REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
NARRATIVA.
Conoce, este Juzgador del presente procedimiento, en virtud de la Recusación propuesta contra la Dra. MINERVA DOMINGUEZ GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.967.990, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 09-10-2012, por el ciudadano JEAN CARLOS QUINTERO DOMENECH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.419.032, abogado en ejercicio con Inpreabogado Nº 130.155, quien actúa en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Representaciones Mokas, C.A, con motivo del cumplimiento del mandamiento de ejecución, decretado en el juicio seguido por ante este Juzgado bajo el Nº 12-2945, por la Abogada en ejercicio Shirley Arismendi Estrella, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Shraiki, C.A, contra la Sociedad Mercantil Representaciones Mokas, C.A, representada por la ciudadana Mona Liza Mohamed Elneser Sabra.
Por auto de fecha 26-10-2012, se ordeno abrir cuaderno separado para la tramitación de la Recusación.
En fecha 12-11-2012, el ciudadano JEAN CARLOS QUINTERO DOMENECH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.419.032, abogado en ejercicio con Inpreabogado Nº 130.155, quien actúa en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Representaciones Mokas, C.A, presento escrito de pruebas.
En fecha 12-11-2012, el Tribunal admitió las pruebas y ordeno comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de este estado y al Juzgado Distribuidor del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de citar a los testigos promovidos y tomarles las testimoniales correspondientes, librándose en la misma fecha las comisiones.
En fecha 14-12-2012, siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal la defirió por cuanto no constaban en autos las resultas de las pruebas promovidas.
En fecha 18-12-2012, el Tribunal recibió las resultas procedente del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y la agrego a los autos.
En fecha 31-01-2013, el Tribunal recibió las resultas procedente del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual la por vencimiento del lapso para la evacuación de las pruebas, agregándose a los autos en la misma fecha.
DE LA COMPETENCIA.
Este despacho es competente para conocer de la presente inhibición, según lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1694 de fecha 19-07-2002, expediente Nº 01-2413.
Según esta sentencia, es el Tribunal comitente, quien debe conocer de la Recusación planteada, por el Juzgado Ejecutor de Medidas, es el Tribunal Comitente, supuesto que se da en el presente caso.
Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Consta en autos que en fecha 09-10-2012, el ciudadano JEAN CARLOS QUINTERO DOMENECH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.419.032, abogado en ejercicio con Inpreabogado Nº 130.155, quien actúa en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Representaciones Mokas, C.A, presento diligencia mediante la cual recusa a la Jueza MINERVA DOMINGUEZ GAMBOA. En la referida diligencia expreso:
“De conformidad con lo establecido en el articulo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedo a RECUSAR FORMALMENTE a usted ciudadana Juez, por considerar que se encuentra incursa en las causales contenidas en el precitado articulo, específicamente la contenida en el numeral 18°, por cuanto usted a viva voz manifestó en su propio Despacho su enemistad hacia mi persona por haberle practicado una Inspección Judicial sobre sus libros relacionadas con la causa 1750-11 nomenclatura particular del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, en donde usted luego de practicar dicha comisión al día siguiente no dio despachó, consignándose original recibida de nueva Inspección Judicial (anexo “B”), a realizarse sobre el libro Diario de este despacho para dejar constancia nuevamente de esta situación irregular. En este orden de ideas dejo expresa constancia que el mandamiento de ejecución contenido en la presente comisión no indica mi representación como apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOKAS C.A, en virtud de ello procedí el día de hoy a solicitar copia certificada del mismo al Juzgado comitente jurando expresamente la urgencia del caso, y a la hora 3:05 pm, aun no ha sido entregado, como consecuencia de lo anterior se solicito una copia certificada de dicho Poder por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito en Sede Constitucional anexo “A” el cual riela inserto en el folio 84 del expediente 8321 nomenclatura particular del Juzgado Ad-Quem Constitucional a los fines de demostrar en este estado del proceso mi cualidad como Apoderado Judicial, evidenciándose a su vez al reverso de dicho Poder el sello del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, así como la rubrica de la Secretaria Titular.” El resaltado es mió.
Informe del Recusado.
En fecha 10-10-2012, la Jueza recusada, rindió el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, indicando lo siguiente: “ de conformidad con el articulo 92 del mismo Código y estando dentro de la oportunidad correspondiente para rendir el informe respectivo, procedo a hacerlo en los siguientes términos: PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes las alegaciones contenidas en la referida diligencia de recusación; SEGUNDO: Si al haber invocado la causal 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, el recusante, ciudadano JEAN CARLOS QUINTERO DOMENECH, apoderado judicial de la parte demandada, considera que existe enemistad entre el y mi persona, niego, rechazo y contradigo tales afirmaciones, por cuanto no tengo ni he tenido ningún tipo de trato ni amistad con el referido ciudadano, ni ha surgido entre nosotros ningún tipo de enemistad que haya podido generar alguna discusión, molestia o altercado grave entre nosotros. Las únicas veces que lo he visto ha sido en la sede de este Tribunal, donde ha venido a revisar expedientes como cualquier otro abogado o justiciable. No ha existido ni existe entre el referido ciudadano y mi persona, un trato más allá del que surge de las funciones propias de un abogado que ha acudido a la sede de este Tribunal por mantener causas en el mismo. Asimismo, exhorto al recusante a probar debida y responsablemente los temerarios argumentos planteados y me reservo cualquier acción del tipo que fuere necesario, con vista al resultado de esta incidencia. Finalmente solicito al ciudadano Juez que conozca de la presente recusación, que la misma sea declarada temeraria, infundada y criminosa, por cuanto la finalidad que persigue es obstaculizar la practica de la medida a que se contrae el presente Mandamiento de Ejecución.”
El resaltado es mió.
DE LAS PRUEBAS
1.- Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial de Nueva Esparta, en fecha 23-11-2.011, en el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
De dicha inspección se destaca, a) que se realizo en la sede de dicho Tribunal; b) Que se revisaron el Libro de Distribución, el de entrada de Comisiones y el Libro Diario; c) Que se revisaron asientos de los días 15, 16 y 17. El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
2.- Testimoniales, la parte recusante promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
a) LABIB TAYJAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.037.413, domiciliado en la Quinta Baalul de la Urbanización Jorge Coll, Tercera Etapa, ubicada en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
b) MARIA ANDREINA VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.613.880, domiciliada en el apto E del Piso 4, del Bloque 27 de la Parroquia 23 de Enero de la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
c) DENNIS GIMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.756.357, domiciliada en la casa Nº 5, calle 17 de los Jardines del Valle de la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
d) NINOSKA SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Apto 6-A, Piso 6 del Edificio Zulia, ubicado en la Avenida Sanz, cruce con Monsensol, El Marquez de la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
En fecha 12-11-2012, el Tribunal admitió las pruebas, a excepción de la testimonial de la ciudadana NINOSKA SARMIENTO, por cuanto no se indico su número de cedula de identidad. En la misma fecha se libraron las comisiones correspondientes.
En fecha 18-12-2012, se recibió la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual la devolvió por falta de impulso procesal, agregándose a los autos en la misma fecha.
En fecha 31-01-2013, se recibió la comisión proveniente del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual la por vencimiento del lapso para la evacuación de las pruebas, agregándose a los autos en la misma fecha.
Al no ser evacuadas las pruebas testimoniales por la parte recusada, el Tribunal no les valor probatorio. Y así se decide.
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure el de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Couture define a la recusación como el procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer en un asunto determinado. El resaltado es mió.
En el presente caso, ni la inspección judicial ni mucho menos las testimóniales promovidas y no evacuadas, demuestran por ningún lado, la causal invocada por el profesional del derecho JEAN CARLOS QUINTERO DOMENECH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.419.032, abogado en ejercicio con Inpreabogado Nº 130.155, de enemistad, específicamente la contenida en el numeral 18°, del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, para recusar a la Dra. MINERVA DOMINGUEZ GAMBOA, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Y así se declara.
Este Juzgador, no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado JEAN CARLOS QUINTERO DOMENECH, al recusar a la Jueza Ejecutora de Medidas, con el solo objetivo de retardar y obstaculizar el cumplimiento del mandamiento de ejecución de sentencia, decretado por este mismo Juzgado.
El proceso por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 170, Parágrafo Único del mismo Código.
En este caso el abogado recusante, temerariamente, promovió unos testigos, que residen fuera de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para así intencionalmente evitar la ejecución del mandamiento, que por distribución le correspondió conocer a la Dra. MINERVA DOMINGUEZ GAMBOA, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Por las razones anteriormente señaladas, este Juzgador, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente al abogado JEAN CARLOS QUINTERO DOMENECH, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no solo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos. Y así se declara.
Así las cosas, en atención a los presupuestos de hecho y de derechos invocados, y no habiendo al abogado JEAN CARLOS QUINTERO DOMENECH, probado la causal de recusación invocada, se imponen desestimar la recusación planteada y en consecuencia se dispone, que la Jueza Dra. MINERVA DOMINGUEZ GAMBOA, siga conociendo del presente asunto por no haber causa legal que se lo impida. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Recusación intentada por el ciudadano JEAN CARLOS QUINTERO DOMENECH, contra la ciudadana MINERVA DOMINGUEZ GAMBOA, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 09-10-2012, con motivo del cumplimiento del mandamiento de ejecución, decretado en el juicio seguido por ante este Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por la Abogada Shirley Arismendi Estrella, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Shraiki, C.A, contra la Sociedad Mercantil Representaciones Mokas, C.A, representada por la ciudadana Mona Liza Mohamed Elneser Sabra, en el expediente Nº 12-2945.
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia que la mencionada Jueza debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber causa que se lo impida.
TERCERO: Se declara criminosa la recusación, en razón de lo cual se le impone una multa de Bs. 4,00, al ciudadano JEAN CARLOS QUINTERO DOMENECH, la cual pagar ante el Tribunal de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA y PARTICIPESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los cinco (05) día del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.
NOTA: En esta misma fecha (05-02-2013), siendo las 3:20 PM., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,
LJIU/MMR.
Exp. Civil Nº 12-2945.-
|