REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 20 de febrero del 2013
202° y 153°
Consignado como ha sido el edicto respectivo, tal como fue ordenado en el auto de fecha 06-11-2012, en tal sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la homologación de la transacción de fecha 16-10-2012, celebrada entre las partes y lo hace en los siguientes términos:
Visto el acuerdo transaccional de fecha 16-10-2012, celebrado por un lado por la ciudadana ROSA EMILIA LEANDRO GUERRA, parte demandada debidamente asistida por el abogado ENDIMAR CONTRERAS y por el otro, el ciudadano ALEJANDRO RUBEN MILLAN RADA, parte actora, asistido por el abogado LUIS A. ALFONZO, mediante el cual de mutuo y amistoso acuerdo realizan recíprocas concesiones con el objeto de poner fin a la acción, las cuales se efectuan bajo las modalidades y condiciones que se especifican a continuación:
PRIMERO: Ambas partes manifiestan su voluntad de poner fin a toda reclamación, litigio y procedimiento que pudiere existir.
SEGUNDO: Ambas partes reconocen que durante la existencia de la relación concubinaria se adquirieron los siguientes bienes, a saber: a.- un inmueble constituido por una bienhechuría o dependencias que conforman la parte norte de una casa que mide seis metros con sesenta centímetros (6,60 Mts) de frente por treinta y un metros (31 Mts) ubicado en la calle Bermúdez de la ciudad de Juangriego del Municipio Marcano de este Estado; b.- un vehículo automotor marca Nissan, modelo Tilda, clase automóvil, placa puerto libre N° AA34E80, tipo sedan, color plata, serial de carrocería JN1BBAC117T000652, año 2007; c.- derechos sobre un inmueble constituido sobre un lote de terreno y la casa sobre el construida ubicada en el barrio Guayamuri en la ciudad de Juangriego Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta; d.- Asociación Civil “ Instituto de Educación Inicial Madre Emilia de San José” debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta en fecha 19-05-2010, bajo el N° 17, folio 55, tomo 3 del protocolo de trascripción.
TERCERO: El demandante conviene en ceder y traspasar a la demandada todos los derechos que tiene sobre el bien ubicado en la Calle Bermúdez de la ciudad de Juangriego del Municipio Marcano de este Estado, con las especificaciones descritas en la cláusula segunda, numeral primero de la presente transacción;
CUARTO: El demandante conviene en ceder y traspasar a la demandada todo los derechos que tiene sobre un vehículo automotor marca Nissan, modelo Tilda, clase automóvil, placa puerto libre N° AA34E80, tipo sedan, color plata, serial de carrocería JN1BBAC117T000652, año 2007, con las especificaciones descritas en la cláusula segunda, numeral segundo de la presente transacción;
QUINTO: la demandada conviene en ceder y traspasar al demandante todos los derechos que tiene sobre el inmueble ubicado en el barrio Guayamuri en la ciudad de Juangriego Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, con las especificaciones descrita en la cláusula segunda, numeral tercero de la presente transacción;
SEXTO: Las partes aceptan y reconocen que forman parte de la Asociación Civil “Instituto de Educación Inicial Madre Emilia de San José”, la cual cesó sus actividades educativas en fecha 03-08-2012 y en tal sentido, las partes declaran que la prenombrada Asociación Civil no continuará con sus actividades comerciales. En dicha asociación Civil el demandante funge como administrador de la misma y la demandada como presidenta y en tal sentido ambas partes reconocen su participación conjunta y corresponsabilidad en los pasivos y activos que conforman los bienes de dicha asociación civil.
SEPTIMO: Las partes aceptan y reconocen que a la presente fecha los activos de la Asociación Civil ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 241.163,75), los cuales se encuentran depositados en el Banco Bicentenario Cuenta Corriente N° 0175-0151-8100-0000-1219; y los pasivos ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 247.301,00); ambas partes declaran expresamente la aprobación de los balances contables de la referida asociación civil presentados por la contadora EMILIA ROJAS;
OCTAVA: ambas partes convienen de mutuo acuerdo en realizar el pago de las prestaciones sociales a las catorce (14) ex-trabajadoras de la Asociación Civil “Instituto de Educación Inicial Madre Emilia de San José”, en relación a los cálculos realizados por la contadora, ciudadana EMILIA ROJAS. Dicho pago se realizará mediante la emisión de cheques girados en contra de la cuenta de la Asociación Civil señalada en la cláusula séptima de la presente transacción; asimismo aceptan y reconocen que el monto total a cancelar a las trabajadoras asciende a la cantidad de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 103.561,62).
NOVENA: ambas partes convienen en realizar el pago de las devoluciones a padres y representantes pendientes, cuyo monto asciende a la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.746,00). Dicho pago se realizará mediante la emisión de cheques girados en contra de la cuenta de la Asociación Civil señalada en la cláusula séptima de la referida transacción.
DECIMA: ambas partes convienen en realizar el pago de préstamo solicitado por la Asociación Civil al ciudadano RODOLFO RODRIGUEZ, cuyo monto asciende a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00). El pago se realizará mediante la emisión de cheques girados en contra de la cuenta de la Asociación Civil señalada en la cláusula séptima de la referida transacción.
DECIMO PRIMERO: De los activos restantes de la Asociación Civil, la demandada acuerda cancelar a el demandante, la cantidad de NOVENTA MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 90.068,58) por concepto de pago de la inversión realizada por la persona de el demandante en la conformación y funcionamiento de la Asociación Civil. El monto anteriormente señalado incluye el pago de intereses de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela. El demandante declarar recibir a su entera satisfacción, libre de todas coacción y apremio, de acuerdo a la normativa legal venezolana, la suma antes descrita mediante cheque N° 25370076 del Banco Bicentenario, girado en contra de la cuenta corriente N° 0175-0151-8100-0000-1219, perteneciente a la Asociación Civil. Asimismo que nada más le queda a reclamar por ningún concepto en relación a la relación concubinaria o la relación mercantil con la Asociación Civil e igualmente reconoce recibir y aceptar que el pago que se realizó constituye un arreglo total y definitivo entre las partes.
DECIMA SEGUNDA: De los activos restantes de la Asociación Civil el demandante acuerda cancelar a la demandada, la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 28.787,56) por concepto de pago de la inversión realizada por la persona de la demandada en la conformación y funcionamiento de la Asociación Civil. La demandada declarar recibir a su entera satisfacción, libre de toda coacción y apremio, de acuerdo a la normativa legal venezolana, la suma antes descrita mediante cheque N° 5420077 del Banco Bicentenario, girado en contra de la cuenta corriente N° 0175-0151-8100-0000-1219, perteneciente a la Asociación Civil. Asimismo declara que el pago de la suma antes entregada incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la partición en la Asociación Civil y de la relación concubinaria que mantuvo con el demandante y en consecuencia se da por satisfecha, quedando así terminados, extinguidoS y pagados en forma total y definitiva cualquiera derechos, acciones y/o diferencias que la demandada haya tenido contra el demandante e igualmente declara que nada más le queda a reclamar por ningún concepto en relación a la unión concubinaria o la relación mercantil con la asociación Civil, y asimismo reconoce y acepta que el pago que se realizó constituye un arreglo total y definitivo entre las partes.
DECIMA TERCERA: las partes manifiestan y así mismo acuerdan, que los activos de la Asociación Civil mencionada en la cláusula séptima de la presente transacción, restando los pagos anteriormente descritos en las cláusulas octava, novena, décima y décima primera, queda un saldo de CERO BOLÍVARES (Bs. 0,00) por lo que el resto de los pasivos de la Asociación Civil igualmente en la cláusula séptima y que asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 163.227, 49) correrán por única cuenta, responsabilidad y riesgo de la demandada, quien así lo acepta voluntariamente, libre de toda coacción y apremio.
DECIMA CUARTA: considerando lo expuesto en la cláusula sexta en relación al cese de las actividades mercantiles de la Asociación Civil, será por cuenta de la demandada realizar todas aquellas acciones tendientes a lograr el cese total de las actividades de dicha Asociación Civil ante el Registro Mercantil correspondiente y ante cualquier otro organismo o institución privada o pública donde sea necesaria la participación del cese de funcionamiento de la Asociación, entendiéndose para esto que el demandado deberá prestar su colaboración mediante la firma de todos aquellos documentos que sean necesarios para lograr dicho fin.
DECIMA QUINTA: las partes reconocen de mutuo acuerdo que las cantidades aquí entregadas tienen carácter de transacción e indemnización, aceptados libre de toda coacción y apremio, y que las diferencias que pudiesen existir se deben entender como recíprocas concesiones realizadas entre las partes.
DECIMA SEXTA: ambas partes solicitan que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia sobre la cual versa la presente transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil acuerde su homologación, y que la misma tenga fuerza de cosa juzgada y se ordene el cierre y archivo del presente expediente;
Determinado lo anterior y a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo suscrito, el cual debe ser enmarcado dentro de la definición de transacción, por cuanto se evidencia que en éste caso las partes se otorgan recíprocamente concesiones, se observa lo siguiente:
- que la ciudadana ROSA EMILIA LEANDRO GUERRA, en su carácter de parte demandada, actúa debidamente asistida por el abogado ENDIMAR CONTRERAS inscrito en el inpreabogado bajo el N° 116.046;
- que el ciudadano ALEJANDRO RUBEN MILLAN RADA, en su carácter de parte demandante, actúa asistido por el abogado LUIS A. ALFONZO inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.695.
El Tribunal a los efectos de pronunciarse en torno a la homologación de la transacción celebrada advierte que la acción dilucidada tiene estrecha vinculación con el orden público, toda vez que mediante la misma se pretende obtener la declaración judicial sobre la existencia de la unión o comunidad de hecho entre los sujetos procesales involucrados en este juicio, y por lo tanto la misma, al igual que en las acciones de divorcio conforme al artículo 1713 del Código Civil el cual establece textualmente “que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” no es procedente autorizar como se pretende en este asunto el contrato o convenio transaccional suscrito entre las partes.
Vale destacar, pero esta vez solo a título ilustrativo que si bien la demandada aceptó la existencia de la unión concubinaria no especificó el momento preciso del inicio de dicha unión de hecho, ni mucho menos el tiempo en que la misma finalizó, puesto que simplemente se limitó a referir en la cláusula segunda del acuerdo que reconoce la existencia de la relación concubinaria; del mismo modo advierte otra circunstancia que vale la pena destacar es que aún antes de que se concrete la declaración sobre la existencia de la unión de hecho demandada, consta que ambas partes en contravención a lo dispuesto en el artículo 173 -norma aplicable analógicamente a este asunto conforme a la sentencia N° RC-00611, de la Sala de Casación Civil del 08-08-2006 , pronunciada en el expediente N° 06193-, no es procedente liquidar los bienes adquiridos durante la unión matrimonial o de concubinato, si antes no se ha disuelto el vinculo matrimonial, para el caso de la comunidad conyugal, o bien, no se ha declarado judicialmente la existencia de la comunidad de hecho, que abarca no solo emitir pronunciamiento sobre su vigencia, sino también en torno a la fecha en que se produjo su extinción o fenecimiento. Lo anteriormente expresado –para el caso del concubinato- tiene su razón de ser debido a que una vez obtenida la declaración judicial sobre la existencia de la comunidad , y que la misma quede definitivamente firme, es cuando por disposición expresa de la jurisprudencia invocada que se debe proceder a incoar la demanda correspondiente a la liquidación y partición de los bienes obtenidos durante la vigencia de dicha unión, lo que quiere decir que una vez resuelta la presente controversia, y que el fallo que se profiera adquiera la firmeza de ley es cuando los involucrados pueden optar por incoar la demanda de liquidación de bienes comunes o en su defecto para celebrar acuerdos amistosos cumpliendo el procedimiento de la partición amistosa de bienes comunes.
De tal manera que el Tribunal no le imparte homologación a la transacción suscrita, sin embargo el anterior pronunciamiento no obsta para que una vez se especifiquen y aclaren las omisiones detectadas las partes involucradas y firmantes de la transacción se acojan a lo previsto en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en virtud que la parte demandada dio contestación a la presente demandada y habiéndose consignado a los autos el edicto respectivo, se aclara que la presente causa continuará su curso normal, quedando abierta la causa a prueba a partir del día de hoy exclusive.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/pbb.-
EXP. N° 11.305-11