REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, 13 de Febrero de 2013.-
202º y 153º -
Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos, JESÚS TOMAS RAFAEL CARRILLO SALAZAR y KAIRINA DEL CARMEN MELENDEZ PÉREZ quienes fueron precisos en señalar, que sí conocieron de vista trato y comunicación hace muchos años a la ciudadana MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ MOLINA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.747.887, domiciliada por última vez en el apartamento 505-C, torre C, de Residencias Perlamar, ubicado en la calle Virgen del Valle, situada en la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; de la misma forma manifestaron que saben y les consta que la ciudadana MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ MOLINA falleció ab-intestato el día veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), en el Hospital Central Luís Ortega, ubicado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a consecuencia de una Cardiopatía Dilatada Descompensada en LCC-ERC Estadio V/V; de igual manera saben y les consta que los Únicos y Universales Herederos de MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ MOLINA son los ciudadanos OSCAR ALCIDES GONZÁLEZ RAMIREZ, como padre de la de-cujus, REGUEI MARIA MOLINA HARA, como madre de la finada y FIORI CARMELO GONZÁLEZ MOLINA como hermano de la de-cujus; de la misma manera les consta que la finada no tuvo hijos; el Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que los solicitantes alegan y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como ÙNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de la de-cujus MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ MOLINA a los ciudadanos, OSCAR ALCIDES GONZÁLEZ RAMIREZ, REGUEI MARIA MOLINA HARA y FIORI CARMELO GONZÁLEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 3.407.584, V- 641.662 y V-10.007.871, respectivamente, en su condición padre, madre y hermano, respectivamente de la de-cujus antes mencionada.- De conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de la de-cujus no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fé y de los recaudos anexos a la presente solicitud, en ningún caso causará efecto de cosa Juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre lo inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.------------------
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, autorizándose para las mismas a la ciudadana IRAYS DEL VALLE VELÁSQUEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad Nro. V- 16.931.484, asistente de este Juzgado. ----------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).--------------------------
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.------------------- Dr. José Gregorio Pacheco,
Juez Prov. Del Municipio Maneiro.
La Secretaria Temporal,
Nota: En esta misma fecha 13-02-2013, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2013- 1239 , siendo las 10:30 a.m. Conste.
La Secretaria Temporal,
Luisa Belinda Gómez Fernández
Solicitud Nro. 2013- 2207
Irays.
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