REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 6 de Febrero de 2.013.-
201º y 153º

En cumplimiento al auto dictado en esta misma fecha, en la pieza principal del expediente N° 24.670, contentivo del Juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, incoado por la ciudadana ROSA FLORENCIA PEREZ DE ORDAZ, y visto el pedimento del actor en su libelo de demanda, de que se decrete Medida Preventiva de Enajenar y Gravar, sobre un lote de terreno de aproximadamente OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (832 M2), y la casa en el mismo con un área de construcción de (308,50 M2), y sobre un lote de terreno de aproximadamente OCHOCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (880 M2), el cual consignó copia certificadas del poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Marcano, bajo el nro. 22, Protocolo Primero, tomo 1, de fecha 17-3-1.993; del acta de defunción nro. 32 emanada del Registro Civil del Municipio Maneiro de fecha 6-9-2.011; del documento de propiedad debidamente protocolizado en fecha 14-1-2.003, bajo el nro. 11, Folios 42 al 45, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2.003, así como documento debidamente protocolizado en fecha 29-9-2006, bajo el nro. 21, folios 118 al 122, Protocolo Primero, tomo 16, Tercer Trimestre del año 2.006; como documentos fundamentales de la pretensión, lo cual hace presumir la apariencia de buen derecho “Fumus Bonis Iuris”, y al verificar que por el transcurso del juicio puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, se advierte el riesgo manifiesto que el demandado no cumpla con su obligación y esto vaya en detrimento del patrimonio del demandante, estableciéndose una presunción grave del derecho que éste reclama “Periculum in Mora”; este Tribunal cumplido como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, decreta: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en sector el Apecurero del mismo caserío, de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En dieciséis (16) metros, con terrenos que son o fueron de Juana Quijada; SUR: En dieciséis (16) metros con terrenos que son o fueron de Pedro Bellorin Caraballo. ESTE: en ciento siete metros (107) metros con terrenos que son o fueron de la Sucesión de Martín Pérez, y OESTE: En ciento siete (107) metros con terrenos que son o fueron propiedad de Pedro Bellorin Caraballo. Dicho bien inmueble pertenece en propiedad a la parte co-demandada ADELIS JOSÉ GRATEROL URBINA, según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Arismendi y Antolin del Campo, en fecha 14-1-2.003, inscrito bajo el nro. 11, Folios 42 al 45, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2.003. A los fines de hacer efectiva la medida aquí decretada se ordena librar oficio al Registro respectivo. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

OSMARY COROMOTO LOPEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el anterior auto. Conste.
LA SECRETARIA,

OSMARY COROMOTO LOPEZ.
Exp. Nº 24.670.
CBM//OCL/Pg.