REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, 07 de Febrero de 2013.-
202º y 153º -
Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos, VIRGILIO NORIEGA FIGUEROA y RAFAEL NORIEGA SALAZAR quienes fueron precisos en señalar, que sí conocen de vista trato y comunicación desde hace muchos años a la solicitante OMAIRA RODRÍGUEZ DE LAREZ de la misma forma manifestaron que si conocieron al el esposo de la solicitante el de-cujus JOSÉ MIGUEL LAREZ ALBORNOZ , de la misma manera saben y les consta que el de-cujus JOSÉ MIGUEL LAREZ ALBORNOZ falleció ab-intestato en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), en el Centro Médico “La Fe”, Los Robles Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta, de igual manera les consta que el finado JOSÉ MIGUEL LAREZ ALBORNOZ a la fecha de su muerte estaba casado con la solicitante, y de esa unión procreamos dos (02) hijos de nombres PATRICIA HELENA LAREZ RODRÍGUEZ y ANDRÉS FERNANDO LAREZ RODRÍGUEZ; de igual forma les consta y pueden dar fe de lo declarado por cuanto conocen a la familia desde hace muchos años; el Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que los solicitantes alegan y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como ÙNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del decujus JOSÉ MIGUEL LAREZ ALBORNOZ a los ciudadanos, OMAIRA RODRÍGUEZ DE LAREZ , PATRICIA HELENA LAREZ RODRÍGUEZ y ANDRÉS FERNANDO LAREZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 1.749.160, V- 9.485.555 y V-12.950.018 , respectivamente, en su condición de esposa e hijos, respectivamente del de-cujus antes mencionado.- De conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del de-cujus no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fé y de los recaudos anexos a la presente solicitud, en ningún caso causará efecto de cosa Juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre lo inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.----------------------------------------------------------- Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la
parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, autorizándose para las mismas a la ciudadana IRAYS DEL VALLE VELÁSQUEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad Nro. V- 16.931.484, asistente de este Juzgado. --------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).--------------------------
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.------------------- Dr. José Gregorio Pacheco,
Juez Prov. Del Municipio Maneiro.
La Secretaria Temporal,
Nota: En esta misma fecha 07-02-2013, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2013-1234 , siendo las 10:30 p.m. Conste.
La Secretaria Temporal,
Luisa Belinda Gómez Fernández

Solicitud Nro. 2013- 2206
Irays.