REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano JUAN CARLOS ARVELO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.243.746, de este APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MATILDE BORROME GUILARTE, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 65.370.
PARTE DEMANDADA: ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCIÓN ROJAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.254.860, domiciliada en las Residencias Terrazas del Mar, Torre B, Planta Baja, apartamento 2PB, Municipio maneiro, Pampatar, Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por el abogado JOSE ALBERTO GUERRA en contra de la ciudadana ONEIDA CAROLINA MATA RODRIGUEZ, con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
En fecha 25-09-2012 (f. 01 al 04) en el juicio principal se recibió escrito de estimación de honorarios profesionales y a tal fin se ordenó aperturar el cuaderno separado respectivo con el objeto de proveer sobre el mismo.
Por auto de fecha 27-09-2012 (f. 05) se exhortó al actor para que aclare la acción propuesta por cuanto solo se limitó a estimar sus honorarios, así mismo para que señale e indique la persona o personas naturales o jurídicas contra quien obra la misma.
En fecha 09-140-2012 (f. 6) se dictó auto mediante el cual se ordenó desglosar la comparencia de fecha 08-0-2012 efectuada por la alguacil de este despacho, la cual por error involuntario fue agregada al presente cuaderno separado y se acordó agregarla a la pieza que corresponde.
En fecha 22-10-2012 (f. 7 al 09), se recibió escrito presentado por el abogado actor, a través del cual da cumplimiento al auto de fecha 27-09-2012.
En fecha 24-10-2012 (f. 10 y 11), se dictó auto mediante el cual se admitió la presente acción y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana ONEIDA CAROLINA MATA RODRIGUEZ, a los fines de que comparezca por ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, con el objeto de que alegue lo que considere pertinente en relación al cobro de los honorarios intimados, pudiendo dentro de ese lapso acogerse al derecho de retasa.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA PERENCION DE LA INSTANCIA
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”

De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte accionante incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda emitido el día 24-10-2012 no concurrió al proceso a los efectos de poner a la disposición de la alguacil el medio de transporte necesario para que se llevara a cabo su traslado para que se cumpliera con la práctica de la citación de la demandada ciudadana ONEIDA CAROLINA MATA RODRIGUEZ, y menos aún a suministrar los fotostatos del escrito libelar y auto de admisión con el objeto de que se elaborara la compulsa respectiva, todo o cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, (05) de Febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202º y 153°
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

EXP. Nº 11.201-11
JSDC/CF/pbb.-