REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000331
ASUNTO : OP01-R-2012-000254

Ponente: LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE IMPUTADO: (identidad omitida).

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, en su carácter de Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROANNY FINA, actuando en mi carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES DURANTE LA PERPETRACION DE UN ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 99 del Código Penal, y LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 “ejusdem”.


CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha seis (06) de diciembre del año dos mil doce (2012), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OP01-R-2012-000254, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 1825-12, de fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil doce (2012), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil doce (2012), por la Abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, en su carácter de Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-D-2012-000331, seguido contra el Adolescente Imputado (identidad omitida), contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el libro de entradas y salidas de asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente. YOLANDA CARDONA MARÍN. Cúmplase…”


En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil doce (2012), este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto Ha Lugar en Derecho el recurso de apelación interpuesto por la Abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, en su carácter de Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Despacho Judicial indicó que resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto.

En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R- 2012-000254, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:


CAPITULO II
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha do (02) de Noviembre del año Dos mil Doce (2012), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente adscrito a este mismo Circuito Judicial Penal, dicto decisión y entre otras cosas expuso:
“…En horas de audiencia del día de hoy, Viernes dos (02) de Noviembre de Dos Mil doce (2012), siendo las 01:15 horas y minutos de la tarde, se presentó a este Tribunal, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, DRA ROANNY FINA, a los fines de poner a disposición de este Tribunal a la adolescente (identidad omitida), por lo que se recibe el presente procedimiento dándosele ingreso en el Libro de Entrada de Causas bajo el Nº OP01-D-2012-000331. Seguidamente la Juez de Control Nº 0 1, ABG. ISABEN ASUNTA PANNACI, solicitó la secretaria de guardia, ABG. MIRIANNI FERNANDEZ, verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada que se encontraba presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. ROANNY FINA, el joven adulto (identidad omitida), y el Alguacil de Guardia ALEJANDRO MANEIRO. A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente (identidad omitida), si contaba con un abogado privado para su defensa, quien manifestó que no tenían medios económicos para designar un abogado privado, razón por cual se procedió a designarle a la Dra. PATRICIA RIVERA, Defensor Público Penal Nº 02 de esta Sección Adolescentes, quien se encuentra de guardia el día de hoy, quien estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado de conformidad con el artículo 657 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la Defensa y quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Palacio de Justicia, Planta Baja, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. ROANNY FINA, QUIEN EXPUSO: “Pongo a disposición de este Tribunal al adolescente (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue traslado desde el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, previo requerimiento del Ministerio Público al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes, bajo el asunto Nro OP01-2012-000234, a los fines de realizar el acto de imputación por los en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expuso el Ministerio Público. De lo antes expuesto y de las actas consignadas por este representante Fiscal se desprende que estamos en presencia de los delitos que se precalifica como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES DURANTE LA PERPETRACION DE UN ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del occiso Yoel Navarro, ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Plinio González y Jennifer Díaz y LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 “ejusdem”, en perjuicio de Luís Jerónimo Rojas Puro, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Ahora bien, tomando en cuenta que uno de los delitos imputados se encuentra dentro de los tipificados en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como los que pudieran merecer sanción Privativa de Libertad, aunado a que la magnitud del daño causado, la debida proporcionalidad existente entre la sanción que pudiera corresponder por el delito atribuido, y el peligro grave para la victima, debido a que el imputado conoce el lugar donde residen éstas, en consecuencia se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y los numerales 2 y 3 del articulo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia esta Representante Fiscal Solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Solicito igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de proseguir con la investigación y determinar el grado de responsabilidad de los adolescentes en la participación de los hechos que se les esta atribuyendo en esta audiencia, conforme a los articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicito la destrucción de la droga, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo”. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL JOVEN ADULTO (identidad omitida), DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “ejusdem”, interrogando al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y contestando éste de manera positiva, se procedió a interrogar al joven adulto (identidad omitida), quien expuso “ NO DESEO DECLARAR “Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA N° 02, DRA. PATRICIA RIBERA, quién expuso: “ En virtud de la complejidad de las imputaciones realizadas a mi representado solicito que de conformidad con o establecido en el articulo 654 literal “e” de la Ley Especial que el Ministerio Público ordene la practica de todas las diligencias de investigación necesarias para desvirtuar los hechos imputados tales como declaraciones de testigos que hallan podido presencial los hechos y se amplíen las entrevistas a las victimas y en tal sentido solicito acuerde el Tribunal el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo actuando como reconocedores las victimas Plinio González, Jennifer Díaz, Miguel Rojas y Rolando Rojas de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se le imponga a mi representado la medida contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordene la practica de las evaluaciones clínico-sociales. Solicito la copia simple de todas las actuaciones, Es Todo”. EN ESTE SENTIDO, ESTE TRIBUNAL OBSERVA, visto lo expuesto por parte de la Fiscal de Séptima del mi observa que en efecto nos encontramos ante la presencia de un concurso real de delitos los cuales se encuentran cometidos en el día 13-09-2012, en horas de la noche acontecidos en el sector de la urbanización Valle Verde, en donde se destaca como primer hecho que el joven adulto acusado se traslado a una vivienda en compañía de tres sujetos mas, vivienda esta perteneciente al occiso Yoel Navarro y en momento que este va entrando con su camioneta lo someten a el y a su cónyuge por medio de la utilización de armar de fuego e ingresan a la vivienda en donde le dan muerte al ciudadano YOEL NAVARRO, siendo testigo la ciudadana Jennifer Díaz su cónyuge, quien fuera sometida y fuera obligada a ingresar en su habitación de la testimonial de esta victima se evidencia que ingresaron los cuatro sujetos desconocido y dos se encontraban armado que le obligaron a entrar que ella observó cuando golpeaba con las cachas de las armad de fuego a su cónyuge todo desde la ventana, que observó que la persona que le había sometido a ella era la misma que le disparo en la cabeza al occiso así como tamben que le había despojado del arma que su cónyuge poseía la cual tenia por haberse desempeñado como funcionario policial y de ser actualmente escolta. Ahora bien, antes de la comisión de este hecho se señala por los testigos Yeseni Carolina y por Anthony Boadas que momentos antes ingresaron en sus viviendas, los cuatro ciudadanos, y por el ciudadano Plinio Gonzáles, se evidencia que los mismo entraron con arma de fuego y sustrajeron de la residencia de Yeseni Carolina Díaz los teléfonos celulares y también expresó que observo que se dirigieron a la casa de Plinio Gonzalez, su vecino. De igual manera se evidencia de la declaración de Plinio González se evidencia que el mismo lo someten le despojan las llaves de su casa que dos sujetos con escopeta lo somete amarran y le sustraen documentos personales celulares, ropa de vestir, y los alimentos de su despensa, el ciudadano Plinio González destaca en las preguntas que luego de su hecho escucho las detonaciones que se encuentran vinculadas con el hecho de la muerte del ciudadano occiso Yoel Navarro lo cual se evidencia de la pregunta octava, de igual manera, en la sexta pregunta destaco el tiempo que duraron en el tiempo de la ejecución del delito expresando que este fuera de media hora, de igual manera a la pregunta décima destacó que la residencia donde se hubiera ingresado para cometer el delito que califica este Tribunal fueron tres residencias siendo esta la de su vecino Alberto Navarro la suya propia y la del occiso; se observa de las testimoniales consonas con lo anteriormente señalado que amplían los hechos del testigo Miguel Rojas y José Natividad Navarro siendo testigo presencial y referenciales, se observa la ampliación de la entrevista que se hiciera de la victima Jennifer Díaz, quien expreso como características de las personas que hubiera cometido el hecho que la misma hablaba “entre dientes” y como elementos que puedan vincular al joven adulto de los hechos que observa este Tribunal se observa las testimoniales de los ciudadanos Anthony Boadas y Yeseni Carolina y Jennifer Díaz, rendidas en Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Porlamar quienes en el momento de encontrarse en esa sede al día siguiente de la ocurrencia de los hecho observaron cuando justamente se encontraba ingresando al joven adulto hoy imputado por el cual se encuentra detenido por orden emitida por el Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes, el cual coincide con la fecha de su detención y que el adolescente fuera reconocido por tener una anomalía en los dientes. Se observa así mismo que se encuentra fundamentada la presente investigación con experticia del levantamiento de cadáver y por inspecciones técnicas practicadas a las viviendas, experticia de la camioneta que conducía el occiso Yoel Navarro; se destaca por el Ministerio Publico el estado en que se observa las viviendas mediante la fijación fotográfica así como también la impresión en una pared pintada de graffiti que enuncia los Cocos, se observa de igual manera que de las testimoniales luego de la perpetración pintaran el cuerpo de las victimas con graffiti: Se observa entre otros elementos de investigación que conforman el asunto que nos encontramos ante la presencia de los delitos que ha imputado el ministerio publico y que este Tribunal estima como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES DURANTE LA PERPETRACION DE UN ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del occiso Yoel Navarro, ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Plinio González y Jennifer Díaz y LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 “ejusdem”, en perjuicio de Luís Jerónimo Rojas Puro, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; visto la magnitud del hecho y el daño causado este Tribunal acuerda lo solicitado por la vindicta publica en imponerle al adolescente la medida cautelar, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Consistente en la Medida Cautelar Preventiva de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, tal como lo solicito la representante del Ministerio Publico, declarando Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Publica en este acto en la cual solicita la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Asimismo se acuerda la practica de las evaluaciones clínico sociales, acordándose las mismas para el día JUEVES (08) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012) A LAS 09:30:00 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA. Se acuerda el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo solicitado por la Defensa Pública actuando como reconocedores las victimas Plinio González, Jennifer Díaz, Miguel Rojas y Rolando Rojas para el día JUEVES (08) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012) A LAS 10:30 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, a los fines de informar que el Joven adulto se encuentra bajo la medida de Detención para asegurar a la Audiencia Preliminar para Asegurar la comparencia a la Audiencia Preliminar, en virtud de los hechos imputados por el Ministerio Público en la presente causa, haciendo de su conocimiento la oportunidad que se encuentra fijado la Practica de las Evaluaciones Psico-Sociales y el Acto en Rueda de Reconocimiento de Individuo, en consecuencia el traslado correspondiente. Finalmente se acuerda la continuación del procedimiento por la Vía ORDINARIA, conforme lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En base a los siguientes razonamientos, Seguidamente el TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el Procedimiento por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES DURANTE LA PERPETRACION DE UN ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del occiso Yoel Navarro, ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Plinio González y Jennifer Díaz y LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 “ejusdem”, en perjuicio de Luís Jerónimo Rojas Puro, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; TERCERO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCESTES, consistente en detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual ha de ser cumplida en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos” , donde deberá permanecer a la orden de este despacho judicial. Líbrese las boletas de detención y oficios correspondientes declarando Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Publica en este acto en la cual solicita la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad CUARTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones clínico sociales en la persona del joven adulto (identidad omitida), para el día JUEVES (08) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012) A LAS 09:30:00 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA, conforme al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se acuerda el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal actuando como reconocedores las victimas Plinio González, Jennifer Díaz, Miguel Rojas y Rolando Rojas para el día JUEVES (08) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012) A LAS 10:30:00 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA SEXTO: Se ordena oficiar al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, a los fines de informar que el Joven adulto se encuentra bajo la medida de Detención para asegurar a la Audiencia Preliminar para Asegurar la comparencia a la Audiencia Preliminar, en virtud de los hechos imputados por el Ministerio Público en la presente causa, haciendo de su conocimiento la oportunidad que se encuentra fijado la Practica de las Evaluaciones Psico-Sociales y el Acto en Rueda de Reconocimiento de Individuo. Se acuerdan con lugar las copias solicitadas. ASI SE DECIDE. Siendo las 02:00 horas y minutos de la tarde se da por concluida esta Audiencia de Calificación de Procedimiento, y estando presentes todas y cada unas de las partes intervinientes quedan debidamente notificadas de todo lo aquí decidido. Es Todo. Terminó. Se Leyó y Conformes Firman. Regístrese. Diarícese, y Déjese Copia de la presente decisión…”

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil once (2011), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil diez (2010), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

“…Quien suscribe, Abg. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Publica Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensora del Adolescente (identidad omitida), actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 432 y 435 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 448 de la Ley Adjetiva Penal computado conforme a lo dispuesto en el articulo 172 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión (auto) de este Tribunal a su cargo en fecha 02 de Noviembre de 2012 mediante la cual decreta la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fundamentando en los siguientes términos:
PRIMERO:
En fecha 02 de Noviembre de 2012 mi representado fue presentado en audiencia de calificación de procedimientos ante ese tribunal, siendo imputado por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles durante la perpetración de un robo agravado, robo agravado continuado y lesiones genéricas en virtud de ciertos hechos que la Fiscalia del Ministerio Público expuso en esa audiencia.
Ahora bien, se observa de las actas policiales consignadas que la detención de mi representado no se produjo por este hecho sino que había sido aprehendido previamente por otro procedimiento policial en el cual fue imputado por tráfico de drogas y porte ilícito de arma de fuego y estando en la sede del CICPC Porlamar, fue observado por dos personas, quienes lo señalaron como autor de los hechos a los que se refiere la presente apelación.
Esta supuesta identificación fue considerado por quien aquí decide como elemento de convicción suficiente para decretar la detención preventiva de mi representado, sin tomar en cuenta las declaraciones testimoniales del resto de las victimas, quienes sostienen que el autor del homicidio fue una persona de “unos 27 años aproximadamente, de tez morena, contextura gruesa” y la declaración de otra de las victimas quien señala que “tenia unos 22 años”, descripciones físicas que no concuerdan con los rasgos de mi representado, quien es adolescente. Menos aun se ha probado que sea mi representado la persona que “habla entre dientes”, según lo señalado por una de las victimas y que además, según la declaración del ciudadano ANTHONY RAPHAEL BOADAS la persona que lo apunto tenia los dientes “encaramillados” pero TENIA UNA CAPUCHA”
Ahora bien, consta cotejo físico de huellas entre los rastros dactilares colectados al momento de realizar la inspección técnica y la reseña practicada a posteriori a mi representado, en la cual se concluye que :”una de las huellas latentes visualizadas y trasplantadas exhibe características físicas similares a la impresión del dedo anular derecho de (identidad omitida), por lo que se puede afirmar que se corresponden en características físicas”.
Con respecto a este punto, esta Defensa debe señalar que dicho cotejo no es concluyente, ya que señala tan solo tres (3) puntos coincidentes entre la huella trasplantada y la huella real de mi representado, y, todos los expertos, estudiosos y especialistas de la BIOMETRIA DACTILAR a nivel mundial coinciden al afirmar la existencia de al menos doce (12) puntos característicos coincidentes entre las huellas comparadas como elemento necesario para valorar la veracidad de la identificación.
Por ello esta identificación no puede ser tomada de manera alguna como total, indubitable y concluyente contra mi representado.
Siendo los elementos antes mencionados los que sirvieron al decisor para vincular al adolescente con los hechos sin tomar en cuenta que el resto de las victimas aporto una identificación totalmente distinta del autor de los hechos, aunado al hecho de que mi representado fue sometido a revisión corporal cuando fue aprehendido por la investigación de drogas ese mismo día 13 de septiembre de 2012 a las cuatro de la tarde, según consta del acta de investigación penal N° 2012-266 de fecha 13 de septiembre de 2012, en la cual se encontró en su poder un arma tipo bolígrafo metal calibre 22 con un cartucho sin percutir y que al occiso se le dio muerte con un arma de calibre 9 milímetros. De todo lo antes expuesto, esta Defensa observa que no existen para el momento suficientes elementos de convicción procesal para señalar e identificar al adolescente y vincularlo al hecho.
En virtud de ello esta Defensa solicitó al Tribunal de Control decretara en beneficio del adolescente una medida cautelar menos gravosa mientras se continuaba la investigación del procedimiento por la vía ordinaria.
En su decisión, el Tribunal de Control Nº 1 acordó con lugar todo lo solicitado por la representación fiscal e impuso al adolescente medida cautelar privativa de libertad de conformidad con lo dispuestos en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Se observa en la decisión recurrida, que el Juez de Control solo tomó en cuenta aquello que pudiera inculpar al adolescente sin darle valor o crédito alguno a los elementos exculpatorios contenidos en las declaraciones de las victimas sobre la descripción física del autor de los hechos que no concuerdan con la del adolescente y dándole valor a un cotejo de huella dactilar que no reúne los requisitos mínimos exigidos para lograr la coincidencia de la huella. Esta Defensa considera que bien se podía haber impuesto al adolescente cualquier otra de las medidas cautelares contenidas en el articulo 582 de la Ley Especial, mientras se continua con la investigación del caso, sobre todo tomando en cuenta que el adolescente se encuentra ya bajo una medida preventiva privativa de libertad y que las resultas del presente proceso se encuentran cubiertas por cuanto no existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece que la medida de privación judicial preventiva de libertad, necesariamente tiene que obedecer, a criterios procesales, y se aplica con la finalidad de asegurar la comparecencia del imputado adolescente a las distintas fases del proceso, siendo que la misma constituye una excepción a la regla (ver articulo 548, ejusdem) conforme a la cual, y, amparado por el principio de presunción de inocencia, la libertad es la regla, y la privación de libertad de carácter excepcional, solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, y tiene que obedecer a criterios de excepcionalidad, proporcionalidad, temporalidad y necesidad.
SEGUNDO
DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS.
Señalo como elementos probatorios, los cuales pido sean remitidos a la Corte de Apelaciones, los siguientes documentos:
1.- Copia certificada del Acta de audiencia calificación de procedimiento levantada por el Tribunal de Control Nº 1, en fecha 02 de Noviembre de 2012 con motivo de la presentación del adolescente (identidad omitida).
2.- Copia certificada de las actas policiales de investigación cursantes a los folios 14 al 18, 52 y su vuelto, 73, 74 y sus vueltos, 78 al 81, 91 con su vuelto, 100, 101 y su vuelto, del asunto contentivo del respectivo expediente.
PETITORIO
En fuerza a las razones expuestas solicito se verifique el tramite legal correspondiente al presente Recurso Ordinario de Apelación, se ADMITA por estar ajustado a derecho, se declare CON LUGAR en la definitiva, se revoque la decisión del Tribunal de Control Nº 1 de la sección Adolescentes y acuerde una medida cautelar no privativa de libertad a favor de mi defendido (identidad omitida)…”


CAPITULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

El ciudadano Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrito este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil once (2011), emplaza a la ciudadana Abg. ROANNY FINA, en su carácter de Fiscala Séptima del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al referido Recurso de Apelación ejercido por la Abogada PATRICIA RIBERA, en su carácter de Defensora Pública del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este estado, tal como consta al computo practicado por secretaría, en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil once (2011).

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, en su carácter de Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación del imputado (identidad omitida), lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

Observa esta Superioridad Penal que es necesario recordar a la denunciante que el proceso se encuentra en la etapa de investigación y que el Juez de Control no puede determinar si hay o no contradicción en las aludidas actas ya que en el transcurso de la investigación que está realizando la Fiscalía del Ministerio Público, se determinará si el indicado adolescente es autor o no del delito que se le imputa.

Al respecto, este Tribunal Colegiado debe señalar que dado la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en la fase preparatoria se está iniciando la investigación, comenzando con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiéndose determinar entonces a ciencia cierta, el grado de participación de algún sujeto en un hecho punible que se investiga. Asimismo se evidencia de la revisión de las actuaciones que a criterio de la Jueza de Control la Denuncia que consta en autos se encuentra conforme a derechos y llena los requisitos y formalidades esenciales que exige la Constitución y la norma adjetiva penal vigente en la Republica Bolivariana de Venezuela para tener plena validez, facultad esta que le es otorgada al Juez de Control en esta fase del proceso, y al estar llenos los extremos de Ley considero que con estas incluyendo tanto las Actas Policiales, que señala la defensa en su escrito además elementos presentados en la presente investigación hasta esta fase del proceso se encontraban llenos los extremos previstos en el articulo 236 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en el cual se señala la obligación del juez de seguir las reglas del procedimiento Ordinario establecido en la norma adjetiva penal vigente.

En este orden de ideas, se observa que sobre la base de los argumentos explanados por la representante de la Defensa, los mismos son elementos que atañen al fondo de la controversia, propios del conocimiento del Juez de Juicio y no de la Corte de Apelaciones, toda vez que este Tribunal de Alzada conoce sobre el derecho y no sobre los hechos. En este sentido, la doctrina es uniforme al afirmar que en el sistema acusatorio venezolano, la apelación es un recurso de derecho, lo que limita al Tribunal Colegiado a examinar no la cuestión fáctica sino únicamente la jurídica, esto, en resguardo del principio de inmediación.

El artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que se celebro la referida Audiencia de Calificación de Procedimiento dispone:
“Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados (...)”; asimismo establece el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de los Adolescentes, de esta materia especial, lo siguiente:”…” Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia….”; lo cual realizo la Jueza de Control del Tribunal Aquo de modo que el Obrador de Justicia tiene que decir, señalando por qué considero cubiertos los extremos legales, al momento de decretar una Medida de Detención Preventiva de la Libertad y cuáles son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan.

Por su parte en el orden dogmático también se requiere ratificar el criterio doctrinal de esta Corte de Apelaciones, en torno a la interpretación del artículo 236 de la norma adjetiva penal, y las circunstancias que deben ser consideradas por el Juzgador, para decretar la privación judicial preventiva de libertad, así se tiene, que, además que nos señala que:

“…El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... “

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar la Jueza de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.

Se observa que la Jueza de Control N° 01 de Responsabilidad de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, consideró que se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y de los Adolescentes, por lo que decretó la Medida Judicial Detención Preventiva de Libertad al adolescente procesado.

Considera este Tribunal Colegiado, que la Jueza de la recurrida, en los apartes primero, segundo y tercero del pronunciamiento de su decisión, estableció:

“…PRIMERO: Se acuerda decretar el Procedimiento por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES DURANTE LA PERPETRACION DE UN ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del occiso Yoel Navarro, ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Plinio González y Jennifer Díaz y LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 “ejusdem”, en perjuicio de Luis Jerónimo Rojas Puro, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; TERCERO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCESTES, consistente en detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual ha de ser cumplida en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos” , donde deberá permanecer a la orden de este despacho judicial. Líbrese las boletas de detención y oficios correspondientes declarando Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Publica en este acto en la cual solicita la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad …”.



Por lo que observa esta alzada, que la recurrida, reflexionó que son elementos que satisfacen los extremos a que se contrae los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la normativa que regula el Procedimiento Ordinario así como lo establecido en los artículos 557 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de los Adolescentes, así como considero que se acredita con dichos elementos la comisión de un hecho punible, cuya acción para perseguirlo no se encuentra prescrita, y que los Acogió como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES DURANTE LA PERPETRACION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 99 del Código Penal, y LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 “ejusdem”, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; toda vez, que surgen fundados elementos de convicción que relacionan al adolescente (identidad omitida), como posible autor o partícipe del hecho imputado.

En tal virtud, el pronunciamiento dictado por el Tribunal de la recurrida, se desprende que motivó la razón para decretar una Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, así como señalo los elementos que considero llenan los extremos previstos en el articulo 236 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, tomando en consideración el delito que se investiga, se observa, que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Detención Judicial Preventiva de Libertad, así como los establecidos en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de los Adolescentes, para garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso, es por lo que esta Alzada procede a establecer que la decisión dictada por el A quo, se ajusta a derecho. lo anterior, se justifica aún más, con lo determinado en la Jurisprudencia Patria, al establecer lo que a continuación sigue:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 10-12-2003, expediente 03-1051, sentencia 3454, pagina de Internet: http: //www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/3454-101203-03-1051%20.htm:

“… Al respecto, estima la Sala preciso reiterar que, la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, está revestida de plena revestida de plena legitimidad –por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello- siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración …”.

De la reciente y fragmentada decisión de nuestro Máximo Tribunal, queda palmariamente ratificado lo que la Instancia Primaria realizó al momento de decretar la Medida al considerar el peligro de fuga, por la comisión del delito, así como la magnitud del daño causado, discurre esta Alzada que se encuentra acreditado el peligro de fuga previsto en el articulo 237 del Código Adjetivo Penal, el cual configura el tercer requisito exigido en el artículo 236 Eiusdem. Así como también el de Obstaculización previsto en el artículo 238 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Por lo anterior, la impugnante no puede procurar por este medio recursivo obtener que se declare con lugar y se modifique la Medida de Coerción Personal impuesta al encausado de autos, debido a que el auto está ajustado a derecho y no se le ha vulnerado derecho alguno. Del análisis de la recurrida, esta Superioridad Penal observa que, la Jueza de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, se pronunció sobre los diversos tópicos alegados tanto por la Fiscalía como por la Defensa, y que viene a corroborar lo asentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sobre el asunto específico y aseveró:

“...el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, pero el Código Orgánico Procesal Penal no señala una oportunidad procesal para que se pida y se resuelva las infracciones a tales garantías lo que incluye las trasgresiones constitucionales…ante el silencio de la Ley ¿cómo maneja un juez de control una petición de nulidad? A juicio de esta Sala, depende de la etapa procesal que se haga, y si ella se interpone en la etapa intermedia, el juez puede resolverla bien antes de la Audiencia Preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tienen urgencia de otras, al no infligir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes.
….De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control –conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley- podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la Audiencia Preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes ya que este es un principio que rige el proceso penal… sin embargo, cuando la nulidad coincide con el objeto de las cuestiones previas; es decir, en la Audiencia Preliminar lo que de paso garantiza el derecho a la defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio del contradictorio…” (Subrayado y resaltado de la Corte)


Esta Órgano Jurisdiccional en apego con la decisión de la Sala Constitucional, toda vez que la recurrida, en dicha Audiencia Presentación, dictó su fallo, con los elementos de convicción traídos al proceso por el regente de la acción penal, tal como lo sugiere el derogado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”
Es requisito indispensable para que resulte procedente decretar cualquier Medida Cautelar, que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el o los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 230, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal afirmación se desprende de manera clara e indubitable del contenido del encabezamiento del artículo 242, del Código Penal Adjetivo, el cual establece que “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito imprescindible establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad, aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del o los imputados de autos en el hecho investigado.
Es obligación del Juez de Control, decidir acerca de la procedencia de la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, y luego, si considera que han ocurrido previamente violaciones a los derechos constitucionales del adolescente procesado, deberá si es procesalmente posible, restituir aquellos que hayan sido transgredidos y sin que ello lo habilite para subvertir el orden procesal dictando una Medida Sustitutiva como resultado de la consideración de presuntas o reales irregularidades previas a la presentación, sin atender al fondo de lo que le corresponde conocer.
Así también observamos como de los artículos alegados por la defensa antes relacionados como son 557 y 559 de la Ley Especial así como los del Procedimiento Ordinario especialmente el 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento en que se celebro la referida Audiencia de Presentación, se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos, tal y como lo establece la Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295, del 29 de junio de 2006.

Con autoridad en los principios que precede, este Órgano Superior Penal estima que lo procedido y ajustado en derecho es Declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación que interpusiera la Defensa Técnica reclamante, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N°01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente adscrito a este mismo del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, en fecha 02 de Noviembre del 2012, en la cual acordó Medida Judicial Detención Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así como de conformidad con el artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y de los Adolescentes; en consecuencia, se confirma el puntualizado fallo recurrido. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VI
DECISIÓN

Por las infieras primariamente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil doce (2012), por la Defensa del adolescente (identidad omitida), Abogada PATRICIA RIBERA, Defensora Publica del adolescente procesado en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de Noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente adscrito a este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Judicial Detención Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN dictada en fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil Doce (2012), por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente adscrito a este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

TERCERO: ORDENA la devolución del presente asunto al Tribunal de origen. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen. Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal vigente actual y trasládese al procesado de autos para imponerlo del fallo dictado por esta Superioridad Penal.-

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EMILIA URBÁEZ SILVA
JUEZA PRESIDENTE


LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)


SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ INTEGRANTE


SECRETARIA
AB. MIREISI MATA LEÓN

Asunto N° OP01-R- 2012-000254
10:23 AM