REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000421
ASUNTO : OP01-R-2012-000300

Ponente: LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE IMPUTADO: (identidad omitida).

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABG. CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, en su carácter de Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. TAMARA RÍOS PÉREZ. Fiscal Séptima del Ministerio Público.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Droga.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil trece (2013), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OP01-R-2012-000300, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 008-13, de fecha tres (03) de Enero del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil doce (2012), por el Abogado CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, en su carácter de Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-D-2012-000421, seguido contra el Adolescente (identidad omitida), contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el libro de entradas y salidas de asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente. ABG. LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA. Cúmplase…”


En fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil trece (2013), este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto Ha Lugar en Derecho el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, en su carácter de Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Despacho Judicial indicó que resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto.

En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R- 2012-000300, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil doce (2012), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil doce (2012), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

“… CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del Adolescente (identidad omitida), CAUSA OP01-D-2012-000421, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 432, 435 y 196 último aparte ejusdem, encontrándome dentro el lapso legal previsto en el artículo 448 de la Ley Adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 07/12/2012 mediante el cual DECRETO PROCEDENCIA DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MI ASISTIDO UT SUPRA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha tres del presente mes y año, la Ciudadana Fiscal 7° del Ministerio Público, presenta a mis defendidos por ante el Tribunal 2° de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicitando se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, consistente en la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, todo ello en relación con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la conducta asumida de por mi defendido en el tipo penal contemplado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas conocido por la doctrina penal como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR alegando que se trata de un delito que merece la sanción de privación de libertad conforme al artículo 628 de la Ley juvenil, y en virtud de la magnitud del daño causado existiendo a su criterio un presunción razonable de peligro de fuga, y la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria.
Refiere el Tribunal a quo en la decisión recurrida que acuerda con lugar la MEDIDA CAUTELAR solicitada por la Vindicta Pública, contenida en el artículo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar para el Adolescente (identidad omitida) de lo cual se infiere que el Juzgador considera que solo se puede garantizar la comparecencia de mi representado a los fases del proceso con una medida privativa de libertad, al considerar llenos las exigencias de los artículos 250 numerales 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la defensa técnica, que en este caso de marras, se desprende de las actas policiales, que la visita domiciliaria estaba dirigida al allanamiento de la morada de un adulto siendo que la droga incautada en la habitación ocupada por este adulto a quien iba dirigida la orden de allanamiento y la investigación desprendiéndose categóricamente que en la habitación ocupada por mi asistido no fue incautado absolutamente NADA NI DROGAS, NI DINERO EN EFECTIVO, NI UTENCILIOS, QUE PUEDAN RELACIONARLOS CON LA COMERCIALIZACIÓN O DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES. Por tal razón considero que no existe suficientes elementos de convicción que acrediten la participación criminogenica del adolescente en este tipo penal imputado, siendo lo procedente al no llenarse estas exigencias legales para la procedencia de la medida cautelar, lo procedente decretar su libertad plena, tal como lo solicito la defensa Pública.
El Tribunal de Instancia en la recurrida, decreta con lugar las solicitudes del Ministerio Público, y considera acreditado en esta prima facie el delito ya antes mencionado así como los elementos de convicción que comprometan la participación criminogenica de mi asistido en los hechos.
Aunado a esto, el Tribunal a quo valorar aquellas que le favorecen, QUE OBVIAMENTE DESVIRTUA CLARAMENTE CUALQUIER PRESUNCIÓN DE PELIGRO DE FUGA, tales como no presente registro policial alguno que demuestra una buena conducta, reside junto a su núcleo familiar y labora en esta región insular demostrado arraigo en la misma, presentar una buena conducta, y mas aun no contar con los recursos económicos para sustraerse de la persecución penal, nos lleva a la conclusión que esta detención preventiva en la etapa de investigación no tiene razón de ser y es inconstitucional, ya que vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y de la igualdad, consagrada en los artículos 44, 49 numeral 2° y 21 todos de la Constitución de la República y sobre todo la protección que constitucionalmente se garantiza a los Adolescentes, tal como lo señala el artículo 78 ejusdem y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que debe prevalecer el interés superior del Adolescente en las decisiones y acciones que le conciernan, EN ESTE CASO EL INTERES DE MIS DEFENDIDOS DE DESARROLLAR DENTRO DEL HOGAR CON SU NUCLEO FAMILIAR, DE NO SER APARTADO DE ELLOS Y DE RECIBIR EDUCACIÓN Y SU DERECHO DEBER AL TRABAJO SE ESTA VULNERANDO AL DECRETARSE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN UN CENTRO DE INTERNAMIENTO.
Como sistema inquisitivo, que al parecer aun de aplicación en nuestro proceso penal, al existir esta presunción de responsabilidad implica que en el estado natural del procesado es el de la detención, pues durante el desarrollo del proceso, y peor aun para ser investigado, y garantizar su comparecencia a la Audiencia preliminar que bien se puede garantizar con otra medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley juvenil y solo excepcionalmente será excarcelado, y justo así lo sostiene la recurrida cuando ha señalado que “… se acuerda la detención contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes..”, evidentemente la regla es la Privación de la libertad, pues a criterio del Tribunal de Instancia, es la única que puede garantizar el desarrollo del proceso, sin valorar ninguna de las circunstancias que favorece al sub judice, ni explicar, el porque las medidas cautelares que comportan la libertad resultan insuficiente a fines procesales, y mas aún reconociendo el principio de responsabilidad, ha sostenido que no es procedente ninguna de estas medidas que comporten la libertad por cuanto se evidencia que puede ser autor o participe del hecho, es decir, otorgando, un trato de responsable.
Se violenta el principio de Presunción de Inocencia, consagrada en los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República y 8 numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo ya que no obstante al tratarse de una fase previa al juzgamiento, el imputado ya comienza a descontar una posible pena, lo cual, evidentemente se traduce en presunción de responsabilidad, violentándose el principio de presunción de inocencia.
Si tomamos en consideración que la detención, es la ultima ratio, por ser la mayor intromisión que el legislador ha autorizado para que el juez reduzca la esfera de libertad de una persona, el funcionario judicial debe acudir a esta con la mayor prudencia, moderación y en el marco de lo estrictamente necesario, pues no debe perder de vista y desconocer que aun cuando se adelanta un proceso en contra del imputado, éste conserva su estado de inocencia hasta que se dicte y quede firme fallo condenatorio como autor del delito que se le atribuye.
Se concluye que se puede asegurar su comparecencia a los actos del proceso con una medida cautelar menos gravosa, y ser juzgado en libertad como lo prevé el citado artículo 44 constitucional y el artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, aunado a que mi defendido le es reconocido el Principio de presunción de Inocencia, artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República y 8 numeral 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al no mediar una sentencia condenatoria con dictament de culpabilidad, mi representado tiene que ser tratado como tal, Reconocidos favor libertatis y uno de las prerrogativas del inocente es su estado de libertad, que por supuesto son desconocido a mi defendido ordenando su encarcelación en el centro de internamiento.
BIEN SE PUEDE GARANTIZAR SU COMPARECENCIA A LOS ACTOS DEL PROCESO CON LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA SOLICITO SE REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SE ACUERDE A SU FAVOR SU LIBERTAD PLENA AL NO EXISTIR ELEMENTOS QUE COMPROMETAN SU PARTICIPACION ES ESTOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO, O EN SU LUGAR AL CONSIDERAR ACREDITADO TAL EXTREMO LEGAL ACUERDE A SU FAVOR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY JUVENIL AL NO EXISTIR UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN DE LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, AL TENER ARRAIGO MI REPRESENTADO EN ESTE PAÍS, Y NO CONTAR CON LOS MEDIOS ECONÓMICOS SUFICIENTES PARA SUSTRAERSE DE LA PERSECUCIÓN PENAL.
SEGUNDO
MEDIOS DE PRUEBAS:
Se promueve como medio de prueba:
PRIMERO: COPIA CERTIFICADA DEL ACTA LEVANTADA CON MOTIVO DE LA PRESENTACIÓN DE MI DEFENDIDO POR ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2012, DONDE SE EVIDENCIA EL LUGAR DE RESIDENCIA Y OTRA CIRCUNSTANCIAS, ASU COMO EL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.
SEGUNDO: COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
TERCERO: COPIA CERTIFICADA DE LAS ACTUACIONES CONSIGNADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA REFERIDA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN, A FIN DE EVIDENCIAR LA PARTICIPACIÓN DE MI REPRESENTADO EN TALES HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
TERCERO
PRIMERO: AL SER AJUSTADO A DERECHO Y SER INTERPUESTO EN TIEMPO HÁBIL, SOLICITO SEA TRAMITADO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.
SEGUNDO: SOLICITO SEA DECLARADO CON LUGAR Y REVOCADA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD Y SE DECRETE EN SU LUGAR SU LIBERTAD PLENA A NO LLENARSE LAS EXIGENCIAS DEL ARTPICULO 250 DE LA LEY PROCESAL PENAL VENEZOLANA O EN SU LUGAR AL NO EXISTIR PELIGRO DE FUGA UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA. …”


CAPITULO III
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil doce (2012), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente adscrito a este mismo Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:

“…-PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas de lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de los Adolescentes. Así se decide. SEGUNDO: Se Acuerda la Precalificación Fiscal dada de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, prevista en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Droga. TERCERO: Se acuerda la detención contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de los Adolescentes, en contra del adolescente (identidad omitida). Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta…”.

CAPITULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

El ciudadano Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil doce (2012), emplaza a la ciudadana FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, observándose que no dio contestación al referido Recurso de Apelación.

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, en su condición de Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación del Imputado (identidad omitida), lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

Observa esta Superioridad Penal que es necesario recordar a la denunciante que el proceso se encuentra en la etapa de investigación y que el Juez de Control no puede determinar si hay o no contradicción en las aludidas actas ya que en el transcurso de la investigación que está realizando la Fiscalía del Ministerio Público, se determinará si el indicado adolescente es autor o no del delito que se le imputa.

Al respecto, este Tribunal Colegiado debe señalar que dado la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en la fase preparatoria se está iniciando la investigación, comenzando con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiéndose determinar entonces a ciencia cierta, el grado de participación de algún sujeto en un hecho punible que se investiga. Asimismo se evidencia de la revisión de las actuaciones que a criterio de la Jueza de Control la Denuncia que consta en autos se encuentra conforme a derechos y llena los requisitos y formalidades esenciales que exige la Constitución y la norma adjetiva penal vigente en la Republica Bolivariana de Venezuela para tener plena validez, facultad esta que le es otorgada al Juez de Control en esta fase del proceso, y al estar llenos los extremos de Ley considero que con estas incluyendo tanto las Actas Policiales, que señala la defensa en su escrito además elementos presentados en la presente investigación hasta esta fase del proceso se encontraban llenos los extremos previstos en el articulo 236 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en el cual se señala la obligación del juez de seguir las reglas del procedimiento Ordinario establecido en la norma adjetiva penal vigente.

En este orden de ideas, se observa que sobre la base de los argumentos explanados por la representante de la Defensa, los mismos son elementos que atañen al fondo de la controversia, propios del conocimiento del Juez de Juicio y no de la Corte de Apelaciones, toda vez que este Tribunal de Alzada conoce sobre el derecho y no sobre los hechos. En este sentido, la doctrina es uniforme al afirmar que en el sistema acusatorio venezolano, la apelación es un recurso de derecho, lo que limita al Tribunal Colegiado a examinar no la cuestión fáctica sino únicamente la jurídica, esto, en resguardo del principio de inmediación.

Esta Corte de Apelaciones considera que resulta imposible saber cuales son los elementos que han causado el convencimiento de la Juzgadora de Control para tomar una determinada postura; es por ello, que la resolución judicial como la apelada en este caso, por exigencia del legislador debe estar fundamentada. En este sentido, el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que se celebro la referida Audiencia de Calificación de Procedimiento dispone: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados (...)”; asimismo establece el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de los Adolescentes, de esta materia especial, lo siguiente:”…” Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia….”; lo cual realizo la Jueza de Control del Tribunal Aquo de modo que el Obrador de Justicia tiene que decir, señalando por qué considero cubiertos los extremos legales, al momento de decretar una Medida de Detención Preventiva de la Libertad y cuáles son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan.

Por su parte en el orden dogmático también se requiere ratificar el criterio doctrinal de esta Corte de Apelaciones, en torno a la interpretación del artículo 236 de la norma adjetiva penal, y las circunstancias que deben ser consideradas por el Juzgador, para decretar la privación judicial preventiva de libertad, así se tiene, que, además que nos señala que:

“…El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... “

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar la Jueza de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.

Se observa que la Jueza de Control N° 02 de Responsabilidad de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, consideró que se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y de los Adolescentes, por lo que decretó la Medida Judicial Detención Preventiva de Libertad al adolescente procesado.

Considera este Tribunal Colegiado, que la Jueza de la recurrida, en los apartes primero, segundo y tercero del pronunciamiento de su decisión, estableció:

“…-PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas de lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de los Adolescentes. Así se decide. SEGUNDO: Se Acuerda la Precalificación Fiscal dada de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, prevista en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Droga. TERCERO: Se acuerda la detención contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de los Adolescentes, en contra del adolescente (identidad omitida). Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta…”.



Por lo que observa esta alzada, que la recurrida, reflexionó que son elementos que satisfacen los extremos a que se contrae los numerales 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ( anteriormente artículo 250 de la norma adjetiva penal derogada), relativos a la normativa que regula el Procedimiento Ordinario así como lo establecido en los artículos 557 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de los Adolescentes, así como considero que se acredita con dichos elementos la comisión de un hecho punible, cuya acción para perseguirlo no se encuentra prescrita, y que lo Acogió como el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, prevista en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Droga vigente, que surgen fundados elementos de convicción que relacionan al adolescente (identidad omitida), como posible autor o partícipe del hecho imputado.

En tal virtud, el pronunciamiento dictado por el Tribunal de la recurrida, se desprende que motivó la razón para decretar una Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, así como señalo los elementos que considero llenan los extremos previstos en el articulo 236 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, tomando en consideración el delito que se investiga, se observa, que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los numerales 2° y 3° del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Detención Judicial Preventiva de Libertad, así como los establecidos en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de los Adolescentes, para garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso, es por lo que esta Alzada procede a establecer que la decisión dictada por el A quo, se ajusta a derecho. lo anterior, se justifica aún más, con lo determinado en la Jurisprudencia Patria, al establecer lo que a continuación sigue:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 10-12-2003, expediente 03-1051, sentencia 3454, pagina de Internet: http:
//www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/3454-101203-03-1051%20.htm:

“… Al respecto, estima la Sala preciso reiterar que, la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, está revestida de plena revestida de plena legitimidad –por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello- siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración …”.

De la reciente y fragmentada decisión de nuestro Máximo Tribunal, queda palmariamente ratificado lo que la Instancia Primaria realizó al momento de decretar la Medida al considerar el peligro de fuga, por la comisión del delito, así como la magnitud del daño causado, discurre esta Alzada que se encuentra acreditado el peligro de fuga previsto en el articulo 237 del Código Adjetivo Penal, el cual configura el tercer requisito exigido en el artículo 236 Eiusdem. Así como también el de Obstaculización previsto en el artículo 238 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Por lo anterior, la impugnante no puede procurar por este medio recursivo obtener que se declare con lugar y se modifique la Medida de Coerción Personal impuesta al encausado de autos, debido a que el auto está ajustado a derecho y no se le ha vulnerado derecho alguno. Del análisis de la recurrida, esta Superioridad Penal observa que, la Jueza de Control N° 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, se pronunció sobre los diversos tópicos alegados tanto por la Fiscalía como por la Defensa, y que viene a corroborar lo asentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sobre el asunto específico y aseveró:

“...el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, pero el Código Orgánico Procesal Penal no señala una oportunidad procesal para que se pida y se resuelva las infracciones a tales garantías lo que incluye las trasgresiones constitucionales…ante el silencio de la Ley ¿cómo maneja un juez de control una petición de nulidad? A juicio de esta Sala, depende de la etapa procesal que se haga, y si ella se interpone en la etapa intermedia, el juez puede resolverla bien antes de la Audiencia Preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tienen urgencia de otras, al no infligir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes.
….De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control –conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley- podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la Audiencia Preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes ya que este es un principio que rige el proceso penal… sin embargo, cuando la nulidad coincide con el objeto de las cuestiones previas; es decir, en la Audiencia Preliminar lo que de paso garantiza el derecho a la defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio del contradictorio…” (Subrayado y resaltado de la Corte)


Esta Órgano Jurisdiccional en apego con la decisión de la Sala Constitucional, toda vez que la recurrida, en dicha Audiencia Presentación, dictó su fallo, con los elementos de convicción traídos al proceso por el regente de la acción penal, tal como lo sugiere el derogado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”
Es requisito indispensable para que resulte procedente decretar cualquier Medida Cautelar, que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el o los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 230, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal afirmación se desprende de manera clara e indubitable del contenido del encabezamiento del artículo 242, del Código Penal Adjetivo, el cual establece que “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito imprescindible establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad, aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del o los imputados de autos en el hecho investigado.
Es obligación del Juez de Control, decidir acerca de la procedencia de la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, y luego, si considera que han ocurrido previamente violaciones a los derechos constitucionales del adolescente procesado, deberá si es procesalmente posible, restituir aquellos que hayan sido transgredidos y sin que ello lo habilite para subvertir el orden procesal dictando una Medida Sustitutiva como resultado de la consideración de presuntas o reales irregularidades previas a la presentación, sin atender al fondo de lo que le corresponde conocer.
Así también observamos como de los artículos alegados por la defensa antes relacionados como son 557 y 559 de la Ley Especial así como los del Procedimiento Ordinario especialmente el 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento en que se celebro la referida Audiencia de Presentación, se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos, tal y como lo establece la Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295, del 29 de junio de 2006.

Con autoridad en los principios que precede, este Órgano Superior Penal estima que lo procedido y ajustado en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación que interpusiera la Defensa Técnica reclamante, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N°02 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente adscrito a este mismo del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, en fecha 07 de Diciembre del año 2012, en la cual acordó Medida Judicial Detención Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así como de conformidad con el artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y de los Adolescentes; en consecuencia, se confirma el puntualizado fallo recurrido. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VI
DECISIÓN

Por las infieras primariamente expuestas, esta Corte Superior del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil doce (2012), por la Defensa del adolescente (identidad omitida), Abogado CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público del adolescente procesado en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de Diciembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente adscrito a este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Judicial Detención Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y de los Adolescentes vigente.

SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN dictada en fecha siete (07) de Diciembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente adscrito a este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

TERCERO: ORDENA la devolución del presente asunto al Tribunal de origen. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen. Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal vigente actual y trasládese al procesado de autos para imponerlo del fallo dictado por esta Superioridad Penal.-

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EMILIA URBÁEZ SILVA
JUEZA PRESIDENTE

LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ INTEGRANTE


SECRETARIA
AB. MIREISI MATA LEÓN

Asunto Nº OP01-R- 2012-000300

2:32 PM