IMPUTADO: ESTEBAN ANSIER LAGARRETA AVILA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.318.440.

REPRESENTANTE DEFENSORIAL: ABG. EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, en su carácter de Defensor Privado.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: ABG. ERMILO DELLAN, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406, oridinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

ANTECEDENTES

En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil trece (2013), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

”…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto N° OP01-R-2012-000218, constante de diecinueve (19) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio N° 3400-12, de fecha veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil doce (2012), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado EFRAIN JESÚS MORENO NEGRIN, en su carácter de Defensor Privado, fundado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado con el N° OP01-P-2011-001327, seguido en contra del ciudadano ESTEBAN ASIER LAGARRETA AVILA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406, oridinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte Superior Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Juez EMILIA URBAEZ SILVA. Dejándose expresa constancia que se recibió compulsa del asunto principal signado con el Nº OP01-P-2011-001327, constante de ciento setenta y tres (173) folios útiles, el cual guarda relación con el presente recurso de apelación. Asimismo se deja constancia que se recibieron del Abogado EFRAIN JESÚS MORENO NEGRIN, en su carácter de Defensor Privado escritos de de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil doce (2012) y ocho (08) de enero del año dos mil trece (2013)…”

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión EMILIA URBAEZ SILVA, tal como consta al folio quince (15) de las presentes actuaciones.
En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº 0P01-R-2012-000218, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

En líneas sistémicas, los recursos están concebidos como vías Procesales a través de los cuales se pretende corregir y subsanar violación, errores u omisiones legales, en las que no debe incurrir el Sentenciador al dictar fallos judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, vale decir, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo y forma que determinen el Código Orgánico Procesal Penal e indicando específicamente los puntos impugnados al recurrir, todo lo cual conforma el denominado principio de la impugnabilidad objetiva, acogido y consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 432 y 435 (actualmente artículos 423 y 426) a saber:

“…Artículo 432: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos...”

“…Artículo 435: Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión...” (Subrayado de la Corte).

Por lo tanto, la interposición del Recurso Ordinario de Apelación debe estar revestido de ciertas formalidades y por ende, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Adjetivo Penal Vigente, en consecuencia, es indispensable que, la fundamentación de la causal o causales alegadas deban estar perfectamente preestablecidas, justificadas y probadas en la disposición legal contenida en el Artículo 447 (actualmente artículo 439) del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole al apelante una múltiple carga, a seguir: la de interponer y fundamentar el recurso, indicar y ofrecer en el mismo escrito los pertinente medios demostrativos indubitables, ante el Tribunal A Quo y dentro del término consagrado para ello. (Resaltado y subrayado de la Corte).

El no cumplimiento de los extremos legales exigidos taxativamente, y de manera concurrente, en el Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del Recurso Ordinario de Apelación, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador de Alzada su conocimiento “in limini litis”.

El Código Adjetivo Penal, en su artículo 437 (actualmente artículo 428) establece, las causales por las cuales el Tribunal Colegiado, puede declarar inadmisible el recurso de impugnación (apelación), y ellas son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable
Irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la Ley. (Negrillas de la Corte)…”

En el caso en examen, la Sala observa, que el escrito de impugnación ejercido por el profesional del derecho abogado EFRAIN JESUS MORENO NEGRÍN, fue introducido por ante la Oficina del Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha cuatro (04) de Octubre del año dos mil Doce 2012, tal como consta al folio cinco (05) de las presentes actuaciones procesales.

La Corte de Apelaciones subraya:

Es sabido que al impugnante, le corresponde una múltiple carga, a seguir: la de interponer y fundamentar el recurso, indicar y ofrecer en el mismo escrito los pertinentes medios demostrativos indubitables, ante el Tribunal A Quo y dentro del término consagrado para ello. (Subrayado de la Corte).

Para decidir, debemos tomar en cuenta algunos preceptos adjetivos penales que nos remiten al principio de la sana crítica, que tienen los operadores de justicia para dar cumplimiento con lo pautado en nuestra Carta Fundamental.

Establece el Artículo 448 (actualmente artículo 440) del Código Orgánico Procesal Penal:

Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso deberá hacerlo en el escrito de interposición.” (Resaltado de la Corte).

Así mismo, señala, el Artículo 172 (actualmente artículo 156) del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 172. “Días Hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días feriados conforme a la Ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”.

La Jurisprudencia, en sentencia 2560 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 05 de agosto de 2005, dictada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se interpretó el alcance y contenido del artículo antes descrito en concordancia con el artículo 49 ordinal 1° del Texto Constitucional, destacando en la fase de investigación, que la impugnación deberá ser computados los lapsos por días hábiles en garantía al derecho a la defensa.

Examinado como ha sido el presente Asunto, se observa, que la decisión impugnada fue proferida en fecha veinticinco (25) de septiembre del 2012, mientras que la interposición del Recurso de Apelación se recepciona ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha cuatro (04) de octubre del año 2012 por parte de la Defensa Privada, del ciudadano ESTEBAN ANSIER LAGARRETA AVILA, resultando que el mismo fue interpuesto EXTEMPORÁNEAMENTE, toda vez que la ejerció fuera del lapso, transcurriendo siete (07) días hábiles, visto como lo señala en su computo el Tribunal A Quo de fecha veintiuno (21) de Noviembre del 2012, y que fuera verificado por esta Corte de Apelaciones, tal como nos indica el precepto legal contenido en el artículo 448 (actualmente artículo 440) del Código Orgánico Procesal Penal: “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. (Negrilla de la Sala).

Así tenemos, que si hacemos un cómputo contado a partir de la fecha en que se dictó la decisión la cual el veinticinco (25) de septiembre del 2012, a la fecha de la interposición del recurso de impugnación, adminiculado con el cómputo que ejecuta la secretaria por mandato expreso del Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, se observa que han transcurrido más de Cinco días, tal como se indicó, término hábil que impretermitiblemente todo apelante debe tener presente.

Así tenemos que transcurrieron siete (07) días hábiles, desde la fecha de la decisión objeto de la presente apelación (veinticinco (25) de septiembre del 2012), hasta la interposición del Recurso de Apelación, ocurrido el cuatro (04) de octubre del año 2012 inclusive, tal como se desprende de computo emitido por el Secretario del tribunal A quo (folios 12 y 13), señalando entre otro: “…Quien suscribe, Abg, LINEY BELLO, Secretaria adscrita al Tribunal de Control N° 01, realiza el computo ordenado anteriormente de la siguiente manera: PRIMERO: Desde el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012) (exclusive), fecha en la que se dictó la decisión recurrida hasta el cuatro (04) de octubre de do smil doce (2012) (inclusive), en fecha en que la Defensa Privada, interpuso el Recurso de Apelación, trascurrieron siete (07) días hábiles, es decir miércoles veintiséis (26), jueves veintisiete (27), viernes veintiocho (28) de septiembre de 2012, lunes primero (1°), martes dos (02), miércoles tres (03) y jueves cuatro (04) del mes de octubre de (2012). SEGUNDO: desde el día lunes veintidós (22) de octubre del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fue debidamente notificado del Recurso de Apelación (exclusive), hasdta el día jueves veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012) (inclusive), transcurrieron tres (03) días hábiles, es decir, martes veintitrés (23), miércoles veinticuatro (249 y jueves veinticinco (25), del mes de octubre de 2012, dejando expresa constancia que la representación Fiscal no dio contestación al presente Recurso de Apelación. Lo certifico…” Es por ello que este Tribunal Colegiado declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ESTEBAN ANSIER LAGARRETA AVILA, en el presente asunto penal. ASI SE DECIDE.