IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ABG. JOSE LUIS GARCÍA SOSA, Defensor Público Penal Quinto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

IMPUTADO: CARLOS GREGORIO URBANO RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.434.407, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 21-02-1988, de 24 años de edad, profesión u oficio asesor de ventas, residenciado en la Urbanización Marisal, calle 6, Municipio Díaz de este estado.






II
ANTECEDENTES

En fecha 26 de Septiembre de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE LUIS GARCÍA, Defensor Público del ciudadano CARLOS GREGORIO URBANO RIVAS, plenamente identificado en los autos, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Julio de 2012, emanada del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los derogados artículos 250, 251 y 252 (Ahora artículos 236, 237 y 238) del Código Orgánico Procesal Penal, al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; dándosele entrada en esta misma fecha.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez SAMER RICHANI SELMAN, quien recibió las actuaciones el 26 de Septiembre de 2012.
El 03 de Octubre de 2012, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.
Posteriormente, en fecha 11 de Octubre de 2012, la Juez YOLANDA CARDONA MARIN, se INHIBE de conocer de la presente incidencia recursiva; siendo la misma pasada a la SALA ACCIDENTAL No. 01 de esta Corte de Apelaciones, en fecha 22 de Octubre de 2012.
Siendo recibida y dándole entrada al presente recurso de judicial, por la Sala Accidental No. 01 de esta Corte de Apelaciones, en fecha 05 de Febrero de 2013. Y se le asigno nuevamente la respectiva ponencia al Juez SAMER RICHANI SELMAN, quien recibió las actuaciones ese mismo día.


Efectuado el análisis de autos, observamos:






III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 20 de Julio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión apelada, de la siguiente manera:

“…AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN. CONFORME AL ARTÍCULO 250 DE LA LEY. ADJETIVA PENAL. El día de hoy, VIERNES VEINTE (20) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012), siendo la 1:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la Ciudadana Juez, ABG. JAIHALY MORALES GUTIERREZ y la Secretaria de Sala, ABG. LUISANA SUÁREZ, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano CARLOS GREGORIO URBANO RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.434.407, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 21-02-1988, de 24 años de edad, profesión u oficio asesor de ventas, residenciado en la Urbanización Marisal, calle 6, Municipio Díaz de este estado, debidamente asistido en este acto por el ABG. JOSE LUIS GARCIA, Defensa Pública Penal. VERIFICADA LA PRESENCIA DE LAS PARTES, LA JUEZ DECLARÓ ABIERTO EL ACTO Y SEGUIDAMENTE LE CEDIÓ LA PALABRA AL FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ROANNY FINA, quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano imputado anteriormente identificado, quien fue detenido en virtud de una orden de aprehensión de fecha 29 de marzo de 2012 realizada por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2. Ahora bien, esta Representación Fiscal, considera que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es por lo que ratifico y considero que lo conducente en el presente caso es imponerlo de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el peligro de fuga y así como la obstaculización de la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se ordene seguir el Procedimiento por la Vía Ordinaria. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó el objeto de la presente audiencia. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL IMPUTADO CARLOS GREGORIO URBANO RIVAS, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “No recuerdo la fecha exacta de cuando fueron a buscar a pipo creo que fue en enero, yo me quede en casa de el porque la hermana es mi mujer, ese día llegaron unos ptj y nos tumbaron en el piso, nos llevaron a la ptj al papa, a el y a mi y al papa lo sueltan, nos tienen a Pedro y a mi, y le preguntaron a el y el nombro a Dominguito y otros, a el le preguntaron si yo estaba ahí y el dijo que si yo estaba involucrado, pero el dijo que yo era su cuñado, el le dijo a la ptj que yo no andaba con el, luego me soltaron como a las dos horas, y dejaron a pedro y ese mismo me soltaron y me pararon un taxi, me llevo a la casa y de ahí no supe mas nada, que llame a pedro y me dijo pendiente que te quieren echar mano, luego llego la ptj y me dijeron que estaba solicitado, me llevaron que yo estaba metido en un robo en la marites, yo lo que hago es trabajor y así como mi mujer, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. JOSE LUIS GARCIA, QUIEN MANIFESTÓ ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: oída la precalificación dada por el Ministerio Público, solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, de las contempladas en el artículo 256 de la ley adjetiva penal y por último, solicito se dije un reconocimiento en rueda de individuos, es todo. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en su 2° ordinal, toda vez que del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que el Ciudadano CARLOS GREGORIO URBANO RIVAS, los cuales dimanan del 1.- Denuncia común de fecha 28 de Diciembre de 2011, suscrita por el funcionario Detective David Eduardo Rangel Vera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, formulada por el ciudadano Manuel Alejandro Cova Cardona. 2.- Acta de Entrevista de fecha 28 de Diciembre de 2011, sostenida con el Ciudadano MANUEL EMILIO VALERIO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.223.856, en la Sub Delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de de diciembre de 2011, suscrita por los funcionarios Detective Francisco Rodríguez y Agente Leonel Tebres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4.- Acta de Inspección Técnica Nº 2725, de fecha 28 de Diciembre de 2011, suscrita por los funcionarios detective Francisco Rodríguez y Ángel Leonel Tebres, donde dejan constancia de la inspección realizada a la Urbanización Las Marites, Manzana 3, específicamente a las viviendas donde ocurrieron los hechos. 5.-Acta de Avaluó Prudencial Nº 9700-073-377, de fecha 28 de Diciembre de 2011, suscrita por el funcionario Agente Leonel Tebres, adscrito al Laboratorio Regional de Criminalísticas, donde deja constancia del avalúo prudencial realizado a los bienes no recuperados. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se encuentra acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en consecuencia se Ratifica la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 252 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede de la Comisaría de Villa Rosa, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. QUINTO: Se acuerda fijar el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos para el Jueves Veintiséis (26) de Julio de 2012, a las 9:00 horas de la mañana, ordenándose notificar a las victimas en el presente caso, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”.






IV
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Apelante de autos, abogado JOSE LUIS GARCIA SOSA, en su carácter de Defensor Público Quinto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en representación del Imputado de autos CARLOS GREGORIO URBANO RIVAS, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual examina esta Alzada, señaló lo siguiente:
“…En fecha 20-07-2012, a mi representado CARLOS GREGORIO URBANO RIVAS, ya identificado, le fue decretada Privación de Libertas, por el Tribunal Supremo de Control Penal, a solicitud que hiciere el representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, declarándose sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de esta Defensa. Fundamento su decisión la Jueza de Control, en lo establecido en el artículo 250 y 251 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es de hacer notar que esta decisión de la Jueza Segunda de Control fue una ratificación de una orden de aprehensión que dicto en fecha 29 de Marzo del presente año, en contra de mi patrocinado, por la presunta comisión del delito Robo Agravado. Esta Defensa Pública a la cual orgullosamente represento, ha sido del criterio sostenido, que para otorgarse una orden de aprehensión y posteriormente una Privación de Preventiva de Libertad por el Tribunal correspondiente, deben estar dados una serie de elementos que deben compaginarse, deben adminicularse entre si, para que pueda tener fundamento la decisión en los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. No solamente basta “NOMBRARLOS O MENCIONARLOS” en el libelo de la decisión. Es necesario y obligatorio que se haga un análisis previo de artículo por artículo y subsumirlo en la conducta que ha podido desplegar el justiciable. En el caso in comento, la Jueza Segunda de Control hace una señalamiento de una actas que en su oportunidad conformaron los elementos “según el Tribunal” de convicción para que se decretara la orden de aprehensión en contra de mi defendido y las cuales las vuelve a mencionar una por una todas estas series de diligencias de investigación practicadas por los órganos auxiliares de justicia. En el ejemplo que a continuación puedo señalar que, en cuanto al articulo 250 ejusdem, se puede verificar que presuntamente se cometió un delito de Robo a manos Armada o Robo Agravado, como fue precalificado por la victima Pública. Supongamos que se dé el presupuesto Primero de este articulo, pero y los demás presupuestos, el 2do y el 3ro, donde se encuentran subsumidos o adminiculado, según estas investigaciones, en la conducta de mi representado? No hay ningún presupuesto que puedan adminicularse en alguna conducta delictual en el caso en cuestión, realizada por parte de mi representado. Al no darse alguno de los presupuestos (en este caso el 2do y 3ro), debe bastar para el otorgamiento de una medida cautelar tal como lo solicitó esta Defensora Técnica. El primero como lo dije anteriormente pueda que este presente en el caso bajo investigación, porque hay una denuncia de varias personas que fueron constreñidas a entregar bajo amenaza de muerte sus bienes, pero de ahí que surjan evidencias criminalísticas (elementos de convicción), en contra de mi defendido, hay una trecho bastante largo. Es decir, puede existir la comisión del delito, pero la jueza debe decirme donde esta encuadrada la acción o conducta desplegada por mi representado en estos hechos, que por consiguiente al no estar presentes en estos presupuestos y entre ellos, el presupuesto 2do, donde para el Tribunal “ debe” existir fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del delito investigado, aquí no hay ninguna acción ni conducta realizada por mi patrocinado, que lo encuadre dentro de estos presupuestos, simplemente porque no realizo ninguna conducta delictual en este caso. Del análisis de todas las diligencias de investigación, este presupuesto en cuanto refiere a mi defendido esta ausente. No podemos llegar al extremo, en este Sistema Acusatorio Penal, de que si alguien me señala, soy culpable, de que si ando con fulano de tal, soy culpable. Este Sistema se puso en vigencia con la finalidad de Dignificar a todo el Sistema de Justicia Penal, precisamente donde se arraigó por el legislador los Principios de Presunción de Inocencia y el de Afirmación de la Libertad, donde la privación de libertad debía ser de carácter excepcional, por cuanto se dejaba en el pasado aquel modo de proceder, basado en circunstancia de este tipo. En este sentido me permito respetuosamente hacer un comentario proverbial que es muy conocido: “dime con quien andas y te dire quien eres”. Traigo a colación este proverbio popular, porque lo único en este caso que se dice de mi patrocinado, es que es cuñado de “PIPO”; y “PIPO” (persona esta que admitió responsabilidad en este delito), viene siendo hermano de la esposa de mi patrocinado, no por esto mi representado, debe ser autor o participe del delito por el cual fue privado de Libertad. Nadie en este mundo escoge la familia de la cual descender o pertenecer, ni mucho menos escoge de quien se vallé a enamorar, no tenga algún hermano o familiar fuera de la Ley. Por estos argumentos de hecho y de derecho, considera la defensa técnica, que no esta acreditada la exigencia contemplada en los numerales 2° y 3ro del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para aplicarla en contra de mi defendido y en consecuencia lo procedente es decretarle su libertad bajo la modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al no ser procedente legalmente la medida cautelar Privativa acordada por la juez de instancia. SEGUNDO: DEL OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS. PRIMERO: Copia certificada del Acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido de fecha 20-07-2012. SEGUNDO: Copia de la actuaciones consignadas por el Ministerio Público y que cursan agregadas a la causas, por cuanto no se trata de entrar a conocer de los hechos sino de adecuarlo al derecho para así verificar si se cumple la exigencias en derecho. Estas pruebas, solicito de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 449, sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: PETITORIO. Por ultimo se verifique el trámite legal correspondiente al presente Recurso Ordinario de Apelación, se Admita por estar ajustado a derecho y se declare con lugar en la definitiva, revocando l decisión recurrido y se le acuerde a m i defendido CARLOS GREGORIO URBANO RIVAS, titular de la cedula de identidad N° 19. 434.407, Medid Cautelar Sustitutiva de Libertad Contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.






V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Abogado JESUS MARCANO ROJAS Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al dar contestación al escrito de apelación, realizó los siguientes señalamientos:

“…Quien suscribe, JESUS MARCANO ROJAS, EN MI CARÁCTER DE Fiscal Decimo del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, ejercicio de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y encontrándonos dentro de la oportunidad procesal revista en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, incoado por el Abogado JOSE LUIS GARCIA SOSA, en su condición de Abogado Defensor del Ciudadano GREGORIO GONZALES RIVAS, plenamente identificado en autos, en contra de la decisión de fecha 20 de JULIO de 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, al respecto fundamentamos el presente escrito en los siguientes términos: CAPITULO I. ANTECEDENES. En fecha 30 de agosto del año 2012, se recibió en esta representación fiscal constante de cuatro (04) folios útiles, escrito donde el Defensor Publico, Abogado JOSE LUIS GARCIA SOSA, plenamente identificado en autos, interpuso Recurso de Apelación, en contra de la Decisión dictad en fecha 20 de julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de control No. 02Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Ahora bien ciudadanos Magistrados una vez revisado y analizado el escrito de Apelación interpuesto, identificado en autos, esta Representación Fiscal observa lo siguiente: Cabe destacar, que el escrito presentado por el Abogado JOSE LUIS GARCIA SOSA, en su condición de Abogado Defensor del Ciudadano GREGORIO URBANO RIVAS, plenamente identificado en autos, se puede evidenciar que el mismo ha sido interpuesto, dentro del lapso legal establecido y esta representación Fiscal lo contesta igualmente dentro del lapso previsto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO II. DEL MOTIVO DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA. La defensa interpone escrito de Apelación ante el Tribunal de Control No. 02 de este Circuito Judicial, de la decisión de fecha 20 de julio del año 2012, emanado de dicho Tribunal, mediante el cual acordó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a su defendido GREGORIO URBANO RIVAS, titular de la cedula de identidad No. 19.434.407. Alega la defensa: “…Esta Defensa Pública a la cual orgullosamente represento, ha sido del criterio sostenido, que para otorgarse una orden de aprehensión y posteriormente una Privación de Preventiva de Libertad por el Tribunal correspondiente, deben estar dados una serie de elementos que deben compaginarse, deben adminicularse entre si, para que pueda tener fundamento la decisión en los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. No solamente basta nombrarlos y mencionarlos en el libelo de la decisión. Es necesario y obligatorio que se haga una análisis previo de articulo por articulo y subsumirlo en la conducta que ha podido desplegar el justiciable. En el caso in comento, la Jueza Segunda de Control hace una señalamiento de una actas que en su oportunidad conformaron los elementos “según el Tribunal” de convicción para que se decretara la orden de aprehensión en contra de mi defendido y las cuales las vuelve a mencionar una por una todas estas series de diligencias de investigación practicadas por los órganos auxiliares de justicia. En el ejemplo que a continuación puedo señalar que, en cuanto al artículo 250 ejusdem, se puede verificar que presuntamente se cometió un delito de Robo a manos Armada o Robo Agravado, como fue precalificado por la victima Pública. Supongamos que se dé el presupuesto Primero de este articulo, pero y los demás presupuestos, el 2do y el 3ro, donde se encuentran subsumidos o adminiculado, según estas investigaciones, en la conducta de mi representado. No hay ningún presupuestos que puedan adminicularse en alguna conducta delictual en el caso en cuestión, realizada por parte de mi representado…”. CAPITULO III. FUNDAMENTACION JURIDICA. Se puede apreciar el contenido de escrito presentado por la defensa donde se pretende impugnar la decisión del Tribunal de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que el mismo no tiene asidero legal por cuanto como bien fue tratado en la Audiencia de Presentación de imputado, se le fue expuesto a el ciudadano CARLOS GREGORIO URBANO RIVAS, todos y cada uno de los elemento de convicción que motivaron su solicitud de aprehensión y posterior captura los cuales fueron ratificados por el Tribunal de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y par lo cual consideró dicho tribunal que se encontraban llenos los presupuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron expuestos en la Audiencia de Presentación y tomados en cuenta por la Juez de Control No. 02 de este Estado. De igual forma, la decisión del Tribunal de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta explanó dichos fundamentos en su decisión, de donde se desprende la participación del ciudadano CARLOS GREGORIO URBANO RIVAS, lo cual ameritó que el referido Tribunal acordara la Medida Privativa de Libertad de referido ciudadano y fundamenta su decisión precisamente en los mismos fundamentos que hoy la defensa pretende hacer valer como inválidos y que fueron justificados adecuadamente en actas. Asimismo es imperativo recordar que dicho momento procesal fue la Audiencia Oral de Presentación del referido ciudadano y no una decisión de culpabilidad del mismo, por lo cual el Tribunal resolvió que existen fundados elementos de convicción sobre la participación del referido ciudadano en la comisión del hecho punible y así quedo explanado en actas, de conformidad con el segundo supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte y en referencia al tercer expuesto, es menester mencionar que una vez acreditado la existencia del hecho punible que no se encuentra prescrito y fundados elementos de convicción de la participación del ciudadano CARLOS GREGORIO URBANO RIVAS, en la comisión del hecho punible, como lo fue el Delito del Robo Agravado, donde se utilizo como medio de comisión armas de fuego, es por lo que el tercer supuesto referido al peligro de obstaculización quedo acreditado, tal como quedo asentado en actas. CAPITULO IV. PETITORIO. En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos y en virtud de evidenciarse una sana aplicación del derecho a los fines de ser transparente y justo; es por lo que solicito se declare, INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION, incoado por el abogado JOSE LUIS GARCIA SOAS, en su condición de Abogado Defensor del ciudadano CARLOS GREGORIO URBANO RIVAS, plenamente identificado en autos, en contra de la decisión de fecha 20 de JULIO de 2012, distada por el Tribunal de Primera Instancia de Función de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por no tener asidero legal el recurso de apelación interpuesto…”.










VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones luego de revisado el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y luego haber sido admitido el mismo, pasa a resolver la presente incidencia recursiva, de la siguiente manera:
El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Julio de 2012, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, mediante la cual decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS GREGORIO URBANO RIVAS plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los derogados artículos 250, 251 y 252 (Ahora artículos 236, 237 y 238) del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; tal y como lo expresáramos en el Capitulo IV del presente fallo.
Así las cosas, observa esta Alzada, del Sistema “Juris 2000”, que en fecha 04 de diciembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante fallo interlocutorio declara CON LUGAR la solicitud de Revisión y Examen de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada Abg. Efraín Moreno, en su carácter de nueva defensa técnica del ciudadano acusado CARLOS GREGORIO URBANO RIVAS, plenamente identificado en los autos, y en consecuencia, le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la contenida en los Ordinales 3° y 4° del derogado Articulo 256 (Ahora 242 Numerales 3° y 4°) del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Ocho (08) días y la Prohibición de Salida del estado sin autorización del referido Tribunal de Juicio, todo ello a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal y basándose en lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal y como se evidencia de dicha sentencia, la cual establece:

“…Vista la solicitud presentada por el ciudadano Abg. Efraín Moreno, en su carácter de representante legal del ciudadano acusado CARLOS GREGORIO URBANO RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.434.407, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 21-02-1988, de 24 años de edad, profesión u oficio asesor de ventas, residenciado en la Urbanización Marisal, calle 6, Municipio Díaz de este estado, en el sentido de que sea REVISADA Y SUSTITUIDA LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD de su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En fecha Veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Doce (2012) se recibe Orden de Captura procedente de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico ante el Tribunal Segundo de Control de este estado, siendo materializada dicha aprehensión en fecha Veinte (20) de Julio De Dos Mil Doce (2012), siendo presentado el ciudadano CARLOS GREGORIO URBANO RIVAS por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en esta oportunidad el precitado Tribunal de Control Decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en su contra de conformidad con los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se ordeno seguir el presente caso por la vía del procedimiento ordinario puesto que quedaban diligencias por recabar. En dicha oportunidad Procesal la representante del Ministerio Publico le imputo al acusado la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de igual manera se desprende del Acta de presentación que el ciudadano ya antes identificado manifestó lo siguiente: No recuerdo la fecha exacta de cuando fueron a buscar a pipo creo que fue en enero, yo me quede en casa de el porque la hermana es mi mujer, ese día llegaron unos ptj y nos tumbaron en el piso, nos llevaron a la ptj al papa, a el y a mi y al papa lo sueltan, nos tienen a Pedro y a mi, y le preguntaron a el y el nombro a Dominguito y otros, a el le preguntaron si yo estaba ahí y el dijo que si yo estaba involucrado, pero el dijo que yo era su cuñado, el le dijo a la ptj que yo no andaba con el, luego me soltaron como a las dos horas, y dejaron a pedro y ese mismo me soltaron y me pararon un taxi, me llevo a la casa y de ahí no supe mas nada, que llame a pedro y me dijo pendiente que te quieren echar mano, luego llego la ptj y me dijeron que estaba solicitado, me llevaron que yo estaba metido en un robo en la marites, yo lo que hago es trabajor y así como mi mujer, es todo (Negrilla y subrayado por el tribunal). SEGUNDO: En fecha Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Once (2011) la representante del Ministerio Publico consigno escrito acusatorio en contra del ciudadano acusado CARLOS GREGORIO URBANO RIVAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: En fecha Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Doce (2012) se realizo la audiencia preliminar en contra del acusado CARLOS GREGORIO URBANO RIVAS, ordenándose el pase al Tribunal de Juicio por cuanto el referido imputado no se apego a ninguna de las formulas alternativas de prosecución del proceso ni por el procedimiento especial por admisión de hechos, manteniéndose la Medida Privativa de Libertad dictada en su contra de igual manera se observa de las declaraciones reniddas en la Audiencia Preliminar por parte del Imputado lo siguiente: En este problema, mi relación con Pedro Vásquez es que es mi estuve en un momento y sitio equivocado, su hermana es mi novia, cuando a el lo fueron a buscar a mi también y al papa, al papa y a mi lo sueltan como a las tres de la madrugada, un ptj le pregunta a mi cuñado y dice que si estaba ahí porque le dieron golpes, cuando el llego aquí el hablo con la verdad, luego de eso pasa el tiempo me van a buscar a mi casa porque yo estaba solicitado, me involucraron en este problema, yo se que si anda en sus cosas, yo con el no ando y lamentablemente estaba ese día y me esta ocurriendo eso, por el es injusto de estar pagando estas cosas, es todo. (Negrilla y subrayado por el tribunal) En fecha Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012) son recibidas las presentes actuaciones ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Analizando todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto Penal, observa quien aquí decide que el proceso penal vigente en lo atinente a la materia de medidas de coerción personal, sobre el cual descansan los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad a que se contraen los Artículos 8, 9 y 243 del COPP, según el cual las medidas restrictivas de libertad entre las cuales encontramos la Prisión Preventiva, debe ser utilizada de manera excepcional y como medida de ultima ratio, lo que significa que su concreción materializa los sagrados Principios de la Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, contemplados en los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con la parte infine del Artículo 44, ordinal 1º del Texto Fundamental Constitucional, que consagra las excepciones para limitar el ejercicio del derecho fundamental al ejercicio del juzgamiento en libertad, por aplicación de medidas de coerción personal, bien privativas como las que nos ocupa, o restrictivas de libertad, cuyos principios constitucionales deben ser apreciado por los Jueces en esta función Controladora de los Principios y Garantías constitucionales y legales del debido proceso, en atención a criterios de necesidad y razonabilidad. Descrita la anterior circunstancia, y hecha las anteriores consideraciones es menester hacer alusión al Principio Rebus sic stantibus, para referirnos al carácter Transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo, entre las cuales tenemos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, principio este que citando al autor Carlos Eduardo Saca Miranda, en su obra "Medidas de Aseguramiento Preventivo" según el COPP y la LOPNNA , Ediciones Hermanos Vadell, Valencia 2004, Pág. 41", explica el carácter transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo al señalar que "... en razón de que la subsistencia de estas, esta supeditada al mantenimiento de los motivos o circunstancias que dieron origen a su procedencia..." (Negrilla y Cursiva del Tribunal); de cuya cita doctrinal entiende quien decide que las medida de privación Judicial preventiva de Libertad es susceptible a ser sustituida por otra menos gravosa si los supuestos o requisitos estimados para su decreto, durante el devenir del proceso han sufrido una variación o modificación que permitan ser valorados para ser sustituida por otra menos gravosa. Ahora bien, resulta menester señalar la presunción ipso iure del peligro de fuga que prevé el parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que opera cuando se está en presencia de hechos punibles con penas a las privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a los diez años, no debe ser entendido por los Jueces de manera absoluta e aislada, para estimar sin otras consideraciones sobre la procedencia de pleno derecho del peligro de fuga, ya que en razón del Voto Salvado de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en la sentencia dictada en fecha 14-06-04, Exp: 2004-0139 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio: “Omissis:…….En efecto, el juez debe ponderar que los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad deben privar sobre los límites de la pena que pueda ser impuesta, de tal forma que no se pierda de vista el principio de presunción de inocencia, y tomando en cuenta que el proceso pueda cumplirse con la presencia del imputado o acusado, por lo que el juez debe estimar concretamente las circunstancias de cada caso en particular, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (arraigo en el país, la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual) para determinar si en efecto el justiciable ha ejecutado actos que impliquen la intención de fugarse o de evadir el juicio, o de entorpecer la realización de algún acto concreto del proceso, y ese análisis debe efectuarse, como ya se dijo, en particular, sin que ello conlleve efecto extensivo para con los co-imputados, en el caso de haberlos. De esa forma, la decisión sobre la medida judicial privativa de la libertad será dictada, mantenida o revocada atendiendo a los principios constitucionales, y de ser acordada, quedará sustentado su carácter excepcional. Por ello, considerar sólo la pena que pudiera llegar a imponerse como único parámetro para estimar la posible fuga del procesado, comportaría un análisis meramente rígido e incompleto del caso puesto que el propio Código Orgánico Procesal Penal le da al juez la responsabilidad y la facultad de decidir si debe o no permanecer el imputado en libertad, cuando le dice en su artículo 251: “...A todo evento el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva...”. Como colofón de lo anterior así como lo esgrimido por parte de la Defensa Técnica Penal considera este Juzgador en atención a la situación pragmática que rodean el presente caso, considera que según lo estipulado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a revisar la medida privativa de libertad y en su defecto otorga una menos gravosa como lo es la contemplada en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal contentiva de Presentaciones Periódicas ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Ocho (08) días y la Prohibición de Salida del estado sin autorización de este Tribunal, por cuanto considera este Juzgador que de esta manera se asegurarían las resultas del presente proceso penal. DISPOSITIVA. Con mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA y declara con lugar la solicitud de Revisión y Examen de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada Abg. Efraín Moreno, en su carácter de representante legal del ciudadano acusado CARLOS GREGORIO URBANO RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.434.407, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 21-02-1988, de 24 años de edad, profesión u oficio asesor de ventas, residenciado en la Urbanización Marisal, calle 6, Municipio Díaz de este estado y en consecuencia, le impone medida cautelar de la contenida en los ordinales 3° y 4° del Articulo 256, consistente en Presentaciones Periódicas ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Ocho (08) días y la Prohibición de Salida del estado sin autorización de este Tribunal, todo ello a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal y basándonos en lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad al Internado Judicial de la Región Insular con sede en San Antonio de este estado, haciéndose la respectiva salvedad de que el ciudadano ya antes identificado deberá comparecer con carácter obligatorio al día siguiente de su libertad a los fines de ser impuesto de las condiciones establecidas por este Juzgado…”.

Frente al referido escenario procesal, esta Alzada, determina que el objeto procesal que dio origen a la presente incidencia recursiva perdió total vigencia, pues el presunto agravio que dio inicio a la presente apelación o la disconformidad del apelante con el fallo recurrido que en principio acordara la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CARLOS GREGORIO URBANO RIVAS, dejo de tener vigor procesal pues el referido Imputado le fue OTORGADA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las contenidas en los Ordinales 3° y 4° del derogado Articulo 256 (Ahora 242 Numerales 3° y 4°) del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Ocho (08) días y la Prohibición de Salida del estado sin autorización del referido Tribunal de Juicio, todo ello a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal y basándose en lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, previa declaratoria CON LUGAR de la solicitud realizada por el abogado en ejercicio Efraín Moreno, en su carácter de nueva defensa técnica del ciudadano acusado CARLOS GREGORIO URBANO RIVAS, plenamente identificado en los autos, al celebrarse la Audiencia Preliminar en dicha fecha.
Por tales razones, y con la finalidad de evitar sentencias contradictorias en la presente causa penal, como en base al Principio “Tantum “Devolutum Quantum Appellatum”; el cual conlleva a esta Alzada, a limitación de sus poderes, la cual solo debe circunscribirse únicamente a la expresión del agravio (perjuicio) que la sentencia recurrida ha causado al apelante. El cual esta relacionado con el principio dispositivo, con aquel que dice que el agravio (perjuicio, sucum bencia) es la medida del derecho (poder) de apelar.
En total comprensión con lo antes aludido, encontramos la posición que adopta al respecto el procesalista argentino ENRIQUE VESCOVI, quien en su obra titulada: Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamerica, (1988), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera:
“…Limitación a los poderes del tribunal: por el objeto del proceso. El proceso, como ya hemos enseñado, tiene límites objetivos (objeto y causa) y subjetivos (partes). Y el tribunal debe fallar dentro de esos límites, los cuales, en el proceso dispositivo que nos rige, son los que derivan de las pretensiones de las partes. Es éste el principio de congruencia de la sentencia. Debemos reiterar, entonces, que el objeto del proceso en la segunda instancia es el mismo de la primera, fijado por el actor en su pretensión su pretensión (o el demandado en su reconvención) y delimitado por las afirmaciones (o negaciones) del reo en su defensa…”.

Suceso procesal éste, que comprueba que el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE LUIS GARCÍA SOSA, Defensor Público del ciudadano CARLOS GREGORIO URBANO RIVAS, plenamente identificado en los autos, perdió su total vigencia; ya que la pretensión del recurrente estaba referida a que se declarara CON LUGAR la presente apelación y en consecuencia se le ACORDARA a su patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el derogado artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como se evidencio del asunto principal, ya que la misma esta satisfecha. Así las cosas, debe declararse IMPROCEDENTE por INOFICIOSO, el entrar a conocer el Recurso de Apelación en cuestión, en virtud de haber cesado el motivo de impugnación presentado por el recurrente en su oportunidad de legal, por lo motivos explanados en el presente fallo. Y se ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa. ASÍ SE DECLARA.