REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

202° y 153°
Vista la diligencia de fecha 15-02-2013, suscrita por el abogado MOISES ANDRADE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano WILLIAM JOSÉ ABREU MORÁN, mediante la cual desiste de la acción y del procedimiento propuesto en virtud que las partes celebraron un convenio de liquidación de contrato de opción de compra y el cual anexa a los autos, éste Tribunal para proveer observa:
Los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen en relación al desistimiento de la acción y del procedimiento, lo siguiente:
En el primero:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”

En cuanto al segundo:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

De las normas anteriormente transcritas se extrae que el demandante podrá en cualquier momento procesal desistir de la demanda o de la acción instaurada y el demandado convenir en ella y que dicho acto se tendrá como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, siendo éste irrevocable aún antes de la homologación, y que igualmente, podrá el actor desistir del procedimiento siempre y cuando el mismo se efectúe antes de la contestación de la demanda sin que exista necesidad que medie el consentimiento de la parte contraria.
A los efectos de proveer sobre la homologación se observa lo siguiente:
- que el apoderado judicial de la parte actora abogado MOISES ANDRADE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.860, fue debidamente facultado para desistir en la presente causa, según consta del poder apud-acta que le fuera otorgado en fecha 29-01-2013.
- que en este caso no se ha verificado la citación del demandado ciudadano RUBEN BARZILAY RODRIGUEZ, ni mucho menos se ha efectuado la contestación de la demanda.
- que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni le están prohibidos los desistimientos.
En vista de lo precedentemente señalado, se estima que se cumplen las exigencias que contemplan los artículos antes transcritos, y especialmente el relacionado con el desistimiento de la acción en vista de que la parte actora por intermedio de su apoderado quien según el mandato que cursa al folio 41 se encuentra debidamente facultado, procedió a desistir de la acción. Por esa razón, se le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto se hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Con respecto al desistimiento del procedimiento el tribunal en razón de lo resuelto, no emite consideraciones al respecto por considerarlo innecesarios y por último, en relación a las costas procesales se estima que en este caso no procede su condenatoria por cuanto la parte demandada no fue citada ni consta que haya comparecido voluntariamente al proceso y por lo tanto no se impone dicha condenatoria a la parte demandante. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el desistimiento de la acción en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, téngase dicha homologación con autoridad de cosa juzgada y en su oportunidad archívese el expediente.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 11.460-13
JSDC/CF/pbb