REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Febrero de 2013.-
Años 201° y 153°
Expediente N° 24.516
Sentencia Interlocutoria.-

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEMANDANTE: MARCIA COROMOTO REVERON SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 3.845.795.
I. B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio GUSTAVO DANIEL ALVAREZ PEÑALVER, JESÚS MARÍN GAMBOA y FRANCIS MONTAÑO VÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.766, 32.233 y 148.295, respectivamente.
I. C) PARTE DEMANDADA: GLORIA YAJAIRA JOSEFA YANNUCCI CABAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 8.399.552.
I. D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio ELEAZAR ZABALA ORELLANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.369.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Incidencia de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del C.P.C.).-
III.- SÍNTESIS DE LAS ACTAS:
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, presentado por el abogado GUSTAVO DANIEL ALVAREZ PEÑALVER, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARCIA COROMOTO REVERON SÁNCHEZ, representación la suya que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09-2-2011, inserto bajo el N° 5, Tomo 19; en razón del incumplimiento de la obligación de pagar el saldo restante por la adquisición de un inmueble por parte de la promitente compradora, hoy demandada GLORIA YAJAIRA JOSEFA YANNUCCI CABAS, en virtud de que la demandante celebró un contrato de opción de compra-venta con la mencionada ciudadana, según consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, quedando inserto bajo el N° 10, Tomo 126, siendo su objeto principal la adquisición de un apartamento distinguido con el N° A-101, situado en el primer piso del Edificio “A” del Conjunto Residencial Vacacional Guacuco Beach, ubicado frente al Mar Caribe, sector Guacuco del Caserío Espinoza, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, signado con el número Catastral 015965, con una superficie aproximada de noventa y un metros cuadrados (91m2). Fundamenta la demanda en los artículos 1.133, 1.167, 1.134, 1.269 y 1.274 del Código Civil; y en el petitorio solicita que la demandada sea condenada a pagar los siguientes conceptos: “Primero: A que sea declarado resuelto de pleno derecho el contrato de opción de compra venta en cuestión, por este Tribunal por haber incumplido la parte demandada con la obligación legal y contractual de pagar el precio restante de Quinientos Once Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 511.000,00) en la fecha oportuna; Segundo: A la ejecución de las arras establecidas en la cláusula del contrato cuya resolución aquí se pide es decir la cantidad de bolívares Doscientos diecinueve Mil con cero céntimos (Bs. 219.000,00); Tercero: Así mismo pido que la demandada sea condenada al pago de los daños y perjuicios contractuales estimados en bolívares Doscientos Diecinueve Mil con cero céntimos (Bs. 219.000,00), daños y perjuicios estos causados por el incumplimiento doloso de la demandada de cumplir con la obligación de pagar en el momento oportuno y fundamentados en el hecho cierto de que para el momento de la celebración del contrato del inmueble tenía un valor distinto al que actualmente tiene y que mi representada dejó de vender a un mejor precio dicho inmueble a otro ofertante que le pudo haber pagado un precio más justo; Cuarto: En la cancelación de las costas y costos y honorarios de abogados, con el respectivo ajuste por inflación (I.P.C.), de conformidad con la unidad Tributaria vigente, calculados prudencialmente por el Tribunal.”
Sometido al sorteo correspondiente, el mismo recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04-08-2011.
El día 09-08-2011, el apoderado judicial de la parte actora consigna los recaudos que fundamentan la causa.
En fecha 11-08-2011, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplidas las formalidades de citación, al haberse librado y publicado en prensa el respectivo cartel de citación a la parte demandada, así como su fijación, en fecha 23-01-2012, el apoderado actor solicita se designe defensor judicial, lo cual se acuerda el 27-01-2012, designándose a la abogada ARACELIS TERESA GÓMEZ, con Inpreabogado N° 130.190, la cual no pudo ser localizada.
Posteriormente, el 13-03-2012 el apoderado actor solicita se designe nuevo defensor, siendo ello acordado el día 16 de marzo del corriente año, y recayendo la designación en la abogada RITAMARY SILVA, con Inpreabogado N° 115.826.
El día 24-05-2012, comparece el abogado ELEAZAR ZABALA ORELLANA, ya identificado, y consigna instrumento poder que le otorgara la parte demandada, debidamente autenticado por ante la Notaría de Pampatar del Estado Nueva Esparta, de fecha 07-01-2011, inserto bajo el N° 21, Tomo 03, y en nombre de su representada se da por notificado de la demanda.
En fecha 26-06-2012, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda, en el cual opone la cuestión previa prevista en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El día 27-06-2012, el apoderado de la demandada solicita que sólo se tramite la cuestión previa opuesta.
En fecha 09-07-2012, el apoderado de la parte actora consigna escrito en el cual impugna el escrito presentado por el apoderado de la demandada en fecha 26-06-2012.
Mediante auto de fecha 16-07-2012, este Juzgado aclara que será tramitada la cuestión previa opuesta por el representante de la parte demandada.
El día 23-07-2012, el apoderado actor consigna escrito de pruebas, el cual por auto de fecha 26-07-2012, se declara improcedente por extemporáneo, ya que fue presentado fuera del lapso estipulado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07-08-2012, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de conclusiones.
El día 18-09-2012, el apoderado actor consigna escrito de desestimación por improcedencia de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.

IV. ALEGATOS DE LAS CUESTIONES PREVIAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.-
Alega el apoderado judicial de la parte demandada, que opone la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en la demanda se acumulan pretensiones cuyos trámites deben ser llevados por procedimientos incompatibles entre si, ya que se pretende la resolución del contrato de opción de compra-venta, solicitando los daños y perjuicios, que en su opinión le corresponden, y la cancelación de las costas y costos y “honorarios profesionales de abogados” con el respectivo ajuste por inflación (I.P.C.) de conformidad con la unidad Tributaria vigente” (Destacado nuestro).
Agrega asimismo, que el legislador establece diferentes vías procesales para hacer efectivo el derecho del abogado de recibir remuneración como contraprestación de sus servicios profesionales, las cuales varían según la naturaleza de dichas actuaciones, ya que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, se hace valer mediante el procedimiento breve establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo prevé el artículo 22 de la Ley de Abogados.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Las Cuestiones Previas en nuestro Derecho procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, es decir, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis, razón por la cual, este Tribunal decide en observación de lo siguiente:
Dispone el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.” (Resaltado del Tribunal).

Se evidencia de la norma parcialmente transcrita, el momento procesal para oponer la cuestión previa que considere pertinente, así como el fundamento en que debe basar sus alegatos.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
El artículo el artículo 78, establece lo siguiente:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre si”.

Ahora bien, del texto legal procesal que establece la figura de la inepta acumulación inicial de pretensiones, (artículo 78 del C.P.C.), pueden señalarse los supuestos de esa institución a saber: 1) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, 2) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y 3) Pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
De la revisión del escrito libelar, se observa que la parte actora acumula pretensiones cuyos procedimientos no son compatibles, siendo que el procedimiento a seguir para llevar a cabo la RESOLUCIÓN DE CONTRATO, no es aquel que ha sido establecido para exigir el pago de honorarios profesionales, ó, declarar que hay lugar al cobro de los mismos.
En este sentido, se observa que en sentencia de reciente data, 1-06-2011, la Sala de Casación Civil, bajo ponencia de la ciudadana Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó asentado el siguiente criterio en materia de Honorarios Profesionales de Abogados:
“…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado”.

Del texto supra transcrito, se desprende que el procedimiento a seguir cuando se exige el pago por concepto de honorarios profesionales, lo cual lleva consigo la expectativa de obtener una sentencia condenatoria, no podrá tener lugar obviando los pasos establecidos a tal fin, siendo que las normas del procedimiento para cada pretensión son de estricto cumplimiento e inalterables por ser de orden público.
El procedimiento a seguir cuando una o varias personas pretenden la resolución o cumplimiento de un contrato, es el juicio ordinario, es decir que, a la luz de ambos procedimientos, se observa que los mismos se excluyen mutuamente, ya que uno no puede llevarse en el otro, dada la forma en que el legislador y el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han ideado y establecido para cada cual.
Ahora bien, se constata situación similar con la presente causa, ya que se observa del escrito libelar y como fue expuesto en párrafos anteriores, que la parte actora reclama la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO y asimismo, en el mismo libelo, reclama el pago de HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, encontrándose de esta forma, pretensiones con procedimientos distintos o incompatibles, ya que la resolución del contrato se ventila por la vía ordinaria y mientras que el pago de los Honorarios Profesionales, se encuentra estipulado en la norma del artículo 22 de la Ley de Abogados, siendo este procedimiento especial y desigual al procedimiento ordinario.
En este sentido, considera esta Juzgadora necesario señalar que, la doctrina pacífica y constante de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a los trámites esenciales del procedimiento, ha señalado la rigurosidad de su observancia, dado el carácter de orden público que lo reviste; entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Siguiendo al Maestro Chiovenda, habría que señalar que no hay un proceso convencional sino por el contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos; por lo que su alteración quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, acarreando la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y que en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Siendo criterio jurisprudencial, específicamente de la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 4-10-2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Expediente N° 2001-0104, el que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”; por lo que, siendo que, la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-837, de fecha 9-12-2008, expediente N° 2008-364, en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, donde se acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, caso: Régulo José Briceño Naar, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SACLA, C.A. “INSACLA”, contra Leoncio Tirso Morique Rosa, asentó:
“...Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales.”

De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, se ha infringido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar las referidas pretensiones, por lo que estima quien aquí se pronuncia que la demanda es inadmisible. ASÍ SE DECIDE.
Conforme a las anteriores consideraciones, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En el presente caso, del libelo de demanda se desprende que lo pretendido por el accionante lo conforma las acciones de: Resolución de Contrato, Daños y Perjuicios, pago de las Costas y Costos y el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados, lo que constituye una inepta acumulación; por cuanto, el procedimiento por resolución de contrato, y daños y perjuicios, debe llevarse por el juicio ordinario; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales. Y siendo que, por disposición expresa de la Ley, vale señalar, por disposición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; y dado que en el caso de autos, la ciudadana MARCIA COROMOTO REVERON SANCHEZ, interpuso demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, PAGO DE LAS COSTAS Y COSTOS y EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, contra la ciudadana GLORIA YAJAIRA YANNUCCI CABAS; es evidente que al haberse admitido las pretensiones cuyos procedimientos no son compatibles, se violentó el orden público procesal, razón por la cual este Tribunal, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la inadmisibilidad de la referida demanda, puesto que el cumplimiento de los requisitos de su admisibilidad constituyen materia de orden público. Lo cual encuentra sustento en el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28-11-2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, resolviendo el amparo constitucional interpuesto por AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. y AEROEXPRESOS MARACAIBO, C.A., en la que asentó:
“…En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional…
...Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.” (CABRERA, Jesús E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)
Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede de oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem….”

Conforme a este criterio, todas las norma adjetivas que regulan el ejercicio del derecho de acción, dada su naturaleza, son de orden público pues si bien es cierto constituyen el marco del ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, también figuran el mecanismo que abre las puertas del proceso, pues la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución debe desenvolverse debidamente porque en él se materializa la función jurisdiccional, todo de conformidad con los artículo 49 y 253 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso concluir, que la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, PAGO DE LAS COSTAS Y COSTOS y EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, es INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

VI. DISPOSITIVA.-

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la ciudadana MARCIA COROMOTO REVERON SANCHEZ, contra la ciudadana GLORIA YAJAIRA YANNUCCI CABAS.- SEGUNDO: LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda, dictado por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11-08-2011, y demás actuaciones subsiguientes. TERCERO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso de ley. CUARTO: Debido a la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los siete (7) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013).-
LA JUEZA PROVISORIA,




Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ
EL SECRETARIO,



Abog. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha 7-02-2013, se publicó y registró la presente decisión, siendo las 10:00 p.m. Conste.-
EL SECRETARIO,



Abog. NEIRO MARQUEZ MORA.

Expediente Nº 24.516
CBM/NMM/felix.-