República Bolivariana de Venezuela


Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 20 de febrero de 2013

202º y 154º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: SIMEON RAFAEL HERNANDEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.877.262.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: WILFREDO GARCIA PALOMO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.882-
PARTE DEMANDADA: “HIGH SECURITY, C.A.”, entidad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de octubre de 2007, bajo el Nº 56, tomo 61-A.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MELVIS JOSE BERBIN MARCANO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.854.916, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.254.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda recibido del Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 08 de mayo de 2012, mediante el cual la parte actora alega que en fecha 03 de agosto de 2010, suscribió contrato de arrendamiento privado con la demandada: “HIGH SECURITY, C.A.”, entidad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de octubre de 2007, bajo el Nº 56, tomo 61-A, representada por su Director-Gerente, ciudadano ARMANDO DARIO REYES FUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.335.510, sobre un Fondo de Comercio denominado “EL PALACIO IMPERIAL, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de octubre de 2007, bajo el Nº 55, tomo 61-A y parte del local comercial donde funciona el referido Fondo de Comercio, con un área aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 mts.2), situado en la Avenida 4 de mayo, Sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, destinado para el uso exclusivo de actividades de Apuestas Hípica Lícitas autorizadas y supervisadas por el Instituto Nacional de Hipódromos. Alega que en el referido contrato de arrendamiento se pactó una duración de tres (3) años fijos contados a partir del 15 de agosto de 2010, y se fijó que el canon de arrendamiento para el primer año sería la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales los primeros seis meses; la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) mensuales seis meses siguientes; el segundo año sería la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales; y para el tercer año sería la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días de cada mes. Que las partes estipularon que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato, dará derecho a la otra parte de pedir la resolución inmediata del mismo. Alega que la arrendataria entidad mercantil “HIGH SECURITY, C.A.” ha dejado de cancelar a su representada los cánones de arrendamiento vencidos y consecutivos por más de siete (07) meses, cada uno por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), sumando un total de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00), como consecuencia de ello procedió a notificar a la arrendataria de las cuales no recibió respuesta oportuna, afectando en sobre manera su estabilidad económica, motivo por el cual ocurre ante el Tribunal, en nombre de su representada entidad mercantil, “EL PALACIO IMPERIAL, C.A.” para demandar a la entidad mercantil “HIGH SECURITY, C.A.” antes identificada, para que convenga, o en su defecto así sea declarado por el Tribunal en lo siguiente.
PRIMERO: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento existente respecto del inmueble de mi propiedad constituido por un FONDO DE COMERCIO y parte del local comercial en donde este funciona, situado en la Av. 4 de mayo, sector Genovés, Porlamar, Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: A pagar la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00), equivalentes a UN MIL CIENTO SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1166 U.T.) subsidiariamente por concepto de daños y perjuicios.
TERCERO: En pagar las costos y costas incluyendo honorarios profesionales de abogado.
Basan su acción el representante de la parte actora en los artículos 1.159, 1.160, y 1.167 del Código Civil Venezolano, y en al artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estima la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), equivalentes a UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1666 U.T.).
Por último acompañan a su libelo de demanda las siguientes documentales:
• Original de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 03 de agosto de 2010 y su respectivo inventario anexo
• Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble del cual forma parte el local comercial objeto del contrato de arrendamiento.
• Copia fotostática del Registro Mercantil de “EL PALACIO IMPERIAL, C.A.”
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2012, el Tribunal admite la reforma de la demanda, y se ordena la citación de la demandada, entidad mercantil “HIGH SECURITY, C.A.”, para que comparezca al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 1° de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora suministra los medios para la elaboración de la compulsa y la práctica de la citación de la demandada. En la misma fecha, el Alguacil Titular del Despacho deja constancia de haber recibido de la parte actora, los fotostátos y los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y su traslado a los fines de gestionar la citación ordenada.
En fecha 04 de junio de 2012, se libra la correspondiente compulsa.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2012, el Alguacil Titular del Despacho consigna la compulsa librada a la demandada, en virtud de haber sido imposible su localización.
Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicita al Tribunal se ordene la citación de la demandada mediante carteles.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2012, el Tribunal ordena la práctica de la citación mediante carteles, de la demandada entidad mercantil “HIGH SECURITY, C.A.”, los cuales son librados en la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora, retira para su publicación, los carteles de citación librados a la demandada.
Mediante diligencia de fecha 1° de agosto de 2012, la representación judicial de la parte actora, consigna las publicaciones del cartel de citación librado a la demandada.
Mediante nota de fecha 17 de octubre de 2012, la Secretaria Titular del Despacho, deja constancia de haber fijado en el domicilio de la demandada, un ejemplar del cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte actora solicita se designe defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2012, el Tribunal, vencido como se encontraba el lapso concedido a la demandada para darse por citada, designa al abogado MELVIS JOSE BERBIN MARCANO, venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.854.916, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.254, como defensor judicial de la parte demandada, a quien se ordena notificar para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su notificación a manifestar su aceptación o excusa del cargo, y en el primero de los casos preste el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2012, el Alguacil Temporal del Despacho, consigna la boleta de notificación librada al defensor judicial, debidamente firmada.

Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2012, el abogado MELVIS JOSE BERBIN MARCANO, acepta el cargo de defensor judicial de la parte demandada y presta el juramento de ley. Mediante escrito presentado en 10 de enero de 2013, el abogado MELVIS JOSE BERBIN MARCANO, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, entidad mercantil “HIGH SECURITY, C.A.” procede a rechazar, negar y contradecir, en forma genérica, en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada contra su representada.

Abierto el juicio a pruebas, solo el defensor judicial hizo uso de este derecho, y así mediante escrito presentado en fecha 22 de enero de 2013, hace valer todas las documentales que consignó la parte actora junto con el libelo de demanda, y reproduce el mérito de los autos solo en lo que beneficie a su defendida.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2013, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
Estando dentro de oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

III.-MOTIVA
Alega la parte actora, “EL PALACIO IMPERIAL, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de octubre de 2007, bajo el Nº 55, tomo 61-A, que suscribió contrato de arrendamiento privado con la demandada “HIGH SECURITY, C.A.”, entidad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de octubre de 2007, bajo el Nº 56, tomo 61-A, representada por su Director-Gerente, ciudadano ARMANDO DARIO REYES FUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.335.510, sobre un local comercial donde funciona el referido Fondo de Comercio, con un área aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 mts.2), situado en la Avenida 4 de mayo, Sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, destinado para el uso exclusivo de actividades de Apuestas Hípica Lícitas autorizadas y supervisadas por el Instituto Nacional de Hipódromos. Que en el referido contrato de arrendamiento se pactó una duración de tres (3) años fijos contados a partir del 15 de agosto de 2010, y que la arrendataria entidad mercantil “HIGH SECURITY, C.A.”, le adeuda los cánones de arrendamiento de más de siete (07) meses, cada uno por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), sumando un total de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00), motivo por el cual ocurre ante el Tribunal, para demandar a la entidad mercantil “HIGH SECURITY, C.A.”, antes identificada, para que convenga, o en su defecto así sea declarado por el Tribunal en lo siguiente.
PRIMERO: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento existente respecto del inmueble de mi propiedad constituido por un FONDO DE COMERCIO y parte del local comercial en donde este funciona, situado en la Av. 4 de mayo, sector Genovés, Porlamar, Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: A pagar la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00), equivalentes a UN MIL CIENTO SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1166 U.T.) subsidiariamente por concepto de daños y perjuicios.
TERCERO: En pagar las costos y costas incluyendo honorarios profesionales de abogado.
Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada, procede a rechazar, negar y contradecir, en forma genérica, en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada contra su representada, por lo cual no incurre en la llamada inversión de la carga de la prueba, permaneciendo esta en cabeza de la parte actora.

En estos términos ha quedado trabado el fondo del asunto bajo estudio y, a los fines de decidir bajo éstos, pasa este Juzgador a analizar la actividad probatoria desarrollada por las partes, previa las siguientes consideraciones de derecho relativas a la carga de la prueba.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Tiene su origen esta norma, en el artículo 1.354 del Código Civil, al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

“Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.”

Como no hubo inversión de la carga de la prueba dado que la contestación de la demanda se hizo genéricamente y como quiera que el mérito probatorio deviene de los recaudos anexados al libelo por la parte actora, el Tribunal estima que el demandado no probó ningún hecho liberatorio conforme lo exigía la carga probatoria establecida en el citado artículo 506 del Código Adjetivo; en consecuencia, de lo cual debe sucumbir en el pleito. ASI SE DECIDE.-

IV.- DISPOSITIVA
Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por la entidad mercantil “EL PALACIO IMPERIAL, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de octubre de 2007, bajo el Nº 55, tomo 61-A, contra tomo 61-A, que suscribió contrato de arrendamiento privado con la demandada “HIGH SECURITY, C.A.”, entidad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de octubre de 2007, bajo el Nº 56, tomo 61-A, representada por su Director-Gerente, ciudadano ARMANDO DARIO REYES FUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.335.510. En consecuencia se declara:
PRIMERO: RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 03 de agosto de 2010, sobre un local comercial donde funciona el referido Fondo de Comercio, con un área aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 mts.2), situado en la Avenida 4 de mayo, Sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, destinado para el uso exclusivo de actividades de Apuestas Hípica Lícitas autorizadas y supervisadas por el Instituto Nacional de Hipódromos, motivo por el cual se ordena a la demandada hacer entrega inmediata del inmueble arrendado a la parte actora.
SEGUNDO: Se condena a la demandada entidad mercantil “HIGH SECURITY, C.A.”,, a pagar a la actora, “EL PALACIO IMPERIAL, C.A.”, la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00), por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato.
De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ


ARV/wfg.
Exp. N° 1.813-12
Definitiva.