REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, 27 de Febrero de 2013.-
202º y 153º -
Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos, ALBERTO JOSÉ GUILLEN GUERRA y LISBET MARGARITA PATIÑO DE LA ROSA quienes fueron precisos en señalar, que sí conocen de vista trato y comunicación desde hace muchos años a la solicitante, ciudadana DOLLY MARIETTA ROSAS DE FERRER; de la misma manera manifestaron que sí conocieron al finado WILSON DEL CARMEN FERRER ÁVILA; asimismo les consta que el de-cujus WILSON DEL CARMEN FERRER ÁVILA, falleció en fecha 09 de Enero de 2013, en el “Centro Médico El Valle”, C.A, ubicado en la ciudad de El Valle del Espíritu Santo, Municipio García del Estado Nueva Esparta; de igual forma les consta el de-cujus WILSON DEL CARMEN FERRER ÁVILA, a la fecha de su muerte estaba casado con la solicitante y de cuya unión matrimonial procrearon cuatro (04), hijos de nombres: WILSON ANDRÉS, WILFREDO GASPAR, WILLYS JOSÉ y WILMER RAFAEL; de la misma forma pueden dar fé de lo anteriormente declarado, por cuanto conocen a la familia desde hace mas de quince (15) años; el Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que los solicitantes alegan y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como ÙNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus WILSON DEL CARMEN FERRER ÁVILA a los ciudadanos, DOLLY MARIETTA ROSAS DE FERRER, WILSON ANDRÉS FERRER ROSAS , WILFREDO GASPAR FERRER ROSAS, WILLYS JOSÉ FERRER ROSAS y WILMER RAFAEL FERRER ROSAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.394.161,V-16.036.817, V-17.417.169,V-18.940.548 y V-20.537.982, respectivamente, en su condición de cónyuge e hijos, respectivamente, del de-cujus antes mencionado.- De conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del de-cujus no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fé y de los recaudos anexos a la presente solicitud, en ningún caso causará efecto de cosa Juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre lo inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.----------------------------------------------------------------------------------------------
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, autorizándose para las mismas a la ciudadana MARIA ELENA ESPINOZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad Nro. V- 17.898.151, asistente de este Juzgado. ----------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).------------------
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.------------------- Dr. José Gregorio Pacheco,
Juez Del Municipio Maneiro.
El Secretario,
Nota: En esta misma fecha 27-02-2013, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2013-1251, siendo las 3:25 p.m. Conste.
El Secretario,
Abg. Pedro Miguel Gómez Millán

Solicitud Nro. 2013- 2216