IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: ABG. JOSE LUIS GARCÍA, Defensor Público Penal Quinto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
IMPUTADO: JESUS RAMON FARIAS NAVARRO, Venezolano, natural de Carúpano, Titular de la Cédula de identidad Nº V-12.530.801, nacido en fecha 08-11-1976, 35 años de edad, estado Civil soltero, residenciado en la Santa Ana, calle donde estaba el Bodegón Lencho, casa de color verde con blanco de dos planta, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta.
II
ANTECEDENTES
En fecha 04 de Febrero de 2013, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE LUIS GARCÍA, Defensor Público del ciudadano JESUS RAMON FARIAS NAVARRO, plenamente identificado en los autos, en contra de la decisión dictada en fecha (05) de Agosto del año dos mil doce (2012), emanada del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los derogados artículos 250, 251 y 252 (Ahora artículos 236, 237 y 238) del Código Orgánico Procesal Penal, al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de CONCURSO REAL DE PECULADO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el articulo 88 del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 y 27 numerales 2° y 10° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y se ordena como sitio de reclusión la sede de la Comisaría de la asunción declarando sin lugar la solicitud de aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; dándosele entrada en esta misma fecha.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez SAMER RICHANI SELMAN, quien recibió las actuaciones el 04 de Febrero de 2013.
El siete (07) de febrero de 2013, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha (05) de Agosto del año dos mil doce (2012), el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión apelada, de la siguiente manera:
“…El día de hoy, Domingo cinco (05) de Agosto del año dos mil doce (2012), siendo las 10:35 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, integrado por el ABG. JUAN CARLOS RODRÍGUEZ y el Secretario de guardia ABG. LUIGGY DÍAZ NARANJO, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación de los imputados JESUS RAMON FARIAS NAVARRO, Venezolano, natural de Carúpano, Titular de la Cédula de identidad Nº V-12.530.801, nacido en fecha 08-11-1976, 35 años de edad, estado Civil soltero, residenciado en la Santa Ana, calle donde estaba el Bodegón Lencho, casa de color verde con blanco de dos planta, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el Abg. JOSE LUIS GARCIA, en su condición de Defensor Público Penal, SERGIO JESUS MENDEZ MUÑOZ, Venezolano, natural de Caracas, Titular de la Cédula de identidad Nº V-21.640.868, nacido en fecha 30-10-1987, 24 años de edad, estado Civil soltero, residenciado en urbanización Sabana Mar, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sede de Porlamar, Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el Abg. RAMÓN CARPIO REQUENA, en su condición de Defensor Público Penal DELVIS JOSE ROJAS RIVERO, Venezolano, natural de Caracas, Titular de la Cédula de identidad Nº V-15.421.615, nacido en fecha 11-10-1982, 29 años de edad, estado Civil casado, residenciado en la avenida Leandro calle la Marina, edificio Mapire, piso 1 apto N° 12, Juan Griego del Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el Abg. DAVID HIDALGO, en su condición de Defensor Público Penal. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. CRUZ HERMINIA PULIDO, quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en los articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Ciudadanos JESUS RAMON FARIAS NAVARRO y SERGIO JESUS MENDEZ MUÑOZ y de conformidad con lo establecido en los articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DELVIS JOSE ROJAS RIVERO quienes fueron aprehendidos, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se detallan en las actas que consigné a este Tribunal y de las cuales se desprende que existe una disparidad en una armas que se encontraban de resguardo en el departamento de Criminalísticas del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar de este estado y lo cual fue detectado por la Funcionarios Francisca Amundaray y la misma sostuvo conversación con el ciudadano JESUS RAMON FARIAS NAVARRO, quien era el responsable de las mismas conjuntamente con el funcionario SERGIO JESUS MENDEZ MUÑOZ, solicitándole información al funcionario JESUS RAMON FARIAS NAVARRO del motivo de la disparidad por cuanto el mismos era quien se encontraba encargado del resguardo de las mismas cuando dicha funcionario se ausenta por motivo de un reposo de pre y post natal y al reincorporarse de dicho reposo se encuentra con dicha disparidad del faltante de diez armas de fuego y al pedir explicación al funcionario JESUS RAMON FARIAS NAVARRO, el mismo evadía a la funcionario manifestando que iba para un juicio y así sucesivamente el mismo nunca respondía el motivo del faltante de las armas, igualmente y el mismo Jesús Farias manifiesta que una de las armas faltantes se la vendió a un funcionario activo del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar de este estado el cual es DELVIS JOSE ROJAS RIVERO y efectivamente cuando es llamado dicho funcionario el mismo confirmo haber comprado dicha arma. Ahora bien, este hecho no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad, el cual esta representación fiscal precalifica provisionalmente como los delitos de en contra del ciudadano JESUS RAMON FARIAS, titular de la cédula de identidad V-12.530.801 por la presunta comisión de los delitos de CONCURSO REAL DE PECULADO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el articulo 88 del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 y 27 numerales 2° y 10° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra del ciudadano SERGIO MENDEZ titular de la cédula de identidad V-21.640.868, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL CONCURSO REAL DE PECULADO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el articulo 88 y 84 numeral 3° del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 y 27 numerales 2° y 10° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el periculum in mora antes establecido y en contra del ciudadano DELVIS JOSE ROJAS RIVERO, Titular de la Cédula de identidad Nº V-15.421.615, por la presunta comisión de los delitos de PROCURA ILEGAL Previsto y sancionado en el Artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 y 27 numerales 2° y 10° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo existen suficientes elementos de convicción para presumir que los mismos fueron autores o participes de los hechos atribuidos como lo son: como lo son 1.- Informe suscrito por la funcionaria inspector Francisca Amundaray, dirigido al Jefe de Inspectoría Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia del faltante de siete armas de diez que faltaban por examinar-.2.- Acta Policial de fecha 02-08-2012, suscrita por el funcionario Jean Pierre Soto, Otto Adler; Julio Isava y Harvey Gaviria, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Porlamar, en donde dejan constancia de haber recibo el informe de la funcionaria Francisca Amundaray, donde describe las armas faltantes, en el departamento de balística, cuyos encargados son los funcionarios Jesús Ramón Farias y Sergio Méndez y que habiendo tenido conversación con el funcionario Jesús Ramón Farias, este había admitido que había tomado las armas para venderlas y que a su vez les había indicado donde y a quien las había vendido. 3.- Registros de Cadena de Custodia: Nro. 597, relacionados con los teléfonos colectados a los funcionarios Jesús Ramón Farias y Sergio Méndez. 4.- Reconocimiento legal N° 9700-103-166 de fecha 02-08-2012 a los teléfonos colectados a los funcionarios Jesús Ramón Farias y Sergio Méndez, suscrito por el funcionario Julio Isava adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- Inspección Técnica con fijación fotográfica Nro 1595, de fecha 02-08-2012 suscrita por los funcionarios Jean Pierre Soto y Julio Isava, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al departamento de balística, lugar de los hechos. 6.- Inspección Técnica Nro 1596, de fecha 02-08-2012, suscrita pro los funcionarios Otto Adler, Jean Pierre Soto; Julio Isava y Harvin Gaviria, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la residencia del ciudadano apodado “Billete”. Este ultimo a quien manifiesta el funcionario Jesús Ramón Farias, haberle vendido un arma. 7.- Cadena de custodia Nro 596, relacionada con el Arma de Fuego Marca: Taurus; Tipo: Revolver Serial: L165232 recuperada, que había sido comprada por el funcionario administrativo Delvis Rojas. 8.- Documento denominado Cuestionario de Inscripción, perteneciente al ciudadano apodado “BILLETE”, quien quedo identificado como Arquímedes José Ramos Ramos. 9.- Experticia de Reconocimiento N° de fecha 02-08-2012, suscrita por el funcionario Julio Isava del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Porlamar, Arma de Fuego Marca: Taurus; Tipo: Revolver Serial: L165232, recuperada, que había sido vendida por Jesús Farias al funcionario Delvis Rojas. 10.- Acta de entrevista, de fecha 02-08-2012, realizada al ciudadano Adrián Salazar, testigo del hallazgo en la residencia del ciudadano apodado “BILLETE”, de unos cartuchos, marca Fiocch, y de la hoja de Cuestionario de Inscripción que lo identificaba. 11.- Acta de entrevista, de fecha 02-08-2012, realizada a la funcionaria Francisca Amundaray, Jefe del Departamento de Criminalística, quien presenta el informe con las armas faltantes y quien da fe que las armas estaban bajo la custodia de los funcionarios Jesús Ramón Farias y Sergio Méndez. 12.- Listado de armas faltantes, en las cuales se especifica lo siguiente: *Pistola calibre 380 auto, marca Walther, Serial 100714A, expediente H.602.427, Revolver calibre 38 SPL, marca S&W, expediente H-795.598, Pistola calibre 38 Marca Rossi Serial J442339 expediente H-487.478, Revolver calibre 38, marca Taurus, serial NI165232, expediente I-033.619, Revolver calibre 38, marca S&W, expediente I-033.478 , Revolver calibre 38 SPL, marca S&W, expediente 2781-04-08, Polimariño.13.- Cadena de custodia Nro 599 del documento original de puño y letra del funcionario Jesús Farias, en la cual hace la relación de diez (10) armas y se lo entrega a la funcionaria Francisca Amundaray antes de irse de reposo. 14.- Copia certificada del documento original de puño y letra del funcionario Jesús Farias, en la cual hace la relación de diez (10) armas. 15.- Acta de Entrevista, de fecha 02-08-2012, tomada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Porlamar, a la funcionaria Zandra Pérez, quien quedo encargada del departamento de Criminalística, durante el reposo de la funcionaria Francisca Amundaray. 16.- Acta de entrevista, de fecha 02-08-2012, tomada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Porlamar, al funcionario Engels León, funcionario también adscrito a ese cuerpo policial, y quien es testigo que el funcionario Jesús Farias estaba vendiendo un revolver. 17.- Acta Policial de fecha 02-08-2012, en la cual se deja constancia de haber solicitado el traslado desde la Ciudad de Caracas al funcionario Rubén Matheus, para ser entrevistado en relación a los hechos. 18.- Acta de entrevista de fecha 03-08-2012, tomada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Porlamar al ciudadano Rubén Matheus, 19.- Inspección Técnica, Nro. 1597 de fecha 03-08-2012, suscrita por el funcionario José Rojas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Porlamar. 20.- Oficio N° 97000-0103-5521, de fecha 03-08-2012, donde se incluyen como solicitadas armas por recuperar. Ahora bien, tomando en consideración los tipos de delitos que se precalifican en este acto, esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 1°, 2° y 3°, por lo cual solicito la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se ordene seguir el presente procedimiento por la vía Ordinaria, en virtud de que faltan actuaciones por practicar como son experticias, inventarios y cotejos necesarios para esclarecer los hechos en el presente asunto. Es todo.” Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado JESUS RAMON FARIAS NAVARRO, quien expuso, entre otros, lo siguiente: “ Yo fui trasferido de cumana a margarita en comisión de servicio porque el área de balística esta desasistida desde febrero de 2010, y allí había mucha evidencia sin ser peritada de fecha 2007, 2008 y 2009 y para la fecha finales de 2010 se me pidió inventario y cotejo y fue bien vista y cuando hago un inventario para el año 2011, consigo que sea fuera de bóveda una caja de cartón y hay dentro una serie de oficios y armas y hago el inventario de eso y se lo paso a los superiores y deja constancia de lo que se encontró allí y dicen déjalo allí que luego se hace un reconteo para ver y eso quedo allí desde 2011, luego trabajaron varios funcionarios conmigo entre ellos los funcionarios pasantes, paso Sergio, mateo y otros funcionarios para aprender y luego que los gradúan son enviados a caracas y de allí los distribuyen y ese trabajo es delicado y es de gran responsabilidad y yo hice un gran trabajo para el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas y en este medio se cometen errores y omite la gravedad de un hechos o un error que uno pueda cometer y se que no es justificable y si para una cierta fecha tome un arma de fuego de ese inventario y si realice la venta porque x causa se me presento y se que no es justificable pero no es que este en una banda organizada y no pensé que esto me iba a llevar tan allá y no sabia de la cantidad de armas que se perdieron y esas declaraciones que hice las hice presionado porque mis propios compañeros me golpearon y se que no es justificable pero me sentí que en el trabajo estaba como en familia pero la vejación y ese tipo de trato me parece que fueron muy represivo y yo lo que hice lo hice solo y estoy asumiendo mi error pues pero es algo que no creo que tengan que valorizarse tantas cuestiones pero no hay ninguna banda yo solo cometí un error y se que los errores se pagan y ya se que no tengo compañeros de trabajo por cuanto todos me dieron la espalda y los entiendo y soy bastante sincero con lo que estoy diciendo, asimismo las declaraciones que dije yo allí no son así y di una dirección de una personas que visitaba. . Es todo.- Seguidamente la representante del Ministerio Público Realizó las siguientes Preguntas: P-.usted dice que vendió un arma y el resto. R.- No se y no sabia la cantidad de armas que faltaba y eso solo lo revisaron los jefes sin preguntarnos a nosotros. P.- sabia el señor Sergio de la venta de asta arma. R.- No para nada. P.- y7 las otras seis armas. R.- No tengo conocimiento. P.- le paso el inventario a la funcionaria Francisca. R.- Si pero eso fue en el año 2010 cuando me transfirieron no cuando dicen ellos. P.- Quien tenía acceso al lugar de las armas. R.- Todos los del personal de Criminalísticas, Francisca Amundaray, fuentes Jesús, el experto Robert Matheu, Yoralis Fernández, Sergio Méndez, Sandra Pérez y mi persona. P.- Y esa armas. R.- Nosotros como personal de balística y esa puerta no tenía llave y el acceso estaba abierto. P.- a la gaveta y a la puerta. R.- la gaveta estaba cerrada pero no tiene llave la puede abrir cualquiera. P.- cual es el Número de la gaveta donde estaban esas armas. R.- Esa gaveta no tiene numero pero cuando llegue a ese departamento estaban en una caja y yo las puse en la gaveta que esta entre las últimas. P.- cuando le pasa la relación a Francisca Amundaray las armas estaban en la gaveta. R.- Si en la parte de abajo e la computadora.- Es todo.” Seguidamente el representante de la Defensa Público Penal realizó las siguientes Preguntas: P.- En que fecha le entregaste el inventario a la Funcionaria Francisca Amundaray que la cual manifiesta que es como de febrero de este año. R.- Ese inventario esta hecho como en fecha de octubre de 2011. P.- Puedes mencionar el nombre del funcionario al que le vendiste el arma y en que fecha. R.- al funcionario DELVIS JOSE ROJAS RIVERO y fue como en abril de este año. P.- Que otros funcionarios estaban en esa área. R.- Yo estaba solo en el 2010 y 2011 y luego entro SERGIO MENDEZ y otros funcionarios que fueron pasantes. P.- Porque le entregaste ese inventarios a la Funcionaria francisca Amundaray. R.- Para darle una relación de las armas presentes allí y se llevara una relación. P.- Le vendiste armas a una persona apodada billete. R.- El era conocido de vista en un cuarto donde yo llegaba a visitar una muchacha. P.- Que funcionarios te golpearon. R.- No se estaba con los ojos vendados. P.- Lo gavetas tienen llaves. R.- si todos tiene llaves pero siempre están pegadas. P.- Sergio trabajaba contigo allí y tuvo conocimiento de que le vendiste esa arma a Delvin. R.- No nadie sabía. Es todo.” Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado SERGIO JESUS MENDEZ MUÑOZ, quien expuso, entre otros, lo siguiente: “ En el área de balística tengo como un año y tres meses y me vengo de punta de piedras por cuanto cambiaron un funcionarios para caracas y me escogieron a mi para balística y comienzo en el área pero solo trascribiendo porque no sabia de balística y Jesús Méndez me asesoraba y como a los 6 meses comienzo a firmar actas conjuntamente con Jesús ramos y luego la funcionario Francisca Amundaray me dice que hay unas armas muy viejas que había que enviar a resguardo y custodia y luego la inspectora se va de pre y post natal y yo hacia mis experticias y las revisaba Jesús Farias y la inspector y esta le pide a Jesús una relación de armas a Jesús farias y yo ni sabia que esas armas estaban allí porque la inspector me dijo que allí no habían mas armas y paso el tiempo y llega la inspector Amundaray y llamo a Jesús farias y le pidió la relación de unas armas donde el había hecho un inventario y entra la funcionarios Francisca Amundaray y revisa una relación y yo estaba peritando y luego me fui a costar y al día siguiente Jesús farias me dice que la inspectora quería conversar con nosotros por unas armas que estaban allí y le pregunte que si era el lote de las veinte que me había mandado a remitir y me dice que no y le dije que no estaba al tanto de lo que estaba pasando y luego nos llamaba a los dos y ella le pregunto a Farias que donde estaban las armas que te pedí allí y el bajo la cabeza y nos dijo ok y yo me retire a mi oficina y luego llego el jefe y nos dijo que teníamos que hablar y después me dijeron que estaba metido en un problema por la siete armas que están perdidas. Es todo.- Seguidamente la representante del Ministerio Público Realizó las siguientes Preguntas: P- sabe donde estaban esas armas físicamente. R.-según la inspector estaban en la bóveda de balística. P.- Como es esa bóveda. R.- P.- esa bóveda es soplo para balística. R.- No. P.- esa bóveda tiene llave. R.- Si, Quien tiene esa llave. La inspectora Francisca Amundaray. P.-cuando ella estaba de reposo quien la tenía. R,.- La inspectora Sandra Pérez. P.- Todas las gavetas tiene llave. Algunas si otras no. P.- como es el procedimiento para abrir esa bóveda. R.- En el caso de balística tengo que manifestarle a Jesús farias si tenia que retirar alguna. P.- En el caso de Jesús farias el tenia que ir con alguien. R.- No se porque el era mi jefe y no me daba explicaciones. Es todo.” Seguidamente el representante de la Defensa Público Penal realizó las siguientes Preguntas: P.- Tienes conocimiento de alguna acción u omisión de que hubiese hechos Jesús farias. R.- Bueno hace tiempo escuche que el funcionario Jesús Farias estaba vendiendo un arma de fuego. P.- Tenías conocimiento que el arma era de las extraviadas. R.- No. Es todo.” Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado DELVIS JOSE ROJAS RIVERO, quien expuso, entre otros, lo siguiente: “ Yo tengo en la isla 7 meses pero en la institución tengo tres años y medio y nosotros portábamos armas pero a nosotros luego nos desarman por el grado que tenemos y yo comente en la sede de que necesitaba un arma por cuestiones de seguridad ya que somos funcionarios y me llevan a donde esta el funcionarios Farias y el me dice que estaba vendiendo un revolver y yo anoto las claves y las meto en el sistema de sipol y el arma no aparece registrada ni solicitada ni recuperada ni nada ósea que estaba bien y le dije que si me interesaba y se la compro por tres mil bolívares que son los que me había pedido y me dice que la factura la tiene en cumana en casa de su mama y que esa arma era de el pero necesitaba plata y por eso la vendía y después llega un operativo de porte de arma y le pido la factura para sacarme el porte de arma y entro en discusión con el por esa factura y no me la entrega y el jueves me llaman los jefes y me dicen que había un problema con el arma de fuego que me había vendido Jesús Farias y luego me entero que no saco solo un arma sino siete armas y yo se la entrego a los Jefes por que me dijeron si la tienes tráela y eso es todo yo me dirigí a la oficina y le entregue el arma al jefe.- Seguidamente la representante del Ministerio Público Realizó las siguientes Preguntas: P.- Que arma le vendió Farias. R.- Un revolver calibre 38, marca Taurus de color negro. P.- De donde saco ese dinero. R.- Ese dinero era de mi fideicomiso que nos depositaron en Febrero. P.- Donde le entro el dinero. R.- En el dormitorio del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas como a la una de la tarde. Es todo.” Seguidamente el representante de la Defensa Público Penal realizó las siguientes Preguntas: P.- En que área laboras. R.- En el área de la sala Situacional. P.- Sabias que esa arma era del departamento de balística. R.- No sabía nada. P.- Cuando te enteras que el había sacado siete armas. R.- porque eso lo informo el comisario el jueves. P.- Donde tenías el arma. R.- En mi casa. Es todo.” Acto seguido, el ciudadano Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Público Penal, Abg. JOSÉ LUIS GARCÍA, en su condición de defensor Público Penal del imputado JESÚS RAMÓN FARIAS NAVARRO, quien expuso, entre otros, lo siguiente: “Oída como ha sido la exposición del Ministerio Público, así como el delito atribuido por el mismo a mis defendidos como lo son por la presunta comisión de los delitos de CONCURSO REAL DE PECULADO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el articulo 88 del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 y 27numerales 2° y 10° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esta defensa considera que existen actuaciones por practicar e invoco a favor de mi defendido el artículo 49 del Texto Constitucional y los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación y estado de Libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, la cualidad de mi patrocinado en un funcionarios al servicio del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de este estado, con una data de servicio desde el año 2006 en la ciudad de Cumana y luego trasladado a este estado donde trabaja en el área de balística, el delito CONCURSO REAL DE PECULADO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, puede estar presente en el presente caso no por las actuaciones sino por la declaración rendida por mi defendido en esta sala, sin embrago presume que la defensa que debe haberse un control judicial en virtud de lo siguiente, en cuanto al delito de dolo propio de la ley especial contra la corrupción y que entra en vigencia a los fines de establecer las sanciones aplicables a los funcionarios públicos y lo cual lo establece el artículo 2 de dicha ley, sin embargo el Ministerio Público trascribe para imputar los delitos establecidos en la ley contra la delincuencia organizada y es necesario que se cumpla unas serie de requisitos y presupuestos y entre ellos me voy a referir a lo que establece el artículo 37 de la ley especial de delincuencia organizada donde establece una penalidad para la asociación de personas para cometer delito pero en las definiciones expresas de este artículo y en el compendio de toda la ley dice que se denomina como delincuencia organizada la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos por esta ley y obtener cualquier benéfico económico o de cualquier índole para si mismo o para terceros, ahora bien existen declaraciones de la funcionaria Francisca Amundaray donde manifiesta entre ellos que el ciudadano Jesús farias le había entregado un escrito con la cantidad de las armas en custodia antes de ella salir de pre y post y el ciudadano Jesús farias le había entregado ese listado y ella manifiesta que eran 10 armas y que no se les había realizado la respectiva experticia, manifestó que el ciudadano Jesús farias le había manifestado que cuando se le pregunto sobre la ubicación de las armas manifestó que las había dado en venta a un funcionario y a un ciudadano de apodo billete y que las otras armas se las había vendido a un funcionarios de nombre Matheus y que se comino al mismo a venir a este estado y manifestó que no tenia conocimiento de algún arma de fuego que hubiese vendido el funcionarios Jesús farias, por otro lado la lista de las referidas armas las cuales constan por manuscrito es una copia revisada por esta defensa y manifiesta la funcionarios que le fue entregado un día antes de salir de pre y post natal y en la declaración de los mismos que manifiestan que dicho informe lo tenia la funcionarios desde el año 2011, antes de salir de pre y post natal, asimismo en relación a la bóveda allí tiene acceso gran cantidad de personas por cuanto existen evidencias de distintos casos y ello esta abierto a cualquier persona pudo abrirla y no estoy desmintiendo el dicho de mi defendido que manifestó a viva voz de decir que el si vendió pero solo un arma, lo que quiero establecer aquí es que el Ministerio Público imputa un concurso real de delitos y en este caso mi defendido vendió solo un arma de fuego por lo que no existiría tal concurso real, en todo caso serian los delitos de peculado Doloso y el delito de Agavillamiento, por lo que para que el ministerio Público imputara los delitos atribuidos por el mismos deben haber fundados elementos de convicción para poder demostrarlo, asimismo mi defendido manifestó que el si lo hizo y que es el responsable y que las demás personas no tenían conocimiento de los hechos realizados por el, por lo que no se configura tal delito, y en virtud de ello solicito el control judicial, ahora vuelvo a realizar una reseña de lo que manifiesta la funcionario Francisca Amundaray y me refiero a que en los inicios de los procesos y en cualidad de imputado y si se le estaba constriñendo para que hablara y a toda persona que va a hablar debe estar asistido de un defensor y esta situación convierte al proceso en acto judicial y esta defensa considera que si no se declara la nulidad por vicios en este acto se pudiera hacer en cualquier instancia y se tomaron declaraciones sin estar ajustadas a la ley y no se puede tomar declaración a una persona bajo amenaza, trato cruel o inhumano, de todo lo anterior pues y en un caso similar de la sala de casación penal referente al caso doloso de fecha 12 de diciembre de 2011 bajo la ponencia del magistrado Héctor Coronado, es un caso similar de unos funcionarios policiales de la policía de bolívar donde hicieron uso de unos vehículos tipo moto y fueron sacado provecho de los mismos y quedo asentado que había un delito de peculado doloso y aun cuando fueron varios funcionaros la sala acepto que estábamos en el delito de peculado doloso. Por lo que ratifico el control judicial por los alegatos antes mencionados y solicito se le otorgue cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3° y en ultima instancia de que el tribunal no comparta el otorgamiento de la medida solicitada, esta defensa solicita una detención domiciliaria la cual es equiparada a una medida privativa de libertad y la cual cumpliría en la residencia que el mismo aporto y en el peor de los casos ya que el mismo es funcionarios y ha realizado declaraciones de los juicio sea recluido en la comisaría de la asunción. Asimismo solicito una evaluación medico forense del mismos para evaluar cualquier tipo de lesión que pudiese presentar el mismo y en cuanto a los funcionarios que realizaron los maltratos recibidos por el mismos mi defendido manifestó que no daría nombres por seguridad de sus familiares y aunado al hecho de que al mismos le fueron vendados los ojos al momento de golpearlo y solict5o copia del presente acto y de la totalidad de las actuaciones y me reservo el derecho de solicitar las diligencias que sean pertinentes en el presente caso. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Público Penal, Abg. RAMÓN CARPIO REQUENA, en su condición de defensor Público Penal del imputado SERGIO JESÚS MENDEZ MUÑOZ quien expuso, entre otros, lo siguiente: “Oída como ha sido la exposición del Ministerio Público, así como el delito atribuido por el mismo a mis defendidos como lo son por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL CONCURSO REAL DE PECULADO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el articulo 88 y 84 numeral 3° del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 y 27numerales 2° y 10° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el periculum in mora antes establecido, esta defensa considera que existen actuaciones por practicar e invoco a favor de mi defendido el artículo 49 del Texto Constitucional y los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación y estado de Libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, esta defensa considera que al imputarle a mi defendido la complicidad quiere decir que mi defendido debió tener conocimiento de los hechos y el manifestó a este tribunal que no tenia conocimiento ni de las armas extraviadas ni de la venta del arma al funcionario Delvis, en todo procedimiento la finalidad es obtener la verdad de los hechos y no existe ningún elemento que indique que mi defendido tenia conocimiento de los hechos atribuidos en este acto por el ministerio Público, por lo que esta defensa va a solicitar la libertad plena de mi defendido por cuanto no se encuentra lleno el ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existe declaración alguna ni acta de entrevista donde se mencione que mi defendido haya tenido conocimiento de lo hechos atribuidos como lo seria el delito de COMPLICIDAD EN EL CONCURSO REAL DE PECULADO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el articulo 88 y 84 numeral 3° del Código Penal, y como consecuencia de ello si mi defendido no tuvo participación alguna en el delito antes mencionado no estaríamos presente en lo que se refiere al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 y 27numerales 2° y 10° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que esta defensa va a solicitar la libertad plena de mi defendido, ahora bien si este tribunal considera que no es procedente la libertad plena del mi defendido solicito la aplicación de cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal por ser procedente la misma o en su defecto de las establecidas en el ordinal 1° del referido articulo. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Público Penal, Abg. DAVID HIDALGO, en su condición de defensor Público Penal del imputado DELVIS JOSE ROJAS RIVERO quien expuso, entre otros, lo siguiente: “Oída como ha sido la exposición del Ministerio Público, así como el delito atribuido por el mismo a mis defendidos como lo son por la presunta comisión de los delitos de PROCURA ILEGAL Previsto y sancionado en el Artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 y 27 numerales 2° y 10° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, esta defensa considera que existen actuaciones por practicar e invoco a favor de mi defendido el artículo 49 del Texto Constitucional y los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación y estado de Libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, esta defensa va a solicitar se ejerza el control Judicial en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 y 27 numerales 2° y 10° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de que lo manifestado por mi defendido que manifiesta que el no tenia conocimiento de que el arma era del departamento de balística, asimismo en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, esta defensa considera que no se configura el delito ya que mi defendido tenia el arma en su residencia por cuanto estaba esperando la factura de la misma para poder obtener el respectivo por de arma y la misma fue trasportada de su residencia hasta la delegación por orden de los superiores que le manifestaron que presentara el arma por cuanto había un problema con la misma y el ciudadano la presento a la delegación, por lo que solicito para mi defendido se le otorgue cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto si el tribunal no lo considera procedente se le aplique un arresto domiciliario de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.“OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos como los delitos de en contra del ciudadano JESUS RAMON FARIAS, titular de la cédula de identidad V-12.530.801 por la presunta comisión de los delitos de CONCURSO REAL DE PECULADO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el articulo 88 del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 y 27 numerales 2° y 10° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. en contra del ciudadano SERGIO JESÚS MANEDEZ MUÑOZ titular de la cédula de identidad V-21.640.868, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL CONCURSO REAL DE PECULADO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el articulo 88 y 84 numeral 3° del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 y 27 numerales 2° y 10° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el periculum in mora antes establecido y en contra del ciudadano DELVIS JOSE ROJAS RIVERO, Titular de la Cédula de identidad Nº V-15.421.615, por la presunta comisión de los delitos de PROCURA ILEGAL Previsto y sancionado en el Artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 y 27 numerales 2° y 10° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos JESUS RAMON FARIAS NAVARRO, SERGIO JESUS MENDEZ MUÑOZ y DELVIS JOSE ROJAS RIVERO, son los autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, como lo son 1.- Informe suscrito por la funcionaria inspector Francisca Amundaray, dirigido al Jefe de Inspectoría Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia del faltante de siete armas de diez que faltaban por examinar-.2.- Acta Policial de fecha 02-08-2012, suscrita por el funcionario Jean Pierre Soto, Otto Adler; Julio Isava y Harvey Gaviria, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Porlamar, en donde dejan constancia de haber recibo el informe de la funcionaria Francisca Amundaray, donde describe las armas faltantes, en el departamento de balística, cuyos encargados son los funcionarios Jesús Ramón Farias y Sergio Méndez y que habiendo tenido conversación con el funcionario Jesús Ramón Farias, este había admitido que había tomado las armas para venderlas y que a su vez les había indicado donde y a quien las había vendido. 3.- Registros de Cadena de Custodia: Nro. 597, relacionados con los teléfonos colectados a los funcionarios Jesús Ramón Farias y Sergio Méndez. 4.- Reconocimiento legal N° 9700-103-166 de fecha 02-08-2012 a los teléfonos colectados a los funcionarios Jesús Ramón Farias y Sergio Méndez, suscrito por el funcionario Julio Isava adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- Inspección Técnica con fijación fotográfica Nro 1595, de fecha 02-08-2012 suscrita por los funcionarios Jean Pierre Soto y Julio Isava, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al departamento de balística, lugar de los hechos. 6.- Inspección Técnica Nro 1596, de fecha 02-08-2012, suscrita pro los funcionarios Otto Adler, Jean Pierre Soto; Julio Isava y Harvin Gaviria, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la residencia del ciudadano apodado “Billete”. Este ultimo a quien manifiesta el funcionario Jesús Ramón Farias, haberle vendido un arma. 7.- Cadena de custodia Nro 596, relacionada con el Arma de Fuego Marca: Taurus; Tipo: Revolver Serial: L165232 recuperada, que había sido comprada por el funcionario administrativo Delvis Rojas. 8.- Documento denominado Cuestionario de Inscripción, perteneciente al ciudadano apodado “BILLETE”, quien quedo identificado como Arquimedes José Ramos Ramos. 9.- Experticia de Reconocimiento N° de fecha 02-08-2012, suscrita por el funcionario Julio Isava del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Porlamar, Arma de Fuego Marca: Taurus; Tipo: Revolver Serial: L165232, recuperada, que había sido vendida por Jesús Farias al funcionario Delvis Rojas. 10.- Acta de entrevista, de fecha 02-08-2012, realizada al ciudadano Adrián Salazar, testigo del hallazgo en la residencia del ciudadano apodado “BILLETE”, de unos cartuchos, marca Fiocch, y de la hoja de Cuestionario de Inscripción que lo identificaba. 11.- Acta de entrevista, de fecha 02-08-2012, realizada a la funcionaria Francisca Amundaray, Jefe del Departamento de Criminalística, quien presenta el informe con las armas faltantes y quien da fe que las armas estaban bajo la custodia de los funcionarios Jesús Ramón Farias y Sergio Méndez. 12.- Listado de armas faltantes, en las cuales se especifica lo siguiente: *Pistola calibre 380 auto, marca Walther, Serial 100714A, expediente H.602.427, Revolver calibre 38 SPL, marca S&W, expediente H-795.598, Pistola calibre 38 Marca Rossi Serial J442339 expediente H-487.478, Revolver calibre 38, marca Taurus, serial NI165232, expediente I-033.619, Revolver calibre 38, marca S&W, expediente I-033.478 , Revolver calibre 38 SPL, marca S&W, expediente 2781-04-08, Polimariño.13.- Cadena de custodia Nro 599 del documento original de puño y letra del funcionario Jesús Farias, en la cual hace la relación de diez (10) armas y se lo entrega a la funcionaria Francisca Amundaray antes de irse de reposo. 14.- Copia certificada del documento original de puño y letra del funcionario Jesús Farias, en la cual hace la relación de diez (10) armas. 15.- Acta de Entrevista, de fecha 02-08-2012, tomada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Porlamar, a la funcionaria Zandra Pérez, quien quedo encargada del departamento de Criminalística, durante el reposo de la funcionaria Francisca Amundaray. 16.- Acta de entrevista, de fecha 02-08-2012, tomada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Porlamar, al funcionario Engels León, funcionario también adscrito a ese cuerpo policial, y quien es testigo que el funcionario Jesús Farias estaba vendiendo un revolver. 17.- Acta Policial de fecha 02-08-2012, en la cual se deja constancia de haber solicitado el traslado desde la Ciudad de Caracas al funcionario Rubén Matheus, para ser entrevistado en relación a los hechos. 18.- Acta de entrevista de fecha 03-08-2012, tomada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Porlamar al ciudadano Ruben Matheus, 19.- Inspección Técnica, Nro. 1597 de fecha 03-08-2012, suscrita por el funcionario José Rojas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Porlamar. 20.- Oficio N° 97000-0103-5521, de fecha 03-08-2012, donde se incluyen como solicitadas armas por recuperar. TERCERO: Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadano imputado, podrían ser los autores del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido por lo que se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión, es por lo que se Decreta en contra del imputado JESUS RAMON FARIAS NAVARRO una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONCURSO REAL DE PECULADO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el articulo 88 del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 y 27 numerales 2° y 10° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y se ordena como sitio de reclusión la sede de la Comisaría de la asunción declarando sin lugar la solicitud de aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Igualmente se Decreta en contra del imputado DELVIS JOSE ROJAS RIVERO, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PROCURA ILEGAL Previsto y sancionado en el Artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 y 27 numerales 2° y 10° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia y se ordena como sitio de reclusión la sede de la Policía Municipal de Mariño declarando sin lugar la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Asimismo en cuanto al imputado SERGIO JESUS MENDEZ MUÑOZ, este Tribunal pasa a ejercer el Control Judicial y le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 8 días por ante la oficina del alguacilazgo y prohibición de salida del estado sin previa autorización del Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL CONCURSO REAL DE PECULADO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el articulo 88 y 84 numeral 3° del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 y 27 numerales 2° y 10° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: se acuerda el traslado del Imputado JESUS RAMON FARIAS NAVARRO, a la sede de la medicatura Forense de este estado en día 06 de Agosto de 2012, a las 8:00 horas de la mañana. En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y ordena seguir el procedimiento por la vía Ordinaria. Asimismo se acuerdan las copias de las actuaciones solicitadas por la Defensa Público Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales de la imputada…”.
IV
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente de autos, abogado JOSE LUIS GARCÍA, Defensora Público del ciudadano JESUS RAMON FARIAS NAVARRO, plenamente identificado en los autos, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación y el cual examina esta Alzada, señaló lo siguiente:
“…En fecha 05-08-2012, a mi representado JESUS RAMON FARIAS NAVARRO, ya identificado, le fue decretada Privación de Libertad, por el Tribunal Primero de Control Penal, a solicitud que hiciere la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, declarándose sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de esta Defensa. Fundamento su decisión el Juez Primero de Control, en lo establecido en el artículo 250 y 251 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es de hacer notar que esta decisión de la Jueza Segunda de Control fue una ratificación de una orden de aprehensión que dicto en fecha 29 de Marzo del presente año, en contra de mi patrocinado, por la presunta comisión del delito Robo Agravado. Esta Defensa Pública, ha sido del criterio sostenido, que para otorgarse una Privación de Preventiva de Libertad por el Tribunal correspondiente, deben estar dados una serie de elementos que deben compaginarse, deben adminicularse entre si, para que pueda tener fundamento la decisión en los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. No solamente basta “NOMBRARLOS O MENCIONARLOS” en el libelo de la decisión. Es necesario y obligatorio que se haga un análisis previo de artículo por artículo y subsumirlo en la conducta que ha podido desplegar el justiciable. En el caso in comento, la acción ejercida por mi representado, no se encuentra subsumida en las normativas establecidas en los artículos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y en este sentido la defensa técnica solicito un control judicial, por cuanto para esta en presencia del delito de Asociación para Delinquir previsto en el articulo 37 de la citada ley, es necesario que se configure una será de requisitos o presupuestos, pero antes de llegar al análisis de ello, voy a proceder a citar lo referente a lo que se entiende por Delincuencia Organizada y en este sentido el articulo 4 numeral 8° ejusdem expresa que: “Delincuencia Organizada: es la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros”. Por estos argumentos de hecho y de derecho, considera la defensa técnica, que no esta acreditada la exigencia contemplada en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, como lo es el delito de Asociación para delinquir y en consecuencia no están dados los supuestos del numeral tercero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente es decretable su libertad bajo la modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 ejusdem. SEGUNDO: DEL OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS. PRIMERO: Copia certificada del Acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido de fecha 05-08-2012. SEGUNDO: Copia de la actuaciones consignadas por el Ministerio Público y que cursan agregadas a la causas, por cuanto no se trata de entrar a conocer de los hechos sino de adecuarlo al derecho para así verificar si se cumple la exigencias en derecho. Estas pruebas, solicito de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 449, sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: PETITORIO. Por ultimo solicito se verifique el trámite legal correspondiente al presente Recurso Ordinario de Apelación, se Admita por estar ajustado a derecho y se declare con lugar en la definitiva, revocando la decisión recurrido y se le acuerde a m i defendido JESUS RAMON FARIAS NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 12.530.801, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones luego de revisado el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y luego haber sido admitido el mismo, pasa a resolver la presente incidencia recursiva, de la siguiente manera:
El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, de fecha (05) de Agosto del año dos mil doce (2012), en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, mediante la cual decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JESUS RAMON FARIAS NAVARRO plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los derogados artículos 250, 251 y 252 (Ahora artículos 236, 237 y 238) del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONCURSO REAL DE PECULADO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el articulo 88 del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 y 27 numerales 2° y 10° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal y como lo expresáramos en el Capitulo IV del presente fallo.
Así las cosas, observa esta Alzada, del Sistema “Juris 2000”, que en fecha 30 de Octubre de 2012, el Tribunal de la Recurrida, mediante Sentencia definitiva por ADMISIÓN DE LOS HECHOS por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, que hiciera el referido imputado ante la recurrida con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en dicha fecha; en tal sentido CONDENA al Justiciable JESUS RAMON FARIAS NAVARRO (Hoy penado) y ORDENA la división de la continencia de la causa respecto al ciudadano Jesús Ramón Farias, quien admitió los hechos objeto de la acusación, así como la formación de la respectiva compulsa del presente asunto penal, a fin de que sea remitido al Tribunal de Ejecución que corresponda, una vez se haya dictado la sentencia condenatoria correspondiente. Tal y como se evidencia de dicha sentencia, la cual establece:
“…Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir el Auto de Apertura a Juicio correspondiente a la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 11 de octubre del año en curso, en la que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público formuló formal acusación en contra de los ciudadanos JESÚS RAMÓN FARIAS y DELVIS JOSE ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción respecto al primero de los mencionados y los delitos de PORTE ILICITIO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal Vigente, respectivamente, respecto al segundo de los mencionados, y en la que luego del análisis que realizara quien suscribe sobre la acusación presentada, acordó ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION, por lo que a continuación pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que la motivaron, tal como lo prevé el artículo 313 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal en concordancia con el artículo 314 ejusdem, pasando de seguidas a establecer el contenido del mismo, en los siguientes términos: IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. JUEZA PRIMERA DE CONTROL: Abg. María Leticia Murguey. SECRETARIA: Abg. Liney Andreina Bello. FISCAL SEGUNDA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Esther Alfonzo. ACUSADO: DELVIS ROJAS Y JESÚS FARIAS FLORES, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02-02-1986, Edad 26, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.300.830, de profesión u Oficio Chef y residenciado Avenida Terranova, Edificio Tropi caribe, apartamento Nº 02, Piso Nº 01, Municipio Mariño. DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSE LUIS GARCÍA (Jesús Ramón Farias). DEFENSA PRIVADA: ABG. MARTINA BARRESENS (Jesús Ramón Farias). DELITOS: PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción respecto al ciudadano Jesús Ramón Farias; y PORTE ILICITIO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal Vigente, respectivamente, respecto al ciudadano Delvis José Rojas. II. RELACION CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS EN QUE ÉSTA SE FUNDA. El día 11 de octubre de 2012, la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó de manera oral formal acusación presentada en tiempo útil en contra de los ciudadanos JESUS RAMON FARIAS Y DELVIS JOSE ROJAS, plenamente identificados en autos, donde imputó los siguientes hechos: “En fecha 01-08-2012, la ciudadana funcionaria Francisca Amundaray, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la ciudad de Porlamar, en el cargo de Jefe de Criminalística, solicita al funcionario Jesús Farías, Agente de Investigación l, del departamento de balística de ese mismo organismo policial, le rinda informe sobre diez (10) armas que habían quedado pendientes por experticias en la bóveda del área de balísticas, cuando ella salió de reposo prenatal en el mes de febrero del año en curso, específicamente a partir del 16-02-2012. La solicitud la hace la funcionaria, fundamentada en una relación que el mismo funcionaria Jesús Farias, le había entregado cuando ella salía de reposo. El funcionario la evade, toma una actitud nerviosa y se va a un juicio oral, al cual, según sus propias versiones había sido llamado. En fecha 02-08-2012 la funcionaria insiste y le pide las armas al funcionario Jesús Farías, para cotejar con el listado que el mismo le había entregado, y es cuando se da cuenta que existe un faltante de siete (07) armas, discriminadas de la siguiente manera: una Pistola Calibre 380 auto, marca Walther, Serial 100714, relacionada con el expediente H.602.427; revolver calibre 38 SPL, marca S w, relacionado con el expediente H-795.598; pistola calibre 38 Marca Rossi Serial J442339, relacionado con el expediente H-487.478; revolver calibre 38, marca Taurus, serial N1165232, relacionado con el expediente 1-033.619; Revolver calibre 38, marca S W, relacionado con con el expediente 1- 033.478 Y revolver calibre 38 SPL, mama S W, relacionado con el expediente 2781-04-08, Polimariño. De inmediato, la funcionaria Francisca Amundaray le informa al Jefe de la Delegación de Nueva Esparta, Comisario Roger Méndez, quien a su vez informa a esta representación Fiscal de guardia dándose inicio a la investigación, donde ya a temprana etapa de la investigación los elementos de convicción recabados relacionan el ciudadano Jesús Farias, con los hechos, ya que era el funcionario que conjuntamente con Sergio Méndez (en los últimos meses) manejaban específicamente la evidencia de las armas, por ser los Funcionarios adscritos al Área de Balísticas. Se logró determinar durante las primeras diligencias de investigación, que una de las armas se la vende el ciudadano Jesús Farias por tres (3.000,00) mil bolívares a un funcionario administrativo del mismo cuerpo policial, de nombre Delvis Rojas, quien es ubicado inmediatamente y encontrada efectivamente el arma en su poder, identificada como un revolver, marca Taurus, calibre 38, SPL, serial N1165232., arma que se encontraba relacionada en el documento que Jesús Farías, le había entregado a la funcionaria Francisca Amundaray, antes de irse de reposo, reconociendo dicho funcionario que el arma en cuestión se la había vendido al Funcionario Jesús Farias. Al ser determinado este hecho, el mismo funcionario Jesús Farias, de manera espontánea dice que las otras armas habían sido distribuidas de la siguiente manera: tres (3) armas, se las había entregado al funcionario que trabajaba con el de nombre Rubén Matheus, para su venta en Caracas; una (1) la había vendido el mismo, a un ciudadano apodado Billete, en la Isla de Margarita y aporta la dirección y dos (2) armas las había vendido en la ciudad de Cumana; no obstante a ello, hasta la presente fecha, tales circunstancias no han sido demostradas. Es así, que en relación a la conducta del ciudadano Jesús Farias ha quedado determinado que trabajó en el Departamento de Balística, lugar de donde sustrajo siete (7) armas, en los últimos seis meses, lapso en el que se configura el faltante de las armas, ya que es en el mes de febrero del año 2012 cuando se va de reposo la ciudadana Francisca Amundaray, y las armas descritas en la relación que le entrega Jesús Farias, se encontraban físicamente en el departamento, y según versión de uno de los testigos, manifestaba estar vendiendo armas, las cuales se encontraban bajo su custodia, como efectivamente vendió una al ciudadano DELVIS JOSE ROJAR RIVERO, arma que ingresó al Área de Balísticas en fecha 07-11-2008, tal como se evidencia del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 665, relacionada con el expediente l-O33-619.”. Como se desprende de la anterior trascripción de los hechos imputados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los ciudadanos JESUS RAMON FARIAS Y DELVIS JOSE ROJAS, se evidencia que luego de haber sido analizados y entrelazados por parte de la representación fiscal en la audiencia efectuada al efecto, los fundamentos que fueron tomados en consideración a fin de llevar a cabo la correspondiente imputación, los hechos en cuestión han sido subsumidos en los tipos penales que califican el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción respecto al ciudadano Jesús Ramón Farias; y los delitos de PORTE ILICITIO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal Vigente, respectivamente, en cuanto al ciudadano Delvis José Rojas, motivando dicha calificación jurídica provisional, en que a criterio de la Vindicta Pública, se desprenden del legajo de actuaciones un cúmulo de pruebas que permiten concluir que en el caso del ciudadano DELVIS JOSE ROJAS presuntamente portaba un arma de fuego sin tener la debida permisología para ello, arma ésta que fuere el objeto material del delito de Peculado Doloso Propio imputado al ciudadano Jesús Farias; análisis éste con el que concuerda esta Juzgadora, ya que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia que éstos encuadran en los tipos penales anteriormente narrados. Corolario de los análisis anteriormente efectuados, este Tribunal acordó ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Jesús Ramón Farias y Delvis José Rojas, en virtud de los hechos presuntamente cometidos en fecha 01 de agosto del año 2012 de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. III. PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULADAS. De la exposición efectuada por el Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, fueron detalladas de manera sucinta los medios de prueba con los que pretende la titular de la acción demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al imputado de autos. Así las cosas, y una vez analizados por esta decisora la necesidad, utilidad y pertinencia de éstos, según lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, fueron admitidos específicamente los siguientes medios de prueba, específicamente respecto al ciudadano Delvis Rojas: Respecto a las pruebas TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS: 1) Jean Pierre Soto, adscrito a la Sub Delegación Punta de Piedras de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2) Testimonio del funcionario Julio Isava, adscrito a la Sub Delegación Punta de Piedras de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3) Testimonio del funcionario Otto Adler, adscrito a la Sub Delegación Punta de Piedras de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 4) Testimonio del funcionario Harvey Gaviria, adscrito a la Sub Delegación Punta de Piedras de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. TESTIGOS: 1) Testimonio del ciudadano FRANCISCA MARIA AMUNDARAY MARCANO. 2) Testimonio del ciudadano ENGELS RENAL LEON BERROTERAN, DOCUMENTALES: 1) Informe de fecha 02-08-2012, suscrito por la Funcionaria Inspectora Francisca Amundaray, en su condición de Jefa del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Jefe de Inspectoría Regional, 2) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-103-ST-165, de fecha 02 de agosto de 2012, realizada por el Detective Julio Isava, adscritos a la Sub Delegación Porlamar del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a un (01) arma de fuego tipo revolver, y a veinticinco (25) cartuchos para escopetas Marca Fiocchi. 3) Listado de las diez (10) armas que reposaban en la bóveda del Área de Criminalísticas para ser examinadas y luego ser remitidas al área de resguardo., 4) Listado de las SIETE (07) armas faltantes en las cuales se especifican las siguientes: pistola Calibre 380 auto, marca Walther, Serial 100714', expediente H.602.427; revolver calibre 38 SPL, marca S w, expediente H-795.598; pistola calibre 38 Marca Rossi Serial J442339 expediente H-487.478; revolver calibre 38, marca Taurus, serial N1165232, expediente 1-033.619; Revolver calibre 38, marca S W, expediente 1- 033.478 Y revolver calibre 38 SPL, marca S w, expediente 2781-04-08, Polimariño. 5) Acta de Supervisión de fecha 30 de marzo del 2012, llevada a cabo por la Funcionaria Zandra Pérez, en su carácter de Jefe (E) del Departamento de criminalísticas, específicamente en el Área de Balística, 6) Copias certificadas del libro de control de ingresos al área de Balísticas, correspondientes a las diez (10) armas identificadas en la lista elaborada por el Funcionarios Jesús Farias., 7) Cadena de custodia Nº 665, de fecha 07-11-2008, correspondiente al numero de caso I-033-619, 8) Copias Certificadas de las actas disciplinarias, signadas con el número 42.211-12, suscritas por el Jefe de la Inspectoría Estadal de Nueva Esparta, Sub Comisario Alexander José Martínez, dirigido a la Fiscalía Segunda del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Asimismo se deja constancia que la defensa se adhirió al principio de la comunidad de las pruebas respecto a las ofrecidas por el Ministerio Público. IV. ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES E INSTRUCCIONES DADAS AL SECRETARIO. Analizados como han sido los anteriores particulares, y como quiera que al haberle sido cedido el derecho de palabra al ciudadano DELVIS JOSE ROJAS, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, éste manifestó que deseaba demostrar su inocencia en un eventual juicio oral y público, toda vez que por intermedio de su defensa manifestó previamente que deseaba hacer uso de la medida alterna a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, solicitud ésta que debió ser negada por esta juzgadora, al considerar que el delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito por el cual ha sido acusado el ciudadano Delvis Rojas, es un delito accesorio que depende de un delito principal, que en el caso que nos ocupa es el delito de Corrupción, siendo éste uno de los delitos establecidos en el segundo aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal (de vigencia anticipada); no habiendo hecho uso de ninguna otra Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, y como quiera que el acusado y su defensora han manifestado a través de sus exposiciones que desean demostrar la inocencia del acusado en los hechos imputados por la representación fiscal, en consecuencia se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva Penal. Corolario de lo anterior, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento del presente proceso, a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Se instruye al secretario sobre la obligación de remitir en su oportunidad procesal al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, al haberse ordenado el enjuiciamiento del ciudadano DELVIS JOSE ROJAS. Ahora bien, visto que el ciudadano Jesús Ramón Farias, coimputado en el presente proceso, hizo uso del procedimiento de admisión de los hechos, de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (de vigencia anticipada), el mismo fue impuesto de la pena correspondiente en la misma Audiencia Preliminar, ordenándose en consecuencia la división de la continencia de la causa y la formación de la respectiva compulsa del presente asunto penal, a fin de que sea remitido al Tribunal de Ejecución que corresponda, una vez se haya dictado la sentencia condenatoria correspondiente. V. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PARA LA COMPARECENCIA DEL ACUSADO AL DEBATE ORAL Y PUBLICO. En cuanto a la medida cautelar bajo la cual estará sometido el ciudadano DELVIS JOSE ROJAS a fin de asegurar su comparecencia al debate oral y público, ha considerado necesario quien suscribe, que las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del hoy acusado en fecha 05 de agosto del año 2012, no han variado, por lo que se ratifica la misma. DISPOSITIVA. En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JESUS RAMON FARIAS Y DELVIS JOSE ROJAS, por la comisión del delito de de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción respecto al ciudadano Jesús Ramón Farias; y los delitos de PORTE ILICITIO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal Vigente, respectivamente, en cuanto al ciudadano Delvis José Rojas,. SEGUNDO: Este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, detalladas al punto tercero de la presente Resolución, habiéndose acogido las defensas del acusado al principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido el acusado Delvis José Rojas, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio oral y público. QUINTO: Se ordena la división de la continencia de la causa respecto al ciudadano Jesús Ramón Farias, quien admitió los hechos objeto de la acusación, así como la formación de la respectiva compulsa del presente asunto penal, a fin de que sea remitido al Tribunal de Ejecución que corresponda, una vez se haya dictado la sentencia condenatoria correspondiente. SEXTO: Se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva Penal, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública…”. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).
Frente a la relatada escenario procesal, esta Alzada, determina que el objeto procesal que dio origen a la presente incidencia recursiva perdió total vigencia, pues el presunto agravio que dio inicio a la presente apelación o la disconformidad del apelante con el fallo recurrido que en principio acordara la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JESUS RAMON FARIAS NAVARRO, dejo de tener vigor procesal pues el referido Imputado fue CONDENADO mediante Sentencia definitiva por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de fecha 30 de Octubre de 2012, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, que hiciera el referido imputado ante la recurrida con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en dicha fecha.
Por tales razones, y con la finalidad de evitar sentencias contradictorias en la presente causa penal, como en base al Principio “Tantum “Devolutum Quantum Appellatum”; el cual conlleva a esta Alzada, a limitación de sus poderes, la cual solo debe circunscribirse únicamente a la expresión del agravio (perjuicio) que la sentencia recurrida ha causado al apelante. El cual esta relacionado con el principio dispositivo, con aquel que dice que el agravio (perjuicio, sucum bencia) es la medida del derecho (poder) de apelar.
En total comprensión con lo antes aludido, encontramos la posición que adopta al respecto el procesalista argentino ENRIQUE VESCOVI, quien en su obra titulada: Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamerica, (1988), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera:
“…Limitación a los poderes del tribunal: por el objeto del proceso. El proceso, como ya hemos enseñado, tiene límites objetivos (objeto y causa) y subjetivos (partes). Y el tribunal debe fallar dentro de esos límites, los cuales, en el proceso dispositivo que nos rige, son los que derivan de las pretensiones de las partes. Es éste el principio de congruencia de la sentencia. Debemos reiterar, entonces, que el objeto del proceso en la segunda instancia es el mismo de la primera, fijado por el actor en su pretensión su pretensión (o el demandado en su reconvención) y delimitado por las afirmaciones (o negaciones) del reo en su defensa…”.
Suceso procesal éste, que comprueba que el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE LUIS GARCÍA, Defensor Público del ciudadano JESUS RAMON FARIAS NAVARRO, plenamente identificado en los autos, perdió su total vigencia; ya que la pretensión del recurrente estaba referida a que se declarara CON LUGAR la presente apelación y en consecuencia se le ACORDARA a su patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el derogado artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como se evidencio del asunto principal. Así las cosas, debe declararse IMPROCEDENTE por INOFICIOSO, el entrar a conocer el Recurso de Apelación en cuestión, en virtud de haber cesado el motivo de impugnación presentado por el recurrente en su oportunidad de legal, por lo motivos explanados en el presente fallo. Y se ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa. ASÍ SE DECLARA.
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