JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 28 de Febrero de 2.013.
201° y 153°
Por recibido el presente RECURSO DE HECHO, con copias simples anexas, presentado por el abogado LEOPOLDO LOVERA VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 2.933.505, con inpreabogado nro. 9.686, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana EDMIR DERAIN CANELÓN MÉNDEZ, désele entrada y anótese en los libros correspondientes.
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente solicitud observa:
El abogado LEOPOLDO LOVERA VEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDMIR CANELÓN MÉNDEZ, parte demandada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana MARTINA VOGLER DE BUCHEGGER, llevado por el Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, presentó RECURSO DE HECHO, contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 15-2-2.013, que negó la apelación contra la sentencia dictada en fecha 21-9-2.012 por el citado Juzgado.
De la lectura de las copias simples acompañadas a la presente solicitud, se evidencia que la demanda intentada por MARTINA VOGLER DE BUCHEGGER, contra la ciudadana EDMIR CANELÓN MÉNDEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue presentada en fecha 14-5-2.009, y admitida en fecha 18-5-2.009.
El recurso de hecho está contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”

El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación; pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo, dependería exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución. Pudiendo la parte a quien le fue negado el recurso, acudir ante el Tribunal Superior contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
En este sentido, este órgano jurisdiccional considera oportuno citar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, donde con relación a la resolución antes citada se dejó sentado lo siguiente:
“…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio...”

De igual modo, en la anterior sentencia se estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009…”.

Así mismo, la Sala del Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10-3-2.010, con ponencia de la Magistrada IRIS ARMENIA PEÑA. Exp. Nº AA20-C-2009-000673, establece lo siguiente referido a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia para conocer como instancia superior, en los siguientes términos:
“…El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2009, se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la accionante, y en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia, ante esta Sala de Casación Civil.
Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación interpuesta por la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo.
Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “…los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza…”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “…de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
…(Omissis)…
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio...” (Negrita nuestra).

Con la anterior Jurisprudencia la Sala dejó establecido que el órgano jurisprudencial competente para conocer de aquellas apelaciones que fueron efectuadas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipios actuando como Juzgados de Primera Instancia, siempre y cuando las causas en que fueron efectuadas las mencionadas apelaciones hubiesen comenzado con posterioridad a la publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Resolución nro. 2009-0006, de fecha 18-3-2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, serían los Juzgados Superiores de cada Circunscripción Judicial.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE COMTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por la ciudadana MARTINA VOGLER DE BUCHEGGER, compareció por ante este Juzgado a interponer Recurso de Hecho, contra el auto de fecha 15-2-2.013, que negó la apelación sobre la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 21-9-2.012.
Bajo esta perspectiva, esta Juzgadora determina que no es competente para conocer del recurso de hecho intentado, en razón de la fecha de la admisión de la demanda propuesta, la cual, se verifica que fue el día 18-5-2.009, posterior a la resolución anteriormente citada, en consecuencia, en base a lo esgrimido con anterioridad, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer en segunda instancia del presente Recurso, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA de su conocimiento a cualquier JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a fin de que se pronuncie sobre el presente Recurso de Hecho.
Se deja constancia que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (5) días de despacho para solicitar la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Trece (2013). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO,


ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.

En esta misma fecha (28-2-2.013), siendo las 10:30 p.m., se publicó y registró esta decisión.-
EL SECRETARIO,

ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Sol. Nro.24.719.
CBM/NMM/Pg.