARIAS NAVARRO, quien era el responsable de las mismas conjuntamente con el funcionario SERGIO JESUS MENDEZ MUÑOZ, solicitándole información al funcionario JESUS RAMON FARIAS NAVARRO del motivo de la disparidad por cuanto el mismos era quien se encontraba encargado del resguardo de las mismas cuando dicha funcionario se ausenta por motivo de un reposo de pre y post natal y al reincorporarse de dicho reposo se encuentra con dicha disparidad del faltante de diez armas de fuego y al pedir explicación al funcionario JESUS RAMON FARIAS NAVARRO, el mismo evadía a la funcionario manifestando que iba para un juicio y así sucesivamente el mismo nunca respondía el motivo del faltante de las armas, igualmente y el mismo Jesús Farias manifiesta que una de las armas faltantes se la vendió a un funcionario activo del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar de este estado el cual es DELVIS JOSE ROJAS RIVERO y efectivamente cuando es llamado dicho funcionario el mismo confirmo haber comprado dicha arma. Ahora bien, este hecho no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad, el cual esta representación fiscal precalifica provisionalmente como los delitos de en contra del ciudadano JESUS RAMON FARIAS, titular de la cédula de identidad V-12.530.801 por la presunta comisión de los delitos de CONCURSO REAL DE PECULADO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el articulo 88 del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 y 27 numerales 2° y 10° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra del ciudadano SERGIO MENDEZ titular de la cédula de identidad V-21.640.868, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL CONCURSO REAL DE PECULADO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el articulo 88 y 84 numeral 3° del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 y 27 numerales 2° y 10° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el periculum in mora antes establecido y en contra del ciudadano DELVIS JOSE ROJAS RIVERO, Titular de la Cédula de identidad Nº V-15.421.615, por la presunta comisión de los delitos de PROCURA ILEGAL Previsto y sancionado en el Artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 y 27 numerales 2° y 10° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo existen suficientes elementos de convicción para presumir que los mismos fueron autores o participes de los hechos atribuidos como lo son: como lo son 1.- Informe suscrito por la funcionaria inspector Francisca Amundaray, dirigido al Jefe de Inspectoría Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia del faltante de siete armas de diez que faltaban por examinar-.2.- Acta Policial de fecha 02-08-2012, suscrita por el funcionario Jean Pierre Soto, Otto Adler; Julio Isava y Harvey Gaviria, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Porlamar, en donde dejan constancia de haber recibo el informe de la funcionaria Francisca Amundaray, donde describe las armas faltantes, en el departamento de balística, cuyos encargados son los funcionarios Jesús Ramón Farias y Sergio Méndez y que habiendo tenido conversación con el funcionario Jesús Ramón Farias, este había admitido que había tomado las armas para venderlas y que a su vez les había indicado donde y a quien las había vendido. 3.- Registros de Cadena de Custodia: Nro. 597, relacionados con los teléfonos colectados a los funcionarios Jesús Ramón Farias y Sergio Méndez. 4.- Reconocimiento legal N° 9700-103-166 de fecha 02-08-2012 a los teléfonos colectados a los funcionarios Jesús Ramón Farias y Sergio Méndez, suscrito por el funcionario Julio Isava adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- Inspección Técnica con fijación fotográfica Nro 1595, de fecha 02-08-2012 suscrita por los funcionarios Jean Pierre Soto y Julio Isava, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al departamento de balística, lugar de los hechos. 6.- Inspección Técnica Nro 1596, de fecha 02-08-2012, suscrita pro los funcionarios Otto Adler, Jean Pierre Soto; Julio Isava y Harvin Gaviria, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la residencia del ciudadano apodado “Billete”. Este ultimo a quien manifiesta el funcionario Jesús Ramón Farias, haberle vendido un arma. 7.- Cadena de custodia Nro 596, relacionada con el Arma de Fuego Marca: Taurus; Tipo: Revolver Serial: L165232 recuperada, que había sido comprada por el funcionario administrativo Delvis Rojas. 8.- Documento denominado Cuestionario de Inscripción, perteneciente al ciudadano apodado “BILLETE”, quien quedo identificado como Arquímedes José Ramos Ramos. 9.- Experticia de Reconocimiento N° de fecha 02-08-2012, suscrita por el funcionario Julio Isava del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Porlamar, Arma de Fuego Marca: Taurus; Tipo: Revolver Serial: L165232, recuperada, que había sido vendida por Jesús Farias al funcionario Delvis Rojas. 10.- Acta de entrevista, de fecha 02-08-2012, realizada al ciudadano Adrián Salazar, testigo del hallazgo en la residencia del ciudadano apodado “BILLETE”, de unos cartuchos, marca Fiocch, y de la hoja de Cuestionario de Inscripción que lo identificaba. 11.- Acta de entrevista, de fecha 02-08-2012, realizada a la funcionaria Francisca Amundaray, Jefe del Departamento de Criminalística, quien presenta el informe con las armas faltantes y quien da fe que las armas estaban bajo la custodia de los funcionarios Jesús Ramón Farias y Sergio Méndez. 12.- Listado de armas faltantes, en las cuales se especifica lo siguiente: *Pistola calibre 380 auto, marca Walther, Serial 100714A, expediente H.602.427, Revolver calibre 38 SPL, marca S&W, expediente H-795.598, Pistola calibre 38 Marca Rossi Serial J442339 expediente H-487.478, Revolver calibre 38, marca Taurus, serial NI165232, expediente I-033.619, Revolver calibre 38, marca S&W, expediente I-033.478 , Revolver calibre 38 SPL, marca S&W, expediente 2781-04-08, Polimariño.13.- Cadena de custodia Nro 599 del documento original de puño y letra del funcionario Jesús Farias, en la cual hace la relación de diez (10) armas y se lo entrega a la funcionaria Francisca Amundaray antes de irse de reposo. 14.- Copia certificada del documento original de puño y letra del funcionario Jesús Farias, en la cual hace la relación de diez (10) armas. 15.- Acta de Entrevista, de fecha 02-08-2012, tomada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Porlamar, a la funcionaria Zandra Pérez, quien quedo encargada del departamento de Criminalística, durante el reposo de la funcionaria Francisca Amundaray. 16.- Acta de entrevista, de fecha 02-08-2012, tomada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Porlamar, al funcionario Engels León, funcionario también adscrito a ese cuerpo policial, y quien es testigo que el funcionario Jesús Farias estaba vendiendo un revolver. 17.- Acta Policial de fecha 02-08-2012, en la cual se deja constancia de haber solicitado el traslado desde la Ciudad de Caracas al funcionario Rubén Matheus, para ser entrevistado en relación a los hechos. 18.- Acta de entrevista de fecha 03-08-2012, tomada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Porlamar al ciudadano Rubén Matheus, 19.- Inspección Técnica, Nro. 1597 de fecha 03-08-2012, suscrita por el funcionario José Rojas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Porlamar. 20.- Oficio N° 97000-0103-5521, de fecha 03-08-2012, donde se incluyen como solicitadas armas por recuperar. Ahora bien, tomando en consideración los tipos de delitos que se precalifican en este acto, esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 1°, 2° y 3°, por lo cual solicito la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se ordene seguir el presente procedimiento por la vía Ordinaria, en virtud de que faltan actuaciones por practicar como son experticias, inventarios y cotejos necesarios para esclarecer los hechos en el presente asunto. Es todo.” Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado JESUS RAMON FARIAS NAVARRO, quien expuso, entre otros, lo siguiente: “ Yo fui trasferido de cumana a margarita en comisión de servicio porque el área de balística esta desasistida desde febrero de 2010, y allí había mucha evidencia sin ser peritada de fecha 2007, 2008 y 2009 y para la fecha finales de 2010 se me pidió inventario y cotejo y fue bien vista y cuando hago un inventario para el año 2011, consigo que sea fuera de bóveda una caja de cartón y hay dentro una serie de oficios y armas y hago el inventario de eso y se lo paso a los superiores y deja constancia de lo que se encontró allí y dicen déjalo allí que luego se hace un reconteo para ver y eso quedo allí desde 2011, luego trabajaron varios funcionarios conmigo entre ellos los funcionarios pasantes, paso Sergio, mateo y otros funcionarios para aprender y luego que los gradúan son enviados a caracas y de allí los distribuyen y ese trabajo es delicado y es de gran responsabilidad y yo hice un gran trabajo para el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas y en este medio se cometen errores y omite la gravedad de un hechos o un error que uno pueda cometer y se que no es justificable y si para una cierta fecha tome un arma de fuego de ese inventario y si realice la venta porque x causa se me presento y se que no es justificable pero no es que este en una banda organizada y no pensé que esto me iba a llevar tan allá y no sabia de la cantidad de armas que se perdieron y esas declaraciones que hice las hice presionado porque mis propios compañeros me golpearon y se que no es justificable pero me sentí que en el trabajo estaba como en familia pero la vejación y ese tipo de trato me parece que fueron muy represivo y yo lo que hice lo hice solo y estoy asumiendo mi error pues pero es algo que no creo que tengan que valorizarse tantas cuestiones pero no hay ninguna banda yo solo cometí un error y se que los errores se pagan y ya se que no tengo compañeros de trabajo por cuanto todos me dieron la espalda y los entiendo y soy bastante sincero con lo que estoy diciendo, asimismo las declaraciones que dije yo allí no son así y di una dirección de una personas que visitaba. . Es todo.- Seguidamente la representante del Ministerio Público Realizó las siguientes Preguntas: P-.usted dice que vendió un arma y el resto. R.- No se y no sabia la cantidad de armas que faltaba y eso solo lo revisaron los jefes sin preguntarnos a nosotros. P.- sabia el señor Sergio de la venta de asta arma. R.- No para nada. P.- y7 las otras seis armas. R.- No tengo conocimiento. P.- le paso el inventario a la funcionaria Francisca. R.- Si pero eso fue en el año 2010 cuando me transfirieron no cuando dicen ellos. P.- Quien tenía acceso al lugar de las armas. R.- Todos los del personal de Criminalísticas, Francisca Amundaray, fuentes Jesús, el experto Robert Matheu, Yoralis Fernández, Sergio Méndez, Sandra Pérez y mi persona. P.- Y esa armas. R.- Nosotros como personal de balística y esa puerta no tenía llave y el acceso estaba abierto. P.- a la gaveta y a la puerta. R.- la gaveta estaba cerrada pero no tiene llave la puede abrir cualquiera. P.- cual es el Número de la gaveta donde estaban esas armas. R.- Esa gaveta no tiene numero pero cuando llegue a ese departamento estaban en una caja y yo las puse en la gaveta que esta entre las últimas. P.- cuando le pasa la relación a Francisca Amundaray las armas estaban en la gaveta. R.- Si en la parte de abajo e la computadora.- Es todo.” Seguidamente el representante de la Defensa Público Penal realizó las siguientes Preguntas: P.- En que fecha le entregaste el inventario a la Funcionaria Francisca Amundaray que la cual manifiesta que es como de febrero de este año. R.- Ese inventario esta hecho como en fecha de octubre de 2011. P.- Puedes mencionar el nombre del funcionario al que le vendiste el arma y en que fecha. R.- al funcionario DELVIS JOSE ROJAS RIVERO y fue como en abril de este año. P.- Que otros funcionarios estaban en esa área. R.- Yo estaba solo en el 2010 y 2011 y luego entro SERGIO MENDEZ y otros funcionarios que fueron pasantes. P.- Porque le entregaste ese inventarios a la Funcionaria francisca Amundaray. R.- Para darle una relación de las armas presentes allí y se llevara una relación. P.- Le vendiste armas a una persona apodada billete. R.- El era conocido de vista en un cuarto donde yo llegaba a visitar una muchacha. P.- Que funcionarios te golpearon. R.- No se estaba con los ojos vendados. P.- Lo gavetas tienen llaves. R.- si todos tiene llaves pero siempre están pegadas. P.- Sergio trabajaba contigo allí y tuvo conocimiento de que le vendiste esa arma a Delvin. R.- No nadie sabía. Es todo.” Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado SERGIO JESUS MENDEZ MUÑOZ, quien expuso, entre otros, lo siguiente: “ En el área de balística tengo como un año y tres meses y me vengo de punta de piedras por cuanto cambiaron un funcionarios para caracas y me escogieron a mi para balística y comienzo en el área pero solo trascribiendo porque no sabia de balística y Jesús Méndez me asesoraba y como a los 6 meses comienzo a firmar actas conjuntamente con Jesús ramos y luego la funcionario Francisca Amundaray me dice que hay unas armas muy viejas que había que enviar a resguardo y custodia y luego la inspectora se va de pre y post natal y yo hacia mis experticias y las revisaba Jesús Farias y la inspector y esta le pide a Jesús una relación de armas a Jesús farias y yo ni sabia que esas armas estaban allí porque la inspector me dijo que allí no habían mas armas y paso el tiempo y llega la inspector Amundaray y llamo a Jesús farias y le pidió la relación de unas armas donde el había hecho un inventario y entra la funcionarios Francisca Amundaray y revisa una relación y yo estaba peritando y luego me fui a costar y al día siguiente Jesús farias me dice que la inspectora quería conversar con nosotros por unas armas que estaban allí y le pregunte que si era el lote de las veinte que me había mandado a remitir y me dice que no y le dije que no estaba al tanto de lo que estaba pasando y luego nos llamaba a los dos y ella le pregunto a Farias que donde estaban las armas que te pedí allí y el bajo la cabeza y nos dijo ok y yo me retire a mi oficina y luego llego el jefe y nos dijo que teníamos que hablar y después me dijeron que estaba metido en un problema por la siete armas que están perdidas. Es todo.- Seguidamente la representante del Ministerio Público Realizó las siguientes Preguntas: P- sabe donde estaban esas armas físicamente. R.-según la inspector estaban en la bóveda de balística. P.- Como es esa bóveda. R.- P.- esa bóveda es soplo para balística. R.- No. P.- esa bóveda tiene llave. R.- Si, Quien tiene esa llave. La inspectora Francisca Amundaray. P.-cuando ella estaba de reposo quien la tenía. R,.- La inspectora Sandra Pérez. P.- Todas las gavetas tiene llave. Algunas si otras no. P.- como es el procedimiento para abrir esa bóveda. R.- En el caso de balística tengo que manifestarle a Jesús farias si tenia que retirar alguna. P.- En el caso de Jesús farias el tenia que ir con alguien. R.- No se porque el era mi jefe y no me daba explicaciones. Es todo.” Seguidamente el representante de la Defensa Público Penal realizó las siguientes Preguntas: P.- Tienes conocimiento de alguna acción u omisión de que hubiese hechos Jesús farias. R.- Bueno hace tiempo escuche que el funcionario Jesús Farias estaba vendiendo un arma de fuego. P.- Tenías conocimiento que el arma era de las extraviadas. R.- No. Es todo.” Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado DELVIS JOSE ROJAS RIVERO, quien expuso, entre otros, lo siguiente: “ Yo tengo en la isla 7 meses pero en la institución tengo tres años y medio y nosotros portábamos armas pero a nosotros luego nos desarman por el grado que tenemos y yo comente en la sede de que necesitaba un arma por cuestiones de seguridad ya que somos funcionarios y me llevan a donde esta el funcionarios Farias y el me dice que estaba vendiendo un revolver y yo anoto las claves y las meto en el sistema de sipol y el arma no aparece registrada ni solicitada ni recuperada ni nada ósea que estaba bien y le dije que si me interesaba y se la compro por tres mil bolívares que son los que me había pedido y me dice que la factura la tiene en cumana en casa de su mama y que esa arma era de el pero necesitaba plata y por eso la vendía y después llega un operativo de porte de arma y le pido la factura para sacarme el porte de arma y entro en discusión con el por esa factura y no me la entrega y el jueves me llaman los jefes y me dicen que había un problema con el arma de fuego que me había vendido Jesús Farias y luego me entero que no saco solo un arma sino siete armas y yo se la entrego a los Jefes por que me dijeron si la tienes tráela y eso es todo yo me dirigí a la oficina y le entregue el arma al jefe.- Seguidamente la representante del Ministerio Público Realizó las siguientes Preguntas: P.- Que arma le vendió Farias. R.- Un revolver calibre 38, marca Taurus de color negro. P.- De donde saco ese dinero. R.- Ese dinero era de mi fideicomiso que nos depositaron en Febrero. P.- Donde le entro el dinero. R.- En el dormitorio del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas como a la una de la tarde. Es todo.” Seguidamente el representante de la Defensa Público Penal realizó las siguientes Preguntas: P.- En que área laboras. R.- En el área de la sala Situacional. P.- Sabias que esa arma era del departamento de balística. R.- No sabía nada. P.- Cuando te enteras que el había sacado siete armas. R.- porque eso lo informo el comisario el jueves. P.- Donde tenías el arma. R.- En mi casa. Es todo.” Acto seguido, el ciudadano Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Público Penal, Abg. JOSÉ LUIS GARCÍA, en su condición de defensor Público Penal del imputado JESÚS RAMÓN FARIAS NAVARRO, quien expuso, entre otros, lo siguiente: “Oída como ha sido la exposición del Ministerio Público, así como el delito atribuido por el mismo a mis defendidos como lo son por la presunta comisión de los delitos de CONCURSO REAL DE PECULADO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el articulo 88 del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 y 27numerales 2° y 10° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esta defensa considera que existen actuaciones por practicar e invoco a favor de mi defendido el artículo 49 del Texto Constitucional y los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación y estado de Libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, la cualidad de mi patrocinado en un funcionarios al servicio del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de este estado, con una data de servicio desde el año 2006 en la ciudad de Cumana y luego trasladado a este estado donde trabaja en el área de balística, el delito CONCURSO REAL DE PECULADO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, puede estar presente en el presente caso no por las actuaciones sino por la declaración rendida por mi defendido en esta sala, sin embrago presume que la defensa que debe haberse un control judicial en virtud de lo siguiente, en cuanto al delito de dolo propio de la ley especial contra la corrupción y que entra en vigencia a los fines de establecer las sanciones aplicables a los funcionarios públicos y lo cual lo establece el artículo 2 de dicha ley, sin embargo el Ministerio Público trascribe para imputar los delitos establecidos en la ley contra la delincuencia organizada y es necesario que se cumpla unas serie de requisitos y presupuestos y entre ellos me voy a referir a lo que establece el artículo 37 de la ley especial de delincuencia organizada donde establece una penalidad para la asociación de personas para cometer delito pero en las definiciones expresas de este artículo y en el compendio de toda la ley dice que se denomina como delincuencia organizada la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos por esta ley y obtener cualquier benéfico económico o de cualquier índole para si mismo o para terceros, ahora bien existen declaraciones de la funcionaria Francisca Amundaray donde manifiesta entre ellos que el ciudadano Jesús farias le había entregado un escrito con la cantidad de las armas en custodia antes de ella salir de pre y post y el ciudadano Jesús farias le había entregado ese listado y ella manifiesta que eran 10 armas y que no se les había realizado la respectiva experticia, manifestó que el ciudadano Jesús farias le había manifestado que cuando se le pregunto sobre la ubicación de las armas manifestó que las había dado en venta a un funcionario y a un ciudadano de apodo billete y que las otras armas se las había vendido a un funcionarios de nombre Matheus y que se comino al mismo a venir a este estado y manifestó que no tenia conocimiento de algún arma de fuego que hubiese vendido el funcionarios Jesús farias, por otro lado la lista de las referidas armas las cuales constan por manuscrito es una copia revisada por esta defensa y manifiesta la funcionarios que le fue entregado un día antes de salir de pre y post natal y en la declaración de los mismos que manifiestan que dicho informe lo tenia la funcionarios desde el año 2011, antes de salir de pre y post natal, asimismo en relación a la bóveda allí tiene acceso gran cantidad de personas por cuanto existen evidencias de distintos casos y ello esta abierto a cualquier persona pudo abrirla y no estoy desmintiendo el dicho de mi defendido que manifestó a viva voz de decir que el si vendió pero solo un arma, lo que quiero establecer aquí es que el Ministerio Público imputa un concurso real de delitos y en este caso mi defendido vendió solo un arma de fuego por lo que no existiría tal concurso real, en todo caso serian los delitos de peculado Doloso y el delito de Agavillamiento, por lo que para que el ministerio Público imputara los delitos atribuidos por el mismos deben haber fundados elementos de convicción para poder demostrarlo, asimismo mi defendido manifestó que el si lo hizo y que es el responsable y que las demás personas no tenían conocimiento de los hechos realizados por el, por lo que no se configura tal delito, y en virtud de ello solicito el control judicial, ahora vuelvo a realizar una reseña de lo que manifiesta la funcionario Francisca Amundaray y me refiero a que en los inicios de los procesos y en cualidad de imputado y si se le estaba constriñendo para que hablara y a toda persona que va a hablar debe estar asistido de un defensor y esta situación convierte al proceso en acto judicial y esta defensa considera que si no se declara la nulidad por vicios en este acto se pudiera hacer en cualquier instancia y se tomaron declaraciones sin estar ajustadas a la ley y no se puede tomar declaración a una persona bajo amenaza, trato cruel o inhumano, de todo lo anterior pues y en un caso similar de la sala de casación penal referente al caso doloso de fecha 12 de diciembre de 2011 bajo la ponencia del magistrado Héctor Coronado, es un caso similar de unos funcionarios policiales de la policía de bolívar donde hicieron uso de unos vehículos tipo moto y fueron sacado provecho de los mismos y quedo asentado que había un delito de peculado doloso y aun cuando fueron varios funcionaros la sala acepto que estábamos en el delito de peculado doloso. Por lo que ratifico el control judicial por los alegatos antes mencionados y solicito se le otorgue cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3° y en ultima instancia de que el tribunal no comparta el otorgamiento de la medida solicitada, esta defensa solicita una detención domiciliaria la cual es equiparada a una medida privativa de libertad y la cual cumpliría en la residencia que el mismo aporto y en el peor de los casos ya que el mismo es funcionarios y ha realizado declaraciones de los juicio sea recluido en la comisaría de la asunción. Asimismo solicito una evaluación medico forense del mismos para evaluar cualquier tipo de lesión que pudiese presentar el mismo y en cuanto a los funcionarios que realizaron los maltratos recibidos por el mismos mi defendido manifestó que no daría nombres por seguridad de sus familiares y aunado al hecho de que al mismos le fueron vendados los ojos al momento de golpearlo y solict5o copia del presente acto y de la totalidad de las actuaciones y me reservo el derecho de solicitar las diligencias que sean pertinentes en el presente caso. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Público Penal, Abg. RAMÓN CARPIO REQUENA, en su condición de defensor Público Penal del imputado SERGIO JESÚS MENDEZ MUÑOZ quien expuso, entre otros, lo siguiente: “Oída como ha sido la exposición del Ministerio Público, así como el delito atribuido por el mismo a mis defendidos como lo son por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL CONCURSO REAL DE PECULADO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el articulo 88 y 84 numeral 3° del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 y 27numerales 2° y 10° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el periculum in mora antes establecido, esta defensa considera que existen actuaciones por practicar e invoco a favor de mi defendido el artículo 49 del Texto Constitucional y los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación y estado de Libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, esta defensa considera que al imputarle a mi defendido la complicidad quiere decir que mi defendido debió tener conocimiento de los hechos y el manifestó a este tribunal que no tenia conocimiento ni de las armas extraviadas ni de la venta del arma al funcionario Delvis, en todo procedimiento la finalidad es obtener la verdad de los hechos y no existe ningún elemento que indique que mi defendido tenia conocimiento de los hechos atribuidos en este acto por el ministerio Público, por lo que esta defensa va a solicitar la libertad plena de mi defendido por cuanto no se encuentra lleno el ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existe declaración alguna ni acta de entrevista donde se mencione que mi defendido haya tenido conocimiento de lo hechos atribuidos como lo seria el delito de COMPLICIDAD EN EL CONCURSO REAL DE PECULADO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el articulo 88 y 84 numeral 3° del Código Penal, y como consecuencia de ello si mi defendido no tuvo participación alguna en el delito antes mencionado no estaríamos presente en lo que se refiere al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 y 27numerales 2° y 10° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que esta defensa va a solicitar la libertad plena de mi defendido, ahora bien si este tribunal considera que no es procedente la libertad plena del mi defendido solicito la aplicación de cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal por ser procedente la misma o en su defecto de las establecidas en el ordinal 1° del referido articulo. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Público Penal, Abg. DAVID HIDALGO, en su condición de defensor Público Penal del imputado DELVIS JOSE ROJAS RIVERO quien expuso, entre otros, lo siguiente: “Oída como ha sido la exposición del Ministerio Público, así como el delito atribuido por el mismo a mis defendidos como lo son por la presunta comisión de los delitos de PROCURA ILEGAL Previsto y sancionado en el Artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 y 27 numerales 2° y 10° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, esta defensa considera que existen actuaciones por practicar e invoco a favor de mi defendido el artículo 49 del Texto Constitucional y los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación y estado de Libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, esta defensa va a solicitar se ejerza el control Judicial en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 y 27 numerales 2° y 10° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de que lo manifestado por mi defendido que manifiesta que el no tenia conocimiento de que el arma era del departamento de balística, asimismo en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, esta defensa considera que no se configura el delito ya que mi defendido tenia el arma en su residencia por cuanto estaba esperando la factura de la misma para poder obtener el respectivo por de arma y la misma fue trasportada de su residencia hasta la delegación por orden de los superiores que le manifestaron que presentara el arma por cuanto había un problema con la misma y el ciudadano la presento a la delegación, por lo que solicito para mi defendido se le otorgue cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto si el tribunal no lo considera procedente se le aplique un arresto domiciliario de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. “OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos como los delitos de en contra del ciudadano JESUS RAMON FARIAS, titular de la cédula de identidad V-12.530.801 por la presunta comisión de los delitos de CONCURSO REAL DE PECULADO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el articulo 88 del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 y 27 numerales 2° y 10° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. en contra del ciudadano SERGIO JESÚS MANEDEZ MUÑOZ titular de la cédula de identidad V-21.640.868, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL CONCURSO REAL DE PECULADO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el articulo 88 y 84 numeral 3° del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 y 27 numerales 2° y 10° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el periculum in mora antes establecido y en contra del ciudadano DELVIS JOSE ROJAS RIVERO, Titular de la Cédula de identidad Nº V-15.421.615, por la presunta comisión de los delitos de PROCURA ILEGAL Previsto y sancionado en el Artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 y 27 numerales 2° y 10° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos JESUS RAMON FARIAS NAVARRO, SERGIO JESUS MENDEZ MUÑOZ y DELVIS JOSE ROJAS RIVERO, son los autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, como lo son 1.- Informe suscrito por la funcionaria inspector Francisca Amundaray, dirigido al Jefe de Inspectoría Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia del faltante de siete armas de diez que faltaban por examinar-.2.- Acta Policial de fecha 02-08-2012, suscrita por el funcionario Jean Pierre Soto, Otto Adler; Julio Isava y Harvey Gaviria, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Porlamar, en donde dejan constancia de haber recibo el informe de la funcionaria Francisca Amundaray, donde describe las armas faltantes, en el departamento de balística, cuyos encargados son los funcionarios Jesús Ramón Farias y Sergio Méndez y que habiendo tenido conversación con el funcionario Jesús Ramón Farias, este había admitido que había tomado las armas para venderlas y que a su vez les había indicado donde y a quien las había vendido. 3.- Registros de Cadena de Custodia: Nro. 597, relacionados con los teléfonos colectados a los funcionarios Jesús Ramón Farias y Sergio Méndez. 4.- Reconocimiento legal N° 9700-103-166 de fecha 02-08-2012 a los teléfonos colectados a los funcionarios Jesús Ramón Farias y Sergio Méndez, suscrito por el funcionario Julio Isava adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- Inspección Técnica con fijación fotográfica Nro 1595, de fecha 02-08-2012 suscrita por los funcionarios Jean Pierre Soto y Julio Isava, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al departamento de balística, lugar de los hechos. 6.- Inspección Técnica Nro 1596, de fecha 02-08-2012, suscrita pro los funcionarios Otto Adler, Jean Pierre Soto; Julio Isava y Harvin Gaviria, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la residencia del ciudadano apodado “Billete”. Este ultimo a quien manifiesta el funcionario Jesús Ramón Farias, haberle vendido un arma. 7.- Cadena de custodia Nro 596, relacionada con el Arma de Fuego Marca: Taurus; Tipo: Revolver Serial: L165232 recuperada, que había sido comprada por el funcionario administrativo Delvis Rojas. 8.- Documento denominado Cuestionario de Inscripción, perteneciente al ciudadano apodado “BILLETE”, quien quedo identificado como Arquimedes José Ramos Ramos. 9.- Experticia de Reconocimiento N° de fecha 02-08-2012, suscrita por el funcionario Julio Isava del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Porlamar, Arma de Fuego Marca: Taurus; Tipo: Revolver Serial: L165232, recuperada, que había sido vendida por Jesús Farias al funcionario Delvis Rojas. 10.- Acta de entrevista, de fecha 02-08-2012, realizada al ciudadano Adrián Salazar, testigo del hallazgo en la residencia del ciudadano apodado “BILLETE”, de unos cartuchos, marca Fiocch, y de la hoja de Cuestionario de Inscripción que lo identificaba. 11.- Acta de entrevista, de fecha 02-08-2012, realizada a la funcionaria Francisca Amundaray, Jefe del Departamento de Criminalística, quien presenta el informe con las armas faltantes y quien da fe que las armas estaban bajo la custodia de los funcionarios Jesús Ramón Farias y Sergio Méndez. 12.- Listado de armas faltantes, en las cuales se especifica lo siguiente: *Pistola calibre 380 auto, marca Walther, Serial 100714A, expediente H.602.427, Revolver calibre 38 SPL, marca S&W, expediente H-795.598, Pistola calibre 38 Marca Rossi Serial J442339 expediente H-487.478, Revolver calibre 38, marca Taurus, serial NI165232, expediente I-033.619, Revolver calibre 38, marca S&W, expediente I-033.478 , Revolver calibre 38 SPL, marca S&W, expediente 2781-04-08, Polimariño.13.- Cadena de custodia Nro 599 del documento original de puño y letra del funcionario Jesús Farias, en la cual hace la relación de diez (10) armas y se lo entrega a la funcionaria Francisca Amundaray antes de irse de reposo. 14.- Copia certificada del documento original de puño y letra del funcionario Jesús Farias, en la cual hace la relación de diez (10) armas. 15.- Acta de Entrevista, de fecha 02-08-2012, tomada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Porlamar, a la funcionaria Zandra Pérez, quien quedo encargada del departamento de Criminalística, durante el reposo de la funcionaria Francisca Amundaray. 16.- Acta de entrevista, de fecha 02-08-2012, tomada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Porlamar, al funcionario Engels León, funcionario también adscrito a ese cuerpo policial, y quien es testigo que el funcionario Jesús Farias estaba vendiendo un revolver. 17.- Acta Policial de fecha 02-08-2012, en la cual se deja constancia de haber solicitado el traslado desde la Ciudad de Caracas al funcionario Rubén Matheus, para ser entrevistado en relación a los hechos. 18.- Acta de entrevista de fecha 03-08-2012, tomada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Porlamar al ciudadano Ruben Matheus, 19.- Inspección Técnica, Nro. 1597 de fecha 03-08-2012, suscrita por el funcionario José Rojas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Porlamar. 20.- Oficio N° 97000-0103-5521, de fecha 03-08-2012, donde se incluyen como solicitadas armas por recuperar. TERCERO: Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadano imputado, podrían ser los autores del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido por lo que se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión, es por lo que se Decreta en contra del imputado JESUS RAMON FARIAS NAVARRO una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONCURSO REAL DE PECULADO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el articulo 88 del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 y 27 numerales 2° y 10° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y se ordena como sitio de reclusión la sede de la Comisaría de la asunción declarando sin lugar la solicitud de aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Igualmente se Decreta en contra del imputado DELVIS JOSE ROJAS RIVERO, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PROCURA ILEGAL Previsto y sancionado en el Artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 y 27 numerales 2° y 10° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia y se ordena como sitio de reclusión la sede de la Policía Municipal de Mariño declarando sin lugar la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Asimismo en cuanto al imputado SERGIO JESUS MENDEZ MUÑOZ, este Tribunal pasa a ejercer el Control Judicial y le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 8 días por ante la oficina del alguacilazgo y prohibición de salida del estado sin previa autorización del Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL CONCURSO REAL DE PECULADO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el articulo 88 y 84 numeral 3° del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 y 27 numerales 2° y 10° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: se acuerda el traslado del Imputado JESUS RAMON FARIAS NAVARRO, a la sede de la medicatura Forense de este estado en día 06 de Agosto de 2012, a las 8:00 horas de la mañana. En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y ordena seguir el procedimiento por la vía Ordinaria. Asimismo se acuerdan las copias de las actuaciones solicitadas por la Defensa Público Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
IV
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El Apelante de Autos, el abogado DAVID ALESSANDRO HIDALGO FERRERA, Defensor Público Suplente Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su condición de Defensa Técnica del ciudadano DELVIS JOSE ROJAS RIVERO Imputado de autos, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del presente recurso de apelación expresa, que:
“…Con fundamento en el numeral 4° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia que la decisión recurrida viola la ley por considerar que no se encuentran satisfechos los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 250 y ni llenos los extremos exigidos en el articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se imputo a mi representado por los delitos de PROCURA ILEGAL, ASOCIACION PARA DELINQUIR y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, sin existir suficientes elementos de convicción para estimar la participación en los referidos delitos, siendo además esto lo que motivo la Defensa a solicitar al Tribunal se ejerciera el Control Judicial en cuanto a los delitos de Asociación para Delinquir y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto de las actas se desprende que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o participe en la comisión de los mismos. DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÖN PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA. Para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, y el pérricullum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar que el imputado son autores o participes en la comisión del hecho punible, elementos estos los cuales no fueron debidamente fundamentados ni demostrados. En este caso en concreto el Ministerio Publico dadas sus atribuciones como titular de la acción penal, precalifica al imputado la perpetración de los delitos de PROCURA ILEGAL, previsto y sancionado en el articulo 72 de la ley contra la corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 y 27 numerales 2° y 10° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y como en efecto lo hizo solo con la intención de que se cumpliera su petición de privación de libertad en virtud a la pena que se llegara a imponer, y así demostrar el peligro inminente de fuga. Sin tomar en consideración el tribunal de instancia otra circunstancia, que desvirtúan la presunción razonable de peligro de fuga, como lo es, su arraigo en este Estado, de donde es nativo y reside junto a su núcleo familiar, no cuenta con los recursos económicos suficientes para sustraerse de la persecución penal, y tiene un buena conducta predelictual, bien se puede asegurar su comparecencia en los actos procesales con una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, lo procedente es acordar una medida menos gravosa que asegure su comparecencia a los actos del proceso en este respecto la medid de privación tiene que se considerada como la ultima ratio, y aplicarla de manera excepcional, sobre este respecto el articulo 44 de la Carta Fundamental, consagra el Derecho a la Libertad Personal, conforme al cual la privación de la libertad durante el proceso se aplica de manera excepcional, ampara además a mi defendido por el Principio de Presunción de Inocencia, contemplado en el articulo 49 numeral 2° de la Constitucional y 8 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, razón por la cual teóricamente se ha sostenido que si se presume la inocencia de las personas, estas deben, durante el tramite procesal, gozar de libertad hasta que se dicte en su contra sentencia condenatoria. Si la medida de privación judicial de libertad, tiene necesariamente que obedecer a razones procesales y aplicadas como ultimo ratio, de manera excepcional cuando resulta insuficiente las otras medidas para asegurar la presencia del subjudice a los actos procesales, en este caso en concreto, bien puede cumplir con estas exigencia legales como otra medida menos gravosa, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga. Como solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad, en contra de DELVIS JOSE ROJAS RIVERO, y en su lugar se le otorgue una medida menos gravosa en la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma. Tercero. Ofrecimiento de Pruebas.
1. Actas levantadas en la audiencia oral de presentación celebrada en 05-08-2012, la cual riela inserto al asunto asignado bajo un N° 0P01-P-2012-009887.
2. Resolución judicial, que para la fecha de interposición de este recurso, la Defensa no tuvo acceso a la misma desconociendo la data de su publicación, la cual debería estar inserto en el asunto asignado N° 0P01-P-2012-006872.
3. Actuaciones policiales que conforma el asignado bajo un N° 0P01-P-2012-009887. PETITORIO. En fuerzas de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones del Control N°1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de agosto de 2012, se ordene Revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho los supuesto exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de ciudadano DELVIS JOSÉ ROJAS RIVERO…”.
V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El ciudadano Abogado, Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones luego de revisado el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y luego haber sido admitido el mismo, pasa a resolver la presente incidencia recursiva, de la siguiente manera:
El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Agosto de 2012, decisión ésta, mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DELVIS JOSE ROJAS RIVERO Imputado de autos, toda vez, que la recurrida estimo que dicha Medida de Coerción Personal existían suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado, podrían ser los autor del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido por lo que consideró necesario la adopción de Medida de Coerción Personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión. El recurso de apelación ejercido en el caso de autos, por la defensa técnica del Justiciable, según se infiere puntualmente del escrito que riela a los folios 01 al 06 ambos inclusive de las presentes actuaciones, tiene como objeto especifico obtener la REVOCATORIA de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2012, a su patrocinado, y en consecuencia se le OTORGE una Medida Cautelar Sustitutiva a el Justiciable en cuestión. Sustentando el presente recurso Judicial, mediante el derogado artículo 447 numeral 4to. (Ahora artículo 439 ordinal 4°) del Código Orgánico Procesal Penal.
Establecido lo anterior, esta Alzada, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se apuntara prima facie al inicio de este acápite motivacional, revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que cursan tanto en el presente cuaderno especial, de cara a los elementos de convicción que obran en autos hasta esta oportunidad procesal estima que en el caso de autos se mantienen incólumes los preceptos a que se refieren los artículos 236, 237, 238 y 242 último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, y que dieron lugar dictación de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en contra de ciudadano DELVIS JOSE ROJAS RIVERO Imputado de autos.
Al respecto, debemos señalar que en esta primera fase del proceso penal, denominada Fase Preparatoria, una vez realizada la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto penal examinado, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 Ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
Es menester recordar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la Medida de Privación Preventiva de Libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala, ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez que resuelva la restricción de derechos o privación de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas debemos destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2299, del 21 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, refiriéndose al estado de libertad, asentó lo siguiente:
“(…) A juicio de la Sala, el estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciados por el juez en cada caso.- Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”
De esta forma, la misma Sala Constitucional ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
En razón a ello, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la Privación Preventiva de Libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por ello, el auto que decreta una Medida de Coerción Personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar sobre el derecho a la libertad, que:
“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”
En este orden de ideas, este Órgano Judicial Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al Principio de Inocencia y Afirmación de la Libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo que el PROCESO PENAL, esta constituido por el conjunto de actos destinados a comprobar la ocurrencia o no de los hechos punibles y determinar la pena a imponer, debe desarrollarse conforme al debido proceso, atendiendo a los principios que integran los derechos fundamentales, para alcanzar decisiones justas y válidas, que están llamados a dictar los Administradores de Justicia Penal. Así en el Sistema Acusatorio, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, se consagra como principio la Libertad a la cual se contrapone el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer las sanciones cuando ello sea procedente y acordar Medidas de Coerción Personal, supuesto en el cual, para no ver frustrada la justicia, puede acordarse medidas precautelativas de privativas de libertad, por razones determinadas en la Ley y apreciadas por el Juez de la Causa, como lo hizo la recurrida, atendiendo los extremos previstos en la ley procesal penal. En tal sentido, observamos que el Juez de la Recurrida consideró en su fallo, lo siguiente:
“…TERCERO: Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadano imputado, podrían ser los autores del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido por lo que se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión, es por lo que se Decreta en contra del imputado JESUS RAMON FARIAS NAVARRO una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONCURSO REAL DE PECULADO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el articulo 88 del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 y 27 numerales 2° y 10° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y se ordena como sitio de reclusión la sede de la Comisaría de la asunción declarando sin lugar la solicitud de aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Igualmente se Decreta en contra del imputado DELVIS JOSE ROJAS RIVERO, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PROCURA ILEGAL Previsto y sancionado en el Artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 y 27 numerales 2° y 10° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia y se ordena como sitio de reclusión la sede de la Policía Municipal de Mariño declarando sin lugar la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Asimismo en cuanto al imputado SERGIO JESUS MENDEZ MUÑOZ, este Tribunal pasa a ejercer el Control Judicial y le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 8 días por ante la oficina del alguacilazgo y prohibición de salida del estado sin previa autorización del Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL CONCURSO REAL DE PECULADO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el articulo 88 y 84 numeral 3° del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 y 27 numerales 2° y 10° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…” (Negrillas y cursivas de esta Alzada).
Denota esta Alzada, de lo expresado por la recurrida en el referido fallo, que otorgo la Medida Cautelar en cuestión, una vez analizadas por ella las circunstancias particulares del hecho investigado que existía una presunción razonable del Peligro de Fuga por tratarse de un delito de cierta relevancia penal y además que sobre el referido Imputado existían suficientes elementos de convicción en su contra, es por lo que resulta a claras luces, que la denuncia de infracción delatada por el Apelante resultara inadecuada, pues la Recurrida estimo que la referida Medida de Coerción Personal podía garantizar las resultas del proceso penal que se ventila y el grave daño en perjuicio del Estado Venezolano, por tratarse de los delitos de PROCURA ILEGAL previsto y sancionado en el Artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 y 27 numerales 2° y 10° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y además del Ilícito penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez, que el ciudadano DELVIS JOSE ROJAS RIVERO Imputado de autos, es o fue Funcionario Público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, situación ésta que afecta la moral pública.
Adicional a todo lo anteriormente expuesto por ésta Alzada, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone a su vez, el Peligro de obstaculización, en los siguientes términos:
“...Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o Imputada: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos...”
El citado Artículo, determina que para ser posible la implementación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, es menester que exista en la causa el presupuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar dicha medida de coerción personal debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado puede ejercer acciones que influyan para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados. Al respecto, expresa el autor venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).
Igualmente y por si fuera poco, esta Alzada, determina que de los autos que conforman la presente causa penal, se desprende también el supuesto de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado de autos podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Como también, existe una presunción razonable, que el ciudadano DELVIS JOSE ROJAS RIVERO imputado de autos, pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
Por todo lo anteriormente expresado, lo ajustado a derecho en la presente incidencia recursiva en la cual no le asiste la razón al Apelante de autos, es declarar: SIN LUGAR el recurso Judicial interpuesto por el abogado DAVID ALESSANDRO HIDALGO FERRERA, Defensor Público Suplente Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su condición de Defensa Técnica del ciudadano DELVIS JOSE ROJAS RIVERO Imputado de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Agosto de 2012, dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de prenombrado Imputado de autos. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.
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