REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 6 de Febrero de 2013.
201° y 153°
Expediente N° 24.637.
Visto el escrito presentado por las abogadas ANA KATHERINE GUERRERO de GALEAZZI y MARIANA DIAZ BLANCO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.471 y 87.506, respectivamente, con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante en el presente proceso, mediante el cual realiza formal oposición a la admisión de las pruebas que fueran promovidas en su oportunidad procesal correspondiente, por la abogada LUIMARY CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.354, en su carácter de defensora judicial designada a la parte demandada en el presente expediente signado con el N° 24.637, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Intimación), interpusiera el ciudadano OSCAR ANTONIO GALEAZZI MOGOLLON, contra la Sociedad Mercantil ELECTRONICO G&G, C.A., y OTRO, este Tribunal para decidir previamente observa:
1.- En relación a la oposición formulada, respecto a la admisión de la prueba de experticia, contenida en el particular II, del mencionado escrito de pruebas, alegando que dicha prueba no es el medio probatorio idóneo para atacar los instrumentos cambiarios, objeto de la pretensión demandada, este Tribunal considera necesario señalar el criterio sostenido y reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-11-2000, sentencia Nº 2189, expediente Nº 16.332, el cual estableció lo siguiente: “…Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal e impertinente, y por tanto inadmisible. (…)Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia,…” De la anterior transcripción, se desprende que el Juez, una vez analizados los medios de pruebas traídos a los autos, con la finalidad de sustentar sus alegatos formulados en el juicio, sólo podrá inadmitirlos, cuando resulten manifiestamente ilegales e impertinentes, púes no existen otros supuestos procesales en la norma, para delirar la inadmisión de los medios probatorios aportados a los autos, por las partes en litigio. Ahora bien, considera quien aquí se pronuncia, que en el caso que nos ocupa, la referida prueba de experticia no es ilegal ni impertinente; por lo que se hace procedente su promoción, con el objeto de ser apreciado o no en la definitiva, por parte del Juez. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- En relación a la oposición formulada, respecto a la admisión de la prueba de informes, contenida en el mencionado escrito de pruebas presentado por la parte demandante, respecto a requerir del Sistema Administrativo de Identificación , Migración y Extranjería (SAIME), del Estado Nueva Esparta, el movimiento migratorio de los ciudadanos OSCAR LEANDRO GUARINO MEJIAS y BENIDE COROMOTO GARCIA de GUARINO, este Tribunal observa que dicho medio de pruebas fue solicitado mediante auto de fecha 8-01-2013 (fs. 259 al 261), librándose al efecto oficio Nº 0970-13.938, del cual se esperan las resultas. Ahora bien, este Tribunal en sintonía con la sentencia de la Sala Político Administrativa, referida en el punto anterior, mediante la cual quedó asentado, que sólo podrá inadmitir los medios probatorios traídos por las partes, cuando resulten manifiestamente ilegales e impertinentes, púes no existen otros supuestos procesales en la norma. Ahora bien, considera quien aquí se pronuncia, que en el caso que nos ocupa, la referida prueba de informe no es ilegal ni impertinente; por lo que se hace procedente su promoción, con el objeto de ser apreciado o no en la definitiva, por parte del Juez. ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara SIN LUGAR la oposición formulada por las abogadas ANA KETHERINE GUERRERO de GALEAZZI y MARIANA DIAZ BLANCO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en el presente proceso, a la admisión de las pruebas contenidas en el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, en el presente juicio. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,





Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.

LA SECRETARIA ACC,



OSMARY C. LOPEZ.


Expediente N° 24.637.
CBM/OCL/felix.
(Interlocutoria)