REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano RONS QIAO CEN HING, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.290.990 y domiciliado en el Boulevard Guevara, entre calle La Marina y Calle Maneiro de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados JEANNE MARIE BOURGEÓN RODRIGUEZ, JOHN MICHAEL BOURGEON RODRIGUEZ y FRANK PINTO COVA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 92.828, 112.405 y 65.418 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana MERVYS JOSE MARCANO ROJAS, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula N° 9.424.850, domiciliado en la Parroquia Bolívar de la Población de El Maco Calle El Roble casa S/N Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta; Empresas CAMBIOS CUSSCOS C.A., inscrita por ante las Oficinas del Registro Mercantil de la Asunción Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta el 02-08-1990, a los folios del Tomo 11, Adicional 9, N° 477, reformada el 30-03-04, mediante acta, inscrita a los folios 336 al 338, N° 10, Tomo 38-A; INVERSIONES A.O., C.A., y a la empresa ASEGURADORA ADRIATICA DE SEGUROS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO), presentada por los Abogados JEANNE MARIE BOURGEÓN RODRIGUEZ, JOHN MICHAEL BOURGEON RODRIGUEZ y FRANK PINTO COVA, contra la ciudadana MERVYS JOSE MARCANO ROJAS y las Empresas CAMBIOS CUSSCOS C.A.; INVERSIONES A.O., C.A., y Aseguradora ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., con fundamento en los artículos 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con los artículo 879 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1193 y 1195 del Código Civil.
Recibida la presente demanda en fecha 30-05-2006 (f. 44), por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado, constante de seis folios útiles y anexos.
En fecha 06-06-2006 (f.45 al 46), el Juzgado antes mencionado admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada ciudadana MERVYS JOSE MARCANO ROJAS, Empresas CAMBIOS CUSSCOS C.A.; INVERSIONES A.O., C.A., y Aseguradora ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., para que comparecieran por ante ese Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en el expediente la ultima citación que de los demandados se haga a dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 150 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado como al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción, a los efectos de practicar la citación personal de dos de los demandados por cuanto los mismos se encuentran domiciliados en la jurisdicción del Municipio Mariño y Maneiro de este Estado.
En fecha 28-06-2006 (f. 47 al 58), los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron a los autos copia del escrito libelar y auto de admisión, debidamente registrada por ante la oficina de registro Público Inmobiliario de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha 12-06-2006 inserto a los folios 172 al 182 del Protocolo primero, Tomo 13 del Segundo Trimestre del año 2006, a los fines de interrumpir la prescripción tal como lo prevé el artículo 1969 del Código Civil.
Por auto de fecha 28-06-2006 (f. 59), el tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos la certificación consignada por los apoderados judiciales de la parte actora.
En fecha 18-10-2006 (f. 60), se declinó la competencia por la cuantía al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este Estado, dejándose constancia de haberse librado el oficio correspondiente. (f. 61).
Recibida para su distribución en fecha 25-10-2006 (f.62), siendo asignada a este Juzgado en esa misma fecha, quien procedió a darle entrada y anotarla en los libros respectivos el día 26-10-2006 (f. Vto.62 y 63).
Por auto de fecha 30-10-2006 (f. 64 al 66) se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, reformar el auto dictado en fecha 06-06-06, por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se admitió la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO), en virtud que en el mismo se ordenó erróneamente el emplazamiento de los demandados ciudadano MERVYS JOSE MARCANO ROJAS, así como a las EMPRESAS CAMBIOS CUSSCOS C.A., INVERSIONES A.O., C.A. y ASEGURADORA ADRIATICA DE SEGUROS C.A., para que comparecieran por ante ese Juzgado al segundo día de despacho siguiente a que conste en auto la última citación que de ellos se haga, a dar contestación a la demanda, siguiendo los parámetros del juicio breve, así mismo se exhortó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, como al Juzgado del Municipio Maneiro para la práctica de las citaciones respectivas, e igualmente se omitió indicar que al momento de interponer la demanda, la actora cumplió con la obligación de promover pruebas tal como lo impone el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08-01-2007 (f. 67) se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora abogada JEANNE MARIE BOURGEÓN RODRIGUEZ, mediante la cual consigna las copias simples respectiva a los efectos de realizar la citación personal de la parte demandada e igualmente manifestó el haber puesto a la disposición de la alguacil los medios de transporte necesarios para tal fin.
Por diligencia de fecha 09-01-2007 (f. 68), el alguacil titular de este Juzgado manifestó que le fue puesto a la disposición el vehículo para el momento de la practica de la citación personal de la parte demandada.
Por auto de fecha 10-01-2007 (f. 69) el Juez Temporal de este Juzgado, Dr. MIGUEL ANGEL DOMINGUEZ ALVARADO, se aboco al conocimiento de la causa, así mismo se dejó constancia por secretaria de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 12-02-2007 (f.70 al 82), el ciudadano alguacil de este despacho consignó en doce (12) folios útiles las copias y compulsa de citación que le fueron entregadas a los efectos de practicar la citación de la empresa CAMBIOS CUSSCOS, C.A., representada por el ciudadano ANTONIO SCIORTINO SALERMO, en virtud de la imposibilidad de lograr su citación personal.
En fecha 14-03-2007 (f. 83) se recibió diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual manifiestan el haber puesto a la disposición de la alguacil el medio de trasporte necesario a los efectos de llevar a cabo la práctica de la citación personal del resto de los co-demandados.
Por diligencia de fecha 25-04-2007 (f. 84) el apoderado judicial de la parte actora manifestó el haber puesto a la disposición del alguacil del vehículo necesario a los efectos de llevar a cabo la citación del resto de los co-demandados, tal como lo señaló en diligencia del 14-03-2007.
En fecha 26-04-2007 (f. 85) el alguacil Temporal de este Juzgado ciudadano EMERSON VELASQUEZ, dejó constancia de habérsele suministrado el vehículo necesario para la practica de la citación de la parte demandada.
Por diligencia del 07-08-2007 (f. 86 al 110) la alguacil temporal de este despacho ciudadana MARUJA SOTILLO, consignó en 24 folios útiles las copias y compulsas de citación que le fueron entregadas para llevar a cabo la citación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES A.O., C.A. representada por los ciudadanos OLIVIA ISABEL OROZCO y/o ALVARO DANIEL OVIEDO OROZCO, los cuales no pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 13-08-2007 (f. 111), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por cartel de la empresa CAMBIOS CUSSCOS, C.A. al ciudadano MERVYS JOSE MARCANO ROJAS e INVERSIONES A.O., C.A., siendo acordado por auto de fecha 19-09-2007; advirtiéndose que aún faltaba por cumplir el trámite de la citación de la empresa ASEGURADORA ADRIATICA DE SEGUROS, C.A.; y asimismo se dejó constancia de haberse librado el cartel respectivo (f. 112 al 115).
Por diligencia de fecha 24-09-2007 (f. 116 al 128), la alguacil temporal de este despacho consignó en doce folios útiles compulsa de citación dirigida a la Empresa ASEGURADORA ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., en la persona del ciudadano EDGAR SALAZAR, en virtud de la imposibilidad de localizarlo en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 03-10-2007 (f. 129), se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora y manifestó recibir el cartel de citación librado en fecha 19-09-2007, a los fines de su publicación.
Por diligencia de fecha 16-10-2007 (f.130 al 132), la abogada JEANNE MARIE BOURGEON RODRIGUEZ, en su carácter acreditado en autos, consignó ejemplares del diario SOL DE MARGARITA y LA HORA contentivo del cartel de citación debidamente publicado; así mismo solicitó la citación personal de la empresa co-demandada ASEGURADORA ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., así como la fijación del cartel de citación respectivo.
Por auto del 16-10-2007 (f. 133) se agregó a los autos el cartel de citación consignado por diligencia del 16-10-2007.
En fecha 22-10-2007 (f. 134) se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación personal de la co-demandada ASEGURADORA ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., previo el desglose de la compulsa consignada por el alguacil en fecha 24-09-2007, así mismo, se acordó la fijación del cartel de citación en el domicilio o morada de las empresas demandada CAMBIO CUSSCOS, C.A. e INVERSIONES A.O., C.A., como la del ciudadano MERVYS JOSÉ MARCANO ROJAS, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en cuanto a las dos primeras y al Juzgado del Municipio Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado en torno al último.
En fecha 21-11-2007 (f. 135) se dejó constancia por secretaria de que fueron suministradas las copias simples para el desglose de la compulsa ordenado por auto de fecha 22-10-2007, así como la copia del cartel citación a los efectos de librar las comisiones a los fines de su fijación, tal como fue ordenado mediante auto de fecha 22-10-2007. Dejándose constancia de haberse desglosado la compulsa respectiva, así como de haberse librado comisiones y oficios en fecha 21-11-2007 (f. 136 al 140).
Por diligencia de fecha 26-11-2007 (f. 141 y 142), la alguacil de este Juzgado consignó en un folio útil debidamente firmada y sellada copia del oficio N° 17.956-07 emitido en fecha 21-11-2007, dirigido al ciudadano Juez de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado, como constancia de haber sido recibida.
Por diligencia de fecha 05-12-2007 (f. 143 y 144), la alguacil de este Juzgado consignó en un folio útil debidamente firmada y sellada copia del oficio N° 17.955-07 emitido en fecha 21-11-2007, dirigido al ciudadano Juez Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, como constancia de haber sido recibida.
En fecha 11-02-2008 (f.145 al 153) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, debidamente cumplida.
En fecha 09-04-2008 (f.156 al 163) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado, debidamente cumplida.
Por diligencia de fecha 05-05-2008 (f.164 y 165), la abogada JEANNE MARIE BOURGEÓN RODRIGUEZ, solicitó el desglose de la comisión que cursa a los autos a los folios 146 al 155, y su remisión al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a los fines de aclarar si el cartel de citación fue fijado sólo en el domicilio de la empresa co-demandada CAMBIOS CUSSCOS, C.A. o también en el domicilio de la empresa INVERSIONES A.O., C.A.. Siendo acordado por auto de fecha 15-05-2008, ordenándose dejar en su lugar copia certificada (f. 166).-
En fecha 13-08-2008 (f.167) se dejó constancia por secretaria de que fueron suministradas las copias simples para el desglose de la comisión, tal como fue ordenado por auto de fecha 15-05-2008.
En fecha 14-08-2008 (f. 168) se ordenó complementar el auto dictado en fecha 15-05-2008, en virtud que en el mismo por error involuntario se indicó que el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, debía aclarar si el cartel de citación fue fijado solo en el domicilio de la empresa co-demandada CAMBIOS CUSSCOS, C.A. o también en el domicilio de la empresa INVERSIONES A.O., C.A. en lugar de señalar que dicho Juzgado por intermedio de la ciudadana secretaria debía concentrar su actuación en complementar el trámite relacionado con la fijación del cartel de citación, ordenándose a tal fin librar oficio y el desglose correspondiente de la comisión, a los fines de Ley. Dejándose constancia de haberse librado el oficio respectivo (f. 169).
En fecha 16-09-2008 (f.170 y 171) la ciudadana alguacil de este despacho consignó copia del oficio N° 19.082-08 emitido en fecha 14-08-2008 al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, debidamente sellada y firmada como constancia de haber sido recibida.
En fecha 23-01-2009 (f.172 al 190) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado debidamente cumplida.
En fecha 11-03-2009 (f. 191 y 192), se recibió diligencia suscrita por la abogada JEANNE MARIE BOURGEÓN RODRIGUEZ, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada, en virtud de haber transcurrido los quince días que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 16-05-2009, solo en lo que respecta a las empresas CAMBIOS CUSSCOS, C.A., INVERSIONES A.O., C.A. y el ciudadano MERVYS JOSE MARCANO ROJAS, designándose a tal fin al abogado PEDRO ELÁS FERNANDEZ LEON, para lo cual se ordenó librar boleta de notificación, una vez sean suministradas las copias simples del escrito libelar y del auto de admisión, esto previo cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28-01-2009 (exclusive) al 16-02-2009 (inclusive), asimismo se le advirtió a la parte actora que aun no se había cumplido con el trámite de la citación personal de la co-demandada Aseguradora ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., para lo cual se le exhortó a agotar la misma, a los fines de que se trabe la litis y se dé inicio al lapso de contestación. (f. 193 al 196).
En fecha 23-03-2009 (f. 197) se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la actora, mediante la cual coloca a la disposición de la alguacil el vehículo respectivo a los afectos de efectuar la citación personal de la co-demandada Aseguradora ADRIATICA DE SEGUROS, C.A.
En fecha 24-03-2009 (f. 198), la alguacil de este Juzgado manifestó que la apoderada judicial de la parte actora quedó en venirla a buscar para realizar la citación personal de la co-demandada Aseguradora ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., una vez sea librada la compulsa respectiva.
En fecha 26-03-2009 (f. Vto. 198) se dejó constancia por secretaria de haberse librado compulsa de citación, tal como fue ordenado por auto de fecha 16-03-2009.
Por diligencia del 12-05-2009 (f. 199 al 211) la alguacil titular de este despacho ciudadana YEINY DEL VALLE OLIVEROS GÓMEZ, consignó en 12 folios útiles las copias y compulsas de citación que le fueron entregadas para llevar a cabo la citación de la Empresa Aseguradora ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., representada por el ciudadano EDGAR SALAZAR, el cual no pudo localizar en la dirección que le fue suministrada, manifestando que fue informada por el vigilante del Centro Comercial La Redoma que la referida empresa se había mudado de ese lugar hace mas de un año y medio.
Por diligencia de fecha 22-05-2009 (f. 212), la apoderada judicial de la parte actora solicitó se le expida nueva compulsa de citación a los efectos de practicar la citación personal de la empresa Aseguradora ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., en la sede principal ubicada en la Torre Adriática de Seguros, situada en la Avenida Andrés Bello de San Bernardino, Caracas, e igualmente requiere se comisione a un tribunal competente para tal fin; siendo acordado por auto de fecha 27-05-2009 (f. 213), ordenándose librar nueva compulsa, asimismo se exhortó al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que efectúe la citación personal de la referida empresa, concediéndosele 4 días como término de distancia.
En fecha 21-11-2007 (f. 135) se dejó constancia por secretaria de que fueron suministradas las copias simples para la elaboración de la compulsa respectiva, tal como fue ordenado por auto de fecha 27-05-2009.-
Por auto de fecha 19-06-2009 (f. 215), se ordenó testar o anular la duplicidad de foliatura existente en el presente expediente, y se dispuso que la secretaria efectúe la correspondiente nota secretarial a los efectos de salvar todas y cada unas de las enmendaduras existentes. Asimismo se dejó constancia de haberse dado cumplimiento al referido auto. (f. 216).
Por auto de fecha 19-06-2009 (f. 217) se ordenó cerrar la pieza y se acordó abrir una nueva la cual se denominó segunda, cerrando la anterior con un total de 217 folios útiles.
SEGUNDA PIEZA
En fecha 19-06-2009 (f. 01) se dictó auto mediante el cual se aperturó la presente pieza, y se dejó constancia por secretaria de haberse librado exhorto, oficio y compulsa de citación, tal como fue ordenado por auto del fecha 27-05-2009. (f. 02 al 4).
Por diligencia de fecha 13-07-2009 (f. 5 al 07), la alguacil de este Juzgado consignó en un folio útil debidamente firmada y sellada copia del oficio N° 20.407-09 emitido en fecha 19-06-2009, dirigido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como constancia de haber sido enviada por M.R.W.
En fecha 26-03-2012 (f. 08 al 35) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se desprende que fue infructuosa la práctica de la citación personal de la co-demandada ASEGURADORA ADRIATICA DE SEGUROS, C.A.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la continuidad de este procedimiento se estima necesario puntualizar lo siguientes:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”
De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
En este caso particular, se observa de las actuaciones cursantes desde el folio 09 al 35 de la presente pieza que dentro de los treintas (30) días consecutivos contados desde el recibo del exhorto conferido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Área Metropolitana de Caracas con el propósito de que se gestionara la citación de la co-demandada ASEGURADORA ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., lo cual ocurrió el día 23-07-2009, consta que el accionante no compareció a los efectos de poner a la disposición del alguacil de ese tribunal el medio de transporte necesario para que se llevara a cabo la práctica de la referida citación, ni que tampoco haya realizado actos tendentes a darle impulso a la causa, pues se desprende de la consignación efectuada por el alguacil (del Juzgado exhortado) de fecha 21-09-2010 – un año después de habérsele dado la entrada respectiva – que el mismo manifestó la imposibilidad de ubicar a la referida empresa en la dirección que le fue suministrada; igualmente tampoco acudió a ese tribunal una vez recibida dicha actuación a impulsar el tramite de la citación de la co-demandada y por consiguiente es evidente sin lugar a dudas que se consumó la perención breve de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haberse verificado con antelación, así como la anual una vez recibida dicha actuación por ante ese Juzgado hasta la oportunidad en que el alguacil gestionó la practica de la referida citación. Y así se decide
IV.- DISPOSITIVA .-
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial
del Estado Nueva Esparta. La Asunción, (21) de Febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202º y 153°.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N° 9426-06
JSDC/CF/pbb.-
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