REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano YORMAN ALBERTO COLLADO ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.783.214 y domiciliado en el Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados DANIEL BRUNO y OTTO CARRASQUERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 66.445 y 144.581, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana JHEIBERG GUEIZIER DEL CARMEN PEREZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.192.439 y domiciliada en el Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó a los autos.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada RENATA JIMENEZ ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 98.908.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano YORMAN ALBERTO COLLADO ORTA en contra de la ciudadana JHEIBERG GUEIZIER DEL CARMEN PEREZ BERMUDEZ, ya identificadas.
Surge la presente incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue aperturada por auto de fecha 15.01.2013 (f. 80) a consecuencia de la ausencia de la parte actora a la celebración del primer acto conciliatorio del proceso.
En fecha 28.01.2013 (f. 81), compareció el abogado DANIEL BRUNO, apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó en un (1) folio útil constancia de trabajo de la parte actora, la cual se explica por sí sola y justifica la ausencia del demandante a la audiencia de conciliación a celebrarse en fecha 11.01.2013 y solicitó se fijara fecha para un nuevo acto de conciliación.
Por auto de fecha 29.01.2013 (f. 83 y 84), se admitió la prueba promovida por el apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 30.01.2013 (f. 86), se difirió por un lapso de diez (10) días consecutivos contados a partir de esa fecha exclusive, la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para resolver la articulación probatoria aperturada en fecha 15.01.2013, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
1.- Constancia de trabajo (f. 82) emitida en fecha 23.01.2013 por el Gerente General de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES DITAI C.A. mediante la cual se hace constar que el ciudadano YORMAN ALBERTO COLLADO ORTA, labora con ellos desde el pasado mes de agosto de 2012 y notifican que para la semana del lunes 7 al sábado 12 de enero de 2013 el mismo se encontraba laborando en la región de Sabaneta de Barinas con unas plantas eléctricas de uno de sus clientes y por tal motivo, le fue imposible cumplir con otros compromisos en esos días.
En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622, lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
DEMANDADA.-
Se deja constancia que dentro del lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil la defensora judicial de la parte demandada no promovió pruebas.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER.-
La presente incidencia fue aperturada el día 15.01.2013 en virtud de haberse manifestado por el abogado OTTO CARRASQUERO, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano YORMAN ALBERTO COLLADO ORTA que el mismo no pudo asistir a la celebración del primer acto conciliatorio del proceso. Una vez aperturada la articulación probatoria se desprende que dentro de los ocho (8) días de despacho destinados para que los sujetos involucrados en este proceso -incluyendo el representante del Ministerio Publico- promovieran pruebas, consta que el abogado DANIEL BRUNO, apoderado judicial de la parte actora promovió constancia de trabajo del ciudadano YORMAN ALBERTO COLLADO ORTA la cual fue emitida en fecha 23.01.2013 por el Gerente General de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES DITAI C.A. en la cual se hace constar que el ciudadano YORMAN ALBERTO COLLADO ORTA, labora con ellos desde el pasado mes de agosto de 2012 y notifican que para la semana del lunes 7 al sábado 12 de enero de 2013 el mismo se encontraba laborando en la región de Sabaneta de Barinas con unas plantas eléctricas de uno de sus clientes y por tal motivo, le fue imposible cumplir con otros compromisos en esos días, sin embargo dicha prueba carece de valor probatorio y por lo tanto, no se valora por dos motivos, el primero, por cuanto de su contenido no emergen circunstancias que comprueben que la parte actora se encontraba impedida para acudir al primer acto conciliatorio del proceso en virtud de que solo se hace referencia a que el demandante se encontraba para la semana del lunes 7 al sábado 12 de enero de 2013 laborando en la región de Sabaneta de Barinas, y el segundo motivo, en razón de que al encuadrar dicha constancia dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros, debió ser objeto de ratificación mediante declaración testimonial por su firmante de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se cumplió en virtud de que su representante judicial se limitó a traer a los autos dicha prueba documental, sin promover la testimonial de su firmante, el ciudadano TAIRON GAMARGO, quien es gerente general de la empresa CONSTRUCCIONES DITAI C.A. a fin de que ratificara su contenido ante éste Tribunal, y con miras a que la parte contraria ejerciera el control de la prueba, o en su defecto, promoviendo la prueba de informes conforme al artículo 433 eiusdem, la cual hubiera permitido que por esa vía se informara sobre las causas que presuntamente le impidieron al actor asistir al primer acto conciliatorio del proceso. Y así se decide.
Bajo tales apreciaciones ante la ausencia de pruebas que justifiquen la inasistencia del demandante al primer acto conciliatorio del proceso celebrado en fecha 11.01.2013, debe éste Juzgado rechazar la petición planteada y en consecuencia, declarar la extinción del proceso como lo impone el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Extinguido el proceso de DIVORCIO interpuesto por el ciudadano YORMAN ALBERTO COLLADO ORTA en contra de la ciudadana JHEIBERG GUEIZIER DEL CARMEN PEREZ BERMUDEZ, con base al artículo 756 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia de tal declaratoria se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil trece (2.013). Años: 202º y 153º.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 11.325/12
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.